• Detalle de Ley

    Ley N°: 5597
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 03/02/1984
    Promulgada: 10/02/1984
    Publicada: 17/02/1984
    Boletin Of. N°: 20694

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de:
    
                                L E Y :
                               Título I
    
                               Capítulo I
                              Organización
    
       Artículo 1º- El Instituto de Previsión y Seguridad Social
    de Tucumán constituye un servicio  público con autarquía ad-
    ministrativa, personalidad jurídica  e individualidad finan-
    ciera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Tiénese como equivalente a todos los  efectos  del organismo
    las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social
    de la Provincia e  Instituto de Previsión y Seguridad Social
    de Tucumán.
    
       Art. 2º- El Instituto será administrado por un Directorio
    compuesto por un Presidente y cuatro vocales.
       El Presidente y dos vocales serán  nombrados por el Poder
    Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrán el sueldo que de-
    termine  el presupuesto anual  del Instituto. En caso de au-
    sencia lo reemplazará un vicepresidente elegido de entre los
    miembros del Directorio. En  caso de vacancia definitiva, el
    Poder  Ejecutivo designará un nuevo Presidente,  con acuerdo
    del Senado,  por el término que reste  para completar el pe-
    ríodo.
       Los otros dos vocales  representarán, uno a los empleados
    en actividad y uno al sector pasivo. Estos dos últimos serán
    elegidos por el voto directo  y secreto de los  afiliados al
    Instituto. Con los titulares se elegirán dos suplentes de i-
    guales  calidades. Los vocales que representan a los afilia-
    dos deberán optar  por la percepción de  haberes que estimen
    conveniente. El vocal que represente a los afiliados en  ac-
    tividad gozará de una licencia especial por el término de su
    mandato.
       Todos los miembros  del Directorio  durarán cuatro años y
    en caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se de-
    signen sus reemplazantes.
       El Presidente es el ejecutor de las  resoluciones del Di-
    rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca-
    so de empate, su voto decide.
    
       Art. 3º-  El presupuesto  del organismo fijará la remune-
    ración de los directores. Los vocales  representantes de los
    afiliados en actividad podrán optar por la percepción de ha-
    beres correspondientes a sus  respectivos cargos. Las multas
    a aplicarse por inasistencia a las reuniones, serán estable-
    cidas por la reglamentación de la presente ley.
    
       Art. 4º- El Directorio sesionará  válidamente con un quó-
    rum de tres (3) miembros y  resolverá los asuntos por simple
    mayoría de votos.
    
                            Capítulo II
                          Administración
    
       Art. 5º- Son atribuciones y deberes del Directorio:
             a)Cumplir y hacer cumplir  la presente ley y dictar
               normas reglamentarias;
             b)Formular, aprobar, proceder a la  aplicación  del
               presupuesto  general de gastos, dentro de los re-
               cursos que fija la presente ley, y que tendrá que
               ser  elevado al Poder  Ejecutivo para su  aproba-
               ción. El presupuesto de gastos  de administración
               no podrá exceder del 6% de sus ingresos;
             c)Designar y remover el personal en general del or-
               ganismo;
             d)Ejercer  las facultades  disciplinarias sobre  el
               personal conforme  lo establece el  estatuto  del
               personal del Instituto, sin  perjuicio de las que
               fijen el reglamento interno;
             e)En general otorgar todos los actos necesarios pa-
               ra el  cumplimiento de los fines del Instituto de
               Previsión  y Seguridad Social  de Tucumán, inclu-
               yéndose las facultades  de contraer obligaciones,
               celebrar toda  clase de contratos y en  especial,
               permutas, locación  de cosas, obras  y servicios;
               compra y venta  de muebles y semovientes; otorgar
               mandatos, tomar conservar tenencias y posesiones;
               hacer novaciones y  transacciones; conceder espe-
               ras  y quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos
               en dinero al interés corriente, de particulares y
               de las  instituciones  bancarias tanto  oficiales
               como privadas; estar en juicio como actor y/o de-
               mandado;  comprometer en árbitros;  prorrogar ju-
               risdicciones;  intentar acciones civiles,  comer-
               ciales  y penales, entendiéndose que  la enuncia-
               ción precedente es meramente ejemplificativa y no
               taxativa;
             f)Vender o gravar con derechos reales los inmuebles
               del Instituto, previa  autorización del Poder Le-
               gislativo;
             g)Fijar  al gerente general en la respectiva regla-
               mentación sus atribuciones y obligaciones;
             h)Velar por la fiel observancia de las prescripcio-
               nes que la presente ley establece para el otorga-
               miento de los beneficios y vigilar y ejecutar las
               demás disposiciones que contiene;
             i)Administrar los fondos  del Instituto  conforme a
               los objetivos pertinentes;
             j)El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º
               de Enero  y concluirá el 31 de  Diciembre de cada
               año.  La memoria, balance  general, inventario  y
               cuadro demostrativo  de pérdidas  y ganancias co-
               rrespondientes  a cada ejercicio, serán  elevadas
               por el Directorio al Ministerio de Asuntos Socia-
               les dentro  de los 90 días de finalizado el ejer-
               cicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
             k)Publicar anualmente  y sin cargo en el Boletín O-
               ficial el balance general del Instituto;
             l)Disponer el pago de los beneficios acordados, así
               como  los gastos resueltos y compromisos contraí-
               dos por el Instituto;
             m)Resolver  sobre las  solicitudes  de prestaciones
               que acuerde la presente ley;
             n)No atesorar en caja  sumas de dinero en  efectivo
               que  no se requieran para los pagos  comunes, de-
               biendo todos  los fondos  disponibles y  valores,
               ser  depositados en  el Banco de la  Provincia de
               Tucumán;
             ñ)Dictar  el reglamento interno  administrativo del
               organismo.
    
       Art. 6º- Son atribuciones y deberes del Presidente:
             a)Ejercer  todos los actos de administración que no
               estuvieren reservados al directorio;
             b)Ejercer  la representación  legal del  directorio
               para la realización de los actos que le son atri-
               buídos por el artículo 5º;
             c)Presidir  las reuniones  del directorio  haciendo
               observar la regularidad de las mismas.
    
                           CAPITULO III
                            Afiliados
    
       Art. 7º- Son afiliados  forzosos y quedan comprendidos en
    las disposiciones de esta ley:
             a)Los  jueces, miembros de la Corte Suprema de Jus-
               ticia y funcionarios que desempeñen  cargos crea-
               dos por la  Constitución, empleados y agentes ci-
               viles, ya sean  titulares, reemplazantes supernu-
               merarios, técnicos profesionales contratados y no
               contratados, los  en comisión o a término  que en
               forma permanente o transitoria desempeñen cargos,
               aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera
               de los poderes de la Provincia, sus reparticiones
               u  organismos centralizados,  descentralizados  o
               autárquicos, de las  comunas rurales y de las mu-
               nicipalidades del interior de la Provincia, y to-
               do  aquel personal comprendido en las leyes núme-
               ros 3.470, 3.886 y 4.303, así como los músicos de
               las bandas de la Provincia, y personal de aerona-
               vegación.
               Los legisladores y los concejales del interior de
               la Provincia,  que no manifiesten expresa  oposi-
               ción  dentro del término de  tres meses, quedarán
               incorporados con carácter definitivo a las dispo-
               siciones de la presente ley;
             b)Los  empleados y agentes  civiles o  uniformados,
               permanentes, designados por el gobierno para cum-
               plir  funciones policiales y  cuyos haberes se a-
               tiendan con fondos de cajas o empresas particula-
               res;
             c)Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mu-
               tualidad Provincial de Tucumán, siempre que estén
               en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustado a
               las disposiciones legales vigentes;
             d)El  personal afectado  a las oficinas  de asuntos
               legales de  la provincia, comunas rurales y muni-
               cipalidades del interior, como agentes ejecutores
               u  otras formas similares, cuya designación emane
               de autoridad  provincial o municipal  debidamente
               facultada aunque su  remuneración sea liquidada a
               título de comisión u otra forma análoga y siempre
               que  ello ocurra por intermedio y  control de  la
               repartición a que pertenece;
             e)Los  que desempeñaren servicios de carácter hono-
               rario prestados a  la Provincia siempre que exis-
               tiere  designación expresa  emanada de  autoridad
               facultada para efectuar nombramientos rentados en
               cargos  equivalentes, y que la  misma encuadre en
               disposiciones  legales que contemplen la  presta-
               ción de dichos servicios.
    
       Art. 8º- Quedan  igualmente comprendidos  como beneficia-
    rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Institu-
    to de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Se-
    guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que  en ade-
    lante se jubilaren o pensionaren.
    
