• Detalle de Ley

    Ley N°: 6446
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 20/04/1993
    Promulgada: 29/04/1993
    Publicada: 30/04/1993
    Boletin Of. N°: 23007

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
                              TITULO I
    
                             CAPITULO I
                            Organización
    
       Artículo 1º.- Establécese el sistema previsional de apor-
    te y reparto de carácter solidario, respaldado y garantizado
    por el Estado Provincial quién absorberá el déficit que  pu-
    diera resultar de su funcionamiento. El Poder Ejecutivo que-
    da facultado a realizar las modificaciones necesarias en  el
    Presupuesto General de la Provincia.
    
       Art. 2º.- El  Instituto  de  Previsión y Seguridad Social
    de Tucumán constituye un servicio público  con autarquía ad-
    ministrativa, personalidad jurídica e individualidad  finan-
    ciera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Tiénese, como equivalente a todos los efectos del  organismo
    las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social
    de la Provincia e Instituto de Previsión y Seguridad  Social
    de Tucumán.
    
       Art. 3º.- El Instituto será administrado por un  Directo-
    rio  compuesto  por un  Presidente, un Vicepresidente y tres
    Vocales.
       El Presidente, el Vicepresidente y un Vocal, serán desig-
    nados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
       Los otros dos vocales representarán: uno a los  empleados
    en actividad y uno al sector pasivo. Estos vocales serán  e-
    legidos por el voto  directo y secreto de  los  afiliados al
    Instituto.
       Con cada titular  se elegirá un suplente de iguales cali-
    dades.
       Los vocales que representen a los afiliados activos y pa-
    sivos deberán optar por la percepción de haberes que estimen
    conveniente, y gozarán de  una licencia especial por el tér-
    mino de su mandato.
       Todos los miembros del Directorio durarán cuatro años  en
    sus funciones y en caso de cese, continuarán en  sus  cargos
    hasta tanto se designen sus reemplazantes, si ello  no  ocu-
    rriese  en el plazo de treinta días, podrán optar por  reti-
    rarse sin que por tal motivo se les  pudiese imputar respon-
    sabilidad alguna.
       El Presidente será reemplazado  transitoriamente  por  el
    Vicepresidente, conforme lo disponga  la  reglamentación. Si
    la ausencia fuere de ambos lo reemplazará, también transito-
    riamente, un Vocal elegido de entre los  restantes  miembros
    del directorio.
       En caso de vacancia definitiva de alguno de los  miembros
    designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legisla-
    tura, éste, dentro de los treinta días de producida aquella,
    remitirá a la Legislatura la propuesta de reemplazante.
       El  Poder Ejecutivo, con  una antelación  no  menor a  60
    días, antes de finalizar el mandato, deberá remitir a la Le-
    gislatura la propuesta  de Presidente, Vicepresidente y  Vo-
    cal. Con similar  antelación deberá  convocarse a elecciones
    generales a  los representantes de los  afiliados activos  y
    pasivos, en la  forma y términos que indique la  reglamenta-
    ción pertinente.
       En caso de vacancia definitiva de los representantes  ti-
    tulares de los  afiliados, serán reemplazados  por el repre-
    sentante suplente. Si la vacancia fuera de ambos ( titular y
    suplente), y faltare más de dos años para completar el  man-
    dato, el Directorio convocará a los afiliados del sector  al
    que pertenezca a elección directa de su reemplazante, por el
    término que reste para cumplir su mandato. Si restaren menos
    de dos años para completar el mandato, será designado por el
    Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las  asociaciones
    de  activos o  pasivos, según  corresponda, que cuenten  con
    personería gremial o jurídica otorgada con por lo menos, dos
    años de antelación.
       Igual procedimiento de  designación (a propuesta de  ter-
    nas), se utilizará cuando causas judiciales o  administrati-
    vas impidan el desarrollo de las elecciones generales, y du-
    rarán hasta la asunción de los electos por el sector.
       El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del  Di-
    rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca-
    so de empate, su voto decide.
       El Directorio sesionará válidamente con un quorum de tres
    miembros y resolverá  los asuntos por simple mayoría  de vo-
    tos. Cada inasistencia injustificada será penada con una su-
    ma  equivalente al diez  por ciento de la remuneración  men-
    sual, en carácter de multa.
       La remuneración de los miembros del Directorio será fija-
    da en el Presupuesto anual del Instituto.
    
                            CAPITULO  II
                           Administración
    
       Art. 4º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
    
             a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar
                normas reglamentarias;.
    
             b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación  del
                presupuesto general de gastos, dentro de los re-
                cursos  que  fija  la presente ley, y que tendrá
                que ser elevado al Poder Ejecutivo para su apro-
                bación. El presupuesto de gastos de  administra-
                ción  no  podrá  exceder del 6 % de sus ingresos
                efectivos, no pudiéndose computar para ello: de-
                vengamiento de aportes y contribuciones no efec-
                tivamente ingresados, aportes al  déficit, cual-
                quiera sea la naturaleza de su fuente, legados y
                donaciones;
    
             c) Designar  y  remover  el personal en general del
                organismo;
    
             d) Ejercer  las  facultades disciplinarias sobre el
                personal  conforme  lo establece el estatuto del
                personal del Instituto, sin perjuicio de las que
                fijen el reglamento interno;
    
             e) En  general  otorgar  todos los actos necesarios
                para el  cumplimiento de los fines del Instituto
                de Previsión y Seguridad Social de  Tucumán, in-
                cluyéndose las facultades de contraer obligacio-
                nes, celebrar toda clase de contratos y en espe-
                cial, permutas, locación de cosas, obras y  ser-
                vicios; compra y venta de muebles y semovientes;
                otorgar mandatos, tomar  y conservar tenencias y
                posesiones; hacer  novaciones  y  transacciones,
                conceder  esperas  y  quitas; cobrar y percibir;
                tomar  préstamos en dinero al interés corriente,
                de particulares y de las instituciones bancarias
                tanto oficiales  como  privadas; estar en juicio
                como actor y/o demandado; comprometer  en  árbi-
                tros; prorrogar  jurisdicciones; intentar accio-
                nes civiles, comerciales y penales, entendiéndo-
                se que  la  enunciación  precedente es meramente
                ejemplificativa y no taxativa;
    
             f) Vender o gravar con derechos reales  los  inmue-
                bles del Instituto, previa autorización del  Po-
                der Legislativo;
    
             g) Fijar al Gerente General en la respectiva regla-
                mentación sus atribuciones y obligaciones;
    
             h) Velar por la fiel observancia de  las  prescrip-
                ciones  que  la  presente  ley establece para el
                otorgamiento de los beneficios y vigilar y  eje-
                cutar las demás disposiciones que contiene;
    
             i) Administrar los fondos del Instituto conforme  a
                los objetivos pertinentes;
    
             j) El ejercicio  económico-financiero  comenzará el
                1º de  enero y  concluirá  el 31 de diciembre de
                cada año. La memoria, balance  general, inventa-
                rio y cuadro demostrativo de  pérdidas y  ganan-
                cias  correspondientes  a  cada ejercicio, serán
                elevados  por  el  Directorio  al  Ministerio de
                Asuntos Sociales dentro de los 90 días de  fina-
                lizado el  ejercicio  para  su aprobación por el
                Poder Ejecutivo.
    
             k) Publicar  anualmente  y  sin cargo en el Boletín
                Oficial el balance general del Instituto;
    
             l) Disponer  el  pago  de los beneficios acordados,
                así como los gastos resueltos y compromisos con-
                traídos por el Instituto; pudiendo delegar tales
                facultades en el personal  jerárquico del mismo,
                con las  limitaciones  que  se establezcan en la
                reglamentación de la presente ley;
    
             m) Resolver  sobre  las solicitudes de prestaciones
                que acuerde la presente ley;
    
             n) No  atesorar en caja sumas de dinero en efectivo
                que no se requieran para los pagos  comunes, de-
                biendo todos  los  fondos disponibles y valores,
                ser depositados en el Banco de la  Provincia  de
                Tucumán;
    
             ñ) Dictar  el reglamento interno administrativo del
                organismo;
    
             o) Efectuar préstamos  dentro de  las posibilidades
                del  Instituto a jubilados y pensiones, conforme
                las normas que fije la reglamentación, que debe-
                rá asegurar un rápido y  eficaz  recupero de los
                fondos. Esta atribución del directorio sólo será
                aplicable  si no existiere déficit financiero en
                el Instituto.
    
       Art. 5º.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
    
             a) Ejercer todos los actos de administración que no
                estuvieren reservados al Directorio;
    
             b) Ejercer  la  representación Legal del Directorio
                para  la  realización  de  los  actos que le son
                atribuidos por el artículo 4º;
    
             c) Presidir  las  reuniones del Directorio haciendo
                observar la regularidad de las mismas.
    
                           CAPITULO III
                            Afiliados
    
       Art. 6º.- Son  afiliados  forzosos y quedan  comprendidos
    en las disposiciones de esta ley:
    
             a) Gobernador,  Vicegobernador,  Legisladores, Jue-
                ces, miembros  de  la Corte Suprema de Justicia,
                intendentes y concejales del interior de la Pro-
                vincia  y  funcionarios  que  desempeñen  cargos
                creados por la Constitución, empleados y agentes
                civiles, ya sean titulares, reemplazantes super-
                numerarios, técnicos  profesionales  contratados
                y no  contratados, los  en  comisión o a término
                que en forma permanente o transitoria desempeñen
                cargos, aunque fueren de caracter  electivo,  en
                cualquiera de los poderes de  la  Provincia, sus
                reparticiones  u  organismos centralizados, des-
                centralizados o autárquicos, de las comunas  ru-
                rales y  de  las municipalidades del interior de
                la  Provincia, y todo aquel personal comprendido
                en las leyes números 3470, 3886 y 5699, así  co-
                mo los  músicos de las bandas de la Provincia, y
                personal de aeronavegación.
    
             b) Los  empleados y agentes civiles o  uniformados,
                permanentes, designados  por  el  gobierno  para
                cumplir funciones  policiales y cuyos haberes se
                atiendan con fondos de cajas o empresas particu-
                lares;
    
             c) Los afiliados  acogidos  a  los beneficios de la
                Mutualidad  Provincial  de  Tucumán, siempre que
                estén  en  uso  de  licencia sin goce de sueldo,
                ajustado a las disposiciones legales vigentes;
    
             d) El  personal  afectado a las oficinas de asuntos
                legales de la Provincia, Comunas Rurales y Muni-
                cipalidades del Interior, como agentes  ejecuto-
                res u otras formas  similares, cuya  designación
                emane de autoridad provincial o municipal  debi-
                damente facultada aunque su remuneración sea li-
                quidada a título de comisión u otra forma análo-
                ga y siempre  que  ello  ocurra por intermedio y
                control de la repartición a que pertenece;
    
             e) Los que desempeñaren servicios de carácter hono-
                rario prestados a la Provincia siempre que exis-
                tiere  designación expresa  emanada de autoridad
                facultada para  efectuar  nombramientos rentados
                en cargos equivalentes, y que la misma  encuadre
                en disposiciones legales que contemplen la pres-
                tación de dichos servicios;
    
             f) El personal que presta servicios en los estable-
                cimientos educativos  privados de  cualquier ni-
                vel, modalidad o rama de la enseñanza, reconoci-
                dos,  autorizados o incorporados  porla Secreta-
                ría de Educación  y Cultura de  la Provincia. La
                incorporación del personal  aludido deberá efec-
                tuarse  por  declaración  jurada que  presentará
                ante el Instituto  de Previsión  y Seguridad So-
                cial  de la Provincia el  propietario y/o el re-
                presentante legal de los establecimientos priva-
                dos.
                Los afiliados a que se refiere el presente artí-
                culo, con excepción del Gobernador, Vicegoberna-
                dor, Legisladores, Jueces,  miembros de la Corte
                Suprema de  Justicia,  intendentes  y concejales
                del interior de la Provincia y funcionarios  que
                desempeñen cargos  creados por la Constitucción,
                deberán someterse, previo a su afiliación, y co-
                mo requisito  ineludible, a un examen médico  de
                aptitud psicofísica preocupacional.
    
       Art. 7º.- Para viabilizar y perfeccionar la incorporación
    como afiliados forzosos de los referidos en el  artículo  6º
    inc. f), los establecimientos educativos privados deberán:
    
             a) Remitir  al Instituto  de Previsión y  Seguridad
                Social con  carácter de  declaración  jurada, la
                nómina  del personal que presta  servicios, con-
                signando fecha de ingreso, función, relación la-
                boral, e informando las altas y bajas.
    
             b) Ingresar al  Instituto de  Previsión y Seguridad
                Social de la Provincia, el aporte  personal y la
                contribución  patronal, en los porcentajes  dis-
                puestos en el artículo  9º inc. g) de la presen-
                te;
    
             c) A los  fines  previsionales,  deberán  ajustarse
                ampliamente  las  directivas,  verificaciones  y
                contralor del Instituto de Previsión y Seguridad
                Social de la Provincia de Tucumán, y someterse a
                todas las  obligaciones  que preve  la  presente
                ley, en su carácter de empleador;
    
             d) En el supuesto que se  verifique morosidad en el
                ingreso de los  aportes y contribuciones el Ins-
                tituto de Previsión y Seguridad Social, procede-
                rá a la determinación  de los mismos, y  solici-
                tará que  dichos  importes sean retenidos al es-
                tablecimiento educativo de la liquidación y pago
                de los subsidios que  por cualquier  concepto le
                correspondiere al mismo en forma  habitual y re-
                gular,  dentro de  los regímenes  de  asistencia
                educativa. Los  funcionarios  responsables, ante
                la  comunicación del  Instituto,  deberán  hacer
                efectivas las retenciones y depositarlas a favor
                del mismo.
    
