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    Ley N°: 5227
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 03/12/1980
    Promulgada: 03/12/1980
    Publicada: 31/12/1980
    Boletin Of. N°: 19900

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, lo actuado en Expediente Nº 118/219-SAL- y las fa-
    cultades legislativas  conferidas por el Decreto 877/80,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
                              TITULO I
                     Disposiciones Preliminares
    
       Artículo 1º.- La  presente  ley se denomina Estatuto para
    el   Personal  de  la  Administración  Pública de Tucumán, y
    trata del  ingreso, derechos, obligaciones, incompatibilida-
    des y régimen disciplinario de los servidores del Estado.
    
       Art. 2º.- Queda comprendido en esta  ley el personal per-
    manente y transitorio, dependiente del Poder Ejecutivo y Or-
    ganismos Descentralizados.
    
       Art. 3º.- Quedan exceptuados del presente régimen:
            a)El gobernador, ministros, secretarios de estado  Y
              secretarios privados respectivos.
            b)Los miembros  del  clero  que cumplen funciones en
              la Administración Pública Provincial.
            c)Las autoridades y personal de seguridad.
            d)Los funcionarios  para cuyo nombramiento, la Cons-
              titución o  Leyes  fijen procedimientos determina-
              dos.
            e)El personal  comprendido en el Estatuto del Docen-
              te.
            f)Los comisionados rurales.
            g)El personal  comprendido  en convenciones colecti-
              vas de trabajo.
            h)El personal  de  organismos  que por sus funciones
              propias exija  un  régimen especial, cuando así lo
              resuelva el Poder Ejecutivo.
    
                             TITULO II
                     Clasificaciones de Cargos
    
       Art. 4º.- La  clasificación  de los cargos públicos en la
    Administración Provincial, obedecerá a las normas estableci-
    das en este título.
    
       Art. 5º.- Los cargos de la administración pública son:
       I - FUNCIONALES
       Los que  corresponden al desempeño de funciones de aseso-
    ramiento directo  del  gobernador, ministros osecretarios de
    Estado.
      II - NO FUNCIONALES
       Los restantes  cargos  no incluidos en la enumeración que
    antecede.
    
       Art. 6º.- Los  cargos  no funcionales se integrarán en a-
    grupamientos, tramos, funciones y categorías:
            a)Clase es  la  unidad primaria de la clasificación,
              que reúne  cargos  sustancialmente  semejantes  en
              cuanto a  la  naturaleza,  grado de complejidad de
              las atribuciones  y  a las condiciones exigidas de
              sus titulares.
            b)Serie de  clases  es  el  conjunto de clases de la
              misma naturaleza,  escalonadas en niveles o grados
              de complejidad y responsabilidad.
            c)Grupo ocupacional  es  el  conjunto  de  series de
              clases de  actividades  afines  o  correlativas en
              cuanto a la naturaleza de las atribuciones.
    
                             TITULO III
                        Cuadros de personal
    
       Art. 7º.- Los  cuadros de personal serán establecidos por
    el Poder  Ejecutivo  en  lo que respecta a la Administración
    Central.
       Los entes descentralizados, establecerán sus cuadros res-
    pectivos ajustándose a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
    
                             TITULO IV
                        Personal permanente
    
       Art. 8º.- Las disposiciones del presente título rigen pa-
    ra el  personal  de  la  administración pública, nombrado en
    cargos permanentes.
    
                             CAPITULO I
                              Ingreso
    
       Art. 9º.- Son  requisitos  para el ingreso en la adminis-
    tración pública:
            a)Tener dieciocho  años  de  edad como mínimo, salvo
              las excepciones que contemple el escalafón.
            b)Demostrar poseer  los  requisitos generales y par-
              ticulares de  carácter técnico y personal que exi-
              ja el  desempeño  del  cargo  a  cubrir,  mediante
              un proceso de selección.
            c)Poseer la  capacidad  física  y psíquica requerida
              para el  desempeño del cargo y acreditar buena sa-
              lud.
            d)Ser moralmente  apto  y  acreditar  buena conducta
              pública.
    
       Art. 10.- El  personal  permanente ingresará por el nivel
    inferior del agrupamiento correspondiente.
    
       Art. 11.- Podrán  cubrirse vacantes de otro nivel, cuando
    no existan  candidatos que reúnan las condiciones requeridas
    una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.
    
       Art. 12.- Para  el ingreso a los cargos en la administra-
    ción, se  requerirá el concurso de antecedentes u oposición,
    determinándose en cada caso los requisitos de idoneidad para
    el cargo  que se concursa. Quedan exceptuados de este requi-
    sito, el personal obrero, maestranza y de servicio.
    
       Art. 13.- No  podrán ingresar o reingresar en la Adminis-
    tración:
            a)Los que  hubieren  sido exonerados, hasta tanto no
              fueren rehabilitados.
            b)Los que  tengan  proceso  penal  pendiente o hayan
              sido condenados  en causa criminal por hecho dolo-
              so o de naturaleza infamante.
            c)Los que  hubieran sido condenados por delito pecu-
              liar al personal de la Administración Pública.
            d)Los fallidos  o  concursados  civilmente, mientras
              no obtengan su rehabilitación.
            e)Los que  estén  inhabilitados para el ejercicio de
              cargos públicos  durante  el término de la inhabi-
              litación.
            f)Los incursos  en  incompatibilidades o inhabilida-
              des establecidas  por  leyes  de la Nación o leyes
              especiales de la Provincia.
    
       Art. 14.- Ningún  agente puede desempeñar más de un cargo
    en la  Administración  Pública Provincial siendo además éste
    incompatible con cualquier otro de carácter nacional o muni-
    cipal, con  las excepciones que establece la Constitución de
    la Provincia.
    
       Art. 15.- Los concursos podrán ser:
            a)Internos: En  los  cuales solamente podrá partici-
              par el  personal que ocupe cargos no funcionales y
              que pertenezca  a  la repartición en que sea nece-
              sario cubrir una vacante.
            b)Cerrados: En  los  cuales podrán participar los a-
              gentes de  cualquier repartición de la Administra-
              ción Pública que ocupen cargos no funcionales.
            c)Abiertos o  libres:  En los cuales podrán partici-
              par todas  las  personas  que  aspiren a ocupar el
              cargo concursado,  pertenezcan  o no a la Adminis-
              tración Pública.
    
                            CAPITULO II
                           Nombramientos
    
       Art. 16.- Cualquier nombramiento que se hiciere en viola-
    ción del presente estatuto, será nulo, pero si el agente hu-
    biere desempañado el cargo, ejerciendo funciones o realizan-
    do tareas,  sus  actuaciones, se tendrán como realizadas por
    un agente regular.
    
       Art. 17.- Los  cargos  funcionales,  podrán ser cubiertos
    indistintamente por  agentes pertenecientes a la Administra-
    ción o ajenos a ella. Mientras se desempeñe en un cargo fun-
    cional, el  agente  no perderá los derechos que corresponden
    al cargo  del  que  es  titular permanente y al cual volverá
    concluido aquel desempeño.
    
       Art. 18.- Toda  persona que ingresare a la Administración
    para desempeñar un cargo no funcional, quedará sometida a un
    período de prueba.
       El período  de prueba será hasta de seis (6) meses y ten-
    drá por objeto calificar la idoneidad del agente en relación
    a las exigencias de la Administración para cada cargo.
    
