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    Ley N°: 3773
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/12/1971
    Promulgada: 28/12/1971
    Publicada: 18/02/1972
    Boletin Of. N°: 17680

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la  autorización  del  Gobierno Nacional, concedida
    por decreto  número  5675  y la Política Nacional nº 131, en
    ejercicio de  las facultades legislativas que le confiere el
    art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, El Goberna-
    dor de  la  Provincia  de  Tucumán,  sanciona y promulga con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
                              TITULO I
                     Disposiciones Preliminares
    
       Artículo 1º.- La  presente  ley se denomina Estatuto para
    el Personal de la Administración Pública de Tucumán, y trata
    del ingreso,  derechos,  obligaciones,  incompatibilidades y
    régimen disciplinario de los servidores del Estado.
    
       Art.2º.- Queda comprendido en esta ley el personal perma-
    nente y  transitorio,  dependiente  del  Poder  Ejecutivo  y
    Organismos Descentralizados.
    
       Art.3º.- Quedan exceptuados del presente régimen:
       a) El Gobernador, Ministros, Secretarios de  Estados, Se-
    cretario General de la Gobernación, Secretario de  Transfor-
    mación Agroindustrial y Secretarios Privados.
       b) Los miembros del clero que cumplen funciones en la Ad-
    ministración Pública Provincial.
       c) Las autoridades y personal de seguridad.
       d) Los funcionarios para cuyo nombramiento, la  Constitu-
    ción o Leyes fijen procedimientos determinados.
       e) El personal comprendido en el Estatuto del Docente.
       f) Los comisionados rurales.
       g) El personal regido por contratos especiales.
       h) El personal de organismos que por  sus funciones  pro-
    pias exija un régimen especial, cuando  así  lo resuelva  el
    Poder Ejecutivo.
    
                             TITULO II
                     Clasificaciones de Cargos
    
    
       Art.4º.- La clasificación  de  los  cargos públicos de la
    Administración Provincial  obedecerá a las normas estableci-
    das en este título.
    
     Art.5º.- Los cargos de la Administración Pública son:
                         I - FUNCIONALES
       a) Los que corresponden al desempeño de dirección de  ni-
    vel superior (Directores, Subdirectores o cargos  equivalen-
    tes con excepción de Director de Despacho que pertenece a la
    categoría de no funcionales).
       b) Los que corresponden al desempeño de asesoramiento.
                         II - NO FUNCIONALES
       Los restantes cargos no incluidos en  la enumeración  que
    antecede.
    
       Art.6º.- Los cargos no funcionales integrarán clases, se-
    ries de clases, y grupos ocupacionales, a tales efectos:
       a) CLASE es la unidad  primaria de la  clasificación, que
    reúne cargos sustancialmente semejantes en cuanto a la natu-
    raleza, grado  de  complejidad  de las  atribuciones y a las
    condiciones exigidas de sus titulares.
       b) SERIE DE CLASES es el conjunto de clases  de la  misma
    naturaleza, escalonada en niveles o grados de complejidad  y
    responsabilidad.
       c) GRUPO OCUPACIONAL es el conjunto de series  de  clases
    de actividades afines o correlativas  en cuanto a la natura-
    leza de las atribuciones.
       Art.7º.- Las especificaciones de clases contendrán: Códi-
    go, denominación, descripción  sintética  de atribuciones  y
    responsabilidades, características  especiales,  requisitos,
    exigencias y líneas de promoción y ascensos.
    
                             TITULO III
                        Cuadros de Personal
    
       Art.8º.- Los cuadros  de  personal serán establecidos por
    el Poder  Ejecutivo  en  lo que respecta a la Administración
    Central. Los  entes  descentralizados, establecerán sus cua-
    dros respectivos  ajustándose  a  lo que establezca el Poder
    Ejecutivo.
    
                             TITULO IV
                        Personal Permanente
                             CAPITULO I
                              Ingreso
    
       Art.9º.- Son requisitos para el ingreso en la Administra-
    ción Pública:
       a) Tener dieciocho años de edad como mínimo.
       b) Demostrar poseer los requisitos generales y particula-
    res de carácter técnico y personal  que  exija  el desempeño
    del cargo a cubrir, mediante un proceso de selección.
       c) Presentar certificados de buena salud y buena conducta
    expedido por las autoridades competentes.
    
       Art.10.- El ingreso  se hará normalmente en la clase ini-
    cial o clase única.
    
       Art.11.- Podrán cubrirse  vacantes de otras clases cuando
    la naturaleza de la función o la ausencia de candidatos para
    el ascenso justifique la excepción.
    
       Art.12.- Para el  ingreso  a los cargos en la Administra-
    ción, se  requerirá el concurso de antecedentes u oposición,
    determinándose en cada caso los requisitos de idoneidad para
    el cargo  que se concurse. Quedan exceptuados de este requi-
    sito, el personal obrero, maestranza y de servicio.
    
       Art.13.- No podrán ingresar o reingresar  en la  Adminis-
    tración:
       a) Los que hubieren sido exonerados, hasta tanto no  fue-
    ran rehabilitados.
       b) Los que tengan  proceso penal  pendiente o hayan  sido
    condenados en causa criminal por hecho doloso o de naturale-
    za infamante.
       c) Los que hubieran sido condenados  por delito  peculiar
    al personal de la Administración Pública.
       d) Los fallidos o concursados civilmente, mientras no ob-
    tengan su rehabilitación.
       e) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de  car-
    gos públicos, durante el término de la inhabilitación.
       f) Los incursos en incompatibilidades o inhibilidades es-
    tablecidas por Leyes de la Nación o Leyes Especiales  de  la
    Provincia.
    
       Art.14.- Ningún agente  puede  desempeñar más de un cargo
    en la  Administración Pública Provincial, siendo además éste
    incompatible con cualquier otro de carácter nacional o muni-
    cipal, con  las excepciones que establece la Constitución de
    la Provincia.
    
       Art.15.- Los concursos podrán ser:
       a) Internos: en los cuales solamente podrá participar  el
    personal que ocupe cargos no funcionales y que pertenezca  a
    la Repartición en que sea necesario cubrir una vacante.
       b) Cerrados: en los cuales podrán participar los  agentes
    de cualquier Repartición de la Administración Pública que o-
    cupen cargos no funcionales.
       c) Abiertos o Libres: en los cuales podrán participar to-
    das las personas que aspiren a ocupar el  cargo  concursado,
    pertenezcan o no a la Administración Pública.
    
                            CAPITULO II
                           Nombramientos
    
       Art.16.- Cualquier nombramiento  que se hiciere en viola-
    ción del presente Estatuto, será nulo; pero si el agente hu-
    biere desempeñado el cargo, ejerciendo funciones o realizan-
    do tareas,  sus  actuaciones, se tendrán como realizadas por
    un agente regular.
    
       Art.17.- Los cargos funcionales, podrán ser cubiertos in-
    distintamente por agentes pertenecientes a la Administración
    o ajenos  a  ella. Mientras se desempeñe en un cargo funcio-
    nal, el  agente  no perderá los derechos que corresponden al
    cargo del  que  es titular permanente y al cual volverá con-
    cluido aquel desempeño.
    
