* CONSOLIDADA * Artículo 1°.- Apruébase el cuerpo normativo adjunto que constituye el Escalafón del Personal de la Administración Pública de la Provincia. Art.2°.- El instrumento que se aprueba por el artículo 1° será de aplicación para todo el personal comprendido en las actuales clases presupuestarias 1 a 28 ambas inclusive y pertenecientes a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada en cuanto no estuviera incluido en otros re- gímenes. Art.3°.- Los Ministros, Secretarios de Estado y Autorida- des de Organismos Descentralizados, dispondrán el encasilla- miento de su personal en las respectivas categoría de acuer- do con la Tabla de Conversión prevista por los artículos 87 y 88 y en el agrupamiento correspondiente a las caracterís- ticas de las tareas desempeñadas de acuerdo con la defini- ción contenida. Art.4°.- Las modificaciones del encasillamiento original que surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Junta de Reclamos, regirán con efecto a la fecha de vigencia del presente Escalafón. Art.5°.- Los incrementos deberán imputarse a las respec- tivas partidas específicas del Presupuesto. Art.6°.- Las estructuras orgánicas aprobadas a la fecha de aplicación del presente Escalafón, quedarán utomáticamen- te modificadas en lo referente a su nomenclatura escalafona- ria asignada a cada cargo, en el agrupamiento funcional y en el memorando descriptivo de tareas. Los Ministros, Secretarios, en sus respectivas jurisdic- ciones, fijarán los textos ordenados de las mismas. Art.7°.- Las disposiciones de la presente Ley, tienen vi- gencia desde el 1° de mayo de 1973, excepto aquellas dispo- siciones que importen mayores erogaciones que las previstas a esa fecha, las que tendrán vigencia previa incorporación de los créditos correspondientes al Presupuesto. Art.8°.- Deróganse las normas de la Ley N° 3773 y su re- glamentación en toda lo que se oponga a lo dispuesto en el Escalafón que se aprueba por la presente Ley. Art.9°.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 4702.- ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN CAPÍTULO I Ámbito Artículo 1°.- Este Escalafón es de aplicación al Personal de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada en cuento no estuviera comprendido en regímenes similares. CAPÍTULO II Agrupamientos Art. 2°.- El presente Escalafón está constituido por ca- tegorías, correlativamente numeradas de uno (1) a veinticua- tro (24) para el personal mayor de dieciocho (18) años y de la categoría "A" a la "D" para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo revistará, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes a- grupamientos y en la categoría que le corresponda, de con- formidad con las normas que para el caso se establezcan: Administrativo Profesional Técnico Mantenimiento y Producción Servicios Generales Profesional Asistencial. CAPÍTULO III Condiciones Generales de Ingreso. Art. 3°.- El ingreso a este Escalafón se hará previa a- creditación de la condiciones establecidas por el Estatuto para el Personal de la Administración Pública y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente. Art. 4°.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refiere el artículo n° 58, salvo los casos previstos en el artículo n° 62. Art. 5°.- El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento, salvo aquellos casos en que las condicio- nes particulares de los mismos prevean ingresos en catego- rías superiores a la inicial. CAPÍTULO IV Carrera Art. 6°.- La carrera es el progreso del agente en el a- grupamiento en que revista o en los que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamiento producidos de acuer- do con las normas previstas en el Capítulo XI. Los agrupamientos se dividen en categorías que constitu- yen los grados que puede ir alcanzando el agente. Art. 7°.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respecti- vos. Art. 8°.- Las promociones de carácter automático previs- tas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos y para todo el personal comprendido, el día 1° del mes siguiente a aquel en que cumplan los requisitos estable- cidos en cada caso. Los agentes que revisten en los subgru- pos serán promovidos el día 1° del mes siguiente a aquel en que cumplan años. CAPÍTULO V Agrupamiento Administrativo Art. 9°.- Incluye al personal que desempeña tareas prin- cipales de dirección, ejecución, fiscalización o asesora- miento y al que cumple funciones administrativas principa- les, complementarias, auxiliares o elementales. Art. 10.- El Agrupamiento Administrativo está integrado por cuatro (4) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle: a) Personal del Subgrupo: Se incluirá a los agen- tes menores de dieciocho (18) años que desem- peñen tareas primarias o elementales adminis- trativas en relación de dependencia con los tramos superiores. El Personal revistará en las siguientes categorías según su edad: Catorce (14) años, categoría "A" Quince (15) años, categoría "B" Dieciséis (16) años, categoría "C" Diecisiete (17) años, categoría "D". b) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agen- tes que desempeñen funciones administrativas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de depen- dencia con las jerarquías incluidas en los tra- mos superiores. El tramo de ejecución comprenderá las catego- rías dos (2) a la diez (10), ambas inclusive. c) Personal de Supervisión: Se incluirá a los a- gentes que, en relación de dependencia con el personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al perso- nal de este agrupamiento. El tramo de Supervisión comprenderá las catego- rías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclu- sive. d) Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de dirección, planeamien- to, organización y asesoramiento a fin de apli- car los planes gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias. El tramo de personal superior comprenderá las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24), ambas inclusive. Ingreso Art. 11.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría dos (2) inicial, siendo requisitos particulares: 1) Tener aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria y un examen de aptitudes que garantice la posibilidad de capacitación posterior del a- gente. 2) Ser mayor de dieciocho (18) años. 3) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea infe- rior a cinco (5) años, su ingreso se producirá por la cate- goría tres (3). Art.12.- El ingreso a los tramos de Supervisión y Supe- rior de personas ajenas a la Administración Pública o no comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción pre- vista en el artículo 4°, sólo tendrá lugar cuando se reali- cen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisitos particulares mínimos: a) Personal Superior: 1) Poseer título universitario afín en los ca- sos que el cargo lo exija según se establez- ca por reglamentación, o haber desempeñado cargos en jerarquías equivalentes en orga- nismos del sector público. 2) Ser mayor de veinticinco (25) años. 3) Haber aprobado el Curso de Generalización para los que poseen título universitario, o el Curso para el Personal Superior para los que no lo posean. 4) Ser el mejor calificado en el concurso res- pectivo. b) Personal de Supervisión: 1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñan- za media o un curso de capacitación interna equivalente. 2) Ser mayor de veintiún (21) años. 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión. 4) Ser el mejor calificado en el concurso res- pectivo. Art. 13.- Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorías que conforman el subgrupo, por la que co- rrespondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos par- ticulares indispensables: 1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad. 2) Acreditar la condición de estudiante secundario en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos or el Estado, con un mínimo de a- ños aprobados que le permitan completar en forma regular el ciclo básico antes de cumplir (18) años. 3) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. Promoción Art. 14.- El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación: a) Personal el Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría dos (2) -inicial del agrupamien- to- si tiene aprobado el ciclo completo de en- señanza primaria y el examen de aptitudes a que se refiere el artículo 12, punto 1) de este Es- calafón. En caso de no haber aprobado el examen de aptitudes pasará a revistar en la categoría uno (1) correspondiente a los agrupamientos de Mantenimiento y Producción o de Servicios Gene- rales, según sus aptitudes. b) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente, en- tre las categorías dos (2) a diez (10) inclusi- ve, una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro: ________________________________________________________ Requisitos Antigüedad Examen para la promoción en la Categoría a la Categoría de revista _________________________________________________________ 3 2 no 4 2 no 5 1 si 6 3 no 7 3 no 8 2 si 9 3 no 10 3 no Los exámenes previstos podrán ser rendidos por el agente una vez alcanzada la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se indi- ca. El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un título de enseñanza media, co- rrespondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años será automáticamente promovido a la tres (3). El personal que revis- ta en las categoría nueve (9) y diez (10), po- drá participar del Curso de Supervisores. c) Personal de supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16), que integrán el tramo de supervisión, serán requi- sitos particulares: 1) Que exista vacante en la categoría respecti- va. 2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan. 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión. 4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. El personal que revisten las categorías quince (15) y dieciséis (16) y registre una antigüedad mínima de dos (2) años en el tramo de Supervisión, podrá participar en el curso para Personal Superior. d) Personal Superior: para la asignación de las categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo de Personal Superior, se- rán requisitos particulares: 1) Que exista vacante en la categoría respecti- va. 2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan. 3) Haber aprobado el curso para Personal Supe- rior previsto en el tramo de Supervisión, o en el caso de tener título universitario ha- ber aprobado el Curso de Generalización. 4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. Agrupamiento profesional Art. 15.- Incluye al personal que posee título universi- tario y desempeña funciones propias de su profesión, no com- prendidas en otros agrupamientos. Las profesiones con planes de estudio de cinco (5) o más años, estarán comprendidas en las categorías trece (13) a veintidós (22) ambas inclusive. Las profesiones con planes de estudio de tres (3) o más años y menores de cinco (5) serán incluidas en las mismas categorías, pero aplicando un coeficiente de reducción de acuerdo a lo que se establece en el artículo respectivo del capítulo de Retribuciones. Ingreso Art. 16.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría trece (13), siendo requisitos particulares los siguientes: 1) Poseer título universitario 2) Ser el mejor calificado del concurso respecti- vo. Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener el título universitario revisten en el presente Escalafón, en cualquier categoría y opten por el cambio de agrupamien- to, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier jurisdicción. Promoción Art. 17°.- El pase de una categoría a la inmediata supe- rior se producirá automáticamente una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro: ____________________________________________________________ Requisitos Antigüedad Curso para la promoción en la Categoría a la Categoría de revista ____________________________________________________________ 14 1 no 15 1 no 16 1 no 17 1 no 18 2 no 19 3 si 20 3 no 21 4 no 22 5 no Podrá participar del curso de especialización el personal profesional a partir del momento de su inclusión en la cate- goría dieciocho (18). El personal profesional con un (1) año de revista en la categoría dieciocho (18), podrá participar de los cursos de generalización, requisito indispensable para su inclusión en los concursos que se realicen a fin de cubrir vacantes en el agrupamiento de personal superior, en la forma y condiciones que se establecen en el Capítulo de Cambio de Agrupamiento y Régimen de Concursos. CAPÍTULO VII Agrupamiento Técnico Art. 18.- Revistará en este agrupamiento el personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirirá, en la forma y condi- ciones que se establecen en el Artículo 20. a) El personal egresado de Escuelas Técnicas Ofi- ciales o reconocidas por el Estado, con un ci- clo no inferior a cinco (5) años. b) El personal egresado de Escuelas del Estado con estudios cuya extensión esté comprendida entre tres Técnicas Oficiales o reconocidas para tres (3) y cinco (5) años. c) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas. d) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existen en el país estudios sistemáticos. La nómina de especialidades que corresponde in- cluir en los alcances del presente inciso, será taxativamente determinada por vía reglamentaria e) Podrá incluirse, por única vez al momento de a- plicar el presente escalafón al personal que sin contar con título habilitante desempeñe funciones propias del ejercicio de especialida- des técnicas para las que se requiere el título respectivo consignado en los apartados a) y b). Art. 19.- El agrupamiento técnico se extenderá de la ca- tegoría dos (2) inicial a la diecisiete (17) ambas inclu- sive, subdividiéndose en dos (2) tramos: Técnico, desde la categoría dos (2) a la diez (10) y Supervisor Técnico, de la trece (13) a la diecisiete (17) ambas inclusive. Ingreso Art. 20.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento: 1) Ser mayor de dieciocho años 2) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. El ingreso al tramo de Supervisión Técnica, de personas ajenas a la Administración Pública, o no comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción puesta en el artículo 4° solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abier- tos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto requisitos par- ticulares mínimos: 1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza técnica media. 2) Ser mayor de veintiún (21) años. 3) Haber aprobado el curso de Supervisión. 4) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. El personal comprendido en el inciso a) de la definición del agrupamiento técnico, ingresará por la categoría cuatro (4) en tanto que el comprendido en los alcances de los inci- sos b), c) y d) lo hará por la categoría dos (2) inicial. A partir de la fecha de aplicación del presente Escalafón no podrán en ningún caso, asignarse funciones técnicas com- prendidas en el agrupamiento, a personal que no posea el tí- tulo habilitante consignado en los incisos a) y b), el cer- tificado que acredite el cumplimiento de las condiciones del inciso c) o el que acredite la capacitación específica y la asignación de las funciones previstas en el inciso d). Promociones Art. 21.