                            CAPITULO IV
           Recursos Financieros - Aportes - Remuneraciones
    
       Art. 9º- Los fondos del Instituto  de Previsión y Seguri-
    dad Social de Tucumán, se constituirán:
             a)Con el patrimonio del actual Instituto;
             b)Con el aporte  del 12% a cargo de los afiliados y
               15%  a cargo del Estado, reparticiones  autárqui-
               cas, comunas, departamentos y Municipalidades del
               Interior, sobre las remuneraciones de los agentes
               comprendidos en el art. 7º, incisos  a), c), d) y
               e) excepto los  comprendidos en  el inciso b) del
               mismo,  artículos 43, 44, 45  y 47 y leyes 3.470,
               3.886 y 4.303;
             c)Con  el primer mes de sueldo  íntegro que perciba
               el personal aludido en  el artículo 7º, al ingre-
               sar a las actividades comprendidas en esta ley, o
               cuando  reingrese si es que  antes no hubiere su-
               frido este  descuento. El pago de  esta contribu-
               ción se  hará en 10 cuotas  mensuales, iguales  y
               consecutivas;
             d)Con el  aporte de la diferencia del primer mes de
               sueldo del personal comprendido en el art. 7º, en
               los siguientes casos:
               1. Cuando reciba un aumento de sueldo;
               2. Cuando pase  a ocupar un empleo  con mayor re-
                  tribución;
               3. Cuando  reingrese a la  administración con  un
                  empleo que  tenga mayor retribución  que cual-
                  quier otro anterior  y hubiera contribuído con
                  los aportes respectivos.
                  Todos los descuentos  correspondientes a  este
                  inciso  se harán en 10 cuotas mensuales, igua-
                  les y consecutivas;
             e)Con la contribución  patronal del 15% a cargo del
               Estado, reparticiones autárquicas, comunas  rura-
               les, municipalidades del  interior, por  los com-
               prendidos en los artículos 14 y 25 de la presente
               ley; aportando los mismos el 12% personal;
             f)Con el aporte del 16% y del 20% a cargo de los a-
               filiados y  del Estado respectivamente, sobre las
               remuneraciones  del personal  comprendido en  los
               arts. 7º, inc. b); arts. 43, 44, y 47;
             g)Con el aporte  del 14% y del 18% a cargo del afi-
               liado y del Estado respectivamente, sobre las re-
               muneraciones de los afiliados comprendidos en los
               arts. 45 y 46;
             h)Con el  aporte y contribución, ambos a  cargo del
               Estado, de reparticiones autárquicas, comunas ru-
               rales  y municipalidades del  interior, sobre  el
               sueldo que  corresponda al cargo que  desempeñaba
               el empleado licenciado sin goce de sueldo, por a-
               cogimiento a los beneficios de la Mutualidad Pro-
               vincial de Tucumán;
             i)Con  el importe de multas y  retenciones que pro-
               vengan de  sus pensiones o licencias  sin sueldo,
               siempre que no nombraren reemplazantes;
             j)Con  el importe de  los sueldos de  los afiliados
               que no fueren cobrados en el término de un año;
             k)Con los aportes y por cualquier otro cargo que se
               establece en la presente ley;
             l)Con el importe de legados y donaciones;
             m)Con el producido líquido de tres sorteos extraor-
               inarios de  la Lotería de la Caja Popular de Aho-
               rros de Tucumán, a realizarse en la segunda sema-
               na  de los meses de  Enero, Julio y Diciembre  de
               cada año. Para  la determinación del líquido sólo
               se  computarán como  gastos los producidos única-
               mente en  el Departamento de Lotería, importe que
               depositará  dicha  institución  dentro de  los 30
               días de realizados dichos sorteos;
             n)Con el 20%  de las multas que  el Fisco imponga y
               que no tuvieren otra afectación especial;
             ñ)Con  el  interés  del 7%  del bono  por valor  de
               1.500.000 pesos moneda nacional  otorgado  por la
               Provincia en  virtud de la ley del 20 de Julio de
               1927;
             o)Con  los intereses que  devenguen las operaciones
               que realice  con  sus fondos,  y rentas de  otros
               bienes  que el Instituto  posea o adquiera en  el
               futuro;
             p)Con  el 20% de la recaudación  proveniente de pu-
               blicaciones efectuadas  en el Boletín Oficial por
               orden judicial;
             q)Con los importes  que se reciban de otras cajas o
               instituciones  de conformidad  con el régimen  de
               reciprocidad jubilatorio;
             r)Con los aportes o cuotas que fije la  reglamenta-
               ción por  los distintos seguros  y subsidios  que
               explote el Instituto creados o a crearse, y otros
               recursos que se incorporen;
             s)Con  los intereses  devengados por  los aportes y
               contribuciones adeudados. La deuda será calculada
               en  base a sueldos  debidamente actualizados, vi-
               gente  a la fecha de pago  con más el interés co-
               rriente de  acuerdo con la tasa  de descuentos de
               documentos del  Banco de la Provincia  de Tucumán
               que rija en ese momento.
    
       Art. 10.- Los descuentos  fijados en los incisos  b) y h)
    del artículo anterior son obligatorios a partir de los 16 a-
    ños de edad.
       Los aportes  que fijan  los incisos c) y d)  del artículo
    anterior se efectuarán  cuando se trate de  designaciones e-
    fectivas para  desempeñar cargos  de carácter permanente que
    figuren como tales  en ley de presupuesto  de la Provincia y
    sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del
    artículo citado.
    
       Art. 11.- Los fondos del Instituto  quedan exclusivamente
    afectados  al pago de los  beneficios establecidos  por esta
    ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o in-
    versiosiones facultadas por la presente ley.
       La infracción a esta norma, además de las sanciones pena-
    les correspondientes, hará personalmente responsable con sus
    bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el  uso inde-
    bido de los fondos del ente  previsional y esa responsabili-
    dad se hará efectiva de oficio o a petición  de cualquier a-
    filiado o beneficiario de esta ley.
    
       Art. 12.- Los fondos que forman el  patrimonio financiero
    del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia
    de Tucumán, Casa Central, abriéndose las  cuentas corrientes
    que sean necesarias, en función de la  naturaleza de los in-
    gresos. Dichas cuentas corrientes girarán a la orden conjun-
    ta del Gerente General, Gerente de Administracion y Tesorero
    de la institución.
       Mensualmente  se autorizará un  duodécimo del presupuesto
    para la atención de las erogaciones dispuestas por el direc-
    torio o presidente, según corresponda, cuya aplicación esta-
    rá  a cargo del gerente general y el gerente de  administra-
    ción, a  cuyo efecto se dispondrá la  apertura de una cuenta
    a la orden conjunta de estos dos últimos.
    
       Art. 13.- Decláranse inembargables los  bienes y recursos
    del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
    
       Art. 14.- La circunstancia  de estar el afiliado compren-
    dido en otro régimen de previsión nacional, provincial o mu-
    nicipal por actividades distintas a las enumeradas en el ar-
    tículo 7º,  así como el hecho de gozar de  cualquier jubila-
    ción, pensión o retiro, no  eximen de la obligación de efec-
    tuar aportes al régimen de la presente.
       Cuando un afiliado desempeñare dos o más  cargos por ser-
    vicios pertenecientes a  este régimen, aportará obligatoria-
    mente por cada uno de ellos.
    
       Art. 15.- Se  considera  remuneración  a los fines  de la
    presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di-
    nero  o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual
    complementario, honorarios, comisiones, participación en las
    ganancias, viáticos  y suplementos adicionales  que revisten
    el carácter de habituales y regulares, y de gastos de repre-
    sentación no sujetos  a rendición de cuentas y toda otra re-
    tribución, cualquiera fuere la  denominación que se le asig-
    ne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
    
       Art. 16.- Las  retribuciones en especie de valor incierto
    serán estimadas por la repartición empleadora.
       Se considerará  remuneración a los efectos de la presente
    ley, cuando la retribución en especie no exceda del 50%.
    
       Art. 17.- A los efectos de establecer los aportes corres-
    pondientes a  servicios  honorarios se considerará devengada
    la remuneración que para iguales o similares actividades ri-
    gieron en las épocas en que se cumplieron.
       El aporte  personal y  la contribución  patronal  estarán
    respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen-
    te.
    
       Art. 18.- La  remuneración que  perciba el afiliado  a la
    fecha de  su incorporación al período de servicio militar o-
    bligatorio estará  sujeta mientras subsista  tal circunstan-
    cia,  al aporte personal  y contribución  del Estado  en las
    condiciones que fija el artículo 9º, inciso b) y e), respec-
    tivamente, de la presente ley.
    
       Art. 19.- Los conceptos  remunerativos que se mencionan a
    continuación no estarán sujetos a aportes:
             a)Asignaciones Familiares,
             b)Viáticos  y suplementos adicionales cuando no re-
               vistan carácter de permanentes y regulares;
             c)Las indemnizaciones que se  abonen por antigüedad
               en caso  de despido, por vacaciones  no gozadas o
               por incapacidad  total o parcial derivadas de ac-
               cidentes del trabajo, o enfermedad profesional.
             d)Las asignaciones pagadas en concepto de becas.
       En cambio se consideran  como remuneración las gratifica-
    ciones  o propinas que reciben  los empleados de  casinos en
    forma regular y permanente, por lo cual deberán hacer los a-
    portes  de ley, quedando  a cargo del  Estado la  respectiva
    contribución.
    
                            CAPITULO V
                        Cómputo de Servicios
    
       Art. 20.- Se computará el tiempo de los servicios efecti-
    vos  continuos o discontinuos, prestados a partir  de los 16
    años de edad  en actividades del  régimen de la presente ley
    y  los reconocidos por el régimen de  reciprocidad jubilato-
    ria.
       No  se computarán los períodos  no remunerados correspon-
    dientes a interrupciones  o suspensiones, salvo  disposición
    en  contrario de la legislación  vigente al momento de su a-
    plicación.
       Asimismo el excedente de  años de servicios compensará la
    insuficiencia de edad en proporcion de 2 por 1, y  viceversa
    cuando resulten insuficientes los servicios.
    
       Art. 21.- Los servicios prestados antes de los 16 años de
    edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán com-
    putados en los regímenes que los admitían, si respecto de e-
    llos, se hubieran  efectuado,  en su  momento los  aportes y
    contribuciones correspondientes.
       Si el afiliado se incapacitare o falleciere  antes de los
    16 años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invali-
    dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios
    prestados con anterioridad a esa edad.
    
       Art. 22.- En los casos de trabajos contínuos, la antigüe-
    dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación
    de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma. Si las
    tareas  fueren remuneradas  por día o por  hora, el  período
    normal de  trabajo se computará por 240 días o  1.680 horas,
    igual a un año.
       Para los  cómputos exigidos por esta ley, la fracción  de
    seis meses y un día se tomará por un año entero, temperamen-
    to  que se aplicará en el  cómputo final, si ello correspon-
    diese, para obtener el beneficio jubilatorio.
       Cuando  los servicios sean a destajo,  el tiempo a compu-
    tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra-
    bajo hasta la de entrega del mismo.
    
       Art. 23.- No se computará mayor período de servicios  que
    el tiempo calendario  que  resulte  entre  las fechas que se
    consideran, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
    
       Art. 24.- Se computarán como tiempo de servicio:
             a)Los períodos  de licencia, descansos legales, en-
               fermedad, accidentes,  maternidad u otras  causas
               que  no interrumpan  la relación de  dependencia,
               siempre que  por tales períodos se hubiere perci-
               bido  remuneración o prestación  compensatoria de
               esta;
             b)El  período de servicio  militar obligatorio  por
               llamado  ordinario,  movilización o  convocatoria
               especial, desde la fecha de la convocación y has-
               ta 30 (treinta) días después de concluído el ser-
               vicio, siempre que al momento de su incorporación
               el afiliado se hallare en actividad;
             c)Las licencias sin goce de sueldo por  acogimiento
               al  beneficio otorgado por la  Mutualidad Provin-
               cial Tucumán;
             d)Los servicios  de carácter honorario  prestados a
               la  Provincia, siempre que los  mismos reúnan los
               requisitos previstos en  el artículo 7º, inc.e) y
               que respecto de ellos se efectuaren los aportes y
               contribuciones  correspondientes, los  que se de-
               terminarán  sobre  las  remuneraciones de  cargos
               rentados equivalentes, vigentes al momento que se
               efectúen.
       Los interesados, por servicios honorarios  prestados  con
    anterioridad  a la vigencia de  esta ley, deberán acogerse a
    lo  dispuesto en el presente inciso, dentro de los  180 días
    de su publicación.
    
       Art. 25.- Serán computables los servicios con aportes re-
    tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte-
    resado y el mismo será sin  intereses y amortizado en cuotas
    de  hasta un 15% de las retribuciones o los haberes de jubi-
    lación  o sobre la pensión que corresponda a los derecho-ha-
    bientes, sumas estas que, con igual modalidad, serán reinte-
    gradas al Poder Ejecutivo o  Institución que  hubiese  efec-
    tuado la restitución.
    
