* DEROGADA * Visto la autorización del Gobierno Nacional, concedida por decreto número 5675 y la Política Nacional nº 131, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, El Goberna- dor de la Provincia de Tucumán, sanciona y promulga con fuerza de L E Y : TITULO I Disposiciones Preliminares Artículo 1º.- La presente ley se denomina Estatuto para el Personal de la Administración Pública de Tucumán, y trata del ingreso, derechos, obligaciones, incompatibilidades y régimen disciplinario de los servidores del Estado. Art.2º.- Queda comprendido en esta ley el personal perma- nente y transitorio, dependiente del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados. Art.3º.- Quedan exceptuados del presente régimen: a) El Gobernador, Ministros, Secretarios de Estados, Se- cretario General de la Gobernación, Secretario de Transfor- mación Agroindustrial y Secretarios Privados. b) Los miembros del clero que cumplen funciones en la Ad- ministración Pública Provincial. c) Las autoridades y personal de seguridad. d) Los funcionarios para cuyo nombramiento, la Constitu- ción o Leyes fijen procedimientos determinados. e) El personal comprendido en el Estatuto del Docente. f) Los comisionados rurales. g) El personal regido por contratos especiales. h) El personal de organismos que por sus funciones pro- pias exija un régimen especial, cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. TITULO II Clasificaciones de Cargos Art.4º.- La clasificación de los cargos públicos de la Administración Provincial obedecerá a las normas estableci- das en este título. Art.5º.- Los cargos de la Administración Pública son: I - FUNCIONALES a) Los que corresponden al desempeño de dirección de ni- vel superior (Directores, Subdirectores o cargos equivalen- tes con excepción de Director de Despacho que pertenece a la categoría de no funcionales). b) Los que corresponden al desempeño de asesoramiento. II - NO FUNCIONALES Los restantes cargos no incluidos en la enumeración que antecede. Art.6º.- Los cargos no funcionales integrarán clases, se- ries de clases, y grupos ocupacionales, a tales efectos: a) CLASE es la unidad primaria de la clasificación, que reúne cargos sustancialmente semejantes en cuanto a la natu- raleza, grado de complejidad de las atribuciones y a las condiciones exigidas de sus titulares. b) SERIE DE CLASES es el conjunto de clases de la misma naturaleza, escalonada en niveles o grados de complejidad y responsabilidad. c) GRUPO OCUPACIONAL es el conjunto de series de clases de actividades afines o correlativas en cuanto a la natura- leza de las atribuciones. Art.7º.- Las especificaciones de clases contendrán: Códi- go, denominación, descripción sintética de atribuciones y responsabilidades, características especiales, requisitos, exigencias y líneas de promoción y ascensos. TITULO III Cuadros de Personal Art.8º.- Los cuadros de personal serán establecidos por el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la Administración Central. Los entes descentralizados, establecerán sus cua- dros respectivos ajustándose a lo que establezca el Poder Ejecutivo. TITULO IV Personal Permanente CAPITULO I Ingreso Art.9º.- Son requisitos para el ingreso en la Administra- ción Pública: a) Tener dieciocho años de edad como mínimo. b) Demostrar poseer los requisitos generales y particula- res de carácter técnico y personal que exija el desempeño del cargo a cubrir, mediante un proceso de selección. c) Presentar certificados de buena salud y buena conducta expedido por las autoridades competentes. Art.10.- El ingreso se hará normalmente en la clase ini- cial o clase única. Art.11.- Podrán cubrirse vacantes de otras clases cuando la naturaleza de la función o la ausencia de candidatos para el ascenso justifique la excepción. Art.12.- Para el ingreso a los cargos en la Administra- ción, se requerirá el concurso de antecedentes u oposición, determinándose en cada caso los requisitos de idoneidad para el cargo que se concurse. Quedan exceptuados de este requi- sito, el personal obrero, maestranza y de servicio. Art.13.- No podrán ingresar o reingresar en la Adminis- tración: a) Los que hubieren sido exonerados, hasta tanto no fue- ran rehabilitados. b) Los que tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa criminal por hecho doloso o de naturale- za infamante. c) Los que hubieran sido condenados por delito peculiar al personal de la Administración Pública. d) Los fallidos o concursados civilmente, mientras no ob- tengan su rehabilitación. e) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de car- gos públicos, durante el término de la inhabilitación. f) Los incursos en incompatibilidades o inhibilidades es- tablecidas por Leyes de la Nación o Leyes Especiales de la Provincia. Art.14.- Ningún agente puede desempeñar más de un cargo en la Administración Pública Provincial, siendo además éste incompatible con cualquier otro de carácter nacional o muni- cipal, con las excepciones que establece la Constitución de la Provincia. Art.15.- Los concursos podrán ser: a) Internos: en los cuales solamente podrá participar el personal que ocupe cargos no funcionales y que pertenezca a la Repartición en que sea necesario cubrir una vacante. b) Cerrados: en los cuales podrán participar los agentes de cualquier Repartición de la Administración Pública que o- cupen cargos no funcionales. c) Abiertos o Libres: en los cuales podrán participar to- das las personas que aspiren a ocupar el cargo concursado, pertenezcan o no a la Administración Pública. CAPITULO II Nombramientos Art.16.- Cualquier nombramiento que se hiciere en viola- ción del presente Estatuto, será nulo; pero si el agente hu- biere desempeñado el cargo, ejerciendo funciones o realizan- do tareas, sus actuaciones, se tendrán como realizadas por un agente regular. Art.17.- Los cargos funcionales, podrán ser cubiertos in- distintamente por agentes pertenecientes a la Administración o ajenos a ella. Mientras se desempeñe en un cargo funcio- nal, el agente no perderá los derechos que corresponden al cargo del que es titular permanente y al cual volverá con- cluido aquel desempeño. Art.18.