* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.597 y su modifica-
toria 5.677, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Tendrán derecho a la jubilación or-
dinaria los afiliados que acrediten los siguientes requisi-
tos:
I)- a) 30 años de servicios y 60 años de edad, el
varón.
b) 28 años de servicios y 53 años de edad, la
mujer.
Los servicios deben ser computables en uno o más regíme-
nes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad,
de los cuales, 20 años por lo menos, deberán ser con apor-
tes.
II)- a) 30 años de servicios con aportes efectuados
en su oportunidad, y que pertenezcan exclu-
sivamente al régimen provincial.
b) 55 años de edad el varón y 51 años de edad
la mujer".
2. Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Los miembros de la Corte Suprema de
Justicia, Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, De-
fensores de Pobres y Ausentes que se desempeñen o hubieran
desempeñado como tales, los legisladores y ex-legisladores
de la Provincia, concejales y ex-concejales de municipios
del interior, los Gobernadores, todos los nombrados que
ejerzan o hayan ejercido por lo menos cuatro años en sus
cargos, serán beneficiarios del presente régimen jubilato-
rio. A tales fines deberán acreditar:
a) 30 años de servicios en la actividad pública o
privada, continuos o discontinuos y 60 años de
edad, el varón.
b) 28 años de servicios en la actividad pública o
privada, continuos o discontinuos y 53 años de
edad,la mujer.
c) Haber efectuado aportes previsionales en cual-
quier caja del país, del mismo modo e igual
tiempo, salvo caso de que el tiempo en que la
obligatoriedad de los aportes esté limitada por
la fecha de vigencia de otras leyes previsiona-
les. En este supuesto, será obligatorio el apor-
te como mínimo durante 20 años.
Cuando por causas ajenas a la voluntad de los compren-
didos en el presente artículo, no pudieren cumplir un man-
dato completo el término del mismo no será de aplicación,
conservándose los requisitos de edad y los años de servi-
cios establecidos.
Las disposiciones de la Ley nº 5.288 son aplicables a
los beneficiarios de este artículo".
3. En el Artículo 52 sustituir el inciso a) por el
siguiente:
"a) La jubilación ordinaria será igual al 82% movil
del sueldo actualizado correspondiente al o los
cargos desempeñados en los mejores doce meses
efectivos y continuos, a elección definitiva
del recurrente, y siempre que se hubiere efec-
tuado en aquella oportunidad los aportes y con-
tribuciones correspondientes. La movilidad a
que se refiere el presente artículo se estable-
cerá conforme al cargo y/o categoria fijada pa-
ra la determinación del haber jubilatorio ori-
ginario, y se limitará a los sucesivos incre-
mentos salariales, mas no podrán alterarse di-
chos cargos y/o categorias originarios."
Incorporar como inciso b) nuevo el siguiente:
"b) la jubilación por invalidez será igual al 82%
movil del sueldo actualizado correspondiente al
o a los cargos desempeñados en los mejores doce
meses continuos o discontinuos a elección del
agente, siempre que se hubiesen efectuado en su
oportunidad los aportes y contribuciones co-
rrespondientes. Si el afiliado no contare con
doce meses de servicios en el o los cargos de
su elección se considerará, a los efectos de la
determinación del haber como si el beneficiario
se hubiese desempeñado en la totalidad de dicho
período."
- Los incisos b) y c), pasan a ser c) y d) respectivamen-
te.
- En el último párrafo sustituir la expresión "c)" por
"d)".
4. Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- Es incompatible la percepción del
beneficio y jubilación con el desempeño de cualquier activi-
dad remunerada no autónoma, cualquiera sea el concepto y na-
turaleza de la compensación: remuneración y gastos de repre-
sentación, gastos reservados, viáticos, movilidad y cual-
quier otro concepto, siempre que fuere sin rendición de
cuentas.
Los beneficiarios que hubieren resultado electos o fueren
designados en alguno de los cargos funcionales de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, percibirán el
haber que les corresponda de acuerdo al ejercicio de la
nueva función. La novedad debe ser comunicada expresamente
al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán
dentro de los cinco (5) días hábiles de estar en ejercicio
en el nuevo cargo.
En caso de no hacerlo, el Instituto de Previsión y Segu-
ridad Social de Tucumán, tomado conocimiento, procederá de
oficio a suspender el beneficio hasta la finalización de su
mandato o ejercicio del cargo, según corresponda, ini-
ciando de inmediato las acciones tendientes a resarcir el
daño patrimonial que en dicha omisión hubiere provocado".
5. Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- La prueba atinente a la materia pre-
visional contemplada en esta ley deberá tramitarse en sede
administrativa, en un todo de acuerdo a la reglamentación
que a propuesta del Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán deberá aprobar el Poder Ejecutivo".
6. Incorpórase como último párrafo del Artículo 105 de la
Ley Nº 5.597, el siguiente:
"Los funcionarios que tuvieran a su cargo las obligacio-
nes impuestas en este artículo, o incurrieren en incumpli-
miento de las mismas, serán pasibles de las sanciones pre-
vistas en las normas legales vigentes, tanto en el orden ad-
ministrativo como judicial y serán responsables asimismo por
los perjuicios que su conducta ocasionare al ente previsio-
nal".
Art. 2º.- Facúltase el Poder Ejecutivo a ordenar el texto
de la Ley Nº 5.597 y sus modificatorias.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve.