• Detalle de Ley

    Ley N°: 3941
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 10/05/1973
    Promulgada: 10/05/1973
    Publicada: 17/05/1973
    Boletin Of. N°: 17986

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1°.- Apruébase  el  cuerpo normativo adjunto que
    constituye el  Escalafón  del  Personal de la Administración
    Pública de la Provincia.
    
       Art.2°.- El instrumento que se aprueba por el artículo 1°
    será de  aplicación para todo el personal comprendido en las
    actuales clases  presupuestarias  1  a  28 ambas inclusive y
    pertenecientes a  la  Administración  Pública Centralizada y
    Descentralizada en cuanto no estuviera incluido en otros re-
    gímenes.
    
       Art.3°.- Los Ministros, Secretarios de Estado y Autorida-
    des de Organismos Descentralizados, dispondrán el encasilla-
    miento de su personal en las respectivas categoría de acuer-
    do con  la Tabla de Conversión prevista por los artículos 87
    y 88  y en el agrupamiento correspondiente a las caracterís-
    ticas de  las  tareas desempeñadas de acuerdo con la defini-
    ción contenida.
    
       Art.4°.- Las modificaciones  del encasillamiento original
    que surjan como consecuencia de la interposición de recursos
    ante la  respectiva  Junta de Reclamos, regirán con efecto a
    la fecha de vigencia del presente Escalafón.
    
       Art.5°.- Los incrementos  deberán imputarse a las respec-
    tivas partidas específicas del Presupuesto.
    
       Art.6°.- Las estructuras  orgánicas  aprobadas a la fecha
    de aplicación del presente Escalafón, quedarán utomáticamen-
    te modificadas en lo referente a su nomenclatura escalafona-
    ria asignada a cada cargo, en el agrupamiento funcional y en
    el memorando descriptivo de tareas.
       Los Ministros,  Secretarios, en sus respectivas jurisdic-
    ciones, fijarán los textos ordenados de las mismas.
    
       Art.7°.- Las disposiciones de la presente Ley, tienen vi-
    gencia desde  el 1° de mayo de 1973, excepto aquellas dispo-
    siciones que  importen mayores erogaciones que las previstas
    a esa  fecha,  las que tendrán vigencia previa incorporación
    de los créditos correspondientes al Presupuesto.
    
       Art.8°.- Deróganse las  normas de la Ley N° 3773 y su re-
    glamentación en  toda  lo que se oponga a lo dispuesto en el
    Escalafón que se aprueba por la presente Ley.
    
       Art.9°.- Comuníquese.-
    
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 4702.-
    
    
    
    
      ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA
                        PROVINCIA DE TUCUMÁN
    
                             CAPÍTULO I
                               Ámbito
    
       Artículo 1°.- Este Escalafón es de aplicación al Personal
    de la  Administración Pública Centralizada y Descentralizada
    en cuento no estuviera comprendido en regímenes similares.
    
                            CAPÍTULO II
                           Agrupamientos
    
       Art. 2°.- El  presente Escalafón está constituido por ca-
    tegorías, correlativamente numeradas de uno (1) a veinticua-
    tro (24)  para el personal mayor de dieciocho (18) años y de
    la categoría  "A"  a la "D" para los menores de esa edad. El
    personal comprendido  en el mismo revistará, de acuerdo a la
    naturaleza de  sus funciones, en alguno de los siguientes a-
    grupamientos y  en  la categoría que le corresponda, de con-
    formidad con las normas que para el caso se establezcan:
    
                   Administrativo
                   Profesional
                   Técnico
                   Mantenimiento y Producción
                   Servicios Generales
                   Profesional Asistencial.
    
                            CAPÍTULO III
                  Condiciones Generales de Ingreso.
    
       Art. 3°.- El  ingreso  a este Escalafón se hará previa a-
    creditación de  la  condiciones establecidas por el Estatuto
    para el Personal de la Administración Pública y cumplimiento
    de los  requisitos particulares que para cada agrupamiento o
    tramo se establecen en el presente.
    
       Art. 4°.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen
    los concursos  abiertos  a que se refiere el artículo n° 58,
    salvo los casos previstos en el artículo n° 62.
    
       Art. 5°.- El personal ingresará por la categoría inferior
    del agrupamiento, salvo aquellos casos en que las  condicio-
    nes particulares  de  los mismos prevean ingresos en catego-
    rías superiores a la inicial.
    
                            CAPÍTULO IV
                              Carrera
    
       Art. 6°.- La  carrera  es el progreso del agente en el a-
    grupamiento en  que revista o en los que pueda revistar como
    consecuencia de cambios de agrupamiento producidos de acuer-
    do con las normas previstas en el Capítulo XI.
       Los agrupamientos  se dividen en categorías que constitu-
    yen los grados que puede ir alcanzando el agente.
    
       Art. 7°.- El pase de una categoría a otra superior dentro
    del agrupamiento  tendrá  lugar cuando se hubieran alcanzado
    las condiciones que se determinan en los capítulos respecti-
    vos.
    
       Art. 8°.- Las  promociones de carácter automático previs-
    tas en los diferentes agrupamientos, se concretarán en todos
    los casos y para todo el personal comprendido, el día 1° del
    mes siguiente a aquel en que cumplan los requisitos estable-
    cidos en  cada caso. Los agentes que revisten en los subgru-
    pos serán  promovidos el día 1° del mes siguiente a aquel en
    que cumplan años.
    
                             CAPÍTULO V
                    Agrupamiento Administrativo
    
       Art. 9°.- Incluye  al personal que desempeña tareas prin-
    cipales de  dirección,  ejecución,  fiscalización o asesora-
    miento y  al  que cumple funciones administrativas principa-
    les, complementarias, auxiliares o elementales.
    
       Art. 10.- El  Agrupamiento  Administrativo está integrado
    por cuatro (4) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
    
              a) Personal del Subgrupo: Se incluirá  a los agen-
                 tes menores de  dieciocho (18) años que  desem-
                 peñen  tareas primarias  o elementales adminis-
                 trativas en  relación  de  dependencia  con los
                 tramos superiores. El Personal revistará en las
                 siguientes categorías según su edad:
                 Catorce (14) años, categoría "A"
                 Quince (15) años, categoría "B"
                 Dieciséis (16) años, categoría "C"
                 Diecisiete (17) años, categoría "D".
    
              b) Personal de Ejecución: Se  incluirá a los agen-
                 tes que  desempeñen funciones administrativas y
                 especializadas,  principales,  complementarias,
                 auxiliares o elementales, en relación de depen-
                 dencia con las jerarquías incluidas en los tra-
                 mos superiores.
                 El tramo de ejecución  comprenderá  las catego-
                 rías dos (2) a la diez (10), ambas inclusive.
    
              c) Personal de  Supervisión: Se  incluirá a los a-
                 gentes que, en  relación de dependencia  con el
                 personal Superior, ejercen  la fiscalización  o
                 inspección del cumplimiento  de leyes, decretos
                 u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión
                 directa sobre las tareas encomendadas al perso-
                 nal de este agrupamiento.
                 El tramo de Supervisión comprenderá las catego-
                 rías  trece (13) a dieciséis (16), ambas inclu-
                 sive.
    
              d) Personal Superior: Se  incluirá  a los  agentes
                 que ejercen funciones de dirección, planeamien-
                 to, organización y asesoramiento a fin de apli-
                 car los planes gubernamentales, leyes, decretos
                 y disposiciones reglamentarias.
                 El  tramo de  personal superior comprenderá las
                 categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24),
                 ambas inclusive.
    
                              Ingreso
    
       Art. 11.- El  ingreso  a este agrupamiento se hará por la
    categoría dos (2) inicial, siendo requisitos particulares:
              1) Tener aprobado el ciclo  completo de  enseñanza
                 primaria y un examen de aptitudes que garantice
                 la posibilidad de capacitación posterior del a-
                 gente.
              2) Ser mayor de dieciocho (18) años.
              3) Ser el mejor calificado en  el concurso respec-
                 tivo.
    
       Cuando el  personal ingresante posea  título de enseñanza
    media, correspondiente a  cursos cuya duración no sea  infe-
    rior a  cinco (5) años, su ingreso se producirá por la cate-
    goría tres (3).
    
       Art.12.- El ingreso  a los tramos de  Supervisión y Supe-
    rior de  personas  ajenas  a  la Administración Pública o no
    comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción pre-
    vista en  el artículo 4°, sólo tendrá lugar cuando se reali-
    cen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones
    generales de  ingreso  del  presente Escalafón, siendo a tal
    efecto, requisitos particulares mínimos:
              a) Personal Superior:
                 1) Poseer título universitario afín  en los ca-
                    sos que el cargo lo exija según se establez-
                    ca por  reglamentación, o haber  desempeñado
                    cargos en jerarquías  equivalentes en  orga-
                    nismos del sector público.
                 2) Ser mayor de veinticinco (25) años.
                 3) Haber aprobado  el  Curso de  Generalización
                    para los que poseen título  universitario, o
                    el Curso para el Personal Superior  para los
                    que no lo posean.
                 4) Ser  el mejor calificado en el concurso res-
                    pectivo.
              b) Personal de Supervisión:
                 1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñan-
                    za media o un curso de capacitación  interna
                    equivalente.
                 2) Ser mayor de veintiún (21) años.
                 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
                 4) Ser el mejor calificado en el  concurso res-
                    pectivo.
    
       Art. 13.- Los  menores de dieciocho (18) años, ingresarán
    en las  categorías que conforman el subgrupo, por la que co-
    rrespondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos  par-
    ticulares indispensables:
              1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
              2) Acreditar la condición de estudiante secundario
                 en establecimientos  educacionales  oficiales o
                 reconocidos  or el Estado, con un mínimo  de a-
                 ños aprobados  que  le  permitan  completar  en
                 forma regular el ciclo básico antes  de cumplir
                 (18) años.
              3) Ser el mejor calificado en el concurso  respec-
                 tivo.
    
                             Promoción
    
       Art. 14.- El  pase  de  categoría, se producirá cuando se
    cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada
    tramo se consignan a continuación:
              a) Personal el Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18)
                 años le corresponderá  ascender automáticamente
                 a la categoría dos (2) -inicial del agrupamien-
                 to- si tiene aprobado el ciclo  completo de en-
                 señanza primaria y el examen de aptitudes a que
                 se refiere el artículo 12, punto 1) de este Es-
                 calafón. En caso de no haber aprobado el examen
                 de aptitudes pasará a revistar en la  categoría
                 uno (1) correspondiente a los  agrupamientos de
                 Mantenimiento y Producción o de Servicios Gene-
                 rales, según sus aptitudes.
              b) Personal de Ejecución: En el tramo de ejecución
                 la promoción se producirá  automáticamente, en-
                 tre las categorías dos (2) a diez (10) inclusi-
                 ve, una vez satisfechos los  requisitos  que se
                 detallan en el siguiente cuadro:
    
        ________________________________________________________
    
        Requisitos              Antigüedad              Examen
        para la promoción       en la Categoría
        a la Categoría          de revista
       _________________________________________________________
    
              3                        2                   no
              4                        2                   no
              5                        1                   si
              6                        3                   no
              7                        3                   no
              8                        2                   si
              9                        3                   no
             10                        3                   no
                 Los exámenes previstos podrán  ser rendidos por
                 el agente una vez alcanzada la antigüedad en la
                 categoría de revista que en  cada caso se indi-
                 ca.
                 El personal que revistando  en la categoría dos
                 (2)  obtenga un  título de enseñanza media, co-
                 rrespondiente a  cursos cuya  duración  no  sea
                 inferior a cinco (5) años será  automáticamente
                 promovido a la tres (3). El personal que revis-
                 ta en las categoría nueve  (9) y diez (10), po-
                 drá participar del Curso de Supervisores.
              c) Personal de supervisión: Para la  asignación de
                 las categorías trece (13) a dieciséis (16), que
                 integrán el tramo de supervisión, serán  requi-
                 sitos particulares:
                 1) Que exista vacante en la categoría respecti-
                    va.
                 2) Reunir las condiciones que para cada función
                    se establezcan.
                 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
                 4) Resultar el mejor calificado en el  concurso
                    respectivo.
                 El personal  que revisten las categorías quince
                 (15) y dieciséis (16) y registre una antigüedad
                 mínima de  dos    (2)   años  en  el  tramo  de
                 Supervisión, podrá  participar en el curso para
                 Personal Superior.
    
              d) Personal Superior: para  la asignación  de  las
                 categorías  diecinueve (19) a veinticuatro (24)
                 que integran el tramo de Personal Superior, se-
                 rán requisitos particulares:
                 1) Que exista vacante en la categoría respecti-
                    va.
                 2) Reunir las condiciones que para cada función
                    se establezcan.
                 3) Haber  aprobado el curso para Personal Supe-
                    rior previsto en el tramo  de Supervisión, o
                    en el caso de tener título universitario ha-
                    ber aprobado el Curso de Generalización.
                 4) Resultar el mejor calificado en el  concurso
                    respectivo.
    
                      Agrupamiento profesional
    
       Art. 15.- Incluye  al personal que posee título universi-
    tario y desempeña funciones propias de su profesión, no com-
    prendidas en otros agrupamientos. Las profesiones con planes
    de estudio  de cinco (5) o más años, estarán comprendidas en
    las categorías trece (13) a veintidós (22) ambas inclusive.
       Las profesiones  con  planes de estudio de tres (3) o más
    años y  menores  de  cinco (5) serán incluidas en las mismas
    categorías, pero  aplicando  un  coeficiente de reducción de
    acuerdo a  lo que se establece en el artículo respectivo del
    capítulo de Retribuciones.
    
                              Ingreso
    
       Art. 16.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por
    la categoría  trece (13), siendo requisitos particulares los
    siguientes:
              1) Poseer título universitario
              2) Ser el  mejor calificado del concurso respecti-
                 vo.
    
       Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener
    el título universitario revisten  en el presente  Escalafón,
    en cualquier  categoría y opten por el cambio de agrupamien-
    to, cuando   exista vacante de la especialidad  en cualquier
    jurisdicción.
    
    
                             Promoción
    
       Art. 17°.- El  pase de una categoría a la inmediata supe-
    rior se  producirá  automáticamente  una vez satisfechos los
    requisitos que se detallan en el siguiente cuadro:
    
    ____________________________________________________________
    
    Requisitos          Antigüedad       Curso para la promoción
    en la Categoría     a la Categoría          de revista 
    ____________________________________________________________
    
         14                     1                    no
         15                     1                    no
         16                     1                    no
         17                     1                    no
         18                     2                    no
         19                     3                    si
         20                     3                    no
         21                     4                    no
         22                     5                    no
    
       Podrá participar del curso de especialización el personal
    profesional a partir del momento de su inclusión en la cate-
    goría dieciocho (18).
       El personal profesional con un (1) año  de revista  en la
    categoría dieciocho (18), podrá participar de los  cursos de
    generalización, requisito indispensable para su inclusión en
    los concursos que se realicen a fin de cubrir vacantes en el
    agrupamiento de personal superior, en la forma y condiciones
    que se establecen en el Capítulo de Cambio de Agrupamiento y
    Régimen de Concursos.
    
                            CAPÍTULO VII
                        Agrupamiento Técnico
    
       Art. 18.- Revistará  en este agrupamiento el personal que
    se menciona  a  continuación  y en tanto desempeñe funciones
    acordes con  la especialidad adquirirá, en la forma y condi-
    ciones que se establecen en el Artículo 20.
              a) El personal egresado  de Escuelas Técnicas Ofi-
                 ciales o  reconocidas por el Estado, con un ci-
                 clo no inferior a cinco (5) años.
              b) El personal egresado de Escuelas del Estado con
                 estudios cuya extensión esté comprendida  entre
                 tres Técnicas Oficiales o reconocidas para tres
                 (3) y cinco (5) años.
              c) El personal que se encuentre cursando  estudios
                 técnicos en las  carreras a  que se  refiere el
                 inciso a) precedente y haya  aprobado el  ciclo
                 básico de las mismas.
              d) El personal que desempeñe funciones técnicas en
                 especialidades para las que no  existen  en  el
                 país estudios sistemáticos.
                 La nómina de especialidades que corresponde in-
                 cluir en los alcances del presente inciso, será
                 taxativamente determinada por vía reglamentaria
              e) Podrá incluirse, por única vez al momento de a-
                 plicar el presente  escalafón al personal   que
                 sin  contar con  título  habilitante  desempeñe
                 funciones propias del ejercicio de especialida-
                 des técnicas para las que se requiere el título
                 respectivo consignado en los apartados a) y b).
    
       Art. 19.- El  agrupamiento técnico se extenderá de la ca-
    tegoría dos  (2)  inicial  a la diecisiete (17) ambas inclu-
    sive, subdividiéndose  en  dos (2) tramos: Técnico, desde la
    categoría dos (2) a la diez (10) y Supervisor Técnico, de la
    trece (13) a la diecisiete (17) ambas inclusive.
    
                              Ingreso
    
       Art. 20.- Se establecen como requisitos particulares para
    el ingreso al presente agrupamiento:
              1) Ser mayor de dieciocho años
              2) Ser el  mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
       El ingreso  al  tramo de Supervisión Técnica, de personas
    ajenas a  la Administración Pública, o no comprendidas en el
    presente Escalafón,  con la excepción puesta  en el artículo
    4° solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abier-
    tos a  que  se refieren las condiciones generales de ingreso
    del presente  Escalafón, siendo a tal efecto requisitos par-
    ticulares mínimos:
    
              1) Haber aprobado el ciclo  completo de  enseñanza
                 técnica media.
              2) Ser mayor de veintiún (21) años.
              3) Haber aprobado el curso de Supervisión.
              4) Ser el  mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
       El personal  comprendido en el inciso a) de la definición
    del agrupamiento  técnico, ingresará por la categoría cuatro
    (4) en tanto que el comprendido en los alcances de los inci-
    sos b), c) y d) lo hará por la categoría dos (2) inicial.
       A partir de la fecha de aplicación del presente Escalafón
    no podrán  en ningún caso, asignarse funciones técnicas com-
    prendidas en el agrupamiento, a personal que no posea el tí-
    tulo habilitante  consignado en los incisos a) y b), el cer-
    tificado que acredite el cumplimiento de las condiciones del
    inciso c)  o el que acredite la capacitación específica y la
    asignación de las funciones previstas en el inciso d).
    
                            Promociones
    
       Art. 21.- El  pase  de una categoría a la inmediata supe-
    rior, se  producirá  cuando  se cumplan las condiciones y en
    las oportunidades que para cada tramo se consignan:
              a) Personal  Técnico. La  promoción  del  personal
                 técnico a que se refiere el inciso a) entre las
                 categoría (4)  a    siete   (7),  se  producirá
                 automáticamente cada  dos  (2) años y  entre la
                 ocho (8) y la diez (10), cada tres años.
                 Para  el pase de  la categoría  siete  (7) a la
                 ocho (8), el personal deberá  aprobar un  curso
                 de actualización de sus conocimientos específi-
                 cos, para participar del cual deberá contar con
                 un (1) año, de antigüedad en la categoría siete
                 (7).
                 El personal comprendido en los incisos b), c) y
                 d) ingresará  por la  categoría  dos (2) y será
                 promovido automáticamente cada  dos (2)  años a
                 la inmediata superior hasta llegar a la  cuatro
                 (4), prosiguiendo luego su  carrera en  iguales
                 condiciones que el comprendido en el inciso a),
                 previa aprobación  de un examen específico para
                 rendir el  cual deberá contar con un (1) año de
                 antigüedad en la categoría cuatro (4).
                 El personal comprendido en los  incisos b), c),
                 d), y  e), que  posteriormente a su ingreso ob-
                 tenga un título  a  los  previstos en el inciso
                 a), pasará a revistar automáticamente en la ca-
                 tegoría  cuatro  (4), en  el supuesto de que su
                 categoría de revista al  momento de concluir en
                 las categorías nueve (9) y diez (10) podrá par-
                 ticipar del curso de Supervisión Técnica.
              b) Personal de Supervisión Técnica: Para la  asig-
                 nación de las categoría trece (13) a diecisiete
                 (17)  que integran el tramo de supervisión, se-
                  rán requisitos particulares:
                 1) Que exista vacante en la categoría respecti-
                    va.
                 2) Reunir  las condiciones  generales  que para
                    cada función se establezcan.
                 3) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
                 4) Resultar el mejor calificado en el  concurso
                    respectivo.
                    El personal  que registre una antigüedad  de
                    dos  (2) años en las categorías quince (15),
                    podrá  participar en  el curso para Personal
                    Superior.
    
    
                           CAPÍTULO VIII
              Agrupamiento Mantenimiento y Producción
    
       Art. 22.- Revistará  en este agrupamiento el personal que
    realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, re-
    paración, atención,  conducción y/o conservación de muebles,
    maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles,
    automotores, embarcaciones  y  toda  otra clase de bienes en
    general.
    
                               Tramos
    
       Art. 23.- El  agrupamiento  está  integrado  por tres (3)
    tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
    
              a) Personal del Subgrupo: Se incluirán los agentes
                 menores de dieciocho (18)  años que  desempeñen
                 tareas primarias de las  enunciadas más arriba,
                 en relación de  dependencia  con las jerarquías
                 incluidas en  el tramo de Personal Supervisor.
                 El personal revistará en alguna de las siguien-
                 tes categorías según su edad:
                   Catorce (14) años, categoría "A"
                   Quince (15) años, categoría "B"
                   Dieciséis (16) años, categoría "C"
                   Diecisiete (17) años, categoría "D"
    
              b) Personal Operario: Se incluirán los agentes que
                 ejecuten las tareas mencionadas más  arriba, en
                 relación de dependencia con las jerarquías  in-
                 cluidas en el tramo de Personal Superior.
                 El tramo de Personal Obrero se extenderá  desde
                 la categoría una (1) inicial hasta  la ocho (8)
                 para los oficios generales y hasta la diez (10)
                 para  los  oficios  especializados, de  acuerdo
                 con el Anexo I
                 La calificación de los oficios en  especializa-
                 dos o generales se hará  por vía de reglamenta-
                 ción.
    
              c) Personal Supervisor: Se incluirán  los  agentes
                 que cumplen  funciones de  supervisión  directa
                 sobre las tareas  encomendadas al personal ope-
                 rario, en  sectores de  mantenimiento o produc-
                 ción.
                 Se extenderá desde la categoría nueve (9) hasta
                 la quince (15) de acuerdo con  el Anexo I. Para
                 la  función de capataz  de  peones se asignarán
                 las categorías tres (3) y cuatro (4).
    
       Art. 24.- Se establecen como requisitos particulares para
    el ingreso al presente agrupamiento:
              1) Ser mayor de dieciocho (18) años.
              2) Haber aprobado el último grado del ciclo de  la
                 enseñanza primaria.
              3) Ser  el mejor calificado del concurso respecti-
                 vo.
    
       El ingreso  al Agrupamiento de Mantenimiento y Producción
    en categorías superiores a la inicial, por parte de personas
    ajenas a  la  Administración Pública o no comprendidas en el
    presente Escalafón, con la excepción prevista en el artículo
    4°, sólo  tendrá  lugar  cuando se realicen los concursos a-
    biertos a  que  se refieren las condiciones generales de In-
    greso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisito
    indispensable cumplir las pruebas de competencia que  se es-
    tablezcan como  condición  para la promoción del personal de
    carrera en el artículo 25.
       Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las ca-
    tegorías que conforman el subgrupo, por la que correspondie-
    re a  su  edad,  siendo a tal efecto requisitos particulares
    indispensables.
    
              1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
              2) Haber aprobado el último grado del ciclo de en-
                 señanza primaria.
              3) Ser  el mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
    
                            Promociones
    
       Art. 25.- El  pase  de una categoría a la inmediata supe-
    rior, se  producirá  cuando  se cumplan las condiciones y en
    las oportunidades que para cada tramo se consigna:
    
              a) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18)
                 años le corresponderá ascender  automáticamente
                 a la categoría inicial (1) de  ese agrupamiento
                 o a la que le correspondiere  de otro, si reúne
                 los requisitos exigidos
              b) Personal Operario: El pase de una  categoría  a
                 la inmediata superior, se producirá automática-
                 mente cada tres (3) años para las  comprendidas
                 entre la uno (1) y la cuatro (4) y  cada cuatro
                 (4) años para las restantes del tramo de perso-
                 nal  operario. Constituirá  requisito  para  la
                 promoción, además del cumplimiento de los  lap-
                 sos  consignados  la aprobación  de  pruebas de
                 competencia, cuando la promoción implique modi-
                 ficaciones en el grado de calificación.
                 La norma procedente, será  de aplicación cuando
                 el personal pase a revistar de peón a medio  o-
                 ficial, de  esta calificación  a oficial y para
                 los oficios especializados, cuando se le asigne
                 la denominación de oficial especializado.
                 El personal operario  al  cumplir un (1) año de
                 antigüedad en la  categoría ocho (8) - para los
                 oficios  generales- y diez (10) - para los ofi-
                 cios especializados-, podrá participar  de  los
                 Cursos de Supervisión.
              c) Personal Supervisor: Para la asignación de  las
                 funciones de Personal Supervisor serán requisi-
                 tos indispensables:
                 1) Que  exista vacante  en la categoría respec-
                    tiva.
                 2) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
                 3) Reunir las condiciones  generales  que  para
                    cada función se establezcan.
                 4) Resultar el mejor calificado en el  concurso
                    respectivo.
                 El personal  al que se asigne  las funciones de
                 capataz de peones revistará inicialmente  en la
                 categoría tres (3), cumplidos tres (3)  años en
                 la  misma, pasará  automáticamente a revisar en
                 categoría cuatro (4).
                 El personal al que se asigne funciones de capa-
                 taz de oficios generales y capataz  de  oficios
                 especializados revistará en las categorías diez
                 (10) y doce (12), respectivamente.
                 Las funciones de capataz general o  contramaes-
                 tre general, se asignarán únicamente en taller-
                 es de producción o mantenimiento de  equipos  y
                 maquinarias pesadas revistando  inicialmente el
                 personal al que se les asigne  en  la categoría
                 trece (13).
                 El pase  a cada una  de las  dos (2) categorías
                 superiores  tendrá lugar una vez cumplidos cua-
                 tro (4) años  de  permanencia  en la de revista
                 anterior.
    
                            CAPÍTULO IX
              Agrupamiento de Servicios Generales
    
       Art. 26.- Revistará  en este agrupamiento el personal que
    realiza tareas vinculadas con  la atención  personal a otros
    agentes o  al público, conducción de vehículos livianos, vi-
    gilancia y limpieza.
    
                               Tramos
    
       Art. 27.- El  agrupamiento  está  integrado  por tres (3)
    tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
              a) Personal de Subgrupo: Se incluirán los  agentes
                 menores de dieciocho (18) años  que  desempeñen
                 en tareas primarias de las enunciadas más arri-
                 ba; en  relación de  dependencia con las jerar-
                 quías  incluidas en el tramo de Personal Super-
                 visor de Servicios Generales el personal revis-
                 tará en  algunas de  las siguientes  categorías
                 según su edad:
                 Catorce (14) años, categoría "A".
                 Quince (15) años, categoría "B".
                 Dieciséis (16) años, categoría "C".
                 Diecisiete (17) años, categoría "D".
    
              b) Personal de Servicio: Se incluirán los  agentes
                 que ejecuten las  tareas  propias del  presente
                 agrupamiento, en  relación de  dependencia  con
                 las jerarquías incluidas en el tramo de  Perso-
                 nal  Supervisor de Servicios Auxiliares. Se ex-
                 tenderá de la categoría uno  (1) inicial, hasta
                 la ocho 8) inclusive, de acuerdo al Anexo II.
    
              c) Personal Superior de  Servicios  Auxiliares: Se
                 incluirán los agentes que cumplen funciones  de
                 supervisión directo sobre las tareas encomenda-
                 das al personal de servicio.
                 Se extenderá desde la categoría cuatro (4) a la
                 doce  (12) de  acuerdo al detalle obrante en el
                 Anexo II.
    
                              Ingreso
    
       Art.28.- Se establecen  como requisitos particulares para
    el ingreso al presente agrupamiento:
              1) Ser mayor de dieciocho (18) años.
              2) Haber  aprobado  el último  grado  del ciclo de
                 enseñanza primaria.
              3) Ser  el mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
    
       El ingreso al Agrupamiento de Servicios Auxiliares en ca-
    tegorías superiores a la inicial, por parte de personas aje-
    nas a  la  Administración  Pública,  o no comprendidas en el
    presente Escalafón, con la excepción prevista en el artículo
    4° sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abier-
    tos a  que  se refieren las condiciones generales de ingreso
    del presente  Escalafón,  siendo a tal efecto, requisito in-
    dispensable cumplir  las pruebas de competencia que se esta-
    blezcan como condición para la promoción del personal de ca-
    rrera del  presente  Agrupamiento  en el Capítulo respectivo
    promociones.
       Los menores  de dieciocho (18), ingresarán en las catego-
    rías que  conforman el subgrupo, por la que correspondiere a
    su edad,  siendo a tal efecto requisitos particulares indis-
    pensables:
    
              1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
              2) Haber aprobado el último grado del ciclo de en-
                 señanza primaria.
              3) Ser  el mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
    
                            Promociones
    
       Art. 29.- El  pase  de una categoría a la inmediata supe-
    rior, se  producirá  cuando  se cumplan las condiciones y en
    las oportunidades que para cada tramo se consignan:
    
              a) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18)
                 años le corresponderá ascender  automáticamente
                 a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento
                 o a la que le correspondiere  de otro, si reúne
                 los requisitos exigidos.
              b) Personal de Servicios: Para las funciones  com-
                 prendidas en el presente agrupamiento, el  pase
                 de una categoría  a la  inmediata  superior, se
                 producirá automáticamente una vez cumplido tres
                 (3) años de permanencia en la  misma  entre  la
                 uno (1) y la cuatro (4) y cada cuatro (4) años,
                 entre las categoría cuatro (4) y nueve (9).
                 El personal de servicios generales, al  cumplir
                 un (1) año de revista en la categoría cinco (5)
                 o superior podrá participar del Curso de Super-
                 visión.
              c) Personal Supervisor de Servicios: Para la asig-
                 nación de las categorías que integran el  tramo
                 de  Personal Superior de Servicios serán requi-
                 sitos particulares:
                 1) Que  exista vacante en la categoría  respec-
                    tiva.
                 2) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
                 3) Reunir las  condiciones  generales que  para
                    cada función se establezcan.
                 4) Resultar el mejor calificado en el  concurso
                    respectivo.
                    Revistará inicialmente  en la categoría cua-
                    tro (4) el personal al que se asigne funcio-
                    nes de capataz de  cuadrilla  de  limpieza y
                    pasará automáticamente  a  la cinco  (5) una
                    vez transcurrido cuatro (4) años.
                 Revistará inicialmente en la categoría seis (6)
                 el personal al  que se  e asigne  funciones  de
                 encargado  de piso o encargado  de ordenanzas y
                 pasará automáticamente a la  siete (7) una  vez
                 transcurridos cuatro (4) años.
                 El  personal al  que se l e asigne funciones de
                 mayordomo, revistará inicialmente en la catego-
                 ría ocho (8) y pasará automáticamente a la nue-
                 ve (9) una vez transcurridos cuatro (4) años.
                 El personal supervisor al cumplir un (1) año de
                 antigüedad en la categoría nueve (9) podrá par-
                 ticipar del curso de especialización estableci-
                 do como requisito para acceder a las  funciones
                 de Intendente.
                 El personal al que se le asigne inicialmente en
                 la categoría diez (10) será promovido automáti-
                 camente a la once (11) y doce (12) una vez cum-
                 plidos cuatro (4) años de permanencia en  la de
                 revista anterior.
    
                             CAPÍTULO X
             Agrupamiento Profesional Asistencial
    
       Art. 30.- Revistará en este agrupamiento el personal pro-
    fesional del arte de curar que se desempeñe en unidades hos-
    pitalarias y asistenciales.
    
       Art. 31.- Los  agentes comprendidos en el presente  agru-
    pamiento revistarán  en  la  categoría trece (13), sujetos a
    los coeficientes  que,  para  una prestación de quince horas
    (15) semanales,  correspondan  a las respectivas profesiones
    de acuerdo con el artículo 4º del Anexo III.
    
       Art. 32.- El ingreso al presente agrupamiento se hará con
    los siguientes requisitos particulares.
    
              1) Poseer título universitario correspondiente  al
                 cargo a cubrir.
              2) Ser  el mejor calificado en el concurso respec-
                 tivo.
    
    
                            CAPÍTULO XI
                       Cambio de Agrupamiento
    
       Art. 33.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplica-
    ción las siguientes normas:
    
              1) Que exista  vacante en  el agrupamiento respec-
                 tivo.
              2) Reunir las condiciones que se  establecen  para
                 el ingreso al respectivo agrupamiento o la pro-
                 moción a la categoría en que deba revistar.
              3) Cuando por el cambio de agrupamiento correspon-
                 da asignar al agente una categoría  comprendida
                 en los tramos de promoción  automática  quedará
                 exceptuado del requisito de concurso.
              4) En el supuesto del inciso anterior cuando en el
                 proceso de promoción automática  se  encuentren
                 previstos  pruebas  de  competencia o exámenes,
                 previos a la categoría que  corresponda asignar
                 al aspirante, éste deberá satisfacer dichos re-
                 quisitos  para  pasar a revistar en el nuevo a-
                 grupamiento y en la categoría que le correspon-
                 da.
              5) El cambio de agrupamiento se  producirá  en  la
                 misma categoría que tenga asignada el  agente o
                 en  la inicial  del nuevo agrupamiento, si ésta
                 fuera mayor a aquella en que revista al momento
                 de producirse el cambio.
              6) A los efectos de la  promoción  automática,  se
                 computara la antigüedad a partir de la incorpo-
                 ración del agente al nuevo agrupamiento.
    
    
                            CAPÍTULO XII
                           Retribuciones
    
       Art. 34.- La retribución del agente se compone del sueldo
    básico correspondiente  a  su  Categoría, de los adicionales
    generales y particulares y de los suplementos que correspon-
    dan a  su  situación  de revista y condiciones generales. La
    suma de sueldo básico y de los adicionales generales respec-
    tivos se denominará "Asignación de la Categoría".
    
       Art. 35.- Se establecen los siguientes adicionales  gene-
    rales:
              1º Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes
                 que revistan en el tramo de  personal  superior
                 del agrupamiento  administrativo  o en  iguales
                 Categorías de otros agrupamientos.
              2º Responsabilidad Jerárquica: Será percibida  por
                 el  personal del tramo de supervisión de los a-
                 grupamientos administrativos, técnicos, de man-
                 tenimiento y producción y de servicios  genera-
                 les o de  iguales  Categorías  de otros  grupa-
                 mietos.
              3º Gastos de Representación: Corresponde al perso-
                 nal  que revista en las Categorías 24 a 16, am-
                 bas inclusive de cualquier agrupamiento.
              4º Responsabilidad Profesional: Corresponde a  los
                 agentes  comprendidos en el agrupamiento profe-
                 sional.
              5º Bonificación Especial: Se abonará  al  personal
                 no comprendido en los incisos anteriores.
    
       Estos adicionales constituyen la restitución de los mayo-
    res gastos  que originan el desempeño de la función, no com-
    putándose en consecuencia a los efectos impositivos.
    
       Art. 36.- Establécense los siguientes  adicionales parti-
    culares:
              1) Antigüedad.
              2) Título.
              3) Permanencia en categoría.
              4) Mayor horario.
              5) Por jerarquización.
    
       Art. 37.- Los suplementos serán los siguientes:
              1) Zona.
              2) Riesgo.
              3) Subrogancia.
              4) Otros suplementos particulares.
    