- Toda persona que ingresare a la Administración para desempeñar un cargo no funcional, quedará sometida a un período de prueba. El período de prueba será hasta de seis (6) meses y tendrá por objeto calificar la idoneidad del agente en relación a las exigencias de la Administración para cada cargo. Art.19.- La autoridad competente de cada repartición, tendrá a su cargo la calificación de la actuación del agen- te, la que deberá producirse hasta dentro del último mes del período de prueba. Art.20.- Los agentes que hubieren cumplido el período de prueba con calificación satisfactoria quedarán incorporados definitivamente a la Administración Pública, gozando del de- recho de estabilidad que este Estatuto reconoce. Los demás derechos, obligaciones, prohibiciones y régimen disciplina- rios que el presente Estatuto establece, regirán a partir de la fecha de nombramiento del agente. En caso de haber mere- cido el agente una calificación insuficiente cesará automá- ticamente en sus funciones. Art.21.- Si hubieren transcurrido los seis meses del pe- ríodo de prueba y el agente no hubiere obtenido aún califi- cación, automáticamente será suspendido en sus funciones, hasta tanto esta se produzca. Si la calificación luego re- sultare satisfactoria se incorporará en forma definitiva como agente regular, con derecho a percibir las retribucio- nes por el lapso de suspensión. En este caso, los importes que la Provincia deba abonar al agente por este concepto, le serán descontados en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas a la autoridad competente responsable de la de- mora en la calificación. CAPITULO III Cese Art.22.- El agente dejará de pertenecer a la Administración Provincial, por las siguientes causas: a) Por aceptación de su renuncia b) Por la situación prevista en el artículo 20 de este Régimen c) Por estar comprendido en los términos del artículo 16 de esta Ley d) Por fallecimiento e) Por razones de salud que le imposibiliten para la fun- ción, después de haber agotado el máximo de licencia que le corresponda. f) Por haber alcanzado las condiciones máximas de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias correspondien- tes, con las limitaciones del artículo 75 del presente Esta- tuto. g) Por estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhahilitación. h) Por las causales del artículo 34 de esta Ley i) Por razones de disciplina encuadradas en el Capítulo VIII de este Título j) Por otras causas que prevé este Estatuto. CAPITULO IV Actividad y Antigüedad Art.23.- Se considera que el agente se encuentra en si- tuación de: a) Actividad, cuando preste servicio efectivo, esté en u- so de licencia con goce total o parcial de sueldo o haya si- do incorporado a las Fuerzas Armadas. b) Inactividad cuando el agente esté en uso de licencia sin goce de sueldo o sancionado con suspensión disciplina- Art.24.- La disponibilidad es la situación emergente de la supresión de las funciones o tareas específicas del agen- te y comprenderá el período que va desde dicha supresión hasta la asignación de nuevas funciones. Esta situación no afectará la foja de servicios del agente, el goce de los de- rechos ni la percepción de los haberes. Será de carácter transitorio y no podrá exceder de un lapso de dos (2) meses. Art.25.- La antigüedad del agente se establecerá sola- mente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad, o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución final del sumario declare la ino- cencia del imputado. Art.26.- Es computable a los efectos de la antigüedad, el tiempo trabajado en la Administración Pública Nacional, Pro- vincial y/o Municipal o Administración de Justicia, sea en forma permanente o temporaria. CAPITULO V Derechos Art.27.- Los agentes gozan de los siguientes derechos: A) Estabilidad B) Carrera Administrativa C) Retribuciones D) Compensaciones y Asignaciones Especiales E) Subsidios F) Ascensos G) Traslados y permutas H) Menciones Especiales I) Calificación de Servicio J) Capacitación K) Licencias L) Renuncias LL) Asistencia Sanitaria y Social M) Indemnizaciones N) Jubilación Ñ) Agremiación y Asociación O) Reclamos P) Sugerencias. Art.28.- Producida la incorporación definitiva del agente y mientras cumpla con honestidad y eficiencia los deberes a su cargo y los que prescribe el presente Estatuto, tendrá derecho a permanecer en la Administración Pública en las condiciones que se consagran en esta Ley. Art.29.- En caso de supresión de cargos el agente titular pasará a ocupar otro de similar naturaleza, importancia y remuneración. Art.30.- Queda prohibido exigir atestaciones de ideología política o religiosa como condición para el ejercicio de los cargos públicos, haciéndose pasible la autoridad que infrin- giera estas disposiciones de las correspondientes sanciones disciplinarias. Art.31.- La Carrera Administrativa implica para cada a- gente el derecho de ser promovido a otros cargos de mayor jerarquía y remuneración atendiendo exclusivamente a razones de idoneidad. Quedan incluidos en la Carrera Administrativa la totali- dad de los cargos no funcionales. Art.32.- La Carrera Administrativa comienza cuando el a- gente es incorporado definitivamente a la Administración. Art.33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán incorporados a la Carrera Adminis- trativa todos los agentes permanentes, titulares de cargos no funcionales, que a la fecha de vigencia de esta Ley se hallen en actividad. Art.34.- Aquellos agentes que en el curso de dos (2) ca- lificaciones en forma sucesiva o de tres (3) en forma alter- nada en un lapso no mayor de seis (6) períodos calificato- rios consecutivos, no hayan alcanzado el puntaje compatible en su función según lo determinará la reglamentación, que- darán automáticamente cesantes. Art.35.- Toda persona que preste efectivamente sus ser- vicios al Estado Provincial, tiene derecho a la retribución. Art.36.- Todos los agentes públicos serán remunerados en base a un sistema que garantice el principio del igual sa- lario para igual trabajo y responsabilidad, dentro de la es- cala de sueldos que fije la Ley. Esto sin perjuicio de las sobreasignaciones que acordaren en forma particular a deter- minados agentes, por razones especiales. Estas sobreasigna- ciones podrán ser acordadas y suprimidas discrecionalmente por la Administración. Art.37.