• Detalle de Ley

    Ley N°: 5473
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/03/1983
    Promulgada: 18/03/1983
    Publicada: 25/03/1983
    Boletin Of. N°: 20466

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- El  presente  régimen comprende al personal
    permanente y no permanente que  presta servicios remunerados
    en dependencias del Poder  Ejecutivo Provincial. Asimismo es
    de  aplicación al personal que se encuentre amparado por re-
    gímenes  especiales, en todo  lo que estos no previeran y al
    de los organismos autárquicos cuando estos así lo dispongan.
    
       Art. 2°.- Quedan exceptuados de la presente Ley:
             1. Gobernador, Ministros, Secretario General  de la
                Gobernación, Secretarios de Estado y Subsecreta-
                rios.
             2. Los funcionarios para cuyo nombramiento la Cons-
                titución  y las leyes fijen formas determinadas.
             3. El personal comprendido en estatutos o regímenes
                especiales, sin  perjuicio  de la aplicación su-
                pletoria prevista en el artículo 1°.
    
                             TÍTULO I
                            CAPÍTULO I
                  Personal Permanente - Ingreso
    
       Art. 3°.- Las  disposiciones  del presente Capítulo rigen
    para el personal de  la  Administración Pública, nombrado en
    cargos de planta permanente.
    
       Art. 4°.- El ingreso  a  la Administración Pública deberá
    hacerse en el nivel escalafonario que determine el respecti-
    vo  régimen, previa  acreditación, en la forma que determine
    la reglamentación, de las siguientes condiciones:
             1. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.
             2. Demostrar poseer los requisitos de idoneidad que
                exige el desempeño del cargo a cubrir.
             3. Presentar  la  Declaración Jurada que se indique
                por vía reglamentaria.
       En los casos que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente
    el ingreso  a  los cargos de la Administración Pública podrá
    efectuarse previo concurso de antecedentes o de antecedentes
    y oposición, en  la  forma  y procedimiento que determine la
    reglamentación.
    
       Art. 5°.- No podrán ingresar a la Administración:
             1. Los que hubieren sido exonerados en los organis-
                mos estatales, sean estos nacionales, provincia-
                les o municipales, hasta tanto no fueran rehabi-
                litados.
             2. Los  que  hubieren  sido dejados cesantes en los
                organismos   estatales,  sean  estos nacionales,
                provinciales o municipales.
                En cada caso  el Poder Ejecutivo podrá autorizar
                su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los
                hechos  o el tiempo transcurrido, juzgare que e-
                llo no obsta al requisito exigido por el artícu-
                lo 4° inciso 2. de este régimen.
             3. Los que hayan sido condenados por delito doloso.
                El  Poder  Ejecutivo podrá autorizar su ingreso,
                si en virtud de la naturaleza de los hechos, las
                circunstancias en que se cometieron o por el ti-
                empo  transcurrido, juzgare que ello no obsta al
                requisito exigido por el artículo 4°  inciso  2.
                de este régimen.
             4. Los  que hubieran sido condenados por delito pe-
                culiar al personal de la Administración Pública,
                o en perjuicio de ella.
             5. Los  concursados o fallidos mientras no obtengan
                su rehabilitación.
             6. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de
                cargos  públicos, durante el término de la inha-
                bilitación.
             7. Los incursos en incompatibilidades o inhabilida-
                des  establecidas  por  el ordenamiento jurídico
                nacional, provincial o municipal.
             8. Los  que se encuentren en infracción a las leyes
                electorales o de obligaciones militares.
             9. Los  que  tengan  procesos pendientes que puedan
                dar lugar a condena por alguno de los delitos e-
                nunciados en el inciso 3. de este artículo.
    
       Art. 6°.- Todo  nombramiento deberá efectuarse previo in-
    forme  de las Direcciones Generales de Presupuesto y de Per-
    sonal y dictamen de la Fiscalía de Estado. La designación en
    violación  de  lo  dispuesto en los artículos 4°, 5° y en el
    presente o a cualquier otra norma vigente es nula, cualquie-
    ra  sea  el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez
    de  los  actos y de las prestaciones cumplidas durante el e-
    jercicio de sus funciones.
    