       Art. 19.- La  autoridad  competente  de cada repartición,
    tendrá a  su cargo la calificación de la actuación del agen-
    te, la que deberá producirse hasta dentro del último mes del
    período de prueba.
    
       Art. 20.- Los agentes que hubieren cumplido el período de
    prueba con calificación satisfactoria, quedarán incorporados
    definitivamente a la Administración Pública, gozando del de-
    recho de  estabilidad  que este estatuto reconoce. Los demás
    derechos, obligaciones,  prohibiciones y régimen disciplina-
    rio que  el presente estatuto establece, regirán a partir de
    la fecha  de nombramiento del agente. En caso de haber mere-
    cido el  agente una calificación insuficiente cesará automá-
    ticamente en sus funciones.
    
       Art. 21.- Si  hubieren  transcurridos  los seis (6) meses
    del período  de  prueba  y el agente no hubiere obtenido aún
    calificación, automáticamente será suspendido en sus funcio-
    nes, hasta tanto ésta se produzca.
       Si la  calificación  luego resultare satisfactoria se in-
    corporará en forma definitiva como agente regular, con dere-
    cho a percibir las retribuciones por el lapso de suspensión.
    En este  caso,  los importes que la Provincia deba abonar al
    agente por  este concepto, le serán descontados en diez (10)
    cuotas mensuales  iguales y consecutivas a la autoridad com-
    petente responsable de la demora en la calificación.
    
                            CAPITULO III
                                Cese
    
       Art. 22.- El agente dejará de pertenecer a la Administra-
    ción Provincial por las siguientes causas:
            a)Por aceptación de su renuncia.
            b)Por la  situación  prevista  en  el artículo 20 de
              este régimen.
            c)Por estar  comprendido en los términos del artícu-
              lo 16 de esta ley.
            d)Por fallecimiento.
            e)Por razones  de salud que le imposibiliten para la
              función, después  de  haber  agotado  el máximo de
              licencia que le corresponda.
            f)Por haber  alcanzado las condiciones máximas de e-
              dad y  servicios  exigidos por las leyes jubilato-
              rias correspondientes.
            g)Por estar  comprendido  en  disposiciones  que  le
              creen incompatibilidad o inhabilitación.
            h)Por las causales del artículo 34 de esta ley.
            i)Por razones  de  disciplina  encuadradas en el Ca-
              pítulo VIII de este Título.
            j)Por otras causas que prevé este estatuto.
    
                            CAPITULO IV
                       Actividad y antigüedad
    
       Art. 23.- Se  considera que el agente se encuentra en si-
    tuación de:
            a)Actividad, cuando  preste  servicio efectivo, esté
              en uso  de  licencia  con  goce  total  o  parcial
              de sueldo  o  haya  sido incorporado a las Fuerzas
              Armadas.
            b)Inactividad, cuando  el  agente esté en uso de li-
              cencia sin  goce  de  sueldo o sancionado con sus-
              pensión disciplinaria.
    
       Art. 24.- La  disponibilidad es la situación emergente de
    la supresión de las funciones o tareas específicas del agen-
    te y  comprenderá  el  período  que va desde dicha supresión
    hasta la  asignación  de nuevas funciones. Esta situación no
    afectará la foja de servicios del agente, el goce de los de-
    rechos ni  la  percepción  de  los haberes. Será de carácter
    transitorio y no podrá exceder de un lapso de dos (2) meses.
    
       Art. 25.- La  antigüedad  del agente se establecerá sola-
    mente por  el  tiempo transcurrido en situaciones de activi-
    dad, disponibilidad  o suspensión preventiva, siempre que en
    este último  caso la resolución final del sumario declare la
    inocencia del imputado.
    
       Art. 26.- Es  computable  a los efectos de la antigüedad,
    el tiempo  trabajado  en la Administración Pública Nacional,
    Provincial y/o  Municipal  o Administración de Justicia, sea
    en forma permanente o temporaria.
    
                             CAPITULO V
                              Derechos
    
       Art. 27.- Los agentes gozan de los siguientes derechos:
            a)Estabilidad.
            b)Carrera Administrativa.
            c)Retribuciones.
            d)Compensaciones y asignaciones especiales.
            e)Subsidios.
            f)Ascensos.
            g)Traslados y permutas.
            h)Menciones especiales.
            i)Calificación de Servicios.
            j)Capacitación.
            k)Licencias.
            l)Renuncias.
           ll)Asistencia Sanitaria y Social.
            m)Indemnizaciones.
            n)Jubilación.
            ñ)Agremiación y asociación.
            o)Reclamos.
            p)Sugerencias.
    
       Art. 28.- Producida la incorporación definitiva del agen-
    te y mientras cumpla con honestidad y eficiencia los deberes
    a su  cargo y los que prescribe el presente estatuto, tendrá
    derecho a  permanecer  en  la  administración pública en las
    condiciones que  se  consagran en esta Ley. Unicamente podrá
    ser separado  el agente comprendido en las disposiciones del
    artículo 34  de este estatuto o aquel a quien mediante suma-
    rio administrativo  debidamente sustanciado, se le compruebe
    justa causa  de  acuerdo a lo que determine la presente ley,
    sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
    
       Art. 29.- En  caso de supresión de cargos el agente titu-
    lar pasará  a ocupar otro de similar naturaleza, importancia
    y remuneración.  Si  ello no fuera posible el agente quedará
    cesante y  tendrá derecho a la indemnización que fija el in-
    ciso b) del artículo 72 de esta ley.
    
       Art. 30.- Queda  prohibido exigir atestaciones de ideolo-
    gía política o religiosa como condición para el ejercicio de
    los cargos públicos, haciéndose pasible la autoridad que in-
    fringiera estas  disposiciones  de las correspondientes san-
    ciones disciplinarias.
    
       Art. 31.- La  carrera administrativa implica para cada a-
    gente el  derecho  de  ser promovido a otros cargos de mayor
    jerarquía y remuneración atendiendo exclusivamente a razones
    de idoneidad.
       Quedan incluidos  en la carrera administrativa la totali-
    dad de los cargos no funcionales.
    
       Art. 32.- La carrera administrativa comienza cuando el a-
    gente es incorporado definitivamente a la administración.
    
       Art. 33.- Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo
    anterior, se considerarán incorporados a la carrera adminis-
    trativa todos  los  agentes permanentes, titulares de cargos
    no funcionales,  que  a  la fecha de vigencia de esta ley se
    hallen en actividad.
    
       Art. 34.- Aquellos agentes que en el curso de dos (2) ca-
    lificaciones en forma sucesiva o de tres (3) en forma alter-
    nada en  un  lapso no mayor de seis (6) períodos calificato-
    rios consecutivos,  no hayan alcanzado el puntaje compatible
    en su función según lo determinará la reglamentación, queda-
    rán automáticamente cesantes.
    
       Art. 35.- El personal tiene derecho a la retribución jus-
    ta de sus servicios, conforme a su ubicación en el respecti-
    vo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su em-
    pleo. Para gozar de este derecho es indispensable:
            a)Que medie  nombramiento  o contrato, con arreglo a
              las disposiciones  del    presente    estatuto;  y
            b)Que el  agente  haya  prestado  servicios,  o esté
              comprendido en  el  régimen de licencias, franqui-
              cias y  justificaciones  en todos los casos en que
              las mismas sean pagas.
       El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios
    de cargos  superiores,  tendrá derecho a percibir la difere-
    ncia de haberes existente entre ambos cargos.
    