- Todos los agentes gozarán el derecho al sueldo anual complementario en proporción al tiempo por el que percibieron remuneración durante el año y en las condiciones que se establezcan por reglamentación. Art.38.- Todo agente público gozará de una bonificación por antigüedad proporcional al sueldo básico y cuya escala porcentual se establecerá por reglamentación. Art.39.- Todos los agentes públicos podrán gozar de com- pensaciones y asignaciones especiales por los siguientes mo- tivos, en la forma y monto que la reglamentación o leyes es- peciales determinen: 1) Asignación Familiar 2) Viáticos 3) Movilidad 4) Horas Extras 5) Días Festivos 6) Zonas Alejadas 7) Premios por Sugerencias. Art.40.- Se considerará ascenso el pase del agente de un cargo a otro superior. La necesidad de cubrir el cargo su- perior deberá ser reconocida por la autoridad competente. Art.41.- Son requisitos para el ascenso: a) Estar desempeñando un cargo comprendido en la Carrera Administrativa b) Haber obtenido buena calificación de servicio en los dos (2) últimos períodos calificatorios c) No haber sido sancionado disciplinariamente en los do- ce (12) meses anteriores al ascenso d) Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a cu- brir. Art.42.- En igualdad de circunstancias y condiciones, tiene siempre prelación para el ascenso el agente de mayor antigüedad en la Administración Pública y a igual antigüedad el de mayor edad. Art.43.- Los agentes tendrán derecho a obtener traslados o permutas cuando razones fundadas así lo justifiquen y des- pués de haber permanecido, prestando servicios, por espacio de dos (2) años como mínimo en el último lugar de sus fun- ciones. Este término no será exigido si se trata de traslado por razones de salud aconsejado por la autoridad sanitaria pertinente. Art.44.- Los traslados sólo se concederán: a) Cuando se trate de agentes que ocupen cargos cuya re- muneración sea igual a la que corresponda a los cargos que pasarán a desempeñar. b) Cuando ambos cargos pertenezcan a la misma clase. c) Cuando el cargo a cubrir se encuentre vacante. Art.45.- Las permutas únicamente serán posibles bajo las siguientes condiciones concurrentes: a) Cuando se trate de agentes titulares. b) Siempre que ocupen cargos pertenecientes a una misma clase. Art.46.- En relación a los agentes de la Administración Central los traslados y permutas se concederán por Resolu- ción Ministerial y siempre que tal medida no afecte el ser- vicio, excepto en el caso en que el agente queda comprendido en las disposiciones contenidas en el artículo 43 in fine. Cuando se trate de permuta será suficiente para justificar la excepción que uno de los agentes se encuadre en el citado artículo. Art.47.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artí- culos anteriores, la autoridad competente podrá trasladar a sus agentes en forma provisoria o definitiva, siempre que con ello no se encubra una sanción. Art.48.- El agente que deba trasladarse a otra localidad por requerimiento del servicio, gozará de una asignación especial de instalación, cambio de residencia y/o gastos de traslado en la forma, monto y con las limitaciones que re- glamentariamente determine el Poder Ejecutivo. Art.49.- Todo agente público tendrá derecho a ser distin- guido con menciones especiales por sus acciones meritorias en favor de la Administración Pública Provincial. El mérito de las acciones objeto de mención será justipreciado por la autoridad competente. La reglamentación de esta Ley fijará el mecanismo mediante el cual una acción podrá ser conside- rada meritoria y en consecuencia objeto de mención. Art.50.- Las menciones especiales serán consideradas a los fines de la calificación y deberán consignarse en el le- gajo personal del agente respectivo. Art.51.- Todos los agentes serán calificados anualmente. Esta periodicidad podrá ser más frecuente en aquellos ser- vicios en que sea necesario distribuir fondos de estímuloen base al resultado de la calificación. A los fines de la a- plicación del artículo 34 de la presente Ley, estascalifica- ciones periódicas se promediarán anualmente. Art.52.- La calificación del personal se hará de tal for- ma que conduzca a determinar el desempeño global de cada a- gente en el cargo que ocupó durante el período calificato- rio. Realizada la calificación deberá darse a conocer el re- sultado de la misma a cada agente. Art.53.- En todos los casos el personal tendrá derecho a recurrir la calificación que obtuvo ante una junta, en la cual será parte un representante del gremio estatal. El Po- der Ejecutivo reglamentará las condiciones y forma de la constitución de esta Junta y los requisitos necesarios para la procedencia formal del recurso. Art.54.- Ningún agente tendrá derecho a ser calificado si no prestó servicios en la Administración Pública Provincial por un término superior al 50 % del período calificatorio. Art.55.- La calificación se tendrá en cuenta, entre otros fines, para: a) Efectuar ascensos en las condiciones que se establez- can por reglamentación. b) Decidir cesantías por incompetencia en los términos del artículo 34 de esta Ley. c) Realizar traslados atendiendo a las mejores posibili- dades de desempeño de los agentes. Art.56.- Todo agente tendrá derecho a capacitarse median- te cursos patrocinados por la Administración o por Organis- mos ajenos a ella cuyos objetivos serán la mayor eficiencia en los servicios. Art.57.- Cuando necesidades de la Administración lo re- quieran, el agente no podrá negarse a participar en los cur- sos de capacitación, salvo imposibilidad evidente o razones de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca- so contrario, de sanciones disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía, según el caso de que se trate. Art.58.- La Administración podrá becar y/o conceder li- cencias con o sin goce de sueldo a sus agentes para que rea- licen cursos de capacitación en el país o fuera de él. Art.59.