       Art. 8º.- Quedan igualmente comprendidos  como beneficia-
    rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Institu-
    to de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Se-
    guridad Social de la Provincia de Tucumán y  los que en ade-
    lante se jubilaren o pensionaren.
    
                            CAPITULO IV
                  Recursos Financieros - Aportes
                          Remuneraciones
       Art. 9º.- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguri-
    dad Social de Tucumán, se constituirán:
    
             a) Con el patrimonio del actual Instituto;
    
             b) Con el aporte del 12% a cargo de los afiliados y
                15% a cargo del  Estado, reparticiones autárqui-
                cas,  comunas, departamentos  y  Municipalidades
                del interior,  sobre las  remuneraciones de  los
                agentes comprendidos en  el artículo 6º, incisos
                a), c), d) y e)  excepto los comprendidos  en el
                inciso b)  del mismo,  artículos  42, 43, y 45 y
                Leyes 3470, 3886 y 5699;
    
             c) Con el primer mes de sueldo íntegro que  perciba
                el personal aludido en el artículo 6º, al ingre-
                sar a las actividades  comprendidas en esta Ley,
                o cuando  reingrese, si es que antes  no hubiere
                sufrido este descuento.  El pago de esta contri-
                bución se hará en diez cuotas mensuales y conse-
                cutivas
    
             d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de
                sueldo del personal  comprendido en  el artículo
                6º, en los siguientes casos;
                1. Cuando reciba un aumento de sueldo;
                2. Cuando pase a ocupar  un empleo con mayor re-
                   tribución;
                3. Cuando  reingrese a la  administración con un
                   empleo que tenga mayor  retribución que cual-
                   quier otro anterior y hubiera contribuido con
                   los aportes respectivos.
                   Todos los descuentos correspondientes  a este
                   inciso se harán en 10 cuotas mensuales, igua-
                   les y consecutivas;
    
             e) Con la contribución  patronal del  15 % a  cargo
                del  Estado, reparticiones  autárquicas, comunas
                rurales, municipalidades del interior,  por  los
                comprendidos  en el  artículo 13  de la presente
                ley; aportando los mismos el 12% personal;
    
             f) Con el aporte del 16 % y del 22 % a cargo de los
                afiliados; y  de particulares y del Estado  res-
                pectivamente, sobre las  remuneraciones del per-
                sonal  comprendido en los artículos  6º,  inciso
                b); artículos 42, 43, 45 y 46;
    
             g) Con el aporte del 14% y del 18% a cargo del afi-
                liado  y del Estado  respectivamente,  sobre las
                remuneraciones  de los afiliados comprendidos en
                el artículo 44;
    
             h) Con el  aporte y contribución, ambos a cargo del
                Estado, de  reparticiones  autárquicas,  comunas
                rurales y municipalidades del interior, sobre el
                sueldo que corresponda al cargo  que desempeñaba
                el empleado  licenciado sin goce de sueldo,  por
                acogimiento  a los beneficios de  la  Mutualidad
                Provincial de Tucumán;
    
             i) Con el importe de multas y retenciones que  pro-
                vengan de suspensiones o  licencias sin  goce de
                emolumentos  y, con las  multas que establece el
                artículo 4º, inciso 3º) de la ley número 4.537.
    
             j) Con el importe  de los sueldos  de los afiliados
                que no fueren cobrados en el término de un año;
    
             k) Con los aportes y  por cualquier  otro cargo que
                se establece en la presente ley;
    
             l) Con el importe de legados y donaciones;
    
             m) Con el producido líquido de tres sorteos  extra-
                ordinarios de la  Lotería de la  Caja Popular de
                Ahorros  de Tucumán, a realizarse en  la segunda
                semana de los meses de  enero, julio y diciembre
                de cada  año. Para la determinación  del líquido
                sólo se computarán como gastos los producidos ú-
                nicamente en el Departamento de Lotería, importe
                que  depositará dicha  institución dentro de los
                30 días de realizados dichos sorteos;
    
             n) Con el 20 % de  las multas que el  Fisco imponga
                y que no tuvieren otra afectación especial;
    
             ñ) Con los intereses que devenguen las  operaciones
                que realice  con  sus fondos  y rentas  de otros
                bienes  que el Instituto  posea o adquiera en el
                futuro;
    
             o) Con el 30 % de la recaudación proveniente de pu-
                blicaciones efectuadas en el Boletín Oficial por
                orden judicial;
    
             p) Con los importes que se reciban de otras cajas o
                instituciones  de conformidad con el régimen  de
                reciprocidad jubilatorio;
    
             q) Con los aportes o cuotas que fije la reglamenta-
                ción por los  distintos seguros  y subsidios que
                explote  el Instituto,  creados o  a crearse,  y
                otros recursos que se incorporen;
    
             r) Con la actualización  e intereses devengados por
                los aportes y contribuciones  adeudados, de con-
                formidad a lo siguiente:
                -Toda deuda  anterior al  1/4/91, se actualizará
                 hasta el 31/3/91, y sobre la deuda actualizada,
                 se devengará un interés anual del 8%,
                -Toda deuda posterior al  31/3/91, devengará  un
                 interés mensual efectivo  del 4%, hasta el 31/-
                 10/92; del 2 % a partir del 1/11/92, y hasta el
                 31/12/92; a partir  del 1/1/93, la tasa pasiva,
                 efectiva promedio mensual, que abona  el  Banco
                 de la Provincia de Tucumán, para las imposicio-
                 nes en pesos que recibiere.
                 Cuando  corresponda actualizar, ello se verifi-
                 cará conforme la variación operada en el índice
                 de bienes y servicios de San Miguel de Tucumán,
                 determinado por la Dirección de Estadísticas de
                 la Provincia.
    
              s) Los aportes personales  y contribuciones proce-
                 derán en los  porcentajes  previstos en el pre-
                 sente  artículo, sobre cualquier diferencia  de
                 emolumentos, sus ajustes, actualizaciones y si-
                 milares, cualquiera sea la naturaleza y/o deno-
                 minación con que se acuerde.
    
              t) Con cualesquier otra contribución  que se esta-
                 bleciere por leyes especiales.
    
              u) Con el producido de las sanciones pecuniarias o
                 multas establecidas  en los artículos  26 y 102
                 de la presente Ley.
    
       Art. 10.- Los descuentos fijados en los incisos  b) y  h)
    del artículo anterior son obligatorios a partir de los 16 a-
    ños de edad.
       Los aportes que fijan los incisos c) y  d)  del  artículo
    anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones para
    desempeñar cargos de carácter permanente o  transitorio  por
    más de 5 meses y sin perjuicio del descuento establecido por
    el inciso b) del artículo citado.
    
       Art. 11.- Los fondos del Instituto quedan  exclusivamente
    afectados al pago de los beneficios  establecidos  por  esta
    ley, y aquellas otras afectaciones o disposiciones autoriza-
    das por la presente.
       La infracción a esta norma, además de las sanciones pena-
    les correspondientes, hará personalmente responsable con sus
    bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso  inde-
    bido de los fondos del Ente Previsional y esa  responsabili-
    dad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier  a-
    filiado o beneficiario del sistema.
    
       Art. 12.- Los fondos que forman el  patrimonio financiero
    del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia
    de Tucumán, a la orden conjunta del Gerente General, Gerente
    de Administración y Tesorero de la Institución.
       Mensualmente se autorizará un duodécimo  del  Presupuesto
    para la atención de las erogaciones dispuestas por el Direc-
    torio o Presidente, según corresponda, cuya aplicación esta-
    rá a cargo del Gerente General y Gerente de  Administración,
    a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una  cuenta  a  la
    orden conjunta de estos dos últimos.
    
       Art. 13.- La circunstancia de estar  el afiliado compren-
    dido en otro régimen de previsión nacional, provincial o mu-
    nicipal por actividades distintas a las enumeradas en el ar-
    tículo 6º, así como el hecho de gozar de  cualquier  jubila-
    ción, pensión o retiro, no exime de la obligación  de  efec-
    tuar aportes al régimen de la presente.
       Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por  ser-
    vicios pertenecientes a este régimen, aportará  obligatoria-
    mente por cada uno de ellos.
    
       Art. 14.- Se  considera  remuneración a los  fines de  la
    presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di-
    nero o especie, en concepto  de sueldo, jornal, sueldo anual
    complementario, honorarios, comisiones, participación en las
    ganancias, viáticos y suplementos salariales que revisten el
    carácter de habituales y regulares, y de gastos de represen-
    tación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retri-
    bución, cualquiera fuere la denominación que se  le  asigne,
    percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
    
       Art. 15.- Las retribuciones en especie de  valor incierto
    serán estimadas por la repartición empleadora.
       Se considerará remuneración a los efectos de la  presente
    ley, cuando la retribución en especie no exceda del 50 %.
    
       Art. 16.- A los efectos de establecer los aportes corres-
    pondientes a servicios honorarios se  considerará  devengada
    la remuneración que para iguales o similares actividades ri-
    gieron al mismo momento de desempeñarse tales servicios.
       El aporte personal  y la  contribución  patronal  estarán
    respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen-
    te, debiéndose ingresar el  aporte y contribución  respecti-
    vos, dentro de los diez días posteriores al mes de su deven-
    gamiento. El no ingreso del aporte personal en término, pro-
    ducirá el efecto que dichos servicios no podrán ser computa-
    dos a los fines previsionales.
    
       Art. 17.- La  remuneración que  perciba el  afiliado a la
    fecha de su incorporación al período de  servicio militar o-
    bligatorio estará  sujeta mientras  subsista tal circunstan-
    cia, al  aporte personal  y contribución del  Estado  en las
    condiciones que fija el artículo 9º inciso b) y  e), respec-
    tivamente, de la presente ley.
    
       Art. 18.- Los conceptos  que se  mencionan a continuación
    no estarán sujetos a aportes:
    
             a) Asignaciones familiares;
    
             b) Viáticos y suplementos  adicionales cuando estén
                sujetos a rendición de cuentas;
    
             c) Las indemnizaciones que se abonen por antigüedad
                en caso de  despido, por vacaciones no gozadas o
                por incapacidad total o parcial derivadas de ac-
                cidentes de trabajo o enfermedad profesional;
    
             d) Las asignaciones pagadas en concepto de becas;
                En cambio se  consideran  como  remuneración las
                gratificaciones o propinas  que reciben  los em-
                pleados de casinos en  forma regular y permanen-
                te, por  lo cual  deberán hacer  los aportes  de
                ley, quedando a cargo del  Estado la  respectiva
                contribución.
                El  organismo  responsable  de la administración
                del casino,  mensualmente  deberá  precisar  las
                contribuciones a su  cargo, determinándolas con-
                forme la  verificación  que efectúe sobre la li-
                quidación y pago de la propina, procediendo con-
                forme al artículo 102 de la presente.
    
                            CAPITULO V
                       Cómputo de servicios
       Art. 19.- Se computará el tiempo  de los  sevicios  efec-
    tivos continuos o discontinuos, prestados a partir de los 16
    años de edad en actividades del régimen de la presente ley y
    los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilatoria.
       No se computarán los períodos  no  remunerados correspon-
    dientes a interrupciones o  suspensiones, salvo  disposición
    en contrario  de la legislación vigente al  momento de su a-
    plicación.
    
       Art. 20.- Los servicios prestados antes de los 16 años de
    edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán com-
    putados en los regímenes que los admitían, si respecto de e-
    llos se hubieran efectuado, en  su  momento, los  aportes  y
    contribuciones correspondientes.
       Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de  los
    16 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invali-
    dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios
    prestados con anterioridad a esa edad.
    
       Art. 21.- Los  afiliados al  Instituto deberán  solicitar
    fehacientemente  a  las  autoridades  administrativas  donde
    presten servicios, se les efectúen las deducciones por apor-
    tes según manda la Ley, por todo servicio dependiente, cual-
    quiera sea  su origen, características y naturaleza. Asimis-
    mo, que se les efectúen las contribuciones patronales perti-
    nentes. Cuando el afiliado no lo hubiere  solicitado, deberá
    procederse de acuerdo al artículo 26, primer párrafo, última
    parte.
    
       Art. 22.- En los casos de trabajos continuos, la antigue-
    dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación
    de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma. Si las
    tareas  fueren  remuneradas por  día o por hora, el  período
    normal de trabajo se computará por 240 días o 1680 horas, i-
    gual a un año.
       Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo  a  compu-
    tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra-
    bajo hasta la de entrega del mismo.
    
       Art. 23.- No se computará mayor período de servicios  que
    el tiempo calendario que resulte entre  las  fechas  que  se
    consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
    
       Art. 24.- Se computarán como tiempo de servicio:
    
             a) Los períodos de licencia, descansos legales, en-
                fermedad, accidentes, maternidad u otras  causas
                que no  interrumpan la  relación de dependencia,
                siempre que por tales períodos se hubiere perci-
                bido remuneración o  prestación compensatoria de
                ésta;
    
             b) El período  de servicio  militar obligatorio por
                llamado ordinario,  movilización o  convocatoria
                especial,  desde  la fecha  de  la convocación y
                hasta 30 (treinta) días  despúes de concluido el
                servicio, siempre  que al momento de su incorpo-
                ración el afiliado se hallare en actividad;
    
             c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento
                al beneficio  otorgado por la Mutualidad Provin-
                cial Tucumán;
    
             d) Los servicios de carácter  honorario prestados a
                la Provincia, siempre que los mismos  reúnan los
                requisitos previstos en los artículos 6º inc. e)
                y 16.
    
