• Detalle de Ley

    Ley N°: 6005
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 29/12/1989
    Promulgada: 15/01/1990
    Publicada: 17/01/1990
    Boletin Of. N°: 22184

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán,  sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Modifícase  la Ley Nº 5.597 y su modifica-
    toria 5.677, en la forma que a continuación se indica:
    
       1. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
             "Artículo 33.- Tendrán derecho a la jubilación  or-
    dinaria los afiliados que acrediten los siguientes  requisi-
    tos:
             I)- a) 30 años de servicios y 60 años  de  edad, el
                    varón.
                 b) 28 años de  servicios y 53 años  de edad, la
                    mujer.
     Los servicios deben ser computables en uno o más  regíme-
    nes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad,
    de los cuales, 20 años por lo menos, deberán  ser con  apor-
    tes.
            II)- a) 30 años de servicios con aportes  efectuados
                    en su oportunidad, y que pertenezcan  exclu-
                    sivamente al régimen provincial.
                 b) 55 años de edad el varón y 51  años  de edad
                    la mujer".
    
       2. Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
             "Artículo 45.- Los miembros de la Corte Suprema  de
    Justicia, Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, De-
    fensores de Pobres y Ausentes  que se  desempeñen o hubieran
    desempeñado como tales, los legisladores  y  ex-legisladores
    de la  Provincia, concejales y ex-concejales  de  municipios
    del  interior, los  Gobernadores, todos  los  nombrados  que
    ejerzan o hayan ejercido por lo  menos  cuatro años  en  sus
    cargos, serán beneficiarios  del  presente régimen jubilato-
    rio. A tales fines deberán acreditar:
             a) 30 años de servicios en la  actividad  pública o
                privada, continuos  o  discontinuos y 60 años de
                edad, el varón.
             b) 28 años de servicios en la  actividad  pública o
                privada, continuos  o  discontinuos y 53 años de
                edad,la mujer.
             c) Haber efectuado aportes previsionales  en  cual-
                quier  caja  del  país, del  mismo  modo e igual
                tiempo, salvo caso de que el  tiempo  en  que la
                obligatoriedad de los aportes  esté limitada por
                la fecha de vigencia de otras leyes  previsiona-
                les. En este supuesto, será obligatorio el apor-
                te como mínimo durante 20 años.
       Cuando por  causas ajenas  a la voluntad  de los compren-
    didos en  el presente  artículo, no pudieren cumplir un man-
    dato completo el  término del mismo no será  de  aplicación,
    conservándose los requisitos  de edad y  los años  de servi-
    cios establecidos.
       Las disposiciones de  la Ley nº  5.288  son  aplicables a
    los beneficiarios de este artículo".
    
        3. En  el  Artículo  52 sustituir el inciso  a)  por  el
    siguiente:
             "a) La jubilación ordinaria será igual al 82% movil
                 del sueldo actualizado correspondiente al o los
                 cargos desempeñados  en  los mejores doce meses
                 efectivos  y  continuos, a  elección definitiva
                 del recurrente, y siempre que se hubiere  efec-
                 tuado en aquella oportunidad los aportes y con-
                 tribuciones  correspondientes. La  movilidad  a
                 que se refiere el presente artículo se estable-
                 cerá conforme al cargo y/o categoria fijada pa-
                 ra la determinación del haber jubilatorio  ori-
                 ginario, y se limitará a los  sucesivos  incre-
                 mentos salariales, mas no podrán alterarse  di-
                 chos cargos y/o categorias originarios."
    
       Incorporar como inciso b) nuevo el siguiente:
             "b) la jubilación por invalidez  será igual al  82%
                 movil del sueldo actualizado correspondiente al
                 o a los cargos desempeñados en los mejores doce
                 meses continuos o  discontinuos  a elección del
                 agente, siempre que se hubiesen efectuado en su
                 oportunidad  los  aportes  y contribuciones co-
                 rrespondientes. Si  el  afiliado no contare con
                 doce meses de  servicios  en el o los cargos de
                 su elección se considerará, a los efectos de la
                 determinación del haber como si el beneficiario
                 se hubiese desempeñado en la totalidad de dicho
                 período."
       - Los incisos b) y c), pasan a ser c) y d) respectivamen-
         te.
       - En el último  párrafo  sustituir la  expresión "c)" por
         "d)".
    
       4. Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:
             "Artículo 54.- Es  incompatible  la percepción  del
    beneficio y jubilación con el desempeño de cualquier activi-
    dad remunerada no autónoma, cualquiera sea el concepto y na-
    turaleza de la compensación: remuneración y gastos de repre-
    sentación,  gastos  reservados,  viáticos, movilidad y cual-
    quier  otro  concepto, siempre  que  fuere  sin rendición de
    cuentas.
       Los beneficiarios que hubieren resultado electos o fueren
    designados en  alguno  de  los  cargos  funcionales  de  los
    Poderes Ejecutivo,  Legislativo  o  Judicial,  percibirán el
    haber que  les  corresponda  de  acuerdo  al ejercicio de la
    nueva función.  La  novedad debe ser comunicada expresamente
    al Instituto  de  Previsión  y  Seguridad  Social de Tucumán
    dentro de  los  cinco (5) días hábiles de estar en ejercicio
    en el nuevo cargo.
       En caso de no hacerlo, el Instituto de  Previsión y Segu-
    ridad Social de  Tucumán, tomado conocimiento, procederá  de
    oficio a suspender el  beneficio hasta la finalización de su
    mandato o  ejercicio  del  cargo,  según  corresponda,  ini-
    ciando de inmediato las acciones tendientes  a  resarcir  el
    daño patrimonial que en dicha omisión hubiere provocado".
    
       5. Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:
             "Artículo 67.- La prueba atinente a la materia pre-
    visional contemplada en  esta ley deberá  tramitarse en sede
    administrativa, en  un  todo  de acuerdo a la reglamentación
    que a  propuesta  del  Instituto  de  Previsión  y Seguridad
    Social de Tucumán deberá aprobar el Poder Ejecutivo".
        
       6. Incorpórase como último párrafo del Artículo 105 de la
    Ley Nº 5.597, el siguiente:
       "Los funcionarios que tuvieran a su cargo  las obligacio-
    nes impuestas en  este artículo, o incurrieren  en incumpli-
    miento de las  mismas, serán pasibles  de las sanciones pre-
    vistas en las normas legales vigentes, tanto en el orden ad-
    ministrativo como judicial y serán responsables asimismo por
    los perjuicios que su conducta ocasionare  al ente previsio-
    nal".
    
       Art. 2º.- Facúltase el Poder Ejecutivo a ordenar el texto
    de  la Ley Nº 5.597 y sus modificatorias.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los  veintinueve días del mes
    de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5597
    Modifica a Ley 5677
    Derogada por Ley 6446

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES 5597 Y 5677.

  • Observaciones