* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Instituto de Seguridad Social de la Pro-
vincia, computará, a los fines jubilatorios los períodos de
inactividad de sus afiliados y ex afiliados que cesaron en
sus cargos públicos por motivos políticos, gremiales, renun-
cias, prisión, exilio o por los llamados decretos de reor-
ganización de personal, dictados en épocas de notorio cambio
político y como consecuencia de hechos acaecidos hasta la
fecha de vigencia de la presente ley.
Art. 2º.- Cuando el afiliado o ex afiliado se hubiere
reintegrado al cargo en que se desempañaba o ingresado en
una nueva actividad pública o privada amparada por cualquier
régimen previsional, el período a computarse será desde la
cesación hasta su reincorporación o ingreso.
Art. 3º.- Para los ex afiliados que revistan como jubila-
dos en cualquiera de las categorías determinadas por las le-
yes de previsión social de la provincia de Tucumán, el pe-
ríodo de inactividad será el comprendido entre la fecha de
su cesantía y la de la promulgación de la presente ley.
Art. 4º.- La calificación de causa política o gremial, se
determinará, aunque no lo expresen las respectivas resolu-
ciones o decretos cuando ésta surja por la fecha y circuns-
tancia en que fueron dictadas y cuando la separación no haya
sido consecuencia de un sumario administrativo en el que se
hubiese probado las causales de la cesantía.
Art. 5º.- Los afiliados y ex afiliados que a la fecha de
cesación en sus cargos por causas políticas o gremiales de-
sempeñaban tareas privadas comprendidas en cualquier régimen
jubilatorio y en cuyo ejercicio continuaron, podrán acogerse
a los beneficios de la presente ley y acumular a los fines
previsionales, de conformidad con el artículo 2º del decreto
ley Nº 9.316/46, las remuneraciones que les hubiere corres-
pondido percibir durante el período de inactividad.
Art. 6º.- Las personas que se acojan a las disposiciones
de esta ley, deberán efectuar los aportes correspondientes
al cargo que ocupaban en base a los sueldos vigentes durante
el período que se compute, ingresando los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y las reparticiones autárquicas, mu-
nicipios, y comunas rurales el aporte respectivo. El Insti-
tuto de Seguridad Social de la Provincia determinará el a-
porte personal, y el mismo podrá hacerse hasta en el término
de cinco años, sin intereses. El beneficio de jubilación o
pensión se hará efectivo una vez que haya ingresado por lo
menos el 50% del aporte referido.
Art. 7º.- Las prestaciones, reajustes y/o transformacio-
nes de beneficios obtenidos por la presente ley, se abonarán
a partir de la fecha de su vigencia, aun cuando con anterio-
ridad se hubieren cumplido los requisitos exigidos para su
obtención.
Art. 8º.- Podrán acogerse a los beneficios de esta ley
los derecho-habientes de las personas fallecidas, y que de
conformidad con la misma hubieren estado comprendidos en sus
disposiciones.
Art. 9º.- En ningún caso, podrán ser computados períodos
de inactividad que acumulados a los servicios efectivos
prestados por el interesado excedan en su totalidad a los
treinta años de servicio computable para su jubilación.
Art.10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las am-
pliaciones de las partidas correspondientes para dar cumpli-
miento a las disposiciones de la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a veintidós días del mes de no-
viembre de mil novecientos setenta y tres.