- El pase de una categoría a la inmediata supe- rior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan: a) Personal Técnico. La promoción del personal técnico a que se refiere el inciso a) entre las categoría (4) a siete (7), se producirá automáticamente cada dos (2) años y entre la ocho (8) y la diez (10), cada tres años. Para el pase de la categoría siete (7) a la ocho (8), el personal deberá aprobar un curso de actualización de sus conocimientos específi- cos, para participar del cual deberá contar con un (1) año, de antigüedad en la categoría siete (7). El personal comprendido en los incisos b), c) y d) ingresará por la categoría dos (2) y será promovido automáticamente cada dos (2) años a la inmediata superior hasta llegar a la cuatro (4), prosiguiendo luego su carrera en iguales condiciones que el comprendido en el inciso a), previa aprobación de un examen específico para rendir el cual deberá contar con un (1) año de antigüedad en la categoría cuatro (4). El personal comprendido en los incisos b), c), d), y e), que posteriormente a su ingreso ob- tenga un título a los previstos en el inciso a), pasará a revistar automáticamente en la ca- tegoría cuatro (4), en el supuesto de que su categoría de revista al momento de concluir en las categorías nueve (9) y diez (10) podrá par- ticipar del curso de Supervisión Técnica. b) Personal de Supervisión Técnica: Para la asig- nación de las categoría trece (13) a diecisiete (17) que integran el tramo de supervisión, se- rán requisitos particulares: 1) Que exista vacante en la categoría respecti- va. 2) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan. 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión. 4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. El personal que registre una antigüedad de dos (2) años en las categorías quince (15), podrá participar en el curso para Personal Superior. CAPÍTULO VIII Agrupamiento Mantenimiento y Producción Art. 22.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, re- paración, atención, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores, embarcaciones y toda otra clase de bienes en general. Tramos Art. 23.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle: a) Personal del Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de Personal Supervisor. El personal revistará en alguna de las siguien- tes categorías según su edad: Catorce (14) años, categoría "A" Quince (15) años, categoría "B" Dieciséis (16) años, categoría "C" Diecisiete (17) años, categoría "D" b) Personal Operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías in- cluidas en el tramo de Personal Superior. El tramo de Personal Obrero se extenderá desde la categoría una (1) inicial hasta la ocho (8) para los oficios generales y hasta la diez (10) para los oficios especializados, de acuerdo con el Anexo I La calificación de los oficios en especializa- dos o generales se hará por vía de reglamenta- ción. c) Personal Supervisor: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal ope- rario, en sectores de mantenimiento o produc- ción. Se extenderá desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) de acuerdo con el Anexo I. Para la función de capataz de peones se asignarán las categorías tres (3) y cuatro (4). Art. 24.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento: 1) Ser mayor de dieciocho (18) años. 2) Haber aprobado el último grado del ciclo de la enseñanza primaria. 3) Ser el mejor calificado del concurso respecti- vo. El ingreso al Agrupamiento de Mantenimiento y Producción en categorías superiores a la inicial, por parte de personas ajenas a la Administración Pública o no comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción prevista en el artículo 4°, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos a- biertos a que se refieren las condiciones generales de In- greso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se es- tablezcan como condición para la promoción del personal de carrera en el artículo 25. Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las ca- tegorías que conforman el subgrupo, por la que correspondie- re a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables. 1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad. 2) Haber aprobado el último grado del ciclo de en- señanza primaria. 3) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. Promociones Art. 25.- El pase de una categoría a la inmediata supe- rior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna: a) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría inicial (1) de ese agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos b) Personal Operario: El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automática- mente cada tres (3) años para las comprendidas entre la uno (1) y la cuatro (4) y cada cuatro (4) años para las restantes del tramo de perso- nal operario. Constituirá requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lap- sos consignados la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique modi- ficaciones en el grado de calificación. La norma procedente, será de aplicación cuando el personal pase a revistar de peón a medio o- ficial, de esta calificación a oficial y para los oficios especializados, cuando se le asigne la denominación de oficial especializado. El personal operario al cumplir un (1) año de antigüedad en la categoría ocho (8) - para los oficios generales- y diez (10) - para los ofi- cios especializados-, podrá participar de los Cursos de Supervisión. c) Personal Supervisor: Para la asignación de las funciones de Personal Supervisor serán requisi- tos indispensables: 1) Que exista vacante en la categoría respec- tiva. 2) Haber aprobado el Curso de Supervisión. 3) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan. 4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. El personal al que se asigne las funciones de capataz de peones revistará inicialmente en la categoría tres (3), cumplidos tres (3) años en la misma, pasará automáticamente a revisar en categoría cuatro (4). El personal al que se asigne funciones de capa- taz de oficios generales y capataz de oficios especializados revistará en las categorías diez (10) y doce (12), respectivamente. Las funciones de capataz general o contramaes- tre general, se asignarán únicamente en taller- es de producción o mantenimiento de equipos y maquinarias pesadas revistando inicialmente el personal al que se les asigne en la categoría trece (13). El pase a cada una de las dos (2) categorías superiores tendrá lugar una vez cumplidos cua- tro (4) años de permanencia en la de revista anterior. CAPÍTULO IX Agrupamiento de Servicios Generales Art. 26.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vi- gilancia y limpieza. Tramos Art. 27.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle: a) Personal de Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen en tareas primarias de las enunciadas más arri- ba; en relación de dependencia con las jerar- quías incluidas en el tramo de Personal Super- visor de Servicios Generales el personal revis- tará en algunas de las siguientes categorías según su edad: Catorce (14) años, categoría "A". Quince (15) años, categoría "B". Dieciséis (16) años, categoría "C". Diecisiete (17) años, categoría "D". b) Personal de Servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de Perso- nal Supervisor de Servicios Auxiliares. Se ex- tenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la ocho 8) inclusive, de acuerdo al Anexo II. c) Personal Superior de Servicios Auxiliares: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directo sobre las tareas encomenda- das al personal de servicio. Se extenderá desde la categoría cuatro (4) a la doce (12) de acuerdo al detalle obrante en el Anexo II. Ingreso Art.28.