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    Ley N°: 4882
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 22/08/1977
    Promulgada: 22/08/1977
    Publicada: 23/08/1977
    Boletin Of. N°: 19048

  • Texto
  • 
    * DEROGADA *
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
     
                             L E Y :
     
                           TÍTULO I
                        CAPÍTULO PRIMERO
            Afiliados, aportes, contribución patronal
    
       Artículo 1º.- El régimen de jubilaciones y pensiones para
    el personal que preste servicios en la Administración públi-
    ca, en la Administración judicial y en el Poder  Legislativo
    de la Provincia de Tucumán, se  ajustará a las disposiciones
    de la presente ley.
    
       Art.2º.- Son afiliados forzosos:
       a) Los  jueces, miembros  y  funcionarios  que desempeñen
    cargos creados por la Constitución, empleados y  agentes ci-
    viles, ya  sean  titulares o  reeplazantes, supernumerarios,
    técnicos profesionales de planta  permanente o  contratados,
    los en comisión o a término que en forma permanente  o tran-
    sitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electi-
    vo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus repar-
    ticiones u organismos  centralizados; descentralizados o au-
    tárquicos, en las  comunas  rurales, circunscripciones admi-
    nistrativas y en las municipalidades del interior de la Pro-
    vincia y  todo el personal  comprendido en las  leyes 3.470,
    3.886 y 4.303, así como los músicos de las bandas de la Pro-
    vincia.
       b) Los empleados y agentes civiles o  uniformados, perma-
    nentes, designados por el gobierno  para  cumplir  funciones
    policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o
    empresas particulares.
       c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutuali-
    dad Provincial Tucumán, siempre que estén en uso de licencia
    sin goce de sueldo conforme  a las disposiciones legales vi-
    gentes, debiendo abonar las cuotas de los otros beneficios.
       d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales
    de la Provincia, comunas rurales, circunscripciones adminis-
    trativas y municipalidades del interior; como agentes ejecu-
    tores u otras formas  similares, cuya  designación  emane de
    autoridad  provincial  o municipal  debidamente  facultada y
    aunque su remuneración sea liquidada a título de comisión, u
    otra forma análoga, siempre que ello ocurra por intermedio y
    control de la repartición a que pertenece.
       e) Los que desempeñaren servicios de  carácter  honorario
    prestados a la Provincia, siempre  que existiere designación
    expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
    mientos rentados en cargos equivalentes y que  la misma  en-
    cuadre en disposiciones legales que contemplen la prestación
    de dichos servicios.
    
       Art.3º.- Los aportes y contribución patronal serán:
       a) Del 12% a cargo de los afiliados y 15% a cargo del Es-
    tado, reparticiones  autárquicas, comunas  rurales, circuns-
    cripciones administrativas  y municipalidades  del interior,
    sobre las remuneraciones de los agentes  comprendidos  en el
    art. 2º, inc. a), c), d) y e).
       b) Del 16% y del 20% a cargo de los afiliados y del Esta-
    do, respectivamente, sobre  las remuneraciones  del personal
    comprendido  en  los arts. 2º, inc. b); 19, 20 y 23 y en las
    leyes 3.886 y 4.303.
       c) Del 14% y del 18% a  cargo del  afiliado y del Estado,
    respectivamente, sobre  las remuneraciones  de los afiliados
    comprendidos en el art. 21.
       d) La Provincia, las  reparticiones  autárquicas, comunas
    rurales, circunscripciones administrativas y municipalidades
    del interior, realizarán , en los  porcentajes  del caso, el
    aporte a cargo del afiliado y la contribución patronal sobre
    las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñaba
    el afiliado licenciado sin goce de sueldo por  acogimiento a
    los beneficios de la Mutualidad Provincial Tucumán.
       La remuneración que perciba el afiliado a la fecha  de su
    incorporación  al período  de servicio  militar obligatorio,
    estará sujeta, mientras subsista tal circunstancia, al apor-
    te personal y contribución del Estado en las condiciones que
    se establecen en este artículo.
       Los aportes personales  y contribuciones patronales fija-
    dos en los  incs. a), b) y c) son  obligatorios a  partir de
    los 16 (dieciséis) años de edad.
       La circunstancia de estar el afiliado comprendido en otro
    régimen de  previsión  nacional, provincial o  municipal por
    actividades distintas de las enumeradas  en el  art. 2º, así
    como el hecho  de  gozar de  cualquier jubilación, pensión o
    retiro, no eximen de  la obligación  de efectuar  aportes al
    régimen de la presene ley.
       Cuando un afiliado desempeñare dos o más  cargos por ser-
    vicios pertenecientes a este régimen, aportará  obligatoria-
    mente por cada uno de ellos.
    
       Art.4º.- Se considera  remuneración  a los fines  de esta
    ley, todo ingreso  que  perciba el  afiliado, en dinero o en
    especie en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual  comple-
    mentario, honorarios, comisiones, participación  en las  ga-
    nancias; las gratificaciones o propinas que reciben, en for-
    ma regular  y  permanente, los empleados del casino, estando
    en este caso, también  la contribución  patronal  a cargo de
    los  agentes; en  general toda  otra retribución, cualquiera
    sea la  denominación que se  le asigne, percibida por servi-
    cios ordinarios, extraordinarios, como así también cualquier
    suplemento adicional, siempre  que este revista  el carácter
    de habitual y regular.
       Los ingresos que se  mencionan a  continuación no estarán
    sujetos a aportes.
       a) Las asignaciones familiares;
       b) Las indemnizaciones  por extinción  de la  relación de
    empleo público, por  vacaciones no  gozadas, por incapacidad
    permanente provocada por accidente del  trabajo o enfermedad
    profesional y  las asignaciones pagadas en concepto de beca;
       c) Viáticos, gastos de movilidad, gastos de  comida, zona
    inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares.
    
       Art.5º.- Las retribuciones en especie, de valor incierto,
    serán estimadas por la  repartición  empleadora. El valor de
    las retribuciones en especie no  excederá  del 50% de la re-
    tribución que se abone o perciba en dinero el afiliado.
       A los efectos de  establecer los aportes correspondientes
    a servicios honorarios, se considerará devengada  la remune-
    ración que para iguales o similares actividades rijan en las
    épocas en que se cumplan. El aporte personal y la  contribu-
    ción  patronal estarán  a cargo del afiliado y del organismo
    pertinente.
    