       Art. 7°.- Para  el  reingreso a la Administración Pública
    se exigirán los mismos requisitos que para el ingreso. Si el
    agente  hubiera  percibido indemnización con motivo de su e-
    greso, no  le  serán computados los años de servicios consi-
    derados a ese  fin en los casos de ulterior separación, pero
    será  tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros bene-
    ficios provenientes del nuevo nombramiento.
    
       Art. 8°.- Queda  prohibido exigir atestaciones de ideolo-
    gías políticas o religiosas como condición para el ingreso o
    el ejercicio de los cargos públicos. La autoridad que viola-
    re  esta  disposición  será pasible de las sanciones que co-
    rrespondieren.
    
                           CAPÍTULO II
                              Egreso
    
       Art. 9°.- El agente dejará de pertenecer a la Administra-
    ción Pública, por las siguientes causas:
             1. Fallecimiento.
             2. Renuncia aceptada.
             3. Cesantía o exoneración.
             4. Jubilación ordinaria. Habiendo alcanzado los re-
                quisitos mínimos exigidos para obtener la misma,
                el  Poder  Ejecutivo podrá intimarlo a que en un
                plazo  de  treinta (30) días corridos inicie los
                trámites  correspondientes. Vencido dicho plazo,
                podrá  dar por terminadas sus funciones, sin de-
                recho a indemnización.
             5. Jubilación por invalidez.
             6. En el supuesto previsto en el artículo 11, inci-
                so 5. in fine.
             7. En el supuesto del artículo 25.
    
                           CAPÍTULO III
                       Actividad y Antigüedad
    
       Art. 10.- El agente podrá revistar:
             1. En actividad cuando preste servicios, esté en u-
                so de licencia con goce total o parcial de suel-
                do o en disponibilidad.
             2. En  inactividad  cuando el agente esté en uso de
                licencia  sin  goce de sueldo o suspendido en la
                prestación  de  servicios con privación de habe-
                res.
    
       Art. 11.- El  agente deberá cumplir servicios en el cargo
    en  el que haya sido designado. No obstante, habiendo adqui-
    rido  estabilidad podrá revistar transitoriamente en algunas
    de las siguientes situaciones de excepción:
             1. Ejercicio  de cargos del nivel superior: Entién-
                dese por cargo del nivel superior a los compren-
                didos entre las categorías veinte (20) y veinti-
                cuatro  (24)  ambas inclusive, del escalafón ge-
                neral, siempre  que  los mismos impliquen el de-
                sempeño  de funciones de planeamiento, organiza-
                ción, dirección  o control de tareas y personal.
                Los  reemplazos previstos se realizarán bajo los
                límites  y condiciones que se determinen por re-
                glamentación.
             2. Ejercicio  de cargos políticos: Cuando el agente
                se desempeñe en algunos de los cargos comprendi-
                dos  en el artículo 2° incisos 1. y 2., retendrá
                el cargo del que es titular, al que volverá con-
                cluido aquel desempeño.
             3. Comisión  de  servicios: Se considera tal cuando
                el agente es afectado a otra dependencia, dentro
                o  fuera  de  la jurisdicción presupuestaria que
                reviste, con  el fin de cumplir una misión espe-
                cífica, concreta y temporaria que responda a las
                necesidades  del  organismo de origen y hasta un
                término máximo de tres (3) meses, siendo prorro-
                gable el mismo.
             4. Adscripción: Es  la  situación del agente que es
                desafectado de las tareas inherentes al cargo en
                el  que reviste presupuestariamente para pasar a
                desempeñar, con  carácter  transitorio,  en  los
                ámbitos nacional, provincial o municipal y a re-
                querimiento  de otro organismo, funciones tendi-
                entes  a  satisfacer  necesidades  excepcionales
                propias del área solicitante.
             5. Disponibilidad: Cuando  se produzcan reestructu-
                raciones  que comporten la supresión o modifica-
                ción  orgánica  de las dependencias u organismos
                en  que se desempeñe, que importe la eliminación
                de cargos o funciones, el agente podrá ser pues-
                to  en disponibilidad, con percepción de haberes
                y  por  un  lapso  no mayor de dos (2) meses. Al
                vencimiento  de  dicho plazo deberán asignársele
                nuevas funciones o dársele de baja.
    