       Art. 38.- El sueldo básico será el que determine el Poder
    Ejecutivo. Los adicionales por dedicación funcional, respon-
    sabilidad jerárquica,  responsabilidad profesional y bonifi-
    cación especial consistirán en la suma mensual resultante de
    aplicar el  coeficiente dos (2.0) al sueldo básico de la Ca-
    tegoría de revista del agente. El adicional por gasto de re-
    presentación se  determinará aplicando el coeficiente ciento
    veinticinco milésimos  (0.125)  a la suma del sueldo básico,
    dedicación funcional, responsabilidad jerárquica o responsa-
    bilidad profesional que corresponda al agente.
    
       Art. 39.- A partir del 1° de enero de cada año, el perso-
    nal comprendido  en  este Escalafón percibirá en concepto de
    adicional por  antigüedad,  por cada año de servicio o frac-
    ción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre
    inmediato anterior, la suma equivalente al seis por (6 %) de
    la Asignación  de la Categoría que revista, más una suma fi-
    ja.
       Para la  determinación  de la suma fija se aplicarán a la
    Asignación de la Categoría uno (1) los siguientes coeficien-
    tes:
    
        ________________________________________________________
                            Coeficiente
    
          Horas           1 a 10        11 a 20           más de
        Semanales          años           años           20 años
        ________________________________________________________
    
         30 o más         0.0112         0.0093           0.0074
         25               0.0089         0.0074           0.0060
         20               0.0074         0.0062           0.0049
         15               0.0067         0.0056           0.0044
    
       La determinación de la antigüedad total de cada agente se
    hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos
    en forma  ininterrumpida  o alternada en organismos naciona-
    les, provinciales  o  municipales. No se computarán los años
    de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
    
       Art.40.- El personal  no  comprendido  en el agrupamiento
    Profesional Asistencial,  percibirá  el adicional por título
    según el siguiente detalle:
              a) Títulos Universitarios  de  Actuario,  Abogado,
                 Arquitecto, Contador Público Nacional, Doctor e
                 Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y equiva-
                 lentes: veinticinco  por ciento  (25%) de la a-
                 signación de la Categoría en  que  revista, con
                 un mínimo equivalente al veinticinco por ciento
                 (25%) sobre la asignación de la Categoría 13.
              b) Títulos  Universitarios de Agrimensor, Escriba-
                 no, Farmacéutico, Kinesiólogo y equivalentes, y
                 los que otorgue el Instituto Nacional de la Ad-
                 ministración Pública para los cursos de  Perso-
                 nal  Superior: quince por ciento (15%) de la a-
                 signación de la Categoría en que revista con un
                 mínimo equivalente al quince  por  ciento (15%)
                 sobre la asignación de la Categoría 13.
              c) Títulos Universitarios de  Dietistas, Obstétri-
                 cas, Visitador de Higiene, Procurador, Asisten-
                 te Social y equivalentes: diez por ciento (10%)
                 de la asignación de la Categoría.
              d) Título secundario de Maestro Normal, Bachiller,
                 Perito  Mercantil   y otros  correspondientes a
                 planes de estudio no inferiores a cinco  (5) a-
                 ños: diecisiete y medio  por ciento  (17,5%) de
                 la asignación de la Categoría 1.
              e) Otros Títulos Secundarios con planes de estudio
                 no inferiores a (3) años: diez por ciento (10%)
                 de la asignación de la Categoría 1.
              f) Certificados de estudio extendidos por organis-
                 mos gubernamentales o internacionales, con  du-
                 ración no inferior a tres (3) meses, y certifi-
                 cados de  capacitación  técnica: siete y  medio
                 por  ciento (7,5%) de la asignación de la Cate-
                 goría 1.
    
       No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, re-
    conociéndose en  todos los casos aquél al que le corresponda
    un adicional mayor.
    
       Art. 41.- Corresponderá  percibir  el adicional de Perma-
    nencia en Categoría a los agentes que revisten en categorías
    de cualquier  agrupamiento, para las cuales no exista promo-
    ción automática.
       El adicional  por  Permanencia  en  Categoría comenzará a
    percibirse al  cumplir  el agente dos (2) años de revista en
    la misma y alcanzará un máximo del setenta por ciento (70 %)
    de la  diferencia entre la Asignación de la Categoría en que
    revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el si-
    guiente detalle:
           _____________________________________________________
    
               Años de                        % de la diferencia
            permanencia en                     con la categoría
             la categoría                     inmediata superior
            ____________________________________________________
    
                   2                                   10
                   4                                   25
                   6                                   45
                   8                                   70
    
       Para el personal que revista en la categoría veinticuatro
    (24) el  adicional  se  calculará sobre el quince por ciento
    (15 %) de la Asignación de la Categoría.
       La Asignación  dejará  de percibirse cuando el agente sea
    promovido.
    
       Art. 42.- Suplemento  por  zona:  Corresponderá al agente
    que preste servicios en forma permanente en las zonas que se
    declaren bonificables y consistirá en un porcentaje a deter-
    minar por vía reglamentaría, sobre la Asignación de la Cate-
    goría.
    
       Art. 43.- Corresponderá percibir el suplemento por riesgo
    de los  agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza im-
    plique la  realización  de  acciones  o tareas en las que se
    ponga en peligro cierto su integridad psicofísica.
       Las funciones que se considerarán incluidas en la percep-
    ción de  este suplemento se determinarán por vía reglamenta-
    ria.
       El suplemento  consistirá en la diferencia entre la remu-
    neración que correspondería al agente por el número de horas
    que cumple  y la asignación fijada a la categoría a que per-
    tenece.
    
       Art. 44.- El  suplemento por subrogancia consistirá en la
    diferencia entre la Asignación de la Categoría y adicionales
    particulares del  agente y los que le corresponderían por el
    cargo que  desempeña interinamente. Tendrán derecho a perci-
    birlos agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos
    de los  tramos  de supervisión, de cualquier agrupamiento, y
    superior cuando medien algunas de las siguientes circunstan-
    cias:
              a) Que el cargo se halle vacante.
              b) Que  el titular esté ausente por licencia o en-
                 fermedad.
              c) Que  el titular  se encuentre cumpliendo regla-
                 mentaria  o separado  del cargo por causales de
                 sumario.
       En el caso previsto en el inciso a) el suplemento aludido
    comenzará a  percibirse  desde  la  echa de la asignación de
    funciones con  carácter  interino y por un período máximo de
    seis (6) meses; si cumplido el plazo citado aun no se hubie-
    re cubierto la vacante en la forma prevista en el régimen de
    concursos el  agente deberá seguir desempeñando, si la auto-
    ridad lo  dispusiera,  la  función asignada sin derecho a la
    percepción de este cumplimento.
       Para los  casos previstos en el inciso b) la ausencia de-
    berá exceder  de  diez (10) días hábiles. Cuando se trate de
    licencia anual  sólo corresponderá el suplemento si el cargo
    no tiene reemplazante natural.
    
       Art. 45.- El  adicional  por Mayor Horario será percibido
    por los  agentes que presten servicio en las unidades hospi-
    talarias y asistenciales. A efectos del cálculo de este adi-
    cional se  determinará previamente el valor hora, dividiendo
    la "Asignación  de  la  Categoría" por el número de horas de
    prestación semanal de servicio (artículo 35 y Anexo III).
       El monto del adicional se obtendrá multiplicando el núme-
    ro de  horas cumplidas en exceso de la prestación normal por
    el valor  hora determinado de acuerdo con el párrafo  prece-
    dente.
       El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a
    ésta a  más de cuarenta (40) horas semanales y la ampliación
    mínima deberá completar veinte (20) horas semanales.
    
       Art. 46.- El  adicional por Jerarquización será percibido
    por el  personal  comprendido en el agrupamiento profesional
    asistencial y  por  el personal de enfermería, entendiéndose
    por tal  a  los agentes que acrediten haber cursado el ciclo
    regular de  enfermería  profesional cuyo título esté recono-
    cido por  la  Subsecretaria  de  Salud Pública, y auxiliares
    técnicos de  la medicina (de laboratorio, de rayos, de pato-
    logía, de farmacia, de electrocardiograma, de mecánica  den-
    tal, de  anestesia,  de  fisioterapia, de histopatología, de
    necropsias, de  psiquiatría, de electroencefalografía, etc.)
    que acrediten  haber  cursado el ciclo regular y cuyo título
    esté reconocido  por  la Subsecretaría de Salud Pública, que
    se desempeñan  en las respectivas funciones en unidades hos-
    pitalarias y asistenciales.
       El monto  adicional resultará de aplicar los coeficientes
    que para el futuro establezca el Poder Ejecutivo.
       Asimismo este  adicional  sólo  podrá  ser asignado a los
    cargos previstos  en  la estructura aprobada por cada unidad
    hospitalaria.
    
                           CAPÍTULO XIII
                        Régimen de Concursos
    
       Art. 47.- La  cobertura de vacantes se efectuará mediante
    el sistema de concursos, salvo en aquellos casos que se pro-
    duzcan por  aplicación  del  régimen de promoción automática
    prevista en el presente Escalafón y el de cambio  de destino
    o transferencia de personal de igual categoría y agrupamien-
    to previsto  en  el Estatuto para el Personal de la Adminis-
    tración Pública. Las convocatorias deberán realizarse impos-
    tergablemente dentro  de los sesenta (60) días de producidas
    las vacantes.
    
       Art. 48.- Los concursos serán abiertos, cerrados o inter-
    nos y  de  antecedentes, según los casos y con arreglo a las
    disposiciones que se establecen en el presente régimen.
    