- Son condiciones indispensables para el otorga- miento de estos beneficios las siguientes: a) Que las razones de conveniencias y necesidad del per- feccionamiento resulten debidamente fundadas, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación. b) Que la importancia de los temas a desarrollarse ofrez- ca las máximas posibilidades de capacitación. c) Que los agentes beneficiarios se ajusten a los si- guientes requisitos: 1) Registrar una antigüedad mayor de un (1) año en la Ad- ministración Provincial. 2) Otros que el Poder Ejecutivo considere necesarios en cada caso particular. Art.60.- Los agentes beneficiarios de una beca y/o licen- cia con goce de sueldo para capacitación, estáran obligados a presentar informes escritos ante la autoridad competente en la forma y con la periodicidad que establezca la regla- mentación y no podrá dejar voluntariamente la Administra- ción antes de haber transcurrido un plazo igual al doble de aquél por el que hubieran recibido el beneficio. En caso de incumplimiento de esta última obligación, el empleado de- berá reintegrar a la Administración Pública la totalidad de lo percibido en concepto de sueldos y/o gastos durante el período que haya gozado de la beca o licencia. Art.61.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li- cencias, en la forma, condiciones y términos que el Poder Ejecutivo determine por reglamentación: a) Anual ordinaria b) Por enfermedad o accidentes de trabajo c) Por matrimonio d) Por maternidad e) Por exámenes f) Para capacitación g) Por actividad gremiales h) Por atención de familiar enfermo i) Por duelo familiar j) Por asuntos particulares. Art.62.- La licencia anual ordinaria con goce de sueldo íntegro es un derecho irrenunciable. El Poder Ejecutivo fi- jará la época del año dentro del cual deberá cumplirse el licenciamiento del personal. Art.63.- El agente que cese en sus funciones, tendrá de- recho a que se le retribuya la parte proporcional de su li- cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese. Art.64.- Todos los agentes públicos podrán gozar de per- misos por las causas y en las condiciones que el Poder Eje- cutivo determine reglamentariamente. Art.65.- Todo agente puede renunciar libremente al cargo que desempeña. La renuncia deberá ser presentada por escri- to. Art.66.- La renuncia tendrá efectos a partir de la fecha de notificación de su aceptación por parte de la autoridad competente. Art.67.- El agente que renuncie no podrá hacer abandono del servicio, sino a la fecha en que la autoridad, se expida respecto a su aceptación, salvo el caso en que trascurra el plazo a que se refiere el artículo 68 de esta Ley o cuando mediaren causales de salud debidamente certificadas por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Art.68.- Pasados treinta (30) días de presentada una re- nuncia sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre su aceptación, el agente podrá dejar el servicio y separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo. Art.69.- La presentación y la aceptación de una renuncia, no constituyen obstáculos para ejercer cualquier acción en razón de hechos que hubiesen sido conocidos por la Adminis- tración con posterioridad a la presentación o aceptación de la misma. Art.70.- En caso de enfermedad profesional contraída en o por actos de servicio, incapacidad temporaria sobrevenida como consecuencia de la misma o por accidente calificado de trabajo, el agente tiene derecho a asistencia médica y tra- tamiento integral gratuito. El Estado facilitará, en forma que reglamentariamente se determine, la asistencia social integral para todo el personal de la Administración. Art.71.- El agente que perdiere condiciones de capacidad para el cumplimiento de su cometido como resultado de afec- ción profesional o anormalidad física producida en o por ac- tos de servicio, deberá ser destinado a otra actividad com- patible con su disminución funcional, manteniendo su ubica- ción en la clase en que reviste, con todos los derechos in- herentes a la misma. Art.72.- Todos los agentes públicos tendrán derecho a ser indemnizados por los siguientes motivos: enfermedad profe- sional y/o accidentes sufridos en o por actos de servicios. Esta indemnización será acordada en las condiciones, for- ma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin per- juicio de otros beneficios y derechos que legalmente les puedan corresponder. Art.73.- Los agentes públicos tendrán derecho a jubilarse o retirarse voluntariamente, de conformidad con las leyes que rigen la materia. Art.74.- El agente estará obligado a jubilarse, cuando haya cumplido los límites necesarios para obtener su jubila- ción ordinaria. Art.75.- El agente que fuere intimado a jubilarse o soli- citase su jubilación o retiro voluntario, tendrá derecho a permanecer en el cargo, hasta que se le acuerde el respecti- vo beneficio y por un término no mayor de seis (6) meses. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Adminis- tración podrá exigir al agente la prestación de sus servi- cios por un plazo no mayor de dos (2) meses a partir del mo- mento en que se produzcan las situaciones contempladas en la primera parte del párrafo anterior, siempre que el beneficio jubilatorio no hubiere sido acordado con anterioridad. Art.76.- Todo agente comprendido en este Estatuto tendrá derecho a asociarse con fines gremiales, culturales y socia- les. Queda prohibida la afiliación obligatoria a toda aso- ciación política o religiosa. Art.77.- El agente tendrá derecho a interponer el reclamo correspondiente, fundado y documentado, por cuestiones rela- tivas a calificaciones, ascensos, menciones y orden de méri- to. Igual derecho le asistirá si sufriera sanciones disci- plinarias que no requieran sumario. El reclamo deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse notificado la medida, en la forma y condiciones que fije la reglamentación. Art.78.- Todos los agentes públicos podrán contribuir a elevar la eficiencia y calidad de los servicios públicos, mediante sugerencias. Así mismo tendrán derecho a percibir los premios que la Administración establezca mediante regla- mentación para incentivar esta contribución. CAPITULO VI Obligaciones Art.79.