       Art. 36.- Todos los agentes públicos serán remunerados en
    base a un sistema que garantice el principio del igual sala-
    rio para igual trabajo y responsabilidad, dentro de la esca-
    la de sueldos que fije la ley. Esto sin perjuicio de las so-
    breasignaciones que acordaren en forma particular a determi-
    nados agentes, por razones especiales. Estas sobreasignacio-
    nes podrán  ser acordadas y suprimidas discrecionalmente por
    la administración.
    
       Art. 37.- Todos los agentes gozarán del derecho al sueldo
    anual complementario en proporción al tiempo por el que per-
    cibieron remuneración  durante  el  año y en las condiciones
    que se establezcan por reglamentación.
    
       Art. 38.- Todo  agente público gozará de una bonificación
    por antigüedad  proporcional  al sueldo básico y cuya escala
     porcentual se establecerá por reglamentación.
    
       Art. 39.- Todos los agentes públicos podrán gozar de com-
    pensaciones y asignaciones especiales por los siguientes mo-
    tivos, en la forma y monto que la reglamentación o leyes es-
    peciales determinen:
       1)Asignación familiar.
       2)Viáticos.
       3)Movilidad.
       4)Horas extras.
       5)Días  festivos.
       6)Zonas  alejadas.
       7)Premios porsugerencias.
    
       Art. 40.- Se considerará ascenso el pase del agente de un
    cargo a otro superior. La necesidad de cubrir el cargo supe-
    rior deberá ser reconocida por la autoridad competente.
    
       Art. 41.- Son requisitos para el ascenso:
             a)Estar desempeñando un cargo comprendido en la ca-
               rrera Administrativa.
             b)Haber obtenido  buena calificación de servicio en
               los dos (2) últimos períodos calificatorios.
             c)No haber  sido  sancionado  disciplinariamente en
               los doce (12) meses anteriores al ascenso.
             d)Satisfacer los requisitos exigidos por el cargo a
               cubrir.
    
       Art. 42.- En  igualdad  de  circunstancias y condiciones,
    tiene siempre  prelación  para el ascenso el agente de mayor
    antigüedad en la Administración Pública y a igual antigüedad
    el de mayor edad.
    
       Art. 43.- Los  agentes tendrán derecho a obtener traslado
    o permutas  cuando razones fundadas así lo ratifiquen y des-
    pués de  haber permanecido, prestando servicios, por espacio
    de dos  (2)  años como mínimo en el último lugar de sus fun-
    ciones. Este término no será exigido si se trata de traslado
    por razones  de  salud aconsejado por la autoridad sanitaria
    pertinente.
    
       Art. 44.- Los traslados sólo se concederán:
            a)Cuando se  trate de agentes que ocupen cargos cuya
              remuneración sea  igual a la que corresponda a los
              cargos que pasarán a desempeñar.
            b)Cuando ambos cargos pertenezcan a la misma clase.
            c)Cuando el cargo a cubrir se encuentre vacante.
    
       Art. 45.- Las  permutas únicamente serán posible bajo las
    siguientes condiciones concurrentes:
            a)Cuando se trate de agentes titulares.
            b)Siempre que  ocupen  cargos  pertenecientes  a una
              misma clase.
    
       Art. 46.- En  relación a los agentes de la Administración
    Central los  traslados  y permutas se concederán por Resolu-
    ción Ministerial  y siempre que tal medida no afecte al ser-
    vicio, excepto en el caso en que el agente quede comprendido
    en las disposiciones contenidas en el artículo 43 in fine.
    Cuando se  trate  de permuta será suficiente para justificar
    la excepción que uno de los agentes se encuadre en el citado
    artículo.
    
       Art. 47.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artí-
    culos anteriores  la  autoridad competente podrá trasladar a
    sus agentes  en  forma  provisoria o definitiva, siempre que
    con ello no se encubra una sanción.
    
       Art. 48.- El agente que deba trasladarse a otra localidad
    por requerimiento del servicio, gozará de una asignación es-
    pecial de  instalación,  cambio  de residencia y/o gastos de
    traslados en  la forma, monto y con las limitaciones que re-
    glamentariamente determine el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 49.- Todo  agente  público tendrá derecho a ser dis-
    tinguido con  menciones  especiales por sus acciones merito-
    rias en  favor  de  la Administración Pública Provincial. El
    mérito de  las acciones objeto de mención será justipreciado
    por la  autoridad  competente. La reglamentación de esta ley
    fijará el  mecanismo  mediante  el cual una acción podrá ser
    considerada meritoria, y en consecuencia, objeto de mención.
    
       Art. 50.- Las  menciones  especiales serán consideradas a
    los fines de la calificación y deberán consignarse en el le-
    gajo personal del agente respectivo.
    
       Art. 51.- Todos los agentes serán calificados anualmente.
    Esta periodicidad podrá ser más frecuente en aquellos servi-
    cios en  que  sea  necesario distribuir fondo de estímulo en
    base al  resultado  de la calificación. A los fines de la a-
    plicación del  artículo 34 de la presente ley, estas califi-
    caciones periódicas se promediarán anualmente.
    
       Art. 52.- La  calificación  del  personal  se hará de tal
    forma que  conduzca a determinar el desempeño global de cada
    agente en  el cargo que ocupó durante el período calificato-
    rio. Realizada la calificación deberá darse a conocer el re-
    sultado de la misma a cada agente.
    
       Art. 53.- En todos los casos el personal tendrá derecho a
    recurrir la  calificación  que  obtuvo  ante una junta en la
    cual será  parte un representante del gremio estatal. El Po-
    der Ejecutivo  reglamentará  las  condiciones  y forma de la
    constitución de  esta Junta y los requisitos necesarios para
    la procedencia formal del recurso.
    
       Art. 54.- Ningún  agente  tendrá derecho a ser calificado
    si no  prestó  servicio en la Administración Pública Provin-
    cial por  un término superior al 50% del período calificato-
    rio.
    
       Art. 55.- La  calificación  se tendrá en cuenta, entre o-
    tros fines, para:
            a)Efectuar ascensos  en las condiciones que se esta-
              blezcan por reglamentación.
            b)Decidir cesantías  por  incompetencias en los tér-
              minos del artículo 34 de esta ley.
            c)Realizar traslados  atendiendo a las mejores posi-
              bilidades de desempeño de los agentes.
    
       Art. 56.- Todo  agente  tendrá  derecho a capacitarse me-
    diante cursos patrocinados por la Administración o por orga-
    nismos ajenos a ella cuyos objetivos serán la mayor eficien-
    cia en los servicios.
    
       Art. 57.- Cuando  necesidades de la Administración lo re-
    quieran el  agente no podrá negarse a participar en los cur-
    sos de  capacitación, salvo imposibilidad evidente o razones
    de salud debidamente justificadas, haciéndose pasible en ca-
    so contrario,  de sanciones disciplinarias que podrán llegar
    hasta la cesantía, según el caso de que se trate.
    
       Art. 58.- La  Administración podrá becar y/o conceder li-
    cencias con o sin goce de sueldo a sus agentes para que rea-
    licen cursos de capacitación en el país o fuera de él.
    
       Art. 59.- Son  condiciones  indispensable para el otorga-
    miento de estos beneficios las siguientes:
            a)Que las  razones  de conveniencias y necesidad del
              perfeccionamiento resulten debidamente fundadas,
              de conformidad  con  los requisitos que establezca
              la reglamentación.
            b)Que la  importancia  de  los temas a desarrollarse
              ofrezca las  máximas  posibilidades  de  capacita-
              ción.
            c)Que los  agentes  beneficiarios  se  ajusten a los
              siguientes requisitos:
              1)Registrar una  antigüedad mayor de un (1) año en
                la Administración Provincial;
              2)Otros que  el  Poder Ejecutivo considere necesa-
                rio en cada caso particular.
    
       Art. 60.- Los  agentes  beneficiarios de una beca y/o li-
    cencia con  goce de sueldo para capacitación estarán obliga-
    dos a  presentar  informes escritos ante la autoridad compe-
    tente en  la  forma  y con la periodicidad que establezca la
    reglamentación y no podrán dejar voluntariamente la Adminis-
    tración antes  de haber transcurrido un plazo igual al doble
    de aquel  por el que hubieran recibido el beneficio. En caso
    de incumplimiento  de esta última obligación el empleado de-
    berá reintegrar  a la administración pública la totalidad de
    lo percibido en concepto de sueldo y/o gasto durante el gas-
    to durante el período que haya gozado de la beca o licencia.
    
       Art. 61.- Los  agentes podrán gozar de las siguientes li-
    cencias, en la forma, condiciones y términos que el Poder E-
    jecutivo determine por reglamentación:
            a)Anual ordinaria;
            b)Por enfermedad o accidente de trabajo;
            c)Por matrimonio;
            d)Por maternidad;
            e)Por estudios;
            f)Por obligaciones militares.
    
       Art. 62.- La  licencia anual ordinaria con goce de sueldo
    íntegro es  un derecho irrenunciable. El Poder Ejecutivo fi-
    jará la  época  del  año dentro del cual deberá cumplirse el
    licenciamiento del personal.
    
       Art. 63.- El  agente que cese en sus funciones tendrá de-
    recho a  que se le retribuya la parte proporcional de su li-
    cencia anual ordinaria devengada a la fecha del cese.
    
       Art. 64.- Todos los agentes públicos podrán gozar de per-
    misos por  las causas y en las condiciones que el Poder Eje-
    cutivo determine reglamentariamente.
    
       Art. 65.- Todo agente puede renunciar libremente al cargo
    que desempeña.  La renuncia deberá ser presentada por escri-
    to.
    
       Art. 66.- La  renuncia tendrá efecto a partir de la fecha
    de notificación  de  su aceptación por parte de la autoridad
    competente.
    
       Art. 67.- El  agente que renuncie no podrá hacer abandono
    del servicio, sino en la fecha en que la autoridad se expida
    respecto a su aceptación, salvo el caso en que transcurra el
    plazo a  que  se refiere el artículo 68 de esta ley o cuando
    mediaren causales  de  salud debidamente certificadas por el
    Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia.
    
       Art. 68.- Pasados treinta (30) días de presentada una re-
    nuncia sin  que  la autoridad competente se haya pronunciado
    sobre su  aceptación el agente podrá dejar el servicio y se-
    pararse del cargo sin incurrir en abandono del empleo.
    
       Art. 69.- La presentación y la aceptación de una renuncia
    no constituyen  obstáculos  para ejercer cualquier acción en
    razón de  hechos que hubiesen sido conocidos por la Adminis-
    tración con  posterioridad a la presentación o aceptación de
    la misma.
    
       Art. 70.- En  caso de enfermedad profesional contraída en
    o por  actos de servicio, incapacidad temporaria sobrevenida
    como consecuencia  de la misma o por accidente calificado de
    trabajo, el  agente tiene derecho a asistencia médica y tra-
    tamiento integral gratuito.
       El Estado  facilitará, en forma que reglamentariamente se
    determine, la asistencia social integral para todo el perso-
    nal de la Administración.
    
       Art. 71.- El agente que perdiera condiciones de capacidad
    para el  cumplimiento de su cometido como resultado de afec-
    ción profesional o anormalidad física producida en o por ac-
    tos de  servicios,  deberá  ser  destinado  a otra actividad
    compatible con su disminución funcional, manteniendo su ubi-
    cación en  la  clase  en que reviste, con todos los derechos
    inherentes a la misma.
    
       Art. 72.- Todos  los  agentes  públicos tendrán derecho a
    ser indemnizados por los siguientes motivos:
            a)Por enfermedad  profesional  y/o accidente de tra-
              bajo.
              Esta indemnización  será acordada en las condicio-
              nes, forma  y  monto  que establezcan las leyes de
              la materia,  sin  perjuicio  de otros beneficios y
              derechos que legalmente les puedan corresponder.
            b)Por cese  a consecuencia de la supresión de cargos
              a que se refiere el artículo 29 de este Estatuto.
            c)Por otras causas no previstas en este estatuto.
       Las indemnizaciones a que se refieren los incisos b) y c)
    de este  artículo, se calcularán sobre el total de las remu-
    neraciones y  asignaciones  de carácter regular y permanente
    correspondientes al último mes, y serán acordadas conforme a
    la escala acumulativa y condiciones siguientes:
            1)Con hasta  diez  (10)  años  de servicios computa-
              bles: El  100  por  ciento de las remuneraciones y
              asignaciones por  cada  año  de antigüedad. Más de
              diez (10) y hasta veinte (20) años computables:
              El 150  por  ciento por cada año de antigüedad que
              exceda de  los  diez (10) años. Más de veinte (20)
              años computables:  El  200 por ciento por cada año
              de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.
            2)De las  indemnizaciones  resultantes, se deducirán
              aquellas que  el  agente hubiera percibido con mo-
              tivo de cesaciones anteriores.
    
       Art. 73.- Los agentes públicos tendrán derecho a jubilar-
    se o retirarse voluntariamente, de conformidad con las leyes
    que rigen la materia.
    
       Art. 74.- Todo  agente comprendido en este estatuto, ten-
    drá derecho  a  asociarse  con fines gremiales, culturales y
    sociales.
       Queda prohibida  la afiliación obligatoria a toda asocia-
    ción política o religiosa.
    
       Art. 75.- El agente tendrá derecho a interponer el recla-
    mo correspondiente, fundado y documentado por cuestiones re-
    lativas a  remuneraciones, calificaciones, ascensos, mencio-
    nes y orden de mérito. Igual derecho le asistirá si sufriera
    sanciones disciplinarias que no requieran sumario.
       El reclamo  deberá  ser  interpuesto, dentro de los cinco
    (5) días hábiles de haberse notificado la medida, en la for-
    ma y condiciones que fija la reglamentación.
    
       Art. 76.- Todos  los agentes públicos podrán contribuir a
    elevar la  eficiencia  y  calidad de los servicios públicos,
    mediante sugerencias.  Asimismo  tendrán  derecho a percibir
    los premios  que  la Administración establezca -mediante re-
    glamentación- para incentivar esta contribución.
    
                            CAPITULO VI
                            Obligaciones
    
       Art. 77.- Sin  perjuicio de lo que particularmente impon-
    gan las  leyes,  decretos, resoluciones y disposiciones, los
    agentes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
            a)Prestar servicios  con eficiencia, capacidad y di-
              ligencia, en  el  lugar,  condiciones  de tiempo y
              forma que  determinen  las disposiciones reglamen-
              tarias correspondientes.
            b)Obedecer las  órdenes del Superior Jerárquico, ob-
              servando las siguientes reglas:
              1)Que se  refiera  al servicio y por actos de ser-
                vicio,
              2)Que no sea manifiestamente ilícita.
            c)Guardar secreto  de  todo  asunto del servicio que
              deba permanecer  en  reserva, en razón de su natu-
              raleza o de instrucciones especiales.
            d)Observar en  el  servicio  y fuera de él, una con-
              ducta decorosa y digna.
            e)Conducirse con  diligencia,  tacto  y  cortesía en
              sus relaciones  de  servicio  con el público, como
              así también  con respecto a sus superiores, compa-
              ñeros y subordinados.
            f)Promover las  acciones  judiciales  que correspon-
              dan, cuando  fueren  objeto de imputaciones delic-
              tuosas.
            g)Permanecer en  el  cargo, en caso de renuncia, por
              el término  de  treinta días corridos, a contar de
              la fecha  de presentación de la misma, si antes no
              fuera reemplazado  o  aceptada su dimisión o auto-
              rizado a cesar en sus funciones.
            h)Declarar bajo  juramento  los  cargos  oficiales y
              privados, como  asimismo  toda actividad lucrativa
              que desempeñe.
            i)Cuidar los  bienes del Estado, velando por la eco-
              nomía del  material  y  por la conservación de los
              elementos que  les fueren confiados a su custodia,
              utilización o examen.
            j)Someterse a  la  capacitación  y a los exámenes de
              competencia que  con carácter general o parcial se
              dispongan con  la  finalidad de racionalizar o me-
              jorar el servicio.
              Dar cuenta  por  la vía jerárquica correspondiente
              de las  irregularidades administrativas que llega-
              ren a su conocimiento.
            l)Declarar su  domicilio  ante  la repartición donde
              presta servicios  y mantenerlo permanentemente ac-
              tualizado;
           ll)Declarar con  absoluta  fidelidad  todos los datos
              que el  servicio  les solicite para el registro en
              su ficha personal o para cualquier otro fin que la
              autoridad competente crea necesario.
            m)Responder de  la  ejecución  de las tareas que les
              sean confiadas  y  de  la ejecución de las órdenes
              que puedan  impartir,  sin que en ningún caso que-
              den exentos  de  la responsabilidad que les incum-
              be por la que corresponde a sus subordinados.
            n)Declarar en  los sumarios administrativos, siempre
              que no tuvieren impedimento legal para hacerlo.
            ñ)Encuadrarse en  las disposiciones legales y regla-
              mentarias sobre  incompatibilidad y acumulación de
              cargos.
            o)Ejercer accidentalmente  trabajos que correspondan
              a su  preparación  especial o a sus aptitudes, aun
              cuando no  estén  comprendidos  entre  los que son
              propios del  cargo  que  ocupan, cuando razones de
              mejor servicio así lo impongan.
            p)Excusarse de  intervenir en todo aquello en que su
              actuación pueda  originar interpretaciones de par-
              cialidad o  concurra incompatibilidad de cualquier
              naturaleza.
            q)Declarar los  servicios  prestados  y oficialmente
              certificados para  que  les  sean computados a los
              fines de acreditar derechos posteriores.
            r)Prestar fianzas,  o  seguro  de  fidelidad, cuando
              por la  naturaleza  de  sus funciones así lo exija
              la autoridad competente.
    
       Art. 78.- El  agente,  en todas sus actuaciones, no podrá
    alterar la  vía jerárquica y llegar a las escalas superiores
    sin dirigirse  previamente  al  jefe inmediato. Sólo ante su
    negativa o en su defecto ante su silencio dentro de los pla-
    zos a fijarse por reglamentación, podrá recurrir ante el su-
    perior jerárquico.
    
       Art. 79.- El agente está obligado a desempeñar las tareas
    especiales que  le  encomiende la autoridad competente, con-
    servando la  propiedad  de  su  cargo. Sólo darán lugar a la
    creación de  tareas especiales de cualquier tipo, razones de
    verdadera necesidad  de  la  Administración. Dicha necesidad
    deberá ser  fundamentada en el instrumento legal mediante el
    cual se cree la tarea especial. Estas tareas podrán ordenar-
    se dentro o fuera de la Provincia por tiempo determinado.
    
                            CAPITULO VII
                           Prohibiciones
    
       Art. 80.- Queda prohibido a todos los agentes:
            a)Tomar la  representación  del Fisco o del servicio
              a que  pertenecieren para ejecutar actos o contra-
              tos que  excedieren  de sus atribuciones o compro-
              metan al  Erario  Provincial,  o al patrimonio del
              servicio, salvo  que  una  disposición legal o una
              orden de  autoridad  competente les hubiere facul-
              tado para tal objeto.
            b)Actuar directa  e  indirectamente contra los inte-
              reses del  Estado  Nacional,  Provincial o Munici-
              pal, de  sus  instituciones descentralizadas, o de
              sociedades u  otras  instituciones  de  las que él
              forme parte.
            c)Concurrir a  salas  de juegos de azar o hipódromos
              salvo las  excepciones  que se establezcan por re-
              glamentación.
            d)Ser directa  o  indirectamente proveedor o contra-
              tista de la administración.
            e)Referirse en  forma  despectiva, por cualquier me-
              dio a  las autoridades o a los actos de ellas ema-
              nados, pudiendo,  sin  embargo, en trabajos firma-
              dos, criticarlos  desde  un punto de vista doctri-
              nario o de la organización del servicio.
            f)Hacer proselitismo  político gremial o sindical en
              el desempeño del cargo.
            g)Retirar o  usar indebidamente elementos o documen-
              tos de las reparticiones públicas.
            h)Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
            i)Promover o aceptar homenajes y todo otro acto  que
              implique sumisión  y  obsecuencia a los superiores
              jerárquicos.
            j)Solicitar o  percibir, directamente o por interpó-
              sita persona,  estipendios  o  recompensas  que no
              sean los  determinados  por normas vigentes; acep-
              tar dádivas,  obsequios  o  ventajas  de cualquier
              índole, aun  fuera  del servicio, que les ofrezcan
              como retribución  de  actos  inherentes a sus fun-
              ciones o a consecuencias de ellas.
            k)Embriagarse públicamente  o  presentarse a cumplir
              sus tareas en estado de ebriedad.
    
                           CAPITULO VIII
                             Disciplina
    
       Art. 81.- Los  agentes  no podrán ser objeto de sanciones
    disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que es-
    te estatuto establece.
       Toda cesantía  o suspensión en violación del presente es-
    tatuto dará  derecho al agente a percibir la retribución to-
    tal que  le  correspondiere como si hubiera estado prestando
    servicio.
    
       Art. 82.- Se  harán  pasible por las faltas o delitos que
    cometan y  sin  perjuicio de las responsabilidades civiles y
    penales que correspondieren de las siguientes sanciones:
            a)Llamado de atención en privado;
            b)Apercibimiento;
            c)Suspensión de hasta un mes;
            d)Postergación en el ascenso;
            e)Retrogradación de categoría;
            f)Cesantía;
            g)Exoneración.
       De todas las sanciones aplicadas, con excepción de la que
    establece el  inciso  a)  se  dejará constancia en el legajo
    personal correspondiente.
    
       Art. 83.- Son  competentes para aplicar sanciones del ar-
    tículo 82:
            a)Poder Ejecutivo  y  autoridades respectivas de los
              organismos descentralizados, cualquiera de ellas;
            b)Ministro Fiscal  de Estado, Secretarios de Estado,
              Secretario General  de la Gobernación y Directores
              Generales; las  sanciones  de  los incisos a), b),
              c), d) y e);
            c)Directores: Las  sanciones de los incisos a), b) y
              c);
            d)Jefes de  departamentos:  Las  de los incisos a) y
              b);
            e)Jefes de  División:  El  llamado  de  atención  en
              privado.
    
       Art. 84.- Excepto  las  suspensiones  de  hasta  tres (3)
    días, las  sanciones previstas en los incisos c), d), e), f)
    y g) del artículo 82, sólo podrán disponerse previa instruc-
    ción del  sumario respectivo, ordenado por la autoridad com-
    petente, en las condiciones y con las garantías que este es-
    tatuto acuerda y la reglamentación determine. Constituye ex-
    cepción los  supuestos previstos en los artículos 34 y 89 de
    este estatuto.
       En los  casos  en que no se requiera sumario, el personal
    será sancionado mediante resolución fundada que contenga una
    clara exposición de los hechos y la indicación de las causas
    determinadas de la medida.
    
       Art. 85.- Son causas para aplicar las medidas disciplina-
    rias enunciadas  en los incisos a), b) y c) del artículo 82,
    las siguientes:
            a)Incumplimiento del horario de trabajo.
            b)Inasistencias injustificadas  que  no  excedan  de
              tres (3)  días  continuos  o de (9) días disconti-
              nuos en el año.
            c)Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
            d)Falta de  respeto  a  sus  superiores, compañeros,
              subordinados y público en general.
            e)Abandono del  servicio    sin  causa  justificada.
    
       Art. 86.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
            a)Inasistencias injustificadas  de  más de cinco (5)
              días continuos  o más de diez (10) discontinuos en
              el mes  o  más de veinte (20) días discontinuos en
              el año.
            b)Incurrir en  nuevas faltas que den lugar a suspen-
              siones cuando  el  inculpado haya acumulado en los
              doce (12)  meses  anteriores, treinta (30) días de
              suspensión disciplinaria.
            c)Falta reiterada  en  el cumplimiento de sus tareas
              y falta  grave  respecto al superior en la oficina
              o en actos de servicio.
            d)Los demás  casos especialmente contemplados en es-
              te estatuto o en leyes especiales.
    
       Art. 87.- Son causas para la exoneración:
            a)La sentencia  condenatoria dictada contra el agen-
              te como  autor,  cómplice  o  encubridor de delito
              común de carácter doloso.
            b)La sentencia  condenatoria dictada contra el agen-
              te como  autor, cómplice o encubridor de los deli-
              tos previstos  en  el Código Penal, en los Títulos
              IX (Delitos  contra  la Seguridad de la Nación); X
              (Delitos contra  los  Poderes Públicos) y XII (De-
              litos contra  la Fe Pública), o cualquier otro que
              fijaren las leyes al respecto.
            c)Falta grave  que perjudique materialmente a la Ad-
              ministración.
            d)Indignidad moral.
            e)Incumplimiento intencional  de  órdenes legalmente
              impartidas.
    
       Art. 88.- El  incumplimiento de lo preceptuado en los ar-
    tículos 77,  78,  79 y 80, hará pasible a los infractores de
    las sanciones  determinadas  en los artículos 85, 86 y 87 de
    acuerdo a la gravedad de la falta establecida mediante reso-
    lución fundada o sumario administrativo, según corresponda.
    
       Art. 89.- El  agente  que incurra en diez (10) inasisten-
    cias consecutivas,  sin  justificación, será considerado in-
    curso en  abandono  del cargo y se decretará su cesantía sin
    sumario previo.
    
       Art. 90.- El  agente que por razones de compatibilidad a-
    cumule dos  o  más cargos entre la Administración Provincial
    (centralizada y  descentralizada)  y  la Municipalidad y que
    fuere sancionado con cesantía o exoneración en cualquiera de
    ellos, cesará automáticamente en los demás cargos.
    
       Art. 91.- A  los  efectos de la graduación de las medidas
    disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Admi-
    nistración, se considerarán reincidentes los que durante las
    doce (12)  meses  anteriores a la fecha de la comisión de la
    nueva falta hayan sido sancionados con pena de carácter leve
    de acuerdo  a  los incisos a) y b) del artículo 82, o dentro
    de los treinta y seis (36) meses, contados de la misma forma
    cuando se  trata de otras sanciones que establecen los inci-
    sos c), d) y e) del mismo artículo.
    
       Art. 92.- Contra  las resoluciones que impongan sanciones
    disciplinarias, el  agente podrá deducir recursos de revoca-
    toria ante  la  misma autoridad que les dictó y/o jerárquico
    ante el superior, sin perjuicio de los recursos jurisdiccio-
    nales que  puedan corresponder, en la forma, tiempo y con la
    limitaciones que  reglamentariamente  se establezca y legal-
    mente corresponda.
    
       Art. 93.- Las sanciones disciplinarias impuestas a los a-
    gentes públicos  serán  ejecutorias,  salvo la existencia de
    recursos que les dé un carácter suspensivo, por expresa dis-
    posición del funcionario que debe decidir.
    
       Art. 94.- Las  sanciones  deberán aplicarse con ecuanimi-
    dad, tomando  en consideración la naturaleza y trascendencia
    de la  falta cometida, el perjuicio causado, los móviles que
    hayan influido  y  los agravantes y atenuantes que concurran
    en la  acción  u omisión cometida, así como el grado o posi-
    ción jerárquica  que ocupe el inculpado y todos aquellos an-
    tecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión
    final de  la causa de acuerdo a lo prescripto en el artículo
    41 del Código Penal.
    
                            CAPITULO IX
                        Junta de Disciplina
    
       Art. 95.- El  Poder Ejecutivo designará una Junta que con
    el carácter  de  "Organismo Asesor" dictaminará en todos los
    recursos interpuestos por sanciones disciplinarias.
    
       Art. 96.- La Junta estará integrada por tres (3) miembros
    titulares y  tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2)
    suplentes por lo menos. Uno (1) de ellos letrados serán nom-
    brados por  el  Poder Ejecutivo. Un (1) titular y un (1) su-
    plente, representarán al personal y serán designados en for-
    ma y tiempo que determine la respectiva reglamentación.
    
       Art. 97.- Para  ser miembro de la Junta de Disciplina, se
    requiere ser  argentino, haber cumplido treinta (30) años de
    edad como  mínimo  y cinco (5) por lo menos de antigüedad en
    la Administración Provincial.
    
       Art. 98.- Los miembros de la Junta durarán (2) años y son
    reelegibles. Si  finalizado el período de dos (2) años no se
    hubiese procedido  a  la  renovación, los miembros actuantes
    continuarán en  función  hasta  la  constitución de la nueva
    Junta.
    