       Art. 12.- Para  la antigüedad del agente se computarán ú-
    nicamente los siguientes servicios:
             1. Los prestados en la Administración Pública de la
                Provincia de Tucumán en situación de actividad.
             2. Los  desempeñados en el Estado Nacional, Provin-
                cial  y/o Municipal, ya sea en sus entes centra-
                lizados o descentralizados.
             3. Los reconocidos por leyes especiales.
                En el supuesto de servicios simultáneos, se com-
                putará uno solo de ellos.
    
                             TÍTULO II
                             Derechos
    
                             CAPÍTULO I
                            Estabilidad
    
       Art. 13.- La  estabilidad es el derecho del personal per-
    manente  a  conservar el empleo y el nivel escalafonario al-
    canzado, luego  de  haber cumplido seis (6) meses en activi-
    dad.
       El personal que  gozare de estabilidad la retendrá cuando
    fuere designado para cumplir funciones sin dicha garantía.
    
       Art. 14.- Adquirida  la  estabilidad, el  agente no podrá
    ser  separado de su cargo, salvo cuando incurriere en causa-
    les  imputables  al mismo, acreditadas por la pertinente in-
    vestigación  administrativa, en la forma y por el procedimi-
    ento previsto con arreglo a las disposiciones de esta ley.
       La autoridad  administrativa competente podrá disponer el
    cambio o rotación  de  funciones  del agente, siempre que la
    misma no altere su nivel escalafonario.
    
       Art. 15.- Exceptúase  de  lo dispuesto en el artículo an-
    terior la situación prevista  en el artículo 11 inciso 5. in
    fine, en cuyo caso  el agente  a  quien se de de baja por la
    citada causal, tendrá derecho a percibir un monto indemniza-
    torio  equivalente al cien por ciento (100%) de la mejor re-
    muneración promedio de carácter regular y permanente recibi-
    da  en  el  último  año o en los seis (6) meses consecutivos
    dentro de los  últimos tres (3) años, a elección del agente,
    por cada  año  de  los servicios previstos en el artículo 12
    inciso 1. y  con las limitaciones dispuestas por el artículo
    7°.
    
                           CAPÍTULO II
                     Carrera Administrativa
    
       Art. 16.- La carrera administrativa comienza cuando el a-
    gente  adquirió estabilidad e implica para el mismo el dere-
    cho  a ser promovido a otro cargo de mayor jerarquía y remu-
    neración, atendiendo exclusivamente a razones de idoneidad y
    de necesidad de servicio.
    
       Art. 17.- Se considera ascenso la promoción del agente de
    un cargo  a  otro  superior. La necesidad de cubrir el cargo
    superior deberá ser decidida por la autoridad competente.
    
       Art. 18.- Son requisitos para el ascenso:
             1. Que el cargo se encuentre vacante.
             2. Estar  desempeñando  un  cargo comprendido en la
                carrera administrativa.
             3. Haber  obtenido  satisfactoria  calificación  de
                servicio  por  lo  menos  en los dos (2) últimos
                períodos calificatorios.
             4. No  haber  sido sancionado disciplinariamente en
                los doce (12) meses anteriores.
             5. Satisfacer  los requisitos exigidos por el cargo
                a cubrir.
    
       Art. 19.- En  igualdad  de  circunstancias  y condiciones
    tiene  siempre  prelación para el ascenso el agente de mayor
    antigüedad  en  la Administración  Pública, computada  en la
    forma prevista por el artículo 12 inciso 1. y, a igual anti-
    güedad, el de mayor edad.
    
                          CAPÍTULO III
                          Remuneración
    
       Art. 20.- El personal  tiene  derecho a la retribución de
    sus  servicios, conforme a su ubicación en el respectivo es-
    calafón  o régimen que corresponda al carácter de su empleo.
    Para gozar de este derecho es indispensable:
             1. Que medie nombramiento o promoción con arreglo a
                las disposiciones de la presente Ley.
             2. Que el agente reviste en actividad.
    
       Art. 21.- Todos los agentes gozarán del derecho al sueldo
    anual complementario en proporción al tiempo por el que per-
    cibieron  remuneración  durante  el año y en las condiciones
    que se establezcan por reglamentación.
    