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y diligen- cia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determi- nen las disposiciones reglamentarias correspondientes. b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, obser- vando las siguientes reglas: 1) Que se refiera al servicio y por actos de servicio. 2) Que no sea manifiestamente ilícita. c) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de ins- trucciones especiales. d) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna. e) Conducirse con diligencias, tacto y cortesia en sus relaciones de servicio con el público, como así también con respecto a sus superiores, compañeros y subordinados. f) Promover las acciones judiciales que corresponda, cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas. g) Permancer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, a contar de la fecha de presentación de la misma, sí antes no fuera reemplazado o a- ceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Esta disposición no rige para los casos comprendidos en el artículo 75 de esta ley. h) Declarar bajo juramento los cargos oficiales y priva- dos, como asimismo toda actividad lucrativa que desempeñe. i) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y por la conservación de los elementos que les fueren confiados a su custodia, utilización o exámen. j) Someterse a la capacitación y a los exámenes de compe- tencia que con carácter general o parcial se dispongan con la finalidad de racionalizar o mejorar el servicio. k) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que llegaren a su cono- cimiento. l) Declarar su domicilio ante la repartición donde preste servicios y mantenerlo permanentemente actualizado. ll) Declarar con absoluta fidelidad todos los datos que el servicio les solicite para el registro en su ficha per- sonal o para cualquier otro fín que la autoridad competente crea necesario. m) Responder de la ejecución de las tareas que les sean confiadas y de la ejecución de las órdenes que prueban im- partir, sin que en ningún caso queden excentos de la respon- sabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus su- bordinados. n) Declarar en los sumarios administrativos, simpre que no tuvieren impedimento legal para hacerlo. ñ) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamenta- rias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos. o) Ejercer accidentalmente trabajos que corresponden a su preparación especial o a su aptitudes, aun cuando no estén comprendidos entre los que son propios del cargo que ocupan, cuando razones de mejor servicio así lo impongan. p) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su ac- tuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad de cualquier naturaleza. q) Declarar los servicios prestados y oficilamente certi- ficados para que les sean computados a los fines de acredi- tar derechos posteriores. r) Prestar fianza, o seguro de fidelidad, cuando por la naturaleza de sus funcionaes así lo exija la autoridad com- petente. Art.80.- El agente, en todas sus actuaciones, no podrá alterar la vía jerárquica y llegar a las escalas superiores sin dirigirse previamente al Jefe inmediato. Sólo ante su negativa o en su defecto ante su silencio dentro de los pla- zos a fijarse por reglamentación, podrá recurrir ante el su- perior jerárquico. Art.81.- El agente está obligado a desempeñar las tareas especiales que le encomiende la autoridad competente, con- servando la propiedad de su cargo. Sólo darán lugar a la creación de tareas especiales de cualquier tipo, razones de verdadera necesidad de la Administración. Dicha necesidad deberá ser fundamentada en el instrumento legal mediante el cual se cree la tarea especial. Estas tareas podrán ordenar- se dentro o fuera de la Provincia por tiempo determinado. CAPITULO VII Prohibiciones Art.82.- Queda prohibido a todos los agentes: a) Tomar la representación del Fisco o del servicio a que pertenecieran para ejecutar actos o contratos que excedieren de sus atribuciones o que comprometan al Erario Provincial o al patrimonio del servicio, salvo, que una disposición legal o una orden de autoridad competente les hubiere facultado para tal objeto. b) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de sus institu- ciones descentralizadas, o de sociedades u otras institucio- nes de las que él forme parte. c) Concurrir a salas de juego de azar o hipódromos, salvo las excepciones que se establezcan por reglamentación. d) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista de la Administración. e) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio a las autoridades o a los actos de ella emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados, criticarlos desde un pun- to de vista doctrinario o de la organización del servicio. f) Hacer proselitismo político, gremial o sindical en el desempeño del cargo. g) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas. h) Practicar la usura en cualquiera de sus formas. i) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que im- plique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos. j) Solicitar o percibir, directamente o por interpósita persona, estipendios o recompensas que no sean los determi- nados por normas vigentes; aceptar dádivas, obsequios o ven- tajas de cualquier índole, aún fuera del servicio, que les ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funcio- nes o a consecuencias de ellas. k) Embriagarse públicamente o presentarse a cumplir sus tareas en estado de ebriedad. CAPITULO VIII Disciplina Art.83.- Los agentes no podrán ser objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que es- te Estatuto establece. Toda cesantía o suspensión en viola- ción del presente Estatuto, dará derecho al agente a perci- bir la retribución total que le correspondiere, como si hu- biere estado prestando servicio. Art.84.