* DEROGADA *
VISTO, la autorización del Gobierno Nacional concedida
por Decreto Nº 717 y la Política Nacional Nº 131, en
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyanse los incisos a) y g) del
artículo 3º de la Ley Nº 3.773 por los siguientes:
a) El Gobernador, Ministros, Secretarios de Estados y Se-
cretarios Privados respectivos.
g) El personal comprendido en convenciones colectivas de
trabajo.
Art.2º.- Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 3773 por
el siguiente:
Artículo 5º.-Los cargos de la Administración Pública son:
I - FUNCIONALES
Los que corresponden al desempeño de funciones de aseso-
ramiento directo del Gobernador, Ministros, o Secretarios de
Estado.
II- NO FUNCIONALES
Los restantes cargos no incluidos en la enumeración que
antecede
Art.3º.- Sustitúyese el 1er. párrafo del artículo 6º de
la Ley Nº 3773 por el siguiente:
Artículo 6º.- Los cargos no funcionales se integrarán en
agrupamientos, tramos, funciones y categorías.
Art.4º.- Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 3773.
TÍTULO III - CUADROS DE PERSONAL.
Transfórmese el artículo 8º de la Ley Nº 3773 en artículo7º.
Art.5º.- Incorpórase como artículo 8º - TÍTULO IV -
Personal Permanente de la Ley Nº 3773 el siguiente:
TÍTULO IV - PERSONAL PERMANENTE
Artículo 8º.- Las disposiciones del presente título rigen
para el personal de la Administración Pública, nombrado en
cargos permanentes.
Art.6º.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 9º.- Son requisitos para el ingreso en la Admi-
nistración Pública:
a) Tener dieciocho años de edad como mínimo, salvo las
excepciones que contemple el escalafón.
b) Demostrar poseer los requisitos generales y particula-
res de carácter técnico y personal que exija el desempeño
del cargo a cubrir, mediante un proceso de selección.
c) Poseer la capacidad física y psíquica requerida para
el desempeño del cargo y acreditar buena salud.
d) Ser moralmente apto y acreditar buena conducta públi-
ca.
Art.7º.- Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 10.- El personal permanente ingresará por el ni-
vel inferior del agrupamiento correspondiente.
Art.8º.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 11.- Podrán cubrirse vacantes de otro nivel,
cuando no existan candidatos que reúnan las condiciones re-
queridas una vez cumplidos los procesos de selección
pertinentes.
Art.9º.- Agréguese al artículo 28 de la Ley 3773 el pá-
rrafo final siguiente:
Artículo 28.- ..."Unicamente podrá ser separado el agente
comprendido en las disposiciones del artículo 34 de este Es-
tatuto o aquél a quién mediante sumario administrativo debi-
damente sustanciado, se le compruebe justa causa de acuerdo
a lo que determine la presente Ley, sin perjuicio de lo es-
tablecido en el artículo siguiente".
Art.10.- Agréguese al artículo 29 de la Ley 3773 el pá-
rrafo final siguiente:
Artículo 29.- ..."Si ello no fuera posible el agente
que dará cesante y tendrá derecho a la indemnización que fi-
ja el inciso b) del artículo 72 de esta Ley".
Art.11.- Sustitúyase el artículo 35 de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 35.- El personal tiene derecho a la retribución
justa de sus servicios, conforme a su ubicación en el
respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter
de su empleo. Para gozar de este derecho es indispensable:
a) Que medie nombramiento o contrato, con arreglo a las
disposiciones del presente Estatuto; y
b) Que el agente haya prestado servicios, o esté compren-
dido en el régimen de licencias, franquicias y justificacio-
nes en todos los casos en que las mismas sean pagas.
El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios
de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferen-
cia de haberes existentes entre ambos cargos.
Art.12.- Agréguese al artículo 61 de la Ley 3773 los
incisos siguientes:
Artículo 61.- ..." k) Por desempeño de cargos políticos.
" l) Por actividad deportiva.
" m) Por obligaciones militares.
Art.13.- Sustitúyase el artículo 72 de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 72 - Todos los agentes públicos tendrán derecho
a ser indemnizados por los siguientes motivos:
a) Por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Esta indemnización será acordada en las condiciones, forma y
monto que establecen las leyes de la materia, sin perjuicio
de otros beneficios y derechos que legalmente les puedan
corresponder.
b) Por cese a consecuencia de la supresión de cargos a
que se refiere el artículo 29 de este Estatuto.
c) Por otras causas no previstas en este Estatuto.
Las indemnizaciones a que se refiere los incisos b) y c)
de este artículo, se calcularán sobre el total de las
remuneraciones y asignaciones de carácter regular y
permanente correspondientes al último mes y serán acordadas
conforme a la escala acumulativa y condiciones siguientes:
1) Con hasta diez (10) años de servicios computables:
el 100 por ciento de las remuneraciones y asignaciones por
cada año de antigüedad. Más de diez (10) y hasta veinte (20)
años computables: el 150 por ciento por cada año de antigüe-
dad que exceda de los diez (10) años. Más de veinte (20) a-
ños computables: el 200 por ciento por cada año de anti-
güedad que exceda de los veinte (20) años.
2) De las indemnizaciones resultantes, se deducirán aqué-
llas que el agente hubiera percibido con motivo de cesacio-
nes anteriores.
Art.14.- Sustitúyase el artículo 77 de la Ley 3773 por el
siguiente:
Artículo 77.- El agente tendrá derecho a interponer el
reclamo correspondiente, fundado y documentado por cuestio-
nes relativas a remuneraciones, calificaciones, ascensos,
menciones y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si
sufriera sanciones disciplinarias que no requieran sumario.
El reclamo deberá ser interpuesto, dentro de los cinco
(5) días hábiles de haberse notificado la medida, en la for-
ma y condiciones que fije la reglamentación.
Art.15.- Sustitúyase el artículo 104 de la Ley 3773 por
el siguiente:
Artículo 104.- El sumario administrativo a que se refiere
el artículo 86, podrá iniciarse de oficio o por denuncia. La
denuncia podrá ser escrita o verbal, en este último caso
deberá labrarse acta.
Art.16.- Suprímase del artículo 115 de la Ley 3773, del
último párrafo lo siguiente:
Artículo 115.- ... "y el desempeño de los menores".
Art.17.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 123 de la
Ley 3773 por el siguiente:
Inciso b) Suspensión de hasta quince (15) días.
Art.18.- Derógase el Capítulo V de la Ley 3773, artículos
129 y 130.
Art.19.- Modifíquese la numeración de los artículos 131,
132, y 133 de la Ley 3773, por artículos 129 , 130 y 131
respectivamente.
Art.20.- Facúltase a la Oficina Central de Personal a
confeccionar el Texto Ordenado de la Ley 3773, conforme a
las modificaciones introducidas por la presente Ley.
Art.21.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-