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento: 1) Ser mayor de dieciocho (18) años. 2) Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria. 3) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. El ingreso al Agrupamiento de Servicios Auxiliares en ca- tegorías superiores a la inicial, por parte de personas aje- nas a la Administración Pública, o no comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción prevista en el artículo 4° sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abier- tos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisito in- dispensable cumplir las pruebas de competencia que se esta- blezcan como condición para la promoción del personal de ca- rrera del presente Agrupamiento en el Capítulo respectivo promociones. Los menores de dieciocho (18), ingresarán en las catego- rías que conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indis- pensables: 1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad. 2) Haber aprobado el último grado del ciclo de en- señanza primaria. 3) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. Promociones Art. 29.- El pase de una categoría a la inmediata supe- rior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan: a) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos. b) Personal de Servicios: Para las funciones com- prendidas en el presente agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente una vez cumplido tres (3) años de permanencia en la misma entre la uno (1) y la cuatro (4) y cada cuatro (4) años, entre las categoría cuatro (4) y nueve (9). El personal de servicios generales, al cumplir un (1) año de revista en la categoría cinco (5) o superior podrá participar del Curso de Super- visión. c) Personal Supervisor de Servicios: Para la asig- nación de las categorías que integran el tramo de Personal Superior de Servicios serán requi- sitos particulares: 1) Que exista vacante en la categoría respec- tiva. 2) Haber aprobado el Curso de Supervisión. 3) Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan. 4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo. Revistará inicialmente en la categoría cua- tro (4) el personal al que se asigne funcio- nes de capataz de cuadrilla de limpieza y pasará automáticamente a la cinco (5) una vez transcurrido cuatro (4) años. Revistará inicialmente en la categoría seis (6) el personal al que se e asigne funciones de encargado de piso o encargado de ordenanzas y pasará automáticamente a la siete (7) una vez transcurridos cuatro (4) años. El personal al que se l e asigne funciones de mayordomo, revistará inicialmente en la catego- ría ocho (8) y pasará automáticamente a la nue- ve (9) una vez transcurridos cuatro (4) años. El personal supervisor al cumplir un (1) año de antigüedad en la categoría nueve (9) podrá par- ticipar del curso de especialización estableci- do como requisito para acceder a las funciones de Intendente. El personal al que se le asigne inicialmente en la categoría diez (10) será promovido automáti- camente a la once (11) y doce (12) una vez cum- plidos cuatro (4) años de permanencia en la de revista anterior. CAPÍTULO X Agrupamiento Profesional Asistencial Art. 30.- Revistará en este agrupamiento el personal pro- fesional del arte de curar que se desempeñe en unidades hos- pitalarias y asistenciales. Art. 31.- Los agentes comprendidos en el presente agru- pamiento revistarán en la categoría trece (13), sujetos a los coeficientes que, para una prestación de quince horas (15) semanales, correspondan a las respectivas profesiones de acuerdo con el artículo 4º del Anexo III. Art. 32.- El ingreso al presente agrupamiento se hará con los siguientes requisitos particulares. 1) Poseer título universitario correspondiente al cargo a cubrir. 2) Ser el mejor calificado en el concurso respec- tivo. CAPÍTULO XI Cambio de Agrupamiento Art. 33.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplica- ción las siguientes normas: 1) Que exista vacante en el agrupamiento respec- tivo. 2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o la pro- moción a la categoría en que deba revistar. 3) Cuando por el cambio de agrupamiento correspon- da asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del requisito de concurso. 4) En el supuesto del inciso anterior cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstos pruebas de competencia o exámenes, previos a la categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dichos re- quisitos para pasar a revistar en el nuevo a- grupamiento y en la categoría que le correspon- da. 5) El cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo agrupamiento, si ésta fuera mayor a aquella en que revista al momento de producirse el cambio. 6) A los efectos de la promoción automática, se computara la antigüedad a partir de la incorpo- ración del agente al nuevo agrupamiento. CAPÍTULO XII Retribuciones Art. 34.- La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su Categoría, de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspon- dan a su situación de revista y condiciones generales. La suma de sueldo básico y de los adicionales generales respec- tivos se denominará "Asignación de la Categoría". Art. 35.- Se establecen los siguientes adicionales gene- rales: 1º Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el tramo de personal superior del agrupamiento administrativo o en iguales Categorías de otros agrupamientos. 2º Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el personal del tramo de supervisión de los a- grupamientos administrativos, técnicos, de man- tenimiento y producción y de servicios genera- les o de iguales Categorías de otros grupa- mietos. 3º Gastos de Representación: Corresponde al perso- nal que revista en las Categorías 24 a 16, am- bas inclusive de cualquier agrupamiento. 4º Responsabilidad Profesional: Corresponde a los agentes comprendidos en el agrupamiento profe- sional. 5º Bonificación Especial: Se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores. Estos adicionales constituyen la restitución de los mayo- res gastos que originan el desempeño de la función, no com- putándose en consecuencia a los efectos impositivos. Art. 36.- Establécense los siguientes adicionales parti- culares: 1) Antigüedad. 2) Título. 3) Permanencia en categoría. 4) Mayor horario. 5) Por jerarquización. Art. 37.- Los suplementos serán los siguientes: 1) Zona. 2) Riesgo. 3) Subrogancia. 4) Otros suplementos particulares. Art. 38.- El sueldo básico será el que determine el Poder Ejecutivo. Los adicionales por dedicación funcional, respon- sabilidad jerárquica, responsabilidad profesional y bonifi- cación especial consistirán en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente dos (2.0) al sueldo básico de la Ca- tegoría de revista del agente. El adicional por gasto de re- presentación se determinará aplicando el coeficiente ciento veinticinco milésimos (0.125) a la suma del sueldo básico, dedicación funcional, responsabilidad jerárquica o responsa- bilidad profesional que corresponda al agente. Art. 39.- A partir del 1° de enero de cada año, el perso- nal comprendido en este Escalafón percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o frac- ción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al seis por (6 %) de la Asignación de la Categoría que revista, más una suma fi- ja. Para la determinación de la suma fija se aplicarán a la Asignación de la Categoría uno (1) los siguientes coeficien- tes: ________________________________________________________ Coeficiente Horas 1 a 10 11 a 20 más de Semanales años años 20 años ________________________________________________________ 30 o más 0.0112 0.0093 0.0074 25 0.0089 0.0074 0.0060 20 0.0074 0.0062 0.0049 15 0.0067 0.0056 0.0044 La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos naciona- les, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad. Art.40.