* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir en
una o más series, títulos de la deuda pública interna de la
Provincia de Tucumán, hasta la suma de dólares estadouniden-
ses setenta y cinco millones (U$S 75.000.000).
Art. 2º.- Los títulos aludidos en el artículo anterior
serán aplicados al pago de las indemnizaciones de los agen-
tes de la Administración Pública centralizada, descentrali-
zada y autárquica, que cesaren en sus cargos por reestructu-
ración y/o cualquier otra causa no imputable a dichos agen-
tes, siempre que estos estuvieran en condiciones de acogerse
a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida, en los
términos del artículo 40 de la Ley Nº 6446.
Art. 3º.- Los títulos se emitirán al portador, se deno-
minarán Bonos Solidarios del Tesoro de la Provincia (BOSO),
indicarán el número de esta Ley y contendrán las formalida-
des previstas en los artículos nº 744 y 745 del Código de
Comercio, sin perjuicio de otras que estime conveniente el
Poder Ejecutivo. Su valor nominal será de cien dólares esta-
dounidenses (U$S 100), pudiendo emitirse láminas represen-
tativas de más de un (1) título.
Art. 4º.- Los títulos serán amortizados en cuarenta (40)
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a partir del
primer trimestre computado desde la fecha de su emisión.
Art. 5º.- Los servicios de rentas se abonarán trimestral-
mente a partir del primer trimestre contado a partir de la
fecha de su emisión, en forma conjunta con la cuota de amor-
tización, devengando un interés del cuatro por ciento (4%)
anual.
Art. 6º.- Encuádranse en la excepción prevista en el in-
ciso 13 del artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
tración Financiera de la Provincia- y sus modificatorias,
las contrataciones necesarias para la emisión de los títulos
objeto de la presente Ley.
Art. 7º.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
leyes provinciales podrán ser constituidas con los títulos
cuya emisión se autoriza por la presente Ley.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo podrá abonar los servicios
de amortización y renta en dólares estadounidenses o moneda
nacional a su elección.
Art. 9º.- En caso de pérdida, robo o inutilización de bo-
nos, serán aplicables las disposiciones establecidas por el
Código de Comercio para dichos casos.
Art. 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad general de
la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía de pa-
go de los servicios de amortización y renta, el dos por
ciento (2%) diario de las sumas que reciba el Tesoro Provin-
cial en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos Na-
cionales en virtud de la Ley Nº 23548 y/o de otra que en el
futuro la reemplace.
Art. 11.- A los fines del artículo anterior, el Poder E-
jecutivo habilitará una cuenta corriente en el agente finan-
ciero de la Provincia, y dará instrucciones a dicha entidad
para que, en forma diaria y automática, transfiera a la men-
cionada cuenta, los montos que surjan de la aplicación del
artículo 10 de la presente Ley.
El agente financiero de la Provincia queda obligado a
efectuar las retenciones que surjan de la aplicación de este
artículo. Su incumplimiento hará responsable a la entidad
financiera.
Art. 12.- Los importes depositados en la cuenta a que a-
lude el artículo anterior, no serán aplicados, por ningún
motivo, al pago de obligaciones que no sean originadas en
los títulos BOSO. Esto es la cancelación de cuotas de amor-
tización e intereses, o el rescate anticipado de dichos tí-
tulos. Este último supuesto sólo podrá llevarse a cabo en
tanto la medida no afecte la garantía de los títulos no res-
catados.
Si a la fecha de vencimiento de un servicio trimestral,
el importe acumulado por la retención del dos por ciento
(2%) dispuesto en el artículo 10 de la presente, supera el
ciento veinte por ciento (120%) del monto del servicio, el
excedente de dicho porcentaje queda exceptuado de lo esta-
blecido en el párrafo anterior y será de libre disponibili-
dad del Estado provincial.
Art. 13.- Del total autorizado por el artículo 1º de la
presente Ley se destinará el veinticinco por ciento (25%) a
la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y Municipalidades
del Interior para ser destinados con igual finalidad. A tal
efecto se celebrará los convenios respectivos para la entre-
ga de los títulos, cediendo en pago de ellos, una proporción
a determinar de los montos que por Coparticipación Federal
de impuestos, Ley Nº 6316 o la que en el futuro la sustitu-
ya, equivalente por lo menos a los servicios de amortización
y renta.
Art. 14.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6783, 6801 y 6859.-