       Art. 25.- Serán computables los servicios con aportes  ya
    retirados. El Instituto formulará  el  cargo  respectivo  al
    interesado y el mismo será  sin intereses  y  amortizado  en
    cuotas de hasta un quince por ciento (15%) de  las  retribu-
    ciones o los haberes de jubilación o sobre  la  pensión  que
    corresponda a los derecho-habientes, sumas éstas que, con i-
    gual modalidad, serán reintegradas al Poder Ejecutivo o Ins-
    titución que hubiese efectuado la restitución.
    
       Art. 26.- Los afiliados a quienes no se hubieren deducido
    aportes en su oportunidad, por emolumentos  correspondientes
    a servicios comprendidos en los distintos regímenes del Ins-
    tituto, se le formularán cargos por su importe, tomando como
    base la remuneración vigente para el cargo que  se  trate, a
    la fecha de la liquidación. Dicho importe se cubrirá median-
    te el descuento mensual de hasta un 15 % sobre las  retribu-
    ciones o haberes de los beneficios a acordar, con un interés
    sobre saldos igual a la tasa pasiva efectiva  promedio  men-
    sual que abone el Banco de la Provincia de Tucumán para  las
    imposiciones en pesos que recibiere. Los  afiliados  que  no
    hubieren cumplido en oportunidad con lo previsto en  el  ar-
    1ículo 20 de la  presente ley, se determinará su deuda  con-
    forme lo establece el inciso r) del artículo 9º, con más una
    sanción pecuniaria o multa equivalente al 3% mensual por to-
    do el período moroso, y hasta su efectivo pago.
       Del mismo  modo la repartición empleadora deberá  también
    integrar el aporte patronal  correspondiente. La  Secretaría
    de Estado de Hacienda es la responsable del cumplimiento  de
    la presente cláusula, en consecuencia, queda facultada a  a-
    doptar todos los mecanismos necesarios para que el menciona-
    do reintegro se produzca, debiendo para ello retener de todo
    tipo de transferencias las sumas correspondientes, sean  es-
    tas destinadas a los Poderes del Estado, los Organismos des-
    centralizados y/o autárquicos, los municipios del interior y
    las comunas rurales.
       Los cargo jubilatorios prescriptos por la ley 5653 se  e-
    fectivizarán conforme lo establece la misma.
    
       Art. 27.- Los Servicios prestados con  anterioridad a  la
    vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados confor-
    me con las disposiciones de la presente, incluyéndose en sus
    alcances a aquellos afiliados pertenecientes a empresas  es-
    tatales disueltas, debiendo estos últimos ingresar los apor-
    tes pertinentes como lo establece el artículo 26. A los afi-
    liados  que ya  hayan retirado  aportes, que hagan valer  el
    sistema de reciprocidad, se les efectuará el  reconocimiento
    de servicio, ingresando los aportes en la forma mencionada.
       Sin embargo para la determinación de los recaudos necesa-
    rios para el otorgamiento de la jubilación, se  aplicará  el
    régimen legal vigente a la época en que el peticionante dejó
    de prestar servicios, con excepción de los beneficiarios del
    artículo 83, inciso a).
    
       Art. 28.- El reconocimiento de servicios  estará sujeto a
    las transferencias  por parte de las  cajas o institutos que
    los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en
    modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
       El Instituto  dará curso a las  solicitudes de  reconoci-
    miento de servicios en cualquier momento en que sean presen-
    tadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámi-
    te jubilatorio.
       Sin perjuicio de  lo anterior, será obligación  del Poder
    Ejecutivo gestionar convenios dentro del sistema de recipro-
    cidad jubilatoria  a los fines que las  transferencias se e-
    fectúen a valores potenciados  razonablemente, al momento de
    su efectivo  pago, y el Instituto  de Previsión  y Seguridad
    Social, aportará todos los  medios legalmente posibles a los
    efectos que éstas transferencias  sean efectuadas en valores
    actualizados al momento de su efectivo pago.
    
       Art. 29.- A los fines de la aplicación del régimen de re-
    ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre-
    vistas en el artículo 80 de la ley nacional 18.037 (T.O. año
    1.976).
    
       Art. 30.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
    esta ley juntamente con  otros  pertenecientes  a  distintos
    regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación
    ordinaria o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te-
    niendo en cuenta la edad exigida en cada  uno  de  ellos, en
    proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
    
                             TITULO II
                            CAPITULO I
                         De las jubilaciones
       Art. 31.- La jubilación es vitalicia. El derecho  a soli-
    citarla o percibirla  sólo se pierde  por las causas  que la
    presente y las leyes de fondo prevén.
       Establécense las siguientes jubilaciones:
             a) Ordinaria;
             b) Invalidez;
             c) Ordinaria reducida;
             d) Edad avanzada.
    
       Art. 32.- Tendrán  derecho a la  jubilación ordinaria los
    afiliados que acrediten los siguientes requisitos:
             a) 30 años  de servicios con aportes computables en
                uno o más regímenes  jubilatorios,  comprendidos
                en el sistema de reciprocidad;
             b) 60 años de edad.
    
       Art. 33.- Tendrán derecho a la jubilación  por  invalidez
    cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los  afilia-
    dos que se incapaciten física o  intelectualmente  en  forma
    total para el desempeño de  cualquier  actividad, y  siempre
    que la soliciten dentro de los dos años subsiguientes  a  la
    cesación de  servicios. La  incapacidad  invalidante  deberá
    producirse u originarse durante la relación laboral. En todo
    caso, será requisito  esencial  para el  otorgamiento  de la
    prestación, que quien se incorpore al régimen  provincial, a
    partir de la vigencia de la presente ley, cumplimente con el
    recaudo estatuído en el artículo 6º último párrafo.
       La invalidez que produzca en la capacidad laborativa  una
    disminución del 66% o más, se considera total.
       La posibilidad de sustituir la habitual actividad del  a-
    filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales,
    será razonablemente apreciada por el Instituto  teniendo  en
    cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita-
    da, la jerarquía profesional que  hubiere  alcanzado  y  las
    conclusiones del dictamen médico respecto del grado y  natu-
    raleza de la invalidez.
    
       Art. 34.- La invalidez total transitoria que sólo produz-
    ca una incapacidad verificada o probable que no  exceda  del
    tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción  de
    remuneración u otra percepción sustitutiva  de  esta, no  da
    derecho a la jubilación por invalidez.
    
       Art. 35.- La apreciación de la invalidez se efectuará por
    un cuerpo médico integrado por cinco facultativos, cuatro de
    ellos designados por el Poder Ejecutivo, y un médico  repre-
    sentante del Instituto de Previsión y Seguridad  Social. Los
    designados por el Poder Ejecutivo no podrán integrar más  de
    tres tribunales en cada  año  calendario. Las  designaciones
    procederán dentro del total  de  los  médicos  que  integren
    cualquiera de los servicios provinciales. El desempeño  ten-
    drá carácter de obligación en la prestación de sus servicios
    y su incumplimiento se considerará causa grave.
       Los dictámenes que emitan son irrecurribles debiendo  ser
    fundados y con indicación del porcentaje de incapacidad  del
    interesado, señalando  el carácter transitorio o  permanente
    de la misma y la fecha en que se produjo.
       Cuando se emitiera un dictamen con disidencias, el Insti-
    tuto podrá requerir la constitución de una Junta Médica  in-
    tegrada por docentes titulares de las distintas cátedras  de
    la Universidad Nacional de Tucumán, de acuerdo  al  asesora-
    miento requerido y con arreglo a las pautas determinadas  en
    el Convenio que se firmará, siendo las conclusiones a que a-
    rribare dicho organismo, definitivas  para  el  otorgamiento
    del beneficio.
       El afiliado deberá aportar, en oportunidad  de  la  junta
    médica, la totalidad de los antecedentes referidos a la  in-
    capacidad invocada. Expedida la junta médica, en base a  di-
    chos antecedentes, no se admitirán otros nuevos hasta  tanto
    se emita el pertinente acto administrativo que  resuelva  el
    pedido y se cumplimenten las demás formalidades de trámite.
    
       Art. 36.- La jubilación  por invalidez, se  otorgará  con
    carácter provisorio,  debiendo el  beneficiario  someterse a
    exámenes  médicos cada dos años, quedando sujeto a las  nor-
    mas sobre medicina  curativa, rehabilitadora y  readaptadora
    que se establezca, sin perjuicio de que el Instituto proceda
    de oficio.
       Las designaciones de médicos que efectuare el Poder  Eje-
    cutivo a tales fines, no podrán nunca recaer en  profesiona-
    les que ya hubieren actuado en el mismo caso.
       El Instituto llevará una ficha médica de cada  interesado
    como control a efectos de determinar si el mismo se ha some-
    tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo-
    lucionado o no.
    
       Art. 37.- Si el  jubilado por  invalidez fuese  declarado
    hábil y al momento de producirse su incapacidad  hubiera es-
    tado prestando  servicios en el  ámbito de la Administración
    Pública Provincial, Poder  Judicial o Poder Legislativo, re-
    ingresará en  la misma categoría  escalafonaria que tenía al
    jubilarse. La repartición empleadora deberá reintegrar al a-
    gente dentro de los tres  meses computados desde la  notifi-
    cación fehaciente del acto resolutivo emanado del Instituto,
    que declara la  habilidad del agente. Dicha  decisión deberá
    ser igualmente notificada al  interesado. El afiliado deberá
    gestionar su reingreso, percibiendo la jubilación durante el
    lapso  máximo de tres meses antes  señalado. La  repartición
    empleadora, de acuerdo a la necesidad  del servicio, dispon-
    drá el lugar de la prestación de las tareas  y  funciones  a
    cumplir.
       La presente disposición no será de aplicación en los  si-
    guientes supuestos, en los cuales el otorgamiento de la  ju-
    bilación por invalidez producirá la desvinculación definiti-
    va:
             a) Ministros, Secretarios de Estado, y todo funcio-
                nario nombrado para  desempeñarse en cargos cuya
                duración  sea  por períodos  determinados, cual-
                quiera  fuere el origen  o forma de  su designa-
                ción, o el momento en que acaeció la invalidez.
             b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Ministro
                Fiscal, Vocal de Cámara, Fiscal de  Cámara, Juez
                de la Instancia,  Agente Fiscal,  Defensor  Ofi-
                cial, Defensor de Menores e Incapaces.
    
       Art. 38.- Cuando el jubilado por invalidez no comparecie-
    ra por ante el Tribunal Médico para los exámenes que se  re-
    quieran, dentro del término de tres meses, contados desde la
    notificación del Instituto, o no se sometiera  a  los trata-
    mientos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá  el
    pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o jus-
    tifique la imposibilidad.
    
       Art. 39.- El beneficio de jubilación  por invalidez  será
    definitivo cuando el titular cumpliera 55 o más años  de  e-
    dad, y además hubiera percibido la prestación por lo menos 6
    años.
       Si al momento del otorgamiento del beneficio, el afiliado
    tuviera la edad mencionada, deberá someterse a  tres  Juntas
    Médicas, antes de la transformación de la jubilación por in-
    validez en definitiva.
    
       Art. 40.- Para  tener derecho  a la jubilación  ordinaria
    reducida el afiliado acreditará  25 (veinticinco) o más años
    de servicios con aportes,  con un mínimo de 20 (veinte) años
    de servicios  prestados al presente  régimen y sin límite de
    edad.
       Es requisito indispensable para hacerse acreedor al bene-
    ficio del presente artículo que el cese se produjera  en  el
    ámbito provincial y por causas no imputables al agente.
       No tendrán derecho al beneficio que acuerda  el  presente
    artículo, aquellos funcionarios que cesen en el desempeño de
    actividades o funciones de naturaleza política y/o electiva,
    o cuando estuvieren expresamente  excluídos  del  respectivo
    régimen orgánico o estatutario  de  la  actividad, como  así
    también aquellos agentes designados para cumplir funciones a
    término, o contratados, o bajo cualquier otra forma de rela-
    ción de empleo o función pública, que no reconozca derecho a
    la estabilidad, aún cuando su retribución le  fuera  abonada
    con partidas normales del presupuesto.
    
       Art. 41.- Tendrán  derecho a la jubilación por edad avan-
    zada los afiliados:
             a) Que hubieren cumplido 65 años de edad;
             b) Que acrediten  20 años computables  de servicios
                con aportes en uno o más regímenes jubilatorios,
                comprendidos en el sistema de reciprocidad,  con
                una prestación  de servicios de por lo  menos 10
                años en  la administración  pública provincial y
                se encontraren en actividad.
    
       Art. 42.- El personal comprendido en las leyes Nº 3.886 y
    5.699, se regirán por las disposiciones de las mismas.
    
       Art. 43.- El personal que desempeñe habitualmente trato o
    contacto directo con pacientes en leprosarios, salas u  hos-
    pitales de enfermedades infectocontagiosas, servicios u hos-
    pitales  de salud mental, médicos  forenses y demás personal
    afectado  en forma  directa al  trabajo de  autopsia y otras
    prestaciones sobre cadáveres, médicos y técnicos radiólogos,
    profesionales y  auxiliares  técnicos de laboratorio  de los
    establecimientos  preventivos y  asistenciales  del  Estado,
    personal que maneje habitualmente sustancias tóxicas para el
    control de insectos y agentes infecciosos, taquígrafos en e-
    jercicio de sus funciones, empleados de la sección juegos  y
    vigilancia del casino provincial y trabajadores que realicen
    tareas de  topadoristas, traxcavadoristas, cargadores  fron-
    tales,  motaniveladoristas, retroexcavadores,  tractoristas,
    perforadores de hormigón o roca, personal de plantas  elabo-
    radoradoras de asfalto y tendido de carpeta  asfáltica, ten-
    drán derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servi-
    cios, sin límite de edad, computándose 16 meses por cada año
    de servicio que revistan en ese carácter.
       Para al reconocimiento de servicios de  esta  naturaleza,
    anteriores  a la vigencia de la  presente, se  formulará  el
    cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en la primera
    parte del primer párrafo del artículo 26.
    