- El personal no comprendido en el agrupamiento Profesional Asistencial, percibirá el adicional por título según el siguiente detalle: a) Títulos Universitarios de Actuario, Abogado, Arquitecto, Contador Público Nacional, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y equiva- lentes: veinticinco por ciento (25%) de la a- signación de la Categoría en que revista, con un mínimo equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación de la Categoría 13. b) Títulos Universitarios de Agrimensor, Escriba- no, Farmacéutico, Kinesiólogo y equivalentes, y los que otorgue el Instituto Nacional de la Ad- ministración Pública para los cursos de Perso- nal Superior: quince por ciento (15%) de la a- signación de la Categoría en que revista con un mínimo equivalente al quince por ciento (15%) sobre la asignación de la Categoría 13. c) Títulos Universitarios de Dietistas, Obstétri- cas, Visitador de Higiene, Procurador, Asisten- te Social y equivalentes: diez por ciento (10%) de la asignación de la Categoría. d) Título secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) a- ños: diecisiete y medio por ciento (17,5%) de la asignación de la Categoría 1. e) Otros Títulos Secundarios con planes de estudio no inferiores a (3) años: diez por ciento (10%) de la asignación de la Categoría 1. f) Certificados de estudio extendidos por organis- mos gubernamentales o internacionales, con du- ración no inferior a tres (3) meses, y certifi- cados de capacitación técnica: siete y medio por ciento (7,5%) de la asignación de la Cate- goría 1. No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, re- conociéndose en todos los casos aquél al que le corresponda un adicional mayor. Art. 41.- Corresponderá percibir el adicional de Perma- nencia en Categoría a los agentes que revisten en categorías de cualquier agrupamiento, para las cuales no exista promo- ción automática. El adicional por Permanencia en Categoría comenzará a percibirse al cumplir el agente dos (2) años de revista en la misma y alcanzará un máximo del setenta por ciento (70 %) de la diferencia entre la Asignación de la Categoría en que revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el si- guiente detalle: _____________________________________________________ Años de % de la diferencia permanencia en con la categoría la categoría inmediata superior ____________________________________________________ 2 10 4 25 6 45 8 70 Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24) el adicional se calculará sobre el quince por ciento (15 %) de la Asignación de la Categoría. La Asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido. Art. 42.- Suplemento por zona: Corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que se declaren bonificables y consistirá en un porcentaje a deter- minar por vía reglamentaría, sobre la Asignación de la Cate- goría. Art. 43.- Corresponderá percibir el suplemento por riesgo de los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza im- plique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica. Las funciones que se considerarán incluidas en la percep- ción de este suplemento se determinarán por vía reglamenta- ria. El suplemento consistirá en la diferencia entre la remu- neración que correspondería al agente por el número de horas que cumple y la asignación fijada a la categoría a que per- tenece. Art. 44.- El suplemento por subrogancia consistirá en la diferencia entre la Asignación de la Categoría y adicionales particulares del agente y los que le corresponderían por el cargo que desempeña interinamente. Tendrán derecho a perci- birlos agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de los tramos de supervisión, de cualquier agrupamiento, y superior cuando medien algunas de las siguientes circunstan- cias: a) Que el cargo se halle vacante. b) Que el titular esté ausente por licencia o en- fermedad. c) Que el titular se encuentre cumpliendo regla- mentaria o separado del cargo por causales de sumario. En el caso previsto en el inciso a) el suplemento aludido comenzará a percibirse desde la echa de la asignación de funciones con carácter interino y por un período máximo de seis (6) meses; si cumplido el plazo citado aun no se hubie- re cubierto la vacante en la forma prevista en el régimen de concursos el agente deberá seguir desempeñando, si la auto- ridad lo dispusiera, la función asignada sin derecho a la percepción de este cumplimento. Para los casos previstos en el inciso b) la ausencia de- berá exceder de diez (10) días hábiles. Cuando se trate de licencia anual sólo corresponderá el suplemento si el cargo no tiene reemplazante natural. Art. 45.- El adicional por Mayor Horario será percibido por los agentes que presten servicio en las unidades hospi- talarias y asistenciales. A efectos del cálculo de este adi- cional se determinará previamente el valor hora, dividiendo la "Asignación de la Categoría" por el número de horas de prestación semanal de servicio (artículo 35 y Anexo III). El monto del adicional se obtendrá multiplicando el núme- ro de horas cumplidas en exceso de la prestación normal por el valor hora determinado de acuerdo con el párrafo prece- dente. El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a ésta a más de cuarenta (40) horas semanales y la ampliación mínima deberá completar veinte (20) horas semanales. Art. 46.- El adicional por Jerarquización será percibido por el personal comprendido en el agrupamiento profesional asistencial y por el personal de enfermería, entendiéndose por tal a los agentes que acrediten haber cursado el ciclo regular de enfermería profesional cuyo título esté recono- cido por la Subsecretaria de Salud Pública, y auxiliares técnicos de la medicina (de laboratorio, de rayos, de pato- logía, de farmacia, de electrocardiograma, de mecánica den- tal, de anestesia, de fisioterapia, de histopatología, de necropsias, de psiquiatría, de electroencefalografía, etc.) que acrediten haber cursado el ciclo regular y cuyo título esté reconocido por la Subsecretaría de Salud Pública, que se desempeñan en las respectivas funciones en unidades hos- pitalarias y asistenciales. El monto adicional resultará de aplicar los coeficientes que para el futuro establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo este adicional sólo podrá ser asignado a los cargos previstos en la estructura aprobada por cada unidad hospitalaria. CAPÍTULO XIII Régimen de Concursos Art. 47.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se pro- duzcan por aplicación del régimen de promoción automática prevista en el presente Escalafón y el de cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamien- to previsto en el Estatuto para el Personal de la Adminis- tración Pública. Las convocatorias deberán realizarse impos- tergablemente dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes. Art. 48.- Los concursos serán abiertos, cerrados o inter- nos y de antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establecen en el presente régimen. Art. 49.- La realización de los concursos será dispuesta por Resolución de los Ministros, Secretarios de Estado, ti- tulares de los organismos descentralizados y en el mismo ac- to deberá dejarse constituida la o las Juntas Examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de la Oficina Central de Personal. Art. 50.