       Art. 26.- Los afiliados  a quienes no se hubiera deducido
    aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien-
    tes a servicios  comprendidos en los distintos regímenes del
    Instituto, podrán solicitar se les  formule cargo por su im-
    porte, el que se determinará  en función de las  pertinentes
    remuneraciones  actualizadas a la fecha de solicitud del be-
    neficio; igual procedimiento se  aplicará respecto a la con-
    tribución patronal  que estará a cargo de la repartición em-
    pleadora. En ambos casos, las sumas resultantes  se cubrirán
    mediante un  descuento del 15% mensual sobre las retribucio-
    nes o los haberes de los beneficios a acordar.
       El derecho que acuerda este artículo, podrá ser ejercita-
    do por quienes, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvie-
    ren en  actividad o que habiendo cesado, hubieran solicitado
    el beneficio o reconocimiento de servicios sin que estos aún
    les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse
    al goce de la prestación sin haberse amortizado  previamente
    el 50% del cargo total, salvo forma de pago otorgada confor-
    me a lo establecido  en la reglamentación de la presente ley
    y  que podrá ser  abonada directamente  por el  beneficiaro,
    descontada  de los haberes pendientes de  pago o mediante un
    descuento adicional  sobre los haberes  a percibir y  que se
    sumarán al descuento practicado conforme a lo establecido en
    la primera parte del presente artículo.
       Podrán hacer uso  de esta facultad  los derecho-habientes
    con derecho  a pensión de los  afiliados o peticionarios  de
    beneficios a que se refiere el presente artículo.
    
       Art. 27.- Las disposiciones de los artículos  25 y 26, no
    serán de aplicación a los fines del artículo 67 respecto a:
             a)Los servicios referidos en el artículo 7º, inciso
               e);
             b)Los servicios necesarios para obtener los benefi-
               cios establecidos en los artículos 43, 44, 46, 47
               y 72;
             c)Los  beneficiarios con jubilación o pensión ya a-
               cordada en forma definitiva.
    
       Art. 28.- Los servicios  prestados con anterioridad  a la
    vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados, inclu-
    yendose en sus  alcances a aquellos afiliados pertenecientes
    a empresas estatales disueltas, y a aquellos que hayan reti-
    rado  aportes, que  hagan valer el sistema  de reciprocidad.
    Los cargos  pertinentes se harán de acuerdo a lo establecido
    en el artículo 26 de la presente.
    
       Art. 29.- El reconocimiento de servicios estará  sujeto a
    las transferencias  por parte de las  cajas o institutos que
    los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en
    modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
       El Instituto  dará curso a las  solicitudes de  reconoci-
    miento de servicios en cualquier momento en que sean presen-
    tadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámi-
    te jubilatorio.
    
       Art. 30.- A los fines de la aplicación del régimen de re-
    ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre-
    vistas en el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 18.037, (T.O.
    año 1.976).
    
       Art. 31.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
    esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos re-
    gímenes  jubilatorios, la edad requerida para  la jubilación
    ordinaria o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te-
    niendo  en cuenta la edad  exigida en  cada uno de ellos, en
    proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
    
                            TITULO II
    
                           CAPITULO VI
                       De Las Jubilaciones.
    
       Art. 32.- La jubilación  es vitalicia. El derecho a soli-
    citarla o  percibirla sólo se pierde  por las causas que  la
    presente y las leyes de fondo preveen.
       Establécense las siguientes jubilaciones:
             a)Ordinaria;
             b)Invalidez;
             c)Ordinaria reducida;
             d)Edad avanzada.
    
       Art. 33.- Tendrán  derecho a la jubilación  ordinaria los
    afiliados que acrediten los siguientes requisitos:
       I) a)30 años de  servicios computables en uno o más regí-
            menes jubilatorios comprendidos en el sistema de re-
            ciprocidad, de  los cuales 20  (veinte) años  por lo
            menos deberán ser con aportes;
          b)55 (cincuenta y  cinco) años  de edad el  varón y 50
            (cincuenta) años de edad la mujer;
      II) a)30 (treinta)  años de servicios con aportes efectua-
            dos en su oportunidad, y que pertenezcan  exclusiva-
            mente al régimen provincial;
          b)50 (cincuenta) años de edad.
    
       Art. 34.- Tendrán derecho a la  jubilación por invalidez,
    cualesquiera fuera su  edad y años de servicios, los afilia-
    dos  que se incapaciten  física o intelectualmente  en forma
    total para el desempeño de cualquier actividad.
       La invalidez que produzca en  la capacidad laborativa una
    disminución del 66% o más, se considera total.
       La posibilidad de sustituir la habitual  actividad del a-
    filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales,
    será razonablemente apreciada por el Instituto  teniendo  en
    cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita-
    da,la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las con-
    clusiones del dictámen médico respecto del grado y naturale-
    za de la invalidez.
    
       Art. 35.- La invalidez total transitoria que sólo produz-
    ca una incapacidad  verificada o probable que  no exceda del
    tiempo en que el afiliado  fuere acreedor a la percepción de
    remuneración u otra  percepción  sustitutiva de  ésta, no da
    derecho a la jubilación por invalidez.
    
       Art. 36.- La apreciación de la invalidez se efectuará por
    un cuerpo médico integrado por cinco facultativos, cuatro de
    ellos designados por el  Poder Ejecutivo y un  médico repre-
    sentante  del Instituto de Previsión  y Seguridad Social  de
    Tucumán.
       Los dictámenes que emita son irrecurribles  debiendo  ser
    fundados y con indicación  del porcentaje de incapacidad del
    interesado,  señalando el carácter  transitorio o permanente
    de la misma y la fecha en que se produjo.
       Cuando se emitiera un dictámen con disidencias, el Insti-
    tuto podrá  requerir la constitución de una Junta Médica in-
    tegrada por docentes titulares  de las distintas cátedras de
    la  Universidad  Nacional de Tucumán, de acuerdo al asesora-
    miento  requerido y con arreglo a las pautas determinadas en
    el convenio que se firmará, siendo las conclusiones a que a-
    rribare  dicho organismo, definitivas  para el  otorgamiento
    del beneficio.
    
       Art. 37.- La  jubilación por  invalidez, se  otorgará con
    carácter provisorio, debiendo el beneficiario someterse a e-
    xámenes  médicos cada dos años, quedando sujeto a las normas
    sobre medicina  curativa, rehabilitadora y  readaptadora que
    se establezca, sin perjuicio  de que el Instituto proceda de
    oficio.
       El Instituto llevará una ficha médica de cada  interesado
    como control a efectos de determinar si el mismo se ha some-
    tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo-
    lucionado o no.
    
       Art. 38.- Si  el jubilado por  invalidez fuese  declarado
    hábil y  al momento de producirse su incapacidad hubiera es-
    tado prestando  servicio en el  ámbito de la  Administración
    Pública Provincial, Poder Judicial o  Poder Legislativo, re-
    ingresará en  la misma categoría escalafonaria  que tenía al
    jubilarse. El pago de la jubilación  continuará hasta que se
    produzca el reingreso. La repartición empleadora deberá  re-
    embolsar al Instituto los importes que éste hubiera abonado,
    cuando  el reingreso no se produzca dentro de  los dos meses
    de la comunicación efectuada por el Instituto, tomándose co-
    mo fecha de  comunicación, la recepción del expediente en la
    repartición. La autoridad competente, de acuerdo a las nece-
    sidades  del servicio, dispondrá  el lugar de  prestación de
    las tareas y funciones a cumplir.
       La presente disposición no será de aplicación  en los si-
    guientes supuestos, en los cuales  el otorgamiento de la ju-
    bilación por invalidez producirá la desvinculación definiti-
    va:
             a)Ministros, Secretarios de Estado, y todo  funcio-
               nario nombrado para  desempeñarse en  cargos cuya
               duración sea por períodos determinados, cualquie-
               ra  fuere el orígen o forma  de su designación, o
               el momento en que acaeció la invalidez.
             b)Jueces de la Corte Suprema  de Justicia, Ministro
               Fiscal Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez de
               1º  Instancia, Agente  Fiscal, Defensor  Oficial,
               Defensor de Menores e Incapaces.
    
       Art. 39.- Cuando el jubilado por invalidez no comparecie-
    ra por ante el Tribunal Médico para los  exámenes que se re-
    quieran, dentro del término de tres meses, contados desde la
    notificación  del Instituto, o no se sometiera  a los trata-
    mientos prescriptos sin  causa justificada, se suspenderá el
    pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o jus-
    tifique la imposibilidad.
    
       Art. 40.- El beneficio  de jubilación por  invalidez será
    definitivo  cuando el titular tuviera 50 o mas años de edad,
    y,  además hubiere percibido la  prestación por lo menos du-
    rante 10 años.
    
       Art. 41.- Para  tener derecho  a la jubilación  ordinaria
    reducida  el afiliado acreditará 25 (veinticinco) o más años
    de servicios con aportes, con un mínimo de  20 (veinte) años
    de servicios prestados  al presente régimen y sin  límite de
    edad.
       Es requisito indispensable para hacerse acreedor al bene-
    ficio del  presente  artículo que el cese se produjera en el
    ámbito provincial y por causas no imputables al agente.
    
       Art. 42.- Tendrán derecho a la  jubilación por edad avan-
    zada los afiliados:
             a)Que  hubieren cumplido 65 años de edad el varón y
               60 años de edad la mujer;
             b)Que  acrediten 10 años  computables de  servicios
               con aportes  en uno o más regímenes  jubilatorios
               comprendidos en  el sistema de  reciprocidad, con
               una  prestación de servicios de por lo menos 5 a-
               ños en la Administración  Pública Provincial y se
               encontraren en actividad.
    
       Art. 43.- El personal comprendido en las leyes nº 3.886 y
    4.303, se regirán por las disposiciones de la misma.
    
       Art. 44.- El personal que desempeñe habitualmente trato o
    contacto directo con pacientes en leprosarios, salas de ser-
    vicios de enfermedades  infectocontagiosas, hospitales de a-
    lienados, o establecimientos de diferenciados mentales y mé-
    dicos y técnicos radiólogos, profesionales y auxiliares téc-
    nicos de laboratorios de los establecimientos  preventivos y
    asistenciales del Estado y  taquígrafos parlamentarios en e-
    jercicio de sus funciones, empleados de la  sección juegos y
    Vigilancia del Casino Provincial y trabajadores que realicen
    tareas de topadoristas, traxcavadoristas, cargadores fronta-
    les, motoniveladoristas, retroexcavadoristas,  tractoristas,
    perforadores de hormigón o roca, personal de planta elabora-
    dora  de asfalto y tendido de carpeta asfáltica, tendrán de-
    recho a la  jubilación  ordinaria  con 30 años  de servicios
    sin  límite de edad, computándose 1,3  años por cada  uno de
    servicios que revistan en ese carácter.
       Para el reconocimiento de servicios  de esta  naturaleza,
    anteriores  a la  vigencia de la  presente, se formulará  el
    cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artícu-
    lo 26.
       Los interesados podrán acogerse  al beneficio acordado en
    el párrafo precedente dentro de los 180 días de la promulga-
    ción de la presente ley.
    
       Art. 45.- Los  miembros de la Corte  Suprema de Justicia,
    Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, Defensores de
    Pobres y Ausentes  y Asesores de Menores e Incapaces  que se
    desempeñen  o hubieran desempeñado  como tales,  con acuerdo
    del Senado; los Legisladores y ex-Legisladores de la Provin-
    cia,  los Gobernadores,  Ministros, Secretarios  de  Estado,
    Subsecretarios y Directores de  las reparticiones descentra-
    lizadas  y organismos  autárquicos que  permanezcan o  hayan
    permanecido por lo menos dos años en sus cargos en gobiernos
    surgidos por elección popular;  los concejales y ex-conceja-
    les de las  Municipalidades del Interior y funcionarios cuya
    designación hubiere requerido acuerdo del Senado; los Secre-
    tarios y ProSecretarios de las Cámaras Legislativas designa-
    dos  en períodos  Constitucionales, serán  beneficiarios del
    presente régimen jubilatorio.  A tales fines deberán acredi-
    tar:
             a)25  años de servicios  en la actividad  pública o
               privada, contínuos o discontínuos y 50 años de e-
               dad;
             b)Haber  efectuado aportes  previsionales  en cual-
               quier caja del País, del mismo modo e igual tiem-
               po, salvo caso de que el tiempo en que la obliga-
               toriedad de los aportes esté  limitada por la fe-
               cha de  vigencia de otras leyes previsionales. En
               este  supuesto, será  obligatorio el  aporte como
               mínimo durante 20 años.
    
       Art. 46.- Las jubilaciones  del personal docente compren-
    didas en la ley 3.470,se regirán por las disposiciones gene-
    rales de la presente ley y las particulares  que a continua-
    ción se establecen:
             a)Los docentes de todas las ramas de  la enseñanza,
               al frente directo de alumnos y el personal direc-
               tivo  y técnico docente  con  más de  10 años  al
               frente de grado obtendrán la jubilación ordinaria
               al  cumplir 25 años de servicios sin límite de e-
               dad;
             b)Los  docentes con más  de 15 años en la enseñanza
               diferenciada, al  frente directo de  alumnos y el
               personal  directivo con más de  10 años al frente
               directo de grado  en este tipo de enseñanza,  ob-
               tendrá la jubilación ordinaria al cumplir 20 años
               de servicios en escuelas diferenciales, sin lími-
               te de edad;
             c)Los  maestros en docencia pasiva  se jubilarán en
               la forma establecida  en el inciso a) siempre que
               hubieren estado al frente directo  de alumnos por
               lo menos durante 15 años;
             d)El personal directivo y técnico docente y los ma-
               estros no comprendidos en los  incisos anteriores
               del presente artículo obtendrán su jubilación or-
               dinaria al cumplir 30 años de servicios y 55 años
               de edad el varón y 25 años de servicios y 50 años
               de edad la mujer;
             e)Los servicios en escuelas de ubicación muy desfa-
               vorable con residencia obligatoria, se computarán
               a razón de 4 años por cada 3 de servicios efecti-
               vos;
             f)Regirá  para el personal docente el haber jubila-
               torio móvil en la proporción que se determina por
               esta ley y se realizarán  las deducciones que co-
               rrespondan según  la clase de jubilación a la que
               se acoja, declarándose al mencionado personal do-
               cente  comprendido en lo que dispone  el artículo
               5º de la presente ley;
             g)A los efectos  jubilatorios, se consideran  todas
               las  remuneraciones que  el docente perciba regu-
               larmente,  como asignación por  cargo,  funciones
               diferentes, prolongación habitual de jornada, bo-
               nificación por ubicación y antigüedad.
               El  descuento jubilatorio  y contribución corres-
               pondiente  se efectuará sobre estas  remuneracio-
               nes.
    
       Art. 47.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 a-
    ños de servicio  y 50 de edad el  personal que habitualmente
    realice tareas de  aeronavegación con  función  específica a
    bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegan-
    te, radio-operador navegador, instructor o inspector de vue-
    lo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
       El total  que arroje el cómputo  simple de servicios  del
    mencionado personal se bonificará:
             a)Con un año de servicio por cada 400 horas de vue-
               lo efectivo, a los aeronavegantes con función ae-
               ronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al tra-
               bajo  aéreo, entendiéndose por tal el así califi-
               cado por  la autoridad  aeronáutica  competente y
               quedando excluído  de este inciso  el trabajo  de
               taxi, propaganda y fotografía aéreos;
             b)Con  un año de  servicios por  cada 600  horas de
               vuelo efectivo cumplidas  en carácter de instruc-
               tor o inspector;
             c)Con un año de servicio por cada 620 horas de vue-
               lo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que
               no esten comprendidos en el inciso a);
             d)Con un año de servicio por cada 775 horas de vue-
               lo efectivo, a los pilotos que actúen  alternando
               con  otros y a los restantes  aeronavegantes  con
               función aeronáutica.
             e)Con  un año de  servicio por cada  1.000 horas de
               vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.
       Las horas de vuelo efectivo sólo serán  tenidas en cuenta
    cuando  sean certificadas  en base a constancias fehacientes
    por la autoridad aeronáutica correspondiente.
       En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integra-
    do por bonificaciones de tiempo que excedan del  50% del to-
    tal computado, ni las  fracciones de  tiempo  que excedan de
    seis meses se computarán como años enteros.
    
       Art. 48.- Para tener derecho a cualquiera  de los benefi-
    cios  jubilatorios que acuerda esta  ley, el afiliado deberá
    aportar al  presente régimen por lo menos durante  diez (10)
    años contínuos o discontínuos, siendo necesario estar en ac-
    tividad. La presente disposición no rige para los  afiliados
    comprendidos en los artículos 45 y 34.
    
       Art. 49.- Todas las jubilaciones  se abonarán a los bene-
    ficiarios  desde el día en  que hubieran dejado  de percibir
    remuneración del empleador, siempre  que los haberes corres-
    pondientes no se encontraren prescriptos.
    
       Art. 50.- En el caso en que se hubiera producido o produ-
    jere  la caducidad o  disolución del Poder  Legislativo  y/o
    Consejos Deliberantes, se considerará como si los legislado-
    res  y concejales hubieran  cumplido con la  integridad  del
    mandato.
       Para acogerse a los beneficios jubilatorios se cumplimen-
    tarán los siguientes requisitos:
             a)Aportar  lo correspondiente  al período  completo
               del mandato;
             b)El aporte personal y la contribución a realizarse
               deberá  calcularse conforme  al artículo 26 de la
               presente ley.
    
                            CAPITULO VII
                    Haber de las Jubilaciones
    
       Art. 51.- El haber jubilatorio  será móvil e igual al 82%
    de la remuneración  conforme a lo establecido en el artículo
    15 de la presente ley.
    
       Art. 52.- El haber  mensual jubilatorio  se regirá  de la
    siguiente manera:
             a)La  jubilación ordinaria  y por invalidez será i-
               gual al 82% móvil del sueldo actualizado  corres-
               pondiente al o los cargos desempeñados en los me-
               jores doce meses, contínuos o  discontínuos, a e-
               lección del recurrente,  y siempre que se hubiese
               efectuado, en  su oportunidad  los aportes y con-
               tribuciones correspondientes;
             b)El haber  de la jubilación  ordinaria reducida se
               calculará conforme  al inciso a), deduciéndose el
               2% por cada año de servicio faltante para comple-
               tar 30 años y nunca podrá ser inferior al 60% del
               haber perteneciente al o los cargos optados y que
               rijan para el agente activo;
             c)El  haber de la jubilación  por edad  avanzada se
               calculará conforme al inciso a), será equivalente
               al 50% del que se fije para la jubilación ordina-
               ria,  con más una  bonificación del  1% de  dicho
               promedio por  cada año que exceda de diez (10) a-
               ños de servicios. En el supuesto previsto en este
               inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder del
               90%  del correspondiente a  la jubilación ordina-
               ria.
       En ningún caso al haber emergente de los incisos a) y c),
    podrá ser inferior al haber  previsional  correspondiente al
    menor cargo presupuestario de la Administración Pública Cen-
    tralizada.
    
       Art. 53.- Todas las remuneraciones o asignaciones por las
    que se hubieren  efectuado los aportes  correspondientes, se
    computarán  a los  efectos del  haber  jubilatorio;  también
    cuando  hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño
    de dos o más actividades comprendidas en esta ley.
       No obstante, el  haber jubilatorio de los agentes del Es-
    tado Provincial y de los docentes  que acumulen cargos u ho-
    ras de  clases o cátedras en número superior a los autoriza-
    dos por las normas de acumulación pertinentes, se determina-
    rán en función del máximo  de cargos u horas de clases o cá-
    tedras más favorables que les estaba permitiendo acumular.
       A los fines del presente artículo la remuneración asigna-
    da al o los cargos por servicios simultáneos será  computada
    para  determinar  el haber jubilatorio cuando se hubieren a-
    creditado un mínimo de 12 (doce) meses de  simultaneidad con
    el o los  cargos por el cual se hubiere  optado  conforme al
    inciso a) del presente.
    
       Art. 54.- Todos los beneficiarios de esta ley que gozaren
    de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a
    obtenerla, podrán optar entre  aquella y la  que consagra la
    presente ley, siempre que  cumplieran los  requisitos exigi-
    dos por la presente para obtener jubilación ordinaria.
    
       Art. 55.- Es  incompatible el goce  de jubilación que  a-
    cuerda este régimen,  con la percepción de haberes  en cual-
    quier  función o actividad en  relación de dependencia,  con
    las excepciones  previstas para  jubilación docente parcial,
    docentes universitarios y artistas del Coro, Ballet y Bandas
    de Música de la Provincia.
    
       Art. 56.- El aporte personal en los casos comprendidos en
    el artículo  50 de esta  ley podrá  ser amortizado en cuotas
    mensuales  a descontarse de los diez  (10) primeros  haberes
    jubilatorios.
                            CAPITULO VIII
                             Pensiones
    
       Art. 57.- El beneficio de pensión es una prestación deri-
    vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca-
    so genera, a su vez, derecho a pensión.
       Aplícase a  su respecto lo dispuesto en el artículo 77 de
    la presente ley.
    
       Art. 58.- El haber de la pensión será móvil y equivalente
    al 75%  del haber  de la jubilación  que gozaba o le hubiera
    correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo-
    siciones de esta ley.
       Sin embargo, los titulares del beneficio de  pensión per-
    cibirán, sin cargo de reembolso alguno, durante los seis (6)
    meses inmediatamente  subsiguientes al del fallecimiento del
    causante, el 100% del haber jubilatorio que éste gozaba o le
    hubiera correspondido.
    