       Art. 49.- La  realización de los concursos será dispuesta
    por Resolución  de los Ministros, Secretarios de Estado, ti-
    tulares de los organismos descentralizados y en el mismo ac-
    to deberá dejarse constituida la o las Juntas Examinadoras.
    Los llamados deberán realizarse por intermedio de la Oficina
    Central de Personal.
    
       Art. 50.- Los  llamados concursos se difundirán o notifi-
    carán según  corresponda,  con una antelación mínima de diez
    (10) días hábiles y en ellos se especificará por lo menos:
              a) Organismo al que corresponde el cargo a  cubrir
                 y naturaleza del concurso.
              b) Cantidad de caros a proveer, con indicación  de
                 categoría, agrupamiento, función,  remuneración
                 y horario.
              c) Condiciones generales y particulares  exigibles
                 o bien indicación del lugar  donde  puede obte-
                 nerse el pliego con el detalle de las mismas.
              d) Fecha de apertura y cierre de inscripción.
              e) Fecha, hora y lugar en que se  llevarán a  cabo
                 las pruebas de oposición cuando así corresponda
    
       Art. 51.- La información relativa a la realización de los
    concursos abiertos  deberá tener la más amplia difusión par-
    ticularmente en  el  lugar  geográfico en el que tenga su a-
    siento la dependencia cuyas vacantes se concursan. Se utili-
    zará para  ello,  y sin perjuicio del empleo de otros medios
    de publicidad (afiches, avisos murales y carteleras en luga-
    res públicos),  la  radiotelefonía y dos (2) diarios: uno de
    mayor circulación  y otro el Boletín Oficial durante dos (2)
    días hábiles consecutivos.
    
       Art. 52.- Los  llamados  a  concursos internos se darán a
    conocer en  el  organismo respectivo mediante circulares in-
    formativas emitidas por las correspondientes oficinas secto-
    riales de  personal, que deberán ser notificadas a todos los
    agentes habilitados para participar en los mismos.
    
       Art. 53.- Las  posibles impugnaciones a los concursos de-
    berán ser  debidamente  fundadas y no obstarán a su tramita-
    ción. En  los  casos  en que se haga lugar a los reclamos la
    autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión
    de los  concursos que se reanudarán una vez salvada la irre-
    gularidad denunciada.
    
       Art. 54.- Cada repartición, excepto las descentralizadas,
    que lo  harán  por  sí, someterán a la aprobación de los Mi-
    nisterios o Secretarias de Estado el detalle correspondiente
    de conocimientos  y  habilidades que se exigirán a los aspi-
    rantes, ya  sea para el ingreso o bien para el cambio de ca-
    tegoría o  agrupamiento,  de acuerdo con las características
    de sus  servicios y los principios básicos definidos en este
    ordenamiento.
    
       Art. 55.- El  acto aprobatorio respectivo será remitido a
    la Oficina  Central  de Personal quien deberá confeccionar a
    requerimiento de  los organismos y en oportunidad de un lla-
    mado a  concurso, los temas de exámenes que serán utilizados
    al efecto.
    
       Art. 56.- Para  cada categoría de los respectivos agrupa-
    mientos la  Oficina  Central  de Personal preparará tres (3)
    temas de  exámenes distintos, cada uno de los cuales, en so-
    bres cerrados y lacrados los remitirá a la Junta Examinadora
    del organismo  pertinente,  indefectiblemente  el día fijado
    para la  realización  del examen y con una antelación de dos
    (2) horas  como  mínimo a la establecida para el comienzo de
    la prueba.
    
       Art. 57.- La preparación de los temas y la correspondien-
    te tramitación  tendrán  carácter de estricta reserva y toda
    infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un su-
    mario administrativo  tendiente a establecer las consiguien-
    tes responsabilidades.
    
       Art. 58.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de
    cada agrupamiento  como  así también las de otras categorías
    cuya cobertura  no  hubiere  podido concretarse a través del
    correspondiente concurso  interno  o  cerrado,  se llamará a
    concurso abierto  de oposición y antecedentes. Podrán parti-
    cipar del mismo juntamente con todos los agentes de la Admi-
    nistración Pública Provincial cualquiera sea su situación de
    revista, las  personal ajenas a la misma, que reúnan los re-
    quisitos generales  de  admisión establecidos en el Estatuto
    para el  Personal  de la Administración Pública Provincial y
    las particulares  fijadas  en  el presente régimen para cada
    agrupamiento, tramo y categoría.
    
       Art. 59.- En  los  concursos abiertos se seguirá en todas
    sus instancias los procedimientos establecidos en el presen-
    te régimen para los concursos internos y cerrados.
    
       Art. 60.- Para cubrir cargos vacantes, a excepción de los
    correspondientes a  la categoría inicial de cada agrupamien-
    to, se  llamará  a  concursos  internos de antecedentes o de
    oposición y  antecedentes según corresponda, los que estarán
    circunscriptos al  ámbito  del organismo al que correspondan
    las vacantes  a  cubrir. En los mismos podrán participar los
    agentes permanentes  y  los que revisten como no permanentes
    que registren más de cuatro (4) años de antigüedad continuos
    en la  Administración Pública Provincial inmediatos anterio-
    res al  llamado a concurso y que reúnan las condiciones exi-
    gidas para  el cargo concursado. Cuando el  concurso interno
    resultare desierto  corresponderá llamar a concurso cerrado.
    Podrá participar  en  estos concursos el personal de toda la
    Administración Pública  Provincial que reúne las condiciones
    exigidas en este artículo.
    
       Art. 61.- El  personal comprendido en el presente Escala-
    fón, que haya sido o fuera trasladado en calidad de adscrip-
    to, a otro organismo amparado por el mismo, podrá participar
    únicamente en  los  concursos internos que se realicen en el
    organismo donde revista presupuestariamente, hasta cumplirse
    seis (6) meses de la fecha de operado su traslado, desde ese
    momento en  adelante  su participación quedará circunscripta
    al organismo en que realmente presta servicios.
    
       Art. 62.- El personal que se desempeña en calidad de ads-
    cripto proveniente  de Organismos no comprendidos en el pre-
    sente Escalafón tendrá derecho a participar en los concursos
    internos que se realicen en la jurisdicción en que realmente
    se desempeña, después de cumplir tres (3) años de prestación
    de servicios continuados en esas condiciones.
    
       Art. 63.- El  personal que sea destinado a prestar servi-
    cios en  calidad  de adscripto a un organismo no comprendido
    en el presente Escalafón, mantendrá el derecho a intervinie-
    ren los concursos que se realicen en el organismo en que re-
    vista presupuestariamente.
    
       Art. 64.- La  cobertura de cargos vacantes para acceder a
    los cuales será requisito mínimo la aprobación de los Cursos
    de Supervisión,  Generalización o para el Personal Superior,
    se efectuará  mediante  concursos  de  antecedentes y podrán
    participar:
              a) Los agentes que revisten en categorías inferio-
                 res a la del cargo concursado que  correspondan
                 al mismo agrupamiento y  reúnan los  requisitos
                 exigidos para el cargo.
              b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos
                 en  categorías  inferiores o  iguales a la  del
                 cargo concursado y reúnan los requisitos  esta-
                 blecidos para el mismo.
    
       Art. 65.- En  los concursos de referencia deberán  ponde-
    rarse:
              a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe
                 el candidato.
              b) Títulos universitarios, superiores  y  secunda-
                 rios y certificados de capacitación obtenidos.
              c) Calificación obtenida en los Cursos de Supervi-
                 sión, Generalización y para Personal Superior.
              d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán
                 los que hayan dado lugar a la obtención de  tí-
                 tulos indicados en el inciso b).
              e) Conocimientos especiales adquiridos.
              f) Trabajos  realizados exclusivamente por el can-
                 didato.
              g) Trabajos  en cuya  elaboración colaboró el can-
                 didato.
              h) Menciones obtenidas.
              i) Foja de servicios
              j) Antigüedad en la repartición.
              k) Antigüedad total de servicios en la Administra-
                 ción Pública Provincial, Nacional y Municipal.
    
       Art. 66.- Para  todos  los concursantes se ponderarán los
    mismos rubros.  Los  correspondientes en los incisos b), d),
    e), f) y g) se considerarán siempre que los mismos estén di-
    rectamente relacionados con la función del cargo a proveer.
    La ponderación de antecedentes será numérica.
       Cuando se  trate  de concursos cerrados este plazo se ex-
    tenderá veinticuatro (24) horas más.
    
       Art. 67.- En  los  concursos, los antecedentes serán pre-
    sentados por  los  interesados en sobre cerrado y firmado al
    respectivo servicio  de  personal, el que dispondrá su tras-
    lado a la Junta Examinadora con carácter de trámite reserva-
    do, dentro de las 24 horas de la fecha de cierre de inscrip-
    ción.
       Cuando se  trate  de concursos cerrados este plazo se ex-
    tenderá veinticuatro (24) horas más.
    
