La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : TITULO I CAPITULO I Organización Artículo 1º.- Establécese el sistema previsional de apor- te y reparto de carácter solidario, respaldado y garantizado por el Estado Provincial quién absorberá el déficit que pu- diera resultar de su funcionamiento. El Poder Ejecutivo que- da facultado a realizar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de la Provincia. Art. 2º.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituye un servicio público con autarquía ad- ministrativa, personalidad jurídica e individualidad finan- ciera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiénese, como equivalente a todos los efectos del organismo las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social de la Provincia e Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Art. 3º.- El Instituto será administrado por un Directo- rio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales. El Presidente, el Vicepresidente y un Vocal, serán desig- nados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. Los otros dos vocales representarán: uno a los empleados en actividad y uno al sector pasivo. Estos vocales serán e- legidos por el voto directo y secreto de los afiliados al Instituto. Con cada titular se elegirá un suplente de iguales cali- dades. Los vocales que representen a los afiliados activos y pa- sivos deberán optar por la percepción de haberes que estimen conveniente, y gozarán de una licencia especial por el tér- mino de su mandato. Todos los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones y en caso de cese, continuarán en sus cargos hasta tanto se designen sus reemplazantes, si ello no ocu- rriese en el plazo de treinta días, podrán optar por reti- rarse sin que por tal motivo se les pudiese imputar respon- sabilidad alguna. El Presidente será reemplazado transitoriamente por el Vicepresidente, conforme lo disponga la reglamentación. Si la ausencia fuere de ambos lo reemplazará, también transito- riamente, un Vocal elegido de entre los restantes miembros del directorio. En caso de vacancia definitiva de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legisla- tura, éste, dentro de los treinta días de producida aquella, remitirá a la Legislatura la propuesta de reemplazante. El Poder Ejecutivo, con una antelación no menor a 60 días, antes de finalizar el mandato, deberá remitir a la Le- gislatura la propuesta de Presidente, Vicepresidente y Vo- cal. Con similar antelación deberá convocarse a elecciones generales a los representantes de los afiliados activos y pasivos, en la forma y términos que indique la reglamenta- ción pertinente. En caso de vacancia definitiva de los representantes ti- tulares de los afiliados, serán reemplazados por el repre- sentante suplente. Si la vacancia fuera de ambos ( titular y suplente), y faltare más de dos años para completar el man- dato, el Directorio convocará a los afiliados del sector al que pertenezca a elección directa de su reemplazante, por el término que reste para cumplir su mandato. Si restaren menos de dos años para completar el mandato, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las asociaciones de activos o pasivos, según corresponda, que cuenten con personería gremial o jurídica otorgada con por lo menos, dos años de antelación. Igual procedimiento de designación (a propuesta de ter- nas), se utilizará cuando causas judiciales o administrati- vas impidan el desarrollo de las elecciones generales, y du- rarán hasta la asunción de los electos por el sector. El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Di- rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca- so de empate, su voto decide. El Directorio sesionará válidamente con un quorum de tres miembros y resolverá los asuntos por simple mayoría de vo- tos. Cada inasistencia injustificada será penada con una su- ma equivalente al diez por ciento de la remuneración men- sual, en carácter de multa. La remuneración de los miembros del Directorio será fija- da en el Presupuesto anual del Instituto. CAPITULO II Administración Art. 4º.- Son atribuciones y deberes del Directorio: a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar normas reglamentarias;. b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presupuesto general de gastos, dentro de los re- cursos que fija la presente ley, y que tendrá que ser elevado al Poder Ejecutivo para su apro- bación. El presupuesto de gastos de administra- ción no podrá exceder del 6 % de sus ingresos efectivos, no pudiéndose computar para ello: de- vengamiento de aportes y contribuciones no efec- tivamente ingresados, aportes al déficit, cual- quiera sea la naturaleza de su fuente, legados y donaciones; c) Designar y remover el personal en general del organismo; d) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal conforme lo establece el estatuto del personal del Instituto, sin perjuicio de las que fijen el reglamento interno; e) En general otorgar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, in- cluyéndose las facultades de contraer obligacio- nes, celebrar toda clase de contratos y en espe- cial, permutas, locación de cosas, obras y ser- vicios; compra y venta de muebles y semovientes; otorgar mandatos, tomar y conservar tenencias y posesiones; hacer novaciones y transacciones, conceder esperas y quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos en dinero al interés corriente, de particulares y de las instituciones bancarias tanto oficiales como privadas; estar en juicio como actor y/o demandado; comprometer en árbi- tros; prorrogar jurisdicciones; intentar accio- nes civiles, comerciales y penales, entendiéndo- se que la enunciación precedente es meramente ejemplificativa y no taxativa; f) Vender o gravar con derechos reales los inmue- bles del Instituto, previa autorización del Po- der Legislativo; g) Fijar al Gerente General en la respectiva regla- mentación sus atribuciones y obligaciones; h) Velar por la fiel observancia de las prescrip- ciones que la presente ley establece para el otorgamiento de los beneficios y vigilar y eje- cutar las demás disposiciones que contiene; i) Administrar los fondos del Instituto conforme a los objetivos pertinentes; j) El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año. La memoria, balance general, inventa- rio y cuadro demostrativo de pérdidas y ganan- cias correspondientes a cada ejercicio, serán elevados por el Directorio al Ministerio de Asuntos Sociales dentro de los 90 días de fina- lizado el ejercicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo. k) Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín Oficial el balance general del Instituto; l) Disponer el pago de los beneficios acordados, así como los gastos resueltos y compromisos con- traídos por el Instituto; pudiendo delegar tales facultades en el personal jerárquico del mismo, con las limitaciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley; m) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que acuerde la presente ley; n) No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo que no se requieran para los pagos comunes, de- biendo todos los fondos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán; ñ) Dictar el reglamento interno administrativo del organismo; o) Efectuar préstamos dentro de las posibilidades del Instituto a jubilados y pensiones, conforme las normas que fije la reglamentación, que debe- rá asegurar un rápido y eficaz recupero de los fondos. Esta atribución del directorio sólo será aplicable si no existiere déficit financiero en el Instituto. Art. 5º.- Son atribuciones y deberes del Presidente: a) Ejercer todos los actos de administración que no estuvieren reservados al Directorio; b) Ejercer la representación Legal del Directorio para la realización de los actos que le son atribuidos por el artículo 4º; c) Presidir las reuniones del Directorio haciendo observar la regularidad de las mismas. CAPITULO III Afiliados Art. 6º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley: a) Gobernador, Vicegobernador, Legisladores, Jue- ces, miembros de la Corte Suprema de Justicia, intendentes y concejales del interior de la Pro- vincia y funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitución, empleados y agentes civiles, ya sean titulares, reemplazantes super- numerarios, técnicos profesionales contratados y no contratados, los en comisión o a término que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de caracter electivo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus reparticiones u organismos centralizados, des- centralizados o autárquicos, de las comunas ru- rales y de las municipalidades del interior de la Provincia, y todo aquel personal comprendido en las leyes números 3470, 3886 y 5699, así co- mo los músicos de las bandas de la Provincia, y personal de aeronavegación. b) Los empleados y agentes civiles o uniformados, permanentes, designados por el gobierno para cumplir funciones policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o empresas particu- lares; c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutualidad Provincial de Tucumán, siempre que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustado a las disposiciones legales vigentes; d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales de la Provincia, Comunas Rurales y Muni- cipalidades del Interior, como agentes ejecuto- res u otras formas similares, cuya designación emane de autoridad provincial o municipal debi- damente facultada aunque su remuneración sea li- quidada a título de comisión u otra forma análo- ga y siempre que ello ocurra por intermedio y control de la repartición a que pertenece; e) Los que desempeñaren servicios de carácter hono- rario prestados a la Provincia siempre que exis- tiere designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes, y que la misma encuadre en disposiciones legales que contemplen la pres- tación de dichos servicios; f) El personal que presta servicios en los estable- cimientos educativos privados de cualquier ni- vel, modalidad o rama de la enseñanza, reconoci- dos, autorizados o incorporados porla Secreta- ría de Educación y Cultura de la Provincia. La incorporación del personal aludido deberá efec- tuarse por declaración jurada que presentará ante el Instituto de Previsión y Seguridad So- cial de la Provincia el propietario y/o el re- presentante legal de los establecimientos priva- dos. Los afiliados a que se refiere el presente artí- culo, con excepción del Gobernador, Vicegoberna- dor, Legisladores, Jueces, miembros de la Corte Suprema de Justicia, intendentes y concejales del interior de la Provincia y funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitucción, deberán someterse, previo a su afiliación, y co- mo requisito ineludible, a un examen médico de aptitud psicofísica preocupacional. Art. 7º.- Para viabilizar y perfeccionar la incorporación como afiliados forzosos de los referidos en el artículo 6º inc. f), los establecimientos educativos privados deberán: a) Remitir al Instituto de Previsión y Seguridad Social con carácter de declaración jurada, la nómina del personal que presta servicios, con- signando fecha de ingreso, función, relación la- boral, e informando las altas y bajas. b) Ingresar al Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia, el aporte personal y la contribución patronal, en los porcentajes dis- puestos en el artículo 9º inc. g) de la presen- te; c) A los fines previsionales, deberán ajustarse ampliamente las directivas, verificaciones y contralor del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán, y someterse a todas las obligaciones que preve la presente ley, en su carácter de empleador; d) En el supuesto que se verifique morosidad en el ingreso de los aportes y contribuciones el Ins- tituto de Previsión y Seguridad Social, procede- rá a la determinación de los mismos, y solici- tará que dichos importes sean retenidos al es- tablecimiento educativo de la liquidación y pago de los subsidios que por cualquier concepto le correspondiere al mismo en forma habitual y re- gular, dentro de los regímenes de asistencia educativa. Los funcionarios responsables, ante la comunicación del Instituto, deberán hacer efectivas las retenciones y depositarlas a favor del mismo. Art. 8º.- Quedan igualmente comprendidos como beneficia- rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Institu- to de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Se- guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en ade- lante se jubilaren o pensionaren. CAPITULO IV Recursos Financieros - Aportes Remuneraciones Art. 9º.- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguri- dad Social de Tucumán, se constituirán: a) Con el patrimonio del actual Instituto; b) Con el aporte del 12% a cargo de los afiliados y 15% a cargo del Estado, reparticiones autárqui- cas, comunas, departamentos y Municipalidades del interior, sobre las remuneraciones de los agentes comprendidos en el artículo 6º, incisos a), c), d) y e) excepto los comprendidos en el inciso b) del mismo, artículos 42, 43, y 45 y Leyes 3470, 3886 y 5699; c) Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba el personal aludido en el artículo 6º, al ingre- sar a las actividades comprendidas en esta Ley, o cuando reingrese, si es que antes no hubiere sufrido este descuento. El pago de esta contri- bución se hará en diez cuotas mensuales y conse- cutivas d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del personal comprendido en el artículo 6º, en los siguientes casos; 1. Cuando reciba un aumento de sueldo; 2. Cuando pase a ocupar un empleo con mayor re- tribución; 3. Cuando reingrese a la administración con un empleo que tenga mayor retribución que cual- quier otro anterior y hubiera contribuido con los aportes respectivos. Todos los descuentos correspondientes a este inciso se harán en 10 cuotas mensuales, igua- les y consecutivas; e) Con la contribución patronal del 15 % a cargo del Estado, reparticiones autárquicas, comunas rurales, municipalidades del interior, por los comprendidos en el artículo 13 de la presente ley; aportando los mismos el 12% personal; f) Con el aporte del 16 % y del 22 % a cargo de los afiliados; y de particulares y del Estado res- pectivamente, sobre las remuneraciones del per- sonal comprendido en los artículos 6º, inciso b); artículos 42, 43, 45 y 46; g) Con el aporte del 14% y del 18% a cargo del afi- liado y del Estado respectivamente, sobre las remuneraciones de los afiliados comprendidos en el artículo 44; h) Con el aporte y contribución, ambos a cargo del Estado, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipalidades del interior, sobre el sueldo que corresponda al cargo que desempeñaba el empleado licenciado sin goce de sueldo, por acogimiento a los beneficios de la Mutualidad Provincial de Tucumán; i) Con el importe de multas y retenciones que pro- vengan de suspensiones o licencias sin goce de emolumentos y, con las multas que establece el artículo 4º, inciso 3º) de la ley número 4.537. j) Con el importe de los sueldos de los afiliados que no fueren cobrados en el término de un año; k) Con los aportes y por cualquier otro cargo que se establece en la presente ley; l) Con el importe de legados y donaciones; m) Con el producido líquido de tres sorteos extra- ordinarios de la Lotería de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán, a realizarse en la segunda semana de los meses de enero, julio y diciembre de cada año. Para la determinación del líquido sólo se computarán como gastos los producidos ú- nicamente en el Departamento de Lotería, importe que depositará dicha institución dentro de los 30 días de realizados dichos sorteos; n) Con el 20 % de las multas que el Fisco imponga y que no tuvieren otra afectación especial; ñ) Con los intereses que devenguen las operaciones que realice con sus fondos y rentas de otros bienes que el Instituto posea o adquiera en el futuro; o) Con el 30 % de la recaudación proveniente de pu- blicaciones efectuadas en el Boletín Oficial por orden judicial; p) Con los importes que se reciban de otras cajas o instituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatorio; q) Con los aportes o cuotas que fije la reglamenta- ción por los distintos seguros y subsidios que explote el Instituto, creados o a crearse, y otros recursos que se incorporen; r) Con la actualización e intereses devengados por los aportes y contribuciones adeudados, de con- formidad a lo siguiente: -Toda deuda anterior al 1/4/91, se actualizará hasta el 31/3/91, y sobre la deuda actualizada, se devengará un interés anual del 8%, -Toda deuda posterior al 31/3/91, devengará un interés mensual efectivo del 4%, hasta el 31/- 10/92; del 2 % a partir del 1/11/92, y hasta el 31/12/92; a partir del 1/1/93, la tasa pasiva, efectiva promedio mensual, que abona el Banco de la Provincia de Tucumán, para las imposicio- nes en pesos que recibiere. Cuando corresponda actualizar, ello se verifi- cará conforme la variación operada en el índice de bienes y servicios de San Miguel de Tucumán, determinado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia. s) Los aportes personales y contribuciones proce- derán en los porcentajes previstos en el pre- sente artículo, sobre cualquier diferencia de emolumentos, sus ajustes, actualizaciones y si- milares, cualquiera sea la naturaleza y/o deno- minación con que se acuerde. t) Con cualesquier otra contribución que se esta- bleciere por leyes especiales. u) Con el producido de las sanciones pecuniarias o multas establecidas en los artículos 26 y 102 de la presente Ley. Art. 10.- Los descuentos fijados en los incisos b) y h) del artículo anterior son obligatorios a partir de los 16 a- ños de edad. Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones para desempeñar cargos de carácter permanente o transitorio por más de 5 meses y sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del artículo citado. Art. 11.- Los fondos del Instituto quedan exclusivamente afectados al pago de los beneficios establecidos por esta ley, y aquellas otras afectaciones o disposiciones autoriza- das por la presente. La infracción a esta norma, además de las sanciones pena- les correspondientes, hará personalmente responsable con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso inde- bido de los fondos del Ente Previsional y esa responsabili- dad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier a- filiado o beneficiario del sistema. Art. 12.- Los fondos que forman el patrimonio financiero del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia de Tucumán, a la orden conjunta del Gerente General, Gerente de Administración y Tesorero de la Institución. Mensualmente se autorizará un duodécimo del Presupuesto para la atención de las erogaciones dispuestas por el Direc- torio o Presidente, según corresponda, cuya aplicación esta- rá a cargo del Gerente General y Gerente de Administración, a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta a la orden conjunta de estos dos últimos. Art. 13.- La circunstancia de estar el afiliado compren- dido en otro régimen de previsión nacional, provincial o mu- nicipal por actividades distintas a las enumeradas en el ar- tículo 6º, así como el hecho de gozar de cualquier jubila- ción, pensión o retiro, no exime de la obligación de efec- tuar aportes al régimen de la presente. Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser- vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria- mente por cada uno de ellos. Art. 14.- Se considera remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di- nero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos y suplementos salariales que revisten el carácter de habituales y regulares, y de gastos de represen- tación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retri- bución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios. Art. 15.- Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. Se considerará remuneración a los efectos de la presente ley, cuando la retribución en especie no exceda del 50 %. Art. 16.- A los efectos de establecer los aportes corres- pondientes a servicios honorarios se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades ri- gieron al mismo momento de desempeñarse tales servicios. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen- te, debiéndose ingresar el aporte y contribución respecti- vos, dentro de los diez días posteriores al mes de su deven- gamiento. El no ingreso del aporte personal en término, pro- ducirá el efecto que dichos servicios no podrán ser computa- dos a los fines previsionales. Art. 17.- La remuneración que perciba el afiliado a la fecha de su incorporación al período de servicio militar o- bligatorio estará sujeta mientras subsista tal circunstan- cia, al aporte personal y contribución del Estado en las condiciones que fija el artículo 9º inciso b) y e), respec- tivamente, de la presente ley. Art. 18.- Los conceptos que se mencionan a continuación no estarán sujetos a aportes: a) Asignaciones familiares; b) Viáticos y suplementos adicionales cuando estén sujetos a rendición de cuentas; c) Las indemnizaciones que se abonen por antigüedad en caso de despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivadas de ac- cidentes de trabajo o enfermedad profesional; d) Las asignaciones pagadas en concepto de becas; En cambio se consideran como remuneración las gratificaciones o propinas que reciben los em- pleados de casinos en forma regular y permanen- te, por lo cual deberán hacer los aportes de ley, quedando a cargo del Estado la respectiva contribución. El organismo responsable de la administración del casino, mensualmente deberá precisar las contribuciones a su cargo, determinándolas con- forme la verificación que efectúe sobre la li- quidación y pago de la propina, procediendo con- forme al artículo 102 de la presente. CAPITULO V Cómputo de servicios Art. 19.- Se computará el tiempo de los sevicios efec- tivos continuos o discontinuos, prestados a partir de los 16 años de edad en actividades del régimen de la presente ley y los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilatoria. No se computarán los períodos no remunerados correspon- dientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la legislación vigente al momento de su a- plicación. Art. 20.- Los servicios prestados antes de los 16 años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán com- putados en los regímenes que los admitían, si respecto de e- llos se hubieran efectuado, en su momento, los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los 16 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invali- dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad. Art. 21.- Los afiliados al Instituto deberán solicitar fehacientemente a las autoridades administrativas donde presten servicios, se les efectúen las deducciones por apor- tes según manda la Ley, por todo servicio dependiente, cual- quiera sea su origen, características y naturaleza. Asimis- mo, que se les efectúen las contribuciones patronales perti- nentes. Cuando el afiliado no lo hubiere solicitado, deberá procederse de acuerdo al artículo 26, primer párrafo, última parte. Art. 22.- En los casos de trabajos continuos, la antigue- dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma. Si las tareas fueren remuneradas por día o por hora, el período normal de trabajo se computará por 240 días o 1680 horas, i- gual a un año. Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu- tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra- bajo hasta la de entrega del mismo. Art. 23.- No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario. Art. 24.