* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.597, en la siguiente forma: a)En el artículo 5º, agrégase en el inciso o), el si- guiente: "o)Efectuar préstamos dentro de las posibilidades eco- nómicas del Instituto, a los empleados en actividad afiliados al mismo, a jubilados y pensionados, hasta seis (6) veces la asignación mensual respectiva, con interés que no podrá ser superior al fijado por el Banco de la Provincia y conforme a las normas que fije en la reglamentación que a propuesta del Direc- torio del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán dicte el Poder Ejecutivo. En las mismas condiciones anteriormente mencionadas y hasta un máximo de tres (3) veces el sueldo mensual, por per- sona para gastos del hogar, a los que vayan a con- traer matrimonio, importe que será efectivado a la presentación del certificado expedido por el Regis- tro Civil, siendo este préstamo independiente del anterior y concedido con garantía suficiente a jui- cio del Directorio". b)En el artículo 7º, suprímese el 2º apartado del in- ciso a). c)En el artículo 9º: 1)En el inciso i), agrégase como última parte lo si- guiente: "y con las multas que establece el artí- culo 4º, inciso 3º) de la Ley Nº 4.537". 2)En el inciso s), agrégase al final "para los casos previstos en el artículo 128". ch)En el artículo 20, agrégase al final "cuando exce- dieren el tiempo mínimo exigidos con aportes". d)En el artículo 22, al comienzo del 2º apartado, re- emplazar la expresión: "para los Cómputos exigidos por esta ley" por "para el cómputo exigido por esta ley". e)Reemplázase el artículo 26, por el siguiente: "Art. 26.- Los afiliados a quienes no se hubieran deducido aportes en su oportunidad por remuneracio- nes correspondientes a servicios comprendidos en los distintos regímenes del Instituto, podrán soli- citar se le formule cargo por su importe, tomando como base la remuneración vigente para el cargo de que se trate a la fecha de la liquidación. Dicho importe se cubrirá mediante un descuento de hasta un 15% mensual sobre las retribuciones a los habe- res de los beneficios a acordar, con un interés del 7% anual. La repartición empleadora deberá también integrar el aporte patronal correspondiente con el 7% de in- terés anual. Los cargos jubilatorios prescriptos por la Ley Nº 5.653 se efectivizarán conforme lo dispone la mis- ma". f)El artículo 28, reemplázase por el siguiente: "Art. 28.- Los Servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y com- putados conforme con las disposiciones de la pre- sente, incluyéndose en sus alcances a aquellos afi- liados pertenecientes a empresas estatales disuel- tas, debiendo estos últimos ingresar los aportes pertinentes, como lo establece el artículo 26. A los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad se les efectuará el reconocimiento de servicios, ingresando los a- portes en la forma mencionada. Sin embargo para la determinación de los recaudos necesarios para el o- torgamiento de la jubilación, se aplicará el régi- men legal vigente a la época en que el peticionan- te dejó de prestar servicios, con excepción de los beneficiarios de los artículos 45 y 85, inciso a)". g)En el artículo 31, agrégase al final, el siguiente párrafo: "Esta disposición no es aplicable a las si- tuaciones previstas en el artículo 45". h)En el artículo 33, reemplázase el apartado I, por el siguiente: "I. a)30 años de servicios y 55 años de edad el va- rón. b)25 años de servicios y 50 años de edad, la mu- jer. Los servicios deben ser computables en uno o más re- gímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales, veinte (20) años por lo menos deberán ser con aportes". i)En el artículo 38, reemplazar el primer apartado por el siguiente: "Si el jubilado por invalidez fuese declarado hábil y al momento de producirse su incapacidad hubiera estado prestando servicios en el ámbito de la Admi- nistración Pública Provincial, Poder Judicial o Po- der Legislativo, reingresará en la misma categoría escalafonaria que tenía al jubilarse. La reparti- ción empleadora deberá reintegrar al agente dentro de los tres meses de la comunicación efectuada por el Instituto al afiliado y/o repartición empleado- ra, tomándose como fecha de comunicación la recep- ción del expediente en la repartición y/o la noti- ficación fehaciente al afiliado de la caducidad del beneficio. El afiliado deberá gestionar su reingre- so percibiendo la jubilación durante el plazo máxi- mo de tres meses. La repartición empleadora, de a- cuerdo a las necesidades del servicio, dispondrá el lugar de prestación de las tareas y funciones a cumplir". j)El artículo 40 reemplázase por el siguiente: "Art. 40.