       Art. 68.- Cuando  se  trate  de  concursos internos dicho
    plazo se extenderá 24 horas más, para la remisión a la Junta
    Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspi-
    rantes que  revisten  en la repartición a efectos de la con-
    frontación de los datos aportados y los antecedentes que re-
    gistren.
       Cuando se  trate  de concursos cerrados este plazo se ex-
    tenderá veinticuatro (24) horas más.
    
       Art. 69.- Para  acceder  a  los  cargos vacantes para los
    cuales no  sea  requisito  mínimo la aprobación de Cursos de
    Supervisión, se  efectuarán concursos de oposición y antece-
    dentes, y podrán participar:
              a) Los agentes que revisten en categorías inferio-
                 res a la del cargo concursado que  correspondan
                 al mismo agrupamiento y reúnan  los  requisitos
                 exigidos para el cargo.
              b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos
                 en categoría inferior o  igual a  la del  cargo
                 concursado  y reúnan  los requisitos estableci-
                 dos.
    
       Art.70.- Los concursos  de  oposición  serán teóricos y/o
    prácticos. Los  exámenes  teóricos  serán siempre escritos y
    también los  prácticos  cuando  ello fuera posible y deberán
    ajustarse a  las especificaciones particulares que se deter-
    minen a  los  siguientes  tópicos generales, condicionados y
    graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo
    a proveer:
              a) Conocimientos específicos inherentes a  función
                 y cargo a desempeñar.
              b) Derecho administrativo general o  disposiciones
                 legales y reglamentarias de  aplicación  en las
                 tareas.
              c) Ley Orgánica de los Ministerios.
              d) Organización y funciones del Organismos al  que
                 corresponde la vacante a cubrir.
              e) Demostración de  habilidades  en el  manejo  de
                 máquinas, herramientas, instrumentos  y equipos
                 y en la resolución de problemas prácticos  vin-
                 culados con asuntos inherentes a la  función  y
                 especialidad del cargo concursado.
    
       Art. 71.- Las  pruebas escritas se ajustarán al siguiente
    procedimiento:
              a) Las Juntas Examinadoras presidirán en pleno  el
                 desarrollo del examen.
              b) Una vez comprobada la identidad de los aspiran-
                 tes se les entregarán las hojas  necesarias  de
                 papel oficial, selladas y  firmadas  por  todos
                 los miembros de la Junta.
              c) En presencia de los aspirantes la Junta  Exami-
                 nadora extraerá uno (1) de los tres (3)  sobres
                 con los temas remitidos para su posterior devo-
                 lución al citado organismo.
              d) La Junta Examinadora pondrá en conocimiento  de
                 los concursantes el tema contenido en el  sobre
                 extraído y previo al comienzo de la  prueba, se
                 dispondrá de un tiempo prudencial  para que los
                 aspirantes soliciten las aclaraciones que esti-
                 men oportunas, las que serán  evacuadas en for-
                 ma conjunta por los  examinadores  y dirigida a
                 los aspirantes en  general para que todos tomen
                 conocimiento. Una vez dado por iniciado el exa-
                 men, que tendrá una  duración máxima de dos (2)
                 horas, los  participantes  no  podrán  formular
                 consultas en  relación  con el  tema a desarro-
                 llar.
              e) Al finalizar la prueba el examinado firmará ca-
                  da una de las  hojas que  haya utilizado y las
                 devolverá juntamente con las no utilizadas.
    
       Art. 72.- La calificación de los concursos de oposición y
    antecedentes será numérica de cero (0) a diez (10).
    
       Art. 73.- Cada  Junta  Examinadora  estará  compuesta por
    tres (3)  miembros titulares, dos (2) de los cuales pertene-
    cerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a pro-
    veer y  el  tercero será cubierto por el Jefe de la reparti-
    ción correspondiente  o  su representante. Se designará tres
    miembros suplentes  en  iguales condiciones. Los agentes de-
    signados deberán revistar en calidad de personal permanente.
    
       Art. 74.- Cuando  dentro del organismo en que se  realice
    el concurso, no existan agentes de la especialidad del cargo
    a proveer,  podrán  ser  sustituidos por aquéllos que posean
    especialidades afines  o  por personal de la especialidad de
    otros organismos.
    
       Art. 75.- Los  integrantes de las Juntas Examinadoras de-
    berán pertenecer  a  categorías  superiores a las correspon-
    dientes al  cargo a proveer. Cuando no existieren candidatos
    que reúnan el requisito señalado, podrá designarse a agentes
    que pertenezcan a la misma categoría.
    
       Art. 76.- Si  no se pudiera lograr la constitución de las
    Juntas Examinadoras en la forma establecida en los artículos
    74 y  75,  se solicitará la colaboración de otros organismos
    regidos por  el presente Escalafón, a efectos de que facili-
    ten funciones que llenen esas condiciones.
    
       Art. 77.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora podrá
    excusarse de  intervenir  en  la  misma, cuando mediaren las
    causas establecidas  en el artículo 106 del Estatuto para el
    Personal de la Administración Pública (Ley N° 3773).
    Asimismo dichos miembros podrán ser recusados por las mismas
    causas.
    
       Art. 78.- Las  Juntas Examinadoras acto seguido de cerra-
    dos los  concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas
    de oposición  tendrán  un  plazo  máximo  e Improrrogable de
    veinte (20)  días  hábiles  para  expedirse,  a  cuyos fines
    continuarán reunidas  en sesión permanente. Cumplido su  co-
    metido, labrarán un acta en la que deberán consignar:
              a) Orden  de prioridad establecido y puntaje obte-
                 nido por los concursantes.
              b) La metodología aplicada para la calificación.
    
       Art. 79.- En  todos  los casos, a igualdad de méritos, se
    dará prioridad a los que registren en su orden:
              a) Mayor categoría escalafonaria.
              b) Mayor antigüedad en la categoría.
    
       Art. 80.- En  el  caso de que en opinión de la Junta Exa-
    minadora, los  candidatos  no  reunieron las condiciones re-
    queridas para el desempeño de los cargos concursados o no se
    hubieren presentado  aspirantes, propondrá a la superioridad
    se declare desierto el concurso.
    
       Art. 81.- Los Ministros, Secretarios de Estados titulares
    de los Organismos Descentralizados, declararán desiertos los
    concursos realizados  en   sus  respectivas  jurisdicciones,
    cuando las Juntas Examinadoras establezcan:
              a) Falta de aspirantes.
              b) Insuficiencia de mérito en los candidatos  pre-
                 sentados. En el acto  que se  dicte con tal mo-
                 tivo, se efectuará  el llamado a un nuevo  con-
                 curso.
    
       Art. 82.- La Junta Examinadora, una vez cumplido su come-
    tido, dentro  del plazo fijado en el artículo 78 remitirá al
    correspondiente servicio  de personal, toda la documentación
    relacionada con el concurso realizado.
       Dicho servicio procederá, de inmediato, a notificar a los
    participantes del orden de prioridad adjudicado y el puntaje
    obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada  interesado se
    le dé vista de las fojas correspondientes a su prueba.
    
       Art. 83.- Dentro  de  los cinco (5) días hábiles adminis-
    trativos a  contar  de la notificación, los concursantes que
    estuvieran disconforme con el orden de prioridad y/o el pun-
    taje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamos del
    Organismo a que pertenezca el cargo concursado.
       Si vencido dicho plazo no se hubieran  producido reclamos
    se dará  por  aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y
    el servicio  de  personal  proyectará el acto administrativo
    pertinente, proponiendo  la designación o promoción o decla-
    rando desierto  el  concurso de conformidad con el resultado
    del mismo.
    
       Art. 84.- La  interposición  de  reclamos interrumpirá el
    trámite de las designaciones referidas a los cargos cuestio-
    nados, el  que  continuará una vez que haya quedado firme el
    fallo respectivo.
    
       Art. 85.- Los  recursos deberán ser diligenciados por las
    Juntas de Reclamos dentro del término  establecido en el Es-
    tatuto para el Personal de la Administración Pública.
       El correspondiente  dictamen  junto con todos los antece-
    dentes del  concurso (prestaciones, exámenes, legajos, actas
    de la Junta Examinadora, etc.), será elevado a la superiori-
    dad, la que dentro de los treinta (30) días hábiles, propon-
    drá al Poder Ejecutivo o dictará por sí, cuando posea facul-
    tades para    ello, el acto resolutivo pertinente. En ningún
    caso la  resolución  final,  del concurso deberá exceder los
    veinte (20) días hábiles siguientes.
    
       Art. 86.- Dentro  de los seis (6) meses de formalizada la
    designación o  promoción  del personal permanente, las bajas
    que se  produzcan por alguna de las causales contempladas en
    el Estatuto para el personal de la Administración Pública, o
    no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas
    en forma  automática por los que sigan en el orden de mérito
    asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concur-
    sos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados.
    