- Se computarán como tiempo de servicio: a) Los períodos de licencia, descansos legales, en- fermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de dependencia, siempre que por tales períodos se hubiere perci- bido remuneración o prestación compensatoria de ésta; b) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta 30 (treinta) días despúes de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorpo- ración el afiliado se hallare en actividad; c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento al beneficio otorgado por la Mutualidad Provin- cial Tucumán; d) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que los mismos reúnan los requisitos previstos en los artículos 6º inc. e) y 16. Art. 25.- Serán computables los servicios con aportes ya retirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al interesado y el mismo será sin intereses y amortizado en cuotas de hasta un quince por ciento (15%) de las retribu- ciones o los haberes de jubilación o sobre la pensión que corresponda a los derecho-habientes, sumas éstas que, con i- gual modalidad, serán reintegradas al Poder Ejecutivo o Ins- titución que hubiese efectuado la restitución. Art. 26.- Los afiliados a quienes no se hubieren deducido aportes en su oportunidad, por emolumentos correspondientes a servicios comprendidos en los distintos regímenes del Ins- tituto, se le formularán cargos por su importe, tomando como base la remuneración vigente para el cargo que se trate, a la fecha de la liquidación. Dicho importe se cubrirá median- te el descuento mensual de hasta un 15 % sobre las retribu- ciones o haberes de los beneficios a acordar, con un interés sobre saldos igual a la tasa pasiva efectiva promedio men- sual que abone el Banco de la Provincia de Tucumán para las imposiciones en pesos que recibiere. Los afiliados que no hubieren cumplido en oportunidad con lo previsto en el ar- 1ículo 20 de la presente ley, se determinará su deuda con- forme lo establece el inciso r) del artículo 9º, con más una sanción pecuniaria o multa equivalente al 3% mensual por to- do el período moroso, y hasta su efectivo pago. Del mismo modo la repartición empleadora deberá también integrar el aporte patronal correspondiente. La Secretaría de Estado de Hacienda es la responsable del cumplimiento de la presente cláusula, en consecuencia, queda facultada a a- doptar todos los mecanismos necesarios para que el menciona- do reintegro se produzca, debiendo para ello retener de todo tipo de transferencias las sumas correspondientes, sean es- tas destinadas a los Poderes del Estado, los Organismos des- centralizados y/o autárquicos, los municipios del interior y las comunas rurales. Los cargo jubilatorios prescriptos por la ley 5653 se e- fectivizarán conforme lo establece la misma. Art. 27.- Los Servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados confor- me con las disposiciones de la presente, incluyéndose en sus alcances a aquellos afiliados pertenecientes a empresas es- tatales disueltas, debiendo estos últimos ingresar los apor- tes pertinentes como lo establece el artículo 26. A los afi- liados que ya hayan retirado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad, se les efectuará el reconocimiento de servicio, ingresando los aportes en la forma mencionada. Sin embargo para la determinación de los recaudos necesa- rios para el otorgamiento de la jubilación, se aplicará el régimen legal vigente a la época en que el peticionante dejó de prestar servicios, con excepción de los beneficiarios del artículo 83, inciso a). Art. 28.- El reconocimiento de servicios estará sujeto a las transferencias por parte de las cajas o institutos que los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios. El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci- miento de servicios en cualquier momento en que sean presen- tadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámi- te jubilatorio. Sin perjuicio de lo anterior, será obligación del Poder Ejecutivo gestionar convenios dentro del sistema de recipro- cidad jubilatoria a los fines que las transferencias se e- fectúen a valores potenciados razonablemente, al momento de su efectivo pago, y el Instituto de Previsión y Seguridad Social, aportará todos los medios legalmente posibles a los efectos que éstas transferencias sean efectuadas en valores actualizados al momento de su efectivo pago. Art. 29.- A los fines de la aplicación del régimen de re- ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre- vistas en el artículo 80 de la ley nacional 18.037 (T.O. año 1.976). Art. 30.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te- niendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. TITULO II CAPITULO I De las jubilaciones Art. 31.- La jubilación es vitalicia. El derecho a soli- citarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la presente y las leyes de fondo prevén. Establécense las siguientes jubilaciones: a) Ordinaria; b) Invalidez; c) Ordinaria reducida; d) Edad avanzada. Art. 32.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que acrediten los siguientes requisitos: a) 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad; b) 60 años de edad. Art. 33.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los afilia- dos que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad, y siempre que la soliciten dentro de los dos años subsiguientes a la cesación de servicios. La incapacidad invalidante deberá producirse u originarse durante la relación laboral. En todo caso, será requisito esencial para el otorgamiento de la prestación, que quien se incorpore al régimen provincial, a partir de la vigencia de la presente ley, cumplimente con el recaudo estatuído en el artículo 6º último párrafo. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la habitual actividad del a- filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita- da, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y natu- raleza de la invalidez. Art. 34.- La invalidez total transitoria que sólo produz- ca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra percepción sustitutiva de esta, no da derecho a la jubilación por invalidez. Art. 35.- La apreciación de la invalidez se efectuará por un cuerpo médico integrado por cinco facultativos, cuatro de ellos designados por el Poder Ejecutivo, y un médico repre- sentante del Instituto de Previsión y Seguridad Social. Los designados por el Poder Ejecutivo no podrán integrar más de tres tribunales en cada año calendario. Las designaciones procederán dentro del total de los médicos que integren cualquiera de los servicios provinciales. El desempeño ten- drá carácter de obligación en la prestación de sus servicios y su incumplimiento se considerará causa grave. Los dictámenes que emitan son irrecurribles debiendo ser fundados y con indicación del porcentaje de incapacidad del interesado, señalando el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que se produjo. Cuando se emitiera un dictamen con disidencias, el Insti- tuto podrá requerir la constitución de una Junta Médica in- tegrada por docentes titulares de las distintas cátedras de la Universidad Nacional de Tucumán, de acuerdo al asesora- miento requerido y con arreglo a las pautas determinadas en el Convenio que se firmará, siendo las conclusiones a que a- rribare dicho organismo, definitivas para el otorgamiento del beneficio. El afiliado deberá aportar, en oportunidad de la junta médica, la totalidad de los antecedentes referidos a la in- capacidad invocada. Expedida la junta médica, en base a di- chos antecedentes, no se admitirán otros nuevos hasta tanto se emita el pertinente acto administrativo que resuelva el pedido y se cumplimenten las demás formalidades de trámite. Art. 36.- La jubilación por invalidez, se otorgará con carácter provisorio, debiendo el beneficiario someterse a exámenes médicos cada dos años, quedando sujeto a las nor- mas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezca, sin perjuicio de que el Instituto proceda de oficio. Las designaciones de médicos que efectuare el Poder Eje- cutivo a tales fines, no podrán nunca recaer en profesiona- les que ya hubieren actuado en el mismo caso. El Instituto llevará una ficha médica de cada interesado como control a efectos de determinar si el mismo se ha some- tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo- lucionado o no. Art. 37.- Si el jubilado por invalidez fuese declarado hábil y al momento de producirse su incapacidad hubiera es- tado prestando servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Poder Judicial o Poder Legislativo, re- ingresará en la misma categoría escalafonaria que tenía al jubilarse. La repartición empleadora deberá reintegrar al a- gente dentro de los tres meses computados desde la notifi- cación fehaciente del acto resolutivo emanado del Instituto, que declara la habilidad del agente. Dicha decisión deberá ser igualmente notificada al interesado. El afiliado deberá gestionar su reingreso, percibiendo la jubilación durante el lapso máximo de tres meses antes señalado. La repartición empleadora, de acuerdo a la necesidad del servicio, dispon- drá el lugar de la prestación de las tareas y funciones a cumplir. La presente disposición no será de aplicación en los si- guientes supuestos, en los cuales el otorgamiento de la ju- bilación por invalidez producirá la desvinculación definiti- va: a) Ministros, Secretarios de Estado, y todo funcio- nario nombrado para desempeñarse en cargos cuya duración sea por períodos determinados, cual- quiera fuere el origen o forma de su designa- ción, o el momento en que acaeció la invalidez. b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Ministro Fiscal, Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez de la Instancia, Agente Fiscal, Defensor Ofi- cial, Defensor de Menores e Incapaces. Art. 38.- Cuando el jubilado por invalidez no comparecie- ra por ante el Tribunal Médico para los exámenes que se re- quieran, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación del Instituto, o no se sometiera a los trata- mientos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o jus- tifique la imposibilidad. Art. 39.- El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular cumpliera 55 o más años de e- dad, y además hubiera percibido la prestación por lo menos 6 años. Si al momento del otorgamiento del beneficio, el afiliado tuviera la edad mencionada, deberá someterse a tres Juntas Médicas, antes de la transformación de la jubilación por in- validez en definitiva. Art. 40.- Para tener derecho a la jubilación ordinaria reducida el afiliado acreditará 25 (veinticinco) o más años de servicios con aportes, con un mínimo de 20 (veinte) años de servicios prestados al presente régimen y sin límite de edad. Es requisito indispensable para hacerse acreedor al bene- ficio del presente artículo que el cese se produjera en el ámbito provincial y por causas no imputables al agente. No tendrán derecho al beneficio que acuerda el presente artículo, aquellos funcionarios que cesen en el desempeño de actividades o funciones de naturaleza política y/o electiva, o cuando estuvieren expresamente excluídos del respectivo régimen orgánico o estatutario de la actividad, como así también aquellos agentes designados para cumplir funciones a término, o contratados, o bajo cualquier otra forma de rela- ción de empleo o función pública, que no reconozca derecho a la estabilidad, aún cuando su retribución le fuera abonada con partidas normales del presupuesto. Art. 41.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan- zada los afiliados: a) Que hubieren cumplido 65 años de edad; b) Que acrediten 20 años computables de servicios con aportes en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos 10 años en la administración pública provincial y se encontraren en actividad. Art. 42.- El personal comprendido en las leyes Nº 3.886 y 5.699, se regirán por las disposiciones de las mismas. Art. 43.- El personal que desempeñe habitualmente trato o contacto directo con pacientes en leprosarios, salas u hos- pitales de enfermedades infectocontagiosas, servicios u hos- pitales de salud mental, médicos forenses y demás personal afectado en forma directa al trabajo de autopsia y otras prestaciones sobre cadáveres, médicos y técnicos radiólogos, profesionales y auxiliares técnicos de laboratorio de los establecimientos preventivos y asistenciales del Estado, personal que maneje habitualmente sustancias tóxicas para el control de insectos y agentes infecciosos, taquígrafos en e- jercicio de sus funciones, empleados de la sección juegos y vigilancia del casino provincial y trabajadores que realicen tareas de topadoristas, traxcavadoristas, cargadores fron- tales, motaniveladoristas, retroexcavadores, tractoristas, perforadores de hormigón o roca, personal de plantas elabo- radoradoras de asfalto y tendido de carpeta asfáltica, ten- drán derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servi- cios, sin límite de edad, computándose 16 meses por cada año de servicio que revistan en ese carácter. Para al reconocimiento de servicios de esta naturaleza, anteriores a la vigencia de la presente, se formulará el cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del primer párrafo del artículo 26. Art. 44.- Las jubilaciones del personal docente compren- didas en la ley 3.470, y el personal amparado por los artí- culos 6º inc.f) y 7º, se regirán por las disposiciones gene- rales de la presente ley y las particulares que a continua- ción se establecen: a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza, al frente directo de alumnos y el personal téc- nico-docente con más de 15 años al frente de grado obtendrán la jubilación ordinaria al cum- plir 28 años de tales servicios con aportes, sin límite de edad; b) Los docentes de todas las ramas de la enseñan- za, que asuman funciones directivas, con más de diez (10) años al frente de grado, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veintiocho (28) años de servicios con aportes, sin límite de edad; c) Los docentes con más de 15 años en la enseñanza diferencial al frente de alumnos en este tipo de enseñanza, y el personal directivo con más de 10 años al frente directo de grado en este tipo de enseñanza, obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir 23 años de tales servicios con aportes en escuelas diferenciales sin límite de edad; d) Los docentes y secretarios en docencia pasiva, se jubilarán en la forma establecida en el inci- so a) siempre que hubieren estado al frente di- recto de alumnos por lo menos durante 20 años; e) El personal directivo y técnico docente y los maestros no comprendidos en los incisos anterio- res del presente artículo obtendrán su jubila- ción ordinaria al cumplir 30 años de servicios y 50 años de edad. Los servicios mencionados en el presente inciso, deben estar comprendidos en el régimen docente; f) Los servicios en escuelas de ubicación muy des- favorable con residencia obligatoria, se compu- tarán a razón de 4años por cada 3 de servicios efectivos; g) Regirá para el personal docente el haber jubila- torio móvil en la proporción que se determina por esta ley y se realizarán las deducciones que correspondan según la clase de jubilación a la que se acoja, declarándose al mencionado perso- nal docente comprendido en lo que dispone el ar- tículo 51 de la presente ley; h) A los efectos jubilatorios, se considerarán to- das las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargo, funcio- nes diferentes, prolongación habitual de jorna- da, bonificación por ubicación, antigüedad, de- dicación exclusiva, estado docente y jerarqui- zación. El descuento jubilatorio y la contribución correspondien- te se efectuará sobre estas remuneraciones. Hasta el 31 de diciembre de 1995, además de las condicio- nes y requisitos previstos en este artículo, para obtener el derecho previsional, será necesario que cuenten con cin- cuenta (50) años de edad los comprendidos en los incisos a) y b) y cuarenta y ocho (48) años de edad, los comprendidos en el inciso c). Art. 45.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 a- ños de servicios y 50 de edad el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegan- te, radiooperador navegador, instructor o inspector de vue- lo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar). El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará: a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así ca- lificado por la autoridad competente y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, pro- paganda y fotografía aéreos; b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instruc- tor o inspector; c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inciso a); d) Con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alter- nando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica; e) Con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxi- liar. Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aero- náutica correspondiente. Las bonificaciones previstas precedentemente, no son acu- mulativas, en consecuencia al afiliado se le aplicará la bo- nificación más beneficiosa a su interés previsional. En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integra- do por bonificaciones de tiempo que excedan del 30 % del to- tal computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de seis meses se computarán como años enteros. Art. 46.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta (40) años de edad, el personal integrante del Ballet Estable; veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, los inte- grantes del Coro y treinta (30) años de servicios y cincuen- ta y cinco (55) años de edad, los integrantes del Teatro Es- table, Orquesta y Banda Sinfónica de la Provincia. Art. 47.- El personal discapacitado especificado en la Ley nº 5429, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 23 años de servicios con aportes, y siempre que acrediten fehacientemente prestación de servicios compu- tables en el estado de discapacidad durante diez años conti- nuos anteriores al cese o a la solicitud del beneficio. La jubilación por invalidez del empleado discapacitado se regirá por las disposiciones generales de la presente ley. Hasta tanto se constituya el organismo pertinente para la certificación de la discapacidad, el Instituto de Previsión y Seguridad Social está habilitado para arbitrar la certifi- cación, control y seguimiento de la incapacidad o minusvalía de la persona discapacitada, tanto en lo atinente al examen psico-físico preocupacional, como a los fines de los benefi- cios de jubilación ordinaria. El examen psico-físico preocupacional y su certificación, se tendrán por cumplidos cuando, previo al nombramiento del agente, en virtud al sistema que rige en la carrera o servi- cio de que se trate, se hubiera realizado. En tal caso, se dará traslado de la documentación al Instituto para su cono- cimiento y demás fines. Art. 48.- El personal que presta servicios en el Estado, y que haya sido combatiente en el conflicto del Atlántico Sur, tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 23 años de servicios con aportes. Art. 49.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi- cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10) años, continuos o discontinuos, siendo necesario estar en actividad. Art. 50.- Todas las jubilaciones se abonarán a los bene- ficiarios desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneración del empleador, siempre que los correspondientes no se encontraren prescriptos. CAPITULO II Haber de las Jubilaciones Art. 51.- El haber mensual jubilatorio se regirá de la siguiente manera: a) La jubilación ordinaria será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del sueldo actuali- zado correspondiente al o los cargos desempe- ñados en el período de dos (2) años continuos a elección definitiva del beneficiario, y siempre que por los mismos hubiere efectuado los aportes contemporáneos durante el desempeño. La movili- dad a que se refiere el presente artículo se es- tablecerá conforme al cargo y/o categoría fijada para la determinación del haber jubilatorio ori- ginario, y se limitará a los sucesivos incre- mentos salariales, más no podrán alterarse di- chos cargos y/o categorias originarios. En caso de disponerse adicionales a la remunera- ción del activo, o modificarse de algún modo la retribución, la variación se hará extensiva al pasivo sólo en caso de conceptos atinentes al cargo, excluyéndose los rubros particulares sólo referidos a la situación personal del Funciona- rio o agente que ocupa dicho cargo, como compen- sación por ejercicio del mismo y/o función acti- va. b) La jubilación por invalidez y la jubilación or- dinaria reducida se calcularán conforme a las pautas del inciso precedente y su porcentual se- rá del setenta por ciento (70 %) del activo. En el supuesto de jubilación por invalidez, si el afiliado no contara con dos ( 2 ) años de servi- cio, se considerará, a los efectos de la deter- minación del haber, como si el beneficiario se hubiere desempeñado en la totalidad de dichos período. Si el afiliado, contare con veinticin- co (25) años de servicios o más, el porcentual será del 82 % del activo, y calculado conforme a las pautas del inciso a). c) El haber de la jubilación por edad avanzada se calculará conforme al inciso a) y será equiva- lente al cincuenta por ciento (50%) del que se fije para la jubilación ordinaria, con más una bonificación del uno por ciento (1%) de dicho promedio por cada año que exceda de diez (10) a- ños de servicios. En el supuesto previsto en este inciso, el haber jubilatorio no podrá exce- der del ochenta y cinco por ciento (85%) del co- rrespondiente a la jubilación ordinaria. En ningún caso el haber emergente de los incisos enunciados precedentemente, podrá ser inferior al haber previsional correspondiente al menor cargo presupuestario de la Administración Públi- ca Centralizada. Art. 52.- Todas las remuneraciones o asignaciones por la que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se computarán a los efectos del haber jubilatorio; también cuando hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño de dos o más actividades comprendidas en esta ley. No obstante, el haber jubilatorio de los agentes del Es- tado Provincial y de los docentes que acumulen cargos u ho- ras de clases o cátedras en número superior a los autoriza- dos por las normas de acumulación pertinentes, se determina- rán en función del máximo cargo u horas de clases o cátedras más favorables que les estaba permitido acumular. A los fines del presente artículo la remuneración asignada al o los cargos por servicios simutáneos será computada para determinar el haber jubilatorio cuando se hubieren acredita- do un mínimo de dos (2) años de simultaneidad con el o los cargos por el cual se hubiere optado. Para tales casos, el haber previsional del o los cargos simultáneos se determina- rán en proporción al tiempo efectivo de simultaneidad, en función de lo establecido en los artículos 32, 43, 44, 45, 46, 47 y 48. Art. 53.- Es incompatible la percepción del beneficio de jubilación con el desempeño de cualquier actividad remunera- da no autónoma, cualquiera sea el concepto y naturaleza de la compensación: remuneración y gastos de representación, gastos reservados, viáticos, movilidad y cualquier otro con- cepto, siempre que fuere sin rendición de cuentas. Los beneficiarios que hubieren resultado electos o fue- ren designados en alguno de los cargos funcionales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, percibirán el ha- ber que les corresponda de acuerdo al ejercicio de la nueva función. La novedad debe ser comunicada expresamente al Ins- tituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán dentro de los cinco (5) días hábiles de estar en ejercicio en el nuevo cargo. En caso de no hacerlo, el Instituto de Previsión y Segu- ridad Social de Tucumán, tomado conocimiento, procederá de oficio a suspender el beneficio hasta la finalización de su mandato o ejercicio del cargo, según corresponda, iniciando de inmediato las acciones tendientes a resarcir el daño pa- trimonial que dicha omisión hubiere provocado. Art. 54.