• Detalle de Ley

    Ley N°: 6801
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 03/12/1996
    Promulgada: 24/12/1996
    Publicada: 03/01/1997
    Boletin Of. N°: 23936

  • Texto
  • 
    * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
      
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.765 en la  forma que
    a continuación se indica:
    
    - Reemplazar el artículo 3º, por el siguiente:
    
       "Art.3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
    nará Bono Solidario del Tesoro de la Provincia (BO.SO.), in-
    dicarán el número de esta  ley y contendrán las formalidades
    previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comer-
    cio, sin perjuicio de otras que estime  conveniente el Poder
    Ejecutivo. Su valor  nominal será de CIEN DOLARES ESTADOUNI-
    DENSES (U$S 100.-), pudiendo emitirse  láminas representati-
    vas de más de un (1) título".
    
    - Reemplazar el artículo 4º, por el siguiente:
    
       "Art.4º.- Los títulos serán amortizados en  cuarenta (40)
    cuotas  trimestrales, iguales y  consecutivas, a partir  del
    primer trimestre computado desde la fecha de su emisión".
    
    - Reemplazar el artículo 5, por el siguiente:
    
       "Art.5º.- Los servicios de renta  se abonarán trimestral-
    mente a partir del primer trimestre  contado a partir  de la
    fecha de su emisión, en forma conjunta con la cuota de amor-
    tización, devengando un interés  del cuatro  por ciento (4%)
    anual".
    
    - Reemplazar el artículo 6º, por el siguiente:
    
       "Art.6º.- Encuádranse en la excepción  prevista en el in-
    ciso 13º del artículo 71 del  Decreto-Ley Nº 56/17 y sus mo-
    dificatorias (Ley de Contabilidad de la Provincia), las con-
    trataciones necesarias para la emisión  de los títulos obje-
    to de la presente ley."
    
    - Incorporar como artículo 7º, nuevo, el siguiente:
    
       "Art.7º.- Las fianzas y cauciones reales exigidos por las
    leyes provinciales, podrán ser  constituidas con los títulos
    cuya emisión se autoriza por la presente ley".
    
    - Incorporar como artículo 8º, nuevo, el siguiente:
    
       "Art.8º.- El Poder Ejecutivo podrá  abonar  los servicios
    de amortización y renta en  dólares estadounidenses o moneda
    nacional a su elección".
    
    - Incorporar como artículo 9º, nuevo el siguiente:
    
       "Art.9º.- En caso de pérdida, robo o inutilización de bo-
    nos, serán aplicables las disposiciones establecidas  por el
    Código de Comercio para dichos casos".
    
    - Reemplazar  el  artículo 7º, que  pasa a  ser  10, por  el
      siguiente:
    
       "Art.10.- Sin perjuicio de la  responsabilidad general de
    la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía de pa-
    go de  los servicios  de amortización  y renta, el  dos  por
    ciento (2%) diario de las sumas que reciba el Tesoro Provin-
    cial en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos Na-
    cionales en virtud de la Ley Nº 23.548 y/o de otra que en el
    futuro la reemplace".
    
    - Incorporar como artículo 11, nuevo el siguiente:
    
       "Art.11.- A los fines del  artículo anterior, el Poder E-
    jecutivo habilitará  una cuenta  corriente en  el  Banco del
    Tucumán S.A., y dará instrucciones a dicha entidad para que,
    en forma  diaria y  automática, transfiera  a la  mencionada
    cuenta, los montos que surjan de la aplicación  del artículo
    10 de la presente ley.
       El Banco del Tucumán S.A., queda obligado a  efectuar las
    retenciones que surjan de la aplicación de este artículo. Su
    retenciones que surjan de la aplicación de este artículo. Su
    incumplimiento hará responsable a la entidad financiera".
    
    - Incorporar como artículo 12, nuevo, el siguiente:
    
       "Art.12.- Los importes  depositados en la cuenta a que a-
    lude el  artículo anterior, no  serán aplicados, por  ningún
    motivo, al pago de  obligaciones que no  sean originadas  en
    los títulos BO.SO. Esto es la cancelación de cuotas de amor-
    tización e intereses, o el rescate  anticipado de dichos tí-
    tulos. Este último  supuesto sólo  podrá  llevarse a cabo en
    tanto la medida no afecte la garantía de los títulos no res-
    catados.
    
       Si a la fecha de vencimiento  de un servicio  trimestral,
    el importe acumulado por la retención del 2% dispuesto en el
    artículo  10 de la  presente, supera  el ciento  veinte  por
    ciento (120%)  del monto del servicio, el excedente de dicho
    porcentaje queda exceptuado  de lo establecido en el párrafo
    anterior y será de libre  disponibilidad del  Estado provin-
    cial".
    
       - Los artículo  8º al 11, pasan a ser 13 al 16, respecti-
    vamente.
    
       Art. 2º.- Derógase la Ley Nº 6.791.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán a los  tres días del  mes de di-
    ciembre de mil novecientos noventa y seis.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6765
    Deroga a Ley 6791
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    -MODIFICA LEY Nº 6765 Y MODIFICATORIAS -BOSO-.
    -DEROGA LEY Nº 6791 -FONDO DE GARANTIA PARA BOSO-.

  • Observaciones

    -DCTO. 570/3 DEL 11/03/97 (BO.23985) DISPONE LA EMISION DE BOSO POR UN VALOR DE U$S 75.000.000.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6765.