• Detalle de Ley

    Ley N°: 5517
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 15/08/1983
    Promulgada: 15/08/1983
    Publicada: 22/08/1983
    Boletin Of. N°: 20567

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización acordada  por Resolución  del señor
    Ministro del Interior Nº 1.207 de fecha 10 de agosto de 1983
    y,en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
    la Junta Militar,
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº5234,
    el que queda redactado en la siguiente forma:
             "Artículo 31.-Si el  jubilado por  invalidez  fuese
              declarado hábil, y al momento de producirse su in-
              capacidad hubiera estado prestando servicios en el
              ámbito  de la Administración  Pública  Provincial,
              Poder Judicial o Poder Legislativo, reingresará en
              la misma categoría  escalafonaria que tenía al ju-
              bilarse. El pago de la jubilación continuará hasta
              que se produzca el reingreso y la repartición  em-
              pleadora deberá reembolsar al Instituto los impor-
              tes que éste hubiera abonado, siempre que el rein-
              greso no se produzca dentro de los dos meses de la
              comunicación efectuada por el Instituto, tomándose
              como fecha de comunicación, la recepción del expe-
              diente en la repartición. La autoridad competente,
              de acuerdo a las necesidades del servicio, dispon-
              drá el lugar de prestación de las tareas y funcio-
              nes a cumplir.
              La presente  disposición no será  de aplicación en
              los siguientes supuestos, en los cuales el otorga-
              miento de la jubilación por invalidez producirá la
              desvinculación definitiva:
    
              a) Ministros, Secretarios  de Estado, y todo  fun-
                 cionario  nombrado para desempeñarse  en cargos
                 cuya  duración sea  por períodos  determinados,
                 cualquiera fuere el orígen o forma de su desig-
                 nación, o el momento  en que acaeció la invali-
                 dez.
              b) Juez de la Corte  Suprema de Justicia, Ministro
                 Fiscal, Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez
                 de Ia. Instancia, Agente  Fiscal, Defensor Ofi-
                 cial, Defensor de  Menores e Incapaces.  Dichos
                 magistrados y funcionarios,  en el supuesto  de
                 ser declarados hábiles tendrán derecho a perci-
                 bir, con  imputación a Rentas Generales, el im-
                 porte equivalente al haber de la prestación por
                 el tiempo que faltare para el  cumplimiento del
                 acuerdo otorgado,y mientras se encuentren inac-
                 tivos".
    
       Art. 2º.- La  presente Ley  entrará en  vigencia a partir
    del día siguiente de su publicación.
    
       Art. 3º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletin Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5234
    Derogada por Ley 5597

  • Resumen

    MODIFICA ART. 31 DE LA LEY 5234.

  • Observaciones