- Se harán pasibles por las faltas o delitos que cometan y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondieren de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención en privado. b) Apercibimiento. c) Suspensión de hasta un mes. d) Postergación en el ascenso. e) Retrogradación de categoría f) Cesantía g) Exoneración Art.85.- Son competentes para aplicar las sanciones del artículo 84: a) Poder Ejecutivo y autoridades respectivas de los orga- nismos descentralizados, cualquiera de ellas. b) Ministros, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Trans- formación Agroindustrial y Directores Generales: las sancio- nes de los incisos a), b), c), d) y e). c) Directores: las sanciones de los incisos a), b) y c) d) Jefes de Departamentos: las de los incisos a) y b) e) Jefes de División: el llamado de atención en privado. Art.86.- Excepto las suspensiones de hasta tres (3) días, las sanciones previstas en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 84, sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo, ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que este Estatuto acuerda y la reglamentación determine. Constituyen excepción los supuestos previstos en los artículos 34 y 91 de este Estatuto. En los casos en que no se requiera sumario, el personal será sancionado mediante resolución fundada que contenga una clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Art.87.- Son causas para aplicar las medidas disciplina- rias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 84, las siguientes: a) Incumplimiento del horario de trabajo. b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres(3) días continuos o de nueve (9) días discontinuos en el año. c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. d) Falta de respeto a sus superiores, compañeros, subor- dinados y público en general. e) Abandono del servicio sin causa justificada. Art.88.- Podrá sancionarse hasta con cesantía: a) Inasistencias injustificadas de más de cinco (5) días continuos o más de diez (10) discontinuos en el mes o más de veinte (20) días discontinuos en el año. b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensiones cuando el inculpado haya acumulado en los doce (12) meses anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria. c) Falta reiterada en el cumplimiento de sus tareas y falta grave respecto al superior en la oficina o en acto de servicio. d) Los demás casos especialmente comtemplados en este Es- tatuto o en Leyes Especiales. Art.89.- Son causas para la exoneración: a) La sentencia condenatoria dictada contra el agente co- mo autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso. b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal, en los Títulos IX (Delitos contra la Seguridad de la Nación; X (Delitos contra los Poderes Públicos) y XII (Delitos contra la Fe Pública), o cualquier otro que fijaren las leyes al respecto. c) Falta grave que perjudique materialmente a la Adminis- tración. d) Indignidad moral. e) Incumplimiento intencional de órdenes legalmente im- partidas. Art.90.- El incumplimiento de lo preceptuado en los artí- culos 79, 80, 81, y 82, hará pasible a los infractores, de las sanciones determinadas en los artículos 87, 88 y 89, de acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso- lución fundada o sumario administrativo, según corresponda. Art.91.- El agente que incurra en diez (10) inasistencias consecutivas, sin justificación será considerado incurso en abandono del cargo y se decretará su cesantía sin sumario previo. Art.92.- El agente que por razones de compatibilidad acu- mule dos o más cargos entre la Administración Provincial (centralizada y descentralizada) y la municipal y que fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de e- llos, cesará automáticamente en los demás cargos. Art.93.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Ad- ministración, se considerarán reincidentes los que durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de la comisión de la nueva falta hayan sido sancionados con pena de carácter leve de acuerdo a los incisos a) y b) del artículo 84, o dentro de los treinta y seis (36) meses, contados en la misma forma, cuando se trate de otras sanciones que estable- cen los incisos c), d) y e) del mismo artículo. Art.94.- Contra las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias el agente podrá deducir recursos de revocato- ria ante la misma autoridad que las dictó y/o jerárquico an- te el superior, sin perjuicio de los recursos jurisdicciona- les que puedan corresponder, en la forma, tiempo y con las limitaciones que reglamentariamente se establezca y legal- mente corresponda. Art.95.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes públicos serán ejecutorias, salvo la existencia de recursos que les den un carácter suspensivo, por expresa disposición del funcionario que debe decidir. Art.96.- Las sanciones deberán aplicarse con ecuanimidad tomando en consideración la naturaleza y trascendencia de la falta cometida, en perjuicio causado, los móviles que hayan influido a los agravantes y atenuantes que concurran en la acción u omisión cometida, así como el grado o posición je- rárquica que ocupen el inculpado y todos aquellos anteceden- tes y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 41, del Código Penal. CAPITULO IX Junta de Disciplina Art.97.- El Poder Ejecutivo designará una junta que con el carácter de "Organismo Asesor" dictaminará en todos los recursos interpuestos por sanciones disciplinarias. Art.98.- La Junta estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2) suplentes -por lo menos uno (1) de ellos letrado- serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Un (1) titular y un (1) suplente, representarán al personal y serán designados en forma y tiempo que determine la respectiva reglamentación. Art.99.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina, se requiere ser argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) por lo menos de antigüedad en la Administración Provincial. Art.100.- Los miembros de la Junta durarán dos (2) años y son reelegibles. Si finalizado el período de dos (2) años no se hubiese precedido a la renovación, los miembros actuantes continuarán en función hasta la constitución de la nueva Junta. Art.101.