• Detalle de Ley

    Ley N°: 6765
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 04/06/1996
    Promulgada: 05/06/1996
    Publicada: 07/06/1996
    Boletin Of. N°: 23792

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a emitir en
    una o  más series, títulos de la deuda pública interna de la
    Provincia de Tucumán, hasta la suma de dólares estadouniden-
    ses setenta y cinco millones (U$S 75.000.000).
    
       Art. 2º.- Los  títulos  aludidos  en el artículo anterior
    serán aplicados  al pago de las indemnizaciones de los agen-
    tes de  la Administración Pública centralizada, descentrali-
    zada y autárquica, que cesaren en sus cargos por reestructu-
    ración y/o  cualquier otra causa no imputable a dichos agen-
    tes, siempre que estos estuvieran en condiciones de acogerse
    a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida, en los
    términos del artículo 40 de la Ley Nº 6446.
    
       Art. 3º.- Los  títulos  se emitirán al portador, se deno-
    minarán Bonos  Solidarios del Tesoro de la Provincia (BOSO),
    indicarán el  número de esta Ley y contendrán las formalida-
    des previstas  en  los  artículos nº 744 y 745 del Código de
    Comercio, sin  perjuicio  de otras que estime conveniente el
    Poder Ejecutivo. Su valor nominal será de cien dólares esta-
    dounidenses (U$S  100),  pudiendo emitirse láminas represen-
    tativas de más de un (1) título.
    
       Art. 4º.- Los  títulos serán amortizados en cuarenta (40)
    cuotas trimestrales,  iguales  y  consecutivas, a partir del
    primer trimestre computado desde la fecha de su emisión.
    
       Art. 5º.- Los servicios de rentas se abonarán trimestral-
    mente a  partir  del primer trimestre contado a partir de la
    fecha de su emisión, en forma conjunta con la cuota de amor-
    tización, devengando  un  interés del cuatro por ciento (4%)
    anual.
    
       Art. 6º.- Encuádranse  en la excepción prevista en el in-
    ciso 13  del  artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
    tración Financiera  de  la  Provincia- y sus modificatorias,
    las contrataciones necesarias para la emisión de los títulos
    objeto de la presente Ley.
    
       Art. 7º.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
    leyes provinciales  podrán  ser constituidas con los títulos
    cuya emisión se autoriza por la presente Ley.
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo podrá abonar los servicios
    de amortización  y renta en dólares estadounidenses o moneda
    nacional a su elección.
    
       Art. 9º.- En caso de pérdida, robo o inutilización de bo-
    nos, serán  aplicables las disposiciones establecidas por el
    Código de Comercio para dichos casos.
    
       Art. 10.- Sin  perjuicio de la responsabilidad general de
    la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía de pa-
    go de  los  servicios  de  amortización  y renta, el dos por
    ciento (2%) diario de las sumas que reciba el Tesoro Provin-
    cial en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos Na-
    cionales en  virtud de la Ley Nº 23548 y/o de otra que en el
    futuro la reemplace.
    
       Art. 11.- A  los fines del artículo anterior, el Poder E-
    jecutivo habilitará una cuenta corriente en el agente finan-
    ciero de  la Provincia, y dará instrucciones a dicha entidad
    para que, en forma diaria y automática, transfiera a la men-
    cionada cuenta,  los  montos que surjan de la aplicación del
    artículo 10 de la presente Ley.
       El agente  financiero  de  la  Provincia queda obligado a
    efectuar las retenciones que surjan de la aplicación de este
    artículo. Su  incumplimiento  hará  responsable a la entidad
    financiera.
    
       Art. 12.- Los  importes depositados en la cuenta a que a-
    lude el  artículo  anterior,  no serán aplicados, por ningún
    motivo, al  pago  de  obligaciones que no sean originadas en
    los títulos  BOSO. Esto es la cancelación de cuotas de amor-
    tización e  intereses, o el rescate anticipado de dichos tí-
    tulos. Este  último  supuesto  sólo podrá llevarse a cabo en
    tanto la medida no afecte la garantía de los títulos no res-
    catados.
       Si a  la  fecha de vencimiento de un servicio trimestral,
    el importe  acumulado  por  la  retención del dos por ciento
    (2%) dispuesto  en  el artículo 10 de la presente, supera el
    ciento veinte  por  ciento (120%) del monto del servicio, el
    excedente de  dicho  porcentaje queda exceptuado de lo esta-
    blecido en  el párrafo anterior y será de libre disponibili-
    dad del Estado provincial.
    
       Art. 13.- Del  total  autorizado por el artículo 1º de la
    presente Ley  se destinará el veinticinco por ciento (25%) a
    la Municipalidad  de San Miguel de Tucumán y Municipalidades
    del Interior  para ser destinados con igual finalidad. A tal
    efecto se celebrará los convenios respectivos para la entre-
    ga de los títulos, cediendo en pago de ellos, una proporción
    a determinar  de  los montos que por Coparticipación Federal
    de impuestos,  Ley Nº 6316 o la que en el futuro la sustitu-
    ya, equivalente por lo menos a los servicios de amortización
    y renta.
    
       Art. 14.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6783, 6801 y 6859.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6783
    Modificada por Ley 6801
    Modificada por Ley 6859
    Vinculada con Ley 6446
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 7059
    Vinculada a Ley 7159
    Vinculada a Ley 7267
    Vinculada a Ley 8249

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR EN UNA O MAS SERIES TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA, LOS QUE SERÁN APLICADOS AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SE DENOMINARÁN BONOS SOLIDARIOS -BO.SO.-

  • Observaciones

    -DCTO.1090/3- M.H.-1996- B.O.27-06-1996- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2160/3-M.H.-1996- MODIF. DCTO. 1090/3- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.437/3-M.H.-1997- MODIF.DCTO.1090/3- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.563/3-MH-1998- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 17.-