- Los llamados concursos se difundirán o notifi- carán según corresponda, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles y en ellos se especificará por lo menos: a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso. b) Cantidad de caros a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración y horario. c) Condiciones generales y particulares exigibles o bien indicación del lugar donde puede obte- nerse el pliego con el detalle de las mismas. d) Fecha de apertura y cierre de inscripción. e) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda Art. 51.- La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión par- ticularmente en el lugar geográfico en el que tenga su a- siento la dependencia cuyas vacantes se concursan. Se utili- zará para ello, y sin perjuicio del empleo de otros medios de publicidad (afiches, avisos murales y carteleras en luga- res públicos), la radiotelefonía y dos (2) diarios: uno de mayor circulación y otro el Boletín Oficial durante dos (2) días hábiles consecutivos. Art. 52.- Los llamados a concursos internos se darán a conocer en el organismo respectivo mediante circulares in- formativas emitidas por las correspondientes oficinas secto- riales de personal, que deberán ser notificadas a todos los agentes habilitados para participar en los mismos. Art. 53.- Las posibles impugnaciones a los concursos de- berán ser debidamente fundadas y no obstarán a su tramita- ción. En los casos en que se haga lugar a los reclamos la autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una vez salvada la irre- gularidad denunciada. Art. 54.- Cada repartición, excepto las descentralizadas, que lo harán por sí, someterán a la aprobación de los Mi- nisterios o Secretarias de Estado el detalle correspondiente de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspi- rantes, ya sea para el ingreso o bien para el cambio de ca- tegoría o agrupamiento, de acuerdo con las características de sus servicios y los principios básicos definidos en este ordenamiento. Art. 55.- El acto aprobatorio respectivo será remitido a la Oficina Central de Personal quien deberá confeccionar a requerimiento de los organismos y en oportunidad de un lla- mado a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto. Art. 56.- Para cada categoría de los respectivos agrupa- mientos la Oficina Central de Personal preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales, en so- bres cerrados y lacrados los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba. Art. 57.- La preparación de los temas y la correspondien- te tramitación tendrán carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un su- mario administrativo tendiente a establecer las consiguien- tes responsabilidades. Art. 58.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de cada agrupamiento como así también las de otras categorías cuya cobertura no hubiere podido concretarse a través del correspondiente concurso interno o cerrado, se llamará a concurso abierto de oposición y antecedentes. Podrán parti- cipar del mismo juntamente con todos los agentes de la Admi- nistración Pública Provincial cualquiera sea su situación de revista, las personal ajenas a la misma, que reúnan los re- quisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y las particulares fijadas en el presente régimen para cada agrupamiento, tramo y categoría. Art. 59.- En los concursos abiertos se seguirá en todas sus instancias los procedimientos establecidos en el presen- te régimen para los concursos internos y cerrados. Art. 60.- Para cubrir cargos vacantes, a excepción de los correspondientes a la categoría inicial de cada agrupamien- to, se llamará a concursos internos de antecedentes o de oposición y antecedentes según corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito del organismo al que correspondan las vacantes a cubrir. En los mismos podrán participar los agentes permanentes y los que revisten como no permanentes que registren más de cuatro (4) años de antigüedad continuos en la Administración Pública Provincial inmediatos anterio- res al llamado a concurso y que reúnan las condiciones exi- gidas para el cargo concursado. Cuando el concurso interno resultare desierto corresponderá llamar a concurso cerrado. Podrá participar en estos concursos el personal de toda la Administración Pública Provincial que reúne las condiciones exigidas en este artículo. Art. 61.- El personal comprendido en el presente Escala- fón, que haya sido o fuera trasladado en calidad de adscrip- to, a otro organismo amparado por el mismo, podrá participar únicamente en los concursos internos que se realicen en el organismo donde revista presupuestariamente, hasta cumplirse seis (6) meses de la fecha de operado su traslado, desde ese momento en adelante su participación quedará circunscripta al organismo en que realmente presta servicios. Art. 62.- El personal que se desempeña en calidad de ads- cripto proveniente de Organismos no comprendidos en el pre- sente Escalafón tendrá derecho a participar en los concursos internos que se realicen en la jurisdicción en que realmente se desempeña, después de cumplir tres (3) años de prestación de servicios continuados en esas condiciones. Art. 63.- El personal que sea destinado a prestar servi- cios en calidad de adscripto a un organismo no comprendido en el presente Escalafón, mantendrá el derecho a intervinie- ren los concursos que se realicen en el organismo en que re- vista presupuestariamente. Art. 64.- La cobertura de cargos vacantes para acceder a los cuales será requisito mínimo la aprobación de los Cursos de Supervisión, Generalización o para el Personal Superior, se efectuará mediante concursos de antecedentes y podrán participar: a) Los agentes que revisten en categorías inferio- res a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo. b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categorías inferiores o iguales a la del cargo concursado y reúnan los requisitos esta- blecidos para el mismo. Art. 65.- En los concursos de referencia deberán ponde- rarse: a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato. b) Títulos universitarios, superiores y secunda- rios y certificados de capacitación obtenidos. c) Calificación obtenida en los Cursos de Supervi- sión, Generalización y para Personal Superior. d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de tí- tulos indicados en el inciso b). e) Conocimientos especiales adquiridos. f) Trabajos realizados exclusivamente por el can- didato. g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el can- didato. h) Menciones obtenidas. i) Foja de servicios j) Antigüedad en la repartición. k) Antigüedad total de servicios en la Administra- ción Pública Provincial, Nacional y Municipal. Art. 66.- Para todos los concursantes se ponderarán los mismos rubros. Los correspondientes en los incisos b), d), e), f) y g) se considerarán siempre que los mismos estén di- rectamente relacionados con la función del cargo a proveer. La ponderación de antecedentes será numérica. Cuando se trate de concursos cerrados este plazo se ex- tenderá veinticuatro (24) horas más. Art. 67.- En los concursos, los antecedentes serán pre- sentados por los interesados en sobre cerrado y firmado al respectivo servicio de personal, el que dispondrá su tras- lado a la Junta Examinadora con carácter de trámite reserva- do, dentro de las 24 horas de la fecha de cierre de inscrip- ción. Cuando se trate de concursos cerrados este plazo se ex- tenderá veinticuatro (24) horas más. Art. 68.- Cuando se trate de concursos internos dicho plazo se extenderá 24 horas más, para la remisión a la Junta Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspi- rantes que revisten en la repartición a efectos de la con- frontación de los datos aportados y los antecedentes que re- gistren. Cuando se trate de concursos cerrados este plazo se ex- tenderá veinticuatro (24) horas más. Art. 69.- Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de Cursos de Supervisión, se efectuarán concursos de oposición y antece- dentes, y podrán participar: a) Los agentes que revisten en categorías inferio- res a la del cargo concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo. b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categoría inferior o igual a la del cargo concursado y reúnan los requisitos estableci- dos. Art.70.- Los concursos de oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos cuando ello fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se deter- minen a los siguientes tópicos generales, condicionados y graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer: a) Conocimientos específicos inherentes a función y cargo a desempeñar. b) Derecho administrativo general o disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en las tareas. c) Ley Orgánica de los Ministerios. d) Organización y funciones del Organismos al que corresponde la vacante a cubrir. e) Demostración de habilidades en el manejo de máquinas, herramientas, instrumentos y equipos y en la resolución de problemas prácticos vin- culados con asuntos inherentes a la función y especialidad del cargo concursado. Art. 71.- Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente procedimiento: a) Las Juntas Examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen. b) Una vez comprobada la identidad de los aspiran- tes se les entregarán las hojas necesarias de papel oficial, selladas y firmadas por todos los miembros de la Junta. c) En presencia de los aspirantes la Junta Exami- nadora extraerá uno (1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos para su posterior devo- lución al citado organismo. d) La Junta Examinadora pondrá en conocimiento de los concursantes el tema contenido en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba, se dispondrá de un tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que esti- men oportunas, las que serán evacuadas en for- ma conjunta por los examinadores y dirigida a los aspirantes en general para que todos tomen conocimiento. Una vez dado por iniciado el exa- men, que tendrá una duración máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán formular consultas en relación con el tema a desarro- llar. e) Al finalizar la prueba el examinado firmará ca- da una de las hojas que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no utilizadas. Art. 72.- La calificación de los concursos de oposición y antecedentes será numérica de cero (0) a diez (10). Art. 73.- Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3) miembros titulares, dos (2) de los cuales pertene- cerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a pro- veer y el tercero será cubierto por el Jefe de la reparti- ción correspondiente o su representante. Se designará tres miembros suplentes en iguales condiciones. Los agentes de- signados deberán revistar en calidad de personal permanente. Art. 74.- Cuando dentro del organismo en que se realice el concurso, no existan agentes de la especialidad del cargo a proveer, podrán ser sustituidos por aquéllos que posean especialidades afines o por personal de la especialidad de otros organismos. Art. 75.- Los integrantes de las Juntas Examinadoras de- berán pertenecer a categorías superiores a las correspon- dientes al cargo a proveer. Cuando no existieren candidatos que reúnan el requisito señalado, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma categoría. Art. 76.- Si no se pudiera lograr la constitución de las Juntas Examinadoras en la forma establecida en los artículos 74 y 75, se solicitará la colaboración de otros organismos regidos por el presente Escalafón, a efectos de que facili- ten funciones que llenen esas condiciones. Art. 77.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora podrá excusarse de intervenir en la misma, cuando mediaren las causas establecidas en el artículo 106 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública (Ley N° 3773). Asimismo dichos miembros podrán ser recusados por las mismas causas. Art. 78.- Las Juntas Examinadoras acto seguido de cerra- dos los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición tendrán un plazo máximo e Improrrogable de veinte (20) días hábiles para expedirse, a cuyos fines continuarán reunidas en sesión permanente. Cumplido su co- metido, labrarán un acta en la que deberán consignar: a) Orden de prioridad establecido y puntaje obte- nido por los concursantes. b) La metodología aplicada para la calificación. Art. 79.- En todos los casos, a igualdad de méritos, se dará prioridad a los que registren en su orden: a) Mayor categoría escalafonaria. b) Mayor antigüedad en la categoría. Art. 80.- En el caso de que en opinión de la Junta Exa- minadora, los candidatos no reunieron las condiciones re- queridas para el desempeño de los cargos concursados o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a la superioridad se declare desierto el concurso. Art. 81.- Los Ministros, Secretarios de Estados titulares de los Organismos Descentralizados, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas Examinadoras establezcan: a) Falta de aspirantes. b) Insuficiencia de mérito en los candidatos pre- sentados. En el acto que se dicte con tal mo- tivo, se efectuará el llamado a un nuevo con- curso. Art. 82.- La Junta Examinadora, una vez cumplido su come- tido, dentro del plazo fijado en el artículo 78 remitirá al correspondiente servicio de personal, toda la documentación relacionada con el concurso realizado. Dicho servicio procederá, de inmediato, a notificar a los participantes del orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se le dé vista de las fojas correspondientes a su prueba. Art. 83.- Dentro de los cinco (5) días hábiles adminis- trativos a contar de la notificación, los concursantes que estuvieran disconforme con el orden de prioridad y/o el pun- taje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamos del Organismo a que pertenezca el cargo concursado. Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el servicio de personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción o decla- rando desierto el concurso de conformidad con el resultado del mismo. Art. 84.- La interposición de reclamos interrumpirá el trámite de las designaciones referidas a los cargos cuestio- nados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo. Art. 85.- Los recursos deberán ser diligenciados por las Juntas de Reclamos dentro del término establecido en el Es- tatuto para el Personal de la Administración Pública. El correspondiente dictamen junto con todos los antece- dentes del concurso (prestaciones, exámenes, legajos, actas de la Junta Examinadora, etc.), será elevado a la superiori- dad, la que dentro de los treinta (30) días hábiles, propon- drá al Poder Ejecutivo o dictará por sí, cuando posea facul- tades para ello, el acto resolutivo pertinente. En ningún caso la resolución final, del concurso deberá exceder los veinte (20) días hábiles siguientes. Art. 86.- Dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan por alguna de las causales contempladas en el Estatuto para el personal de la Administración Pública, o no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concur- sos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados. CAPITULO XIV Disposiciones Transitorias Art. 87.- El personal que actualmente revista en cargo del Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincia, será ubicado en el agrupamiento que corresponda a la naturaleza de las funciones que desempeña. La categoría se asignará en cada caso de acuerdo con la siguiente escala: ___________________________________________________ Encasillamiento Escalafón Categorías General vigente - clases a asignar ___________________________________________________ 1 24 2 23 3 22 4 21 5 20 6 19 7 18 8 17 9 16 10 15 11 14 12 13 13 12 14 11 15 10 16 9 17 8 18 y 19 7 20 6 21 5 22 4 23 y 24 3 25 y 26 2 27 y 28 1 Los restantes Escalafones vigentes en la Administración Pública Provincial y que integran el Estatuto para el Per- sonal de la Administración Pública Ley número 3773, deberán adaptarse a la escala precedente. Art. 88.- Al personal que corresponda ser ubicado en tramos de promoción automática en cualquier agrupamiento, excepto el profesional, se le asignarán hasta dos (2) cate- gorías de acuerdo a la siguiente escala, sobre la que deter- mina el cuadro de equivalencias. Agrupamiento Administrativo y Técnico Años de antigüedad Con título Sin título inc. d) art. 40 de 5 a 9 1 - de 10 a 19 2 1 más de 20 2 2 Agrupamientos Mantenimiento y Producción y Servicios Generales de 5 a 19 años 1 más de 20 años 2 En ningún caso la categoría a asignar podrá ser superior a la máxima del tramo de promoción automática de la carrera respectiva. Art. 89.- El personal que, por aplicación de las normas de conversión establecidas pase a revistar en categorías pa- ra acceder a las cuales se ha fijado como requisito la apro- bación de Cursos de Supervisión, Generalización, o de Perso- nal Superior, no podrá participar en concursos que impliquen su promoción dentro del tramo respectivo, sin aprobar pre- viamente el curso que habilita para la incorporación a dicho tramo. Art. 90.- A los agentes que por aplicación del cuadro de equivalencias les corresponda ser ubicados en categorías comprendidas en el Adicional por Permanencia en Categoría previsto por el artículo 41 se les computarán a tal efecto la antigüedad que acrediten a la aplicación del presente Es- calafón, en la situación de revista anterior. Art. 91.- En los casos en que se prevén en el presente Escalafón, como requisito para el ingreso o promoción en los distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles hasta tanto la Administración Pública, inicie el dictador de los mismos. A partir de la fecha de iniciación de los cursos señala- dos, se considerarán satisfechos dichos requisitos a los a- gentes que participen de los mismos y hasta tanto se produz- ca la primera promoción. Desde la fecha de la primera promoción serán de plena a- plicación las normas provistas en este Escalafón al respec- to. Art. 92.- En aquellos agrupamientos en que existan nómi- nas de funciones el personal que por aplicación de la con- versión automática resulte ubicado en categorías superiores a la que correspondiere a la función que desempeña, no ten- drá derecho a promoción automática ni a la asignación por Permanencia en Categoría, hasta tanto no pase a efectuar ta- reas que correspondan a la categoría asignada. Art. 93.- Aquellos agentes que, por aplicación de la conversión automática, sean encasillados en categorías infe- riores a la correspondiente función que desempeñan, podrán solicitar solicitar su reubicación ante la Junta de Reclamos respectiva, dentro de los sesenta (60) días de notificado de la categoría de revista asignada. En todos los casos la Junta de Reclamos deberá fundamen- tar su resolución en pruebas objetivas de selección que to- mará al postulante. Art. 94.- El encasillamiento de los agentes que, rete- niendo un cargo permanente, revisten en otro, se efectuará tomando en cuenta su situación de revista permanente. Art. 95.- Será de aplicación en la Provincia, las dispo- siciones del Decreto Nacional N° 357/71, excepto lo referido al Adicional por Función Diferenciada (R.A.F.D.), hasta tan- to se dicte la pertinente reglamentación en el orden provin- cial. ANEXO I Agrupamiento, Mantenimiento y Producción ___________________________________________________________ FUNCIÓN Categoría ___________________________________________________________ Peón ......................................... 1 a 3 Capataz de Peones ............................ 3 a 4 Medio Oficial ................................ 2 a 5 Oficial ...................................... 4 a 8 Oficial Especializado ........................ 7 a 10 Capataz de Oficios Generales ................. 10 - Capataz Especializado ........................ 12 - Capataz General o Contramestre General ....... 13 a 15 ANEXO II Agrupamiento Servicios Generales ____________________________________________________________ FUNCION Categoria ____________________________________________________________ Peón ........................................ 1 a 3 Encerador - Ascensorista .................... 2 a 4 Ordenanza - Portero - Sereno - Guardián .... 2 a 5 Capataz Cuadrilla Limpieza .................. 4 a 5 Chofer - Cocinero - Telefonista ............. 4 a 8 Encargado: de Piso u Ordenanzas ............. 6 a 7 Mayordomo ................................... 8 a 9 Intendente................................... 10 a 12 ANEXO III 1° - La Asignación de la Categoría veinticuatro (24) será igual a la suma que resulta de aplicar el coeficiente 0,5085 al haber mensual que por todo concepto corresponda al cargo de Subsecretario de Ministerio Nacional. Del importe resul- tante $ 1.850 corresponderán al Sueldo Básico. 2° - La asignación de la categoría para las comprendidas entre la veintitrés (23) y la uno (1), ambas inclusive, será la que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica al importe total determinado de acuerdo con el apar- tado 1° del presente Anexo. De los importes, resultantes los valores absolutos que se consignaran corresponderán al Sueldo Básico. Categoría Coeficiente Sueldo Básico 23 0,9130 1.620 22 0,8478 1.390 21 0,7826 1.040 20 0,7173 930 19 0,6521 790 18 0,6086 750 17 0,5673 720 16 0,5478 660 15 0,5260 600 14 0,4586 550 13 0,4282 500 12 0,3978 470 11 0,3478 440 10 0,3195 410 9 0,3000 390 8 0,2847 370 7 0,2630 360 6 0,2500 345 5 0,2391 310 4 0,2173 300 3 0,2043 280 2 0,1934 275 1 0,1847 260 3° - El personal de los subgrupos tendrá una asignación de la categoría igual a la que resulta de aplicar a la de la uno (1) los coeficientes siguientes: Subgrupo A 0,60 Subgrupo C 0,80 Subgrupo B 0,70 Subgrupo D 0,90 El sueldo básico para todas las categorías del subgrupo será de Doscientos Treinta y Cuatro ($234). 4° - El personal de los Agrupamientos Profesional y Pro- fesional Asistencial, que posea título universitario con planes de estudio menores de cinco (5) años, percibirá una Asignación de la Categoría igual a la que resulte de aplicar a la de revista el coeficiente correspondiente: Agrimensores, Escribanos, Kinesiólogos y títulos equivalentes que se desempeñen con horario normal (mínimo 30 horas semanales) 0,85 Dietistas, Obstétricos, Visitadores de Higiene, Asistentes Sociales Procuradores y títulos equiva- lentes, que se desempeñen en horario normal (mínimo 30 horas semanales) 0,75 5° - Las Asignaciones de la Categoría consignadas prece- dentemente corresponde a seis (6) horas diarias equivalentes a treinta (30) horas semanales. 6° - Los agentes que se desempeñen en horarios menores a los normales establecidos en el punto 5°, percibirán una Asignación de la Categoría igual a la que resulta de aplicar a la de revista los coeficientes siguientes: 25 horas semanales 0,85 20 horas semanales 0,66 15 horas semanales 0,50 7° - Los importes resultantes del presente Anexo se re- dondearán a la unidad pesos más próxima y en caso de igual a la mayor. - OSCAR SARRULLE - Roberto José Beatrice.
APRUEBA EL ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.
-DCTO.5112/1(S.H.) DEL 07-11-1973 B.O. 19-11-1973 REGLAMENTARIO.
-DCTO. 551/1(S.H.) DEL 11-02-1977 B.O. 16-02-1977 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 4702-CADUCA).
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 4.