La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo deberá, a través de los
mecanismos previstos en la legislación vigente en la mate-
ria, disponer la inutilización y/o destrucción de los Títu-
los BO.SO. (Ley Nº 6.765 y sus modificatorias), que a la fe-
cha de sanción de la presente, no hayan sido utilizados.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo dispondrá una nueva emisión
de dichos Títulos por un importe igual al monto de los Títu-
los que se inutilicen y/o destruyan de conformidad a lo dis-
puesto en el artículo anterior.
Art. 3º.- La nueva emisión que prevé el artículo ante-
rior, cuando se trate del porcentaje a que alude el artículo
14 de la Ley Nº 6.765 y sus modificatorias, será amortizable
en cuarenta cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, pu-
diendo programarse el primer vencimiento a un plazo no mayor
de tres años a partir de la fecha de emisión.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
agosto del año dos mil.