    
                         CAPÍTULO SEGUNDO
                Cómputo y reconocimiento de servicios
      
       Art.6º.- Se computará el tiempo de los  servicios, conti-
    nuos o discontinuos  prestados  a partir  de los 16  años de
    edad en actividades comprendidas en  este régimen o en cual-
    quier otro incluido en el sistema de  reciprocidad jubilato-
    ria.
       Los servicios prestados antes de los 16 años de edad, con
    anterioridad a la vigencia de  esta ley, serán computados en
    los regimenes que los admitían, si respecto de ellos  se hu-
    bieran efectuado en su  momento los aportes y contribuciones
    correspondientes.
       Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes  de los
    16 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invali-
    dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios
    prestados con anterioridad a esa edad.
       En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se com-
    putará desde la fecha  de iniciación de las  tareas hasta la
    de cesación de las mismas.
       Si las tareas fueran  remuneradas por día o por horas, el
    período de trabajo efectivo de  240 días, 1680 horas  o más;
    se computarán por un año.
       Cuando  los servicios  sean a destajo, el tiempo a compu-
    tarse  se establecerá  tomando la fecha  de contratación del
    trabajo y la de entrega del mismo.
       Para el cómputo  de servicios, exigidos por  esta ley, la
    fracción de 6 (seis) meses y 1 (un)  día equivaldrá a un año
    entero, temperamento que se aplicará en el cómputo final, si
    ello correspondiese, para obtener el beneficio jubilatorio.
       No se computará mayor período de servicios que  el tiempo
    calendario que  resulte entre  las fechas que se consideren,
    ni más de doce (12) meses dentro de un año calendario.
    
       Art.7º.- Se computarán como tiempo de servicios:
       a) El período de servicio militar obligatorio por llamado
    ordinario, movilización  o convocatoria  especial; desde  la
    fecha de convocación y hasta  30  (treinta)  días despúes de
    concluido el servicio, siempre que al momento de su incorpo-
    ración el afiliado se hallare en actividad.
       b) Los períodos de  licencia, descansos legales, enferme-
    dad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan, pe-
    ro no extingan la relación de  dependencia, siempre  que por
    tales  períodos se hubiere percibido  remuneración o presta-
    ción compensatoria de esta;
       c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento  a la
    Mutualidad Provincial de Tucumán;
       d) Los servicios  de  carácter  honorario  prestados a la
    Provincia, siempre que los mismos reúnan los requisitos pre-
    vistos  en  el  art. 2º, inc. e) y que respecto de ellos  se
    efectuaren los aportes y contribuciones correspondientes,los
    que se determinarán sobre las remuneraciones de  cargos ren-
    tados equivalentes, vigentes al momento que se efectúen.
       Los interesados, por  servicios  honorarios prestados con
    anterioridad a la vigencia de  esta ley, deberán  acogerse a
    lo dispuesto en el presente inciso, dentro  de los 180  días
    de su publicación.
       e) Los servicios con aportes retirados. El instituto for-
    mulará el cargo respectivo al interesado y el mismo será sin
    intereses y amortizado en cuotas hasta un 15% de  las retri-
    buciones o los  haberes de  jubilación  sobre la pensión que
    corresponda  a  los  derechohabientes, sumas  estas que, con
    igual modalidad,serán reintegradas al Poder Ejecutivo o ins-
    titución que hubiese efectuado la restitución.
    
       Art.8º.- Los afiliados  a quienes no se hubiera  deducido
    aportes en su oportunidad por remuneraciones  correspondien-
    tes a servicios comprendidos en los  distintos regímenes del
    instituto, podrán solicitar se les formule cargo por  su im-
    porte, el que se capitalizará al  7 (siete) por ciento anual
    y se cubrirá mediante un descuento del 15% (quince por cien-
    to) sobre las retribuciones o los haberes de  los beneficios
    a acordar. La contribución patronal estará a cargo de la re-
    partición empleadora capitalizada al 7% de interés anual. En
    ambos casos, el  cálculo  se  determinará en función de  las
    pertinentes remuneraciones actualizadas a  la fecha de soli-
    citud del beneficio.
       El derecho que acuerde este artículo, podrá ser ejercita-
    do por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, estuvie-
    ren en actividad o que habiendo  cesado, hubieran solicitado
    el beneficio o reconocimiento de servicios sin que estos aun
    les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse
    al goce de la prestación sin haberse amortizado  previamente
    el 50% del cargo total.
       Podrán hacer uso de  esta facultad, los  derechohabientes
    con derecho  a pensión de  los afiliados o peticionarios  de
    beneficios a que se refiere el presente artículo.
       Las disposiciones del presente artículo, como las del in-
    ciso e) del  artículo anterior, no serán  de aplicación res-
    pecto a:
       a) Los servicios referidos en el art. 2º, inc. e);
       b) Los servicios necesarios  para obtener los  beneficios
    establecidos por los arts. 19, 20, 21, 22, 23 y 32.
       c) Los beneficiarios con jubilación o pensión ya acordada
    en forma definitiva.
    
       Art.9º.- Los servicios  prestados con  anterioridad  a la
    vigencia de esta ley serán reconocidos y computados  de con-
    formidad con las disposiciones  de la presente. Sin embargo,
    para  la  determinación  de los recaudos necesarios para  el
    otorgamiento de la jubilación, se aplicará el  régimen legal
    vigente a la  época  en  que el peticionario dejó de prestar
    servicios.
    
       Art.10.- El reconocimiento de servicios está sujeto a las
    transferencias establecidas por el  dec. ley  nacional 9316/
    46. La demora en las transferencias por parte de las cajas o
    instituciones que reconozcan  servicios, cuando aquellas co-
    rrespondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los
    beneficios,pero su goce estará supeditado al ingreso del 50%
    del cargo total y en los casos de reajuste a su pago total.
    
       Art.11.- En los casos que resulte de aplicación  el régi-
    men  de  reciprocidad  jubilatoria, prevalecerán  las normas
    previstas por el dec. ley 9316  ratificado  por ley 12.921 y
    sus modificatorias, siendo, además de aplicación  la resolu-
    ción del Instituto Nacional de Previsión Social de  fecha 20
    de agosto de 1.946 cuando se hagan  valer servicios compren-
    didos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a dis-
    tintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la ju-
    bilación  ordinaria, incluidas las de los  arts. 19, 20, 21,
    22 y 23 o por edad avanzada, se  aumentará o  disminuirá te-
    niendo en cuenta la edad exigida en  cada  uno de  ellos, en
    proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
    
    
                       TÍTULO II - Jubilaciones
             CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales
       
       Art.12.- La jubilación reviste los siguientes caracteres:
       a) Es personalísima y sólo corresponde a  los propios be-
    neficiarios; no puede ser enajenada  o  afectada a  terceros
    por derecho alguno;
       b) Está sujeta a deducciones por cargos  provenientes  de
    créditos a  favor de los  organismos de  previsión, bancos o
    instituciones de créditos, como también a  favor  del  Fisco
    por la  percepción indebida de haberes, pensiones graciables
    o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20% del
    importe mensual de la prestación;
       c) Sólo se extingue por las causas  previstas en esta ley
    y en las leyes de fondo.
    
       Art.13.- La jubilación se pagará a los beneficiarios des-
    de el día del último cese en toda actividad  en  relación de
    dependencia, independientemente  del  tiempo  que demore  la
    tramitación del beneficio y aun cuando la resolución defini-
    tiva sea adoptada por vía judicial. Esta disposición no será
    de aplicación en los supuestos de prescripción.
    
