• Detalle de Ley

    Ley N°: 5677
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 21/11/1984
    Promulgada: 30/11/1984
    Publicada: 12/12/1984
    Boletin Of. N°: 20899

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.597, en la siguiente
    forma:
       a)En  el artículo  5º, agrégase en  el inciso o), el  si-
    guiente:
         "o)Efectuar préstamos dentro  de las posibilidades eco-
            nómicas del Instituto, a los empleados en  actividad
            afiliados al mismo, a jubilados y pensionados, hasta
            seis  (6) veces  la  asignación mensual  respectiva,
            con interés que no podrá ser  superior al fijado por
            el Banco de la Provincia y conforme a las normas que
            fije en la reglamentación que a propuesta del Direc-
            torio del Instituto de Previsión y  Seguridad Social
            de Tucumán dicte el Poder  Ejecutivo. En  las mismas
            condiciones  anteriormente  mencionadas  y hasta  un
            máximo de tres (3) veces el sueldo mensual, por per-
            sona para gastos del  hogar, a los que  vayan a con-
            traer matrimonio, importe  que será efectivado a  la
            presentación  del certificado expedido por el Regis-
            tro  Civil, siendo este  préstamo independiente  del
            anterior y concedido  con garantía suficiente a jui-
            cio del Directorio".
          b)En  el artículo 7º, suprímese el 2º apartado del in-
            ciso a).
          c)En el artículo 9º:
            1)En el inciso i), agrégase como última parte lo si-
              guiente: "y con las  multas que establece el artí-
              culo 4º, inciso 3º) de la Ley Nº 4.537".
            2)En el inciso s), agrégase al final "para los casos
              previstos en el artículo 128".
         ch)En el  artículo 20, agrégase al final "cuando  exce-
            dieren el tiempo mínimo exigidos con aportes".
          d)En el artículo 22, al comienzo del  2º apartado, re-
            emplazar la  expresión: "para los Cómputos  exigidos
            por  esta ley" por "para el cómputo exigido por esta
            ley".
          e)Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
            "Art. 26.- Los  afiliados a  quienes no  se hubieran
             deducido aportes en su oportunidad por remuneracio-
             nes  correspondientes a  servicios comprendidos  en
             los distintos regímenes del Instituto, podrán soli-
             citar se  le formule cargo por su  importe, tomando
             como base la remuneración vigente para  el cargo de
             que se  trate a la  fecha de la liquidación.  Dicho
             importe se  cubrirá mediante un descuento  de hasta
             un 15% mensual sobre las  retribuciones a los habe-
             res de los beneficios a acordar, con un interés del
             7% anual.
             La repartición  empleadora deberá también  integrar
             el aporte patronal correspondiente con el 7% de in-
             terés anual.
             Los cargos jubilatorios  prescriptos por la Ley  Nº
             5.653 se efectivizarán conforme lo  dispone la mis-
             ma".
          f)El artículo 28, reemplázase por el siguiente:
            "Art. 28.- Los Servicios prestados  con anterioridad
             a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y com-
             putados  conforme con las disposiciones  de la pre-
             sente, incluyéndose en sus alcances a aquellos afi-
             liados pertenecientes a empresas  estatales disuel-
             tas, debiendo  estos últimos  ingresar  los aportes
             pertinentes, como  lo establece el  artículo 26.  A
             los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan
             valer el  sistema de reciprocidad se  les efectuará
             el  reconocimiento de  servicios, ingresando los a-
             portes en  la forma mencionada. Sin embargo para la
             determinación de los recaudos necesarios para el o-
             torgamiento de la jubilación, se aplicará el  régi-
             men legal vigente a la época en que el  peticionan-
             te dejó de prestar servicios, con excepción de  los
             beneficiarios de los artículos 45 y 85, inciso a)".
          g)En el  artículo 31, agrégase al final,  el siguiente
            párrafo: "Esta disposición no es aplicable a las si-
            tuaciones previstas en el artículo 45".
          h)En el artículo 33, reemplázase el apartado I, por el
            siguiente:
            "I. a)30 años de servicios y 55 años de edad el  va-
                  rón.
                b)25 años de servicios y 50 años de edad, la mu-
                  jer.