       Art. 44.- Las jubilaciones  del personal docente compren-
    didas en la ley 3.470, y el personal amparado por los  artí-
    culos 6º inc.f) y 7º, se regirán por las disposiciones gene-
    rales de la presente ley  y las particulares que a continua-
    ción se establecen:
             a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza,
                al frente directo de  alumnos y el personal téc-
                nico-docente  con más  de 15 años  al frente  de
                grado obtendrán la jubilación  ordinaria al cum-
                plir 28 años de tales servicios con aportes, sin
                límite de edad;
             b) Los docentes  de todas las ramas de la  enseñan-
                za, que asuman funciones  directivas, con más de
                diez (10) años al frente de grado, obtendrán  la
                jubilación ordinaria al cumplir  veintiocho (28)
                años  de servicios  con  aportes, sin límite  de
                edad;
             c) Los docentes con más de 15 años  en la enseñanza
                diferencial al frente de alumnos en este tipo de
                enseñanza, y el personal directivo con más de 10
                años al frente  directo de grado en este tipo de
                enseñanza, obtendrá la  jubilación ordinaria  al
                cumplir  23 años de tales servicios  con aportes
                en escuelas diferenciales sin límite de edad;
             d) Los docentes  y secretarios en  docencia pasiva,
                se jubilarán en la forma establecida en el inci-
                so a) siempre que hubieren  estado al frente di-
                recto de alumnos por lo menos durante 20 años;
             e) El personal  directivo y técnico  docente y  los
                maestros no comprendidos en los incisos anterio-
                res del presente artículo  obtendrán su  jubila-
                ción ordinaria al cumplir 30 años de servicios y
                50 años de edad.
                Los servicios mencionados en el presente inciso,
                deben estar comprendidos  en el régimen docente;
             f) Los servicios  en escuelas de ubicación muy des-
                favorable con residencia  obligatoria, se compu-
                tarán a  razón de 4años por cada  3 de servicios
                efectivos;
             g) Regirá para el personal docente el haber jubila-
                torio  móvil en la  proporción que  se determina
                por esta ley y se realizarán las deducciones que
                correspondan  según la clase de  jubilación a la
                que se acoja, declarándose  al mencionado perso-
                nal docente comprendido en lo que dispone el ar-
                tículo 51 de la presente ley;
             h) A los efectos jubilatorios,  se considerarán to-
                das las  remuneraciones  que el docente  perciba
                regularmente, como asignación por cargo, funcio-
                nes diferentes, prolongación  habitual de jorna-
                da, bonificación  por ubicación, antigüedad, de-
                dicación exclusiva, estado  docente y  jerarqui-
                zación.
       El descuento jubilatorio y la contribución correspondien-
    te se efectuará sobre estas remuneraciones.
       Hasta el 31 de diciembre de 1995, además de las condicio-
    nes y requisitos previstos en este artículo, para obtener el
    derecho  previsional, será necesario que  cuenten  con  cin-
    cuenta (50) años de edad los comprendidos en los incisos  a)
    y b) y cuarenta y ocho (48) años de  edad, los  comprendidos
    en el inciso c).
    
       Art. 45.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 a-
    ños de servicios y 50 de edad el personal que  habitualmente
    realice tareas de aeronavegación con  función  específica  a
    bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegan-
    te, radiooperador navegador, instructor  o inspector de vue-
    lo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
       El total que arroje el cómputo simple  de  servicios  del
    mencionado personal se bonificará:
    
             a) Con  un año  de servicio  por cada  400 horas de
                vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función
                aeronáutica a  bordo de aeronaves,  dedicados al
                trabajo aéreo, entendiéndose  por tal el así ca-
                lificado por la autoridad  competente y quedando
                excluido de este inciso el trabajo de taxi, pro-
                paganda y fotografía aéreos;
    
             b) Con  un año  de servicio por  cada 600  horas de
                vuelo efectivo cumplidas en carácter de instruc-
                tor o inspector;
    
             c) Con un  año de  servicio por  cada  620 horas de
                vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o
                que no estén comprendidos en el inciso a);
    
             d) Con  un año de  servicio por  cada 775  horas de
                vuelo efectivo, a los pilotos que actúen  alter-
                nando con otros y a los restantes aeronavegantes
                con función aeronáutica;
    
             e) Con un año  de servicio por  cada 1000  horas de
                vuelo efectivo,  al personal con  función  auxi-
                liar.
                Las horas de  vuelo efectivo  sólo serán tenidas
                en cuenta  cuando sean  certificadas  en base  a
                constancias fehacientes por la  autoridad  aero-
                náutica correspondiente.
    
       Las bonificaciones previstas precedentemente, no son acu-
    mulativas, en consecuencia al afiliado se le aplicará la bo-
    nificación más beneficiosa a su interés previsional.
       En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integra-
    do por bonificaciones de tiempo que excedan del 30 % del to-
    tal computado, ni  las fracciones de  tiempo que excedan  de
    seis meses se computarán como años enteros.
    
       Art. 46.- Tendrán derecho a la  jubilación ordinaria  con
    veinte (20) años de servicios y cuarenta (40) años de  edad,
    el personal  integrante del Ballet Estable; veinticinco (25)
    años de servicios y cincuenta (50) años de  edad, los  inte-
    grantes del Coro y treinta (30) años de servicios y cincuen-
    ta y cinco (55) años de edad, los integrantes del Teatro Es-
    table, Orquesta y Banda Sinfónica de la Provincia.
    
       Art. 47.- El personal  discapacitado  especificado  en la
    Ley nº 5429, tendrá  derecho a jubilación  ordinaria, con 45
    años de edad y 23 años de servicios  con aportes, y  siempre
    que acrediten fehacientemente prestación de servicios compu-
    tables en el estado de discapacidad durante diez años conti-
    nuos anteriores al cese o a la solicitud del beneficio.
       La jubilación por invalidez del empleado discapacitado se
    regirá por las disposiciones generales de la presente ley.
       Hasta tanto se constituya el organismo pertinente para la
    certificación de la discapacidad, el Instituto de  Previsión
    y Seguridad Social está habilitado para arbitrar la certifi-
    cación, control y seguimiento de la incapacidad o minusvalía
    de la persona discapacitada, tanto en lo atinente al  examen
    psico-físico preocupacional, como a los fines de los benefi-
    cios de jubilación ordinaria.
       El examen psico-físico preocupacional y su certificación,
    se tendrán por cumplidos cuando, previo al nombramiento  del
    agente, en virtud al sistema que rige en la carrera o servi-
    cio de  que se trate, se hubiera  realizado. En tal caso, se
    dará traslado de la documentación al Instituto para su cono-
    cimiento y demás fines.
    
       Art. 48.- El personal que presta  servicios en el Estado,
    y que haya sido  combatiente en el  conflicto del  Atlántico
    Sur, tendrá  derecho a la jubilación  ordinaria, con 45 años
    de  edad y 23 años de servicios con aportes.
    
       Art. 49.- Para tener  derecho a cualquiera de los benefi-
    cios jubilatorios que acuerda esta ley, el  afiliado  deberá
    aportar al  presente régimen por lo  menos durante diez (10)
    años, continuos  o discontinuos, siendo  necesario estar  en
    actividad.
    
       Art. 50.- Todas las  jubilaciones se abonarán a los bene-
    ficiarios desde el  día en que hubieran  dejado de  percibir
    remuneración del empleador, siempre que los correspondientes
    no se encontraren prescriptos.
    
                            CAPITULO II
                     Haber de las Jubilaciones
       Art. 51.- El haber  mensual jubilatorio se  regirá de  la
    siguiente manera:
    
             a) La jubilación ordinaria será igual al  ochenta y
                dos por ciento (82 %) móvil del sueldo  actuali-
                zado  correspondiente al o los  cargos  desempe-
                ñados en el período de dos (2) años continuos  a
                elección definitiva  del beneficiario, y siempre
                que por los mismos hubiere efectuado los aportes
                contemporáneos  durante el desempeño. La movili-
                dad a que se refiere el presente artículo se es-
                tablecerá conforme al cargo y/o categoría fijada
                para la determinación del haber jubilatorio ori-
                ginario, y se  limitará a los  sucesivos  incre-
                mentos  salariales, más  no podrán alterarse di-
                chos cargos y/o categorias originarios.
                En caso de disponerse adicionales a la remunera-
                ción del activo, o modificarse  de algún modo la
                retribución, la variación  se hará extensiva  al
                pasivo sólo  en caso de conceptos  atinentes  al
                cargo, excluyéndose los rubros particulares sólo
                referidos a la situación  personal del Funciona-
                rio o agente que ocupa dicho cargo, como compen-
                sación por ejercicio del mismo y/o función acti-
                va.
    
             b) La jubilación por  invalidez y la jubilación or-
                dinaria  reducida se calcularán  conforme a  las
                pautas del inciso precedente y su porcentual se-
                rá del setenta por ciento (70 %) del activo.  En
                el supuesto  de jubilación por  invalidez, si el
                afiliado no contara con dos ( 2 ) años de servi-
                cio, se considerará, a los efectos de la  deter-
                minación del haber, como si el  beneficiario  se
                hubiere  desempeñado en la  totalidad de  dichos
                período. Si el afiliado, contare con  veinticin-
                co (25) años de servicios  o más, el  porcentual
                será del 82 % del activo, y calculado conforme a
                las pautas del inciso a).
    
             c) El haber de la  jubilación por edad  avanzada se
                calculará conforme al  inciso a) y será  equiva-
                lente  al cincuenta por ciento  (50%) del que se
                fije para la jubilación  ordinaria, con  más una
                bonificación  del uno por ciento  (1%) de  dicho
                promedio por cada año que exceda de diez (10) a-
                ños  de  servicios. En el supuesto  previsto  en
                este inciso, el haber jubilatorio no podrá exce-
                der del ochenta y cinco por ciento (85%) del co-
                rrespondiente a la jubilación ordinaria.
                En ningún caso el haber emergente de los incisos
                enunciados  precedentemente, podrá  ser inferior
                al  haber previsional  correspondiente al  menor
                cargo presupuestario de la Administración Públi-
                ca Centralizada.
    
       Art. 52.- Todas las remuneraciones o asignaciones por  la
    que se hubieren efectuado los  aportes  correspondientes, se
    computarán a  los  efectos  del  haber  jubilatorio; también
    cuando hubieren sueldos acumulados en el caso del  desempeño
    de dos o más actividades comprendidas en esta ley.
       No obstante, el haber jubilatorio de los agentes del  Es-
    tado Provincial y de los docentes que acumulen cargos u  ho-
    ras de clases o cátedras en número superior a los  autoriza-
    dos por las normas de acumulación pertinentes, se determina-
    rán en función del máximo cargo u horas de clases o cátedras
    más favorables que les estaba permitido acumular.
      A los fines del presente artículo la remuneración asignada
    al o los cargos por servicios simutáneos será computada para
    determinar el haber jubilatorio cuando se hubieren acredita-
    do un mínimo de dos (2) años de  simultaneidad  con el o los
    cargos por el cual se hubiere  optado. Para tales  casos, el
    haber previsional del o los cargos simultáneos se determina-
    rán  en proporción  al tiempo  efectivo de simultaneidad, en
    función de lo  establecido en los  artículos 32, 43, 44, 45,
    46, 47 y 48.
    
       Art. 53.- Es incompatible la percepción del beneficio  de
    jubilación con el desempeño de cualquier actividad remunera-
    da no autónoma, cualquiera sea el concepto y  naturaleza  de
    la compensación: remuneración y  gastos  de  representación,
    gastos reservados, viáticos, movilidad y cualquier otro con-
    cepto, siempre que fuere sin rendición de cuentas.
       Los beneficiarios que  hubieren  resultado electos o fue-
    ren designados en alguno de  los cargos  funcionales  de los
    Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, percibirán el ha-
    ber que les corresponda de acuerdo al ejercicio de la  nueva
    función. La novedad debe ser comunicada expresamente al Ins-
    tituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán dentro  de
    los cinco (5) días hábiles de estar en ejercicio en el nuevo
    cargo.
       En caso de no hacerlo, el Instituto de Previsión y  Segu-
    ridad Social de Tucumán, tomado  conocimiento, procederá  de
    oficio a suspender el beneficio hasta la finalización de  su
    mandato o ejercicio del cargo, según  corresponda, iniciando
    de inmediato las acciones tendientes a resarcir el daño  pa-
    trimonial que dicha omisión hubiere provocado.
    
       Art. 54.-Es incompatible el goce de jubilación que acuer-
    da este régimen, con la percepción de haberes  en  cualquier
    función o actividad en relación de dependencia, con las  ex-
    cepciones previstas para jubilación docente  parcial, docen-
    tes universitarios y artistas del Ballet, Coro, Teatro Esta-
    ble, Orquesta y Bandas de Música de la Provincia.
    
       Art. 55.- Los aportes  y contribuciones no  efectuados en
    su oportunidad,  se regirán de  acuerdo a lo dispuesto en el
    artículo 26.
    
                            CAPITULO III
                              Pensiones
       Art. 56.- El beneficio de pensión es una prestación deri-
    vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca-
    so genera, a su vez, derecho a pensión.
       Aplícase a su respecto lo dispuesto en el artículo 75  de
    la presente Ley.
    
