* DEROGADA *
VISTO la autorización acordada por Resolución del señor
Ministro del Interior Nº 1.207 de fecha 10 de agosto de 1983
y,en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº5234,
el que queda redactado en la siguiente forma:
"Artículo 31.-Si el jubilado por invalidez fuese
declarado hábil, y al momento de producirse su in-
capacidad hubiera estado prestando servicios en el
ámbito de la Administración Pública Provincial,
Poder Judicial o Poder Legislativo, reingresará en
la misma categoría escalafonaria que tenía al ju-
bilarse. El pago de la jubilación continuará hasta
que se produzca el reingreso y la repartición em-
pleadora deberá reembolsar al Instituto los impor-
tes que éste hubiera abonado, siempre que el rein-
greso no se produzca dentro de los dos meses de la
comunicación efectuada por el Instituto, tomándose
como fecha de comunicación, la recepción del expe-
diente en la repartición. La autoridad competente,
de acuerdo a las necesidades del servicio, dispon-
drá el lugar de prestación de las tareas y funcio-
nes a cumplir.
La presente disposición no será de aplicación en
los siguientes supuestos, en los cuales el otorga-
miento de la jubilación por invalidez producirá la
desvinculación definitiva:
a) Ministros, Secretarios de Estado, y todo fun-
cionario nombrado para desempeñarse en cargos
cuya duración sea por períodos determinados,
cualquiera fuere el orígen o forma de su desig-
nación, o el momento en que acaeció la invali-
dez.
b) Juez de la Corte Suprema de Justicia, Ministro
Fiscal, Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez
de Ia. Instancia, Agente Fiscal, Defensor Ofi-
cial, Defensor de Menores e Incapaces. Dichos
magistrados y funcionarios, en el supuesto de
ser declarados hábiles tendrán derecho a perci-
bir, con imputación a Rentas Generales, el im-
porte equivalente al haber de la prestación por
el tiempo que faltare para el cumplimiento del
acuerdo otorgado,y mientras se encuentren inac-
tivos".
Art. 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Art. 3º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletin Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.