       Art.14.- Para tener derecho a  cualquiera  de los benefi-
    cios  jubilatorios  que acuerda esta ley, el afiliado deberá
    reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose
    en actividad, salvo en los casos que a continuación se indi-
    can:
       a) Cuando acreditare diez años  de servicios  con aportes
    computables en cualquier  régimen  comprendido en el sistema
    de reciprocidad jubilatoria, tendrá  derecho a la jubilación
    por invalidez si la incapacidad  se produjere dentro  de los
    dos años siguientes al cese;
       b) Tratándose de jubilación ordinaria o por edad avanzada
    ,cuando habiendo reunido los demás  requisitos exigidos para
    las mismas, cumplieren la edad mínima  para  la obtención de
    dichas prestaciones dentro  de los  dos años subsiguientes a
    la fecha del cese.
    
       Art.15.- No se podrá obtener transformación del beneficio
    ni reajuste de la prestación en base a servicios o remunera-
    ciones computados mediante prueba  testimonial  exclusiva  o
    declaración jurada o información sumaria.
       El cómputo de servicios, a simple  declaración jurada del
    afiliado o sus derechohabientes, en ningún caso dará derecho
    a que tales servicios se consideren de  carácter diferencial
    o especial. Tampoco podrá  acreditarse el  carácter diferen-
    cial o especial de los servicios mediante prueba testimonial
    o información sumaria, exclusivamente.
    
       Art.16.- El haber anual  complementario que se  abonará a
    a los jubilados, será equivalente a la doceava parte del to-
    tal de los haberes jubilatorios y se pagará en la misma for-
    ma en que se efectúe a los agentes en actividad.
    
       Art.17.- Toda gestión, pedido o  actuación  motivados por
    la presente, estarán eximidos del sellado  de ley en  la vía
    judicial gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
       El instituto actuará en todos los casos sin el sellado de
    ley y las publicaciones en el Boletín Oficial sin cargo.
    
               CAPÍTULO SEGUNDO - Tipos de jubilación
                       Jubilación ordinaria
       Art.18.- Tendrán  derecho  a  la jubilación ordinaria los
    afiliados  que acrediten conjuntamente los siguientes requi-
    sitos:
       a) 60 años de edad los varones y 55 años de  edad las mu-
    jeres, y
       b) 30 años de servicios computándoles en uno o  más regí-
    menes jubilatorios comprendidos en el  sistema de reciproci-
    dad, de  los  cuales 15 años, por lo menos, deberá  ser  con
    aportes.
       El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar  el mínimo
    con aportes fijado en el párrafo anterior.
       A opción  del  afiliado  a sus derechohabientes y al solo
    efecto  de completar la antigüedad requerida para obtener la
    jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero
    de 1959 que  excedieren el mínimo con  aportes fijados en el
    inc. b) de este artículo, o el que establezca el  Poder Eje-
    cutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán com-
    putados por el instituto aunque  estuvieran  comprendidos en
    otros regímenes correspondientes al sistema de reciprocidad,
    a simple declaración  jurada  de aquellos, salvo que  de las
    constancias  existentes surgiera la  no  prestación de tales
    servicios. El cómputo  de  estos servicios dará  lugar  a la
    formulación de cargos por aportes al afiliado, en un todo de
    acuerdo a lo previsto en el art. 8º.
       Al solo efecto de acreditar el mínimo  necesario  de años
    de servicios para tener  derecho a la  jubilación ordinaria,
    se podrá compensar al excedente de años en la  proporción de
    2 (dos) años por 1 (uno) para la falta de servicios.
       Esta compensación no será de  aplicación  respecto  a los
    beneficios previstos en los arts. 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
    
       Art.19.- El personal que  desempeñe  habitualmente tareas
    en trato o contacto directo con  pacientes  en  leprosarios,
    sala de servicios de enfermedades  infecto-contagiosas, hos-
    pitales de  alienados o  establecimientos  de  diferenciados
    mentales  y  médicos  y técnicos radiólogos, profesionales y
    auxiliares  técnicos de  laboratorios  de los establecimien-
    tos preventivos y asistenciales del Estado, tendrá derecho a
    la  jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios, sin
    límites de edad, computándose 1.3 años por cada  uno de ser-
    vicios que revistan en ese carácter.
       Para el reconocimiento de  servicios de  esta naturaleza,
    anteriores a  la  vigencia de la  presente, se  formulará el
    cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en el art.8º.
       Los interesados podrán acogerse al beneficio  acordado en
    el párrafo precedente dentro de los 180 días de la promulga-
    ción de la presente ley.
    
       Art.20.- El personal comprendido en las leyes 3886 y 4303
    se regirá por las disposiciones de las mismas.
    
       Art.21.- El personal docente tendrá derecho  a la jubila-
    ción ordinaria en los siguientes supuestos:
       a) Los servicios docentes de todas  las ramas de la ense-
    ñanza, con más de 25 años de los cuales por lo menos 15 años
    fueren al frente directo de alumnos, a los 55 de edad el va-
    rón y a los 52 años de edad la mujer;
       b) Los docentes con más de 20 años de enseñanza  diferen-
    ciada, de los cuales por  lo menos  15 años fueren al frente
    directo de alumnos en este tipo de enseñanza, sin límites de
    edad.
       Cuando se acreditaren servicios docentes de los menciona-
    dos en el inc. a) por  un tiempo  inferior  a 25 años o  del
    inciso b) por un período menor de 20 años alternadamente en-
    tre sí o con otros de cualquier naturaleza, para  el otorga-
    miento de la jubilación ordinaria se  efectuará un prorrateo
    los límites de  antigüedad  y de edad  requeridos  para cada
    clase de servicios.
    
       Art.22.- Los docentes que acumulen  dos o más  cargos do-
    centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial  por al-
    guno de ellos, siempre que cuenten en  el cargo  acumulado 5
    (cinco) años de antigüedad como mínimo, y continuaren desem-
    peñando  uno o más  cargos docentes  exclusivamente. En este
    supuesto  a  los  fines de determinar el haber  previsional,
    únicamente  se  tomará  en cuenta la remuneración correspon-
    diente al cargo docente en el que se jubila  y la asignación
    básica  por  estado docente sólo se computará en oportunidad
    del cese total. Cuando cesaren definitivamente,será de apli-
    cación  lo dispuesto en el art. 45, tercer parágrafo, última
    parte.
    