       Art. 57.- El haber de la pensión será móvil y equivalente
    al 75% del haber de la  jubilación que  gozaba o le  hubiera
    correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo-
    siciones de esta ley.
       Sin embargo los titulares del beneficio de pensión  reci-
    birán, sin cargo de reeembolso alguno, durante los  seis (6)
    meses inmediatamente subsiguientes al del fallecimiento  del
    causante, el 100% del haber jubilatorio que este gozaba o le
    hubiera correspondido.
    
       Art. 58.- En caso de muerte  del beneficiario o  del afi-
    liado  en actividad,  con derecho  a jubilación,  gozarán de
    pensión:
    
             1. El cónyuge  supérstite, el conviviente o la con-
                viviente en el mismo  grado y  orden y  con  las
                mismas modalidades que el cónyuge supérstite, en
                el supuesto que el  causante se hallase separado
                de  hecho  y hubiese convivido  públicamente  en
                aparente matrimonio  durante  por lo menos cinco
                (5) años inmediatos anteriores al fallecimiento.
                El plazo se  reducirá a dos  (2) años cuando hu-
                biera descendencia o  el causante  hubiere  sido
                soltero,  viudo, separado legalmente o divorcia-
                do. El o la conviviente excluirán al cónyuge su-
                pérstite en el goce de la pensión, salvo  que el
                causante hubiera estado  contribuyendo  volunta-
                riamente al pago de los alimentos, que estos hu-
                bieran sido reclamados fehacientemente  en vida,
                o que el  causante fuera culpable de la  separa-
                ción; en estos tres casos, el beneficio se otor-
                gará al cónyuge  supérstite y al conviviente o a
                la conviviente en partes iguales.
                El beneficio  de pensión  será gozado  en concu-
                rrencia con:
    
                a) Los hijos solteros, las  hijas solteras y las
                   hijas viudas,  éstas últimas  siempre  que no
                   gozaran  de jubilación,  pensión o  retiro  o
                   prestación no contributiva, salvo que optaren
                   por la pensión que acuerda la presente, hasta
                   los 21 años de edad;
    
                b) Las  hijas  solteras,  viudas, divorciadas  o
                   separadas de  hecho, que  hubieran  convivido
                   con el causante en forma habitual y continua-
                   da durante los diez (10)  años inmediatamente
                   anteriores a su deceso, que a ese momento tu-
                   vieran cumplida la  edad de cincuenta (50) a-
                   ños y se  encontraren a su cargo, siempre que
                   no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni
                   gozaren  de  jubilación,  pensión,  retiro  o
                   prestación no  contributiva,  salvo, en estos
                   últimos supuestos, que optaren por la pensión
                   que acuerda la presente;
    
                c) Las hijas viudas, divorciadas  o separadas de
                   hecho por culpa  exclusiva del marido  que no
                   percibieran  prestación alimentaria de  éste,
                   a cargo del causante a la fecha de su deceso,
                   siempre  que no  gozaran  de jubilación, pen-
                   sión,  retiro o prestación  no  contributiva,
                   salvo que optaren  por la pensión que acuerda
                   la presente;
    
                d) Los nietos  solteros, las nietas  solteras  y
                   las nietas viudas, estas últimas  siempre que
                   no gozaren de  jubilación,  pensión,  retiro,
                   prestación no contributiva, salvo que optaren
                   por la pensión que acuerda la presente, todos
                   ellos huérfanos de padre y  madre,  hasta los
                   21 años de edad;
    
             2. Los hijos y nietos, de ambos sexos en las condi-
                ciones de los apartados del inciso 1), según sea
                el caso.
    
             3. El cónyuge  supérstite, la conviviente o el con-
                viviente, en las  condiciones del  inciso 1), en
                concurrencia  con los padres  incapacitados para
                el trabajo y a cargo  del causante a la fecha de
                su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubi-
                lación, pensión, retiro  o prestación no contri-
                butiva, salvo que  optaren por la pensión que a-
                cuerda la presente;
    
             4. Los padres en las condiciones  del inciso prece-
                dente;
    
             5. Los hermanos solteros, las hermanas  solteras  y
                las hermanas  viudas, todos  ellos huérfanos  de
                padre y madre y a cargo del causante a  la fecha
                de su deceso, siempre  que no gozaran de jubila-
                ción, pensión, retiro o prestación  no contribu-
                tiva,  salvo que  optaren por  la pensión que a-
                cuerda la presente, hasta los 21 años de edad;
    
             6. Las hermanas solteras mayores de cincuenta  (50)
                años de  edad, huérfanas  de padre  y madre  y a
                cargo  del  causante  a la fecha  de su  deceso,
                siempre que no  gozaran de  jubilación, pensión,
                retiro o prestación no  contributiva, salvo  que
                optaren por la pensión que acuerda la presente;
    
       La presente enumeración es taxativa, el orden establecido
    en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prela-
    ción establecido en los incisos 1 a 6.
       La convivencia en aparente matrimonio  y  los  requisitos
    precedentemente establecidos respecto de sus características
    y duración podrán probarse por cualquiera de los medios pre-
    vistos en la ley.
       Ningún caso de prueba podrá  limitarse a la  testimonial,
    salvo que las condiciones socio-culturales y el lugar de re-
    sidencia de los interesados justificaren apartarse de la li-
    mitación precedente.
       La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en se-
    de judicial, en este último caso se dará necesariamente  in-
    tervención al organismo de aplicación.
       A los fines de lo  dispuesto en este artículo, la autori-
    dad de aplicación está facultada para decidir el otorgamien-
    to del beneficio, empero la validez y efectos  jurídicos  de
    los  actos del estado civil  invocados por el  beneficiario,
    dependerá del  cumplimiento de los  requisitos legales y  de
    los instrumentos expedidos por el  Registro del Estado Civil
    y Capacidad de las Personas o de decisión judicial.
       Quedan a salvo los derechos de  quienes  se  consideraren
    perjudicados por la  aplicación  de esta  ley, para recurrir
    ante el organismo jurisdiccional.
       Los derechos que por la presente se instituyen en benefi-
    cio del viudo y de los convivientes de  hecho, podrán  invo-
    carse aunque el causante hubiere fallecido  antes de  la vi-
    gencia de esta ley, pero regirán a partir de tal vigencia.
       En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con  arre-
    glo a la presente, podrá dejar sin efecto derechos  adquiri-
    dos de pensionados con situación jurídica consolidada, salvo
    el supuesto de declararse la nulidad judicial o extinción de
    tales situaciones. No se entederá que  se ha  producido  tal
    extinción mientras existan  beneficiarios  copartícipes  con
    derecho a acrecer.
       El haber de las pensiones que se acuerden  por aplicación
    de la presente norma, se devengará a partir de la respectiva
    solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución fir-
    me, el haber que se otorgue se devengará desde la  fecha  de
    vigencia de la presente.
    
       Art. 59.- Los límites de edad fijados por  el artículo 58
    no rigen:
    
             a) Si los  derecho-habientes, en  los incisos 1, a-
                partados  a) y   d) e inciso  5, se  encontraren
                incapacitados para el trabajo y a cargo del cau-
                sante a la fecha del  fallecimiento  de éste,  o
                incapacitados  a la fecha que  cumplieran los 21
                años  de edad; en tal caso el goce del beneficio
                se mantendrá mientras  subsista la  incapacidad,
                la que se constatará de acuerdo a lo establecido
                en los  artículos 36  y 49. Se  entiende  que el
                derecho-habiente  estuvo a  cargo  del  causante
                cuando concurre en aquel un  estado de necesidad
                revelado por la  escasez o carencia  de recursos
                personales y la falta de contribución importe un
                desequilibrio  esencial en su  economía particu-
                lar.
                La autoridad  de aplicación  podrá fijar  pautas
                objetivas para establecer si el derecho-habiente
                estuvo a cargo del causante.
    
             b) Cuando  los hijos,  nietos o  hermanos, de ambos
                sexos, en las condiciones fijadas en el artículo
                anterior, cursen regularmente  estudios secunda-
                rios o  superiores y no  desempeñen  actividades
                remuneradas. En  estos casos la pensión se paga-
                rá hasta los veinticinco (25) años de edad, sal-
                vo que los estudios hubieran finalizado antes.
                La reglamentación establecerá los estudios y es-
                tablecimientos  educacionales a  que se  refiere
                este artículo, como también la forma y medios de
                acreditar la regulación de aquellos.
    
       Art. 60.- La mitad del haber  de la  pensión  corresponde
    al cónyuge supérstite, el conviviente  o la  conviviente, si
    concurren hijos, nietos, o padres del causante en las condi-
    ciones del artículo 58; la otra mitad se  distribuirá  entre
    éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quie-
    nes percibirán en conjunto la parte de la pensión a  que hu-
    biera tenido derecho el progenitor pre-fallecido.
       A falta de hijos, nietos o padres, la  totalidad  del ha-
    ber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
       En caso de extinción del derecho a pensión de  algunos de
    los copartícipes, excluido el cónyuge  supérstite, el convi-
    viente o la  conviviente, su parte acrece  proporcionalmente
    al de los restantes beneficiarios, respetándose la distribu-
    ción establecida en los párrafos precedentes.
      Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-ha-
    biente y no existieran copartícipes, gozarán de ese  benefi-
    cio los parientes del causante en las  condiciones del artí-
    culo 58 que sigan en orden de prelación, siempre que  se en-
    contraren  incapacitados para el  trabajo a la fecha del fa-
    llecimiento del titular afiliado y no gozaren de algún bene-
    ficio previsional o graciable, salvo  que optaren por  el de
    pensión de esta ley, que  hubieran quedado  excluidos por o-
    tro causa-habiente.
    
       Art. 61.- Tendrá derecho  a pensión el  cónyuge que obtu-
    viere declaración  judicial de buena fe de su matrimonio pu-
    tativo y siempre que no existiera cónyuge superviviente  con
    derecho al beneficio.
    
       Art. 62.- No tendrán derecho a pensión:
    
             a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos es-
                tuviera divorciado o separado de hecho al momen-
                to de la muerte del causante;
    
             b) Los  causa-habientes en caso de  indignidad para
                suceder o desheredación  de acuerdo con las dis-
                posiciones del Código Civil.
    
       Art. 63.- El derecho o pensión se extinguirá:
    
             a) Por la muerte del beneficiario o por su falleci-
                miento presunto judicialmente declarado;
    
             b) Para los beneficiarios  de pensión  en razón  de
                incapacidad para el trabajo, desde que tal inca-
                pacidad desapareciese definitivamente, salvo que
                a esa fecha  tuvieren cincuenta  (50) o más años
                de edad.
    
             c) Para todo beneficiario  que hubiere obtenido de-
                recho a  pensión, en base a su  estado civil  de
                soltero, viudo, separado  o divorciado, como re-
                quisito concurrente para su otorgamiento,  desde
                que  comience a hacer  vida marital,  ya sea por
                haber contraido nuevo matrimonio o haber llegado
                a la reconciliación, en los casos  de separación
                legal o  de hecho, o  de divorcio, o  desde  que
                iniciare relación de concubinato.
    
       Art. 64.- Las  pensiones se abonarán  desde el  día de la
    muerte del  causante o de la declaración judicial de  un fa-
    llecimiento presunto, siempre que los haberes correspondien-
    tes no se encontraren prescriptos.
    
                          CAPITULO IV
         Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
       Art. 65.- La  prueba  atinente a la  materia  previsional
    contemplada  en esta ley deberá  tramitarse en sede adminis-
    trativa, en un todo  de acuerdo a la  reglamentación  que  a
    propuesta del Instituto de  Previsión y Seguridad  Social de
    Tucumán, deberá aprobar el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 66.- En los casos en que la opción  definitiva  pre-
    vista en la presente se  formulare a favor de un cargo ajeno
    al Estado Provincial, el Instituto procederá de oficio a to-
    mar como base, a los efectos de la movilidad del haber jubi-
    latorio, la categoría que dentro de la Administración Públi-
    ca,  Administración de  Justicia y Poder  Legislativo  de la
    Provincia,  se deje establecido como  equivalente a la aten-
    ción de las funciones,  responsabilidad, remuneración y ubi-
    cación dentro de  las escalas respectivas de los  cargos que
    son objeto de comparación. Igual temperamento se adoptará en
    el supuesto de supresión  del cargo provincial por el que se
    hubiere optado. En todo caso la equivalencia  será la resul-
    tante de la ponderación  interactiva de los factores o ante-
    cedentes señalados.
    
       Art. 67.- El jubilado que hubiera vuelto a volviere  a la
    actividad y  cesare con  posterioridad  a la vigencia  de la
    presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
    
             a) Si gozare de jubilación  que no fuere la ordina-
                ria, podrá  transformar dicho beneficio y/o rea-
                justar el haber jubilatorio  mediante el cómputo
                de los nuevos  servicios y remuneraciones, siem-
                pre que acreditare los  requisitos exigidos para
                la obtención de otro previsto en  esta ley; caso
                contrario no se computará el tiempo y solo podrá
                mejorar el haber jubilatorio si las remuneracio-
                nes percibidas en los nuevos servicios le resul-
                taren más favorables;
    
             b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajus-
                tar el haber correspondiente mediante el cómputo
                de los nuevos servicios y remuneraciones.
                En todos los casos  se aplicarán las disposicio-
                nes del artículo 68 y la  transformación y  rea-
                juste se  efectuarán aplicando las disposiciones
                de la presente ley  siempre que para ello el ju-
                bilado haya efectuado aportes  por el término de
                dos (2) años por  lo menos en su posterior acti-
                vidad.
    