       Art. 59.- En  caso de muerte del  beneficiario o del afi-
    liado en  actividad, con  derecho  a jubilación,  gozarán de
    pensión los siguientes parientes del causante:
       1. La viuda, o el viudo incapacitado y a cargo de la cau-
          sante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
          a)Los hijos  solteros, las hijas solteras  y las hijas
            viudas, éstas últimas  siempre que no gozaran de ju-
            bilación, pensión o retiro o prestación no contribu-
            tiva, salvo  que optaren por la  pensión que acuerda
            la presente, hasta los 25 años de edad;
          b)Las  hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas
            de hecho, que hubieran convivido  con el causante en
            forma habitual  y continuada durante los 10 años in-
            mediatamente anteriores a  su deceso, que a ese  mo-
            mento  tuvieran cumplida la edad de 40 años y se en-
            contraren a  su cargo, siempre  que no  desempeñaren
            actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación,
            pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo,
            en estos últimos supuestos, que optaren  por la pen-
            sión que acuerda la presente;
          c)Las  hijas viudas, divorciadas o  separadas de hecho
            por culpa  exclusiva del  marido que no  percibieran
            prestación alimentaria de éste, a cargo del causante
            a  la fecha de su deceso, siempre que  no gozaran de
            jubilación, pensión,  retiro o prestación no contri-
            butiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
            la presente;
          d)Los  nietos solteros, las nietas solteras y las nie-
            tas viudas éstas  últimas siempre que  no gozaren de
            jubilación, pensión, retiro, prestación no contribu-
            tiva,  salvo que optaren por la  pensión que acuerda
            la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre,
            hasta los 25 años de edad;
            2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condi-
               ciones  de los apartados del inciso 1, según  sea
               el caso.
       3. La viuda o el viudo en las  condiciones del inciso 1),
          en concurrencia  con los padres incapacitados  para el
          trabajo  y a cargo del causante a la fecha de su dece-
          so, siempre que estos no  gozaran de jubilación,  pen-
          sión, retiro  o prestación no contributiva,  salvo que
          optaren por la pensión que acuerda la presente;
       4. Los padres en las condiciones del inciso precedente;
       5. Los  hermanos  solteros, las  hermanas  solteras y las
          hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre  y ma-
          dre  y a cargo del causante a la  fecha de su  deceso,
          siempre que  no gozaran de jubilación, pensión, retiro
          o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
          pensión que acuerda  la presente, hasta los 25 años de
          edad;
       6. Las hermanas solteras mayores de 45 años de edad,huér-
          fanas de padre y madre y a cargo del causante a la fe-
          cha  de su deceso,  siempre que no gozaran  de jubila-
          ción, pensión,  retiro o prestación  no  contributiva,
          salvo que  optaren por la pensión que acuerda la  pre-
          sente;
       La presente enumeración es taxativa; el orden establecido
    en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prela-
    ción establecido en los incisos 1 a 6.
    
       Art. 60.- Los límites de edad  fijados por el artículo 59
    no rigen:
             a)Si los derecho-habientes, en los incisos 1, apar-
               tados a)  y d) e inciso 5, se encontraren incapa-
               citados para el trabajo y a cargo del  causante a
               la fecha del fallecimiento de éste, o incapacita-
               dos a  la fecha en que cumplieran los 25  años de
               edad; en tal  caso el goce del  beneficio se man-
               tendrá  mientras subsista la incapacidad, la  que
               se  constatará de acuerdo a lo establecido en los
               artículos 37 y 40. Se entiende que el derecho-ha-
               biente estuvo a cargo del  causante cuando concu-
               rre  en aquel un estado de necesidad revelado por
               la escasez o carencia de recursos personales y la
               falta de contribución importa un desequilibrio e-
               sencial en su economía particular.
               La autoridad de aplicación podrá fijar pautas ob-
               jetivas  para establecer  si el derecho  habiente
               estuvo a cargo del causante.
             b)Cuando los hijos, nietos o hermanos, de ambos se-
               xos,  en las condiciones fijadas  en el  artículo
               anterior,  cursen regularmente  estudios secunda-
               rios o superiores y no desempeñen actividades re-
               muneradas.  En estos casos  la pensión se  pagará
               hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios
               hubieran finalizado antes.
       La reglamentación  establecerá los  estudios y estableci-
    mientos educacionales a que se  refiere este  artículo, como
    también  la forma y medios  de acreditar la regulación de a-
    quellos.
    
       Art. 61.- La mitad del  haber de la pensión corresponde a
    la viuda  o al viudo, si concurren  hijos, nietos, o  padres
    del causante en las condiciones del artículo 59; la otra mi-
    tad se  distribuirá entre estos por partes  iguales, con ex-
    cepción de  los nietos, quienes  percibirán en  conjunto  la
    parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progeni-
    tor prefallecido.
       A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber
    de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
       En caso de extinción del derecho a pensión de  algunos de
    los  co-partícipes, su parte  acrece proporcionalmente al de
    los restantes  beneficiarios, respetándose  la  distribución
    establecida en los párrafos precedentes.
       Cuando se  extinguiera el derecho a pensión  de un causa-
    habiente y no existieran co-partícipes, gozarán de ese bene-
    ficio los parientes del causante en  las condiciones del ar-
    tículo  59 que sigan  en orden  de prelación, siempre que se
    encontraren  incapacitados para el trabajo a la fecha de ex-
    tinción para el anterior titular y no gozaran de algún bene-
    ficio  previsional o graciable, salvo que  optaren por el de
    pensión de esta ley, que hubieran quedado excluídos por otro
    causa-habiente.
    
       Art. 62.- La cuota  parte de pensión de cada hijo, se in-
    crementará en un 5% del haber jubilatorio del  causante y no
    podrá acumularse incremento por 2 o más pensiones, liquidán-
    dose únicamente el  que resulte más favorable  al beneficia-
    rio.
       El monto de la pensión con más el incremento a que se re-
    fiere el párrafo anterior no podrá exceder el 100% del haber
    jubilatorio del causante, incluido el  supuesto del artículo
    58 último párrafo.
       Su goce es incompatible  con la percepción  por parte del
    progenitor  sobreviviente de asignaciones  familiares por el
    mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que resul-
    te más favorable; es, en cambio, compatible con el incremen-
    to por escolaridad.
    
       Art. 63.- Tendrá derecho  a pensión el cónyuge  que obtu-
    viere declaración  judicial de buena fe de su matrimonio pu-
    tativo y  siempre que no existiera cónyuge superviviente con
    derecho al beneficio.
    
       Art. 64.- No tendrán derecho a pensión:
             a)El cónyuge que  por su culpa o culpa de ambos es-
               tuviera  divorciado o separado de hecho al momen-
               to de la muerte del causante;
             b)Los  causa-habientes en  caso de indignidad  para
               suceder o desheredación de acuerdo con las dispo-
               siciones del Código Civil.
    
       Art. 65.- El derecho o pensión se extinguirá:
             a)Por la muerte del beneficiario o por su  falleci-
               miento presunto judicialmente declarado;
             b)Para los beneficiarios de pensión en razón de in-
               capacidad para  el trabajo, desde que tal incapa-
               cidad  desapareciese definitivamente, salvo que a
               esa fecha tuvieren 50 o más años de edad.
    
       Art. 66.- Las  pensiones se  abonarán  desde el día de la
    muerte del  causante o de la declaración judicial  de un fa-
    llecimiento presunto.
    
                            CAPITULO IV
         Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
    
       Art. 67.- La jubilación ordinaria se acrecentará en un 1%
    por cada  año de servicio  efectivamente prestado que exceda
    de los mínimos exigidos para la jubilación  ordinaria, hasta
    un mínimo del 88% del haber establecido en el artículo 51.
       A los fines de este  artículo no serán de  aplicación las
    bonificaciones que  establece el  artículo 44, ni los servi-
    cios  cuyos aportes no hayan sido efectuados en su oportuni-
    dad como así tampoco los computados por declaración jurada.
    
       Art. 68.- Al producirse la supresión de un cargo, el ins-
    tituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior,
    dentro de la  Administración Pública, Administración de Jus-
    ticia y Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, que se
    tomará como base a los efectos de la movilidad del haber ju-
    bilatorio. Si no se hiciese dentro de los treinta (30) días,
    el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, establecerá esa
    equivalencia,  debiendo, en caso de  dudas, optar por lo más
    conveniente al peticionante y  consecuentemente, abonarle la
    diferencia  que resultaré a partir de  la fecha de supresión
    el cargo de la escala  presupuestaria, siempre que no se hu-
    bieren cumplido los términos de prescripción del artículo 97
    de la presente ley.
    
       Art. 69.- El jubilado que hubiera vuelto o  volviere a la
    actividad  y cesare  con posterioridad  a la vigencia  de la
    presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
             a)Si  gozare de jubilación  que no fuere la ordina-
               ria, podrá  transformar dicho beneficio  y/o rea-
               justar  el haber jubilatorio  mediante el cómputo
               de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre
               que  acreditare los requisitos  exigidos para  la
               obtención de otro beneficio previsto en esta ley;
               caso  contrario no se computará el  tiempo y solo
               podrá mejorar haber jubilatorio si las  remunera-
               ciones  percibidas en los nuevos servicios le re-
               sultaren más favorables;
             b)Si  gozare de jubilación ordinaria, podrá reajus-
               tar el haber correspondiente  mediante el cómputo
               de los nuevos servicios y remuneraciones.
       En todos los casos se aplicarán las disposiciones del ar-
    tículo 70 y la transformación y reajuste se efectuarán apli-
    cando las  disposiciones de la presente ley siempre que para
    ello  el jubilado  haya efectuado aportes por el  término de
    dos (2) años por lo menos en su posterior actividad.
    
       Art. 70.- Los afiliados que reunieran los requisitos para
    el logro  de las jubilaciones  señaladas en  el artículo  32
    quedarán sujetos a las siguientes normas:
             a)Para entrar en  el goce del beneficio deberán ce-
               sar en  toda actividad con relación  de dependen-
               cia;
             b)Si  reingresaren a  cualquier actividad con rela-
               ción de  dependencia, será de aplicación al artí-
               culo 55 de la presente ley;
             c)Cualquiera fuere  la naturaleza de  los servicios
               computados, podrán solicitar  y entrar en el goce
               del beneficio continuado o reingresando en la ac-
               tividad  autónoma, sin  incompatibilidad  alguna.
               Tendrán derecho a reajustes o  transformación me-
               diante el cómputo de las actividades autónomas en
               que  continuaron o reingresaron,  si alcanzaren a
               un período mínimo de dos (2) años con aportes.
       Lo dispuesto en el parágrafo  precedente será  también de
    aplicación al beneficiario que continuare o reingresare a la
    actividad en cargos docentes o de  investigación en faculta-
    des,  escuelas, departamentos, institutos y demás estableci-
    mientos de nivel  universitario dependiente de Universidades
    Nacionales o Provinciales o  Privadas, autorizadas para fun-
    cionar por el Poder Ejecutivo de la Nación. En este supuesto
    a los fines de determinar el haber previsional únicamente se
    tomará en  cuenta la  remuneración  correspondiente al cargo
    docente en el que se  jubila y la asignación  básica  por el
    estado docente sólo se computará en oportunidad del cese to-
    tal.  Cuando cesare  definitivamente, será  de aplicación el
    presente artículo.
       La incompatibilidad  a que se  refiere el  artículo 55 de
    esta ley, será aplicable a partir de los 6 (seis) meses sub-
    siguientes  a la  fecha de  vigencia de  la presente ley,  a
    quienes gozaran de  cualquier jubilación otorgada y/o trans-
    formada en  virtud de las leyes  anteriormente vigentes, in-
    cluídos los de las leyes  Nros. 3.886 y 4.303 y por las cua-
    les  hubiera sido compatible su percepción con las remunera-
    ciones derivadas de actividades en relación de dependencia.
    