       Art. 22.- Todos los agentes públicos gozarán, con los al-
    cances, por los montos y en las condiciones que determine la
    reglamentación, de  los siguientes adicionales particulares,
    compensaciones y asignaciones especiales:
             1. Antigüedad.
             2. Título.
             3. Horas extras.
             4. Días festivos.
             5. Viáticos.
             6. Movilidad.
             7. Asignación familiar.
             8. Sobreasignaciones especiales.
    
                           CAPÍTULO IV
                      Traslados y Permutas
    
       Art. 23.- Los  agentes  que  gocen de estabilidad tendrán
    derecho, siempre  que  no  se  afecte el servicio, a obtener
    traslados  o permutas, cuando razones fundadas así lo justi-
    fiquen. Los  traslados se concederán cuando concurrieren los
    siguientes requisitos:
             1. Que el cargo se encuentre vacante, fuere de igu-
                al o menor categoría y sea necesaria su cobertu-
                ra.
             2. Que exista conformidad de la repartición que re-
                ciba al agente trasladado.
                Las  permutas únicamente serán posibles bajo las
                siguientes condiciones concurrentes:
             1. Que  se  trate  de cargos de igual categoría, de
                conformidad al régimen escalafonario.
             2. Que  los agentes hayan obtenido calificación sa-
                tisfactoria  de sus servicios en los dos (2) úl-
                timos períodos.
             3. Que  los agentes hayan prestado servicio por es-
                pacio  de  dos (2) años como mínimo en el último
                lugar  de sus funciones. Este plazo no será exi-
                gido cuando mediaren razones de salud debidamen-
                te  certificadas por la autoridad sanitaria com-
                petente o por integración del grupo familiar.
    
                            CAPÍTULO V
                           Calificación
    
       Art. 24.- Los agentes tendrán derecho a obtener califica-
    ción  en el desempeño de sus servicios en la forma, procedi-
    mientos y por los períodos que establezca la reglamentación.
    
       Art. 25.- El agente que en dos (2) calificaciones sucesi-
    vas  o tres (3) alternadas, en un lapso no mayor de seis (6)
    períodos  calificatorios  consecutivos, no haya alcanzado el
    puntaje compatible con su cargo según lo determine la regla-
    mentación, podrá  ser dejado cesante, sin derecho a indemni-
    zación.
    
                           CAPÍTULO VI
                     Vacaciones - Licencias
    
       Art. 26.- El agente gozará de la vacación anual ordinaria
    con los  alcances, condiciones, oportunidad y por los plazos
    que  determine la reglamentación. Este derecho es irrenunci-
    able  con  goce íntegro de la remuneración que por todo con-
    cepto  reciba y obligatoria su concesión y utilización, com-
    putándose  para su otorgamiento días hábiles, proporcionales
    al tiempo efectivamente trabajado.
       Únicamente en caso de cese de funciones, el agente tendrá
    derecho a  que se retribuya la parte proporcional devengada.
    
       Art. 27.- Los  agentes podrán gozar de las siguientes li-
    cencias con los alcances, condiciones y plazos que determine
    la reglamentación:
             1. Por enfermedad o accidente inculpable.
             2. Por accidente de trabajo  o enfermedad profesio-
                nal.
             3. Por matrimonio.
             4. Por maternidad.
             5. Por adopción.
             6. Por obligaciones militares.
             7. Por capacitación.
             8. Por razones particulares, debidamente fundadas.
    
                          CAPÍTULO VII
                             Renuncia
    
       Art. 28.- Todo agente puede renunciar al cargo que desem-
    peña, debiendo prestar servicios hasta la fecha de notifica-
    ción del acto de aceptación, salvo que hubieren transcurrido
    treinta  (30)  días  corridos desde su presentación. Vencido
    dicho  plazo sin que fuere notificado, podrá dejar el servi-
    cio, debiendo  el acto de aceptación retrotraerse a la fecha
    en que efectivamente dejó de prestar el mismo.
       Una  vez  presentada  la renuncia, el agente no podrá re-
    tractarse.
    
                           TÍTULO III
                             Deberes
    
       Art. 29.- Sin perjuicio  de lo que especialmente impongan
    otras normas, el agente tiene los siguientes deberes:
             1. Prestar personal y eficientemente el servicio en
                las  condiciones de tiempo, forma, lugar y moda-
                lidad  que determinen las normas emanadas de au-
                toridad competente.
             2. Obedecer  toda  orden emanada de un superior je-
                rárquico  competente  para darla y que tenga por
                objeto  la  realización de actos de servicio que
                correspondan a la función del agente.
             3. Guardar  la discreción correspondiente, con res-
                pecto  a  todos los hechos e informaciones sobre
                los que tenga conocimiento en el ejercicio de su
                cargo o con motivo de éste.
             4. Guardar  secreto de todo asunto del servicio que
                deba permanecer en reserva, en razón de su natu-
                raleza o de instrucciones especiales conforme se
                establezca por reglamentación.
             5. Observar  en  el servicio y fuera de él una con-
                ducta decorosa y digna.
             6. Conducirse  con  diligencia, tacto y cortesía en
                sus  relaciones con el público, como así también
                con  respecto  a  sus superiores, subordinados y
                demás agentes.
             7. Promover  las acciones judiciales que correspon-
                da, cuando  públicamente fuera objeto de imputa-
                ciones delictuosas.
                Podrá  ser eximido de esta obligación por la au-
                toridad que establezca la reglamentación.
             8. Declarar  bajo  juramento los cargos oficiales y
                privados, y  toda actividad lucrativa que desem-
                peñe.
             9. Cuidar  los bienes del Estado, velando por la e-
                conomía  del  material  y por la conservación de
                los elementos que fueren confiados a su custodi-
                a, utilización o examen.
            10. Someterse  a cursos de exámenes de evaluación de
                idoneidad  que, con  carácter general o parcial,
                se dispongan con la finalidad de mejorar el ser-
                vicio.
            11. Dar cuenta, por la vía jerárquica correspondien-
                te, de  las  irregularidades administrativas que
                llegaren  a su conocimiento, sin perjuicio de lo
                dispuesto por el artículo 153 de la Ley Nº 6970.
            12. Declarar  su domicilio ante la repartición donde
                presta  servicios  y  mantenerlo permanentemente
                actualizado. Declarar con absoluta fidelidad to-
                dos  los datos que se le requiera para el regis-
                tro  de  su ficha personal y para cualquier otro
                fin que la autoridad crea necesario.
            13. Responder  por la ejecución de las tareas que le
                sean  confiadas, sin  que  en  ningún caso quede
                exento de esta responsabilidad invocando haberla
                delegado a un subordinado.
            14. Concurrir  a  la  citación por la instrucción de
                una investigación administrativa.
            15. Prestar  fianza  cuando  por la naturaleza de su
                cargo lo exija la norma.
            16. Respetar  la  vía jerárquica en todas sus actua-
                ciones, no  pudiendo alterar la misma y llegar a
                las escalas superiores sin dirigirse previamente
                al jefe inmediato. Sólo ante la negativa expresa
                o  tácita  de  éste, podrá recurrir directamente
                ante  la  autoridad  competente que determine la
                reglamentación.
            17. Notificarse bajo constancia de firma, en la ofi-
                cina donde preste servicios, de todo trámite ad-
                ministrativo en el que intervenga como parte in-
                teresada.
            18. Encuadrarse  en  las disposiciones legales y re-
                glamentarias sobre incompatibilidades y acumula-
                ción de cargos.
            19. Ejercer  las tareas especiales que le encomiende
                la  autoridad competente, conservando la propie-
                dad de su cargo y que correspondan a su prepara-
                ción especial o a sus aptitudes.
            20. En  general, observar todo lo conducente al buen
                orden y decoro del servicio.
    