                            CAPITULO XIV
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 87.- El  personal  que  actualmente revista en cargo
    del Escalafón  para el Personal de la Administración Pública
    Provincia, será ubicado en el agrupamiento que corresponda a
    la naturaleza de las funciones que desempeña.
       La categoría  se  asignará en cada caso de acuerdo con la
    siguiente escala:
             ___________________________________________________
    
             Encasillamiento Escalafón                Categorías
             General vigente - clases                  a asignar
             ___________________________________________________
    
                      1                                   24
                      2                                   23
                      3                                   22
                      4                                   21
                      5                                   20
                      6                                   19
                      7                                   18
                      8                                   17
                      9                                   16
                     10                                   15
                     11                                   14
                     12                                   13
                     13                                   12
                     14                                   11
                     15                                   10
                     16                                    9
                     17                                    8
                     18 y 19                               7
                     20                                    6
                     21                                    5
                     22                                    4
                     23 y 24                               3
                     25 y 26                               2
                     27 y 28                               1
    
       Los restantes  Escalafones  vigentes en la Administración
    Pública Provincial  y  que integran el Estatuto para el Per-
    sonal de  la Administración Pública Ley número 3773, deberán
    adaptarse a la escala precedente.
    
       Art. 88.-   Al  personal  que  corresponda ser ubicado en
    tramos de  promoción  automática  en cualquier agrupamiento,
    excepto el  profesional, se le asignarán hasta dos (2) cate-
    gorías de acuerdo a la siguiente escala, sobre la que deter-
    mina el cuadro de equivalencias.
    
                Agrupamiento Administrativo y Técnico
    
    Años de antigüedad         Con título             Sin título
                             inc. d) art. 40
    
       de  5 a  9                   1                     -
       de 10 a 19                   2                     1
       más de  20                   2                     2
    
             Agrupamientos Mantenimiento y Producción y
                        Servicios Generales
    
          de 5 a 19 años                        1
          más de 20 años                        2
    
       En ningún  caso la categoría a asignar podrá ser superior
    a la  máxima del tramo de promoción automática de la carrera
    respectiva.
    
       Art. 89.- El  personal  que, por aplicación de las normas
    de conversión establecidas pase a revistar en categorías pa-
    ra acceder a las cuales se ha fijado como requisito la apro-
    bación de Cursos de Supervisión, Generalización, o de Perso-
    nal Superior, no podrá participar en concursos que impliquen
    su promoción  dentro  del tramo respectivo, sin aprobar pre-
    viamente el curso que habilita para la incorporación a dicho
    tramo.
    
       Art. 90.- A  los agentes que por aplicación del cuadro de
    equivalencias les  corresponda  ser  ubicados  en categorías
    comprendidas en  el  Adicional  por Permanencia en Categoría
    previsto por  el  artículo 41 se les computarán a tal efecto
    la antigüedad que acrediten a la aplicación del presente Es-
    calafón, en la situación de revista anterior.
    
       Art. 91.- En  los  casos  en que se prevén en el presente
    Escalafón, como requisito para el ingreso o promoción en los
    distintos tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos
    no serán  exigibles  hasta  tanto la Administración Pública,
    inicie el dictador de los mismos.
       A partir  de la fecha de iniciación de los cursos señala-
    dos, se  considerarán satisfechos dichos requisitos a los a-
    gentes que participen de los mismos y hasta tanto se produz-
    ca la primera promoción.
       Desde la  fecha de la primera promoción serán de plena a-
    plicación las  normas provistas en este Escalafón al respec-
    to.
    
       Art. 92.- En  aquellos agrupamientos en que existan nómi-
    nas de  funciones  el personal que por aplicación de la con-
    versión automática  resulte ubicado en categorías superiores
    a la  que correspondiere a la función que desempeña, no ten-
    drá derecho  a  promoción  automática ni a la asignación por
    Permanencia en Categoría, hasta tanto no pase a efectuar ta-
    reas que correspondan a la categoría asignada.
    
       Art. 93.- Aquellos  agentes    que,  por aplicación de la
    conversión automática, sean encasillados en categorías infe-
    riores a  la  correspondiente función que desempeñan, podrán
    solicitar solicitar su reubicación ante la Junta de Reclamos
    respectiva, dentro de los sesenta (60) días de notificado de
    la categoría de revista asignada.
       En todos  los casos la Junta de Reclamos deberá fundamen-
    tar su  resolución en pruebas objetivas de selección que to-
    mará al postulante.
    
       Art. 94.- El  encasillamiento  de  los agentes que, rete-
    niendo un  cargo  permanente, revisten en otro, se efectuará
    tomando en cuenta su situación de revista permanente.
    
       Art. 95.- Será  de aplicación en la Provincia, las dispo-
    siciones del Decreto Nacional N° 357/71, excepto lo referido
    al Adicional por Función Diferenciada (R.A.F.D.), hasta tan-
    to se dicte la pertinente reglamentación en el orden provin-
    cial.
    
                              ANEXO I
    
               Agrupamiento, Mantenimiento y Producción
    ___________________________________________________________
    
       FUNCIÓN                                         Categoría
    ___________________________________________________________
    
       Peón .........................................  1   a   3
       Capataz de Peones ............................  3   a   4
       Medio Oficial ................................  2   a   5
       Oficial ......................................  4   a   8
       Oficial Especializado ........................  7   a  10
       Capataz de Oficios Generales ................. 10       -
       Capataz Especializado ........................ 12       -
       Capataz General o Contramestre General ....... 13   a  15
    
    
                              ANEXO II
    
                 Agrupamiento Servicios Generales
    ____________________________________________________________
    
       FUNCION                                         Categoria
    ____________________________________________________________
    
       Peón ........................................   1   a   3
       Encerador - Ascensorista ....................   2   a   4
       Ordenanza - Portero - Sereno - Guardián  ....   2   a   5
       Capataz Cuadrilla Limpieza ..................   4   a   5
       Chofer - Cocinero - Telefonista .............   4   a   8
       Encargado: de Piso u Ordenanzas .............   6   a   7
       Mayordomo ...................................   8   a   9
       Intendente...................................  10   a  12
    
    
                             ANEXO III
    
       1° - La Asignación de la Categoría veinticuatro (24) será
    igual a la suma que resulta de aplicar el coeficiente 0,5085
    al haber mensual que por todo concepto corresponda  al cargo
    de Subsecretario de Ministerio Nacional. Del  importe resul-
    tante $ 1.850 corresponderán al Sueldo Básico.
    
       2° -  La asignación de la categoría para las comprendidas
    entre la veintitrés (23) y la uno (1), ambas inclusive, será
    la que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se
    indica al  importe total determinado de acuerdo con el apar-
    tado 1° del presente Anexo.
       De los importes, resultantes los valores absolutos que se
    consignaran corresponderán al Sueldo Básico.
    
           Categoría          Coeficiente          Sueldo Básico
               23                 0,9130               1.620
               22                 0,8478               1.390
               21                 0,7826               1.040
               20                 0,7173                 930
               19                 0,6521                 790
               18                 0,6086                 750
               17                 0,5673                 720
               16                 0,5478                 660
               15                 0,5260                 600
               14                 0,4586                 550
               13                 0,4282                 500
               12                 0,3978                 470
               11                 0,3478                 440
               10                 0,3195                 410
                9                 0,3000                 390
                8                 0,2847                 370
                7                 0,2630                 360
                6                 0,2500                 345
                5                 0,2391                 310
                4                 0,2173                 300
                3                 0,2043                 280
                2                 0,1934                 275
                1                 0,1847                 260
    
       3° -  El  personal de los subgrupos tendrá una asignación
    de la categoría igual a la que resulta de aplicar a la de la
    uno (1) los coeficientes siguientes:
            Subgrupo A        0,60            Subgrupo C    0,80
            Subgrupo B        0,70            Subgrupo D    0,90
    
       El sueldo  básico  para todas las categorías del subgrupo
    será de Doscientos Treinta y Cuatro ($234).
    
       4° -  El personal de los Agrupamientos Profesional y Pro-
    fesional Asistencial,  que  posea  título  universitario con
    planes de  estudio  menores de cinco (5) años, percibirá una
    Asignación de la Categoría igual a la que resulte de aplicar
    a la de revista el coeficiente correspondiente:
    
       Agrimensores, Escribanos, Kinesiólogos y títulos 
       equivalentes que se desempeñen con horario normal
       (mínimo 30 horas semanales)                          0,85
       Dietistas, Obstétricos, Visitadores de Higiene,
       Asistentes Sociales Procuradores y títulos equiva-
       lentes, que se desempeñen en horario normal
       (mínimo 30 horas semanales)                          0,75
    
       5° -  Las Asignaciones de la Categoría consignadas prece-
    dentemente corresponde a seis (6) horas diarias equivalentes
    a treinta (30) horas semanales.
    
       6° -  Los agentes que se desempeñen en horarios menores a
    los normales  establecidos  en  el  punto 5°, percibirán una
    Asignación de la Categoría igual a la que resulta de aplicar
    a la de revista los coeficientes siguientes:
                       25 horas semanales   0,85
                       20 horas semanales   0,66
                       15 horas semanales   0,50
    
       7° -  Los  importes resultantes del presente Anexo se re-
    dondearán a la unidad pesos más próxima y en caso de igual a
    la mayor. -  OSCAR SARRULLE - Roberto José Beatrice.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4702
    Deroga a Ley 3773
    Vinculada a Ley 5473
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    APRUEBA EL ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -DCTO.5112/1(S.H.) DEL 07-11-1973 B.O. 19-11-1973 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 551/1(S.H.) DEL 11-02-1977 B.O. 16-02-1977 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 4702-CADUCA).
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 4.