- El beneficio de jubilación por invalidez se transformará, de oficio en definitivo, cuando el titular cumpliere la edad de 52 años el varón y 50 años de edad la mujer. Si al momento del otorgamiento del beneficio, el a- filiado tuviera la edad mencionada, deberá someter- se dos Juntas Médicas, antes de la transformación de la jubilación por invalidez en definitiva". k)En el artículo 44, agregar luego de la expresión: "profesionales y auxiliares técnicos de laboratorios de los establecimientos preventivos y asistenciales del Estado la frase: "el personal que maneja habi- tualmente sustancias tóxicas para el control de in- sectos y agentes infecciosos". l)En el artículo 45: 1)Agregar luego de la palabra "gobernadores", la ex- presión "electos", cualquiera fuese el tiempo de desempeño de su mandato"; 2)Reemplazar la expresión: "del presente régimen ju- bilatorio" por: "de la jubilación ordinaria que a- cuerda el presente régimen". ll)En el artículo 46: 1)En el inciso a), reemplazar la expresión: "de ser- vicios sin límite de edad" por: "de tales servi- cios con aportes, sin límite de edad". 2)En el inciso b), reemplazar la expresión: "de ser- vicios en escuelas diferenciales, sin límite de e- dad", por: "de tales servicios con aportes en es- cuelas diferenciales sin límites de edad". 3)En el inciso c), luego de la palabra: maestros", agregar: "secretarios y". 4)En el inciso d), agrégase al final: "Los servicios mencionados en el presente inciso, deben estar comprendidos en el régimen docente". 5)En el inciso f), reemplazar la expresión: "5º", por "52". m)En el artículo 48, agrégase al final, la expresión: "debiendo tenerse presente lo dispuesto por el artí- culo 85 inciso a)". n)El artículo 50 reemplazarlo por el siguiente: "Art. 50.- Los beneficiarios del Art. 45 deberán a- creditar los aportes correspondientes al cargo e- jercido durante el tiempo de su desempeño efecti- vo". ñ)En el artículo 52, agrégase al final del inciso a), lo siguiente: "En el supuesto de jubilación por invalidez si el a- filiado no contara con 12 meses de servicios, se considerará, a los efectos de la determinación del haber, como si el beneficiario se hubiere desempe- ñado en la totalidad de dicho período". o)En el artículo 53, agrégase al final lo siguiente: "El haber jubilatorio del cargo simultáneo se deter- minará en proporción del tiempo computado para ac- ceder al beneficio previsional". p)En el artículo 55, reemplazar: "y Bandas de Música de la Provincia" por: "Bandas de Música de la Pro- vincia y Taquígrafos parlamentarios". q)Reemplázase el artículo 56, por el siguiente: "Art. 56.- Los aportes y contribuciones no efectua- dos en su oportunidad, a los que se refiere el ar- tículo 50, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25". r)En el artículo 59 inciso l), apartados a) y d), in- ciso b) y en el artículo 60, inciso a), reemplazar "25" por: "21" rr)En el artículo 61, 3er. apartado, luego de la pala- bra "co-participes" agregar: "excluído el cónyuge supérstite". s)En el artículo 73, reemplazar: "y bandas de música de la Provincia" por: "bandas de música de la Pro- vincia y taquígrafos parlamentarios". t)El artículo 75, reemplazarlo por el siguiente: "Art. 75.- Las disposiciones establecidas en los Decretos Nacionales Nros. 8820/62 y 1445/69, serán de aplicación a todos los afiliados al presente régimen jubilatorio, los que deberán optar expre- samente por este artículo al tiempo de la presen- tación de su renuncia, sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 87. u)En el artículo 79, agrégase al final, el siguiente párrafo: "Si después de otorgado el beneficio de pensión, con carácter provisorio o definitivo, se presenta- rán otro u otros derecho-habientes con derecho ex- cluyente o concurrente, el beneficio se liquidará a partir de la fecha de presentación. El Insitituto no tendrá responsabilidad alguna por los haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes se hubieren presentado con anterioridad. v)Reemplazar el artículo 80 por el siguiente: "Art. 80.- La jubilación por cesantía otorgada de conformidad con las leyes anteriores a la presen- te, quedarán suspendidas cuando el beneficiario se reincorpore en cualquier actividad en relación de dependencia, como así también en las comprendidas en el artículo 7º, excluídos los servicios mencio- nados en el inciso e), quedando restablecido su derecho a otros tipos de jubilaciones que se men- cionan en el artículo 32 y ajustándose el benefi- ciario, a las prescripciones de los artículos 81, 82 y 83 de la presente ley" w)En el artículo 95 inciso d), reemplazar: "Artículo 98" por: "Artículo 101". x)Reemplazar el artículo 117, por el siguiente: "Art. 117.- El Instituto fijará los montos a reco- nocer por el beneficio establecido en el presente capítulo, previo estudio de costos y cotización de plaza". y)Reemplazar el artículo 118, por el siguiente: "Art. 118.- El fondo del Subsidio de Sepelio se formará con la cuota a cargo de los afiliados, la que se calculará conforme al número de adherentes que cada beneficiario titular incorpore al siste- ma, además de la cuota correspondiente por sí y por el grupo familiar primario y cuya mecánica de determinación será establecida en el reglamento de condiciones generales". z)Reemplazar el artículo 131, por el siguiente: "Art. 131.- Derógase las leyes Nros. 4.373; 5.021; 4.882; 5.015; 5.234 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente". Art. 2º.- Comuníquese. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a veintiun días del mes de no- viembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
MODIFICA LA LEY 5597.