-Es incompatible el goce de jubilación que acuer- da este régimen, con la percepción de haberes en cualquier función o actividad en relación de dependencia, con las ex- cepciones previstas para jubilación docente parcial, docen- tes universitarios y artistas del Ballet, Coro, Teatro Esta- ble, Orquesta y Bandas de Música de la Provincia. Art. 55.- Los aportes y contribuciones no efectuados en su oportunidad, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26. CAPITULO III Pensiones Art. 56.- El beneficio de pensión es una prestación deri- vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca- so genera, a su vez, derecho a pensión. Aplícase a su respecto lo dispuesto en el artículo 75 de la presente Ley. Art. 57.- El haber de la pensión será móvil y equivalente al 75% del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo- siciones de esta ley. Sin embargo los titulares del beneficio de pensión reci- birán, sin cargo de reeembolso alguno, durante los seis (6) meses inmediatamente subsiguientes al del fallecimiento del causante, el 100% del haber jubilatorio que este gozaba o le hubiera correspondido. Art. 58.- En caso de muerte del beneficiario o del afi- liado en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de pensión: 1. El cónyuge supérstite, el conviviente o la con- viviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el cónyuge supérstite, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatos anteriores al fallecimiento. El plazo se reducirá a dos (2) años cuando hu- biera descendencia o el causante hubiere sido soltero, viudo, separado legalmente o divorcia- do. El o la conviviente excluirán al cónyuge su- pérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo volunta- riamente al pago de los alimentos, que estos hu- bieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separa- ción; en estos tres casos, el beneficio se otor- gará al cónyuge supérstite y al conviviente o a la conviviente en partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concu- rrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 21 años de edad; b) Las hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas de hecho, que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continua- da durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tu- vieran cumplida la edad de cincuenta (50) a- ños y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pen- sión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro, prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 21 años de edad; 2. Los hijos y nietos, de ambos sexos en las condi- ciones de los apartados del inciso 1), según sea el caso. 3. El cónyuge supérstite, la conviviente o el con- viviente, en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubi- lación, pensión, retiro o prestación no contri- butiva, salvo que optaren por la pensión que a- cuerda la presente; 4. Los padres en las condiciones del inciso prece- dente; 5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubila- ción, pensión, retiro o prestación no contribu- tiva, salvo que optaren por la pensión que a- cuerda la presente, hasta los 21 años de edad; 6. Las hermanas solteras mayores de cincuenta (50) años de edad, huérfanas de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prela- ción establecido en los incisos 1 a 6. La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios pre- vistos en la ley. Ningún caso de prueba podrá limitarse a la testimonial, salvo que las condiciones socio-culturales y el lugar de re- sidencia de los interesados justificaren apartarse de la li- mitación precedente. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en se- de judicial, en este último caso se dará necesariamente in- tervención al organismo de aplicación. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autori- dad de aplicación está facultada para decidir el otorgamien- to del beneficio, empero la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario, dependerá del cumplimiento de los requisitos legales y de los instrumentos expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas o de decisión judicial. Quedan a salvo los derechos de quienes se consideraren perjudicados por la aplicación de esta ley, para recurrir ante el organismo jurisdiccional. Los derechos que por la presente se instituyen en benefi- cio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invo- carse aunque el causante hubiere fallecido antes de la vi- gencia de esta ley, pero regirán a partir de tal vigencia. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arre- glo a la presente, podrá dejar sin efecto derechos adquiri- dos de pensionados con situación jurídica consolidada, salvo el supuesto de declararse la nulidad judicial o extinción de tales situaciones. No se entederá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios copartícipes con derecho a acrecer. El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación de la presente norma, se devengará a partir de la respectiva solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución fir- me, el haber que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente. Art. 59.- Los límites de edad fijados por el artículo 58 no rigen: a) Si los derecho-habientes, en los incisos 1, a- partados a) y d) e inciso 5, se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del cau- sante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha que cumplieran los 21 años de edad; en tal caso el goce del beneficio se mantendrá mientras subsista la incapacidad, la que se constatará de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 49. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particu- lar. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. b) Cuando los hijos, nietos o hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el artículo anterior, cursen regularmente estudios secunda- rios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se paga- rá hasta los veinticinco (25) años de edad, sal- vo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y es- tablecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y medios de acreditar la regulación de aquellos. Art. 60.- La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, el conviviente o la conviviente, si concurren hijos, nietos, o padres del causante en las condi- ciones del artículo 58; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quie- nes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hu- biera tenido derecho el progenitor pre-fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del ha- ber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, excluido el cónyuge supérstite, el convi- viente o la conviviente, su parte acrece proporcionalmente al de los restantes beneficiarios, respetándose la distribu- ción establecida en los párrafos precedentes. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-ha- biente y no existieran copartícipes, gozarán de ese benefi- cio los parientes del causante en las condiciones del artí- culo 58 que sigan en orden de prelación, siempre que se en- contraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fa- llecimiento del titular afiliado y no gozaren de algún bene- ficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley, que hubieran quedado excluidos por o- tro causa-habiente. Art. 61.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtu- viere declaración judicial de buena fe de su matrimonio pu- tativo y siempre que no existiera cónyuge superviviente con derecho al beneficio. Art. 62.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos es- tuviera divorciado o separado de hecho al momen- to de la muerte del causante; b) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las dis- posiciones del Código Civil. Art. 63.- El derecho o pensión se extinguirá: a) Por la muerte del beneficiario o por su falleci- miento presunto judicialmente declarado; b) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal inca- pacidad desapareciese definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. c) Para todo beneficiario que hubiere obtenido de- recho a pensión, en base a su estado civil de soltero, viudo, separado o divorciado, como re- quisito concurrente para su otorgamiento, desde que comience a hacer vida marital, ya sea por haber contraido nuevo matrimonio o haber llegado a la reconciliación, en los casos de separación legal o de hecho, o de divorcio, o desde que iniciare relación de concubinato. Art. 64.- Las pensiones se abonarán desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de un fa- llecimiento presunto, siempre que los haberes correspondien- tes no se encontraren prescriptos. CAPITULO IV Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones Art. 65.- La prueba atinente a la materia previsional contemplada en esta ley deberá tramitarse en sede adminis- trativa, en un todo de acuerdo a la reglamentación que a propuesta del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, deberá aprobar el Poder Ejecutivo. Art. 66.- En los casos en que la opción definitiva pre- vista en la presente se formulare a favor de un cargo ajeno al Estado Provincial, el Instituto procederá de oficio a to- mar como base, a los efectos de la movilidad del haber jubi- latorio, la categoría que dentro de la Administración Públi- ca, Administración de Justicia y Poder Legislativo de la Provincia, se deje establecido como equivalente a la aten- ción de las funciones, responsabilidad, remuneración y ubi- cación dentro de las escalas respectivas de los cargos que son objeto de comparación. Igual temperamento se adoptará en el supuesto de supresión del cargo provincial por el que se hubiere optado. En todo caso la equivalencia será la resul- tante de la ponderación interactiva de los factores o ante- cedentes señalados. Art. 67.- El jubilado que hubiera vuelto a volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la presente ley queda sujeto a las siguientes normas: a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordina- ria, podrá transformar dicho beneficio y/o rea- justar el haber jubilatorio mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siem- pre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro previsto en esta ley; caso contrario no se computará el tiempo y solo podrá mejorar el haber jubilatorio si las remuneracio- nes percibidas en los nuevos servicios le resul- taren más favorables; b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajus- tar el haber correspondiente mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. En todos los casos se aplicarán las disposicio- nes del artículo 68 y la transformación y rea- juste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley siempre que para ello el ju- bilado haya efectuado aportes por el término de dos (2) años por lo menos en su posterior acti- vidad. Art. 68.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones señaladas en el artículo 31 quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán ce- sar en toda actividad con relación de dependen- cia. b) Si reingresaren a cualquier actividad con rela- ción de dependencia será de aplicación al artí- culo 54 de la presente ley. c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformaciones mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaron un período mínimo de dos (2) años con aportes. Lo dispuesto en el parágrafo precedente, será también de aplicación al beneficiario que conti- nuare o reingresare a la actividad en cargos do- centes o de investigación en facultades, escue- las, departamentos, institutos y demás estable- cimientos de nivel universitario dependiente de Universidades Nacionales o Provinciales o Priva- das, autorizadas para funcionar por el Poder E- jecutivo de la Nación. En este supuesto a los fines de determinar el haber previsional, úni- camente se tomará en cuenta la remuneración co- rrespondiente al cargo docente en el que se ju- bila y la asignación básica por el estado docen- te sólo se computara en oportunidad del cese to- tal. Cuando cesare definitivamente será de apli- cación el presente artículo. Art. 69.- El goce de la jubilación por invalidez es in- compatible con el desempeño y/o el ingreso económico prove- niente de cualquier actividad rentada, sea en relación de dependencia o de carácter autónomo. Art. 70.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do- centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por al- guno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco (5) años de antigüedad como mínimo y continuaren de- sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. Podrán continuar en actividad en otro cargo o en hasta doce (12) horas de clases semanales o cargo docente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales computables a los fines de determinar el haber jubilatorio. Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene- ficio mediante el cómputo de los servicios y las remunera- ciones correspondientes al cargo o cargos en que continua- ren. La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total. Art. 71.- Percibirá la jubilación sin límitación alguna el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades na- cionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcio- nar por autoridades competentes, o facultades, escuelas, de- partamentos, institutos y demás establecimientos de nivel u- niversitario que de ellas dependan y los artistas del coro, ballet, orquesta y bandas de música de la Provincia. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación siempre que alcanzaren un período mínimo de dos (2) años con aportes. El cargo en el que continuare o se reintegrare, será com- putado, a todo efecto previsional, en oportunidad del cese definitivo. Art. 72.- En caso de que el jubilado reingrese al servi- cio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Institu- to a partir de la fecha de su reingreso a la actividad. I- gual obligación incumbe al empleador que conociera tal he- cho, y de omitir el jubilado comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conocimiento de su reingreso a la activi- dad. Deberá restituir el total de las sumas percibidas indebi- damente, las que se actualizarán en función a las remunera- ciones que perciben los agentes en actividad en el cargo to- mado para la movilidad del haber jubilatorio, con más una multa del cincuenta por ciento (50%) de aquellas sumas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también en todos los supuestos de percepción indebida de ju- bilaciones o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en forma provisoria o definitiva. El empleador que conociere el carácter de jubilado de su dependiente, es solidariamente responsable con el agente pa- sivo, respecto de las obligaciones materiales de este últi- mo, que surgieren por aplicación del presente artículo, siempre que el primero no hubiere efectuado la correspon- diente comunicación. Art. 73.- Las disposiciones establecidas en los decretos nacionales números 8.820/62 y 1.445/69, serán de aplicación a todos los afiliados al presente régimen jubilatorio, los que deberán optar expresamente por este artículo al tiempo de la presentación de su renuncia, sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 85. Art. 74.- El haber anual complementario se abonará a los jubilados y pensionados de la misma forma en que se efectúa el pago a los agentes en actividad. Art. 75.- Las prestaciones que esta ley establece revis- ten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios, por lo tanto no pueden ser enejenadas o afectadas a terceros por dere- cho alguno; b) Están sujetas a deducciones por cargos prove- nientes de créditos a favor de los organismos de previsión, bancos e instituciones de créditos o- ficiales, como también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes, pensiones gra- ciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación; c) Sólo se extinguen por las causas previstas en la legislación vigente. Art. 76.- El goce de la Jubilación o pensión será suspen- dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni- cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta- ción. Art. 77.- Los importes de las prestaciones jubilatorias que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del be- neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, podrán ha- cerse efectivos a sus herederos declarados como tales por resolución del juez competente o en su defecto a los causa- habientes que ofrecieren garantía a satisfacción del Insti- tuto. Si después de otorgado el beneficio de pensión, con ca- rácter provisorio o definitivo, se presentaran otro u otros derechos- habientes con derecho excluyente o concurrente, el beneficio se liquidará a partir de la fecha de presentación. El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por los habe- res devengados que se hubieren liquidado a quienes se hubie- ren presentado con anterioridad. Art. 78.- La jubilación por cesantía otorgada de confor- midad con las leyes anteriores a la presente, quedarán sus- pendidas cuando el beneficiario se reincorpore en cualquier actividad en relación de dependencia, como así también en las comprendidas en el artículo 6º, excluídos los servicios mencionados en el inciso e), quedando restablecido su dere- cho a otros tipos de jubilaciones que se mencionan en el ar- tículo 31 y ajustándose el beneficio a las prescripciones de los artículos 79, 80 y 81 de la presente ley. Art. 79.- Procederá la reapertura de procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio tendien- tes a comprobar situaciones relacionadas con los requisitos que la ley previsional exige. Art. 80.- El pedido de reapertura del procedimiento debe- rá formularse en todos los casos, ante el Instituto de Pre- visión y Seguridad Social de Tucumán. Este resolverá si ad- mite la petición en el término de treinta (30) días hábiles. La admisión de la reapertura administrativa o la resolu- ción en el plazo fijado, dará derecho al peticionante a re- currir ante quien corresponda como si se tratare de un bene- ficio denegado. Art. 81.- La admisión de la reapertura del procedimiento no podrá afectar derechos ya declarados o incorporados defi- nitivamente. Art. 82.- Con excepción de funcionarios inamovibles a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Esta- do podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite ju- bilatorio, siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por el artículo 32 de esta ley, quedando los mismos sujetos a las siguientes normas: a) El agente deberá iniciar los trámites jubilato- rios pertinentes dentro de los cuarenta y cinco (45) días de notificado fehacientemente el em- plazamiento previsto es este artículo; b) Deberá elevar su renuncia ante la repartición empleadora dentro de los cuarenta y cinco días de notificado de la resolución de procedencia emitida por el Instituto de Previsión y Seguri- dad Social, quién deberá comunicar a la repar- tición empleadora tal circunstancia; c) Siendo los plazos antes mencionados improrroga- bles, la autoridad competente deberá, ante el incumplimiento de los mismos, disponer el cese del afiliado. Art. 83.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi- cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indi- can: a) Cuando acreditare diez años de servicios con a- portes computables en cualquier régimen compren- dido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años siguientes al cese; b) Tratándose de jubilación ordinaria o por edad a- vanzada, cuando hubiera reunido los demás requi- sitos exigidos para la misma, cumplieren la edad mínima para la obtención de dichas prestaciones dentro de los dos (2) años subsiguientes a la fecha del cese. Art. 84.- Si la solicitud del beneficio de jubilación por invalidez se formulare después de transcurrido un (1) año del cese o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 83, se presume que el interesado se hallaba capacitado a la fecha del cese o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a e- sos momentos. Es a cargo de los interesados aportar los elementos de juicios tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del cese y el interesado hubiere prestado servicios ininterrum- pidamente durante los diez (10) años inmediatamente anterio- res, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo. CAPITULO V Normas de Procedimiento Art. 85.- No se exigirá a los afiliados, para la trami- tación de las prestaciones jubilatorias, la previa presenta- ción del certificado de cesación de servicios. Dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el trámite el Instituto establecerá prima facie el derecho del interesado a alguno de los beneficios previsionales que es- tablece la presente ley. De corresponderle y previa acredi- tación del cese en toda actividad en relación de dependen- cia, y con los reconocimientos de servicios extraprovincia- les comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el be- neficio correspondiente, cuyo monto se determinará conforme a los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda aportar el interesado a satisfacción de aquel o la reparti- ción empleadora. El beneficio provisorio queda sujeto a los reajustes en más o menos que correspondan al momento de otorgarse la ju- bilación definitiva. La diferencia a favor del beneficiario entre el monto del haber de la jubilación definitiva que a- cuerda este artículo, se abonará a aquél; en caso contrario, los reembolsos al Instituto se efectuarán mediante deduccio- nes mensuales en la jubilación o de la remuneración del a- gente reintegrado a la Administración Pública, no pudiendo exceder esta afectación del quince por ciento (15%) del ha- ber mensual definitivo. El beneficio que acuerda este ar- tículo se concede por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses. La Resolución denegatoria de la jubilación provisoria será susceptible de los recursos que acuerda la ley provin- cial nº 4.537. Art. 86.- Dentro del plazo de veinticuatro (24) meses, computables a partir de la presentación de la solicitud de un beneficio previsional, el interesado deberá presentar los informes, certificados y demás documentación necesaria a juicio del Instituto, para que éste resuelva, en definitiva, el pedido efectuado. Vencido dicho plazo, sin que el intere- sado complete tales requerimientos, caducará de inmediato el beneficio provisorio y las actuaciones se reservarán hasta tanto las mismas estén en condiciones para el otorgamiento definitivo. Sin embargo si dentro de los seis (6) meses sub- siguientes al vencimiento del plazo previsto en este artícu- lo el interesado no hubiera dado cumplimiento a las obliga- ciones que en el mismo se prevén, de pleno derecho y sin ne- cesidad de interpelación judicial o extrajudicial, deberá reintegrar al Instituto las sumas percibidas por dicho con- cepto, suma ésta que deberá ser actualizada a la fecha de reintegro aplicando para ello las pautas establecidas en el inciso r) del artículo 9º. Art. 87.- La resolución del Instituto que, con carácter definitivo, otorgue o deniegue un beneficio previsional o la transformación o caducidad del mismo, es insusceptible de recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder E- jecutivo para su aprobación. Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de los 60 días de recibidas las actuaciones, se considerará aprobada la resolución del Instituto. Contra la aprobación expresa o tácita del Poder Ejecutivo, procederá el recurso de reconsi- deración en los términos, plazos y demás consecuencias que preve el artículo 63 de la Ley 4537. El Poder Ejecutivo de- berá resolver el recurso de reconsideración en el plazo de treinta (30) días a computarse desde la fecha de interposi- ción de aquel. Art. 88.- Cuando el beneficio previsional hubiere sido denegado, el interesado podrá recurrir ante la Excma. Cámara Contencioso administrativo, en acción judicial, la que debe- rá interponerse dentro del término de sesenta (60) días há- biles computables desde la notificación de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en el artículo ante- rior o desde el vencimiento del plazo dentro del cual el Po- der Ejecutivo debió resolver dicho recurso. La acción judicial, prevista en este artículo deberá de- ducirse por el interesado: a) Contra la Provincia, cuando el Poder Ejecutivo no apruebe la resolución del Instituto que con- ceda una jubilación o pensión; b) Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo apruebe la resolución denegatoria dictada por a- quél. Art. 89.- Cuando el Instituto deniega un beneficio y esta resolución fuera desaprobada por el Poder Ejecutivo, otor- gándolo, aquél tendrá acción judicial contra la Provincia, la que deberá ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo precedente. Art. 90.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las referidas por el artículo 87, serán susceptibles de los re- cursos que prevé la Ley 4.537. Art. 91.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles judiciales según corresponda. Art. 92.- Quedará suspendida, de pleno derecho, la per- cepción de haberes jubilatorios, en cualquiera de los si- guientes supuestos: a) En la circunstancia prevista en el artículo 72 desde la fecha de reingreso a cualquier activi- dad en relación de dependencia y hasta el cese definitivo en la misma; producido este cese, el jubilado tendrá derecho al reajuste del benefi- cio mediante el cómputo de los nuevos servicios siempre que estos fueren por un período de dos (2) o más años; b) Si el beneficiario se ausentara del país sin previa comunicación al Instituto; cuando dicha ausencia exceda de los sesenta (60) días corri- dos; c) Cuando el jubilado por invalidez no cumplimenta- re cualquiera de los deberes previstos en el ar- tículo 36, dentro de los tres (3) meses contados desde la notificación del Instituto. La suspen- sión será desde el vencimiento de dicho plazo y subsistirá mientras el beneficiario no dé cum- plimiento a tales exigencias hasta un plazo má- ximo de tres (3) meses. Vencido este último, se- rá de aplicación lo dispuesto en el artículo 93, inciso a); d) Cuando mediare incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 98, se- gundo párrafo y hasta tanto subsane dicho in- cumplimiento. Art. 93.- La jubilación por invalidez caducará de pleno derecho: a) Al vencimiento del plazo previsto en el artícu- lo 92, inciso c), última parte, sin que el bene- ficiario se presente ante el Tribunal Médico o justifique ante el Instituto la imposibilidad de someterse a los tratamientos prescriptos; b) Desde la fecha en que el beneficiario se rein- corpore a cualquier actividad en relación de de- pendencia o autónoma, haciéndose pasible además, a la multa que prevé el artículo 72. Art. 94.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cuales- quiera fuera su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi- latorios y de pensión, inclusive los provenientes de trans- formaciones o reajustes, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del be- neficio. La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu- larse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solici- tado. Art. 95.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el cinco por ciento (5%) de los aportes jubilatorios ingresados durante el ejercicio, contribuido por los afiliados y del cual podrá invertirse cuando la situación de la entidad asi lo exija, en la siguiente forma: a) Hasta el cuarenta y dos por ciento (42%) para el pagode las obligaciones comunes; b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) para el re- fuerzo del capital afectado al régimen de prés- tamos personales que otorgue el Instituto; c) Hasta el ocho por ciento (8%) para enjugar el déficit que pudiera producirse en el resultado económico del Instituto. Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el monto acumulado no sea superior al diez por ciento (10%) del promedio de ingresos previsionales, tomando los últimos cin- co (5) años. El Instituto constituirá además un fondo de reserva espe- cial del diez por ciento (10%) de las utilidades resultantes por subsidios y seguros en general para hacer frente a obli- gaciones emergentes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asistenciales de carácter especial. Asimismo po- drá formar las reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes y reglamentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales o privados sobre las personas. Art. 96.- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable Le- gislatura , la modificación de los aportes personales y con- tribuciones patronales fijados por esta ley, únicamente a propuesta del Instituto, cuando las necesidades económico- financieras del sistema lo requieran. Art. 97.- Para la formación y actualización de los lega- jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga- dos a presentar la documentación personal y de familia que fuere necesaria. Se deberá asimismo, comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda a- fectar el derecho a la percepción parcial o total de los be- neficios ya acordados o que se acuerden conforme la presente ley. Art. 98.- A los fines de tramitar el beneficio previsio- nal, reconocimiento de servicios o de percibir haberes, los interesados podrán otorgar poder de escritura pública o ante el Instituto, conforme lo dispuesto en ley 5.425. Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de julio de cada año. Los pensionados están obligados a pre- sentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su es- tado civil, como también de cualquier otra situación que condicione la subsistencia del beneficio, de acuerdo a lo que determine la reglamentación respectiva. El incumplimien- to de los requisitos establecidos motivarán la suspensión del pago de la jubilación o pensión. Art. 99.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto ac- tuará en todos los casos sin el sellado de ley y las publi- caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo. Art. 100.- Los edificios sociales y de renta y terrenos libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es- tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se creara. En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán abonados por las partes que están destinados a producir ren- tas, no así por la parte ocupada por las oficinas del orga- nismo provincial. Las escrituras públicas y los instrumentos privados que por adquisición o enajenación de bienes o constitución de pólizas de seguros que sobre las mismas deba hacer el Insti- tuto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto provincial. Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados protocolizados por el escribano de gobierno; en estos casos el Instituto estará exento del pago de honorarios por la parte que le corresponda. Art. 101.- Todos los organismos del Estado, funcionarios, oficinas dependientes de los poderes públicos, las comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia, es- tán obligados a suministrar al Instituto información que és- te solicite, vinculada a su actividad específica. Art. 102.- Mensualmente, desde el día 1 al 10, las ofici- nas encargadas de la confección de planillas generales de sueldos y adicionales, están obligadas a remitir al Institu- to una copia, aún cuando se encuentren impagas. En las men- cionadas planillas deberán insertarse las columnas necesa- rias correspondientes a los afiliados. Los habilitados de reparticiones deberán remitirle tam- bién hasta el día 20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas y bajas y demás variantes que se produzcan por ascensos, suspensiones, licencias sin goce de sueldo e inasistencias, consignando causas. La información deberá comprender todo tipo de designa- ción, cualquiera sea su origen y forma, sus características, modalidades, particularidades y naturaleza de los servicios prestados y los sistemas de remuneración establecidos. El Tesorero General de la Provincia y de las reparticio- nes autárquicas, deberán asimismo remitir copia del libra- miento del pago de los importes consignados en las citadas planillas, dentro de los diez días de su emisión. También será obligación insertar en las planillas de sueldos el número de afiliación al Instituto, el que será suministrado por éste a todos los agentes de la administra- ción. En forma simultánea con el pago de las remuneraciones mensuales, las reparticiones centralizadas, descentraliza- das, autárquicas y las municipalidades y comunas del inte- rior, deberán depositar a la orden del Instituto, el importe de los aportes y contribuciones de ley correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Gobierno de la Provincia, a requerimiento del Instituto de Previsión y Seguridad Social deberá retener de las liquidaciones que deba practicar a las Reparticiones Centralizadas, Descentralizadas, Autárquicas y Municipalida- des y Comunas del interior, en concepto de coparticipación de impuestos nacionales y provinciales, recursos propios y otros rubros, los importes que las mismas adeuden como apor- tes y contribuciones de ley. Dichas retenciones deberán ser depositadas de inmediato a la orden del Instituto en el Ban- co de la Provincia de Tucumán, Casa Central. Los funcionarios que tuvieren a su cargo las obligaciones impuestas en este artículo, o incurrieren en incumplimiento de las mismas, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas legales vigentes, tanto en el orden administrati- vo como judicial y serán responsables asimismo por los per- juicios que su conducta ocasionare al ente previsional. Sin perjuicio de lo precedente, el Ministro de Economía y el Secretario de Estado de Hacienda de la Provincia, debe- rán requerir como condición previa a todo pago o autoriza- ción de pago que se efectúe a cualquiera de los organismos referidos en este artículo, por cualquier concepto, que se justifique por los mismos fehacientemente el ingreso al Ins- tituto de los aportes y contribuciones referidos en el pri- mer párrafo de esta norma. Todo ingreso al Instituto efectuado fuera de los términos aquí fijados, generará para el deudor una sanción pecuniaria equivalente al tres por ciento (3%) mensual por todo el pe- ríodo moroso y hasta su efectivo pago. De acuerdo a las circunstancias particulares de cada si- tuación, esta sanción pecuniaria se incorporará a las res- ponsabilidades personales previstas en el 8º párrafo de ese artículo. En este supuesto existirá solidaridad entre la re- partición y el agente. Art. 103.- El Ministerio de Economía deberá remitir al Instituto dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a contar de la fecha de la vigencia de la presente, copias au- tenticadas del presupuesto general de la provincia y sus mo- dificaciones. Igual obligación tienen las municipalidades del interior de la provincia y comunas rurales. Art. 104.- Créase en el Instituto de Previsión y Seguri- dad Social, el Cuerpo Actuario Social, cuyas tareas consis- tirán: a) Estudio trimestral de las bases económicas so- ciales del Instituto; b) Estudio trimestral de las bases biométricas de: 1- Probabilidades de muerte del afiliado; 2- Probabilidades de eliminación de inválidos; 3- Muerte de retirados por vejez; 4- Muerte de pensionados; 5- Muerte de beneficiados por invalidez; 6- Nuevas situaciones producidas por matrimonio; Este Cuerpo Actuario Social estará integrado preferente- mente por abogados, médicos, contadores públicos nacionales y sociólogos, que revistan en la planta permanente del Ins- tituto. Las conclusiones trimestrales a que arriben serán las pautas actualizadoras para valorar la capacidad económica del organismo que le permitan asegurar normalmente el pago de los beneficios. Cuando el Cuerpo Actuario Social detectare fallas econó- micas en el sistema, sugerirá las medidas correctivas a a- doptarse de inmediato. El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Legisla- tura sobre la situación económica-financiera del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y del sistema previsional, adjuntando los estudios actuariales sustentato- rios completos y toda documentación e información pertinente y propuesta o proyecto si correspondieren. Art. 105.- Dentro de un plazo de 180 días a contar desde la publicación de la presente, el Tribunal de Cuentas de la Provincia, conjunta y coordinadamente con el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, efectuarán audito- rías integrales, tanto contables como jurídicas en las cua- les se procederá de oficio a la caracterización y tipifica- ción de todas las relaciones del Estado con su personal, formulándose en el mismo acto todos los cargos que corres- pondieren. Las auditorías se efectuarán sobre toda la Administración activa mencionada en el artículo 102. Los funcionarios de todos los niveles deberán facilitar y colaborar a los fines de la realización en término de esta operatoria, como responsabilidad funcional específica y como causa de falta grave, en caso de mora o entorpecimiento. Se producirán evaluaciones y resultados globales y parti- culares en las conclusiones que se obtengan, a cuyo efecto se deberá centralizar toda la información obtenida. En lo sucesivo, estas auditorias se efectuarán con carác- ter permanente y con una frecuencia trimestral. Art. 106.- Independientemente del tiempo que demore la tramitación de los beneficios jubilatorios, y aún cuando la resolución definitiva sea adoptada por vía judicial, queda establecido que en todos los casos la percepción del haber jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo del agente en sus funciones, siempre que los haberes correspon- dientes no se encuentren prescriptos. TITULO III Servicios Sociales CAPITULO I Subsidio de Sepelio - Propósito - Afiliados Art. 107.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepe- lio que se ajustará a las disposiciones del presente capí- tulo y el reglamento de condiciones generales que deberá dictar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vi- gencia de esta Ley. Art. 108.- Son afiliados forzosos a este subsidio las personas enumeradas en los artículos 6º, 7º y 8º de la pre- sente Ley. Art. 109.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a es- te beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a la administración o dentro de los 90 días de vigencia de esta ley para quienes estén prestando servicios, a las si- guientes personas del grupo familiar: a) Cónyuge b) Hijos c) Padres d) Padres políticos e) Hermanos solteros f) Sobrinos g) Nietos. No obstante los plazos establecidos, se faculta al Insti- tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de condicio- nes generales. Art. 110.- El derecho al subsidio de sepelio tendrá vi- gencia a los 60 días a contar de la fecha de incorporación del afiliado al beneficio. Art. 111.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho al pago íntegro del servicio de sepelio de la 1ª o 2ª cate- goría, a elección de los beneficiarios, y de acuerdo a las normas que se fijen en el reglamento de condiciones genera- les. Art. 112.- La conducción de restos correspondientes al servicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin cargo alguno dentro de los límites de la Provincia de Tucu- mán. Si el fallecimiento se produjera fuera de los límites de la Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas en concepto de gastos de sepelio en la escala del reglamento de condiciones, a quien o quienes lo hayan abonado y lo a- crediten con los respectivos comprobantes. Art. 113.- Los afiliados a este subsidio que por cual- quier circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota correspondiente por intermedio de la repartición a la que pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de ta- les, podrán continuar pagando directamente al Instituto. I- guales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por ade- lantado y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día 10 de cada mes. Art. 114.- El Instituto fijará los montos a reconocer por el beneficio establecido en el presente capítulo, previo es- tudio de costos y cotización de plaza. Art. 115.- El fondo del Subsidio de Sepelio se formará con la cuota a cargo de los afiliados, la que se calculará conforme al número de adherentes que cada beneficiario titu- lar incorpore al sistema, además de la cuota correspondiente por si y por el grupo familiar primario y cuya mecánica de de terminación será establecida en el reglamento de condi- ciones generales. Capítulo II Subsidio Familiar por Fallecimiento Art. 116.- El subsidio familiar por fallecimiento se re- girá conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2/1 del 9-1-58 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11-7-68) y será administrado por el Instituto de Previsión y Seguridad So- cial de Tucumán. CAPITULO III Seguro Obligatorio de Maternidad Art. 117.- El seguro de maternidad se regirá conforme a las disposiciones del Decreto Ley 19/1 del 14-2-58, ratifi- cado por Ley 2.684, y su modificatoria (Ley 3.266 del 21-7- 65) y será administrado por el Instituto de Previsión y Se- guridad Social de Tucumán. CAPITULO IV Subsidio de Salud Art. 118.- Implántase con carácter obligatorio el Subsi- dio de Salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes familiares establecidos en la presente ley el que estará a cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tu- cumán. También podrá el Instituto incorporar cono beneficiarios del Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro del régimen de la presente ley. El objetivo del Subsidio de Salud, es la organización y aplicación de un régimen de servicio médico social en senti- do preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado in- tegral de la salud de los agentes en general de la adminis- tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de más consignados en los párrafos anteriores. Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y de farmacia, en proporción con las retenciones para la fi- nanciación del sistema y forma que determine la reglamenta- ción vigente o a dictarse. CAPITULO V Seguro de Vida Art. 119.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán continuará con la administración del Seguro Co- lectivo de Vida e Incapacidad Total Permanente establecido por Decreto Ley Nº 26/1 del 17 de marzo de 1.958 y su modi- ficatoria. El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta del Insti- tuto, los montos de los capitales. CAPITULO VI Seguro Escolar Art. 120.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, continuará con la administración del Seguro Es- colar contra accidentes instituido por el Decreto Ley Nº 16/1 del 20 de mayo de 1.963 y modificatorias. Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per- sonal docente y conserjes de los establecimientos de ense- ñanza primaria, secundaria o equivalentes que revistan el carácter de nacionales, municipales o privados. CAPITULO VII Seguro Accidente en Tránsito Art. 121.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán continuará con la administración del seguro con- tra accidentes para turistas y viajeros en tránsito, insti- tuido por ley 3.994 del 8 de octubre de 1.973. Art. 122.- Además de todos los beneficios enumerados en el presente título, el Instituto habilitará otros servicios sociales que, conforme la misión del organismo, propenda al bienestar de sus afiliados y familiares. CAPITULO VIII Disposiciones Transitorias Art. 123.- Las personas, cuyas reclamaciones hayan sido rechazadas o denegadas en sede judicial o extrajudicial, cualquiera fuese la causa; o que actualmente tengan juicios en trámite; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, siempre que hayan cumplido con los requisi- tos exigidos en ésta y desistan de las acciones judiciales con costas en el orden causado. Art. 124.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los organismos descentralizados, sean éstos autárquicos o no, las municipalidades del interior y las co- munas rurales deberán consolidar el total que adeuden al Instituto dentro del plazo de 90 días contados a partir de la publicación de la presente ley. Al efecto de determinar el monto adeudado, se seguirá el procedimiento indicado en el inciso r) del artículo 9º. El Instituto queda facultado a reglamentar aquellos aspectos o- perativos necesarios a los fines de la mejor satisfacción de su crédito. La suma total adeudada deberá ser restituída al Instituto en un plazo no mayor a un año, contado desde la publicación de la presente ley. Queda igualmente facultado el Instituto a reglamentar los plazos de devolución, ponderando la impor- tancia cuantitativa de lo adeudado. La devolución de la deuda consolidada devengará un inte- rés mensual efectivo del 2% adicional sobre saldo adeudado hasta su efectivo pago. Los sujetos administrativos citados en el primer párrafo del presente artículo, también están obligados a presentar una declaración jurada sobre el estado de deuda con el Ins- tituto, en el plazo allí indicado, con independencia absolu- ta de su saldo. El incumplimiento de lo establecido en el presente artí- culo será considerado como una falta grave a los deberes de todo funcionario público. Art. 125.- El Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días de la publicación de la presente, convocará a elecciones, pre- vio dictado del régimen electoral pertinente, a los fines del artículo 3º de esta ley. Dentro de los 30 días de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo efectuará las propuestas de los candidatos para integrar el Directorio. A estos fines y hasta tanto fi- nalice el proceso electoral previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, recurrirá al procedimiento previsto en el artículo 3º, segunda parte del 8º párrafo y 9º párrafo. Art. 126.- La ley nº 2.263 (Convenio de Reciprocidad Ju- bilatoria), la ley nº 3.886 ( Régimen en materia de Retiro y Pensiones para el Personal Policial) y su modificatoria, y la ley nº 5699, rigen supletoriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas de la presente. Art. 127.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, elevará al Poder Ejecutivo la respectiva reglamen- tación para su aprobación, quien deberá dictarla dentro de los sesenta (60) días subsiguientes. Art. 128.- Derógase la Ley nº 5597 y toda otra disposi- ción legal o reglamentaria, en lo que se oponga a la presen- te. Art. 129.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de a- bril de mil novecientos noventa y tres.
Deroga a Ley | 5597 |
Deroga a Ley | 5677 |
Deroga a Ley | 5877 |
Deroga a Ley | 6005 |
Deroga a Ley | 6278 |
Modificada por Ley | 6447 |
Modificada por Ley | 6750 |
Modificada por Ley | 6771 |
Derogada por Ley | 6772 |
Vigencia de Arts. Restablecida Por Ley | 6781 |
Vinculada a Ley | 6765 |
Vinculada a Ley | 8239 |
Vinculada a Ley | 8383 |
Vinculada a Ley | 8551 |
Vinculada a Ley | 8637 |
Vinculada a Ley | 8745 |
Vinculada a Ley | 8828 |
Vinculada a Ley | 8947 |
Vinculada a Ley | 8949 |
Vinculada a Ley | 9064 |
Vinculada a Ley | 9138 |
Vinculada a Ley | 9213 |
Vinculada a Ley | 9369 |
Vinculada a Ley | 9474 |
Vinculada a Ley | 9633 |
Vinculada a Ley | 9735 |
Vinculada a Ley | 9835 |
SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA. EL INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN CONSTITUYE UN SERVICIO PUBLICO CON AUTARQUIA ADMINISTRATIVA.
-DCTO. 4143/21 (M.A.S.) DEL 25-10-1984 -T.A.- REGLAMENTARIO -I.P.YS.S.- FUNC. DIRECTORIO-VS)
-LEY 6781 RATIFICA DCTO. 1767/21-1996 DEL 11-09-1996 QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS ARTS. 2, 3 Y CONCORDANTES Y 107 A 122 Y CONCORDANTES DE LA LEY 6446.-
-LEYES 8459, 8551, 8637, 8745 y 8828 -PRESUPUESTOS 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 RESPECTIVAMENTE- LIBERAN AL PRESUPUESTO DEL IPSST DE LIMITACIONES DE INC.B) ART.4° DE LA PTE. LEY.-