       Art. 71.- El  goce de la jubilación por  invalidez es in-
    compatible con el desempeño de cualquier actividad con rela-
    ción de dependencia.
    
       Art. 72.- Los docentes que  acumulen dos o más cargos do-
    centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial  por al-
    guno  de ellos, siempre que  cuenten en  el cargo  acumulado
    cinco (5)  años de antiguedad como  mínimo y continuaren de-
    sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
       Podrán  continuar en  actividad en otro  cargo o en hasta
    doce  horas de clases semanales  o cargo docente, sin que en
    el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni
    aumentar el número de clases semanales computables a los fi-
    nes de determinar el haber jubilatorio.
       Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
    ficio mediante el cómputo de los  servicios y las  remunera-
    ciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaren
       La asignación básica por estado docente sólo se computará
    en oportunidad del cese total.
    
       Art. 73.- Percibirá  la jubilación sin  limitación alguna
    el jubilado que continuare o se  reintegrare a la  actividad
    en cargos  docentes o de investigación  en universidades na-
    cionales, provinciales o privadas, autorizadas  para funcio-
    nar  por autoridades competentes, o en facultades, escuelas,
    departamentos, institutos  y demás establecimientos de nivel
    universitario que de ellas dependan y los artistas del coro,
    ballet y bandas de música de la Provincia.
       Los servicios  aludidos  precedentemente  darán derecho a
    reajuste o transformación siempre que  alcanzaren un período
    mínimo de dos años con aportes.
    
       Art. 74.- En caso de que el jubilado  reingrese al servi-
    cio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Institu-
    to dentro  del plazo de 90 días corridos, a partir de la fe-
    cha de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe
    al empleador que conociera tal hecho, y de omitir al jubila-
    do comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del
    beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conoci-
    miento del reingreso a la actividad.
       Deberá restituir el total de las sumas percibidas indebi-
    damente, las que se actualizarán en  función a las remunera-
    ciones que perciben los agentes en actividad en el cargo to-
    mado  para la movilidad  del haber  jubilatorio, con más una
    multa del 50% de aquellas sumas.
       Lo dispuesto en el  párrafo anterior  será de  aplicación
    también en todos los supuestos de percepción indebida de ju-
    bilaciones o pensiones, hayan sido éstas  otorgadas en forma
    provisoria o definitiva.
    
       Art. 75.- Cuando el afiliado  "prima facie" haya estable-
    cido  su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, la  re-
    partición donde se desempeñaba, previa presentación de cons-
    tancia  expedida por el Instituto y  otorgamiento de  fianza
    suficiente a satisfacción de  este organismo le seguirá abo-
    nando hasta un 82% del sueldo que percibía al momento de in-
    terrumpir sus  servicios, siempre que se trate de la jubila-
    ción ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcentaje
    que determina la presente ley.
       La repartición empleadora deducirá mensualmente del total
    que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por
    cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su
    vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agen-
    te los importes que de tal forma éste  percibe, hasta que se
    realicen los ajustes definitivos.
    
       Art. 76.- El haber anual complementario  se abonará a los
    jubilados y pensionados de la misma forma en que se  efectúa
    el pago a los agentes en actividad.
    
       Art. 77.- Las prestaciones que  esta ley establece revis-
    ten los siguientes caracteres:
             a)Son  personalísima y sólo corresponden a los pro-
               pios beneficiarios, por lo tanto no pueden ser e-
               najenados  o afectados a terceros por derecho al-
               guno;
             b)Están sujetas a deducciones por cargos provenien-
               tes de créditos a favor de los organismos de pre-
               visión,  bancos e instituciones de  créditos ofi-
               ciales, como  también a  favor  del fisco  por la
               percepción indebida de haberes, pensiones gracia-
               bles o a la vejez. Esas deducciones no podrán ex-
               ceder del 20%  del importe mensual de la  presta-
               ción;
             c)Sólo se extinguen por las causas  previstas en la
               legislación vigente.
    
       Art. 78.- El goce de la jubilación o pensión será suspen-
    dido para quienes se ausentaren del país sin  previa comuni-
    cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta-
    ción.
    
       Art. 79.- Los  importes de las prestaciones  jubilatorias
    que  quedaren impagos al producirse el fallecimiento del be-
    neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, podrán ha-
    cerse efectivo a sus herederos declarados como tales por re-
    solución  de juez competente o en su defecto a los causa ha-
    bientes que  ofrecieren garantía  suficiente a  satisfacción
    del Instituto.
    
       Art. 80.- La jubilación por cesantía  otorgada de confor-
    midad con las leyes anteriores a la presente quedará suspen-
    dida cuando el beneficiario se reincorpore  a la administra-
    ción,  quedando restablecido su derecho a otros tipos de ju-
    bilaciones que se  mencionan en el artículo 32 y ajustándose
    el beneficiario a las prescripciones de los artículos 81, 82
    y 83 de la presente Ley.
    
       Art. 81.- Procederá  la reapertura  del procedimiento  en
    los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos
    de servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubie-
    re recaído resolución judicial o administrativa firme, cuan-
    do el  interesado ofreciere nuevos elementos  de juicio ten-
    dientes a comprobar  situaciones relacionadas con los requi-
    sitos que la  ley previsional exige. El pedido de reapertura
    deberá  efectuarse dentro  de los 365 días  de publicada  la
    presente ley.
    
       Art. 82.- El pedido de reapertura del procedimiento debe-
    rá formularse en todos los casos,  ante el Instituto de Pre-
    vición  y Seguridad Social de Tucumán. Esta resolverá si ad-
    mite la petición en el término de 30 días hábiles.
       La admisión de la reapertura  administrativa o la resolu-
    ción en  el plazo fijado, dará derecho al peticionante a re-
    currir ante quien corresponda como si se tratare de un bene-
    ficio denegado.
    
       Art. 83.- La admisión de la reapertura del  procedimiento
    no podrá afectar derechos ya declarados o incorporados defi-
    nitivamente.
    
       Art. 84.- Con  excepción de  funcionarios  inamovibles  a
    perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Esta-
    do  podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite ju-
    bilatorio, siempre  que estos reúnan los requisitos exigidos
    por el artículo 33.
    
       Art. 85.- Para  tener derecho a cualquiera de los benefi-
    cios  jubilatorios que acuerda esta  ley, el afiliado deberá
    reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose
    en actividad, salvo en los casos que a continuacion se indi-
    can:
             a)Cuando  acreditare diez  años de servicios con a-
               portes computables en cualquier régimen  compren-
               dido en  el sistema de  reciprocidad jubilatoria,
               tendrá derecho  a la jubilación por invalidez  si
               la  incapacidad se produjere dentro de los dos a-
               ños siguientes al cese;
             b)Tratándose  de jubilación ordinaria o por edad a-
               vanzada, cuando hubiera  reunido los demás requi-
               sitos  exigidos para la misma, cumplieren la edad
               mínima para  la obtención de  dichas prestaciones
               dentro  de los dos años subsiguientes a  la fecha
               del cese.
    
       Art. 86.- Si la solicitud del beneficio de jubilación por
    invalidez  se formulare después  de transcurrido  un año del
    cese o  desde  el vencimiento del plazo a  que se refiere el
    inciso a) del artículo 85, se  presume  que el interesado se
    hallaba capacitado  a la fecha del cese o al vencimiento  de
    dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la inca-
    pacidad surgiera  su existencia en  forma indubitable a esos
    momentos.
       Es  a cargo de los  interesados aportar los  elementos de
    juicio tendientes  a acreditar la incapacidad invocada  y la
    fecha en que la misma se produjo.
       Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
    cese y  el interesado hubiere prestado servicios ininterrum-
    pidamente durante los diez (10) años inmediatamente anterio-
    res, se  presume que aquella se produjo  durante la relación
    de trabajo.
    
                            CAPITULO X
                      Normas de Procedimiento
    
       Art. 87.- No se exigirá a los afiliados, para la tramita-
    ción  de las prestaciones jubilatorias,  la previa presenta-
    ción del certificado de cesación de servicios.
       Dentro de los  treinta (30) días  hábiles  de iniciado el
    trámite  el Instituto establecerá prima facie el derecho del
    interesado a alguno de los beneficios  previsionales que es-
    tablece la presente ley. De  corresponderle y previa acredi-
    tación del cese  en toda actividad en  relación de dependen-
    cia, comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el be-
    neficio  correspondiente, cuyo monto se determinará conforme
    a los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda
    aportar el  interesado a satisfacción de aquél o la reparti-
    ción empleadora.
       El  beneficio  provisorio queda sujeto a los reajustes en
    más o menos que correspondan al momento de  otorgarse la ju-
    bilación definitiva. La diferencia  a favor del beneficiario
    entre  el monto  del haber de la jubilacion  definitiva y el
    beneficio  que acuerda este artículo, se abonará a aquél; en
    caso contrario, los reembolsos al Instituto se efectuará me-
    diante deducciones mensuales en la jubilación  o de la remu-
    neración del agente reintegrado a la Administración Pública,
    no  pudiendo exceder esta afectación del 15 % del haber men-
    sual definitivo. El beneficio  que acuerda este  artículo se
    concede por un plazo  máximo de 24 meses. La Resolucion  de-
    negatoria  de la jubilación  provisoria  será susceptible de
    los recursos que acuerda la ley provincial Nº 4.537.
    
       Art. 88.- Dentro  del plazo  de 24 meses,  computables  a
    partir de  la presentación  de la solicitud de un  beneficio
    jubilatorio, el  interesado  deberá presentar  los informes,
    certificados  y demás documentación  necesaria a juicio  del
    Instituto para que  éste resuelva, en  definitiva, el pedido
    de  jubilación. Vencido dicho  plazo sin  que el  interesado
    complete  tales requerimientos, caducará de inmediato el be-
    neficio provisorio  y las  actuaciones  se reservaran  hasta
    tanto  las mismas estén  en condiciones para el otorgamiento
    definitivo.  Sin embargo si dentro de los  seis meses subsi-
    guientes al vencimiento  del plazo previsto en este artículo
    el  interesado no hubiera dado cumplimiento a las obligacio-
    nes que en  el mismo se preveen de pleno derecho y sin nece-
    sidad  de  interpelación  judicial o  extrajudicial,  deberá
    reintegrar al Instituto las sumas percibidas  por dicho con-
    pto, suma ésta que  deberá ser actualizada a la fecha de re-
    integro  con el índice de precios al  consumidor de bienes y
    servicios en San Miguel de Tucumán, publicado por la  Direc-
    ción de Estadísticas  de la Provincia y con un interés del 7
    (siete) por ciento anual.
    
       Art. 89.- A  opción del afiliado o sus  causa-habientes y
    al solo efecto de obtener el mínimo de servicios para la ju-
    bilación  ordinaria, los servicios anteriores  al 1 de enero
    de 1964 y los correspondientes a períodos sin aportes, serán
    computados por el  Instituto aunque  estuvieren comprendidos
    en otros regímenes correspondientes al sistema de reciproci-
    dad, a simple declaración jurada de aquellos.
    