       Art.18.- Toda persona  que  ingresare a la Administración
    para desempeñar un cargo no funcional, quedará sometida a un
    período de  prueba.  El período de prueba será hasta de seis
    (6) meses  y  tendrá  por  objeto calificar la idoneidad del
    agente en  relación  a  las  exigencias de la Administración
    para cada cargo.
    
       Art.19.- La autoridad  competente  de  cada  repartición,
    tendrá a  su cargo la calificación de la actuación del agen-
    te, la que deberá producirse hasta dentro del último mes del
    período de prueba.
    
       Art.20.- Los agentes  que hubieren cumplido el período de
    prueba con  calificación satisfactoria quedarán incorporados
    definitivamente a la Administración Pública, gozando del de-
    recho de  estabilidad  que este Estatuto reconoce. Los demás
    derechos, obligaciones,  prohibiciones y régimen disciplina-
    rios que el presente Estatuto establece, regirán a partir de
    la fecha  de nombramiento del agente. En caso de haber mere-
    cido el  agente una calificación insuficiente cesará automá-
    ticamente en sus funciones.
    
       Art.21.- Si hubieren  transcurrido los seis meses del pe-
    ríodo de  prueba y el agente no hubiere obtenido aún califi-
    cación, automáticamente  será  suspendido  en sus funciones,
    hasta tanto  esta  se produzca. Si la calificación luego re-
    sultare satisfactoria  se  incorporará  en  forma definitiva
    como agente  regular, con derecho a percibir las retribucio-
    nes por  el  lapso de suspensión. En este caso, los importes
    que la Provincia deba abonar al agente por este concepto, le
    serán descontados  en  diez  (10) cuotas mensuales iguales y
    consecutivas a la autoridad competente responsable de la de-
    mora en la calificación.
    
                            CAPITULO III
                                Cese
    
     Art.22.- El agente dejará de pertenecer a la Administración
    Provincial, por las siguientes causas:
       a) Por aceptación de su renuncia
       b) Por la situación prevista en el  artículo  20 de  este
    Régimen
       c) Por estar comprendido en los términos del artículo  16
    de esta Ley
       d) Por fallecimiento
       e) Por razones de salud que le imposibiliten para la fun-
    ción, después de haber agotado el máximo de licencia que  le
    corresponda.
       f) Por haber alcanzado las condiciones máximas de edad  y
    servicios exigidos por las leyes jubilatorias correspondien-
    tes, con las limitaciones del artículo 75 del presente Esta-
    tuto.
       g) Por  estar  comprendido en disposiciones  que le creen
    incompatibilidad o inhahilitación.
       h) Por las causales del artículo 34 de esta Ley
       i) Por razones de disciplina  encuadradas en el  Capítulo
    VIII de este Título
       j) Por otras causas que prevé este Estatuto.
    
                            CAPITULO IV
                       Actividad y Antigüedad
    
       Art.23.- Se considera que el agente se  encuentra en  si-
    tuación de:
       a) Actividad, cuando preste servicio efectivo, esté en u-
    so de licencia con goce total o parcial de sueldo o haya si-
    do incorporado a las Fuerzas Armadas.
       b) Inactividad cuando el agente  esté en  uso de licencia
    sin goce de sueldo o sancionado  con suspensión  disciplina-
    
       Art.24.- La disponibilidad  es  la situación emergente de
    la supresión de las funciones o tareas específicas del agen-
    te y  comprenderá  el  período  que va desde dicha supresión
    hasta la  asignación  de nuevas funciones. Esta situación no
    afectará la foja de servicios del agente, el goce de los de-
    rechos ni  la  percepción  de  los haberes. Será de carácter
    transitorio y no podrá exceder de un lapso de dos (2) meses.
    
       Art.25.- La antigüedad  del  agente  se establecerá sola-
    mente por  el tiempo transcurrido en situación de actividad,
    disponibilidad, o suspensión preventiva, siempre que en este
    último caso  la resolución final del sumario declare la ino-
    cencia del imputado.
    
       Art.26.- Es computable a los efectos de la antigüedad, el
    tiempo trabajado en la Administración Pública Nacional, Pro-
    vincial y/o  Municipal  o Administración de Justicia, sea en
    forma permanente o temporaria.
    
                             CAPITULO V
                              Derechos
    
      Art.27.- Los agentes gozan de los siguientes derechos:
       A) Estabilidad
       B) Carrera Administrativa
       C) Retribuciones
       D) Compensaciones y Asignaciones Especiales
       E) Subsidios
       F) Ascensos
       G) Traslados y permutas
       H) Menciones Especiales
       I) Calificación de Servicio
       J) Capacitación 
       K) Licencias
       L) Renuncias
      LL) Asistencia Sanitaria y Social
       M) Indemnizaciones
       N) Jubilación
       Ñ) Agremiación y Asociación
       O) Reclamos
       P) Sugerencias.
    
       Art.28.- Producida la incorporación definitiva del agente
    y mientras cumpla con honestidad y eficiencia  los deberes a
    su  cargo y los  que prescribe el presente  Estatuto, tendrá
    derecho a  permanecer  en  la  Administración Pública en las
    condiciones que se consagran en esta Ley.
    
       Art.29.- En caso de supresión de cargos el agente titular
    pasará a  ocupar  otro  de similar naturaleza, importancia y
    remuneración.
    
       Art.30.- Queda prohibido exigir atestaciones de ideología
    política o religiosa como condición para el ejercicio de los
    cargos públicos, haciéndose pasible la autoridad que infrin-
    giera estas  disposiciones de las correspondientes sanciones
    disciplinarias.
    
       Art.31.- La Carrera  Administrativa  implica para cada a-
    gente el  derecho  de  ser promovido a otros cargos de mayor
    jerarquía y remuneración atendiendo exclusivamente a razones
    de idoneidad.
       Quedan incluidos en la  Carrera Administrativa la totali-
    dad de los cargos no funcionales.
    
       Art.32.- La Carrera  Administrativa comienza cuando el a-
    gente es incorporado definitivamente a la Administración.
    
       Art.33.- Sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo
    anterior, se considerarán incorporados a la Carrera Adminis-
    trativa todos  los  agentes permanentes, titulares de cargos
    no funcionales,  que  a  la fecha de vigencia de esta Ley se
    hallen en actividad.
    
       Art.34.- Aquellos agentes  que en el curso de dos (2) ca-
    lificaciones en forma sucesiva o de tres (3) en forma alter-
    nada en  un  lapso no mayor de seis (6) períodos calificato-
    rios consecutivos,  no hayan alcanzado el puntaje compatible
    en su  función  según lo determinará la reglamentación, que-
    darán automáticamente cesantes.
    
       Art.35.- Toda persona  que  preste efectivamente sus ser-
    vicios al Estado Provincial, tiene derecho a la retribución.
    
