* DEROGADA * REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de: L E Y : Título I Capítulo I Organización Artículo 1º- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituye un servicio público con autarquía ad- ministrativa, personalidad jurídica e individualidad finan- ciera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiénese como equivalente a todos los efectos del organismo las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social de la Provincia e Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Art. 2º- El Instituto será administrado por un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y dos vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrán el sueldo que de- termine el presupuesto anual del Instituto. En caso de au- sencia lo reemplazará un vicepresidente elegido de entre los miembros del Directorio. En caso de vacancia definitiva, el Poder Ejecutivo designará un nuevo Presidente, con acuerdo del Senado, por el término que reste para completar el pe- ríodo. Los otros dos vocales representarán, uno a los empleados en actividad y uno al sector pasivo. Estos dos últimos serán elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados al Instituto. Con los titulares se elegirán dos suplentes de i- guales calidades. Los vocales que representan a los afilia- dos deberán optar por la percepción de haberes que estimen conveniente. El vocal que represente a los afiliados en ac- tividad gozará de una licencia especial por el término de su mandato. Todos los miembros del Directorio durarán cuatro años y en caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se de- signen sus reemplazantes. El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Di- rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca- so de empate, su voto decide. Art. 3º- El presupuesto del organismo fijará la remune- ración de los directores. Los vocales representantes de los afiliados en actividad podrán optar por la percepción de ha- beres correspondientes a sus respectivos cargos. Las multas a aplicarse por inasistencia a las reuniones, serán estable- cidas por la reglamentación de la presente ley. Art. 4º- El Directorio sesionará válidamente con un quó- rum de tres (3) miembros y resolverá los asuntos por simple mayoría de votos. Capítulo II Administración Art. 5º- Son atribuciones y deberes del Directorio: a)Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar normas reglamentarias; b)Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presupuesto general de gastos, dentro de los re- cursos que fija la presente ley, y que tendrá que ser elevado al Poder Ejecutivo para su aproba- ción. El presupuesto de gastos de administración no podrá exceder del 6% de sus ingresos; c)Designar y remover el personal en general del or- ganismo; d)Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal conforme lo establece el estatuto del personal del Instituto, sin perjuicio de las que fijen el reglamento interno; e)En general otorgar todos los actos necesarios pa- ra el cumplimiento de los fines del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, inclu- yéndose las facultades de contraer obligaciones, celebrar toda clase de contratos y en especial, permutas, locación de cosas, obras y servicios; compra y venta de muebles y semovientes; otorgar mandatos, tomar conservar tenencias y posesiones; hacer novaciones y transacciones; conceder espe- ras y quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos en dinero al interés corriente, de particulares y de las instituciones bancarias tanto oficiales como privadas; estar en juicio como actor y/o de- mandado; comprometer en árbitros; prorrogar ju- risdicciones; intentar acciones civiles, comer- ciales y penales, entendiéndose que la enuncia- ción precedente es meramente ejemplificativa y no taxativa; f)Vender o gravar con derechos reales los inmuebles del Instituto, previa autorización del Poder Le- gislativo; g)Fijar al gerente general en la respectiva regla- mentación sus atribuciones y obligaciones; h)Velar por la fiel observancia de las prescripcio- nes que la presente ley establece para el otorga- miento de los beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que contiene; i)Administrar los fondos del Instituto conforme a los objetivos pertinentes; j)El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de Enero y concluirá el 31 de Diciembre de cada año. La memoria, balance general, inventario y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias co- rrespondientes a cada ejercicio, serán elevadas por el Directorio al Ministerio de Asuntos Socia- les dentro de los 90 días de finalizado el ejer- cicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo; k)Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín O- ficial el balance general del Instituto; l)Disponer el pago de los beneficios acordados, así como los gastos resueltos y compromisos contraí- dos por el Instituto; m)Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que acuerde la presente ley; n)No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo que no se requieran para los pagos comunes, de- biendo todos los fondos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán; ñ)Dictar el reglamento interno administrativo del organismo. Art. 6º- Son atribuciones y deberes del Presidente: a)Ejercer todos los actos de administración que no estuvieren reservados al directorio; b)Ejercer la representación legal del directorio para la realización de los actos que le son atri- buídos por el artículo 5º; c)Presidir las reuniones del directorio haciendo observar la regularidad de las mismas. CAPITULO III Afiliados Art. 7º- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley: a)Los jueces, miembros de la Corte Suprema de Jus- ticia y funcionarios que desempeñen cargos crea- dos por la Constitución, empleados y agentes ci- viles, ya sean titulares, reemplazantes supernu- merarios, técnicos profesionales contratados y no contratados, los en comisión o a término que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, de las comunas rurales y de las mu- nicipalidades del interior de la Provincia, y to- do aquel personal comprendido en las leyes núme- ros 3.470, 3.886 y 4.303, así como los músicos de las bandas de la Provincia, y personal de aerona- vegación. Los legisladores y los concejales del interior de la Provincia, que no manifiesten expresa oposi- ción dentro del término de tres meses, quedarán incorporados con carácter definitivo a las dispo- siciones de la presente ley; b)Los empleados y agentes civiles o uniformados, permanentes, designados por el gobierno para cum- plir funciones policiales y cuyos haberes se a- tiendan con fondos de cajas o empresas particula- res; c)Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mu- tualidad Provincial de Tucumán, siempre que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustado a las disposiciones legales vigentes; d)El personal afectado a las oficinas de asuntos legales de la provincia, comunas rurales y muni- cipalidades del interior, como agentes ejecutores u otras formas similares, cuya designación emane de autoridad provincial o municipal debidamente facultada aunque su remuneración sea liquidada a título de comisión u otra forma análoga y siempre que ello ocurra por intermedio y control de la repartición a que pertenece; e)Los que desempeñaren servicios de carácter hono- rario prestados a la Provincia siempre que exis- tiere designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes, y que la misma encuadre en disposiciones legales que contemplen la presta- ción de dichos servicios. Art. 8º- Quedan igualmente comprendidos como beneficia- rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Institu- to de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Se- guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en ade- lante se jubilaren o pensionaren. CAPITULO IV Recursos Financieros - Aportes - Remuneraciones Art. 9º- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguri- dad Social de Tucumán, se constituirán: a)Con el patrimonio del actual Instituto; b)Con el aporte del 12% a cargo de los afiliados y 15% a cargo del Estado, reparticiones autárqui- cas, comunas, departamentos y Municipalidades del Interior, sobre las remuneraciones de los agentes comprendidos en el art. 7º, incisos a), c), d) y e) excepto los comprendidos en el inciso b) del mismo, artículos 43, 44, 45 y 47 y leyes 3.470, 3.886 y 4.303; c)Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba el personal aludido en el artículo 7º, al ingre- sar a las actividades comprendidas en esta ley, o cuando reingrese si es que antes no hubiere su- frido este descuento. El pago de esta contribu- ción se hará en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas; d)Con el aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del personal comprendido en el art. 7º, en los siguientes casos: 1. Cuando reciba un aumento de sueldo; 2. Cuando pase a ocupar un empleo con mayor re- tribución; 3. Cuando reingrese a la administración con un empleo que tenga mayor retribución que cual- quier otro anterior y hubiera contribuído con los aportes respectivos. Todos los descuentos correspondientes a este inciso se harán en 10 cuotas mensuales, igua- les y consecutivas; e)Con la contribución patronal del 15% a cargo del Estado, reparticiones autárquicas, comunas rura- les, municipalidades del interior, por los com- prendidos en los artículos 14 y 25 de la presente ley; aportando los mismos el 12% personal; f)Con el aporte del 16% y del 20% a cargo de los a- filiados y del Estado respectivamente, sobre las remuneraciones del personal comprendido en los arts. 7º, inc. b); arts. 43, 44, y 47; g)Con el aporte del 14% y del 18% a cargo del afi- liado