       Art.23.- El personal que realice tareas de aeronavegación
    con función específica a bordo de aeronaves como piloto, co-
    piloto, mecánico, radio-operador o  auxiliares  que acredite
    una prestación mínima como tales real y efectiva  de 15 años
    de servicios, sean  continuos  o discontinuos,tendrá derecho
    a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios,sin lími-
    tes de  edad, computándose como un año de  servicio por cada
    500 horas de vuelo efectivo a los aeronavegantes con función
    aeronáutica a bordo de aeronaves, excepto de trabajos aéreos
    en las especialidades de aeroaplicación, fotografías aéreas,
    prospección, remolque de  carteles o  mangas, impartición de
    instrucciones, lanzamientos de  paracaidistas, formación sa-
    nitarios, vuelos de prueba de avión y  helicópteros  en toda
    su actividad, en el que se compensará con un año de servicio
    por cada 300 horas de vuelo efectivo.
       Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas  en cuenta
    cuando  sean certificadas  en base a constancias fehacientes
    por la autoridad aeronáutica correspondiente.
       Para el reconocimiento  de servicios  de esta naturaleza,
    prestados con  anterioridad a este  régimen, se formulará el
    cargo respectivo de conformidad a los  dipuesto por  el art.
    8º.
       Los interesados podrán acogerse al presente artículo den-
    tro de los 180 días a contar de la fecha  de la promulgación
    de la presente ley.
    
       Art.24.- Con excepción de funcionarios  inamovibles, sean
    a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Es-
    tado podrá  emplazar  a sus agentes para iniciar  el trámite
    jubilatorio, siempre que estos reúnan los  requisitos exigi-
    dos por el art. 18 incs. a) y b).
    
    
                      Jubilación por Invalidez
       
       Art.25.- Tendrán derecho a  la jubilación  por invalidez,
    cualesquiera fuera su edad y antigüedad  en el servicio, los
    afiliados que  se incapaciten  física  o intelectualmente en
    forma total para el desempeño de cualquier  actividad compa-
    tible con sus aptitudes profesionales, siempre que  la inca-
    pacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo,
    salvo el supuesto previsto en el art. 14, inc. a).
       La invalidez que produzca,en la capacidad laborativa, una
    disminución del 70% o más se considera total.
       La  posibilidad  de  sustituir la actividad habitual  del
    afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales
    será razonablemente apreciada por  el instituto, teniendo en
    cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida,
    la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclu-
    siones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de
    la validez.
    
       Art.26.- Si la solicitud  de la  prestación  se formulare
    después  de transcurrido  un año del cese  y desde el venci-
    miento de dicho plazo, salvo  que de las causas  generadoras
    de la incapacidad surgiere su existencia en forma  indubita-
    ble a esos  momentos. Es a cargo  de los interesados aportar
    los elementos de juicio tendientes a acreditar  la incapaci-
    dad invocada y la fecha en la que la misma se produjo.
       Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
    cese y el interesado hubiese prestado  servicios ininterrum-
    pidamente durante los 10 (diez) años inmediatamente anterio-
    res, se presume que aquella se produjo  durante  la relación
    de trabajo.
    
       Art.27.- La invalidez total transitoria, que sólo produz-
    ca una incapacidad  verificada o  probable que no exceda del
    tiempo en que el afiliado  fuere acreedor a la percepción de
    remuneración  u  otra  percepción sustitutiva de esta, no da
    derecho a la jubilación por invalidez.
    
       Art.28.- La apreciación de la invalidez se  efectuará por
    un Tribunal Médico  integrado por un  facultativo  designado
    por el Poder Ejecutivo, un médico con funciones en el Depar-
    tamento General de Policía y un médico del Instituto.
       Los dictámenes que emita el Tribunal, deberán  ser funda-
    dos e indicarán en su caso, el porcentaje de incapacidad del
    interesado, el carácter transitorio o permanente de la misma
    y la fecha en que se produjo.
    
       Art.29.- Acordada la jubilación por invalidez  el benefi-
    ciario será sometido a exámenes médicos cada dos años y que-
    dará sujeto a las normas  sobre medicina curativa, rehabili-
    tadora y readaptadora que se  establezcan, sin  perjuicio de
    el instituto proceda de oficio.
       El Instituto llevará una ficha  médica de cada interesado
    como control a efectos de determinar si el mismo se ha some-
    tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo-
    lucionado o no.
    
       Art.30.- El beneficio de jubilación  por  invalidez  será
    definitivo cuando el titular tuviera 50 años o  más  de edad
    y, además, hubiere percibido la  prestación por lo menos du-
    rante 10 años.
    
       Art.31.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado há-
    bil y al momento de  producirse su  anterior  incapacidad se
    encontraba  prestando servicio en la Administración  provin-
    cial, deberá ser reintegrado al último cargo  que desempeñó,
    entendiéndose que la designación de su reemplazante  fue con
    carácter interino, o en su defecto, reingresará  en la misma
    categoría que  tenía al momento  de jubilarse. El pago de la
    jubilación continuará hasta  que se produzca  el reingreso y
    la repartición empleadora deberá reembolsar al instituto los
    importes que este hubiera abonado, siempre que el  reingreso
    no se efectuara dentro  de los  dos meses de la comunicación
    efectuada por el instituto, tomándose como fecha  de comuni-
    cación efectuada por el instituto, tomándose  como fecha  de
    comunicación, la recepción del expediente en la repartición.
    
    
    
                      Jubilación por cesantía
       
       Art.32.- Para tener derecho a la jubilación  por cesantía
    el interesado acreditará simultáneamente  los siguientes re-
    quisitos:
       a) 25 o más años de servicios, con  aportes efectuados en
    su oportunidad, de los cuales por lo menos  15 años  deberán
    ser correspondientes al presente régimen. Sin embargo cuando
    el tiempo en que la obligatoriedad de los aportes esté limi-
    tado por la fecha de vigencia de otras leyes  previsionales,
    los servicios con aportes necesarios para obtener este bene-
    ficio serán como mínimo, durante 20 años;
       b) Sin límite de edad;
       c) Que la causal de cesantía no afecte el desempeño de su
    cargo.
       A los fines previstos en este inciso, la cesantía fundada
    en causa que afecte el desempeño del cargo, deberá  dictarse
    previo sumario, cuando este fuera exigido por las normas es-
    tatutarias correspondientes.
       No tendrán derecho al beneficio  que  acuerda el presente
    artículo aquellos funcionarios que hubieran cesado cuando la
    actividad que desempeñaban fuese de naturaleza  política y/o
    electiva, o estuviere  expresamente excluido del  respectivo
    estatuto, como  así  también, cuando  hubiere sido designado
    para cumplir funciones  a término  o contratados, aun cuando
    su retribución  le  fuera abonada por  partidas  normales de
    presupuesto.
       Quedan comprendidos  en este artículo  los magistrados  y
    funcionarios del Poder Judicial  cuyos respectivos  acuerdos
    hubieren caducado antes del  vencimiento  del  plazo de  los
    mismos o que, a su vencimiento, no fueren renovados, siempre
    que reúnan los requisitos que se indican en los incs. a), b)
    y c) del presente.
    