       Art.36.- Todos los  agentes públicos serán remunerados en
    base a  un  sistema que garantice el principio del igual sa-
    lario para igual trabajo y responsabilidad, dentro de la es-
    cala de  sueldos  que fije la Ley. Esto sin perjuicio de las
    sobreasignaciones que acordaren en forma particular a deter-
    minados agentes,  por razones especiales. Estas sobreasigna-
    ciones podrán  ser  acordadas y suprimidas discrecionalmente
    por la Administración.
    
       Art.37.- Todos los  agentes  gozarán el derecho al sueldo
    anual complementario  en  proporción  al  tiempo  por el que
    percibieron remuneración durante el año y en las condiciones
    que se establezcan por reglamentación.
    
       Art.38.- Todo agente  público  gozará de una bonificación
    por antigüedad  proporcional  al sueldo básico y cuya escala
    porcentual se establecerá por reglamentación.
    
       Art.39.- Todos los agentes  públicos podrán gozar de com-
    pensaciones y asignaciones especiales por los siguientes mo-
    tivos, en la forma y monto que la reglamentación o leyes es-
    peciales determinen:
       1) Asignación Familiar
       2) Viáticos
       3) Movilidad
       4) Horas Extras
       5) Días Festivos
       6) Zonas Alejadas
       7) Premios por Sugerencias.
    
       Art.40.- Se considerará  ascenso el pase del agente de un
    cargo a  otro  superior. La necesidad de cubrir el cargo su-
    perior deberá ser reconocida por la autoridad competente.
    
       Art.41.- Son requisitos para el ascenso:
       a) Estar desempeñando un cargo comprendido en la  Carrera
    Administrativa
       b) Haber obtenido buena calificación de  servicio en  los
    dos (2) últimos períodos calificatorios
       c) No haber sido sancionado disciplinariamente en los do-
    ce (12) meses anteriores al ascenso
       d) Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a  cu-
    brir.
    
       Art.42.- En igualdad  de  circunstancias  y  condiciones,
    tiene siempre  prelación  para el ascenso el agente de mayor
    antigüedad en la Administración Pública y a igual antigüedad
    el de mayor edad.
    
       Art.43.- Los agentes  tendrán derecho a obtener traslados
    o permutas cuando razones fundadas así lo justifiquen y des-
    pués de  haber permanecido, prestando servicios, por espacio
    de dos (2) años como mínimo en  el último lugar de  sus fun-
    ciones. Este término no será exigido si se trata de traslado
    por razones  de  salud aconsejado por la autoridad sanitaria
    pertinente.
    
       Art.44.- Los traslados sólo se concederán:
       a) Cuando se trate de agentes que ocupen cargos cuya  re-
    muneración sea igual a la que corresponda a los cargos  que
    pasarán a desempeñar.
       b) Cuando ambos cargos pertenezcan a la misma clase.
       c) Cuando el cargo a cubrir se encuentre vacante.
    
       Art.45.- Las permutas  únicamente serán posibles bajo las
    siguientes condiciones concurrentes:
      a) Cuando se trate de agentes titulares.
      b) Siempre que ocupen cargos pertenecientes  a  una  misma
    clase.
    
       Art.46.- En relación  a  los agentes de la Administración
    Central los  traslados  y permutas se concederán por Resolu-
    ción Ministerial  y siempre que tal medida no afecte el ser-
    vicio, excepto en el caso en que el agente queda comprendido
    en las disposiciones contenidas en el artículo 43 in fine.
    Cuando se  trate  de permuta será suficiente para justificar
    la excepción que uno de los agentes se encuadre en el citado
    artículo.
    
       Art.47.- Sin perjuicio  de las disposiciones de los artí-
    culos anteriores,  la autoridad competente podrá trasladar a
    sus agentes  en  forma  provisoria o definitiva, siempre que
    con ello no se encubra una sanción.
    
       Art.48.- El agente  que deba trasladarse a otra localidad
    por requerimiento  del  servicio,  gozará  de una asignación
    especial de  instalación, cambio de residencia y/o gastos de
    traslado en la  forma, monto  y con las limitaciones que re-
    glamentariamente determine el Poder Ejecutivo.
    
       Art.49.- Todo agente público tendrá derecho a ser distin-
    guido con  menciones  especiales por sus acciones meritorias
    en favor de la  Administración Pública Provincial. El mérito
    de las acciones objeto de mención  será justipreciado por la
    autoridad competente.  La reglamentación de  esta Ley fijará
    el mecanismo  mediante el cual una acción podrá ser conside-
    rada meritoria y en consecuencia objeto de mención.
    
       Art.50.- Las menciones  especiales  serán  consideradas a
    los fines de la calificación y deberán consignarse en el le-
    gajo personal del agente respectivo.
    
       Art.51.- Todos los agentes serán  calificados anualmente.
    Esta periodicidad  podrá ser más frecuente en  aquellos ser-
    vicios en  que sea necesario distribuir fondos de estímuloen
    base  al resultado de  la calificación. A los fines de la a-
    plicación del artículo 34 de la presente Ley, estascalifica-
    ciones periódicas se promediarán anualmente.
    
       Art.52.- La calificación del personal se hará de tal for-
    ma que  conduzca a determinar el desempeño global de cada a-
    gente en  el  cargo que ocupó durante el período calificato-
    rio. Realizada la calificación deberá darse a conocer el re-
    sultado de la misma a cada agente.
    
       Art.53.- En todos  los casos el personal tendrá derecho a
    recurrir la  calificación  que  obtuvo ante una junta, en la
    cual será  parte un representante del gremio estatal. El Po-
    der Ejecutivo  reglamentará  las  condiciones  y forma de la
    constitución de  esta Junta y los requisitos necesarios para
    la procedencia formal del recurso.
    
       Art.54.- Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si
    no prestó  servicios en la Administración Pública Provincial
    por un término superior al 50 % del período calificatorio.
    
       Art.55.- La calificación se tendrá en cuenta, entre otros
    fines, para:
       a) Efectuar ascensos en las condiciones que se  establez-
    can por reglamentación.
       b) Decidir cesantías por  incompetencia  en los  términos
    del artículo 34 de esta Ley.
       c) Realizar traslados atendiendo a las mejores  posibili-
    dades de desempeño de los agentes.
    
       Art.56.- Todo agente tendrá derecho a capacitarse median-
    te cursos  patrocinados por la Administración o por Organis-
    mos ajenos  a ella cuyos objetivos serán la mayor eficiencia
    en los servicios.
    
       Art.57.- Cuando necesidades  de  la Administración lo re-
    quieran, el agente no podrá negarse a participar en los cur-
    sos de  capacitación, salvo imposibilidad evidente o razones
    de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca-
    so contrario,  de sanciones disciplinarias que podrán llegar
    hasta la cesantía, según el caso de que se trate.
    
       Art.58.- La Administración  podrá  becar y/o conceder li-
    cencias con o sin goce de sueldo a sus agentes para que rea-
    licen cursos de capacitación en el país o fuera de él.
    
