* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.765 en la forma que
a continuación se indica:
- Reemplazar el artículo 3º, por el siguiente:
"Art.3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
nará Bono Solidario del Tesoro de la Provincia (BO.SO.), in-
dicarán el número de esta ley y contendrán las formalidades
previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comer-
cio, sin perjuicio de otras que estime conveniente el Poder
Ejecutivo. Su valor nominal será de CIEN DOLARES ESTADOUNI-
DENSES (U$S 100.-), pudiendo emitirse láminas representati-
vas de más de un (1) título".
- Reemplazar el artículo 4º, por el siguiente:
"Art.4º.- Los títulos serán amortizados en cuarenta (40)
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a partir del
primer trimestre computado desde la fecha de su emisión".
- Reemplazar el artículo 5, por el siguiente:
"Art.5º.- Los servicios de renta se abonarán trimestral-
mente a partir del primer trimestre contado a partir de la
fecha de su emisión, en forma conjunta con la cuota de amor-
tización, devengando un interés del cuatro por ciento (4%)
anual".
- Reemplazar el artículo 6º, por el siguiente:
"Art.6º.- Encuádranse en la excepción prevista en el in-
ciso 13º del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 56/17 y sus mo-
dificatorias (Ley de Contabilidad de la Provincia), las con-
trataciones necesarias para la emisión de los títulos obje-
to de la presente ley."
- Incorporar como artículo 7º, nuevo, el siguiente:
"Art.7º.- Las fianzas y cauciones reales exigidos por las
leyes provinciales, podrán ser constituidas con los títulos
cuya emisión se autoriza por la presente ley".
- Incorporar como artículo 8º, nuevo, el siguiente:
"Art.8º.- El Poder Ejecutivo podrá abonar los servicios
de amortización y renta en dólares estadounidenses o moneda
nacional a su elección".
- Incorporar como artículo 9º, nuevo el siguiente:
"Art.9º.- En caso de pérdida, robo o inutilización de bo-
nos, serán aplicables las disposiciones establecidas por el
Código de Comercio para dichos casos".
- Reemplazar el artículo 7º, que pasa a ser 10, por el
siguiente:
"Art.10.- Sin perjuicio de la responsabilidad general de
la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía de pa-
go de los servicios de amortización y renta, el dos por
ciento (2%) diario de las sumas que reciba el Tesoro Provin-
cial en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos Na-
cionales en virtud de la Ley Nº 23.548 y/o de otra que en el
futuro la reemplace".
- Incorporar como artículo 11, nuevo el siguiente:
"Art.11.- A los fines del artículo anterior, el Poder E-
jecutivo habilitará una cuenta corriente en el Banco del
Tucumán S.A., y dará instrucciones a dicha entidad para que,
en forma diaria y automática, transfiera a la mencionada
cuenta, los montos que surjan de la aplicación del artículo
10 de la presente ley.
El Banco del Tucumán S.A., queda obligado a efectuar las
retenciones que surjan de la aplicación de este artículo. Su
retenciones que surjan de la aplicación de este artículo. Su
incumplimiento hará responsable a la entidad financiera".
- Incorporar como artículo 12, nuevo, el siguiente:
"Art.12.- Los importes depositados en la cuenta a que a-
lude el artículo anterior, no serán aplicados, por ningún
motivo, al pago de obligaciones que no sean originadas en
los títulos BO.SO. Esto es la cancelación de cuotas de amor-
tización e intereses, o el rescate anticipado de dichos tí-
tulos. Este último supuesto sólo podrá llevarse a cabo en
tanto la medida no afecte la garantía de los títulos no res-
catados.
Si a la fecha de vencimiento de un servicio trimestral,
el importe acumulado por la retención del 2% dispuesto en el
artículo 10 de la presente, supera el ciento veinte por
ciento (120%) del monto del servicio, el excedente de dicho
porcentaje queda exceptuado de lo establecido en el párrafo
anterior y será de libre disponibilidad del Estado provin-
cial".
- Los artículo 8º al 11, pasan a ser 13 al 16, respecti-
vamente.
Art. 2º.- Derógase la Ley Nº 6.791.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los tres días del mes de di-
ciembre de mil novecientos noventa y seis.