       Art. 99.- La  Junta  de Disciplina dictaminará necesaria-
    mente en  todo  sumario  administrativo  incoado por razones
    disciplinarias, a  cuyo fin le serán remitidas las actuacio-
    nes dentro  de los cinco (5) días de concluidas por el suma-
    riante correspondiente.  Se acompañará en todos los casos el
    legajo del sumariado.
       La Junta  debe  pronunciarse dentro de los diez (10) días
    corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para
    mejor proveer.
    
       Art. 100.- Producido  el dictamen de la Junta, esta remi-
    tirá las  actuaciones respectivas a la autoridad que corres-
    ponde para su decisión.
    
       Art. 101.- El  Poder Ejecutivo reglamentará las funciones
    de la  Junta  de Disciplina y el Procedimiento que regirá su
    funcionamiento.
    
                             CAPITULO X
                       Sumario Administrativo
    
       Art. 102.- El  Sumario administrativo a que se refiere el
    artículo 84,  podrá  iniciarse  de oficio o por denuncia. La
    denuncia podrá ser escrita o verbal, en este último caso de-
    berá labrarse acta.
    
       Art. 103.- El sumario administrativo deberá ser instruido
    por un empleado de mayor jerarquía que el inculpado.
    
       Art. 104.- El  instructor o sumariante deberá excusarse o
    podrá ser recusado en cualquier estado del sumario:
            a)Cuando medie  con  el  denunciante  o el inculpado
              vínculo de  matrimonio  o  de  parentesco hasta el
              tercer grado  inclusive de consanguinidad, de afi-
              nidad hasta  el  segundo  grado inclusive de adop-
              ción.
            b)Cuando hubiere  sido  denunciante o denunciado del
              inculpado o denunciante.
            c)Cuando sea  acreedor  o  deudor  del denunciante o
              inculpado.
            d)Cuando tenga  relación  de  dependencia con el in-
              culpado o con el denunciante.
    
       Art. 105.- En  caso  que el instructor o sumariante fuera
    sometido a sumario administrativo, o existiere por parte del
    mismo un  impedimento  justificado, se designará un reempla-
    zante.
    
       Art. 106.- El  instructor  o sumariante gozará de amplias
    facultades para  realizar la investigación. Los agentes que-
    dan obligados a prestar la colaboración que solicite al res-
    pecto.
    
       Art. 107.- El sumario será secreto hasta que el sumarian-
    te o instructor dé por terminada la prueba de cargos. En es-
    te estado se dará vista al inculpado por el término de cinco
    (5) días  hábiles, para que efectúe sus descargos y proponga
    las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado
    podrá hacerse asistir -a partir de la vista- para la organi-
    zación gremial representativa o un letrado.
       Vencido este  plazo,  recibidas  las  pruebas que hubiere
    propuesto el sumariado y previo dictamen en la Junta de Dis-
    ciplina -de  acuerdo  a lo establecido en el capítulo IX- se
    elevará el  sumario  y el legajo personal del inculpado a la
    autoridad competente  a  los efectos de los dispuesto por el
    artículo 83 del presente estatuto.
    
       Art. 108.- El  agente  presuntivamente  incurso en falta,
    podrá, podrá  ser  suspendido, con carácter preventivo y por
    un término  no  mayor  de treinta (30) días por la autoridad
    competente, cuando  su alejamiento sea necesario para el es-
    clarecimiento de  los  hechos  motivo  de la investigación o
    cuando su  permanencia sea incompatible con el estado de au-
    tos. Tales medidas precautorias no implican pronunciarse so-
    bre la responsabilidad del agente.
       Cumplido este  término sin que se hubiera dictado resolu-
    ción, el  agente  podrá  seguir apartado de sus funciones si
    resultare necesario,  pero tendrá derecho a partir de enton-
    ces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acu-
    mulada autorizara  disponer  lo  contrario  y siempre por un
    término no mayor de noventa (90) días.
       Si el  sumariado  hubiese sido suspendido preventivamente
    sin goce  de  sueldo  y posteriormente resultara absuelto de
    las imputaciones,  tendrá derecho a que se le abonen los ha-
    beres correspondientes a ese periodo de suspensión.
    
       Art. 109.- La instrucción de sumario suspenderá el ascen-
    so del  agente hasta que recaiga resolución definitiva. Dic-
    tada ésta, si es absolutoria, no impedirá el ascenso que pu-
    diere corresponderles en su carrera administrativa.
    
       Art. 110.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni a-
    cordarse licencia,  jubilación o retiro del agente sumariado
    hasta tanto no haya resolución definitiva.
    
       Art. 111.- Si  de  las  actuaciones surgieron indicios de
    haberse violado  una  norma  penal se impondrá de ello a las
    autoridades judiciales correspondientes.
    
       Art. 112.- El  recurso  de  revisión contra las sanciones
    disciplinarias será  procedente  cuando mediante prueba ins-
    trumental ante  desconocida  o aparecida con posterioridad a
    la sanción se acreditará la inocencia del sancionado. Cuando
    se trata  de agentes fallecidos, ésta revisión podrá ser re-
    querida por el cónyuge, ascendientes, descendientes o herma-
    nos o realizada de oficio por la misma administración.
    
                              TITULO V
                        Personal Temporario
    
                             CAPITULO I
                     Disposiciones Preliminares
    
       Art. 113.- Para la ejecución de servicios, explotaciones,
    obras o  tareas  de carácter temporario, eventual o estacio-
    nal, que no puedan ser realizados por el personal permanente
    de la  Administración,  el Poder Ejecutivo podrá disponer de
    personal temporario.
       También tendrá  carácter  temporario el personal reempla-
    zante.
    
                            CAPITULO II
                        Personal Temporario
    
       Art. 114.- Este  personal se regirá por las disposiciones
    de este Capítulo, debiendo reunir para su ingreso las mismas
    condiciones establecidas por el artículo 9º.
    
       Art. 115.- El  acto de designación deberá consignar obli-
    gatoriamente:
            a)El programa  de  los  servicios, explotaciones, o-
              bras o tareas a que se destinará el personal.
            b)El término de prestación de los servicios.
            c)El sueldo  o  jornal y la partida presupuestaria a
              que se imputarán los gastos.
    
       Art. 116.- Queda prohibido asignar al personal temporario
    tareas distintas de las que motivaron la designación.
    
       Art. 117.- El personal temporario designado en las condi-
    ciones establecidas  precedentemente  cesará al cumplirse el
    término o  tarea para la cual fue designado en las condicio-
    nes establecidas precedentemente cesará al cumplirse el tér-
    mino o  tarea  para  la cual fue designado o anticipadamente
    cuando así lo resuelva discrecionalmente la autoridad compe-
    tente.
    
       Art. 118.- El  personal comprendido en este capítulo ten-
    drá los siguientes derechos:
    
       I - Retribuciones
           a)Sueldo o jornal;
           b)Sueldo anual  complementario, según lo determine la
             legislación vigente.
      II - Compensaciones y Asignaciones familiares
           a)Asignación familiar;
           b)Viáticos;
           c)Movilidad;
           d)Horas extras.
     III - Subsidios
           El agente temporario gozará de subsidios de conformi-
    dad con las leyes y decretos que así lo establezcan.
      IV - Indemnización
           Por enfermedad profesional o accidente sufrido en ac-
    tos o  con ocasión de servicios, en la forma y monto que es-
    tablezcan las  leyes  de  la materia, sin perjuicio de otros
    beneficios que legalmente puedan corresponder:
       V - Licencias
           Los agentes  podrán gozar de las siguientes licencias
    en la  forma,  condiciones y términos que el Poder Ejecutivo
    determine por reglamentación:
           a)Anual ordinaria;
           b)Por enfermedad o accidente de trabajo;
           c)Por matrimonio;
           e)Por maternidad;
      VI - Agremiación y Asociación
           Este derecho podrá ser ejercido por el personal en la
    forma que las leyes y reglamentaciones lo determinen.
     VII - Asistencia sanitaria y social
           En caso de enfermedad profesional o accidente sufrido
    en o  con ocasión del servicio, el  personal tiene derecho a
    asistencia médica y tratamiento integral gratuito. El Estado
    facilitará en  la  forma que se determine, la asistencia so-
    cial integral para el personal comprendido en este título.
    
       Art. 119.- El  personal  temporario tendrá las siguientes
    obligaciones:
            a)Cumplir sus  tareas  en  forma  regular y continua
              dentro del  horario  que se determine, con la con-
              tracción y  eficiencia  conducente al mejor desem-
              peño de las mismas.
            b)Obedecer las  órdenes  que con motivo del servicio
              le imparta el superior jerárquico.
            c)Cuidar los  bienes  del Estado velando por la eco-
              nomía del  material  y la conservación de los ele-
              mentos que  fueren confiados a su custodia, utili-
              zación y examen.
            d)Observar en  el servicio y fuera de él una conduc-
              ta decorosa y digna.
            e)Proceder con  cortesía,  diligencia  y ecuanimidad
              en el trato con el público.
            f)Mantener vínculos  cordiales,  demostrar  espíritu
              de cooperación,  solidaridad  y  respeto  para con
              los demás agentes de la Administración.
            g)Dar cuenta  al superior de las irregularidades re-
              lativas al  servicio que llegaren a su conocimien-
              to.
            h)Permanecer en  el  servicio desde el momento de la
              presentación de  la  renuncia  hasta  treinta (30)
              días corridos,  salvo  autorización  en contrario,
              si antes no le fuera aceptada.
            i)Excusarse de  intervenir en todo aquello en que su
              actuación sea  incompatible   moralmente  o  pueda
              crear dudas sobre su imparcialidad.
            j)Declarar los  servicios  prestados  y oficialmente
              certificados, para  que  le  sean computados a los
              fines de acreditar derechos superiores.
            k)Declarar su  domicilio  ante  la repartición donde
              presta servicios,  el  que  subsistirá a todos los
              efectos legales,  mientras  no  se  denuncie  otro
              nuevo.
            l)Declarar en  las informaciones y sumarios adminis-
              trativos ordenados  por   autoridad  competente  y
              siempre que  no  tuviere  impedimentos  legal para
              hacerlo.
    
       Art. 120.- El  personal  comprendido  en este título está
    sujeto a las prohibiciones establecidas en el artículo 80.
    
       Art. 121.- Sin  perjuicios de lo establecido en la última
    parte del  artículo 117, el incumplimiento de las obligacio-
    nes o  la comisión de las prohibiciones hará pasible al per-
    sonal temporario de las siguientes sanciones:
            a)Llamado de atención
            b)Suspensión de hasta quince (15) días.
            c)Cesación de los servicios.
    
                            CAPITULO III
                        Personal Contratado
    
       Art. 122.- Cuando  en  el  campo  de las ciencias, arte o
    técnica, se  deban realizar trabajos que, por su naturaleza,
    no se  puedan efectuar por los medios propios con que cuenta
    la administración  podrá ésta contratar personas con recono-
    cida idoneidad científica, artística y técnica. La contrata-
    ción de  personal  queda  reservada exclusivamente a los su-
    puestos contemplados en este artículo.
    
       Art. 123.- Los  contratos  deberán consignar obligatoria-
    mente:
            a)Los servicios a prestar.
            b)Plazo de duración.
            c)La retribución y su forma de pago.
            d)Los supuestos  en  que  se producirá la resolución
              del contrato antes del plazo establecido.
    
                            CAPITULO IV
                       Personal Reemplazante
    
       Art. 124.- Cuando  en  ausencia del titular sea necesario
    realizar tareas  de carácter imprescindible podrá designarse
    personal reemplazante,  siempre que las mismas no puedan ser
    realizadas por el personal existente.
    
       Art. 125.- El  reemplazante cesará automáticamente cuando
    el titular  se reintegre a sus funciones o cuando, en estado
    de vacancia, el cargo sea provisto en propiedad.
    
       Art. 126.- El personal reemplazante tendrá los derechos y
    obligaciones establecidas en el Capítulo II de este título.
    El sueldo será el que corresponda al titular reemplazado.
    
                             TITULO VI
                   Disposiciones Complementarias
                           y Transitorias
    
       Art. 127.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a realizar y a-
    probar la evaluación de todos los cargos públicos y el ulte-
    rior encasillamiento  del  personal de la Administración al-
    canzado por  esta  Ley  en  las  respectivas clases, en base
    fundamentalmente, a las siguientes normas:
            a)Cada agente  será  encasillado  en la clase que le
              corresponda según  los deberes y responsabilidades
              que efectivamente  esté  ejerciendo y/o haya ejer-
              cido, durante  los  últimos  doce (12) meses y que
              se encuadre en la especificación de la clase.
            b)Cuando se  tratare del desempeño de deberes y res-
              ponsabilidades que  pudieran  encuadrarse  en  las
              especificaciones de  dos o más clases que integran
              distintas series  de  clases, el agente será enca-
              sillado en  aquella que más se ajuste a la natura-
              leza predominante  de  sus deberes y responsabili-
              dades.
            c)Para el  encasillamiento  en  clases intermedias o
              finales de  las  series  de clases se considerarán
              además del  grado  de  complejidadd de los deberes
              del agente,  las  responsabilidades de supervisión
              que habitualmente  tenga  o  haya tenido dentro de
              los últimos doce (12) meses.
            d)En ningún  caso  podrá  encasillarse  en una clase
              que corresponda  a  profesión  reglamentada en ley
              al agente  que no posea título habilitante respec-
              tivo.
            e)Solamente se  considerarán  para  los  efectos del
              encasillamiento los  títulos profesionales que po-
              sea el  agente  y  que tengan aplicación en el de-
              sempeño de sus deberes y responsabilidades.
            f)Cuando el  sueldo que corresponda al agente por su
              encasillamiento en  una determinada tarea, sea in-
              ferior al  que  venía percibiendo, continuará, go-
              zando de  este  último  mientras permanezca en ese
              cargo. Una  vez  vacante  el cargo la remuneración
              del mismo será la que corresponda a la clase.
    
       Art. 128.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la presente
    Ley.
    
       Art. 129.- Derógase la Ley número 3.773 y sus modificato-
    rias, Ley Nº 3.942 y Decreto Ley 4/3 de fecha 30 de marzo de
    1976.
    
       Art. 130.- Téngase  por Ley de la Provincia, comuníquese,
    publíquese y archivese.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 3942
    Deroga a Ley 4556
    Derogada por Ley 5473

  • Resumen

    ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
    DEROGA LA LEY 3773 Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones