* CONSOLIDADA * Artículo 1°.- El presente régimen comprende al personal permanente y no permanente que presta servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo es de aplicación al personal que se encuentre amparado por re- gímenes especiales, en todo lo que estos no previeran y al de los organismos autárquicos cuando estos así lo dispongan. Art. 2°.- Quedan exceptuados de la presente Ley: 1. Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Secretarios de Estado y Subsecreta- rios. 2. Los funcionarios para cuyo nombramiento la Cons- titución y las leyes fijen formas determinadas. 3. El personal comprendido en estatutos o regímenes especiales, sin perjuicio de la aplicación su- pletoria prevista en el artículo 1°. TÍTULO I CAPÍTULO I Personal Permanente - Ingreso Art. 3°.- Las disposiciones del presente Capítulo rigen para el personal de la Administración Pública, nombrado en cargos de planta permanente. Art. 4°.- El ingreso a la Administración Pública deberá hacerse en el nivel escalafonario que determine el respecti- vo régimen, previa acreditación, en la forma que determine la reglamentación, de las siguientes condiciones: 1. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo. 2. Demostrar poseer los requisitos de idoneidad que exige el desempeño del cargo a cubrir. 3. Presentar la Declaración Jurada que se indique por vía reglamentaria. En los casos que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente el ingreso a los cargos de la Administración Pública podrá efectuarse previo concurso de antecedentes o de antecedentes y oposición, en la forma y procedimiento que determine la reglamentación. Art. 5°.- No podrán ingresar a la Administración: 1. Los que hubieren sido exonerados en los organis- mos estatales, sean estos nacionales, provincia- les o municipales, hasta tanto no fueran rehabi- litados. 2. Los que hubieren sido dejados cesantes en los organismos estatales, sean estos nacionales, provinciales o municipales. En cada caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos o el tiempo transcurrido, juzgare que e- llo no obsta al requisito exigido por el artícu- lo 4° inciso 2. de este régimen. 3. Los que hayan sido condenados por delito doloso. El Poder Ejecutivo podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el ti- empo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido por el artículo 4° inciso 2. de este régimen. 4. Los que hubieran sido condenados por delito pe- culiar al personal de la Administración Pública, o en perjuicio de ella. 5. Los concursados o fallidos mientras no obtengan su rehabilitación. 6. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inha- bilitación. 7. Los incursos en incompatibilidades o inhabilida- des establecidas por el ordenamiento jurídico nacional, provincial o municipal. 8. Los que se encuentren en infracción a las leyes electorales o de obligaciones militares. 9. Los que tengan procesos pendientes que puedan dar lugar a condena por alguno de los delitos e- nunciados en el inciso 3. de este artículo. Art. 6°.- Todo nombramiento deberá efectuarse previo in- forme de las Direcciones Generales de Presupuesto y de Per- sonal y dictamen de la Fiscalía de Estado. La designación en violación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y en el presente o a cualquier otra norma vigente es nula, cualquie- ra sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el e- jercicio de sus funciones. Art. 7°.- Para el reingreso a la Administración Pública se exigirán los mismos requisitos que para el ingreso. Si el agente hubiera percibido indemnización con motivo de su e- greso, no le serán computados los años de servicios consi- derados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros bene- ficios provenientes del nuevo nombramiento. Art. 8°.- Queda prohibido exigir atestaciones de ideolo- gías políticas o religiosas como condición para el ingreso o el ejercicio de los cargos públicos. La autoridad que viola- re esta disposición será pasible de las sanciones que co- rrespondieren. CAPÍTULO II Egreso Art. 9°.- El agente dejará de pertenecer a la Administra- ción Pública, por las siguientes causas: 1. Fallecimiento. 2. Renuncia aceptada. 3. Cesantía o exoneración. 4. Jubilación ordinaria. Habiendo alcanzado los re- quisitos mínimos exigidos para obtener la misma, el Poder Ejecutivo podrá intimarlo a que en un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes. Vencido dicho plazo, podrá dar por terminadas sus funciones, sin de- recho a indemnización. 5. Jubilación por invalidez. 6. En el supuesto previsto en el artículo 11, inci- so 5. in fine. 7. En el supuesto del artículo 25. CAPÍTULO III Actividad y Antigüedad Art. 10.- El agente podrá revistar: 1. En actividad cuando preste servicios, esté en u- so de licencia con goce total o parcial de suel- do o en disponibilidad. 2. En inactividad cuando el agente esté en uso de licencia sin goce de sueldo o suspendido en la prestación de servicios con privación de habe- res. Art. 11.- El agente deberá cumplir servicios en el cargo en el que haya sido designado. No obstante, habiendo adqui- rido estabilidad podrá revistar transitoriamente en algunas de las siguientes situaciones de excepción: 1. Ejercicio de cargos del nivel superior: Entién- dese por cargo del nivel superior a los compren- didos entre las categorías veinte (20) y veinti- cuatro (24) ambas inclusive, del escalafón ge- neral, siempre que los mismos impliquen el de- sempeño de funciones de planeamiento, organiza- ción, dirección o control de tareas y personal. Los reemplazos previstos se realizarán bajo los límites y condiciones que se determinen por re- glamentación. 2. Ejercicio de cargos políticos: Cuando el agente se desempeñe en algunos de los cargos comprendi- dos en el artículo 2° incisos 1. y 2., retendrá el cargo del que es titular, al que volverá con- cluido aquel desempeño. 3. Comisión de servicios: Se considera tal cuando el agente es afectado a otra dependencia, dentro o fuera de la jurisdicción presupuestaria que reviste, con el fin de cumplir una misión espe- cífica, concreta y temporaria que responda a las necesidades del organismo de origen y hasta un término máximo de tres (3) meses, siendo prorro- gable el mismo. 4. Adscripción: Es la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en el que reviste presupuestariamente para pasar a desempeñar, con carácter transitorio, en los ámbitos nacional, provincial o municipal y a re- querimiento de otro organismo, funciones tendi- entes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante. 5. Disponibilidad: Cuando se produzcan reestructu- raciones que comporten la supresión o modifica- ción orgánica de las dependencias u organismos en que se desempeñe, que importe la eliminación de cargos o funciones, el agente podrá ser pues- to en disponibilidad, con percepción de haberes y por un lapso no mayor de dos (2) meses. Al vencimiento de dicho plazo deberán asignársele nuevas funciones o dársele de baja. Art. 12.- Para la antigüedad del agente se computarán ú- nicamente los siguientes servicios: 1. Los prestados en la Administración Pública de la Provincia de Tucumán en situación de actividad. 2. Los desempeñados en el Estado Nacional, Provin- cial y/o Municipal, ya sea en sus entes centra- lizados o descentralizados. 3. Los reconocidos por leyes especiales. En el supuesto de servicios simultáneos, se com- putará uno solo de ellos. TÍTULO II Derechos CAPÍTULO I Estabilidad Art. 13.- La estabilidad es el derecho del personal per- manente a conservar el empleo y el nivel escalafonario al- canzado, luego de haber cumplido seis (6) meses en activi- dad. El personal que gozare de estabilidad la retendrá cuando fuere designado para cumplir funciones sin dicha garantía. Art. 14.- Adquirida la estabilidad, el agente no podrá ser separado de su cargo, salvo cuando incurriere en causa- les imputables al mismo, acreditadas por la pertinente in- vestigación administrativa, en la forma y por el procedimi- ento previsto con arreglo a las disposiciones de esta ley. La autoridad administrativa competente podrá disponer el cambio o rotación de funciones del agente, siempre que la misma no altere su nivel escalafonario. Art. 15.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo an- terior la situación prevista en el artículo 11 inciso 5. in fine, en cuyo caso el agente a quien se de de baja por la citada causal, tendrá derecho a percibir un monto indemniza- torio equivalente al cien por ciento (100%) de la mejor re- muneración promedio de carácter regular y permanente recibi- da en el último año o en los seis (6) meses consecutivos dentro de los últimos tres (3) años, a elección del agente, por cada año de los servicios previstos en el artículo 12 inciso 1. y con las limitaciones dispuestas por el artículo 7°. CAPÍTULO II Carrera Administrativa Art. 16.- La carrera administrativa comienza cuando el a- gente adquirió estabilidad e implica para el mismo el dere- cho a ser promovido a otro cargo de mayor jerarquía y remu- neración, atendiendo exclusivamente a razones de idoneidad y de necesidad de servicio. Art. 17.- Se considera ascenso la promoción del agente de un cargo a otro superior. La necesidad de cubrir el cargo superior deberá ser decidida por la autoridad competente. Art. 18.- Son requisitos para el ascenso: 1. Que el cargo se encuentre vacante. 2. Estar desempeñando un cargo comprendido en la carrera administrativa. 3. Haber obtenido satisfactoria calificación de servicio por lo menos en los dos (2) últimos períodos calificatorios. 4. No haber sido sancionado disciplinariamente en los doce (12) meses anteriores. 5. Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a cubrir. Art. 19.- En igualdad de circunstancias y condiciones tiene siempre prelación para el ascenso el agente de mayor antigüedad en la Administración Pública, computada en la forma prevista por el artículo 12 inciso 1. y, a igual anti- güedad, el de mayor edad. CAPÍTULO III Remuneración Art. 20.- El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo es- calafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable: 1. Que medie nombramiento o promoción con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. 2. Que el agente reviste en actividad. Art. 21.- Todos los agentes gozarán del derecho al sueldo anual complementario en proporción al tiempo por el que per- cibieron remuneración durante el año y en las condiciones que se establezcan por reglamentación. Art. 22.- Todos los agentes públicos gozarán, con los al- cances, por los montos y en las condiciones que determine la reglamentación, de los siguientes adicionales particulares, compensaciones y asignaciones especiales: 1. Antigüedad. 2. Título. 3. Horas extras. 4. Días festivos. 5. Viáticos. 6. Movilidad. 7. Asignación familiar. 8. Sobreasignaciones especiales. CAPÍTULO IV Traslados y Permutas Art. 23.- Los agentes que gocen de estabilidad tendrán derecho, siempre que no se afecte el servicio, a obtener traslados o permutas, cuando razones fundadas así lo justi- fiquen. Los traslados se concederán cuando concurrieren los siguientes requisitos: 1. Que el cargo se encuentre vacante, fuere de igu- al o menor categoría y sea necesaria su cobertu- ra. 2. Que exista conformidad de la repartición que re- ciba al agente trasladado. Las permutas únicamente serán posibles bajo las siguientes condiciones concurrentes: 1. Que se trate de cargos de igual categoría, de conformidad al régimen escalafonario. 2. Que los agentes hayan obtenido calificación sa- tisfactoria de sus servicios en los dos (2) úl- timos períodos. 3. Que los agentes hayan prestado servicio por es- pacio de dos (2) años como mínimo en el último lugar de sus funciones. Este plazo no será exi- gido cuando mediaren razones de salud debidamen- te certificadas por la autoridad sanitaria com- petente o por integración del grupo familiar. CAPÍTULO V Calificación Art. 24.- Los agentes tendrán derecho a obtener califica- ción en el desempeño de sus servicios en la forma, procedi- mientos y por los períodos que establezca la reglamentación. Art. 25.- El agente que en dos (2) calificaciones sucesi- vas o tres (3) alternadas, en un lapso no mayor de seis (6) períodos calificatorios consecutivos, no haya alcanzado el puntaje compatible con su cargo según lo determine la regla- mentación, podrá ser dejado cesante, sin derecho a indemni- zación. CAPÍTULO VI Vacaciones - Licencias Art. 26.- El agente gozará de la vacación anual ordinaria con los alcances, condiciones, oportunidad y por los plazos que determine la reglamentación. Este derecho es irrenunci- able con goce íntegro de la remuneración que por todo con- cepto reciba y obligatoria su concesión y utilización, com- putándose para su otorgamiento días hábiles, proporcionales al tiempo efectivamente trabajado. Únicamente en caso de cese de funciones, el agente tendrá derecho a que se retribuya la parte proporcional devengada. Art. 27.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li- cencias con los alcances, condiciones y plazos que determine la reglamentación: 1. Por enfermedad o accidente inculpable. 2. Por accidente de trabajo o enfermedad profesio- nal. 3. Por matrimonio. 4. Por maternidad. 5. Por adopción. 6. Por obligaciones militares. 7. Por capacitación. 8. Por razones particulares, debidamente fundadas. CAPÍTULO VII Renuncia Art. 28.- Todo agente puede renunciar al cargo que desem- peña, debiendo prestar servicios hasta la fecha de notifica- ción del acto de aceptación, salvo que hubieren transcurrido treinta (30) días corridos desde su presentación. Vencido dicho plazo sin que fuere notificado, podrá dejar el servi- cio, debiendo el acto de aceptación retrotraerse a la fecha en que efectivamente dejó de prestar el mismo. Una vez presentada la renuncia, el agente no podrá re- tractarse. TÍTULO III Deberes Art. 29.- Sin perjuicio de lo que especialmente impongan otras normas, el agente tiene los siguientes deberes: 1. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y moda- lidad que determinen las normas emanadas de au- toridad competente. 2. Obedecer toda orden emanada de un superior je- rárquico competente para darla y que tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente. 3. Guardar la discreción correspondiente, con res- pecto a todos los hechos e informaciones sobre los que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo o con motivo de éste. 4. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su natu- raleza o de instrucciones especiales conforme se establezca por reglamentación. 5. Observar en el servicio y fuera de él una con- ducta decorosa y digna. 6. Conducirse con diligencia, tacto y cortesía en sus relaciones con el público, como así también con respecto a sus superiores, subordinados y demás agentes. 7. Promover las acciones judiciales que correspon- da, cuando públicamente fuera objeto de imputa- ciones delictuosas. Podrá ser eximido de esta obligación por la au- toridad que establezca la reglamentación. 8. Declarar bajo juramento los cargos oficiales y privados, y toda actividad lucrativa que desem- peñe. 9. Cuidar los bienes del Estado, velando por la e- conomía del material y por la conservación de los elementos que fueren confiados a su custodi- a, utilización o examen. 10. Someterse a cursos de exámenes de evaluación de idoneidad que, con carácter general o parcial, se dispongan con la finalidad de mejorar el ser- vicio. 11. Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondien- te, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Nº 6970. 12. Declarar su domicilio ante la repartición donde presta servicios y mantenerlo permanentemente actualizado. Declarar con absoluta fidelidad to- dos los datos que se le requiera para el regis- tro de su ficha personal y para cualquier otro fin que la autoridad crea necesario. 13. Responder por la ejecución de las tareas que le sean confiadas, sin que en ningún caso quede exento de esta responsabilidad invocando haberla delegado a un subordinado. 14. Concurrir a la citación por la instrucción de una investigación administrativa. 15. Prestar fianza cuando por la naturaleza de su cargo lo exija la norma. 16. Respetar la vía jerárquica en todas sus actua- ciones, no pudiendo alterar la misma y llegar a las escalas superiores sin dirigirse previamente al jefe inmediato. Sólo ante la negativa expresa o tácita de éste, podrá recurrir directamente ante la autoridad competente que determine la reglamentación. 17. Notificarse bajo constancia de firma, en la ofi- cina donde preste servicios, de todo trámite ad- ministrativo en el que intervenga como parte in- teresada. 18. Encuadrarse en las disposiciones legales y re- glamentarias sobre incompatibilidades y acumula- ción de cargos. 19. Ejercer las tareas especiales que le encomiende la autoridad competente, conservando la propie- dad de su cargo y que correspondan a su prepara- ción especial o a sus aptitudes. 20. En general, observar todo lo conducente al buen orden y decoro del servicio. TÍTULO IV Prohibiciones Art. 30.- El personal queda sujeto a las siguientes pro- hibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas: 1. Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta seis (6) meses después de su egreso. 2. Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, re- presentar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones de la adminis- tración en el orden nacional, provincial o muni- cipal, o fueran proveedores o contratistas de las mismas. 3. Recibir directa o indirectamente beneficios ori- ginados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en el orden nacional, provincial o municipal. 4. Mantener vinculaciones que les signifiquen bene- ficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servi- cios. 5. Referirse en forma despectiva, por cualquier me- dio, a las autoridades o a los actos de ellas e- manados, pudiendo, sin embargo, en trabajos fir- mados, criticarlos desde un punto de vista doc- trinario o de la organización del servicio. 6. Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, co- acción ideológica o de otra naturaleza cualquie- ra fuese el ámbito donde se realicen las mismas. 7. Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. 8. Retirar o usar indebidamente elementos o docu- mentos de las reparticiones públicas. TÍTULO V Régimen Disciplinario CAPÍTULO I Sanciones Art. 31.