       Art.59.- Son condiciones  indispensables  para el otorga-
    miento de estos beneficios las siguientes:
       a) Que las razones de conveniencias y necesidad del  per-
    feccionamiento resulten debidamente fundadas, de conformidad
    con los requisitos que establezca la reglamentación.
       b) Que la importancia de los temas a desarrollarse ofrez-
    ca las máximas posibilidades de capacitación.
       c) Que los agentes  beneficiarios  se ajusten  a los  si-
    guientes requisitos:
       1) Registrar una antigüedad mayor de un (1) año en la Ad-
    ministración Provincial.
       2) Otros que el Poder Ejecutivo considere  necesarios  en
    cada caso particular.
    
       Art.60.- Los agentes beneficiarios de una beca y/o licen-
    cia con goce de sueldo para capacitación, estáran  obligados
    a presentar informes escritos ante  la autoridad  competente
    en  la  forma y con la periodicidad que establezca la regla-
    mentación y no podrá dejar  voluntariamente  la  Administra-
    ción  antes de haber transcurrido un plazo igual al doble de
    aquél por el que hubieran recibido el beneficio.  En caso de
    incumplimiento  de  esta  última obligación, el empleado de-
    berá reintegrar a la Administración Pública la  totalidad de
    lo  percibido  en concepto de sueldos y/o gastos durante  el
    período que haya gozado de la beca o licencia.
    
       Art.61.- Los agentes  podrán  gozar de las siguientes li-
    cencias, en  la  forma,  condiciones y términos que el Poder
    Ejecutivo determine por reglamentación:
       a) Anual ordinaria
       b) Por enfermedad o accidentes de trabajo
       c) Por matrimonio
       d) Por maternidad
       e) Por exámenes
       f) Para capacitación
       g) Por actividad gremiales
       h) Por atención de familiar enfermo
       i) Por duelo familiar
       j) Por asuntos particulares.
    
       Art.62.- La licencia  anual  ordinaria con goce de sueldo
    íntegro es  un derecho irrenunciable. El Poder Ejecutivo fi-
    jará la  época  del  año dentro del cual deberá cumplirse el
    licenciamiento del personal.
    
       Art.63.- El agente  que cese en sus funciones, tendrá de-
    recho a  que se le retribuya la parte proporcional de su li-
    cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese.
    
       Art.64.- Todos los  agentes públicos podrán gozar de per-
    misos por  las causas y en las condiciones que el Poder Eje-
    cutivo determine reglamentariamente.
    
       Art.65.- Todo agente  puede renunciar libremente al cargo
    que desempeña.  La renuncia deberá ser presentada por escri-
    to.
    
       Art.66.- La renuncia  tendrá efectos a partir de la fecha
    de notificación  de  su aceptación por parte de la autoridad
    competente.
    
       Art.67.- El agente  que  renuncie no podrá hacer abandono
    del servicio, sino a la fecha en que la autoridad, se expida
    respecto a  su aceptación, salvo el caso en que trascurra el
    plazo a  que  se refiere el artículo 68 de esta Ley o cuando
    mediaren causales  de  salud debidamente certificadas por el
    Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
    
       Art.68.- Pasados treinta  (30) días de presentada una re-
    nuncia sin  que  la autoridad competente se haya pronunciado
    sobre su  aceptación,  el  agente  podrá dejar el servicio y
    separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo.
    
       Art.69.- La presentación y la aceptación de una renuncia,
    no constituyen  obstáculos  para ejercer cualquier acción en
    razón de  hechos que hubiesen sido conocidos por la Adminis-
    tración con  posterioridad a la presentación o aceptación de
    la misma.
    
       Art.70.- En caso de enfermedad profesional contraída en o
    por actos  de  servicio,  incapacidad temporaria sobrevenida
    como consecuencia  de la misma o por accidente calificado de
    trabajo, el  agente tiene derecho a asistencia médica y tra-
    tamiento integral  gratuito.  El Estado facilitará, en forma
    que reglamentariamente  se  determine,  la asistencia social
    integral para todo el personal de la Administración.
    
       Art.71.- El agente  que perdiere condiciones de capacidad
    para el  cumplimiento de su cometido como resultado de afec-
    ción profesional o anormalidad física producida en o por ac-
    tos de  servicio, deberá ser destinado a otra actividad com-
    patible con  su disminución funcional, manteniendo su ubica-
    ción en  la clase en que reviste, con todos los derechos in-
    herentes a la misma.
    
       Art.72.- Todos los agentes públicos tendrán derecho a ser
    indemnizados por  los  siguientes motivos: enfermedad profe-
    sional y/o accidentes sufridos en o por actos de servicios.
       Esta indemnización será acordada en las condiciones, for-
    ma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin per-
    juicio de  otros  beneficios  y  derechos que legalmente les
    puedan corresponder.
    
       Art.73.- Los agentes públicos tendrán derecho a jubilarse
    o retirarse  voluntariamente,  de  conformidad con las leyes
    que rigen la materia.
    
       Art.74.- El agente  estará  obligado  a jubilarse, cuando
    haya cumplido los límites necesarios para obtener su jubila-
    ción ordinaria.
    
       Art.75.- El agente que fuere intimado a jubilarse o soli-
    citase su  jubilación  o retiro voluntario, tendrá derecho a
    permanecer en el cargo, hasta que se le acuerde el respecti-
    vo beneficio y por un término no mayor de seis (6) meses.
    Sin perjuicio  de lo establecido precedentemente la Adminis-
    tración podrá  exigir  al agente la prestación de sus servi-
    cios por un plazo no mayor de dos (2) meses a partir del mo-
    mento en que se produzcan las situaciones contempladas en la
    primera parte del párrafo anterior, siempre que el beneficio
    jubilatorio no hubiere sido acordado con anterioridad.
    
       Art.76.- Todo agente  comprendido en este Estatuto tendrá
    derecho a asociarse con fines gremiales, culturales y socia-
    les.   Queda prohibida la afiliación obligatoria a toda aso-
    ciación política o religiosa.
    
       Art.77.- El agente tendrá derecho a interponer el reclamo
    correspondiente, fundado y documentado, por cuestiones rela-
    tivas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de méri-
    to. Igual  derecho  le asistirá si sufriera sanciones disci-
    plinarias que  no  requieran  sumario. El reclamo deberá ser
    interpuesto dentro  de los cinco (5) días hábiles de haberse
    notificado la  medida, en la forma y condiciones que fije la
    reglamentación.
    
       Art.78.- Todos los  agentes  públicos podrán contribuir a
    elevar la  eficiencia  y  calidad de los servicios públicos,
    mediante sugerencias.  Así  mismo tendrán derecho a percibir
    los premios que la Administración establezca mediante regla-
    mentación para incentivar esta contribución.
    
                            CAPITULO VI
                            Obligaciones
    
       Art.79.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan
    las leyes,  decretos,   resoluciones  y  disposiciones,  los
    agentes deberán  cumplir  las  siguientes  obligaciones:
       a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y  diligen-
    cia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determi-
    nen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
       b) Obedecer  las órdenes  del superior jerárquico, obser-
    vando las siguientes reglas:
       1) Que se refiera al servicio y por actos de servicio.
       2) Que no sea manifiestamente ilícita.
       c) Guardar secreto de todo asunto del  servicio que  deba
    permanecer en reserva, en razón de su naturaleza  o  de ins-
    trucciones especiales.
       d) Observar en el servicio y fuera  de  él, una  conducta
    decorosa y digna.
       e) Conducirse con diligencias, tacto  y  cortesia en  sus
    relaciones de servicio con el público, como así también con
    respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.
       f) Promover  las  acciones  judiciales  que  corresponda,
    cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas.
       g) Permancer en el cargo, en  caso  de  renuncia, por  el
    término de treinta días corridos, a contar de la fecha de
    presentación de la misma, sí antes no fuera reemplazado o a-
    ceptada su dimisión o autorizado a  cesar  en sus funciones.
    Esta disposición no rige para los  casos comprendidos en el
    artículo 75 de esta ley.
       h) Declarar bajo juramento los cargos oficiales y  priva-
    dos, como asimismo toda actividad lucrativa que desempeñe.
       i) Cuidar los bienes del Estado, velando por  la economía
    del material y por la conservación de los elementos  que les
    fueren confiados a su custodia, utilización o exámen.
       j) Someterse a la capacitación y a los exámenes de compe-
    tencia que con carácter  general o parcial se dispongan  con
    la finalidad de racionalizar o mejorar el servicio.
       k) Dar cuenta  por la vía  jerárquica correspondiente  de
    las irregularidades administrativas que llegaren a su  cono-
    cimiento.
       l) Declarar su domicilio ante la repartición donde preste
    servicios y mantenerlo permanentemente actualizado.
       ll) Declarar con absoluta fidelidad todos los  datos  que
    el servicio  les solicite para el registro en  su ficha per-
    sonal o para cualquier otro fín que la autoridad  competente
    crea necesario.
       m) Responder de la ejecución de las tareas  que les  sean
    confiadas y de la ejecución de las órdenes  que prueban  im-
    partir, sin que en ningún caso queden excentos de la respon-
    sabilidad que les incumbe por la que  corresponde a sus  su-
    bordinados.
       n) Declarar en los sumarios  administrativos, simpre  que
    no tuvieren impedimento legal para hacerlo.
       ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta-
    rias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
       o) Ejercer accidentalmente trabajos que corresponden a su
    preparación especial o a su  aptitudes, aun cuando no  estén
    comprendidos entre los que son propios del cargo que ocupan,
    cuando razones de mejor servicio así lo impongan.
       p) Excusarse de intervenir en todo  aquello en que su ac-
    tuación  pueda originar  interpretaciones  de parcialidad  o
    concurra incompatibilidad de cualquier naturaleza.
       q) Declarar los servicios prestados y oficilamente certi-
    ficados  para que les sean computados a los fines de acredi-
    tar derechos posteriores.
       r) Prestar fianza, o seguro de  fidelidad, cuando por  la
    naturaleza de sus funcionaes así lo exija la autoridad  com-
    petente.
    
       Art.80.- El agente,  en  todas  sus actuaciones, no podrá
    alterar la  vía jerárquica y llegar a las escalas superiores
    sin dirigirse  previamente  al  Jefe inmediato. Sólo ante su
    negativa o en su defecto ante su silencio dentro de los pla-
    zos a fijarse por reglamentación, podrá recurrir ante el su-
    perior jerárquico.
    
       Art.81.- El agente  está obligado a desempeñar las tareas
    especiales que  le  encomiende la autoridad competente, con-
    servando la  propiedad  de  su  cargo. Sólo darán lugar a la
    creación de  tareas especiales de cualquier tipo, razones de
    verdadera necesidad  de  la  Administración. Dicha necesidad
    deberá ser  fundamentada en el instrumento legal mediante el
    cual se cree la tarea especial. Estas tareas podrán ordenar-
    se dentro o fuera de la Provincia por tiempo determinado.
    
                            CAPITULO VII
                           Prohibiciones
    
       Art.82.- Queda prohibido a todos los agentes:
       a) Tomar la representación del Fisco o del servicio a que
    pertenecieran para ejecutar actos o contratos que excedieren
    de sus atribuciones o que comprometan al Erario Provincial o
    al patrimonio del servicio, salvo, que una disposición legal
    o una orden de autoridad  competente  les hubiere  facultado
    para tal objeto.
       b) Actuar directa o indirectamente  contra los  intereses
    del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de sus institu-
    ciones descentralizadas, o de sociedades u otras institucio-
    nes de las que él forme parte.
       c) Concurrir a salas de juego de azar o hipódromos, salvo
    las excepciones que se establezcan por reglamentación.
       d) Ser directa o indirectamente  proveedor o  contratista
    de la Administración.
       e) Referirse en forma despectiva, por  cualquier medio  a
    las autoridades o a los  actos de  ella  emanados, pudiendo,
    sin embargo, en trabajos firmados, criticarlos desde un pun-
    to de vista doctrinario o de la organización del servicio.
       f) Hacer proselitismo político, gremial o sindical en  el
    desempeño del cargo.
       g) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de
    las reparticiones públicas.
       h) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
       i) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que  im-
    plique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos.
       j) Solicitar o percibir, directamente o  por  interpósita
    persona, estipendios o recompensas que no sean los  determi-
    nados por normas vigentes; aceptar dádivas, obsequios o ven-
    tajas de cualquier índole, aún fuera  del servicio, que  les
    ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus  funcio-
    nes o a consecuencias de ellas.
       k) Embriagarse públicamente o  presentarse a cumplir  sus
    tareas en estado de ebriedad.
    
                           CAPITULO VIII
                             Disciplina
    
       Art.83.- Los agentes  no  podrán  ser objeto de sanciones
    disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que es-
    te Estatuto  establece. Toda cesantía o suspensión en viola-
    ción del  presente Estatuto, dará derecho al agente a perci-
    bir la  retribución total que le correspondiere, como si hu-
    biere estado prestando servicio.
    
       Art.84.- Se harán  pasibles  por las faltas o delitos que
    cometan y  sin  perjuicio de las responsabilidades civiles y
    penales que  correspondieren de las siguientes sanciones:
       a) Llamado de atención en privado.
       b) Apercibimiento.
       c) Suspensión de hasta un mes.
       d) Postergación en el ascenso.
       e) Retrogradación de categoría
       f) Cesantía
       g) Exoneración
    
       Art.85.- Son competentes  para  aplicar las sanciones del
    artículo 84:
       a) Poder Ejecutivo y autoridades respectivas de los orga-
    nismos descentralizados, cualquiera de ellas.
       b) Ministros, Fiscal  de Estado, Secretarios  de  Estado,
    Secretario General de la Gobernación, Secretario  de  Trans-
    formación Agroindustrial y Directores Generales: las sancio-
    nes de los incisos a), b), c), d) y e).
       c) Directores: las sanciones de los incisos a), b) y c)
       d) Jefes de Departamentos: las de los incisos a) y b)
       e) Jefes de División: el llamado de atención en privado.
    
       Art.86.- Excepto las suspensiones de hasta tres (3) días,
    las sanciones  previstas  en los incisos c), d), e), f) y g)
    del artículo  84,  sólo podrán disponerse previa instrucción
    del sumario respectivo, ordenado por la autoridad competente
    en las  condiciones  y  con  las garantías que este Estatuto
    acuerda y la reglamentación determine. Constituyen excepción
    los supuestos  previstos  en  los  artículos 34 y 91 de este
    Estatuto. En  los  casos  en  que no se requiera sumario, el
    personal será  sancionado  mediante  resolución  fundada que
    contenga una  clara exposición de los hechos y la indicación
    de las causas determinantes de la medida.
    
       Art.87.- Son causas para  aplicar las medidas disciplina-
    rias enunciadas en  los incisos a), b) y c) del artículo 84,
    las siguientes:
       a) Incumplimiento del horario de trabajo.
       b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres(3)
    días continuos o de nueve (9) días discontinuos en el año.
       c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
       d) Falta de respeto a sus  superiores, compañeros, subor-
    dinados y público en general.
       e) Abandono del servicio sin causa justificada.
    
       Art.88.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
       a) Inasistencias injustificadas de más de cinco (5)  días
    continuos o más de diez (10) discontinuos en el mes o más de
    veinte (20) días discontinuos en el año.
       b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensiones
    cuando el  inculpado  haya acumulado  en los doce (12) meses
    anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
       c) Falta reiterada  en el  cumplimiento  de sus  tareas y
    falta grave respecto al superior en la oficina o en acto  de
    servicio.
       d) Los demás casos especialmente comtemplados en este Es-
    tatuto o en Leyes Especiales.
    
       Art.89.- Son causas para la exoneración:
       a) La sentencia condenatoria dictada contra el agente co-
    mo autor, cómplice o encubridor de delito común de  carácter
    doloso.
       b) Sentencia condenatoria dictada  contra el agente  como
    autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en  el
    Código Penal, en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad
    de la Nación; X (Delitos contra los Poderes Públicos) y  XII
    (Delitos contra la Fe Pública), o cualquier otro que fijaren
    las leyes al respecto.
       c) Falta grave que perjudique materialmente a la Adminis-
    tración.
       d) Indignidad moral.
       e) Incumplimiento intencional de órdenes  legalmente  im-
    partidas.
    
       Art.90.- El incumplimiento de lo preceptuado en los artí-
    culos 79, 80, 81, y 82, hará pasible a  los  infractores, de
    las sanciones determinadas en  los artículos 87, 88 y 89, de
    acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso-
    lución fundada o sumario administrativo, según corresponda.
    
       Art.91.- El agente que incurra en diez (10) inasistencias
    consecutivas, sin  justificación será considerado incurso en
    abandono del  cargo  y  se decretará su cesantía sin sumario
    previo.
    
       Art.92.- El agente que por razones de compatibilidad acu-
    mule dos  o  más  cargos  entre la Administración Provincial
    (centralizada y  descentralizada) y la municipal y que fuere
    sancionado con  cesantía  o  exoneración en cualquiera de e-
    llos, cesará automáticamente en los demás cargos.
    
       Art.93.- A los  efectos  de  la graduación de las medidas
    disciplinarias que  deban  aplicarse a los agentes de la Ad-
    ministración, se  considerarán  reincidentes los que durante
    los doce  (12) meses anteriores a la fecha de la comisión de
    la nueva  falta  hayan sido sancionados con pena de carácter
    leve de  acuerdo  a  los  incisos a) y b) del artículo 84, o
    dentro de  los  treinta  y  seis  (36) meses, contados en la
    misma forma, cuando se trate de otras sanciones que estable-
    cen los incisos c), d) y e) del mismo artículo.
    
       Art.94.- Contra las  resoluciones  que impongan sanciones
    disciplinarias el agente podrá deducir recursos de revocato-
    ria ante la misma autoridad que las dictó y/o jerárquico an-
    te el superior, sin perjuicio de los recursos jurisdicciona-
    les que  puedan  corresponder, en la forma, tiempo y con las
    limitaciones que  reglamentariamente  se establezca y legal-
    mente corresponda.
    
       Art.95.- Las sanciones  disciplinarias  impuestas  a  los
    agentes públicos  serán  ejecutorias, salvo la existencia de
    recursos que  les  den  un  carácter suspensivo, por expresa
    disposición del funcionario que debe decidir.
    
       Art.96.- Las sanciones  deberán aplicarse con ecuanimidad
    tomando en consideración la naturaleza y trascendencia de la
    falta cometida,  en perjuicio causado, los móviles que hayan
    influido a  los  agravantes y atenuantes que concurran en la
    acción u  omisión cometida, así como el grado o posición je-
    rárquica que ocupen el inculpado y todos aquellos anteceden-
    tes y  condiciones que pudieran influir en la decisión final
    de la  causa,  de acuerdo a lo prescripto en el artículo 41,
    del Código Penal.
    
                            CAPITULO IX
                        Junta de Disciplina
    
    
       Art.97.- El Poder  Ejecutivo  designará una junta que con
    el carácter  de  "Organismo Asesor" dictaminará en todos los
    recursos interpuestos por sanciones disciplinarias.
    
       Art.98.- La Junta  estará integrada por tres (3) miembros
    titulares y  tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2)
    suplentes -por  lo  menos  uno  (1)  de ellos letrado- serán
    nombrados por  el  Poder  Ejecutivo. Un (1) titular y un (1)
    suplente, representarán  al  personal  y serán designados en
    forma y tiempo que determine la respectiva reglamentación.
    
       Art.99.- Para ser  miembro  de la Junta de Disciplina, se
    requiere ser  argentino, haber cumplido treinta (30) años de
    edad como  mínimo  y cinco (5) por lo menos de antigüedad en
    la Administración Provincial.
    
       Art.100.- Los miembros de la Junta durarán dos (2) años y
    son reelegibles. Si finalizado el período de dos (2) años no
    se hubiese precedido a la renovación, los miembros actuantes
    continuarán en  función  hasta  la  constitución de la nueva
    Junta.
    
       Art.101.- La Junta  de  Disciplina dictaminará necesaria-
    mente en  todo  sumario  administrativo  incoado por razones
    disciplinarias, a  cuyo fin le serán remitidas las actuacio-
    nes dentro  de los cinco (5) días de concluidas por el suma-
    riante correspondiente.  Se acompañará en todos los casos el
    legajo del  sumariado.  La Junta debe pronunciarse dentro de
    los diez  (10)  días corridos, plazo prorrogable al doble si
    fuera necesario para mejor proveer.
    
       Art.102.- Producido el dictamen de la Junta, esta remiti-
    rá las actuaciones respectivas a la autoridad que correspon-
    da para su decisión.
    
       Art.103.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará las funciones
    de la  Junta  de Disciplina y el procedimiento que regirá su
    funcionamiento.
    