    
                    Jubilación por edad avanzada
       
       Art.33.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanza-
    da los afiliados que:
       a) Hubieran cumplido  65 años de  edad, cualquiera sea su
    sexo, y
       b) Acrediten 10 años de  servicios  computables  en uno o
    más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de re-
    ciprosidad, con una prestación de servicios de por  lo menos
    cinco (5) años durante el período de ocho inmediatamente an-
    teriores al cese en la actividad.
    
                 CAPÍTULO TERCERO - Procedimientos
       
       Art.34.- No se exigirá a los afiliados, para la  tramita-
    ción de  las prestaciones jubilatorias, la previa prestación
    del certificado de cesación de servicio.
       Dentro de los  treinta (30) días  hábiles de  iniciado el
    trámite, el instituto establecerá prima facie el derecho del
    interesado a alguno de los beneficios previsionales  que es-
    tablece la presente ley. De corresponderle  y previa acredi-
    tación de cese en toda actividad en relación de  dependencia
    comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el  benefi-
    cio  correspondiente, cuyo  monto  se determinará conforme a
    los antecedentes que obren en el organismo  y los que  pueda
    aportar el interesado a satisfacción de aquel o la  reparti-
    ción empleadora.
       El beneficio provisorio queda  sujeto a  los reajustes en
    más o menos que correspondan al momento de otorgarse  la ju-
    bilación definitiva. La diferencia a favor del  beneficiario
    entre el monto del haber  de la  jubilación definitiva  y el
    beneficio que acuerda este artículo, se abonará  a aquel; en
    caso contrario, los  reembolsos  al instituto  se efectuarán
    mediante deducciones mensuales en la jubilación, o de la re-
    muneración del agente reintegrado a la Administración públi-
    ca, no pudiendo exceder esta  afectación  del 15%  del haber
    mensual  definitivo. El beneficio  que acuerda este artículo
    se concede  por  un plazo máximo  de 24 meses. La resolución
    denegatoria de la jubilación  provisoria será susceptible de
    los recursos que acuerda la ley provincial 4.537.
    
       Art.35.- Dentro del plazo de 24 meses computables a  par-
    tir de la presentación  de la solicitud de un beneficio  ju-
    bilatorio, el interesado deberá presentar los informes, cer-
    tificados y demás  documentación necesaria a juicio del Ins-
    tituto  para que este  resuelva, en definitiva, el pedido de
    jubilación. Vencido dicho  plazo sin que el interesado  com-
    plete tales requerimientos, caducará de inmediato el benefi-
    cio provisorio y las actuaciones se reservarán  hasta  tanto
    las mismas estén en condiciones para el otorgamiento defini-
    tivo. Sin embargo si dentro de los seis meses  subsiguientes
    al vencimiento del plazo previsto en este artículo el  inte-
    resado no hubiera dado cumplimiento  a las  obligaciones que
    en el mismo  se prevén, de pleno derecho y sin  necesidad de
    interpelación judicial o extrajudicial, deberá reintegrar al
    instituto  las  sumas  percibidas por dicho concepto. A  tal
    efecto será de aplicación  la tasa de interés prevista en el
    art. 8º.
    
       Art.36.- Al producirse la supresión  de un cargo, el Ins-
    tituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior,
    que se tomará como base  a los efectos  de la movilidad  del
    haber jubilatorio. Si no se  hiciese dentro de los  30 días,
    el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, establecerá esa
    equivalencia, debiendo, en caso de dudas, optar  por  la más
    conveniente al peticionante  y consecuentemente, abonarle la
    diferencia que resultare a partir  de la  fecha de supresión
    del cargo de la escala presupuestaria.
    
       Art.37.- La resolución  del  Instituto que, con  carácter
    definitivo, otorgue o deniegue un beneficio jubilatorio o la
    transformación  o  caducidad  del mismo, es insusceptible de
    recurso  alguno  y  deberá elevarse sin más trámite al Poder
    ejecutivo para su aprobación.
       Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de  los 30
    días de recibidas las actuaciones se considerará aprobada la
    resolución del instituto. Contra la aprobación expresa o tá-
    cita del Poder Ejecutivo, procederá al recurso de reconside-
    ración en  los términos, plazos  y demás  consecuencias  que
    prevén el art. 63 segundo párrafo de la ley  4.537. El Poder
    Ejecutivo  deberá resolver el  recurso de reconsideración en
    el plazo de 30 días a computarse desde la fecha  de interpo-
    sición de aquel.
    
       Art.38.- Cuando la jubilación hubiere  sido  denegada, el
    interesado podrá ocurrir ante  la Suprema Corte de  Justicia
    en acción  judicial, la que  deberá interponerse dentro  del
    término de 60 días hábiles computables desde la notificación
    de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en
    el plazo dentro del cual  el Poder Ejecutivo  debió resolver
    dicho recurso.
       La acción judicial prevista en este artículo deberá dedu-
    cirse por el interesado:
       a) Contra  la   Provincia, cuando  el Poder  Ejecutivo no
    apruebe la resolución del instituto que conceda  una jubila-
    ción o pensión.
       b) Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo apruebe
    la resolución denegatoria dictada por aquel.
    
       Art.39.- Cuando el Instituto deniegue un beneficio y esta
    resolución fuera desaprobada  por el Poder  Ejecutivo, otor-
    gándolo, aquel tendrá acción judicial  contra la  Provincia,
    la que deberá ejercitarse dentro  del plazo  previsto  en el
    artículo precedente.
    
       Art.40.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas  las
    referidas por el art. 37, serán susceptibles de los recursos
    que prevé la ley 4.537.
    
    
       Art.41.- Los plazos que se mencionan en este  capítulo se
    computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles
    judiciales según corresponda.
    
    
             CAPÍTULO CUARTO - Haber de las jubilaciones
       
       Art.42.- El haber jubilatorio será móvil  e igual, en más
    o menos a los porcentajes que a continuación se  determinan,
    sobre  las  remuneraciones  actualizadas, sujetas a aportes,
    que perciba el agente en actividad:
       a) En la jubilación ordinaria será igual al 70% de dichas
    remuneraciones a  elección  del interesado, correspondientes
    al último cargo que desempeñó o al mejor cargo dentro de los
    últimos diez años de servicios y siempre que en  este se hu-
    biese desempeñado por lo menos dos años continuos  y hubiese
    efectuado, en  su oportunidad, los aportes  y contribuciones
    correspondientes;
       b) El  de  la  jubilación por invalidez, se calculará  de
    acuerdo a lo dispuesto en el inc. a);
       c) El haber de la jubilación por cesantía se  determinará
    conforme el procedimiento previsto en el inc. a) deduciéndo-
    se el 2% por cada año de servicio faltante para completar 30
    años de servicios;
       d) El haber de la jubilación por edad avanzada será equi-
    valente al 50% del que se fije para la jubilación ordinaria,
    con más una bonificación del 1%  de dicho  promedio por cada
    año que exceda de diez (10) años de servicios.
       En los supuestos previstos  en los  incs. c) y d) de este
    artículo, el haber jubilatorio no podrá  exceder del 90% del
    correspondiente a la jubilación ordinaria.
       En ningún  caso el haber  emergente  de cualquiera de los
    incisos precedentes, incluida la movilidad que  corresponda,
    podrá exceder al importe equivalente a 15 (quince)  veces el
    haber previsional mínimo previsto  en esta ley, ni podrá ser
    inferior a la que resulte de aplicar tales porcentajes  a la
    remuneración del cargo mínimo  dentro  de la  Administración
    provincial  centralizada. Esta disposición  se aplicará tam-
    bién para el personal comprendido en las leyes 3886 y 4303.
       Todas las remuneraciones o  asignaciones por  las que hu-
    bieren efectuado los aportes correspondientes, se computarán
    a los efectos del haber jubilatorio; también cuando hubieren
    sueldos acumulados en el caso del desempeño de dos o más ac-
    tividades comprendidos en esta ley.
    