- Los agentes serán objeto de sanciones discipli- narias, por las causas y procedimientos que esta Ley esta- blece. Las causales enunciadas en este Capítulo no excluyen o- tras que importen violación de los deberes del personal o que afecten el buen orden y decoro del servicio. La reglamentación determinará los funcionarios que ten- drán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Capítulo. Art. 32.- Se harán pasibles por las faltas y delitos que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades patrimonial y penal que correspondieren, de las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento. 2. Suspensión de hasta cuarenta y cinco (45) días. 3. Retrogradación de hasta tres (3) categorías. 4. Cesantía. 5. Exoneración. De todas las sanciones aplicadas se dejará constancia en el legajo personal correspondiente. Art. 33.- Son causas para imponer las sanciones de los incisos 1. y 2. del artículo 32 las siguientes: 1. Incumplimiento reiterado del horario estableci- do. 2. Inasistencias injustificadas que no excedan de seis (6) días discontinuos en el año calendario, aun cuando por las mismas hubiera sido objeto de otra sanción. 3. Falta de respeto a los superiores, iguales, su- bordinados o al público. 4. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. 5. Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 29 o quebrantamiento de las prohibicio- nes establecidas en el artículo 30, siempre que no se configure el supuesto del artículo 34, in- ciso 6. Art. 34.- Son causas para imponer hasta cesantía: 1. Inasistencias injustificadas que excedan de seis (6) días discontinuos en el año calendario, aún cuando por las mismas hubiera sido objeto de sanción disciplinaria. 2. Abandono de servicio, que se considerará consu- mado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continuas e injustificadas. 3. Infracciones o negligencias reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, o falta grave hacia los superiores, subordinados, demás agentes o al público. 4. Infracciones que den lugar a suspensión cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmedia- tos anteriores cuarenta y cinco días (45) de suspensión. 5. Concurso civil o quiebra. 6. Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 29 o quebrantamientos de las prohibi- ciones del artículo 30, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gra- vedad de la falta, así correspondiera. 7. Condena por delito doloso. 8. Pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia. 9. Cuando con posterioridad a su ingreso a la Ad- ministración incurriere en cualquiera de los su- puestos previstos en el artículo 5°. 10. Cuando se acreditare que estaba incurso en cual- quiera de los supuestos del artículo 5° con an- terioridad a su ingreso y no los hubiere denun- ciado en el momento de su nombramiento. Art.35.- Además de las previstas por las normas especia- les, son causas para imponer hasta la exoneración: 1. Falta grave que perjudique a la Administración. 2. Condena judicial por delito contra la Adminis- tración. 3. Incumplimiento intencional de órdenes legales. 4. Pérdida de la nacionalidad. 5. Imposición de pena principal o accesoria de in- habilitación absoluta o especial para la función pública. CAPÍTULO II Investigación Administrativa Art. 36.- La investigación administrativa prevista por esta Ley podrá iniciarse de oficio o por denuncia escrita. Será secreta hasta que el instructor de por terminada la investigación y formule el cargo. En este estado dará vista al inculpado de todo lo actuado por el término de cinco (5) días hábiles para que formule su descargo y proponga las me- didas que crea oportunas para su defensa, pudiendo hacerse asistir por letrado. La investigación administrativa será realizada por la Dirección General de Personal o por el ins- tructor que específicamente designe el Poder Ejecutivo. Art. 37.- Cuando su alejamiento sea necesario para el es- clarecimiento de los hechos investigados o cuando su perma- nencia en las funciones fuera inconveniente, el agente pre- suntivamente incurso en falta podrá ser: 1. Suspendido preventivamente, sin derecho a per- cepción de haberes, hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días. Vencido dicho térmi- no sin que se hubiese dictado resolución y si fuere necesario mantener al agente apartado de sus funciones deberá procederse conforme lo pre- visto en el inciso 2. del presente artículo. 2. Adscripto con carácter transitorio hasta tanto recaiga resolución firme emanada de autoridad competente. Art. 38.- Cuando el agente sometido a investigación admi- nistrativa hubiese sido suspendido preventivamente y resul- tara absuelto de las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los haberes correspondientes a ese período de sus- pensión. En este caso, los haberes se liquidarán por los montos pertinentes que rijan al momento del efectivo pago. Art. 39.- La sustanciación de la investigación adminis- trativa por hechos que puedan configurar delitos y la impo- sición de las sanciones pertinentes en el orden administra- tivo son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento, provisional o definitivo, o la absolu- ción dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exone- ración. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, podrá dictarse con reserva de agravamiento conforme a las resultas de la sentencia penal definitiva. TÍTULO VI Personal no Permanente Art. 40.- El personal que ingrese como no permanente lo hará en las siguientes condiciones de revista: 1. De gabinete. 2. Contratado. 3. Transitorio. 4. Reemplazante. Art. 41.- El personal de gabinete será afectado a la rea- lización de estudios, asesoramiento, o tareas específicas y no se le podrá asignar funciones propias del personal perma- nente. Este personal cesará automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo ámbito se desempeñe. Art. 42.- Cuando en el campo de las ciencias, artes o técnica se deban realizar trabajos que, por su naturaleza, no se puedan efectuar por los medios propios con que cuenta la Administración, podrá ésta contratar personas con recono- cida idoneidad científica, artística o técnica. La contrata- ción del personal queda reservada exclusivamente a los supu- estos contemplados en este artículo. La reglamentación de- terminará el contenido mínimo de los contratos. Art. 43.- El personal transitorio será destinado exclusi- vamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, no debiendo cumplir tareas distintas a aquéllas para las que haya sido designado. Art. 44.- Cuando en ausencia del titular sea necesario realizar tareas de carácter imprescindible, podrá nombrarse personal reemplazante siempre que aquéllas no puedan ser realizadas por el personal existente. El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus funciones o cuando, en caso de vacancia, el cargo sea provisto en propiedad. Art. 45.- El personal comprendido en este Título, excepto el contratado, gozará de los mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones que el personal permanente con excepción de: 1. Estabilidad. 2. Carrera administrativa. 3. Licencia por: a) Obligaciones militares. b) Razones particulares. c) Capacitación. Art. 46.- Los derechos del personal contratado serán los que se establezcan en el contrato respectivo, no pudiendo éste sin embargo reconocer los siguientes: 1. Vacación anual ordinaria. 2. Los enumerados en el artículo 45. TÍTULO VII Habilitación de instancia judicial Art.47.- Podrán ser impugnados por vía judicial los actos administrativos definitivos o equivalentes que sean emitidos por aplicación de la presente Ley. Para ello el interesado deberá agotar la vía administrativa, conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos e interponer la acción judi- cial en un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles procesales judiciales de notificado el mismo, o de transcu- rrido el plazo previsto en el artículo 21 de la Constitución Provincial según corresponda. Vencidos dichos términos, ca- ducará el derecho para interponer la acción. La acción pro- cesal sólo podrá fundarse en la ilegitimidad del acto. TÍTULO VIII Disposiciones Complementarias Art.48.- La Dirección General de Personal será la encar- gada de velar por el cumplimiento y ejecución de la legisla- ción concerniente al personal de la Administración Pública Provincial. Por reglamentación se establecerán sus funciones y atribuciones. Art.49.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 5628.-
Modificada por Ley | 5628 |
Deroga a Ley | 5227 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 9056 |
Modificada por Ley | 9140 |
Modificada por Ley | 9409 |
Vinculada con Ley | 3941 |
Vinculada a Ley | 8479 |
Vinculada a Ley | 8560 |
Vinculada a Ley | 8754 |
Vinculada a Ley | 8981 |
Vinculada a Ley | 8996 |
Vinculada a Ley | 9020 |
Vinculada a Ley | 9030 |
Vinculada a Ley | 9103 |
Vinculada a Ley | 9763 |
Vinculada a Ley | 9764 |
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
-DCTO. 646/1 DEL 20-04-1983 - TEXTO ACTUALIZADO-B.O.25-04-1983-REGLAMENTARIO (ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA ADM. PUBL.).-
-DCTO 2525/1-2006-T.A.-07-08-2006-
REGLAMENTARIO.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
-DCTO. N° 1231/1-2016 -B.O.N° 28741 DEL 25/04/2016; REF. REGIMEN VACACIONES ANUALES FUNCIONARIOS PROVINCIALES.
-DCTO. N° 1243/1-2016 -B.O. N° 28741 DEL 25/04/2016; SUPRIME EN EL DCTO.N° 1231/1 EN SU ART. DE FORMA N° 7°, LA PALABRA "ACUERDO".