                             CAPITULO X
                       Sumario Administrativo
    
       Art.104.- El sumario  administrativo  a que se refiere el
    artículo 91,  podrá  iniciarse  de oficio o por denuncia. La
    denuncia podrá ser escrita.
    
       Art.105.- El sumario  administrativo deberá ser instruido
    por un empleado de mayor jerarquía que el inculpado.
    
       Art.106.- El instructor o sumariante deberá  excusarse  o
    podrá ser recusado en cualquier estado del sumario:
       a) Cuando medie con el denunciante o el inculpado vínculo
    de matrimonio o de parentesco hasta el tercer grado inclusi-
    ve de consanguinidad, de afinidad hasta el segundo grado im-
    clusive o de adopción.
       b) Cuando hubiere sido denunciante o denunciado  del  in-
    culpado o denunciante.
       c) Cuando  sea acreedor o deudor del denunciante o incul-
    pado.
       d) Cuando tenga relación de dependencia con el  inculpado
    o con el denunciante.
    
       Art.107.- En caso  que  el  instructor o sumariante fuere
    sometido a sumario administrativo, o existiere por parte del
    mismo un  impedimento    justificado,    se    designará  un
    reemplazante.
    
       Art.108.- El instructor o  sumariante  gozará de  amplias
    facultades para realizar la investigación. Los  agentes que-
    dan  obligados a  prestarle la  colaboración que solicite al
    respecto.
    
       Art.109.- El sumario será secreto hasta que el sumariante
    o instructor dé por terminada la prueba  de  cargo. En  este
    estado se dará vista al inculpado  por el término  de  cinco
    (5) días hábiles, para que efectúe sus descargos y  proponga
    las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado
    podrá hacerse asistir -a partir de la vista- por la  organi-
    zación gremial representativa o un letrado.
       Vencido este plazo, recibidas  las  pruebas  que  hubiere
    propuesto el sumariado y previo  dictamen  de  la  Junta  de
    Disciplina  -de acuerdo a lo  establecido en el capítulo IX-
    se elevará  el sumario y el legajo personal del inculpado  a
    la autoridad competente a los efectos de lo dispuesto por el
    artículo 85 del presente Estatuto.
    
       Art.110.- El agente  presuntivamente  incurso  en  falta,
    podrá ser  suspendido,  con  carácter  preventivo  y  por un
    término no  mayor  de  treinta  (30)  días  por la autoridad
    competente, cuando  su  alejamiento  sea  necesario  para el
    esclarecimiento de  los  hechos motivo de la investigación o
    cuando su  permanencia  sea  incompatible  con  el estado de
    autos. Tales  medidas  precautorias no implican pronunciarse
    sobre la  responsabilidad  del agente. Cumplido este término
    sin que  se  hubiere  dictado  resolución,  el  agente podrá
    seguir apartado  de  sus  funciones  si resultare necesario,
    pero tendrá  derecho a partir de entonces a la percepción de
    sus haberes,  salvo   que  la  prueba  acumulada  autorizara
    disponer lo  contrario  y siempre por un término no mayor de
    noventa (90)  días.  Si el sumariado hubiese sido suspendido
    preventivamente sin  goce    de    sueldo  y  posteriormente
    resultara absuelto de las imputaciones, tendrá derecho a que
    se le  abonen  los haberes correspondientes a ese período de
    suspensión.
    
       Art.111.- La instrucción  del  sumario  suspenderá el as-
    censo del agente hasta que recaiga resolución definitiva.
    Dictada esta,  si es absolutoria, no impedirá el ascenso que
    pudiere corresponderle en su carrera administrativa.
    
       Art.112.- No podrá  aceptarse la renuncia al cargo, ni a-
    cordarse licencia,  jubilación o retiro del agente sumariado
    hasta tanto no haya resolución definitiva.
    
       Art.113.- Si de las actuaciones surgieren indicios de ha-
    berse violado  una norma penal se impondrá de ello a las au-
    toridades judiciales correspondientes.
    
       Art.114.- El recurso  de  revisión  contra  las sanciones
    disciplinarias será  procedente  cuando mediante prueba ins-
    trumental antes  desconocida o aparecida con posterioridad a
    la sanción, se acreditara la inocencia del sancionado.
    Cuando se  trate  de agentes fallecidos, esta revisión podrá
    ser requerida  por el cónyuge, ascendientes, descendientes o
    hermanos o realizada de oficio por la misma administración.
    
                              TITULO V
                        Personal Temporario
                             CAPITULO I
                     Disposiciones Preliminares
    
    
       Art.115.- Para la  ejecución de servicios, explotaciones,
    obras o  tareas  de carácter temporario, eventual o estacio-
    nal, que no puedan ser realizadas por el personal permanente
    de la  Administración,  el Poder Ejecutivo podrá disponer de
    personal temporario.  También  tendrá carácter temporario el
    personal reemplazante y el desempeño de los menores.
    
                            CAPITULO II
                        Personal Temporario
    
       Art.116.- Este personal  se  regirá por las disposiciones
    de este Capítulo, debiendo reunir para su ingreso las mismas
    condiciones establecidas por el artículo 9º.
    
       Art.117.- El acto de designación deberá consignar obliga-
    toriamente:
       a) El programa de los  servicios, explotaciones, obras  o
    tareas a que se destinará el personal.
       b) El término de prestación de los servicios.
       c) El sueldo o jornal y la partida  presupuestaria a  que
    se imputarán los gastos.
    
       Art.118.- Queda prohibido  asignar al personal temporario
    tareas distintas de las que motivaron la designación.
    
       Art.119.- El personal  temporario designado en las condi-
    ciones establecidas  precedentemente  cesará al cumplirse el
    término o tarea para la cual fue designado o anticipadamente
    cuando así lo resuelva discrecionalmente la autoridad compe-
    tente.
    
       Art.120.- El personal comprendido en este Capítulo tendrá
    los siguientes derechos:
                          I - Retribuciones
       a) Sueldo o jornal.
       b) Sueldo anual complementario, según lo determine la le-
    gislación vigente.
                          II - Compensaciones y
                          Asignaciones Familiares
       a) Asignación Familiar.
       b) Viáticos.
       c) Movilidad.
       d) Horas extras.
                          III - Subsidios
       El agente temporario gozará de subsidios  de  conformidad
    con las leyes y decretos que así lo establezcan.
                        IV - Indemnización
       Por enfermedad profesional o accidente sufrido en actos o
    con ocasión del servicio, en la forma y monto que  establez-
    can las leyes de la materia, sin perjuicio de otros  benefi-
    cios que legalmente puedan corresponder.
                        V - Licencias
       Los agentes podrán gozar de las siguientes  licencias  en
    la forma, condiciones y términos que el Poder Ejecutivo  de-
    termine por reglamentación:
       a) Anual ordinaria.
       b) Por enfermedad o accidente de trabajo.
       c) Por matrimonio.
       d) Por maternidad.
       e) Por atención a familiar enfermo.
       f) por duelo familiar.
                         VI - Agremiación y
                             Asociación
       Este derecho podrá ser  ejercido  por el  personal en  la
    forma que las leyes y reglamentaciones lo determinen.
                         VII - Asistencia
                        Sanitaria y Social
       En caso de enfermedad profesional o  accidente sufrido en
    o con  ocasión  del  servicio, el personal tiene  derecho  a
    asistencia médica y tratamiento integral gratuito. El Estado
    facilitará en la forma que se determine, la  asistencia  so-
    cial integral para el personal comprendido en este Título.
    