            Los servicios deben ser computables en uno o más re-
            gímenes jubilatorios comprendidos en  el sistema  de
            reciprocidad, de los cuales, veinte (20) años por lo
            menos deberán ser con aportes".
          i)En el artículo 38, reemplazar el primer apartado por
            el siguiente:
            "Si el jubilado por invalidez fuese  declarado hábil
             y al momento de  producirse su incapacidad  hubiera
             estado prestando servicios en el ámbito de la Admi-
             nistración Pública Provincial, Poder Judicial o Po-
             der Legislativo, reingresará en la misma  categoría
             escalafonaria  que tenía al jubilarse.  La reparti-
             ción empleadora deberá  reintegrar al agente dentro
             de los tres meses de la comunicación efectuada  por
             el Instituto al afiliado y/o  repartición empleado-
             ra, tomándose como fecha de comunicación la  recep-
             ción del expediente en la repartición  y/o la noti-
             ficación fehaciente al afiliado de la caducidad del
             beneficio. El afiliado deberá gestionar su reingre-
             so percibiendo la jubilación durante el plazo máxi-
             mo de tres meses. La  repartición empleadora, de a-
             cuerdo a las necesidades del servicio, dispondrá el
             lugar de  prestación  de las tareas  y funciones  a
             cumplir".
          j)El artículo 40 reemplázase por el siguiente:
            "Art. 40.- El beneficio  de jubilación por invalidez
             se transformará, de oficio en definitivo, cuando el
             titular cumpliere la edad de 52  años el varón y 50
             años de edad la mujer.
             Si al momento del otorgamiento del beneficio, el a-
             filiado tuviera la edad mencionada, deberá someter-
             se  dos Juntas Médicas, antes  de la transformación
             de la jubilación por invalidez en definitiva".
          k)En el artículo  44, agregar  luego de la  expresión:
            "profesionales y auxiliares técnicos de laboratorios
            de los establecimientos  preventivos y asistenciales
            del Estado  la frase: "el personal que maneja  habi-
            tualmente sustancias tóxicas  para el control de in-
            sectos y agentes infecciosos".
          l)En el artículo 45:
            1)Agregar luego de la palabra "gobernadores", la ex-
              presión "electos",  cualquiera fuese  el tiempo de
              desempeño de su mandato";
            2)Reemplazar la expresión: "del presente régimen ju-
              bilatorio" por: "de la jubilación ordinaria que a-
              cuerda el presente régimen".
         ll)En el artículo 46:
            1)En el inciso a), reemplazar la expresión: "de ser-
              vicios sin  límite de edad" por: "de  tales servi-
              cios con aportes, sin límite de edad".
            2)En el inciso b), reemplazar la expresión: "de ser-
              vicios en escuelas diferenciales, sin límite de e-
              dad", por: "de tales servicios con aportes en  es-
              cuelas diferenciales sin límites de edad".
            3)En  el inciso c), luego de la  palabra: maestros",
              agregar: "secretarios y".
            4)En el inciso d), agrégase al final: "Los servicios
              mencionados en  el presente  inciso,  deben  estar
              comprendidos en el régimen docente".
            5)En el  inciso f), reemplazar la  expresión:  "5º",
              por "52".
          m)En el artículo 48, agrégase  al final, la expresión:
            "debiendo tenerse presente lo dispuesto por el artí-
            culo 85 inciso a)".
          n)El artículo 50 reemplazarlo por el siguiente:
            "Art. 50.- Los beneficiarios del Art. 45 deberán  a-
             creditar los aportes  correspondientes al  cargo e-
             jercido durante  el tiempo de su  desempeño efecti-
             vo".
          ñ)En el artículo 52, agrégase  al final del inciso a),
            lo siguiente:
            "En el supuesto de jubilación por invalidez si el a-
             filiado no  contara con  12 meses de  servicios, se
             considerará, a los efectos de la determinación  del
             haber, como si el beneficiario se hubiere  desempe-
             ñado en la totalidad de dicho período".
          o)En el artículo 53, agrégase al final lo siguiente:
            "El haber jubilatorio del cargo simultáneo se deter-
             minará en proporción del tiempo computado para  ac-
             ceder al beneficio previsional".
          p)En el artículo  55, reemplazar: "y Bandas  de Música
            de la Provincia" por:  "Bandas de Música de la  Pro-
            vincia y Taquígrafos parlamentarios".
          q)Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
            "Art. 56.- Los aportes y contribuciones  no efectua-
             dos en  su oportunidad, a los que se refiere el ar-
             tículo 50, se  regirán de acuerdo a lo dispuesto en
             el artículo 25".
           r)En el artículo 59 inciso l), apartados a) y d), in-
             ciso b) y en el  artículo 60, inciso a), reemplazar
             "25" por: "21"
          rr)En el artículo 61, 3er. apartado, luego de la pala-
             bra "co-participes"  agregar: "excluído el  cónyuge
             supérstite".
           s)En el  artículo 73, reemplazar: "y bandas de música
             de la Provincia"  por: "bandas de música de la Pro-
             vincia y taquígrafos parlamentarios".
           t)El artículo 75, reemplazarlo por el siguiente:
             "Art. 75.- Las  disposiciones  establecidas  en los
              Decretos Nacionales Nros. 8820/62 y 1445/69, serán
              de  aplicación a todos  los afiliados  al presente
              régimen  jubilatorio, los que deberán optar expre-
              samente por este  artículo al tiempo de la presen-
              tación de  su renuncia, sin perjuicio de  lo esta-
              blecido en el artículo 87.
           u)En el artículo 79,  agrégase al final, el siguiente
             párrafo:
             "Si después de otorgado el  beneficio  de  pensión,
              con carácter provisorio o definitivo, se presenta-
              rán otro u otros derecho-habientes con derecho ex-
              cluyente o concurrente, el  beneficio se liquidará
              a partir de la fecha de presentación.
              El Insitituto no tendrá responsabilidad alguna por
              los haberes devengados que se hubieren liquidado a
              quienes se hubieren presentado con anterioridad.
           v)Reemplazar el artículo 80 por el siguiente:
             "Art. 80.- La jubilación  por cesantía  otorgada de
              conformidad con  las leyes anteriores a la presen-
              te, quedarán suspendidas cuando el beneficiario se
              reincorpore en  cualquier actividad en relación de
              dependencia, como así también en  las comprendidas
              en el artículo 7º, excluídos los servicios mencio-
              nados en  el inciso e),  quedando restablecido  su
              derecho a otros tipos de jubilaciones  que se men-
              cionan en el artículo 32 y ajustándose el  benefi-
              ciario, a las prescripciones  de los artículos 81,
              82 y 83 de la presente ley"
           w)En el artículo 95  inciso d), reemplazar: "Artículo
             98" por: "Artículo 101".
           x)Reemplazar el artículo 117, por el siguiente:
             "Art. 117.- El Instituto  fijará los montos a reco-
              nocer  por el beneficio establecido en el presente
              capítulo, previo estudio de costos y cotización de
              plaza".
           y)Reemplazar el artículo 118, por el siguiente:
             "Art. 118.-  El fondo del  Subsidio de  Sepelio  se
              formará con la cuota a cargo de  los afiliados, la
              que se calculará conforme al número de  adherentes
              que cada beneficiario  titular incorpore al siste-
              ma, además de  la cuota correspondiente  por sí  y
              por el grupo familiar primario  y cuya mecánica de
              determinación será establecida en el reglamento de
              condiciones generales".
           z)Reemplazar el artículo 131, por el siguiente:
             "Art. 131.- Derógase las leyes  Nros. 4.373; 5.021;
              4.882; 5.015; 5.234 y  toda otra disposición legal
              o reglamentaria que se oponga a la presente".
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la sala de  sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a veintiun  días del mes de  no-
    viembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5597
    Modificada por Ley 6005
    Derogada por Ley 6446

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 5597.

  • Observaciones