y del Estado respectivamente, sobre las re- muneraciones de los afiliados comprendidos en los arts. 45 y 46; h)Con el aporte y contribución, ambos a cargo del Estado, de reparticiones autárquicas, comunas ru- rales y municipalidades del interior, sobre el sueldo que corresponda al cargo que desempeñaba el empleado licenciado sin goce de sueldo, por a- cogimiento a los beneficios de la Mutualidad Pro- vincial de Tucumán; i)Con el importe de multas y retenciones que pro- vengan de sus pensiones o licencias sin sueldo, siempre que no nombraren reemplazantes; j)Con el importe de los sueldos de los afiliados que no fueren cobrados en el término de un año; k)Con los aportes y por cualquier otro cargo que se establece en la presente ley; l)Con el importe de legados y donaciones; m)Con el producido líquido de tres sorteos extraor- inarios de la Lotería de la Caja Popular de Aho- rros de Tucumán, a realizarse en la segunda sema- na de los meses de Enero, Julio y Diciembre de cada año. Para la determinación del líquido sólo se computarán como gastos los producidos única- mente en el Departamento de Lotería, importe que depositará dicha institución dentro de los 30 días de realizados dichos sorteos; n)Con el 20% de las multas que el Fisco imponga y que no tuvieren otra afectación especial; ñ)Con el interés del 7% del bono por valor de 1.500.000 pesos moneda nacional otorgado por la Provincia en virtud de la ley del 20 de Julio de 1927; o)Con los intereses que devenguen las operaciones que realice con sus fondos, y rentas de otros bienes que el Instituto posea o adquiera en el futuro; p)Con el 20% de la recaudación proveniente de pu- blicaciones efectuadas en el Boletín Oficial por orden judicial; q)Con los importes que se reciban de otras cajas o instituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatorio; r)Con los aportes o cuotas que fije la reglamenta- ción por los distintos seguros y subsidios que explote el Instituto creados o a crearse, y otros recursos que se incorporen; s)Con los intereses devengados por los aportes y contribuciones adeudados. La deuda será calculada en base a sueldos debidamente actualizados, vi- gente a la fecha de pago con más el interés co- rriente de acuerdo con la tasa de descuentos de documentos del Banco de la Provincia de Tucumán que rija en ese momento. Art. 10.- Los descuentos fijados en los incisos b) y h) del artículo anterior son obligatorios a partir de los 16 a- ños de edad. Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones e- fectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que figuren como tales en ley de presupuesto de la Provincia y sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del artículo citado. Art. 11.- Los fondos del Instituto quedan exclusivamente afectados al pago de los beneficios establecidos por esta ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o in- versiosiones facultadas por la presente ley. La infracción a esta norma, además de las sanciones pena- les correspondientes, hará personalmente responsable con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso inde- bido de los fondos del ente previsional y esa responsabili- dad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier a- filiado o beneficiario de esta ley. Art. 12.- Los fondos que forman el patrimonio financiero del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán, Casa Central, abriéndose las cuentas corrientes que sean necesarias, en función de la naturaleza de los in- gresos. Dichas cuentas corrientes girarán a la orden conjun- ta del Gerente General, Gerente de Administracion y Tesorero de la institución. Mensualmente se autorizará un duodécimo del presupuesto para la atención de las erogaciones dispuestas por el direc- torio o presidente, según corresponda, cuya aplicación esta- rá a cargo del gerente general y el gerente de administra- ción, a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta a la orden conjunta de estos dos últimos. Art. 13.- Decláranse inembargables los bienes y recursos del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Art. 14.- La circunstancia de estar el afiliado compren- dido en otro régimen de previsión nacional, provincial o mu- nicipal por actividades distintas a las enumeradas en el ar- tículo 7º, así como el hecho de gozar de cualquier jubila- ción, pensión o retiro, no eximen de la obligación de efec- tuar aportes al régimen de la presente. Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser- vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria- mente por cada uno de ellos. Art. 15.- Se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di- nero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revisten el carácter de habituales y regulares, y de gastos de repre- sentación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra re- tribución, cualquiera fuere la denominación que se le asig- ne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios. Art. 16.- Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. Se considerará remuneración a los efectos de la presente ley, cuando la retribución en especie no exceda del 50%. Art. 17.- A los efectos de establecer los aportes corres- pondientes a servicios honorarios se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades ri- gieron en las épocas en que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen- te. Art. 18.- La remuneración que perciba el afiliado a la fecha de su incorporación al período de servicio militar o- bligatorio estará sujeta mientras subsista tal circunstan- cia, al aporte personal y contribución del Estado en las condiciones que fija el artículo 9º, inciso b) y e), respec- tivamente, de la presente ley. Art. 19.- Los conceptos remunerativos que se mencionan a continuación no estarán sujetos a aportes: a)Asignaciones Familiares, b)Viáticos y suplementos adicionales cuando no re- vistan carácter de permanentes y regulares; c)Las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivadas de ac- cidentes del trabajo, o enfermedad profesional. d)Las asignaciones pagadas en concepto de becas. En cambio se consideran como remuneración las gratifica- ciones o propinas que reciben los empleados de casinos en forma regular y permanente, por lo cual deberán hacer los a- portes de ley, quedando a cargo del Estado la respectiva contribución. CAPITULO V Cómputo de Servicios Art. 20.- Se computará el tiempo de los servicios efecti- vos continuos o discontinuos, prestados a partir de los 16 años de edad en actividades del régimen de la presente ley y los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilato- ria. No se computarán los períodos no remunerados correspon- dientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la legislación vigente al momento de su a- plicación. Asimismo el excedente de años de servicios compensará la insuficiencia de edad en proporcion de 2 por 1, y viceversa cuando resulten insuficientes los servicios. Art. 21.- Los servicios prestados antes de los 16 años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán com- putados en los regímenes que los admitían, si respecto de e- llos, se hubieran efectuado, en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los 16 años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invali- dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad. Art. 22.- En los casos de trabajos contínuos, la antigüe- dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma. Si las tareas fueren remuneradas por día o por hora, el período normal de trabajo se computará por 240 días o 1.680 horas, igual a un año. Para los cómputos exigidos por esta ley, la fracción de seis meses y un día se tomará por un año entero, temperamen- to que se aplicará en el cómputo final, si ello correspon- diese, para obtener el beneficio jubilatorio. Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu- tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra- bajo hasta la de entrega del mismo. Art. 23.- No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideran, ni más de 12 meses dentro de un año calendario. Art. 24.- Se computarán como tiempo de servicio: a)Los períodos de licencia, descansos legales, en- fermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de dependencia, siempre que por tales períodos se hubiere perci- bido remuneración o prestación compensatoria de esta; b)El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y has- ta 30 (treinta) días después de concluído el ser- vicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad; c)Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento al beneficio otorgado por la Mutualidad Provin- cial Tucumán; d)Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 7º, inc.e) y que respecto de ellos se efectuaren los aportes y contribuciones correspondientes, los que se de- terminarán sobre las remuneraciones de cargos rentados equivalentes, vigentes al momento que se efectúen. Los interesados, por servicios honorarios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, deberán acogerse a lo dispuesto en el presente inciso, dentro de los 180 días de su publicación. Art. 25.- Serán computables los servicios con aportes re- tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte- resado y el mismo será sin intereses y amortizado en cuotas de hasta un 15% de las retribuciones o los haberes de jubi- lación o sobre la pensión que corresponda a los derecho-ha- bientes, sumas estas que, con igual modalidad, serán reinte- gradas al Poder Ejecutivo o Institución que hubiese efec- tuado la restitución. Art. 26.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien- tes a servicios comprendidos en los distintos regímenes del Instituto, podrán solicitar se les formule cargo por su im- porte, el que se determinará en función de las pertinentes remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del be- neficio; igual procedimiento se aplicará respecto a la con- tribución patronal que estará a cargo de la repartición em- pleadora. En ambos casos, las sumas resultantes se cubrirán mediante un descuento del 15% mensual sobre las retribucio- nes o los haberes de los beneficios a acordar. El derecho que acuerda este artículo, podrá ser ejercita- do por quienes, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvie- ren en actividad o que habiendo cesado, hubieran solicitado el beneficio o reconocimiento de servicios sin que estos aún les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin haberse amortizado previamente el 50% del cargo total, salvo forma de pago otorgada confor- me a lo establecido en la reglamentación de la presente ley y que podrá ser abonada directamente por el beneficiaro, descontada de los haberes pendientes de pago o mediante un descuento adicional sobre los haberes a percibir y que se sumarán al descuento practicado conforme a lo establecido en la primera parte del presente artículo. Podrán hacer uso de esta facultad los derecho-habientes con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de beneficios a que se refiere el presente artículo. Art. 27.- Las disposiciones de los artículos 25 y 26, no serán de aplicación a los fines del artículo 67 respecto a: a)Los servicios referidos en el artículo 7º, inciso e); b)Los servicios necesarios para obtener los benefi- cios establecidos en los artículos 43, 44, 46, 47 y 72; c)Los beneficiarios con jubilación o pensión ya a- cordada en forma definitiva. Art. 28.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados, inclu- yendose en sus alcances a aquellos afiliados pertenecientes a empresas estatales disueltas, y a aquellos que hayan reti- rado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad. Los cargos pertinentes se harán de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la presente. Art. 29.- El reconocimiento de servicios estará sujeto a las transferencias por parte de las cajas o institutos que los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios. El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci- miento de servicios en cualquier momento en que sean presen- tadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámi- te jubilatorio. Art. 30.- A los fines de la aplicación del régimen de re- ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre- vistas en el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 18.037, (T.O. año 1.976). Art. 31.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos re- gímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te- niendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. TITULO II CAPITULO VI De Las Jubilaciones. Art. 32.- La jubilación es vitalicia. El derecho a soli- citarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la presente y las leyes de fondo preveen. Establécense las siguientes jubilaciones: a)Ordinaria; b)Invalidez; c)Ordinaria reducida; d)Edad avanzada. Art. 33.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten los siguientes requisitos: I) a)30 años de servicios computables en uno o más regí- menes jubilatorios comprendidos en el sistema de re- ciprocidad, de los cuales 20 (veinte) años por lo menos deberán ser con aportes; b)55 (cincuenta y cinco) años de edad el varón y 50 (cincuenta) años de edad la mujer; II) a)30 (treinta) años de servicios con aportes efectua- dos en su oportunidad, y que pertenezcan exclusiva- mente al régimen provincial; b)50 (cincuenta) años de edad. Art. 34.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los afilia- dos que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la habitual actividad del a- filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita- da,la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las con- clusiones del dictámen médico respecto del grado y naturale- za de la invalidez. Art. 35.- La invalidez total transitoria que sólo produz- ca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra percepción sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez. Art. 36.- La apreciación de la invalidez se efectuará por un cuerpo médico integrado por cinco facultativos, cuatro de ellos designados por el Poder Ejecutivo y un médico repre- sentante del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Los dictámenes que emita son irrecurribles debiendo ser fundados y con indicación del porcentaje de incapacidad del interesado, señalando el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que se produjo. Cuando se emitiera un dictámen con disidencias, el Insti- tuto podrá requerir la constitución de una Junta Médica in- tegrada por docentes titulares de las distintas cátedras de la Universidad Nacional de Tucumán, de acuerdo al asesora- miento requerido y con arreglo a las pautas determinadas en el convenio que se firmará, siendo las conclusiones a que a- rribare dicho organismo, definitivas para el otorgamiento del beneficio. Art. 37.- La jubilación por invalidez, se otorgará con carácter provisorio, debiendo el beneficiario someterse a e- xámenes médicos cada dos años, quedando sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezca, sin perjuicio de que el Instituto proceda de oficio. El Instituto llevará una ficha médica de cada interesado como control a efectos de determinar si el mismo se ha some- tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo- lucionado o no. Art. 38.- Si el jubilado por invalidez fuese declarado hábil y al momento de producirse su incapacidad hubiera es- tado prestando servicio en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Poder Judicial o Poder Legislativo, re- ingresará en la misma categoría escalafonaria que tenía al jubilarse. El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca el reingreso. La repartición empleadora deberá re- embolsar al Instituto los importes que éste hubiera abonado, cuando el reingreso no se produzca dentro de los dos meses de la comunicación efectuada por el Instituto, tomándose co- mo fecha de comunicación, la recepción del expediente en la repartición. La autoridad competente, de acuerdo a las nece- sidades del servicio, dispondrá el lugar de prestación de las tareas y funciones a cumplir. La presente disposición no será de aplicación en los si- guientes supuestos, en los cuales el otorgamiento de la ju- bilación por invalidez producirá la desvinculación definiti- va: a)Ministros, Secretarios de Estado, y todo funcio- nario nombrado para desempeñarse en cargos cuya duración sea por períodos determinados, cualquie- ra fuere el orígen o forma de su designación, o el momento en que acaeció la invalidez. b)Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Ministro Fiscal Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez de 1º Instancia, Agente Fiscal, Defensor Oficial, Defensor de Menores e Incapaces. Art. 39.- Cuando el jubilado por invalidez no comparecie- ra por ante el Tribunal Médico para los exámenes que se re- quieran, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación del Instituto, o no se sometiera a los trata- mientos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o jus- tifique la imposibilidad. Art. 40.- El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera 50 o mas años de edad, y, además hubiere percibido la prestación por lo menos du- rante 10 años. Art. 41.- Para tener derecho a la jubilación ordinaria reducida el afiliado acreditará 25 (veinticinco) o más años de servicios con aportes, con un mínimo de 20 (veinte) años de servicios prestados al presente régimen y sin límite de edad. Es requisito indispensable para hacerse acreedor al bene- ficio del presente artículo que el cese se produjera en el ámbito provincial y por causas no imputables al agente. Art. 42.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan- zada los afiliados: a)Que hubieren cumplido 65 años de edad el varón y 60 años de edad la mujer; b)Que acrediten 10 años computables de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 5 a- ños en la Administración Pública Provincial y se encontraren en actividad. Art. 43.- El personal comprendido en las leyes nº 3.886 y 4.303, se regirán por las disposiciones de la misma. Art. 44.- El personal que desempeñe habitualmente trato o contacto directo con pacientes en leprosarios, salas de ser- vicios de enfermedades infectocontagiosas, hospitales de a- lienados, o establecimientos de diferenciados mentales y mé- dicos y técnicos radiólogos, profesionales y auxiliares téc- nicos de laboratorios de los establecimientos preventivos y asistenciales del Estado y taquígrafos parlamentarios en e- jercicio de sus funciones, empleados de la sección juegos y Vigilancia del Casino Provincial y trabajadores que realicen tareas de topadoristas, traxcavadoristas, cargadores fronta- les, motoniveladoristas, retroexcavadoristas, tractoristas, perforadores de hormigón o roca, personal de planta elabora- dora de asfalto y tendido de carpeta asfáltica, tendrán de- recho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios sin límite de edad, computándose 1,3 años por cada uno de servicios que revistan en ese carácter. Para el reconocimiento de servicios de esta naturaleza, anteriores a la vigencia de la presente, se formulará el cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artícu- lo 26. Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado en el párrafo precedente dentro de los 180 días de la promulga- ción de la presente ley. Art. 45.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Menores e Incapaces que se desempeñen o hubieran desempeñado como tales, con acuerdo del Senado; los Legisladores y ex-Legisladores de la Provin- cia, los Gobernadores, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores de las reparticiones descentra- lizadas y organismos autárquicos que permanezcan o hayan permanecido por lo menos dos años en sus cargos en gobiernos surgidos por elección popular; los concejales y ex-conceja- les de las Municipalidades del Interior y funcionarios cuya designación hubiere requerido acuerdo del Senado; los Secre- tarios y ProSecretarios de las Cámaras Legislativas designa- dos en períodos Constitucionales, serán beneficiarios del presente régimen jubilatorio. A tales fines deberán acredi- tar: a)25 años de servicios en la actividad pública o privada, contínuos o discontínuos y 50 años de e- dad; b)Haber efectuado aportes previsionales en cual- quier caja del País, del mismo modo e igual tiem- po, salvo caso de que el tiempo en que la obliga- toriedad de los aportes esté limitada por la fe- cha de vigencia de otras leyes previsionales. En este supuesto, será obligatorio el aporte como mínimo durante 20 años. Art. 46.- Las jubilaciones del personal docente compren- didas en la ley 3.470,se regirán por las disposiciones gene- rales de la presente ley y las particulares que a continua- ción se establecen: a)Los docentes de todas las ramas de la enseñanza, al frente directo de alumnos y el personal direc- tivo y técnico docente con más de 10 años al frente de grado obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir 25 años de servicios sin límite de e- dad; b)Los docentes con más de 15 años en la enseñanza diferenciada, al frente directo de alumnos y el personal directivo con más de 10 años al frente directo de grado en este tipo de enseñanza, ob- tendrá la jubilación ordinaria al cumplir 20 años de servicios en escuelas diferenciales, sin lími- te de edad; c)Los maestros en docencia pasiva se jubilarán en la forma establecida en el inciso a) siempre que hubieren estado al frente directo de alumnos por lo menos durante 15 años; d)El personal directivo y técnico docente y los ma- estros no comprendidos en los incisos anteriores del presente artículo obtendrán su jubilación or- dinaria al cumplir 30 años de servicios y 55 años de edad el varón y 25 años de servicios y 50 años de edad la mujer; e)Los servicios en escuelas de ubicación muy desfa- vorable con residencia obligatoria, se computarán a razón de 4 años por cada 3 de servicios efecti- vos; f)Regirá para el personal docente el haber jubila- torio móvil en la proporción que se determina por esta ley y se realizarán las deducciones que co- rrespondan según la clase de jubilación a la que se acoja, declarándose al mencionado personal do- cente comprendido en lo que dispone el artículo 5º de la presente ley; g)A los efectos jubilatorios, se consideran todas las remuneraciones que el docente perciba regu- larmente, como asignación por cargo, funciones diferentes, prolongación habitual de jornada, bo- nificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y contribución corres- pondiente se efectuará sobre estas remuneracio- nes. Art. 47.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 a- ños de servicio y 50 de edad el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegan- te, radio-operador navegador, instructor o inspector de vue- lo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar). El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará: a)Con un año de servicio por cada 400 horas de vue- lo efectivo, a los aeronavegantes con función ae- ronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al tra- bajo aéreo, entendiéndose por tal el así califi- cado por la autoridad aeronáutica competente y quedando excluído de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos; b)Con un año de servicios por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instruc- tor o inspector; c)Con un año de servicio por cada 620 horas de vue- lo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no esten comprendidos en el inciso a); d)Con un año de servicio por cada 775 horas de vue- lo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica. e)Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar. Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente. En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integra- do por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del to- tal computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis meses se computarán como años enteros. Art. 48.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi- cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10) años contínuos o discontínuos, siendo necesario estar en ac- tividad. La presente disposición no rige para los afiliados comprendidos en los artículos 45 y 34. Art. 49.- Todas las jubilaciones se abonarán a los bene- ficiarios desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneración del empleador, siempre que los haberes corres- pondientes no se encontraren prescriptos. Art. 50.- En el caso en que se hubiera producido o produ- jere la caducidad o disolución del Poder Legislativo y/o Consejos Deliberantes, se considerará como si los legislado- res y concejales hubieran cumplido con la integridad del mandato. Para acogerse a los beneficios jubilatorios se cumplimen- tarán los siguientes requisitos: a)Aportar lo correspondiente al período completo del mandato; b)El aporte personal y la contribución a realizarse deberá calcularse conforme al artículo 26 de la presente ley. CAPITULO VII Haber de las Jubilaciones Art. 51.- El haber jubilatorio será móvil e igual al 82% de la remuneración conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente ley. Art. 52.- El haber mensual jubilatorio se regirá de la siguiente manera: a)La jubilación ordinaria y por invalidez será i- gual al 82% móvil del sueldo actualizado corres- pondiente al o los cargos desempeñados en los me- jores doce meses, contínuos o discontínuos, a e- lección del recurrente, y siempre que se hubiese efectuado, en su oportunidad los aportes y con- tribuciones correspondientes; b)El haber de la jubilación ordinaria reducida se calculará conforme al inciso a), deduciéndose el 2% por cada año de servicio faltante para comple- tar 30 años y nunca podrá ser inferior al 60% del haber perteneciente al o los cargos optados y que rijan para el agente activo; c)El haber de la jubilación por edad avanzada se calculará conforme al inciso a), será equivalente al 50% del que se fije para la jubilación ordina- ria, con más una bonificación del 1% de dicho promedio por cada año que exceda de diez (10) a- ños de servicios. En el supuesto previsto en este inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder del 90% del correspondiente a la jubilación ordina- ria. En ningún caso al haber emergente de los incisos a) y c), podrá ser inferior al haber previsional correspondiente al menor cargo presupuestario de la Administración Pública Cen- tralizada. Art. 53.- Todas las remuneraciones o asignaciones por las que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se computarán a los efectos del haber jubilatorio; también cuando hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño de dos o más actividades comprendidas en esta ley. No obstante, el haber jubilatorio de los agentes del Es- tado Provincial y de los docentes que acumulen cargos u ho- ras de clases o cátedras en número superior a los autoriza- dos por las normas de acumulación pertinentes, se determina- rán en función del máximo de cargos u horas de clases o cá- tedras más favorables que les estaba permitiendo acumular. A los fines del presente artículo la remuneración asigna- da al o los cargos por servicios simultáneos será computada para determinar el haber jubilatorio cuando se hubieren a- creditado un mínimo de 12 (doce) meses de simultaneidad con el o los cargos por el cual se hubiere optado conforme al inciso a) del presente. Art. 54.- Todos los beneficiarios de esta ley que gozaren de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a obtenerla, podrán optar entre aquella y la que consagra la presente ley, siempre que cumplieran los requisitos exigi- dos por la presente para obtener jubilación ordinaria. Art. 55.- Es incompatible el goce de jubilación que a- cuerda este régimen, con la percepción de haberes en cual- quier función o actividad en relación de dependencia, con las excepciones previstas para jubilación docente parcial, docentes universitarios y artistas del Coro, Ballet y Bandas de Música de la Provincia. Art. 56.- El aporte personal en los casos comprendidos en el artículo 50 de esta ley podrá ser amortizado en cuotas mensuales a descontarse de los diez (10) primeros haberes jubilatorios. CAPITULO VIII Pensiones Art. 57.- El beneficio de pensión es una prestación deri- vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca- so genera, a su vez, derecho a pensión. Aplícase a su respecto lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley. Art. 58.- El haber de la pensión será móvil y equivalente al 75% del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo- siciones de esta ley. Sin embargo, los titulares del beneficio de pensión per- cibirán, sin cargo de reembolso alguno, durante los seis (6) meses inmediatamente subsiguientes al del fallecimiento del causante, el 100% del haber jubilatorio que éste gozaba o le hubiera correspondido. Art. 59.- En caso de muerte del beneficiario o del afi- liado en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1. La viuda, o el viudo incapacitado y a cargo de la cau- sante a la fecha de su deceso, en concurrencia con: a)Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de ju- bilación, pensión o retiro o prestación no contribu- tiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 25 años de edad; b)Las hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas de hecho, que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años in- mediatamente anteriores a su deceso, que a ese mo- mento tuvieran cumplida la edad de 40 años y se en- contraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pen- sión que acuerda la presente; c)Las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contri- butiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d)Los nietos solteros, las nietas solteras y las nie- tas viudas éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro, prestación no contribu- tiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 25 años de edad; 2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condi- ciones de los apartados del inciso 1, según sea el caso. 3. La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su dece- so, siempre que estos no gozaran de jubilación, pen- sión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; 4. Los padres en las condiciones del inciso precedente; 5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y ma- dre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 25 años de edad; 6. Las hermanas solteras mayores de 45 años de edad,huér- fanas de padre y madre y a cargo del causante a la fe- cha de su deceso, siempre que no gozaran de jubila- ción, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la pre- sente; La presente enumeración es taxativa; el orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prela- ción establecido en los incisos 1 a 6. Art. 60.- Los límites de edad fijados por el artículo 59 no rigen: a)Si los derecho-habientes, en los incisos 1, apar- tados a) y d) e inciso 5, se encontraren incapa- citados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacita- dos a la fecha en que cumplieran los 25 años de edad; en tal caso el goce del beneficio se man- tendrá mientras subsista la incapacidad, la que se constatará de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 40. Se entiende que el derecho-ha- biente estuvo a cargo del causante cuando concu- rre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio e- sencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas ob- jetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. b)Cuando los hijos, nietos o hermanos, de ambos se- xos, en las condiciones fijadas en el artículo anterior, cursen regularmente estudios secunda- rios o superiores y no desempeñen actividades re- muneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y estableci- mientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y medios de acreditar la regulación de a- quellos. Art. 61.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos, o padres del causante en las condiciones del artículo 59; la otra mi- tad se distribuirá entre estos por partes iguales, con ex- cepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progeni- tor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los co-partícipes, su parte acrece proporcionalmente al de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa- habiente y no existieran co-partícipes, gozarán de ese bene- ficio los parientes del causante en las condiciones del ar- tículo 59 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de ex- tinción para el anterior titular y no gozaran de algún bene- ficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley, que hubieran quedado excluídos por otro causa-habiente. Art. 62.- La cuota parte de pensión de cada hijo, se in- crementará en un 5% del haber jubilatorio del causante y no podrá acumularse incremento por 2 o más pensiones, liquidán- dose únicamente el que resulte más favorable al beneficia- rio. El monto de la pensión con más el incremento a que se re- fiere el párrafo anterior no podrá exceder el 100% del haber jubilatorio del causante, incluido el supuesto del artículo 58 último párrafo. Su goce es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente de asignaciones familiares por el mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que resul- te más favorable; es, en cambio, compatible con el incremen- to por escolaridad. Art. 63.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtu- viere declaración judicial de buena fe de su matrimonio pu- tativo y siempre que no existiera cónyuge superviviente con derecho al beneficio. Art. 64.- No tendrán derecho a pensión: a)El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos es- tuviera divorciado o separado de hecho al momen- to de la muerte del causante; b)Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las dispo- siciones del Código Civil. Art. 65.- El derecho o pensión se extinguirá: a)Por la muerte del beneficiario o por su falleci- miento presunto judicialmente declarado; b)Para los beneficiarios de pensión en razón de in- capacidad para el trabajo, desde que tal incapa- cidad desapareciese definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad. Art. 66.- Las pensiones se abonarán desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de un fa- llecimiento presunto. CAPITULO IV Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones Art. 67.- La jubilación ordinaria se acrecentará en un 1% por cada año de servicio efectivamente prestado que exceda de los mínimos exigidos para la jubilación ordinaria, hasta un mínimo del 88% del haber establecido en el artículo 51. A los fines de este artículo no serán de aplicación las bonificaciones que establece el artículo 44, ni los servi- cios cuyos aportes no hayan sido efectuados en su oportuni- dad como así tampoco los computados por declaración jurada. Art. 68.- Al producirse la supresión de un cargo, el ins- tituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior, dentro de la Administración Pública, Administración de Jus- ticia y Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, que se tomará como base a los efectos de la movilidad del haber ju- bilatorio. Si no se hiciese dentro de los treinta (30) días, el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, establecerá esa equivalencia, debiendo, en caso de dudas, optar por lo más conveniente al peticionante y consecuentemente, abonarle la diferencia que resultaré a partir de la fecha de supresión el cargo de la escala presupuestaria, siempre que no se hu- bieren cumplido los términos de prescripción del artículo 97 de la presente ley. Art. 69.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la presente ley queda sujeto a las siguientes normas: a)Si gozare de jubilación que no fuere la ordina- ria, podrá transformar dicho beneficio y/o rea- justar el haber jubilatorio mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley; caso contrario no se computará el tiempo y solo podrá mejorar haber jubilatorio si las remunera- ciones percibidas en los nuevos servicios le re- sultaren más favorables; b)Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajus- tar el haber correspondiente mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. En todos los casos se aplicarán las disposiciones del ar- tículo 70 y la transformación y reajuste se efectuarán apli- cando las disposiciones de la presente ley siempre que para ello el jubilado haya efectuado aportes por el término de dos (2) años por lo menos en su posterior actividad. Art. 70.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones señaladas en el artículo 32 quedarán sujetos a las siguientes normas: a)Para entrar en el goce del beneficio deberán ce- sar en toda actividad con relación de dependen- cia; b)Si reingresaren a cualquier actividad con rela- ción de dependencia, será de aplicación al artí- culo 55 de la presente ley; c)Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuado o reingresando en la ac- tividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajustes o transformación me- diante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de dos (2) años con aportes. Lo dispuesto en el parágrafo precedente será también de aplicación al beneficiario que continuare o reingresare a la actividad en cargos docentes o de investigación en faculta- des, escuelas, departamentos, institutos y demás estableci- mientos de nivel universitario dependiente de Universidades Nacionales o Provinciales o Privadas, autorizadas para fun- cionar por el Poder Ejecutivo de la Nación. En este supuesto a los fines de determinar el haber previsional únicamente se tomará en cuenta la remuneración correspondiente al cargo docente en el que se jubila y la asignación básica por el estado docente sólo se computará en oportunidad del cese to- tal. Cuando cesare definitivamente, será de aplicación el presente artículo. La incompatibilidad a que se refiere el artículo 55 de esta ley, será aplicable a partir de los 6 (seis) meses sub- siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, a quienes gozaran de cualquier jubilación otorgada y/o trans- formada en virtud de las leyes anteriormente vigentes, in- cluídos los de las leyes Nros. 3.886 y 4.303 y por las cua- les hubiera sido compatible su percepción con las remunera- ciones derivadas de actividades en relación de dependencia. Art. 71.- El goce de la jubilación por invalidez es in- compatible con el desempeño de cualquier actividad con rela- ción de dependencia. Art. 72.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do- centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por al- guno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco (5) años de antiguedad como mínimo y continuaren de- sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. Podrán continuar en actividad en otro cargo o en hasta doce horas de clases semanales o cargo docente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales computables a los fi- nes de determinar el haber jubilatorio. Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene- ficio mediante el cómputo de los servicios y las remunera- ciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaren La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total. Art. 73.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades na- cionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcio- nar por autoridades competentes, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan y los artistas del coro, ballet y bandas de música de la Provincia. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzaren un período mínimo de dos años con aportes. Art. 74.- En caso de que el jubilado reingrese al servi- cio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Institu- to dentro del plazo de 90 días corridos, a partir de la fe- cha de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociera tal hecho, y de omitir al jubila- do comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conoci- miento del reingreso a la actividad. Deberá restituir el total de las sumas percibidas indebi- damente, las que se actualizarán en función a las remunera- ciones que perciben los agentes en actividad en el cargo to- mado para la movilidad del haber jubilatorio, con más una multa del 50% de aquellas sumas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también en todos los supuestos de percepción indebida de ju- bilaciones o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en forma provisoria o definitiva. Art. 75.- Cuando el afiliado "prima facie" haya estable- cido su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, la re- partición donde se desempeñaba, previa presentación de cons- tancia expedida por el Instituto y otorgamiento de fianza suficiente a satisfacción de este organismo le seguirá abo- nando hasta un 82% del sueldo que percibía al momento de in- terrumpir sus servicios, siempre que se trate de la jubila- ción ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcentaje que determina la presente ley. La repartición empleadora deducirá mensualmente del total que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agen- te los importes que de tal forma éste percibe, hasta que se realicen los ajustes definitivos. Art. 76.- El haber anual complementario se abonará a los jubilados y pensionados de la misma forma en que se efectúa el pago a los agentes en actividad. Art. 77.- Las prestaciones que esta ley establece revis- ten los siguientes caracteres: a)Son personalísima y sólo corresponden a los pro- pios beneficiarios, por lo tanto no pueden ser e- najenados o afectados a terceros por derecho al- guno; b)Están sujetas a deducciones por cargos provenien- tes de créditos a favor de los organismos de pre- visión, bancos e instituciones de créditos ofi- ciales, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes, pensiones gracia- bles o a la vejez. Esas deducciones no podrán ex- ceder del 20% del importe mensual de la presta- ción; c)Sólo se extinguen por las causas previstas en la legislación vigente. Art. 78.- El goce de la jubilación o pensión será suspen- dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni- cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta- ción. Art. 79.- Los importes de las prestaciones jubilatorias que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del be- neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, podrán ha- cerse efectivo a sus herederos declarados como tales por re- solución de juez competente o en su defecto a los causa ha- bientes que ofrecieren garantía suficiente a satisfacción del Instituto. Art. 80.- La jubilación por cesantía otorgada de confor- midad con las leyes anteriores a la presente quedará suspen- dida cuando el beneficiario se reincorpore a la administra- ción, quedando restablecido su derecho a otros tipos de ju- bilaciones que se mencionan en el artículo 32 y ajustándose el beneficiario a las prescripciones de los artículos 81, 82 y 83 de la presente Ley. Art. 81.- Procederá la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubie- re recaído resolución judicial o administrativa firme, cuan- do el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio ten- dientes a comprobar situaciones relacionadas con los requi- sitos que la ley previsional exige. El pedido de reapertura deberá efectuarse dentro de los 365 días de publicada la presente ley. Art. 82.- El pedido de reapertura del procedimiento debe- rá formularse en todos los casos, ante el Instituto de Pre- vición y Seguridad Social de Tucumán. Esta resolverá si ad- mite la petición en el término de 30 días hábiles. La admisión de la reapertura administrativa o la resolu- ción en el plazo fijado, dará derecho al peticionante a re- currir ante quien corresponda como si se tratare de un bene- ficio denegado. Art. 83.- La admisión de la reapertura del procedimiento no podrá afectar derechos ya declarados o incorporados defi- nitivamente. Art. 84.- Con excepción de funcionarios inamovibles a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Esta- do podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite ju- bilatorio, siempre que estos reúnan los requisitos exigidos por el artículo 33. Art. 85.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi- cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuacion se indi- can: a)Cuando acreditare diez años de servicios con a- portes computables en cualquier régimen compren- dido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos a- ños siguientes al cese; b)Tratándose de jubilación ordinaria o por edad a- vanzada, cuando hubiera reunido los demás requi- sitos exigidos para la misma, cumplieren la edad mínima para la obtención de dichas prestaciones dentro de los dos años subsiguientes a la fecha del cese. Art. 86.- Si la solicitud del beneficio de jubilación por invalidez se formulare después de transcurrido un año del cese o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 85, se presume que el interesado se hallaba capacitado a la fecha del cese o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la inca- pacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos. Es a cargo de los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del cese y el interesado hubiere prestado servicios ininterrum- pidamente durante los diez (10) años inmediatamente anterio- res, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo. CAPITULO X Normas de Procedimiento Art. 87.- No se exigirá a los afiliados, para la tramita- ción de las prestaciones jubilatorias, la previa presenta- ción del certificado de cesación de servicios. Dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el trámite el Instituto establecerá prima facie el derecho del interesado a alguno de los beneficios previsionales que es- tablece la presente ley. De corresponderle y previa acredi- tación del cese en toda actividad en relación de dependen- cia, comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el be- neficio correspondiente, cuyo monto se determinará conforme a los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda aportar el interesado a satisfacción de aquél o la reparti- ción empleadora. El beneficio provisorio queda sujeto a los reajustes en más o menos que correspondan al momento de otorgarse la ju- bilación definitiva. La diferencia a favor del beneficiario entre el monto del haber de la jubilacion definitiva y el beneficio que acuerda este artículo, se abonará a aquél; en caso contrario, los reembolsos al Instituto se efectuará me- diante deducciones mensuales en la jubilación o de la remu- neración del agente reintegrado a la Administración Pública, no pudiendo exceder esta afectación del 15 % del haber men- sual definitivo. El beneficio que acuerda este artículo se concede por un plazo máximo de 24 meses. La Resolucion de- negatoria de la jubilación provisoria será susceptible de los recursos que acuerda la ley provincial Nº 4.537. Art. 88.- Dentro del plazo de 24 meses, computables a partir de la presentación de la solicitud de un beneficio jubilatorio, el interesado deberá presentar los informes, certificados y demás documentación necesaria a juicio del Instituto para que éste resuelva, en definitiva, el pedido de jubilación. Vencido dicho plazo sin que el interesado complete tales requerimientos, caducará de inmediato el be- neficio provisorio y las actuaciones se reservaran hasta tanto las mismas estén en condiciones para el otorgamiento definitivo. Sin embargo si dentro de los seis meses subsi- guientes al vencimiento del plazo previsto en este artículo el interesado no hubiera dado cumplimiento a las obligacio- nes que en el mismo se preveen de pleno derecho y sin nece- sidad de interpelación judicial o extrajudicial, deberá reintegrar al Instituto las sumas percibidas por dicho con- pto, suma ésta que deberá ser actualizada a la fecha de re- integro con el índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, publicado por la Direc- ción de Estadísticas de la Provincia y con un interés del 7 (siete) por ciento anual. Art. 89.- A opción del afiliado o sus causa-habientes y al solo efecto de obtener el mínimo de servicios para la ju- bilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1964 y los correspondientes a períodos sin aportes, serán computados por el Instituto aunque estuvieren comprendidos en otros regímenes correspondientes al sistema de reciproci- dad, a simple declaración jurada de aquellos. Art. 90.- La resolución del Instituto que, con carácter definitivo, otorgue o deniegue un beneficio jubilatorio o la transformación o caducidad del mismo, es insuseptible de recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder E- jecutivo para su aprobación. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones, se considerará aprobada la resolución del Instituto. Contra la aprobación expuesta o tácita del Poder Ejecutivo, procederá el recurso de recon- sideración en los términos, plazos y demás consecuencias que prevee el artículo 63 de la Ley 4.537. El Poder Ejecutivo deberá resolver el recurso de reconsideración en el plazo de 30 días a computarse hasta la fecha la interposición de a- quel. Art. 91.- Cuando la jubilación hubiera sido denegada, el interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en acción judicial, la que deberá interpretarse dentro del término de 60 días hábiles computables desde la notificación de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en el artículo anterior o desde el vencimiento del plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo debió resolver dicho recurso. La acción judicial, prevista en este artículo deberá de- ducirse por el interesado: a)Contra la Provincia, cuando el Poder Ejecutivo no apruebe la resolución del Instituto que conceda una jubilación o pensión; b)Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo a- pruebe la resolución denegatoria dictada por a- quel. Art. 92.- Cuando el Instituto deniega un beneficio y esta resolución fuera desaprobada por el P. Ejecutivo, otorgándo- lo, aquel tendrá acción judicial contra la Provincia, la que deberá ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo precedente. Art. 93.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las referidas por el artículo 90, serán susceptibles de los re- cursos que prevee la ley 4.537. Art. 94.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles judiciales según corresponda. Art. 95.- Quedará suspendida, de pleno derecho, la per- cepción de haberes jubilatorios, en cualquiera de los si- guientes supuestos: a)En la circunstancia prevista en el artículo 74 desde la fecha de reingreso a cualquier actividad en relación de dependencia y hasta el cese defi- nitivo en la misma; producido este cese, el jubi- lado tendrá derecho al reajuste del beneficio me- diante el cómputo de los nuevos servicios siempre que estos fueren por un período de 2 (dos) o más años. b)Si el beneficiario se ausentara del país sin pre- via comunicación al instituto; cuando dicha au- sencia exceda de los 60 (sesenta) días corridos. c)Cuando el jubilado por invalidez no cumplimentare cualquiera de los deberes previsto en el artículo 37, dentro de los 3 meses contados desde la noti- ficación del Instituto. La suspensión será desde el vencimiento de dicho plazo y subsistirá mien- tras el beneficiario no dé cumplimiento a tales exigencias hasta un plazo máximo de 3 (tres) me- ses. Vencido este último, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 96, inciso a). d)Cuando mediare incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 98, se- gundo párrafo y hasta tanto subsane dicho incum- plimiento. Art. 96.- La jubilación por invalidez caducará de pleno derecho: a)Al vencimiento del plazo previsto en el artículo 95, inciso c), última parte, sin que el benefi- ciario se presente ante el Tribunal Médico o jus- tifique ante el Instituto la imposibilidad de so- meterse a los tratamientos prescriptos; b)Desde la fecha en que el beneficiario se reincor- pore a cualquier actividad en relación de depen- dencia haciéndose pasible además, de la multa que prevee el artículo 74. Art. 97.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cuales- quiera fuera su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi- latorios y de pensión, inclusive los provenientes de trans- formaciones o reajustes, denegados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los habe- res devengados con posterioridad a la solicitud del benefi- cio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu- larse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicita- do. Art. 98.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el 5 % de los aportes jubilatorios ingresados durante el ejercio, contri- buido por los afiliados y del cual podrá invertirse cuando la situación de la entidad así lo exija, en la siguiente forma: a)Hasta el 42 por ciento para el pago de las obli- gaciones comunes; b)Hasta el 50 % para el refuerzo del capital afec- tado al régimen de préstamos personales que otor- gue el Instituto; c)Hasta el 8 % para enjugar déficit que pudiera producirse en el resultado económico del Institu- to. Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de in- gresos previsionales, tomando los últimos 5 años. El instituto constituirá además un fondo de reserva espe- cial del 10% de las utilidades resultantes por subsidios y seguros en general para hacer frente a obligaciones emergen- tes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asis- tenciales de carácter especial. Asimismo podrá formar las reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes y regla- mentaciones generales dispuesta sobre seguros sociales o privados sobre las personas. Art. 99.- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable Le- gislatura, la modificación de los aportes personales y con- tribuciones patronales fijados por esta ley, únicamente a propuesta del Instituto, cuando las necesidades económico- financieras del sistema lo requieran. Art. 100.- Para la formación y actualización de los lega- jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga- dos a presentar la documentación personal y de familia que fuere necesaria. Se deberá asimismo, comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda a- fectar el derecho a la percepción parcial o total de los be- neficios ya acordados o que se acuerden conforme a la pre- sente ley. Art. 101.- A los fines de tramitar el beneficio previsio- nal, reconocimiento de servicios o de percibir haberes, los interesados podrán otorgar poder de escritura pública o ante el Instituto, conforme lo dispuesto en la ley 5.425. Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de julio de cada año. Los pensionados estan obligados a pre- sentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su es- tado civil, como también de cualquier otra situación que condicione la subsistencia del beneficio, de acuerdo a lo que determine la reglamentación respectiva. El incumplimien- to de los requisitos establecidos motivarán la suspensión del pago de la jubilación o pensión. Art. 102.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto ac- tuará en todos los casos sin el sellado de ley y las publi- caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo. Art. 103.- Los edificios sociales y de renta y terrenos libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es- tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se creare. En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán abonados por las partes que están destinadas a producir ren- tas, no así por la parte ocupada por las oficinas del orga- nismo provincial. Las escrituras públicas y los instrumentos privados que por adquisición o enajenación de bienes o constitución de polizas de seguros que sobre las mismas deba hacer el Insti- tuto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto provincial. Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados protocolizados por el escribano de gobierno; en estos casos el Instituto estará exento del pago de honorarios por la parte que le corresponda. Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta disposición. La inscripción del reglamento de co-propiedad necesaria para la venta de inmuebles por el régimen de pro- piedad horizontal, solamente dará derecho al escribano ac- tuante a la percepción del 10% de los aranceles correspon- dientes por tal concepto. Art. 104.- Todos los organismos del Estado, funcionarios, oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas rura- les y municipalidades del interior de la provincia, están o- bligados a suministrar al Instituto toda información que és- te solicite, vinculada a su actividad específica. Art. 105.- Mensualmente, desde el 1 al 10, las oficinas encargadas de la confección de planillas generales de suel- dos y adicionales, están obligadas a remitir al Instituto una copia, aún cuando se encuentren impagas. En las mencio- nadas planillas deberán insertarse las columnas necesarias correspondientes a los afiliados. Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el 20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas y bajas y demás variantes que se produzcan por ascensos, sus- pensiones, licencias sin goce de sueldo e inasistencias, consignando causas. El tesorero general de la Provincia y de las reparticio- nes autárquicas, deberán remitir copia del libramiento del pago de los importes consignados en las citadas planillas, dentro de los 10 días de su emisión. También será obligación insertar en las planillas de suel- dos el número de afiliación al Instituto el que será sumi- nistrado por éste a todos los agentes de la administración. En forma simultánea con el pago de las remuneraciones mensuales, las reparticiones centralizadas, descentraliza- das, autárquicas y las municipalidades y comunas del inte- rior, deberán depositar a la orden del Instituto, el importe de los aportes y contribuciones de ley correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Gobierno de la Provincia, a requerimiento del Instituto de Previsión y Seguridad Social deberá retener de las liquidaciones que deba practicar a las Reparticiones Descentralizadas, Autárquicas y Municipalidades y Comunas del Interior, en concepto de coparticipación de impuestos nacionales y provinciales, recursos propios y otros rubros, los importes que las mismas adeuden como aportes y contribu- ciones de ley. Dichas retenciones deberán ser depositadas de inmediato a la orden del Instituto en el Banco de la Pro- vincia de Tucumán Casa Central. Art. 106.- El Ministerio de Economía deberá remitir al Instituto dentro de un plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto general de la provincia y sus modificaciones. Igual obliga- ción tienen las municipalidades del interior de la Provincia y comunas rurales. Art. 107.- El déficit que pudiere resultar de la aplica- ción de la presente ley, será absorbido por Rentas Generales de la Provincia. Art. 108.- Créase en el Instituto de Previsión y Seguri- dad Social, el Cuerpo Actuario Social, cuyas tareas consis- tirán: a)Estudio trimestral de las bases económicas socia- les del Instituto; b)Estudio trimestral de las bases biométricas de: 1- Probabilidades de muerte del afiliado; 2- Probabilidades de eliminación de inválidos; 3- Muerte de retirados por vejez; 4- Muerte de pensionados; 5- Muerte de beneficiados por invalidez; 6- Nuevas situaciones producidas por matrimonio. Este Cuerpo Actuario Social estará integrado preferente- mente por abogados, médicos,contadores públicos nacionales y sociólogos, que revistan en la planta permanente del Insti- tuto. Las conclusiones trimestrales a que arriben serán las pautas actualizadoras para valorar la capacidad económica del organismo que le permitan asegurar normalmente el pago de los beneficios. Cuando el Cuerpo Actuario Social detectara fallas econó- micas en el sistema, sugerirá las medidas correctivas a a- doptarse de inmediato. Art. 109.- Independientemente del tiempo que demore la tramitación de los beneficios jubilatorios, y aún cuando la resolución definitiva sea adoptada por vía judicial, queda establecido que en todos los casos la percepción del haber jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo del agente en sus funciones. TITULO III Servicios Sociales CAPITULO XI Subsidio de Sepelio - Propósito Afiliados Art. 110.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepe- lio que se ajustará a las disposiciones del presente capítu- lo y al reglamento de condiciones generales que deberá dic- tar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vigen- cia de esta Ley. Art. 111.- Son afiliados forzosos a este subsidio las personas enumeradas en los artículos 7º y 8º de la presente Ley. Art. 112.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a es- te beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a la administración o dentro de los 90 días de vigencia de es- ta ley para quienes estén prestando servicios, a las si- guientes personas del grupo familiar: a)Cónyuge b)Hijos c)Padres d)Padres políticos e)Hermanos solteros f)Sobrinos g)Nietos. No obstante los palzos establecidos, se faculta al Insti- tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de condicio- nes generales. Art. 113.- El derecho al subsidio de sepelio tendrá vi- gencia a los 60 días, a contar de la fecha de incorporación del afiliado al beneficio. Art. 114.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho al pago íntegro del servicio de sepelio de la 1º o 2º cate- goría, a elección de los beneficiarios, y de acuerdo a las normas que se fijen en el reglamento de condiciones genera- les. Art. 115.- La conducción de restos correspondientes al servicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin cargo alguno dentro de los límites de la Provincia de Tucu- mán. Si el fallecimiento se produjera fuera de los límites de la Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas en concepto de gastos de sepelio en la escala del reglamen- to de condiciones generales, a quien o quiénes lo hayan abo- nado y lo acrediten con los respectivos comprobantes. Art. 116.- Los afiliados a este subsidio que por cual- quier circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota correspondiente por intermedio de la repartición a la que pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de ta- les, podrán continuar pagando directamente al Instituto. I- guales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por ade- lantado y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día 10 de cada mes. Art. 117.- El fondo del subsidio de sepelio se formará con la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser mo- dificada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto cuando del resultado del ejercicio financiero surgiera que su monto es notoriamente insuficiente. Art. 118.- Si las obligaciones emergentes del cumplimien- to de este capítulo excedieran en su valor a las entradas, el déficit será cubierto mediante un aporte adicional por determinado tiempo, el que estará a cargo de los afiliados en actividad. CAPITULO XII Subsidio Familiar por Fallecimiento Art. 119.- El subsidio familiar por fallecimiento se re- girá conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2/1 del 9-1-58 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11-7-68) y será administrado por el Instituto de Previsión y Seguridad So- cial de Tucumán. CAPITULO XIII Seguro Obligatorio de Maternidad Art. 120.- El seguro de maternidad se regirá conforme a las disposiciones del Decreto-Ley 19/1 del 14-2-1958, rati- ficado por ley 2.684 y su modificatoria (ley 3.266 del 21-7- 1965) y será administrado por el Instituto de Prevision y Seguridad Social de Tucumán. CAPITULO XIV Subsidio de Salud Art. 121.- Implántase con carácter obligatorio el Subsi- dio de Salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes familiares establecidos en la presente ley, el que estará a cargo del Instituto de Prevision y Seguridad Social de Tu- cumán. También podrá el Instituto incorporar como beneficiarios del Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro del régimen de la presente ley. El objetivo del Subsidio de Salud, es la organización y aplicación de un régimen de servicio médico social en senti- do preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado in- tegral de la salud de los agentes en general de la adminis- tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de- más consignados en los párrafos anteriores. Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y de farmacia, en proporción con las retenciones para la fi- nanciación del sistema y forma que determine la reglamenta- ción vigente o a dictarse. CAPITULO XV Seguro de Vida Art. 122.- A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, será el administrador del Seguro Colectivo de Vida e Incapacidad total permanente establecido por Decreto Ley nº 26/1 del 17 de Marzo de 1958 y su modificatoria, y sobre la base mínima de veinte mil pesos argentinos ($a 20.000.-). Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar dicho monto a requerimiento del Instituto y fundado en la desvalorización del mismo. CAPITULO XVI Seguro Escolar Art. 123.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será el administrador del Seguro Escolar contra accidentes insti- tuido por el Decreto Ley nº 16/1 del 20 de mayo de 1963 y modificatorias. Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per- sonal docente y conserjes de los establecimientos de ense- ñanza primaria, secundaria o equivalentes que revistan el carácter de nacionales, municipales o privados. CAPITULO XVII Seguro Accidente en Tránsito Art. 124.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán será el administrador del seguro contra accidentes para turistas y viajeros en tránsito, instituído por ley 3.994 del 8 de Oc- tubre de 1973. Art. 125.- Además de todos los beneficios enumerados en el presente título, el Instituto habilitará todo otro servi- cio social que, conforme la misión del organismo, propenda al bienestar de sus afiliados y familiares. CAPITULO XVIII Disposiciones Transitorias Art. 126.- Los jubilados que con anterioridad a esta ley se hayan reintegrado a actividades en relación de dependen- dencia en la administración pública nacional, provincial o municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intere- ses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de la obligación de efectuar, desde la fecha de su reincorpora- ción, los aportes previstos en la presente ley, y de reinte- grar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibili- dad. Art. 127.- Las personas cuyas reclamaciones hayan sido rechazadas o denegadas en sede judicial o extrajudicial, cualquiera fuese la causa; o que actualmente tengan juicios en trámite; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, siempre que hayan cumplido con los requisi- tos exigidos en ésta y desistan de las acciones judiciales con costas en el orden causado. Art. 128.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas, municipalidades del interior y comunas rurales, deberán con- solidar dentro del plazo de 3 (meses) a contar de la promul- gación de la presente ley, el total que adeuden al Instituto aplicando sobre dicho total actualizado a la fecha de pago, un interés anual equivalente a un punto menos al que esta- blece el Banco de la Provincia en sus transacciones comunes. La suma total que resulte de la aplicación del párrafo anterior, deberá ser amortizada en el término de un (1) año, pudiendo ser renovado por un período igual, previo pago de los intereses correspondientes. Art. 129.- La ley 2.263 (Convenio de Reciprocidad Jubila- toria) y la 3.886 (Régimen en materia de Retiros y Pensiones para el Personal Policial) y su modificatoria, rigen suple- toriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas de la presente. Art. 130.- Dentro de los 120 (ciento veinte) días de pro- mulgada la presente, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, elevará al Poder Ejecutivo la respectiva reglamentación para su aprobación. Art. 131.- Derógase toda otra disposición legal o regla- mentaria que se oponga a la presente. Art. 132.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de fe- brero de mil novecientos ochenta y cuatro.
RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA.