• Detalle de Ley

    Ley N°: 4026
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 22/11/1973
    Promulgada: 10/12/1973
    Publicada: 18/12/1973
    Boletin Of. N°: 18130

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Instituto de Seguridad Social de la Pro-
    vincia, computará,  a los fines jubilatorios los períodos de
    inactividad de  sus  afiliados y ex afiliados que cesaron en
    sus cargos públicos por motivos políticos, gremiales, renun-
    cias, prisión,  exilio  o por los llamados decretos de reor-
    ganización de personal, dictados en épocas de notorio cambio
    político y  como  consecuencia  de hechos acaecidos hasta la
    fecha de vigencia de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Cuando  el  afiliado  o  ex afiliado se hubiere
    reintegrado al  cargo  en  que se desempañaba o ingresado en
    una nueva actividad pública o privada amparada por cualquier
    régimen previsional,  el  período a computarse será desde la
    cesación hasta su reincorporación o ingreso.
    
       Art. 3º.- Para los ex afiliados que revistan como jubila-
    dos en cualquiera de las categorías determinadas por las le-
    yes de  previsión  social de la provincia de Tucumán, el pe-
    ríodo de  inactividad  será el comprendido entre la fecha de
    su cesantía y la de la promulgación de la presente ley.
    
       Art. 4º.- La calificación de causa política o gremial, se
    determinará, aunque  no  lo expresen las respectivas resolu-
    ciones o  decretos cuando ésta surja por la fecha y circuns-
    tancia en que fueron dictadas y cuando la separación no haya
    sido consecuencia  de un sumario administrativo en el que se
    hubiese probado las causales de la cesantía.
    
       Art. 5º.- Los  afiliados y ex afiliados que a la fecha de
    cesación en  sus cargos por causas políticas o gremiales de-
    sempeñaban tareas privadas comprendidas en cualquier régimen
    jubilatorio y en cuyo ejercicio continuaron, podrán acogerse
    a los  beneficios  de la presente ley y acumular a los fines
    previsionales, de conformidad con el artículo 2º del decreto
    ley Nº  9.316/46, las remuneraciones que les hubiere corres-
    pondido percibir durante el período de inactividad.
    
       Art. 6º.- Las  personas que se acojan a las disposiciones
    de esta  ley,  deberán efectuar los aportes correspondientes
    al cargo que ocupaban en base a los sueldos vigentes durante
    el período que se compute, ingresando los poderes Ejecutivo,
    Legislativo y Judicial, y las reparticiones autárquicas, mu-
    nicipios, y  comunas rurales el aporte respectivo. El Insti-
    tuto de  Seguridad  Social de la Provincia determinará el a-
    porte personal, y el mismo podrá hacerse hasta en el término
    de cinco  años,  sin intereses. El beneficio de jubilación o
    pensión se  hará  efectivo una vez que haya ingresado por lo
    menos el 50% del aporte referido.
    
       Art. 7º.- Las  prestaciones, reajustes y/o transformacio-
    nes de beneficios obtenidos por la presente ley, se abonarán
    a partir de la fecha de su vigencia, aun cuando con anterio-
    ridad se  hubieren  cumplido los requisitos exigidos para su
    obtención.
    
       Art. 8º.- Podrán  acogerse  a  los beneficios de esta ley
    los derecho-habientes  de  las personas fallecidas, y que de
    conformidad con la misma hubieren estado comprendidos en sus
    disposiciones.
    
       Art. 9º.- En  ningún caso, podrán ser computados períodos
    de inactividad  que  acumulados  a  los  servicios efectivos
    prestados por  el  interesado  excedan en su totalidad a los
    treinta años de servicio computable para su jubilación.
    
       Art.10.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a efectuar las am-
    pliaciones de las partidas correspondientes para dar cumpli-
    miento a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a veintidós días del mes de no-
    viembre de mil novecientos setenta y tres.
    
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 4882

  • Resumen

    DISPONE QUE EL I.P.S.S.T COMPUTARÁ A LOS FINES JUBILATORIOS
    LOS PERÍODOS DE INACTIVIDAD DE LOS QUE CESARON EN SUS CARGOS
    PÚBLICOS POR MOTIVOS POLÍTICOS O ACTOS DE LOS DECRETOS DE
    REORGANIZACIÓN.

  • Observaciones