       Art.43.- El haber de las jubilaciones  ordinarias  se in-
    crementará en los siguientes porcentajes:
       a) Al 78% si al momento del cese en toda actividad en re-
    lación de  dependencia, el interesado excediera en  3 años o
    más la edad mínima requerida para obtener el beneficio;
       b) Al 80% si a ese momento  el interesado excediera  en 4
    años o más dicha edad.
       c) Al 82% si a  ese momento el interesado  excediera en 5
    años o más dicha edad.
       Los incrementos  de porcentajes previstos precedentemente
    no serán de aplicación en los casos de reajuste  del haber o
    bonificación de la prestación del jubilado que continuase en
    la actividad o volviera a la misma.
    
       Art.44.- Si  se  computaren  sucesivas  o simultáneamente
    servicios en relación de  dependencia  y autónomos, el haber
    se establecerá  sumando el que  resulte de la  aplicación de
    esta ley para los servicios en relación de dependencia  y el
    correspondiente a los servicios autónomos de  acuerdo con su
    régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para
    cada clase de servicios, con  relación al  mínimo  requerido
    para obtener jubilación ordinaria.
       Los servicios simultáneos, a los efectos de la determina-
    ción del haber previsional, deberán ser de 2 (dos) años como
    mínimo.
    
                          CAPÍTULO QUINTO
             Incompatibilidades, transformación, reajuste
       
       Art.45.- Es incompatible la percepción de los haberes co-
    rrespondientes a cualquier beneficio jubilatorio que acuerda
    este régimen, con el desempeño en toda actividad en relación
    de dependencia, con excepción de los servicios previstos  en
    relación de dependencia con excepción de  los servicios pre-
    vistos en el art. 2º, inc. e) y  del supuesto previsto en el
    artículo 22.
       El Poder  Ejecutivo  podrá  sin  embargo, establecer  por
    tiempo determinado y con carácter general, regímenes de com-
    patibilidad limitada con reducción de los haberes de los be-
    neficios.
       Cualquiera  fuere la naturaleza de los servicios computa-
    tados o de la jubilación a acordarse,  al  interesado podrá 
    solicitar y entrar en  el  goce  del  beneficio, continuando
    o reingresando  en la actividad autónoma, sin incompatibili-
    dad alguna. Cuando cesare  en  esta actividad, tendrá  dere-
    cho a reajuste o  transformación del  beneficio  mediante el
    cómputo de los servicios  siempre que éstos  alcazasen  a un
    período mínimo de tres años con aportes realizados en su mo-
    mento.
       Lo dispuesto en el  parágrafo  precedente será también de
    aplicación al beneficiario que continuará o reingresare a la
    actividad en cargos docentes o de investigación  en faculta-
    des, escuelas, departamentos, institutos  y demás estableci-
    mientos de nivel universitario dependientes  de  universida-
    des nacionales o provinciales  o privadas, autorizadas  para
    funcionar por el Poder Ejecutivo  de la  Nación. En este su-
    puesto a los fines de determinar el haber  previsional, úni-
    camente se tomará en cuenta la remuneración  correspondiente
    al cargo docente en el que se jubila y la asignación  básica
    por estado docente solo se computará en oportunidad del cese
    total.
       Cuando  cesaren  definitivamente, será de  aplicación  el
    presente capítulo.
       
       Art.46.- Cuando el jubilado reingrese a cualquier activi-
    dad en relación de dependencia, deberá  denunciar  esta cir-
    cunstancia al instituto dentro del plazo de 60 días corridos
    a partir de la fecha de su  reingreso. Igual  obligación in-
    cumbe al empleador que conociere tal hecho. El incumplimien-
    to de esta obligación le hará pasible al beneficiario de una
    multa equivalente al 50% de las  sumas percibidas  indebida-
    mente en cencepto de prestaciones jubilatorias.
       Sin perjuicio de los dispuesto en el art. 49,inc. a) pro-
    ducido el cese en la  actividad  en que hubiere reingresado,
    el jubilado tendrá derecho a reajuste o de los nuevos servi-
    cios siempre que éstos reúnan los requisitos que se estable-
    cen en el art. 45, tercer parágrafo, última parte.
       
       Art.47.- El jubilado que hubiera vuelto  o volviere  a la
    actividad  y cesare  con posterioridad  a la vigencia  de la
    presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
       a) Podrá transformar la prestación, siempre que acredita-
    ra los requisitos exigidos para la obtención de otra previs-
    ta en esta ley;
       b) Si gozara de alguna de las  prestaciones previstas  en
    la presente, podrá reajustar el haber de la  misma  mediante
    el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
       c) Si no acreditare los requisitos  exigidos  para la ob-
    tención de  algunas  de las prestaciones  previstas  en esta
    ley, no se computará el tiempo y solo podrá reajustar el ha-
    ber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos
    servicios le resultaren más favorables.
       Para la procedencia de la transformación o reajuste debe-
    rán concurrir las  exigencias  establecidas  en el  art. 45,
    tercer parágrafo, última parte.
       La transformación  y reajuste se  efectuará aplicando las
    disposiciones de la presente ley.
       
       Art.48.- La jubilación por invalidez no podrá  ser trans-
    formada aun cuando el beneficiario  acreditare nuevos servi-
    cios para obtener una prestación comprendida en  la presente
    ley.
                           CAPÍTULO SEXTO
                Suspensión - Caducidad - Prescripción
       
       Art.49.- Quedará suspendida, de pleno derecho, la percep-
    ción de haberes jubilatorios, en cualquiera  de los siguien-
    tes supuestos:
       a) En la circunstancia  prevista  en el  art. 46 desde la
    fecha de reingreso a cualquier actividad en relación  de de-
    pendencia y hasta el cese definitivo en la misma;
       b) Si el beneficiario se  ausentare  del país  sin previa
    comunicación al instituto;
       c) Cuando el  jubilado  por  invalidez  no  cumplimentare
    cualquiera de los deberes previstos en el art. 29, dentro de
    los 3 meses contados desde la notificación del instituto. La
    suspensión será desde el vencimiento de  dicho plazo  y sub-
    sistirá mientras el beneficiario  no dé cumplimiento a tales
    exigencias hasta un plazo máximo de 3 (tres)  meses. Vencido
    este art. 50, inc. a);
       d) Cuando mediare incumplimiento de cualquiera de los re-
    quisitos previstos en el  art. 54, segundo  párrafo  y hasta
    tanto subsane dicho incumplimiento.
       
      Art.50.- La jubilación  por  invalidez  aducará  de pleno
    derecho:
       a) Al vencimiento del plazo previsto en el  art. 49, inc.
    c), última parte, sin  que  el beneficiario se presente ante
    el tribunal médico o justifique ante el instituto la imposi-
    bilidad de someterse a los tratamientos prescriptos;
       b) Desde la fecha en que el beneficiario se reincorpore a
    cualquier actividad  en relación de  dependencia, haciéndose
    pasible, además, de la multa que prevé el art. 46.
       
       Art.51.- La jubilación por  cesantía, otorgada  por  este
    régimen  o por leyes  anteriores, caducará de  pleno derecho
    desde la fecha que se produzca la circunstancia  prevista en
    el inc. b) del artículo anterior, siendo  también pasible de
    la sanción pecuniaria que se establece en el art. 46.
       
       Art.52.- Es  imprescindible  el  derecho a los beneficios
    acordados por las leyes de  jubilaciones y pensiones,cuales-
    quiera fueren su naturaleza y titular.
       Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi-
    latorios y de pensión, inclusive las provenientes  de trans-
    formaciones o reajuste, devengados ante  de  la presentación
    de la solicitud en demanda del beneficio.
       Prescribe a los dos años la obligación de pagar los habe-
    res devengados con posterioridad a la  solicitud del benefi-
    cio.
       La presentación de la solicitud  ante la  caja interrumpe
    el plazo de prescripción, siempre que  al momento de  formu-
    larse el peticionario fuere  acreedor el beneficio solicita-
    do.
    
                         CAPÍTULO SÉPTIMO
                     Haberes impagos - Poderes
       
       Art.53.- Los importes  de  las prestaciones  jubilatorias
    que quedaren impagos al producirse el fallecimiento  del be-
    neficiario, siempre que no  se  hallen prescriptos, solo po-
    drán hacerse efectivos a sus herederos declarados como tales
    por resolución de juez competente. El instituto podrá abonar
    estos importes hasta en 10 cuotas mensuales  y consecutivas,
    sin intereses.
       
       Art.54.- A los fines de tramitar  el beneficio  previsio-
    nal, reconocimiento  de servicios o de percibir los haberes,
    los interesados  deberán otorgar  el pertinente poder. A tal
    efecto, se adopta el formulario FI/U de la Secretaría de Es-
    tado de Seguridad Social de la Nación.
       Los jubilados que otorguen poderes, deberán  renovarlos o
    ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de  julio de
    cada año.
                       TÍTULO III - Pensiones
                           CAPÍTULO UNICO
       
       Art.55.- El beneficio de pensión es una  prestación deri-
    vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca-
    so genera, a su vez, derecho a pensión.
       Aplícanse a su respecto lo dispuesto  en el art.12  de la
    presente ley.
    
       Art.56.- El haber de la pensión será móvil  y equivalente
    al 75 % del haber  de la jubilación  que gozaba o le hubiera
    correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo-
    siciones de esta ley.
       Sin embargo, los titulares del beneficio  de pensión per-
    cibirán, sin cargo de reembolso alguno, durante los seis (6)
    meses inmediatamente subsiguientes al del  fallecimiento del
    causante, el 100 % del haber jubilatorio que  éste  gozaba o
    le hubiera correspondido.
       
       Art.57.- En caso de muerte del beneficiario o del afilia-
    do en actividad, con  derecho a  jubilación, gozarán de pen-
    sión los siguientes parientes del causante:
       1. La viuda o el viudo incapacitado para el  trabajo  y a
    cargo de la causante a la fecha de su deceso en concurrencia
    con:
       a) Los hijos  solteros, las  hijas  solteras y las  hijas
    viudas, estas últimas siempre que no gozaran  de jubilación,
    pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que op-
    taren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 a
    ños de edad;
       b) Las hijas solteras y  las  hijas  viudas que  hubieran
    convivido con el cuasante en forma habitual y continuada du-
    rante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que
    a  ese  momento tuvieran cumplida la edad  de 50 años  y  se
    encontraren a su cargo,siempre que no desempeñaren actividad
    lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o
    prestación  no contributiva, salvo, en estos últimos supues-
    tos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
       c) Las hijas viudas y las  hijas divorciadas o  separadas
    de hecho por culpa exclusiva del  marido  que no percibieran
    prestación alimentaria  de  éste, todas ellas  incapacitadas
    para el trabajo y a cargo del causante a la fecha  de su de-
    so, siempre que no gozaran  de jubilación, pensión, retiro o
    prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
    que acuerda la presente;
       d) Los nietos solteros, las nietas solteras  y las nietas
    viudas, éstas últimas siempre que  no gozaran de jubilación,
    pensión, retiro, prestación no contributiva, salvo que opta-
    ren por la pensión que acuerda la presente,todos ellos huér-
    fanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad;
       2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
    de los apartados del inc. 1º,según sea el caso.
       3. La viuda, o el viudo en  las condiciones del  inc. 1º,
    en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo
    y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre  que
    éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
    no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuer-
    da la presente.
       4. Los padres en las condiciones del inciso precedente;
       5. Los  hermanos solteros, las  hermanas  solteras  y las
    hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre  y madre y a
    cargo del causante a la fecha de su  deceso, siempre  que no
    gozaran de jubilación, pensión, retiro o  prestación no con-
    tributiva salvo que optaren por la  pensión  que  acuerda la
    presente, hasta los 18 años de edad.
       La precedente enumeración es taxativa. El orden  estable-
    cido dentro del inc. 1º  no es excluyente, pero  sí el orden
    de prelación establecido entre los incs. 1º al 5º.
       A los fines de lo dispuesto  en este artículo, la autori-
    dad de aplicación está facultada en sede administrativa para
    decidir acerca de la validez y efectos jurídicos  de los ac-
    tos del estado civil invocados por el beneficiario.
    
       Art.58.- Los límites  de edad fijados  por el  art. 57 no
    rigen:
       a) Si los derechohabientes en los incs. 1º, apartados a)
    y d) e inciso 5º se encontraren incapacitados para el traba-
    jo  y a cargo del  causante a  la fecha del fallecimiento de  
    éste, o incapacitados  a la  fecha  en que cumplieran los 18 
    años de edad, en tal caso el goce del beneficio se mantendrá
    miemtras subsista la incapacidad, la que  se  constará de a-
    cuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 30.Se entiende que
    el derechohabiente estuvo a  cargo del causante  cuando con-
    curre en aquel un estado de necesidad revelado por la  esca-
    sez  o carencia de recursos personales y la falta de contri-
    bución importa un desequilibrio esencial en su economía par-
    ticular.
       La autoridad de aplicación podrá fijar  pautas  objetivas
    para establecer  si el  derechohabiente estuvo  a cargo del
    causante.
       b) Cuando los hijos, nietos  y hermanos, de ambos  sexos,
    en las condiciones fijadas  en el  artículo anterior, cursen
    regularmente estudios secundarios o superiores y no desempe-
    ñen actividades remuneradas. En estos  casos  la pensión  se
    pagará hasta los 21 años de edad, salvo que los estudios hu-
    bieran finalizado antes.
       La reglamentación  establecerá los  estudios y estableci-
    mientos educacionales a que  se refiere este  artículo, como
    también la reforma  y medios de acreditar  la regularidad de
    aquéllos.
       
       Art.59.- La mitad del haber de la  pensión  corresponde a
    la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
    causante en las  condiciones  del art. 57; la  otra mitad se
    distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de
    los nietos, quienes percibirán  en conjunto la  parte  de la
    pensión que hubiera tenido derecho el  progenitor pre-falle-
    cido.
       A falta de hijos, nietos o padres la totalidad del  haber
    de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
       En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de 
    los copartìcipes,su parte acrece proporcionalmente al de los
    restantes  beneficiarios,respetándose la  distribución esta-
    blecida en los párrafos precedentes.
       Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causaha-
    biente y no existieran copartícipes,gozarán de ese beneficio
    los parientes del causante en las  condiciones  del art. 57
    que sigan en orden de prelación  siempre  que se encontraren
    incapacitados para el trabajo a la fecha de  extinción  para
    el anterior titular y no gozaran  de algún  beneficio previ-
    sional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de 
    esta ley, que hubieran  quedado  excluidos  por  otro causa-
    habiente.
       
       Art.60.- Tendrá derecho a pensión  el cónyuge  que  obtu-
    viere declaración judicial de buena fe de su  matrimonio pu-
    tativo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con
    derecho al beneficio, incluso, en el caso, de sentencia fir-
    me de ausencia con presunción de fallecimiento.
       
       Art.61.- No tendrán derecho a pensión:
       a) El cónyuge que por  culpa propia o  concurrente  estu-
    viere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte
    del causante;
       b) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suce-
    der o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Có-
    digo Civil.
       En estos casos, los demás derechohabientes con derecho a
    pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los men-
    cionados en los incisos precedentes no existieran.
       
       Art.62.- La cuota parte de pensión de  cada  hijo, se in-
    crementará en un 5 % del haber jubilatorio del causante y no
    podrá acumularse incrementos por dos o más pensiones, liqui-
    dándose únicamente el  que resulte más favorable  al benefi-
    ciario.
       Su goce es incompatible  con la percepción  por parte del
    progenitor sobreviviente de asignación familiar por el mismo
    hijo, puediendo aquél optar por el beneficio que resulte más
    favorable; es, en cambio, compatible  con  el incremento por
    escolaridad.
       
       Art. 63.- A los fines del  otorgamiento del  beneficio de
    pensión, sea con carácter provisorio o definitivo, cuando la
    documentación que  se hubiese proporcionado en las actuacio-
    nes administrativas fueren  insuficientes  para acreditar el
    vínculo invocado, el Instituto podrá  requerir testimonio de
    la  declaratoria  de herederos  dictada por  órgano judicial
    competente.
       Si después  de otorgado el beneficio  de pensión, sea con
    carácter provisorio  o definitivo,  se  presentaren  otro  u
    otros derechohabientes con derecho excluyente o concurrente,
    el beneficio se liquidará a partir de  la fecha de presenta-
    ción. El Instituto no tendrá  responsabilidad alguna por los
    haberes  devengados que  se hubieren  liquidado a quienes se
    hubieren presentado con anterioridad.
    
       Art.64.- El derecho a pensión se extinguirá:
       a) Por la muerte del beneficiario o por  su fallecimiento
    presunto judicialmente declarado;
       b) Para el  cónyugue  supérstite, para  la madre o  padre
    viudo o que enviudaren desde  el momento en que  contrajeren
    matrimonio;
       c) Para los beneficiarios de pensión en razón de  incapa-
    cidad para el  trabajo, desde que  tal incapacidad desapare-
    ciere definitivamente, salvo que a esa fecha  tuvieren  50 o
    más años de edad.
       
       Art.65.- Para todas las cuestiones no contempladas en es-
    te título, serán de aplicación las disposiciones pertinentes
    del Título II.
                             TÍTULO IV
                          CAPÍTULO ÚNICO
                   Disposiciones complementarias
       
       Art.66.- La presente ley entrará en vigencia desde el día
    de su publicación.
    
       Art.67.- Los agentes que hubieren cesado en el período de
    vigencia de las leyes 4.450, 4.463 y 4.504 y hasta el día en
    que  comienza  a regir la  presente, se  regirán  por la ley
    4.373.
       
       Art.68.- Sustitúyese el texto del inc. "B" del art. 5º de
    la ley 4.373 por el siguiente:
       b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presu-
    puesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la
    presente ley. El presupuesto de gastos de  administración no
    podrá exceder del 8 % de sus ingresos.
       
       Art.69.- Sustitúyese el texto del art. 13 de la ley 3.886
    por el siguiente:
       Todos los pases a retiro serán dispuestos por el Poder E-
    jecutivo; a tales efectos, serán elevados por la Jefatura de
    Policía, previa intervención del Instituto.
       El Poder Ejecutivo queda facultado para denegar el retiro
    cuando concurriera alguno de los siguientes supuestos:
       1. Si se encontrara  vigente el  estado de sitio  o fuere
    inminente su implantación;
       2. Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y
       3. Si el  personal se encontrare comprometido en  sumario
    administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.
       Igual procedimiento  deberá seguirse en los  supuestos de
    retiro o pensión por las causales previstas en el art. 21 de
    la presente ley.
       
       Art.70.- Deróganse de la  ley  4.373, los  arts. 7, 8, 9,
    inc. b), e) y f), 10, primera parte; 13 al 42 inclusive; 44,
    46,48 al 89 inclusive, 107, 108, 110, 111, 113, 118 y 121.
       
       Art.71.- Deróganse las leyes 4.026  y 4.504; el  art. 22,
    inc. f) y artículos 74 y 75  de la  ley 3.773  artículos,81,
    82 y 86 de la ley 3.470 y toda disposición legal o reglamen-
    taria que se oponga a la presente.
       
       Art.72.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial y, archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3773
    Modifica a Ley 4373
    Modificada por Ley 4951
    Modificada por Ley 5015
    Modificada por Ley 5583
    Deroga a Ley 4026
    Deroga a Ley 4504
    Derogada por Ley 5597

  • Resumen

    RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

  • Observaciones