       Art. 68.- Los afiliados que reunieran los requisitos para
    el  logro de las  jubilaciones  señaladas en el  artículo 31
    quedarán sujetos a las siguientes normas:
    
             a) Para entrar en el goce del beneficio deberán ce-
                sar en toda actividad  con relación de dependen-
                cia.
    
             b) Si reingresaren a cualquier actividad  con rela-
                ción de dependencia será de aplicación al artí-
                culo 54 de la presente ley.
    
             c) Cualquiera fuere la naturaleza  de los servicios
                computados, podrán solicitar y entrar en el goce
                del  beneficio continuando  o reingresando en la
                actividad  autónoma sin incompatibilidad alguna.
                Tendrán  derecho a  reajuste o  transformaciones
                mediante el cómputo de las actividades autónomas
                en que continuaron o reingresaron, si alcanzaron
                un período mínimo de dos (2) años con aportes.
                Lo dispuesto  en el parágrafo  precedente,  será
                también de aplicación al beneficiario que conti-
                nuare o reingresare a la actividad en cargos do-
                centes o de investigación en  facultades, escue-
                las,  departamentos, institutos y demás estable-
                cimientos de nivel universitario dependiente  de
                Universidades Nacionales o Provinciales o Priva-
                das, autorizadas para funcionar por el  Poder E-
                jecutivo  de la Nación.  En este supuesto a  los
                fines de determinar  el haber  previsional, úni-
                camente se  tomará en cuenta la remuneración co-
                rrespondiente al cargo  docente en el que se ju-
                bila y la asignación básica por el estado docen-
                te sólo se computara en oportunidad del cese to-
                tal. Cuando cesare definitivamente será de apli-
                cación el presente artículo.
    
       Art. 69.- El goce de la  jubilación por invalidez  es in-
    compatible  con el desempeño y/o el ingreso económico prove-
    niente de cualquier actividad  rentada, sea en  relación  de
    dependencia o de carácter autónomo.
    
       Art. 70.- Los docentes que acumulen dos o más cargos  do-
    centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por  al-
    guno de ellos, siempre que cuenten  en  el  cargo  acumulado
    cinco (5) años de antigüedad como mínimo y  continuaren  de-
    sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
       Podrán continuar en actividad en otro cargo  o  en  hasta
    doce (12) horas de clases semanales o cargo docente, sin que
    en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos,
    ni aumentar el número de clases semanales computables a  los
    fines de determinar el haber jubilatorio.
       Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
    ficio mediante el cómputo de los servicios y  las  remunera-
    ciones correspondientes al cargo o cargos en  que  continua-
    ren.
       La asignación básica por estado docente sólo se computará
    en oportunidad del cese total.
    
       Art. 71.- Percibirá la  jubilación sin  límitación alguna
    el jubilado que  continuare o se reintegrare a la  actividad
    en cargos  docentes o de investigación  en universidades na-
    cionales, provinciales o  privadas, autorizadas para funcio-
    nar por autoridades competentes, o facultades, escuelas, de-
    partamentos, institutos y demás establecimientos de nivel u-
    niversitario que de ellas  dependan y los artistas del coro,
    ballet, orquesta y bandas de música de la Provincia.
       Los servicios aludidos precedentemente  darán  derecho  a
    reajuste o transformación siempre que alcanzaren un  período
    mínimo de dos (2) años con aportes.
       El cargo en el que continuare o se reintegrare, será com-
    putado, a todo efecto previsional, en oportunidad  del  cese
    definitivo.
    
       Art. 72.- En caso de que el jubilado reingrese al  servi-
    cio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Institu-
    to a partir de la fecha de su reingreso a  la  actividad. I-
    gual obligación incumbe al empleador que conociera  tal  he-
    cho, y de omitir el jubilado comunicar dicha situación, será
    suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha que
    el Instituto tomó conocimiento de su reingreso a la  activi-
    dad.
       Deberá restituir el total de las sumas percibidas indebi-
    damente, las que se actualizarán en función a las  remunera-
    ciones que perciben los agentes en actividad en el cargo to-
    mado para la movilidad del haber  jubilatorio, con  más  una
    multa del cincuenta por ciento (50%) de aquellas sumas.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior  será  de  aplicación
    también en todos los supuestos de percepción indebida de ju-
    bilaciones o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en  forma
    provisoria o definitiva.
       El empleador que conociere el carácter de jubilado de  su
    dependiente, es solidariamente responsable con el agente pa-
    sivo, respecto de las obligaciones  materiales de este últi-
    mo, que  surgieren  por aplicación  del  presente  artículo,
    siempre que  el primero no  hubiere efectuado  la correspon-
    diente comunicación.
    
       Art. 73.- Las disposiciones establecidas en los  decretos
    nacionales números 8.820/62 y 1.445/69, serán de  aplicación
    a todos los afiliados al presente  régimen  jubilatorio, los
    que deberán optar expresamente por este artículo  al  tiempo
    de la presentación de su renuncia, sin perjuicio de lo esta-
    blecido en el artículo 85.
    
       Art. 74.- El haber anual complementario se abonará  a los
    jubilados y pensionados de la misma forma en que se  efectúa
    el pago a los agentes en actividad.
    
       Art. 75.- Las prestaciones  que esta ley establece revis-
    ten los siguientes caracteres:
    
             a) Son  personalísimas  y sólo  corresponden  a los
                propios  beneficiarios, por  lo tanto  no pueden
                ser enejenadas  o afectadas a terceros por dere-
                cho alguno;
    
             b) Están  sujetas a  deducciones por  cargos prove-
                nientes de créditos a favor de los organismos de
                previsión, bancos e instituciones de créditos o-
                ficiales, como también a favor  del fisco por la
                percepción indebida de  haberes, pensiones  gra-
                ciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán
                exceder del veinte por  ciento (20%) del importe
                mensual de la prestación;
    
             c) Sólo se extinguen por las causas previstas en la
                legislación vigente.
    
       Art. 76.- El goce de la Jubilación o pensión será suspen-
    dido para quienes se ausentaren del país sin previa  comuni-
    cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta-
    ción.
    
       Art. 77.- Los importes de  las  prestaciones jubilatorias
    que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del  be-
    neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, podrán ha-
    cerse efectivos a sus herederos declarados  como  tales  por
    resolución del juez competente o en su defecto a los  causa-
    habientes que ofrecieren garantía a satisfacción del  Insti-
    tuto.
       Si después de otorgado el beneficio de  pensión, con  ca-
    rácter provisorio o definitivo, se presentaran otro u  otros
    derechos- habientes con derecho excluyente o concurrente, el
    beneficio se liquidará a partir de la fecha de presentación.
    El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por los  habe-
    res devengados que se hubieren liquidado a quienes se hubie-
    ren presentado con anterioridad.
    
       Art. 78.- La jubilación  por cesantía otorgada de confor-
    midad con las  leyes anteriores a la presente, quedarán sus-
    pendidas cuando el beneficiario se  reincorpore en cualquier
    actividad en  relación de  dependencia, como  así también en
    las comprendidas  en el artículo 6º, excluídos los servicios
    mencionados en el inciso e),  quedando restablecido su dere-
    cho a otros tipos de jubilaciones que se mencionan en el ar-
    tículo 31 y ajustándose el beneficio a las prescripciones de
    los artículos 79, 80 y 81 de la presente ley.
    
       Art. 79.- Procederá la reapertura de procedimiento en los
    expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos  de
    servicios tramitados ante el Instituto, en los  que  hubiere
    recaído resolución judicial o  administrativa  firme, cuando
    el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio  tendien-
    tes a comprobar situaciones relacionadas con los  requisitos
    que la ley previsional exige.
    
       Art. 80.- El pedido de reapertura del procedimiento debe-
    rá formularse en todos los  casos, ante el Instituto de Pre-
    visión y Seguridad Social de Tucumán. Este resolverá  si ad-
    mite la petición en el término de treinta (30) días hábiles.
       La admisión de la reapertura administrativa o la  resolu-
    ción en el plazo fijado, dará derecho al peticionante a  re-
    currir ante quien corresponda como si se tratare de un bene-
    ficio denegado.
    
       Art. 81.- La admisión de la reapertura  del procedimiento
    no podrá afectar derechos ya declarados o incorporados defi-
    nitivamente.
    
       Art. 82.- Con  excepción de  funcionarios  inamovibles  a
    perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Esta-
    do podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite  ju-
    bilatorio, siempre que éstos reúnan los requisitos  exigidos
    por el artículo 32 de esta ley, quedando los mismos  sujetos
    a las siguientes normas:
             a) El agente deberá iniciar los trámites  jubilato-
                rios pertinentes dentro de  los cuarenta y cinco
                (45) días de  notificado fehacientemente  el em-
                plazamiento previsto es este artículo;
             b) Deberá  elevar su  renuncia ante  la repartición
                empleadora dentro de los  cuarenta y  cinco días
                de  notificado de la  resolución de  procedencia
                emitida por el Instituto  de Previsión y Seguri-
                dad Social, quién  deberá comunicar a la  repar-
                tición empleadora tal circunstancia;
             c) Siendo los plazos antes  mencionados improrroga-
                bles, la  autoridad competente  deberá, ante  el
                incumplimiento de  los mismos, disponer  el cese
                del afiliado.
    
       Art. 83.- Para tener derecho a cualquiera de los  benefi-
    cios jubilatorios que acuerda esta ley, el  afiliado  deberá
    reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose
    en actividad, salvo en los casos que a continuación se indi-
    can:
    
             a) Cuando acreditare diez años de servicios con  a-
                portes computables en cualquier régimen compren-
                dido en el sistema de reciprocidad  jubilatoria,
                tendrá  derecho a la jubilación por invalidez si
                la incapacidad se  produjere  dentro de los  dos
                (2) años siguientes al cese;
             b) Tratándose de jubilación ordinaria o por edad a-
                vanzada, cuando hubiera reunido los demás requi-
                sitos exigidos para la misma, cumplieren la edad
                mínima para  la obtención de dichas prestaciones
                dentro  de los dos (2) años  subsiguientes  a la
                fecha del cese.
    
       Art. 84.- Si la solicitud del beneficio de jubilación por
    invalidez se  formulare después de  transcurrido  un (1) año
    del cese o desde el vencimiento del plazo a que  se  refiere
    el inciso a) del artículo 83, se presume que  el  interesado
    se hallaba capacitado a la fecha del cese o  al  vencimiento
    de dicho plazo, salvo que de las causas  generadoras  de  la
    incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a e-
    sos momentos.
       Es a cargo de  los interesados  aportar los  elementos de
    juicios tendientes a acreditar la incapacidad invocada y  la
    fecha en que la misma se produjo.
       Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
    cese y el interesado hubiere prestado  servicios ininterrum-
    pidamente durante los diez (10) años inmediatamente anterio-
    res, se presume que aquella  se produjo durante  la relación
    de trabajo.
    
                            CAPITULO V
                      Normas de Procedimiento
       Art. 85.- No se exigirá a los  afiliados, para la  trami-
    tación de las prestaciones jubilatorias, la previa presenta-
    ción del certificado de cesación de servicios.
       Dentro de los treinta (30) días hábiles  de  iniciado  el
    trámite el Instituto establecerá prima facie el derecho  del
    interesado a alguno de los beneficios previsionales que  es-
    tablece la presente ley. De corresponderle y  previa acredi-
    tación del cese en  toda actividad  en relación de dependen-
    cia, y con los reconocimientos  de servicios extraprovincia-
    les comenzará a liquidarse, con carácter  provisorio, el be-
    neficio correspondiente, cuyo monto se  determinará conforme
    a los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda
    aportar el interesado a satisfacción de aquel o la  reparti-
    ción empleadora.
       El beneficio provisorio queda sujeto a los  reajustes  en
    más o menos que correspondan al momento de otorgarse la  ju-
    bilación definitiva. La diferencia a favor del  beneficiario
    entre el monto del haber de la jubilación definitiva que  a-
    cuerda este artículo, se abonará a aquél; en caso contrario,
    los reembolsos al Instituto se efectuarán mediante deduccio-
    nes mensuales en la jubilación o de la remuneración  del  a-
    gente reintegrado a la Administración  Pública, no  pudiendo
    exceder esta afectación del quince por ciento (15%) del  ha-
    ber mensual definitivo. El beneficio que  acuerda  este  ar-
    tículo se concede por un plazo máximo de  veinticuatro  (24)
    meses. La Resolución denegatoria de la jubilación provisoria
    será susceptible de los recursos que acuerda la ley  provin-
    cial nº 4.537.
    
       Art. 86.- Dentro del plazo  de veinticuatro  (24)  meses,
    computables a partir de la presentación de la  solicitud  de
    un beneficio previsional, el interesado deberá presentar los
    informes, certificados y  demás  documentación  necesaria  a
    juicio del Instituto, para que éste resuelva, en definitiva,
    el pedido efectuado. Vencido dicho plazo, sin que el intere-
    sado complete tales requerimientos, caducará de inmediato el
    beneficio provisorio y las actuaciones  se reservarán  hasta
    tanto las mismas estén en  condiciones para  el otorgamiento
    definitivo. Sin embargo si dentro de los seis (6) meses sub-
    siguientes al vencimiento del plazo previsto en este artícu-
    lo el interesado no hubiera dado cumplimiento a las  obliga-
    ciones que en el mismo se prevén, de pleno derecho y sin ne-
    cesidad de interpelación  judicial  o  extrajudicial, deberá
    reintegrar al Instituto las sumas percibidas por dicho  con-
    cepto, suma  ésta que deberá  ser actualizada a la  fecha de
    reintegro aplicando para ello  las pautas establecidas en el
    inciso r) del artículo 9º.
    
       Art. 87.- La resolución del Instituto  que, con  carácter
    definitivo, otorgue o deniegue un beneficio previsional o la
    transformación o caducidad del  mismo, es  insusceptible  de
    recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder E-
    jecutivo para su aprobación.
       Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de los  60
    días de recibidas las actuaciones, se  considerará  aprobada
    la resolución del Instituto. Contra la aprobación expresa  o
    tácita del Poder Ejecutivo, procederá el recurso de reconsi-
    deración en los términos, plazos y demás  consecuencias  que
    preve el artículo 63 de la Ley 4537. El Poder Ejecutivo  de-
    berá resolver el recurso de reconsideración en el  plazo  de
    treinta (30) días a computarse  desde la fecha de interposi-
    ción de aquel.
    
       Art. 88.- Cuando el beneficio  previsional  hubiere  sido
    denegado, el interesado podrá recurrir ante la Excma. Cámara
    Contencioso administrativo, en acción judicial, la que debe-
    rá interponerse dentro del  término de sesenta (60) días há-
    biles  computables desde la  notificación de la  denegatoria
    del recurso de reconsideración referido en el artículo ante-
    rior o desde el vencimiento del plazo dentro del cual el Po-
    der Ejecutivo debió resolver dicho recurso.
       La acción judicial, prevista en este artículo  deberá de-
    ducirse por el interesado:
    
             a) Contra la Provincia,  cuando el Poder  Ejecutivo
                no  apruebe la resolución del Instituto que con-
                ceda una jubilación o pensión;
    
             b) Contra el  Instituto, cuando  el Poder Ejecutivo
                apruebe la resolución denegatoria dictada por a-
                quél.
    
       Art. 89.- Cuando el Instituto deniega un beneficio y esta
    resolución fuera desaprobada por el  Poder  Ejecutivo, otor-
    gándolo, aquél  tendrá acción judicial  contra la Provincia,
    la que  deberá ejercitarse  dentro del plazo previsto  en el
    artículo precedente.
    
       Art. 90.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las
    referidas por el artículo 87, serán susceptibles de los  re-
    cursos que prevé la Ley 4.537.
    
       Art. 91.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se
    computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles
    judiciales según corresponda.
    
       Art. 92.- Quedará  suspendida, de pleno  derecho, la per-
    cepción  de haberes jubilatorios, en  cualquiera de los  si-
    guientes supuestos:
    
             a) En la circunstancia  prevista en el artículo  72
                desde la fecha de reingreso a cualquier activi-
                dad en  relación de dependencia  y hasta el cese
                definitivo en la misma; producido este cese,  el
                jubilado tendrá  derecho al reajuste del benefi-
                cio mediante el cómputo de  los nuevos servicios
                siempre que estos  fueren por un período de  dos
                (2) o más años;
    
             b) Si el  beneficiario se  ausentara del  país  sin
                previa comunicación al Instituto;  cuando  dicha
                ausencia exceda  de los sesenta (60) días corri-
                dos;
    
             c) Cuando el jubilado por invalidez no cumplimenta-
                re cualquiera de los deberes previstos en el ar-
                tículo 36, dentro de los tres (3) meses contados
                desde la notificación  del Instituto. La suspen-
                sión será desde el vencimiento de dicho plazo  y
                subsistirá mientras  el beneficiario  no dé cum-
                plimiento a  tales exigencias hasta un plazo má-
                ximo de tres (3) meses. Vencido este último, se-
                rá de aplicación lo dispuesto en el artículo 93,
                inciso a);
    
             d) Cuando mediare incumplimiento de  cualquiera  de
                los requisitos  previstos en el artículo 98, se-
                gundo  párrafo y hasta tanto  subsane dicho  in-
                cumplimiento.
    
       Art. 93.- La jubilación por invalidez caducará  de  pleno
    derecho:
    
             a) Al vencimiento del plazo previsto en el  artícu-
                lo 92, inciso c), última parte, sin que el bene-
                ficiario se  presente ante el Tribunal  Médico o
                justifique ante el Instituto la imposibilidad de
                someterse a los tratamientos prescriptos;
    
             b) Desde la fecha en que el  beneficiario se  rein-
                corpore a cualquier actividad en relación de de-
                pendencia o autónoma, haciéndose pasible además,
                a la multa que prevé el artículo 72.
    
       Art. 94.- Es imprescriptible el derecho a los  beneficios
    acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cuales-
    quiera fuera su naturaleza y titular.
       Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi-
    latorios y de pensión, inclusive los provenientes de  trans-
    formaciones o reajustes, devengados antes de la presentación
    de la solicitud en demanda del beneficio.
       Prescribe  a los dos (2) años  la obligación de pagar los
    haberes devengados con  posterioridad a la solicitud del be-
    neficio.
       La presentación de la solicitud ante la  caja  interrumpe
    el plazo de prescripción, siempre que al momento  de  formu-
    larse, el peticionario fuere  acreedor al beneficio  solici-
    tado.
    
       Art. 95.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el  cinco  por
    ciento (5%) de los aportes  jubilatorios ingresados  durante
    el ejercicio, contribuido por los afiliados y del cual podrá
    invertirse  cuando la situación de  la entidad asi lo exija,
    en la siguiente forma:
    
             a) Hasta el cuarenta y dos por ciento (42%) para el
                pagode las obligaciones comunes;
    
             b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) para el  re-
                fuerzo del capital afectado al régimen de prés-
                tamos personales que otorgue el Instituto;
    
             c) Hasta el ocho  por ciento (8%) para  enjugar  el
                déficit que pudiera producirse  en el  resultado
                económico del Instituto.
    
       Este fondo se constituirá anualmente  y  siempre  que  el
    monto acumulado no sea superior al diez por ciento (10%) del
    promedio de ingresos previsionales, tomando los últimos cin-
    co (5) años.
       El Instituto constituirá además un fondo de reserva espe-
    cial del diez por ciento (10%) de las utilidades resultantes
    por subsidios y seguros en general para hacer frente a obli-
    gaciones emergentes de las respectivas  reglamentaciones  de
    beneficios asistenciales de carácter especial. Asimismo  po-
    drá formar las reservas o fondos de previsión de  acuerdo  a
    leyes y reglamentaciones generales dispuestas sobre  seguros
    sociales o privados sobre las personas.
    
       Art. 96.- El Poder Ejecutivo someterá a la  Honorable Le-
    gislatura , la modificación de los aportes personales y con-
    tribuciones  patronales fijados por  esta ley, únicamente  a
    propuesta del Instituto,  cuando las  necesidades económico-
    financieras del sistema lo requieran.
    
       Art. 97.- Para la formación y actualización de  los lega-
    jos personales, los afiliados y beneficiarios están  obliga-
    dos a presentar la documentación  personal y de familia  que
    fuere necesaria.
       Se deberá asimismo, comunicar al Instituto toda situación
    prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda a-
    fectar el derecho a la percepción parcial o total de los be-
    neficios ya acordados o que se acuerden conforme la presente
    ley.
    
       Art. 98.- A los fines de tramitar el beneficio  previsio-
    nal, reconocimiento de servicios o de percibir  haberes, los
    interesados podrán otorgar poder de escritura pública o ante
    el Instituto, conforme lo dispuesto en ley 5.425.
       Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán
    renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes
    de julio de cada año. Los pensionados están obligados a pre-
    sentar en el mismo mes, una declaración jurada  sobre su es-
    tado civil, como también de  cualquier  otra  situación  que
    condicione la subsistencia del beneficio, de  acuerdo  a  lo
    que determine la reglamentación respectiva. El incumplimien-
    to de los requisitos establecidos  motivarán  la  suspensión
    del pago de la jubilación o pensión.
    
       Art. 99.- Toda gestión, pedido o actuación  motivados por
    la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía
    judicial gozarán del beneficio de  pobreza. El Instituto ac-
    tuará en todos los casos sin  el sellado de ley y las publi-
    caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
    
       Art. 100.- Los edificios sociales y de  renta y  terrenos
    libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es-
    tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se
    creara.
       En lo que se refiere a tasa por prestación  de  servicios
    de las propiedades que posea o adquiera el  Instituto, serán
    abonados por las partes que están destinados a producir ren-
    tas, no así por la parte ocupada por las oficinas  del orga-
    nismo provincial.
       Las escrituras públicas y los instrumentos  privados  que
    por adquisición o  enajenación  de bienes o  constitución de
    pólizas de seguros que sobre las mismas deba hacer el Insti-
    tuto, estarán exentos del pago de todo  sellado  o  impuesto
    provincial.
       Los instrumentos públicos serán otorgados y los  privados
    protocolizados por el escribano de gobierno; en estos  casos
    el Instituto estará exento del pago  de  honorarios  por  la
    parte que le corresponda.
    
       Art. 101.- Todos los organismos del Estado, funcionarios,
    oficinas dependientes de los poderes  públicos, las  comunas
    rurales y municipalidades del interior de la  Provincia, es-
    tán obligados a suministrar al Instituto información que és-
    te solicite, vinculada a su actividad específica.
    
       Art. 102.- Mensualmente, desde el día 1 al 10, las ofici-
    nas encargadas de la  confección  de planillas  generales de
    sueldos y adicionales, están obligadas a remitir al Institu-
    to una copia, aún cuando se encuentren impagas. En las  men-
    cionadas planillas  deberán insertarse  las columnas necesa-
    rias correspondientes a los afiliados.
       Los habilitados de  reparticiones deberán  remitirle tam-
    bién hasta el día 20 de cada  mes un listado  del movimiento
    mensual de altas y bajas y demás variantes que se  produzcan
    por  ascensos, suspensiones, licencias  sin goce de sueldo e
    inasistencias, consignando causas.
       La  información deberá  comprender todo tipo  de designa-
    ción, cualquiera sea su origen y forma, sus características,
    modalidades, particularidades y naturaleza  de los servicios
    prestados y los sistemas de remuneración establecidos.
       El Tesorero General de la  Provincia y de las reparticio-
    nes autárquicas, deberán  asimismo remitir  copia del libra-
    miento del pago de los importes  consignados en las  citadas
    planillas, dentro de los diez días de su emisión.
       También  será  obligación  insertar  en las planillas  de
    sueldos el  número de  afiliación al  Instituto, el que será
    suministrado por éste a todos los  agentes de la administra-
    ción.
       En forma  simultánea  con el  pago de las  remuneraciones
    mensuales, las  reparticiones  centralizadas, descentraliza-
    das, autárquicas y las  municipalidades y comunas  del inte-
    rior, deberán depositar a la orden del Instituto, el importe
    de los aportes y contribuciones de ley correspondientes.
       En caso de  incumplimiento de lo  dispuesto en el párrafo
    precedente, el Gobierno de la Provincia, a requerimiento del
    Instituto de Previsión y Seguridad Social deberá  retener de
    las  liquidaciones  que deba  practicar a las  Reparticiones
    Centralizadas, Descentralizadas, Autárquicas y Municipalida-
    des y Comunas  del interior, en concepto  de coparticipación
    de impuestos  nacionales y provinciales, recursos  propios y
    otros rubros, los importes que las mismas adeuden como apor-
    tes y contribuciones de ley. Dichas  retenciones deberán ser
    depositadas de inmediato a la orden del Instituto en el Ban-
    co de la Provincia de Tucumán, Casa Central.
       Los funcionarios que tuvieren a su cargo las obligaciones
    impuestas en este artículo, o incurrieren  en incumplimiento
    de  las mismas, serán pasibles de las sanciones previstas en
    las normas legales vigentes, tanto en el orden administrati-
    vo como judicial y serán  responsables asimismo por los per-
    juicios que su conducta ocasionare al ente previsional.
       Sin perjuicio de lo precedente, el Ministro  de  Economía
    y el Secretario de Estado de Hacienda de la Provincia, debe-
    rán requerir como condición previa  a todo pago  o autoriza-
    ción de pago que se efectúe a  cualquiera de  los organismos
    referidos en este  artículo, por cualquier  concepto, que se
    justifique por los mismos fehacientemente el ingreso al Ins-
    tituto de los aportes y contribuciones referidos  en el pri-
    mer párrafo de esta norma.
       Todo ingreso al Instituto efectuado fuera de los términos
    aquí fijados, generará para el deudor una sanción pecuniaria
    equivalente al tres por ciento (3%) mensual por  todo el pe-
    ríodo moroso y hasta su efectivo pago.
       De acuerdo a las circunstancias particulares  de cada si-
    tuación, esta sanción  pecuniaria se incorporará  a las res-
    ponsabilidades personales  previstas en el 8º párrafo de ese
    artículo. En este supuesto existirá solidaridad entre la re-
    partición y el agente.
    
       Art. 103.- El Ministerio de Economía  deberá  remitir  al
    Instituto dentro de un plazo máximo de treinta (30)  días  a
    contar de la fecha de la vigencia de la presente, copias au-
    tenticadas del presupuesto general de la provincia y sus mo-
    dificaciones. Igual obligación  tienen  las  municipalidades
    del interior de la provincia y comunas rurales.
    
       Art. 104.- Créase en el  Instituto de Previsión y Seguri-
    dad Social, el Cuerpo Actuario Social, cuyas  tareas consis-
    tirán:
    
             a) Estudio  trimestral  de las bases económicas so-
                ciales del Instituto;
    
             b) Estudio trimestral de las bases biométricas de:
                1- Probabilidades de muerte del afiliado;
                2- Probabilidades de eliminación de inválidos;
                3- Muerte de retirados por vejez;
                4- Muerte de pensionados;
                5- Muerte de beneficiados por invalidez;
                6- Nuevas situaciones producidas por matrimonio;
    
       Este Cuerpo Actuario Social estará integrado  preferente-
    mente por abogados, médicos, contadores públicos  nacionales
    y sociólogos, que revistan en la planta  permanente del Ins-
    tituto.
       Las conclusiones trimestrales  a que  arriben  serán  las
    pautas  actualizadoras para  valorar la capacidad  económica
    del  organismo que le permitan asegurar  normalmente el pago
    de los beneficios.
       Cuando el Cuerpo Actuario Social detectare  fallas econó-
    micas en el sistema, sugerirá las  medidas  correctivas a a-
    doptarse de inmediato.
       El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Legisla-
    tura sobre la situación  económica-financiera del  Instituto
    de Previsión y Seguridad  Social de  Tucumán y  del  sistema
    previsional, adjuntando los estudios actuariales sustentato-
    rios completos y toda documentación e información pertinente
    y propuesta o proyecto si correspondieren.
    
       Art. 105.- Dentro de un plazo de 180 días a contar  desde
    la publicación de la presente, el Tribunal de  Cuentas de la
    Provincia, conjunta y coordinadamente  con  el  Instituto de
    Previsión y Seguridad Social de Tucumán, efectuarán  audito-
    rías integrales, tanto contables como  jurídicas en las cua-
    les se procederá de oficio a la  caracterización y tipifica-
    ción de todas las relaciones del  Estado  con  su  personal,
    formulándose en el mismo acto todos  los  cargos que corres-
    pondieren.
       Las auditorías se efectuarán sobre toda la Administración
    activa mencionada en el artículo 102.
       Los funcionarios de todos los niveles deberán facilitar y
    colaborar a los fines de la realización  en  término de esta
    operatoria, como responsabilidad funcional específica y como
    causa de falta grave, en caso de mora o entorpecimiento.
       Se producirán evaluaciones y resultados globales y parti-
    culares en las conclusiones que se  obtengan, a cuyo  efecto
    se deberá centralizar toda la información obtenida.
       En lo sucesivo, estas auditorias se efectuarán con carác-
    ter permanente y con una frecuencia trimestral.
    
       Art. 106.- Independientemente  del tiempo que  demore  la
    tramitación de los beneficios jubilatorios, y aún cuando  la
    resolución definitiva sea adoptada  por vía  judicial, queda
    establecido que en todos los casos la  percepción  del haber
    jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo  del
    agente en sus funciones, siempre que los haberes  correspon-
    dientes no se encuentren prescriptos.
    
                           TITULO III
                       Servicios Sociales
                          CAPITULO I
            Subsidio de Sepelio - Propósito - Afiliados
       Art. 107.- Institúyese el beneficio  de Subsidio de Sepe-
    lio que se ajustará a las  disposiciones del presente  capí-
    tulo  y el reglamento  de condiciones  generales que  deberá
    dictar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vi-
    gencia de esta Ley.
    
       Art. 108.- Son  afiliados  forzosos a este  subsidio  las
    personas enumeradas en los artículos  6º, 7º y 8º de la pre-
    sente Ley.
    
       Art. 109.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a es-
    te beneficio, dentro de los 90  días de la fecha  de ingreso
    a la administración o  dentro de los 90 días  de vigencia de
    esta ley para quienes  estén prestando  servicios, a las si-
    guientes personas del grupo familiar:
             a) Cónyuge
             b) Hijos
             c) Padres
             d) Padres políticos
             e) Hermanos solteros
             f) Sobrinos
             g) Nietos.
       No obstante los plazos establecidos, se faculta al Insti-
    tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario
    y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de  condicio-
    nes generales.
    
       Art. 110.- El derecho al subsidio  de sepelio tendrá  vi-
    gencia a los  60 días a contar de la fecha  de incorporación
    del afiliado al beneficio.
    
       Art. 111.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho
    al pago íntegro del servicio de sepelio  de la 1ª o 2ª cate-
    goría, a elección de los  beneficiarios, y de  acuerdo a las
    normas que se fijen en el reglamento de  condiciones genera-
    les.
    
       Art. 112.- La  conducción  de  restos correspondientes al
    servicio citado en el artículo  anterior, se  efectuará  sin
    cargo alguno dentro de los límites de la  Provincia de Tucu-
    mán. Si el fallecimiento se produjera fuera de  los  límites
    de la Provincia, el Instituto reconocerá las  sumas  fijadas
    en concepto de gastos de sepelio en la escala del reglamento
    de condiciones, a quien o quienes lo  hayan  abonado y lo a-
    crediten con los respectivos comprobantes.
    
       Art. 113.- Los afiliados  a este subsidio  que por  cual-
    quier circunstancia se  vean impedidos  de aportar la  cuota
    correspondiente  por intermedio de  la repartición a la  que
    pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de ta-
    les, podrán continuar  pagando directamente al Instituto. I-
    guales  derechos y obligaciones  tendrán los integrantes del
    grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por ade-
    lantado y perderá todo  derecho si no  se lo hace  hasta  el
    día 10  de cada mes.
    
       Art. 114.- El Instituto fijará los montos a reconocer por
    el beneficio establecido en el presente capítulo, previo es-
    tudio de costos y cotización de plaza.
    
       Art. 115.- El fondo  del Subsidio  de Sepelio  se formará
    con la cuota  a cargo de los afiliados, la que se  calculará
    conforme al número de adherentes que cada beneficiario titu-
    lar incorpore al sistema, además de la cuota correspondiente
    por si y por el  grupo familiar primario y cuya  mecánica de
    de terminación será establecida  en el reglamento de  condi-
    ciones generales.
    
                            Capítulo II
                  Subsidio Familiar por Fallecimiento
       Art. 116.- El subsidio familiar  por fallecimiento se re-
    girá conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2/1 del
    9-1-58 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11-7-68)  y será
    administrado por el Instituto de Previsión  y  Seguridad So-
    cial de Tucumán.
    
                            CAPITULO III
                 Seguro Obligatorio de Maternidad
       Art. 117.- El seguro de maternidad se regirá  conforme  a
    las disposiciones del Decreto Ley  19/1 del 14-2-58, ratifi-
    cado por Ley 2.684, y su modificatoria  (Ley 3.266 del 21-7-
    65) y será administrado  por el Instituto de Previsión y Se-
    guridad Social de Tucumán.
    
                            CAPITULO IV
                         Subsidio de Salud
       Art. 118.- Implántase con carácter  obligatorio el Subsi-
    dio de Salud para los afiliados, beneficiarios y  adherentes
    familiares establecidos en la  presente  ley  el  que estará
    a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tu-
    cumán.
       También podrá el Instituto incorporar cono  beneficiarios
    del Subsidio de Salud a personas no comprendidas  dentro del
    régimen de la presente ley.
       El objetivo  del Subsidio de Salud, es la  organización y
    aplicación de un régimen de servicio médico social en senti-
    do preventivo y curativo, con miras a lograr el  cuidado in-
    tegral de la salud de los agentes en general  de la adminis-
    tración, activos y pasivos, sus  familiares, adherentes y de
    más consignados en los párrafos anteriores.
       Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y
    de farmacia, en proporción con las  retenciones  para la fi-
    nanciación del sistema y forma que determine  la reglamenta-
    ción vigente o a dictarse.
    
                           CAPITULO V
                          Seguro de Vida
       Art. 119.- El Instituto de  Previsión y Seguridad  Social
    de Tucumán  continuará con la administración  del Seguro Co-
    lectivo de  Vida e Incapacidad Total  Permanente establecido
    por Decreto Ley Nº 26/1 del 17 de marzo de 1.958 y su  modi-
    ficatoria. El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta del Insti-
    tuto, los montos de los capitales.
    
                            CAPITULO VI
                          Seguro Escolar
       Art. 120.- El Instituto  de Previsión y  Seguridad Social
    de Tucumán, continuará con la administración  del Seguro Es-
    colar contra  accidentes  instituido por  el Decreto  Ley Nº
    16/1 del 20 de mayo de 1.963 y modificatorias.
       Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per-
    sonal docente y conserjes de los establecimientos  de  ense-
    ñanza  primaria, secundaria o  equivalentes que revistan  el
    carácter de nacionales, municipales o privados.
    
                           CAPITULO VII
                   Seguro Accidente en Tránsito
       Art. 121.- El Instituto  de Previsión  y Seguridad Social
    de Tucumán continuará con la administración del  seguro con-
    tra accidentes  para turistas y viajeros en tránsito, insti-
    tuido por ley 3.994 del 8 de octubre de 1.973.
    
       Art. 122.- Además  de todos los beneficios  enumerados en
    el presente título, el Instituto habilitará otros  servicios
    sociales que, conforme la misión del  organismo, propenda al
    bienestar de sus afiliados y familiares.
    
                          CAPITULO VIII
                    Disposiciones Transitorias
       Art. 123.- Las personas, cuyas reclamaciones  hayan  sido
    rechazadas o denegadas en  sede  judicial  o  extrajudicial,
    cualquiera fuese la causa; o que actualmente  tengan juicios
    en trámite; podrán acogerse a los beneficios establecidos en
    la presente ley, siempre que hayan cumplido con los requisi-
    tos exigidos en ésta y desistan de las  acciones  judiciales
    con costas en el orden causado.
    
       Art. 124.- El  Poder Ejecutivo, el Poder  Legislativo, el
    Poder Judicial, los organismos  descentralizados, sean éstos
    autárquicos o no, las municipalidades del interior y las co-
    munas  rurales deberán  consolidar  el total que adeuden  al
    Instituto  dentro del plazo de 90 días contados a  partir de
    la publicación de la presente ley.
       Al efecto de determinar el monto adeudado, se  seguirá el
    procedimiento indicado en el  inciso r) del  artículo 9º. El
    Instituto queda facultado a reglamentar aquellos aspectos o-
    perativos necesarios a los fines de la mejor satisfacción de
    su crédito.
       La suma total adeudada deberá ser restituída al Instituto
    en un plazo no mayor a un año, contado desde la  publicación
    de la presente ley. Queda igualmente facultado el  Instituto
    a reglamentar los plazos de devolución, ponderando la impor-
    tancia cuantitativa de lo adeudado.
       La devolución de la deuda consolidada devengará un  inte-
    rés mensual efectivo del 2% adicional sobre  saldo  adeudado
    hasta su efectivo pago.
       Los sujetos administrativos citados en el primer  párrafo
    del presente  artículo, también están obligados a  presentar
    una declaración jurada sobre el estado de deuda con el  Ins-
    tituto, en el plazo allí indicado, con independencia absolu-
    ta de su saldo.
       El incumplimiento de lo establecido en el  presente artí-
    culo será considerado como una falta grave a  los deberes de
    todo funcionario público.
    
       Art. 125.- El Poder Ejecutivo, dentro de los  90  días de
    la publicación de la presente, convocará a  elecciones, pre-
    vio dictado del régimen electoral  pertinente, a  los  fines
    del artículo 3º de esta ley.
       Dentro de los 30 días de la publicación  de esta  ley, el
    Poder Ejecutivo efectuará las propuestas de  los  candidatos
    para integrar el Directorio. A estos fines y hasta tanto fi-
    nalice el proceso electoral previsto en el párrafo anterior,
    el Poder Ejecutivo, recurrirá al  procedimiento  previsto en
    el artículo 3º, segunda parte del 8º párrafo y 9º párrafo.
    
       Art. 126.- La ley nº 2.263  (Convenio de Reciprocidad Ju-
    bilatoria), la ley nº 3.886 ( Régimen en materia de Retiro y
    Pensiones para el Personal Policial) y  su  modificatoria, y
    la ley nº 5699, rigen  supletoriamente  en tanto y cuanto no
    se opongan a las normas de la presente.
    
       Art. 127.- Dentro de los sesenta (60) días de  promulgada
    la presente, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán, elevará al Poder Ejecutivo la  respectiva reglamen-
    tación para su aprobación, quien  deberá  dictarla dentro de
    los sesenta (60) días subsiguientes.
    
       Art. 128.- Derógase la  Ley nº 5597 y toda  otra disposi-
    ción legal o reglamentaria, en lo que se oponga a la presen-
    te.
    
       Art. 129.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del  mes de a-
    bril de mil novecientos noventa y tres.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5597
    Deroga a Ley 5677
    Deroga a Ley 5877
    Deroga a Ley 6005
    Deroga a Ley 6278
    Modificada por Ley 6447
    Modificada por Ley 6750
    Modificada por Ley 6771
    Derogada por Ley 6772
    Vigencia de Arts. Restablecida Por Ley 6781
    Vinculada a Ley 6765
    Vinculada a Ley 8239
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8947
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 9138
    Vinculada a Ley 9213
    Vinculada a Ley 9369
    Vinculada a Ley 9474
    Vinculada a Ley 9633
    Vinculada a Ley 9735
    Vinculada a Ley 9835

  • Resumen

    SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA. EL INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN CONSTITUYE UN SERVICIO PUBLICO CON AUTARQUIA ADMINISTRATIVA.

  • Observaciones

    -DCTO. 4143/21 (M.A.S.) DEL 25-10-1984 -T.A.- REGLAMENTARIO -I.P.YS.S.- FUNC. DIRECTORIO-VS)
    -LEY 6781 RATIFICA DCTO. 1767/21-1996 DEL 11-09-1996 QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS ARTS. 2, 3 Y CONCORDANTES Y 107 A 122 Y CONCORDANTES DE LA LEY 6446.-
    -LEYES 8459, 8551, 8637, 8745 y 8828 -PRESUPUESTOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 RESPECTIVAMENTE- LIBERAN AL PRESUPUESTO DEL IPSST DE LIMITACIONES DE INC.B) ART.4° DE LA PTE. LEY.-