                            TÍTULO IV
                          Prohibiciones
    
       Art. 30.- El  personal queda sujeto a las siguientes pro-
    hibiciones, sin  perjuicio de lo que al respecto establezcan
    otras normas:
             1. Efectuar  o patrocinar para terceros, trámites o
                gestiones  administrativas, se  encuentren  o no
                directamente  a  su  cargo, hasta seis (6) meses
                después de su egreso.
             2. Dirigir,  administrar, asesorar, patrocinar, re-
                presentar  o prestar servicios remunerados o no,
                a personas de existencia visible o jurídica, que
                gestionen  o exploten concesiones de la adminis-
                tración en el orden nacional, provincial o muni-
                cipal, o  fueran  proveedores  o contratistas de
                las mismas.
             3. Recibir directa o indirectamente beneficios ori-
                ginados  en contratos, concesiones o franquicias
                que  celebre  u  otorgue la administración en el
                orden nacional, provincial o municipal.
             4. Mantener vinculaciones que les signifiquen bene-
                ficios u obligaciones con entidades directamente
                fiscalizadas  por  el  Ministerio, dependencia o
                entidad  en la que se encuentre prestando servi-
                cios.
             5. Referirse en forma despectiva, por cualquier me-
                dio, a las autoridades o a los actos de ellas e-
                manados, pudiendo, sin embargo, en trabajos fir-
                mados, criticarlos  desde un punto de vista doc-
                trinario o de la organización del servicio.
             6. Realizar  con  motivo o en ocasión del ejercicio
                de  sus funciones, propaganda, proselitismo, co-
                acción ideológica o de otra naturaleza cualquie-
                ra fuese el ámbito donde se realicen las mismas.
             7. Recibir  dádivas, obsequios u otras ventajas con
                motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
             8. Retirar  o  usar indebidamente elementos o docu-
                mentos de las reparticiones públicas.
    
                             TÍTULO V
                       Régimen Disciplinario
    
                            CAPÍTULO I
                             Sanciones
    
       Art. 31.- Los agentes serán objeto de sanciones discipli-
    narias, por  las causas y  procedimientos que esta Ley esta-
    blece.
       Las  causales enunciadas  en este Capítulo no excluyen o-
    tras  que  importen  violación de los deberes del personal o
    que afecten el buen orden y decoro del servicio.
       La  reglamentación  determinará los funcionarios que ten-
    drán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el
    presente Capítulo.
    
       Art. 32.- Se harán  pasibles por las faltas y delitos que
    cometan, sin perjuicio  de las responsabilidades patrimonial
    y penal que correspondieren, de las siguientes sanciones:
             1. Apercibimiento.
             2. Suspensión de hasta cuarenta y cinco (45) días.
             3. Retrogradación de hasta tres (3) categorías.
             4. Cesantía.
             5. Exoneración.
       De todas  las sanciones aplicadas se dejará constancia en
    el legajo personal correspondiente.
    
       Art. 33.- Son  causas  para  imponer las sanciones de los
    incisos 1. y 2. del artículo 32 las siguientes:
             1. Incumplimiento  reiterado del horario estableci-
                do.
             2. Inasistencias  injustificadas  que no excedan de
                seis (6) días discontinuos en el año calendario,
                aun cuando por las mismas hubiera sido objeto de
                otra sanción.
             3. Falta  de respeto a los superiores, iguales, su-
                bordinados o al público.
             4. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
             5. Incumplimiento de los deberes determinados en el
                artículo 29 o quebrantamiento de las prohibicio-
                nes  establecidas en el artículo 30, siempre que
                no se configure el supuesto del artículo 34, in-
                ciso 6.
    
       Art. 34.- Son causas para imponer hasta cesantía:
             1. Inasistencias injustificadas que excedan de seis
                (6)  días discontinuos en el año calendario, aún
                cuando  por  las  mismas  hubiera sido objeto de
                sanción disciplinaria.
             2. Abandono  de servicio, que se considerará consu-
                mado  cuando el agente registre más de cinco (5)
                inasistencias continuas e injustificadas.
             3. Infracciones  o  negligencias  reiteradas  en el
                cumplimiento  de sus tareas, o falta grave hacia
                los superiores, subordinados, demás agentes o al
                público.
             4. Infracciones  que  den lugar a suspensión cuando
                haya  totalizado en los doce (12) meses inmedia-
                tos  anteriores  cuarenta  y  cinco días (45) de
                suspensión.
             5. Concurso civil o quiebra.
             6. Incumplimiento de los deberes determinados en el
                artículo  29  o quebrantamientos de las prohibi-
                ciones  del  artículo  30, cuando a juicio de la
                autoridad administrativa, por la magnitud y gra-
                vedad de la falta, así correspondiera.
             7. Condena por delito doloso.
             8. Pérdida  de  la ciudadanía conforme a las normas
                que reglan la materia.
             9. Cuando  con  posterioridad a su ingreso a la Ad-
                ministración incurriere en cualquiera de los su-
                puestos previstos en el artículo 5°.
            10. Cuando se acreditare que estaba incurso en cual-
                quiera  de los supuestos del artículo 5° con an-
                terioridad  a su ingreso y no los hubiere denun-
                ciado en el momento de su nombramiento.
    
       Art.35.- Además  de las previstas por las normas especia-
    les, son causas para imponer hasta la exoneración:
             1. Falta  grave que perjudique a la Administración.
             2. Condena  judicial  por delito contra la Adminis-
                tración.
             3. Incumplimiento intencional de órdenes legales.
             4. Pérdida de la nacionalidad.
             5. Imposición  de pena principal o accesoria de in-
                habilitación absoluta o especial para la función
                pública.
    
    
                            CAPÍTULO II
                  Investigación Administrativa
    
       Art. 36.- La  investigación  administrativa  prevista por
    esta Ley podrá iniciarse de oficio o por denuncia escrita.
       Será secreta hasta que el instructor  de por terminada la
    investigación y formule el cargo. En este  estado dará vista
    al inculpado de todo lo actuado por el  término de cinco (5)
    días hábiles para que formule su descargo y proponga las me-
    didas  que  crea oportunas para su defensa, pudiendo hacerse
    asistir  por  letrado. La  investigación administrativa será
    realizada por la Dirección General de Personal o por el ins-
    tructor que específicamente designe el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 37.- Cuando su alejamiento sea necesario para el es-
    clarecimiento  de los hechos investigados o cuando su perma-
    nencia  en las funciones fuera inconveniente, el agente pre-
    suntivamente incurso en falta podrá ser:
             1. Suspendido  preventivamente, sin  derecho a per-
                cepción  de  haberes, hasta  un  plazo máximo de
                cuarenta y cinco (45) días. Vencido dicho térmi-
                no  sin  que  se hubiese dictado resolución y si
                fuere  necesario  mantener al agente apartado de
                sus funciones deberá procederse conforme lo pre-
                visto en el inciso 2. del presente artículo.
             2. Adscripto  con  carácter transitorio hasta tanto
                recaiga  resolución  firme  emanada de autoridad
                competente.
    
       Art. 38.- Cuando el agente sometido a investigación admi-
    nistrativa hubiese  sido suspendido preventivamente y resul-
    tara absuelto de  las  imputaciones, tendrá derecho a que se
    le abonen los haberes correspondientes a ese período de sus-
    pensión. En  este  caso, los  haberes  se liquidarán por los
    montos pertinentes que rijan al momento del efectivo pago.
    
       Art. 39.- La  sustanciación  de la investigación adminis-
    trativa  por hechos que puedan configurar delitos y la impo-
    sición  de las sanciones pertinentes en el orden administra-
    tivo son independientes de la causa criminal.
       El sobreseimiento, provisional o definitivo, o la absolu-
    ción dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a
    continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exone-
    ración.
       La  sanción  que  se  imponga en el orden administrativo,
    pendiente la  causa  criminal, podrá dictarse con reserva de
    agravamiento  conforme a  las resultas de la sentencia penal
    definitiva.
    
    
                            TÍTULO VI
                      Personal no Permanente
    
       Art. 40.- El  personal  que ingrese como no permanente lo
    hará en las siguientes condiciones de revista:
             1. De gabinete.
             2. Contratado.
             3. Transitorio.
             4. Reemplazante.
    
       Art. 41.- El personal de gabinete será afectado a la rea-
    lización  de estudios, asesoramiento, o tareas específicas y
    no se le podrá asignar funciones propias del personal perma-
    nente. Este personal cesará automáticamente al término de la
    gestión de la autoridad en cuyo ámbito se desempeñe.
    
       Art. 42.- Cuando  en  el  campo  de las ciencias, artes o
    técnica se deban  realizar  trabajos que, por su naturaleza,
    no se puedan  efectuar por los medios propios con que cuenta
    la Administración, podrá ésta contratar personas con recono-
    cida idoneidad científica, artística o técnica. La contrata-
    ción del personal queda reservada exclusivamente a los supu-
    estos  contemplados  en este artículo. La reglamentación de-
    terminará el contenido mínimo de los contratos.
    
       Art. 43.- El personal transitorio será destinado exclusi-
    vamente a  la ejecución de servicios, explotaciones, obras o
    tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no
    puedan  ser  realizados por personal permanente, no debiendo
    cumplir tareas  distintas  a aquéllas para las que haya sido
    designado.
    
       Art. 44.- Cuando  en  ausencia  del titular sea necesario
    realizar tareas de carácter  imprescindible, podrá nombrarse
    personal  reemplazante  siempre  que  aquéllas no puedan ser
    realizadas por el personal existente.
       El reemplazante cesará  automáticamente cuando el titular
    se reintegre a sus funciones  o cuando, en caso de vacancia,
    el cargo sea provisto en propiedad.
    
       Art. 45.- El personal comprendido en este Título, excepto
    el contratado, gozará  de  los mismos  derechos y tendrá las
    mismas obligaciones que el personal permanente con excepción
    de:
             1. Estabilidad.
             2. Carrera administrativa.
             3. Licencia por:
               a) Obligaciones militares.
               b) Razones particulares.
               c) Capacitación.
    
       Art. 46.- Los derechos del  personal contratado serán los
    que se establezcan  en  el  contrato respectivo, no pudiendo
    éste sin embargo reconocer los siguientes:
             1. Vacación anual ordinaria.
             2. Los enumerados en el artículo 45.
    
                           TÍTULO VII
                Habilitación de instancia judicial
    
       Art.47.- Podrán ser impugnados por vía judicial los actos
    administrativos definitivos o equivalentes que sean emitidos
    por aplicación  de  la presente Ley. Para ello el interesado
    deberá  agotar  la  vía administrativa, conforme a la Ley de
    Procedimientos  Administrativos e interponer la acción judi-
    cial  en  un  plazo  perentorio de noventa (90) días hábiles
    procesales  judiciales de notificado el mismo, o de transcu-
    rrido el plazo previsto en el artículo 21 de la Constitución
    Provincial  según corresponda. Vencidos dichos términos, ca-
    ducará  el derecho para interponer la acción. La acción pro-
    cesal sólo podrá fundarse en la ilegitimidad del acto.
    
                          TÍTULO VIII
                Disposiciones Complementarias
    
       Art.48.- La  Dirección General de Personal será la encar-
    gada de velar por el cumplimiento y ejecución de la legisla-
    ción  concerniente  al personal de la Administración Pública
    Provincial. Por reglamentación se establecerán sus funciones
    y atribuciones.
    
       Art.49.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 5628.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5628
    Deroga a Ley 5227
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9056
    Modificada por Ley 9140
    Modificada por Ley 9409
    Vinculada con Ley 3941
    Vinculada a Ley 8479
    Vinculada a Ley 8560
    Vinculada a Ley 8754
    Vinculada a Ley 8981
    Vinculada a Ley 8996
    Vinculada a Ley 9020
    Vinculada a Ley 9030
    Vinculada a Ley 9103
    Vinculada a Ley 9763
    Vinculada a Ley 9764

  • Resumen

    ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  • Observaciones

    -DCTO. 646/1 DEL 20-04-1983 - TEXTO ACTUALIZADO-B.O.25-04-1983-REGLAMENTARIO (ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA ADM. PUBL.).-
    -DCTO 2525/1-2006-T.A.-07-08-2006-
    REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
    -DCTO. N° 1231/1-2016 -B.O.N° 28741 DEL 25/04/2016; REF. REGIMEN VACACIONES ANUALES FUNCIONARIOS PROVINCIALES.
    -DCTO. N° 1243/1-2016 -B.O. N° 28741 DEL 25/04/2016; SUPRIME EN EL DCTO.N° 1231/1 EN SU ART. DE FORMA N° 7°, LA PALABRA "ACUERDO".