       Art.121.- El personal  temporario  tendrá  las siguientes
    obligaciones:
       a) Cumplir sus tareas en forma regular y continua  dentro
    del horario que se determine, con la contracción y  eficien-
    cia conducentes al mejor desempeño de las mismas.
       b) Obedecer las órdenes que con motivo  del  servicio  le
    imparta el superior jerárquico.
       c) Cuidar los bienes del Estado velando por  la  economía
    del material y la conservación de los elementos  que  fueren
    confiados a su custodia, utilización y examen.
       d) Observar en el servicio y fuera de él una conducta de-
    corosa y digna.
       e) Proceder con cortersía, diligencia y ecuanimidad en  el
    trato con el público.
       f) Mantener  vínculos  cordiales, demostrar  espíritu  de
    cooperación, solidaridad y respeto para con los demás  agen-
    tes de la Administración.
       g) Dar cuenta al superior de las irregularidades  relati-
    vas al servicio que llegaren a su conocimiento.
       h) Permanecer en el servicio desde el momento de la  pre-
    sentación de la renuncia hasta treinta (30)  días  corridos,
    salvo autorización en contrario, si antes no le fuera  acep-
    tada.
       i) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su  ac-
    tuación sea incompatible moralmente o pueda crear dudas  so-
    bre su imparcialidad.
       j) Declarar los servicios prestados y oficialmente certi-
    ficados, para que le sean computados a los fines de  acredi-
    tar derechos posteriores.
       k) Declarar su domicilio ante la repartición donde presta
    servicios, el que subsistirá a todos  los  efectos  legales,
    mientras no se denuncie otro nuevo.
       l) Declarar en las informaciones y sumarios administrati-
    vos ordenados por autoridad competente y siempre que no  tu-
    viere impedimento legal para hacerlo.
    
       Art.122.- El personal  comprendido  en  este  Título está
    sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 82.
    
       Art.123.- Sin perjuicio  de  lo establecido, en la última
    parte del artículo 19, el incumplimiento de las obligaciones
    o la  comisión de las prohibiciones hará pasible al personal
    temporario de  las   siguientes  sanciones:
       a) Llamado de atención.
       b) Suspensión hasta de quince (15) días.
       c) Cesación en los servicios.
    
                            CAPITULO III
                        Personal Contratado
    
       Art.124.- Cuando en  el  campo  de  las ciencias, artes o
    técnica, se  deban realizar trabajos que, por su naturaleza,
    no se  puedan efectuar por los medios propios con que cuenta
    la Administración,  podrá  ésta contratar personas con reco-
    nocida idoneidad científica, artística o técnica. La contra-
    tación de  personal queda reservada exclusivamente a los su-
    puestos contemplados en este artículo.
    
       Art.125.- Los contratos  deberán  consignar  obligatoria-
    mente:
       a) Los servicos a prestar.
       b) Plazo de duración
       c) La retribución y su forma de pago
       d) Los supuestos en que se producirá  la resolución  del
    contrato antes del plazo establecido.
    
                            CAPITULO IV
                       Personal Reemplazante
    
       Art.126.- Cuando en  ausencia  del  titular sea necesario
    realizar tareas  de carácter imprescindible podrá designarse
    personal reemplazante,  siempre que las mismas no puedan ser
    realizadas por el personal existente.
    
       Art.127.- El reemplazante  cesará  automáticamente cuando
    el titular  se  reintegre a sus funciones o cuando, en casos
    de vacancia, el cargo sea provisto en propiedad.
    
       Art.128.- El personal  reemplazante tendrá los derechos y
    obligaciones establecidas en el Capítulo II de este Título.
    El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado.
    
                             CAPITULO V
                              Menores
    
       Art.129.- Sin perjuicio de  lo que dispongan  leyes espe-
    ciales, los  menores  entre catorce (14) años  y  diecisiete
    (17) años de edad podrán  ser admitidos en la Administración
    en calidad de practicantes administrativos, aprendices de o-
    ficios, mensajeros o  cadetes de servicios, en las condicio-
    nes  que la reglamentación  disponga.  Al cumplir  dieciocho
    años de edad cesarán automáticamente.
    
       Art.130.- Los menores mencionados en el artículo anterior
    tendrán los  derechos   y  obligaciones  consignadas  en  el
    Capitulo II de este Título.
    
                  Disposiciones Complementarias y
                            Transitorias
                             TITULO VI
    
       Art.131.- Facúltase al   Poder  Ejecutivo  a  realizar  y
    aprobar la  evaluación  de  todos  los  cargos públicos y el
    ulterior encasillamiento  del  personal de la Administración
    alcanzado por  esta  Ley  en las respectivas clases, en base
    fundamentalmente, a  las  siguientes  normas:
       a) Cada agente será encasillado en la clase  que  le  co-
    rresponda según los deberes y responsabilidades que  efecti-
    vamente esté ejerciendo y/o haya ejercido, durante los últi-
    mos doce (12) meses y que se encuadre en  la  especificación
    de la clase.
       b) Cuando se tratase del desempeño de deberes y responsa-
    bilidades que puedieran encuadrarse en las especificaciones,
    de dos o más clases que integran distintas series de clases,
    el agente será encasillado en aquella que más se ajuste a la
    naturaleza predominante de sus deberes y responsabilidades.
      c) Para el encasillamiento en clases intermedias o finales
    de las series de clases se considerarán, además del grado de
    complejidad de los deberes del agente, las responsabilidades
    de supervisión que habitualmente tenga o haya tenido  dentro
    de los últimos doce (12) meses.
       d) En ningún caso podrá encasillarse en una clase que co-
    rresponda a profesión reglamentaria en Ley al  agente que no
    posea el título habilitante respectivo.
       e) Solamente se considerarán para los efectos del encasi-
    llamiento los títulos profesionales que posea  el  agente  y
    que tenga aplicación en el desempeño de sus deberes  y  res-
    ponsabilidades.
       f) Cuando el sueldo que corresponda al agente por su  en-
    casillamiento en una determinada tarea  sea inferior al  que
    venía percibiendo, continuará gozando de este  último  mien-
    tras permanezca en ese cargo. Una vez vacante  el  cargo, la
    remuneración del mismo será la que corresponda a la clase.   
       Art.132.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art.133.- Téngase por  Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, dése  al BOLETÍN OFICIAL y archívese en el Regis-
    tro Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3942
    Modificada por Ley 3975
    Modificada por Ley 4556
    Modificada por Ley 4882
    Derogada por Ley 3941

  • Resumen

    ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

  • Observaciones