       Art. 90.- La  resolución del Instituto  que, con carácter
    definitivo, otorgue  o deniegue un  beneficio jubilatorio  o
    la  transformación o caducidad del mismo, es insuseptible de
    recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder E-
    jecutivo para su aprobación.
       Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare  dentro de los 30
    días de  recibidas las actuaciones,  se considerará aprobada
    la resolución  del Instituto.  Contra la aprobación expuesta
    o tácita del Poder Ejecutivo, procederá el recurso de recon-
    sideración en los términos, plazos y demás consecuencias que
    prevee  el artículo 63  de la Ley 4.537. El Poder  Ejecutivo
    deberá resolver el recurso de reconsideración en el plazo de
    30  días a computarse hasta la  fecha la interposición de a-
    quel.
    
       Art. 91.- Cuando la jubilación  hubiera sido denegada, el
    interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia,
    en  acción judicial, la que  deberá interpretarse dentro del
    término de 60 días hábiles computables desde la notificación
    de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en
    el artículo anterior o desde el vencimiento del plazo dentro
    del cual el Poder Ejecutivo debió resolver dicho recurso.
       La acción judicial, prevista en este artículo  deberá de-
    ducirse por el interesado:
             a)Contra la Provincia, cuando el Poder Ejecutivo no
               apruebe la resolución  del Instituto que  conceda
               una jubilación o pensión;
             b)Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo a-
               pruebe  la resolución denegatoria  dictada por a-
               quel.
    
       Art. 92.- Cuando el Instituto deniega un beneficio y esta
    resolución fuera desaprobada por el P. Ejecutivo, otorgándo-
    lo, aquel tendrá acción judicial contra la Provincia, la que
    deberá ejercitarse dentro del plazo  previsto en el artículo
    precedente.
    
       Art. 93.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las
    referidas por el artículo  90, serán susceptibles de los re-
    cursos que prevee la ley 4.537.
    
       Art. 94.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se
    computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles
    judiciales según corresponda.
    
       Art. 95.- Quedará  suspendida, de pleno  derecho, la per-
    cepción  de haberes jubilatorios, en  cualquiera de los  si-
    guientes supuestos:
             a)En  la circunstancia  prevista en el  artículo 74
               desde la fecha de reingreso a cualquier actividad
               en relación  de dependencia y hasta el cese defi-
               nitivo en la misma; producido este cese, el jubi-
               lado tendrá derecho al reajuste del beneficio me-
               diante el cómputo de los nuevos servicios siempre
               que  estos fueren por un período de 2 (dos) o más
               años.
             b)Si el beneficiario se ausentara del país sin pre-
               via  comunicación al instituto; cuando  dicha au-
               sencia exceda de los 60 (sesenta) días corridos.
             c)Cuando el jubilado por invalidez no cumplimentare
               cualquiera de los deberes previsto en el artículo
               37, dentro de los 3 meses contados desde la noti-
               ficación del Instituto. La suspensión será  desde
               el  vencimiento de dicho plazo y subsistirá mien-
               tras el  beneficiario no dé  cumplimiento a tales
               exigencias hasta  un plazo máximo de 3 (tres) me-
               ses.  Vencido este último, será  de aplicación lo
               dispuesto en el artículo 96, inciso a).
             d)Cuando  mediare incumplimiento  de cualquiera  de
               los requisitos previstos  en el artículo  98, se-
               gundo  párrafo y hasta tanto subsane dicho incum-
               plimiento.
    
       Art. 96.- La  jubilación por invalidez  caducará de pleno
    derecho:
             a)Al vencimiento del plazo  previsto en el artículo
               95,  inciso c), última parte,  sin que el benefi-
               ciario se presente ante el Tribunal Médico o jus-
               tifique ante el Instituto la imposibilidad de so-
               meterse a los tratamientos prescriptos;
             b)Desde la fecha en que el beneficiario se reincor-
               pore a cualquier actividad en relación de  depen-
               dencia haciéndose pasible además, de la multa que
               prevee el artículo 74.
    
       Art. 97.- Es imprescriptible  el derecho a los beneficios
    acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cuales-
    quiera fuera su naturaleza y titular.
       Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi-
    latorios y de pensión, inclusive los  provenientes de trans-
    formaciones o reajustes, denegados antes  de la presentación
    de la solicitud en demanda del beneficio.
       Prescribe a los dos años la obligación de pagar los habe-
    res devengados con posterioridad a la  solicitud del benefi-
    cio.
       La presentación  de la solicitud  ante la Caja interrumpe
    el plazo de  prescripción, siempre que al  momento de formu-
    larse el peticionario fuere acreedor  al beneficio solicita-
    do.
    
       Art. 98.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán constituirá un fondo de reserva  hasta el 5 % de los
    aportes jubilatorios  ingresados durante el ejercio, contri-
    buido por los  afiliados y del cual  podrá invertirse cuando
    la  situación de la  entidad  así lo exija, en  la siguiente
    forma:
             a)Hasta el 42  por ciento para el pago de las obli-
               gaciones comunes;
             b)Hasta el 50 %  para el refuerzo del capital afec-
               tado al régimen de préstamos personales que otor-
               gue el Instituto;
             c)Hasta  el 8 %  para  enjugar déficit  que pudiera
               producirse en el resultado económico del Institu-
               to.
       Este  fondo se  constituirá  anualmente y  siempre que el
    monto acumulado no sea  superior al 10% del promedio  de in-
    gresos previsionales, tomando los últimos 5 años.
       El instituto constituirá además un fondo de reserva espe-
    cial del 10% de  las utilidades resultantes  por subsidios y
    seguros en general para hacer frente a obligaciones emergen-
    tes de las respectivas  reglamentaciones de beneficios asis-
    tenciales de  carácter especial. Asimismo  podrá  formar las
    reservas o fondos de  previsión de acuerdo a leyes y  regla-
    mentaciones generales  dispuesta  sobre  seguros  sociales o
    privados sobre las personas.
    
       Art. 99.- El Poder  Ejecutivo someterá a la Honorable Le-
    gislatura, la modificación de los  aportes personales y con-
    tribuciones  patronales fijados por esta  ley, únicamente  a
    propuesta del  Instituto, cuando  las necesidades económico-
    financieras del sistema lo requieran.
    
       Art. 100.- Para la formación y actualización de los lega-
    jos personales, los afiliados  y beneficiarios están obliga-
    dos a  presentar la documentación personal y de familia  que
    fuere necesaria.
       Se deberá asimismo, comunicar al Instituto toda situación
    prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda a-
    fectar el derecho a la percepción parcial o total de los be-
    neficios ya acordados o  que se acuerden  conforme a la pre-
    sente ley.
    
       Art. 101.- A los fines de tramitar el beneficio previsio-
    nal, reconocimiento de servicios o de percibir  haberes, los
    interesados podrán otorgar poder de escritura pública o ante
    el Instituto, conforme lo dispuesto en la ley 5.425.
       Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán
    renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes
    de julio de cada año. Los pensionados estan obligados a pre-
    sentar en el mismo mes, una declaración jurada  sobre su es-
    tado  civil, como  también de  cualquier otra situación  que
    condicione  la subsistencia del  beneficio, de  acuerdo a lo
    que determine la reglamentación respectiva. El incumplimien-
    to de  los requisitos  establecidos motivarán la  suspensión
    del pago de la jubilación o pensión.
    
       Art. 102.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por
    la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía
    judicial gozarán del beneficio de  pobreza. El Instituto ac-
    tuará en todos  los casos sin el sellado de ley y las publi-
    caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
    
       Art. 103.- Los  edificios sociales y de  renta y terrenos
    libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es-
    tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se
    creare.
       En lo que se  refiere a tasa por  prestación de servicios
    de las propiedades que posea o  adquiera el Instituto, serán
    abonados por las partes que están destinadas a producir ren-
    tas, no así por la parte ocupada por las  oficinas del orga-
    nismo provincial.
       Las escrituras  públicas y los instrumentos  privados que
    por adquisición  o enajenación  de bienes o  constitución de
    polizas de seguros que sobre las mismas deba hacer el Insti-
    tuto, estarán  exentos del  pago  de todo sellado o impuesto
    provincial.
       Los instrumentos públicos serán  otorgados y los privados
    protocolizados por el  escribano de gobierno; en estos casos
    el Instituto  estará  exento del  pago de  honorarios por la
    parte que le corresponda.
       Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta
    disposición. La inscripción  del reglamento  de co-propiedad
    necesaria para la venta de inmuebles  por el régimen de pro-
    piedad horizontal, solamente  dará derecho  al escribano ac-
    tuante a la  percepción del 10% de los aranceles  correspon-
    dientes por tal concepto.
    
       Art. 104.- Todos los organismos del Estado, funcionarios,
    oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas rura-
    les y municipalidades del interior de la provincia, están o-
    bligados a suministrar al Instituto toda información que és-
    te solicite, vinculada a su actividad específica.
    
       Art. 105.- Mensualmente,  desde el 1 al 10,  las oficinas
    encargadas de la  confección de planillas generales de suel-
    dos  y adicionales, están obligadas  a remitir al  Instituto
    una copia, aún cuando  se encuentren impagas. En las mencio-
    nadas  planillas deberán insertarse las  columnas necesarias
    correspondientes a los afiliados.
       Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el
    20 de cada  mes un listado del movimiento mensual de altas y
    bajas y demás variantes que se produzcan  por ascensos, sus-
    pensiones,  licencias sin  goce de  sueldo e  inasistencias,
    consignando causas.
       El tesorero general de la Provincia y de las  reparticio-
    nes autárquicas, deberán  remitir copia del  libramiento del
    pago de los importes  consignados en las citadas  planillas,
    dentro de los 10 días de su emisión.
      También será obligación insertar en las planillas de suel-
    dos el número de afiliación al  Instituto el  que será sumi-
    nistrado por éste a todos los agentes de la administración.
       En forma  simultánea  con el  pago de las  remuneraciones
    mensuales, las  reparticiones  centralizadas, descentraliza-
    das,  autárquicas y las  municipalidades y comunas del inte-
    rior, deberán depositar a la orden del Instituto, el importe
    de los aportes y contribuciones de ley correspondientes.
       En caso de incumplimiento  de lo dispuesto  en el párrafo
    precedente, el Gobierno de la Provincia, a requerimiento del
    Instituto de Previsión y Seguridad Social  deberá retener de
    las  liquidaciones  que deba  practicar a las  Reparticiones
    Descentralizadas, Autárquicas y  Municipalidades  y  Comunas
    del  Interior, en concepto  de coparticipación  de impuestos
    nacionales  y provinciales, recursos propios y otros rubros,
    los importes que las mismas adeuden como aportes y contribu-
    ciones  de ley. Dichas  retenciones  deberán ser depositadas
    de inmediato a la orden del Instituto en el Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán Casa Central.
    