- La Junta de Disciplina dictaminará necesaria- mente en todo sumario administrativo incoado por razones disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuacio- nes dentro de los cinco (5) días de concluidas por el suma- riante correspondiente. Se acompañará en todos los casos el legajo del sumariado. La Junta debe pronunciarse dentro de los diez (10) días corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer. Art.102.- Producido el dictamen de la Junta, esta remiti- rá las actuaciones respectivas a la autoridad que correspon- da para su decisión. Art.103.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la Junta de Disciplina y el procedimiento que regirá su funcionamiento. CAPITULO X Sumario Administrativo Art.104.- El sumario administrativo a que se refiere el artículo 91, podrá iniciarse de oficio o por denuncia. La denuncia podrá ser escrita. Art.105.- El sumario administrativo deberá ser instruido por un empleado de mayor jerarquía que el inculpado. Art.106.- El instructor o sumariante deberá excusarse o podrá ser recusado en cualquier estado del sumario: a) Cuando medie con el denunciante o el inculpado vínculo de matrimonio o de parentesco hasta el tercer grado inclusi- ve de consanguinidad, de afinidad hasta el segundo grado im- clusive o de adopción. b) Cuando hubiere sido denunciante o denunciado del in- culpado o denunciante. c) Cuando sea acreedor o deudor del denunciante o incul- pado. d) Cuando tenga relación de dependencia con el inculpado o con el denunciante. Art.107.- En caso que el instructor o sumariante fuere sometido a sumario administrativo, o existiere por parte del mismo un impedimento justificado, se designará un reemplazante. Art.108.- El instructor o sumariante gozará de amplias facultades para realizar la investigación. Los agentes que- dan obligados a prestarle la colaboración que solicite al respecto. Art.109.- El sumario será secreto hasta que el sumariante o instructor dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles, para que efectúe sus descargos y proponga las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado podrá hacerse asistir -a partir de la vista- por la organi- zación gremial representativa o un letrado. Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere propuesto el sumariado y previo dictamen de la Junta de Disciplina -de acuerdo a lo establecido en el capítulo IX- se elevará el sumario y el legajo personal del inculpado a la autoridad competente a los efectos de lo dispuesto por el artículo 85 del presente Estatuto. Art.110.- El agente presuntivamente incurso en falta, podrá ser suspendido, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de noventa (90) días. Si el sumariado hubiese sido suspendido preventivamente sin goce de sueldo y posteriormente resultara absuelto de las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los haberes correspondientes a ese período de suspensión. Art.111.- La instrucción del sumario suspenderá el as- censo del agente hasta que recaiga resolución definitiva. Dictada esta, si es absolutoria, no impedirá el ascenso que pudiere corresponderle en su carrera administrativa. Art.112.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni a- cordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado hasta tanto no haya resolución definitiva. Art.113.- Si de las actuaciones surgieren indicios de ha- berse violado una norma penal se impondrá de ello a las au- toridades judiciales correspondientes. Art.114.- El recurso de revisión contra las sanciones disciplinarias será procedente cuando mediante prueba ins- trumental antes desconocida o aparecida con posterioridad a la sanción, se acreditara la inocencia del sancionado. Cuando se trate de agentes fallecidos, esta revisión podrá ser requerida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos o realizada de oficio por la misma administración. TITULO V Personal Temporario CAPITULO I Disposiciones Preliminares Art.115.- Para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacio- nal, que no puedan ser realizadas por el personal permanente de la Administración, el Poder Ejecutivo podrá disponer de personal temporario. También tendrá carácter temporario el personal reemplazante y el desempeño de los menores. CAPITULO II Personal Temporario Art.116.- Este personal se regirá por las disposiciones de este Capítulo, debiendo reunir para su ingreso las mismas condiciones establecidas por el artículo 9º. Art.117.- El acto de designación deberá consignar obliga- toriamente: a) El programa de los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará el personal. b) El término de prestación de los servicios. c) El sueldo o jornal y la partida presupuestaria a que se imputarán los gastos. Art.118.- Queda prohibido asignar al personal temporario tareas distintas de las que motivaron la designación. Art.119.- El personal temporario designado en las condi- ciones establecidas precedentemente cesará al cumplirse el término o tarea para la cual fue designado o anticipadamente cuando así lo resuelva discrecionalmente la autoridad compe- tente. Art.120.- El personal comprendido en este Capítulo tendrá los siguientes derechos: I - Retribuciones a) Sueldo o jornal. b) Sueldo anual complementario, según lo determine la le- gislación vigente. II - Compensaciones y Asignaciones Familiares a) Asignación Familiar. b) Viáticos. c) Movilidad. d) Horas extras. III - Subsidios El agente temporario gozará de subsidios de conformidad con las leyes y decretos que así lo establezcan. IV - Indemnización Por enfermedad profesional o accidente sufrido en actos o con ocasión del servicio, en la forma y monto que establez- can las leyes de la materia, sin perjuicio de otros benefi- cios que legalmente puedan corresponder. V - Licencias Los agentes podrán gozar de las siguientes licencias en la forma, condiciones y términos que el Poder Ejecutivo de- termine por reglamentación: a) Anual ordinaria. b) Por enfermedad o accidente de trabajo. c) Por matrimonio. d) Por maternidad. e) Por atención a familiar enfermo. f) por duelo familiar. VI - Agremiación y Asociación Este derecho podrá ser ejercido por el personal en la forma que las leyes y reglamentaciones lo determinen. VII - Asistencia Sanitaria y Social En caso de enfermedad profesional o accidente sufrido en o con ocasión del servicio, el personal tiene derecho a asistencia médica y tratamiento integral gratuito. El Estado facilitará en la forma que se determine, la asistencia so- cial integral para el personal comprendido en este Título. Art.121.- El personal temporario tendrá las siguientes obligaciones: a) Cumplir sus tareas en forma regular y continua dentro del horario que se determine, con la contracción y eficien- cia conducentes al mejor desempeño de las mismas. b) Obedecer las órdenes que con motivo del servicio le imparta el superior jerárquico. c) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueren confiados a su custodia, utilización y examen. d) Observar en el servicio y fuera de él una conducta de- corosa y digna. e) Proceder con cortersía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público. f) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agen- tes de la Administración. g) Dar cuenta al superior de las irregularidades relati- vas al servicio que llegaren a su conocimiento. h) Permanecer en el servicio desde el momento de la pre- sentación de la renuncia hasta treinta (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no le fuera acep- tada. i) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su ac- tuación sea incompatible moralmente o pueda crear dudas so- bre su imparcialidad. j) Declarar los servicios prestados y oficialmente certi- ficados, para que le sean computados a los fines de acredi- tar derechos posteriores. k) Declarar su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se denuncie otro nuevo. l) Declarar en las informaciones y sumarios administrati- vos ordenados por autoridad competente y siempre que no tu- viere impedimento legal para hacerlo. Art.122.- El personal comprendido en este Título está sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 82. Art.123.- Sin perjuicio de lo establecido, en la última parte del artículo 19, el incumplimiento de las obligaciones o la comisión de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Suspensión hasta de quince (15) días. c) Cesación en los servicios. CAPITULO III Personal Contratado Art.124.- Cuando en el campo de las ciencias, artes o técnica, se deban realizar trabajos que, por su naturaleza, no se puedan efectuar por los medios propios con que cuenta la Administración, podrá ésta contratar personas con reco- nocida idoneidad científica, artística o técnica. La contra- tación de personal queda reservada exclusivamente a los su- puestos contemplados en este artículo. Art.125.- Los contratos deberán consignar obligatoria- mente: a) Los servicos a prestar. b) Plazo de duración c) La retribución y su forma de pago d) Los supuestos en que se producirá la resolución del contrato antes del plazo establecido. CAPITULO IV Personal Reemplazante Art.126.- Cuando en ausencia del titular sea necesario realizar tareas de carácter imprescindible podrá designarse personal reemplazante, siempre que las mismas no puedan ser realizadas por el personal existente. Art.127.- El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus funciones o cuando, en casos de vacancia, el cargo sea provisto en propiedad. Art.128.- El personal reemplazante tendrá los derechos y obligaciones establecidas en el Capítulo II de este Título. El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado. CAPITULO V Menores Art.129.- Sin perjuicio de lo que dispongan leyes espe- ciales, los menores entre catorce (14) años y diecisiete (17) años de edad podrán ser admitidos en la Administración en calidad de practicantes administrativos, aprendices de o- ficios, mensajeros o cadetes de servicios, en las condicio- nes que la reglamentación disponga. Al cumplir dieciocho años de edad cesarán automáticamente. Art.130.- Los menores mencionados en el artículo anterior tendrán los derechos y obligaciones consignadas en el Capitulo II de este Título. Disposiciones Complementarias y Transitorias TITULO VI Art.131.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar y aprobar la evaluación de todos los cargos públicos y el ulterior encasillamiento del personal de la Administración alcanzado por esta Ley en las respectivas clases, en base fundamentalmente, a las siguientes normas: a) Cada agente será encasillado en la clase que le co- rresponda según los deberes y responsabilidades que efecti- vamente esté ejerciendo y/o haya ejercido, durante los últi- mos doce (12) meses y que se encuadre en la especificación de la clase. b) Cuando se tratase del desempeño de deberes y responsa- bilidades que puedieran encuadrarse en las especificaciones, de dos o más clases que integran distintas series de clases, el agente será encasillado en aquella que más se ajuste a la naturaleza predominante de sus deberes y responsabilidades. c) Para el encasillamiento en clases intermedias o finales de las series de clases se considerarán, además del grado de complejidad de los deberes del agente, las responsabilidades de supervisión que habitualmente tenga o haya tenido dentro de los últimos doce (12) meses. d) En ningún caso podrá encasillarse en una clase que co- rresponda a profesión reglamentaria en Ley al agente que no posea el título habilitante respectivo. e) Solamente se considerarán para los efectos del encasi- llamiento los títulos profesionales que posea el agente y que tenga aplicación en el desempeño de sus deberes y res- ponsabilidades. f) Cuando el sueldo que corresponda al agente por su en- casillamiento en una determinada tarea sea inferior al que venía percibiendo, continuará gozando de este último mien- tras permanezca en ese cargo. Una vez vacante el cargo, la remuneración del mismo será la que corresponda a la clase. Art.132.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.133.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, dése al BOLETÍN OFICIAL y archívese en el Regis- tro Oficial de Leyes y Decretos.-
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.