       Art. 106.- El  Ministerio de  Economía deberá  remitir al
    Instituto  dentro de un  plazo máximo de 30 días a contar de
    la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto
    general de la provincia y sus  modificaciones. Igual obliga-
    ción tienen las municipalidades del interior de la Provincia
    y comunas rurales.
    
       Art. 107.- El déficit que  pudiere resultar de la aplica-
    ción de la presente ley, será absorbido por Rentas Generales
    de la Provincia.
    
       Art. 108.- Créase en el  Instituto de Previsión y Seguri-
    dad Social, el Cuerpo Actuario Social, cuyas  tareas consis-
    tirán:
             a)Estudio trimestral de las bases económicas socia-
               les del Instituto;
             b)Estudio trimestral de las bases biométricas de:
               1- Probabilidades de muerte del afiliado;
               2- Probabilidades de eliminación de inválidos;
               3- Muerte de retirados por vejez;
               4- Muerte de pensionados;
               5- Muerte de beneficiados por invalidez;
               6- Nuevas situaciones producidas por matrimonio.
       Este Cuerpo Actuario Social estará  integrado preferente-
    mente por abogados, médicos,contadores públicos nacionales y
    sociólogos, que revistan en la planta  permanente del Insti-
    tuto.
       Las conclusiones  trimestrales  a que  arriben  serán las
    pautas  actualizadoras para  valorar  la capacidad económica
    del  organismo que le permitan asegurar normalmente  el pago
    de los beneficios.
       Cuando el Cuerpo Actuario Social  detectara fallas econó-
    micas  en el sistema, sugerirá las medidas  correctivas a a-
    doptarse de inmediato.
    
       Art. 109.- Independientemente  del tiempo  que demore  la
    tramitación  de los beneficios jubilatorios, y aún cuando la
    resolución definitiva  sea adoptada  por vía judicial, queda
    establecido  que en todos los  casos la percepción del haber
    jubilatorio será retroactiva al día del cese  definitivo del
    agente en sus funciones.
    
                             TITULO III
                         Servicios Sociales
    
                            CAPITULO XI
                   Subsidio de Sepelio - Propósito
                             Afiliados
    
       Art. 110.- Institúyese el  beneficio de Subsidio de Sepe-
    lio que se ajustará a las disposiciones del presente capítu-
    lo y  al reglamento de condiciones generales que deberá dic-
    tar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vigen-
    cia de esta Ley.
    
       Art. 111.- Son  afiliados  forzosos  a este subsidio  las
    personas enumeradas en los artículos 7º y  8º de la presente
    Ley.
    
       Art. 112.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a es-
    te beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a
    la administración o dentro de los 90 días de vigencia de es-
    ta ley  para quienes  estén prestando  servicios, a  las si-
    guientes personas del grupo familiar:
             a)Cónyuge
             b)Hijos
             c)Padres
             d)Padres políticos
             e)Hermanos solteros
             f)Sobrinos
             g)Nietos.
       No obstante los palzos establecidos, se faculta al Insti-
    tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario
    y de acuerdo a lo que  establezca el reglamento de condicio-
    nes generales.
    
       Art. 113.- El derecho  al subsidio de sepelio  tendrá vi-
    gencia a  los 60 días, a contar de la fecha de incorporación
    del afiliado al beneficio.
    
       Art. 114.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho
    al pago íntegro del servicio de  sepelio de la 1º o 2º cate-
    goría, a elección de los  beneficiarios, y de  acuerdo a las
    normas que se fijen en el reglamento  de condiciones genera-
    les.
    
       Art. 115.- La  conducción de  restos correspondientes  al
    servicio  citado en el  artículo anterior, se  efectuará sin
    cargo alguno dentro de los  límites de la Provincia de Tucu-
    mán. Si el  fallecimiento se produjera fuera  de los límites
    de  la Provincia, el Instituto  reconocerá las sumas fijadas
    en concepto de gastos de sepelio en la escala del  reglamen-
    to de condiciones generales, a quien o quiénes lo hayan abo-
    nado y lo acrediten con los respectivos comprobantes.
    
       Art. 116.- Los  afiliados a este  subsidio que por  cual-
    quier  circunstancia se  vean impedidos de  aportar la cuota
    correspondiente  por intermedio de  la repartición a  la que
    pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de ta-
    les,  podrán continuar pagando directamente al Instituto. I-
    guales derechos  y obligaciones tendrán  los integrantes del
    grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por ade-
    lantado y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día
    10 de cada mes.
    
       Art. 117.- El  fondo del subsidio  de sepelio se  formará
    con  la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser mo-
    dificada  por el Poder Ejecutivo,  a propuesta del Instituto
    cuando del resultado  del ejercicio financiero  surgiera que
    su monto es notoriamente insuficiente.
    
       Art. 118.- Si las obligaciones emergentes del cumplimien-
    to de  este capítulo excedieran en su  valor a las entradas,
    el déficit  será cubierto  mediante un aporte  adicional por
    determinado tiempo,  el que estará a cargo de los  afiliados
    en actividad.
    
                            CAPITULO XII
                Subsidio Familiar por Fallecimiento
    
       Art. 119.- El subsidio  familiar por fallecimiento se re-
    girá conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2/1 del
    9-1-58 y su  modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11-7-68) y será
    administrado por  el Instituto de Previsión y  Seguridad So-
    cial de Tucumán.
    
                           CAPITULO XIII
                 Seguro Obligatorio de Maternidad
    
       Art. 120.- El seguro de  maternidad se regirá  conforme a
    las  disposiciones del Decreto-Ley 19/1 del 14-2-1958, rati-
    ficado por ley 2.684 y su modificatoria (ley 3.266 del 21-7-
    1965) y  será administrado por  el Instituto de  Prevision y
    Seguridad Social de Tucumán.
    
                           CAPITULO XIV
                         Subsidio de Salud
    
       Art. 121.- Implántase con carácter  obligatorio el Subsi-
    dio de Salud para los afiliados, beneficiarios y  adherentes
    familiares  establecidos  en la presente  ley, el que estará
    a cargo del Instituto de Prevision y Seguridad Social de Tu-
    cumán.
       También podrá el Instituto incorporar como  beneficiarios
    del  Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro del
    régimen de la presente ley.
        El objetivo del  Subsidio de Salud, es la organización y
    aplicación de un régimen de servicio médico social en senti-
    do  preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado in-
    tegral de la salud  de los agentes en general de la adminis-
    tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de-
    más consignados en los párrafos anteriores.
       Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y
    de farmacia, en  proporción con las retenciones para  la fi-
    nanciación del sistema y forma que determine la  reglamenta-
    ción vigente o a dictarse.
    
                            CAPITULO XV
                          Seguro de Vida
    
        Art. 122.- A partir de la vigencia de la presente ley el
    Instituto  de Previsión y Seguridad  Social de Tucumán, será
    el  administrador del Seguro Colectivo de Vida e Incapacidad
    total permanente establecido por  Decreto Ley nº 26/1 del 17
    de Marzo de  1958 y su modificatoria, y sobre la base mínima
    de  veinte mil pesos argentinos ($a 20.000.-).  Facúltase al
    Poder  Ejecutivo a incrementar  dicho monto  a requerimiento
    del Instituto y fundado en la desvalorización del mismo.
    
                           CAPITULO XVI
                          Seguro Escolar
    
       Art. 123.- El  Instituto de  Previsión y Seguridad Social
    de Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será
    el administrador del Seguro Escolar contra accidentes insti-
    tuido  por el Decreto Ley nº  16/1 del 20 de mayo  de 1963 y
    modificatorias.
       Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per-
    sonal docente y conserjes de  los establecimientos  de ense-
    ñanza  primaria, secundaria o equivalentes  que revistan  el
    carácter de nacionales, municipales o privados.
    
                         CAPITULO XVII
                  Seguro Accidente en Tránsito
    
       Art. 124.- A partir de la vigencia de la presente ley, el
    Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán será el
    administrador del  seguro contra accidentes para  turistas y
    viajeros en tránsito, instituído por ley  3.994 del 8 de Oc-
    tubre de 1973.
    
       Art. 125.- Además  de todos los  beneficios enumerados en
    el presente título, el Instituto habilitará todo otro servi-
    cio  social que, conforme la  misión del organismo, propenda
    al bienestar de sus afiliados y familiares.
    
                           CAPITULO XVIII
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 126.- Los jubilados  que con anterioridad a esta ley
    se hayan  reintegrado a actividades en relación de dependen-
    dencia en la  administración pública  nacional, provincial o
    municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si
    lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de
    la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intere-
    ses, multas y/o  recargos pendientes de pago, pero  no de la
    obligación  de efectuar, desde  la fecha de su  reincorpora-
    ción, los aportes previstos en la presente ley, y de reinte-
    grar lo  percibido en exceso sobre el límite de compatibili-
    dad.
    
       Art. 127.- Las  personas cuyas  reclamaciones hayan  sido
    rechazadas  o denegadas en  sede judicial  o  extrajudicial,
    cualquiera fuese la  causa; o que actualmente tengan juicios
    en trámite; podrán acogerse a los beneficios establecidos en
    la presente ley, siempre que hayan cumplido con los requisi-
    tos  exigidos en ésta y desistan de las  acciones judiciales
    con costas en el orden causado.
    
       Art. 128.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas,
    municipalidades del interior y comunas rurales, deberán con-
    solidar dentro del plazo de 3 (meses) a contar de la promul-
    gación de la presente ley, el total que adeuden al Instituto
    aplicando sobre dicho total actualizado  a la fecha de pago,
    un interés  anual equivalente a  un punto menos al que esta-
    blece el Banco de la Provincia en sus transacciones comunes.
       La suma total que  resulte de la  aplicación  del párrafo
    anterior, deberá ser amortizada en el término de un (1) año,
    pudiendo ser renovado por un período igual, previo  pago  de
    los intereses correspondientes.
    
       Art. 129.- La ley 2.263 (Convenio de Reciprocidad Jubila-
    toria) y la 3.886 (Régimen en materia de Retiros y Pensiones
    para  el Personal Policial) y su modificatoria, rigen suple-
    toriamente  en tanto y cuanto no se  opongan a las normas de
    la presente.
    
       Art. 130.- Dentro de los 120 (ciento veinte) días de pro-
    mulgada la  presente, el Instituto  de Previsión y Seguridad
    Social de Tucumán,  elevará al Poder Ejecutivo la respectiva
    reglamentación para su aprobación.
    
       Art. 131.- Derógase  toda otra disposición legal o regla-
    mentaria que se oponga a la presente.
    
       Art. 132.- Comuníquese.
       
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los tres días del mes  de fe-
    brero de mil novecientos ochenta y cuatro.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5677
    Modificada por Ley 5877
    Modificada por Ley 6005
    Modificada por Ley 6278
    Deroga a Ley 4373
    Deroga a Ley 4882
    Deroga a Ley 5015
    Deroga a Ley 5021
    Deroga a Ley 5234
    Deroga a Ley 5427
    Deroga a Ley 5517
    Deroga a Ley 5583
    Derogada por Ley 6446

  • Resumen

    RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones