La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos y a tenor
de lo dispuesto por la Ley Nº 6.686, el Decreto Nº 1767/21
(MAS) del Poder Ejecutivo de la Provincia, de fecha 11 de
Setiembre de 1996.
Art. 2º.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y seis.-
San Miguel de Tucumán, 11 de Setiembre de 1996.-
DECRETO Nº 1767/21 (MAS)
VISTO que por Ley nº 6772 se aprobó el Convenio de Trans-
ferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al
Estado Nacional, derogándose -entre otras- la Ley nº 6446; y
que por Decreto Acuerdo nº 97/1-96, receptando tal deroga-
ción y en ejercicio de facultades razonablemente implícitas
reconocidas por la Ley de marras, se dio cumplimiento a las
exigencias contenidas en la Cláusula segunda incisos d), f)
y g) de dicho Convenio, la primera de las cuales requería
-como requisito sine qua non de validez de aquél- la supre-
sión de toda competencia en materia previsional de los orga-
nismos a cuyo cargo se encuentra la administración de los
sistemas transferidos; y
CONSIDERANDO
Que a raiz de tal derogación de la Ley nº 6446 -y por
vía de consecuencia, del Decreto Acuerdo antes mencionado-
( y a los fines de dar cumplimiento a lo pactado en la Cláu-
sula Cuarta del referido Convenio, en el sentido que las so-
licitudes de beneficios a acordarse receptadas hasta el día
11/11/96 que hubieran cumplido integralmente los requisitos
para obtener el beneficio jubilatorio al 31-07-96, serán re-
sueltas en forma provisoria por el ente previsional provin-
cial, conforme la legislación provincial -vigente al cese,
aclaramos- previo visado en forma expresa por la ANSeS, úni-
camente en las que deban concluir su trámite definitivo a
partir del 11-11-96; e igualmente, de mantener en su vigen-
cia los Sistemas de Obra Social Provincial, previstos en la
precitada Ley -hoy derogada- y a cargo del entonces Institu-
to de Previsión y Seguridad Social), es necesario restable-
cer transitoriamente la vigencia de los artículos 2º y 3º y
c.c. y 107 a 122 y cc. de la remanida Ley nº 6446, al sólo y
único fin indicado precedentemente;
Que si bien es cierto que para ello es menester el dicta-
do de una Ley, no lo es menos que en el caso se dan los ex-
tremos que ameritan el dictado de un Decreto de necesidad y
urgencia, al tenor de lo previsto en la Ley nº 6686 y con-
forme acreditada doctrina y jurisprudencia de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación;
Por ello y oída Fiscalía de Estado
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Restablécese a partir de la vigencia de la
Ley nº 6772 y en forma transitoria, la vigencia de los artí-
culos 2º, 3º y concordantes de la Ley nº 6446, al sólo fin
de que el ente previsional provincial pueda ejercer las fa-
cultades previstas en la Cláusula Cuarta y concordantes del
Convenio de Transferencia mencionado en el Visto del presen-
te y en un todo de acuerdo a los Considerandos que antece-
den; y las correspondientes a las operatorias previstas en
los artículos 107 a 122 y cc. de la citada Ley, artículos
éstos cuya vigencia se restablece igualmente por la presen-
te.
Art. 2º.- El presente Decreto será comunicado a la H. Le-
gislatura al tenor de lo dispuesto en Ley nº 6686, dentro de
los cinco días de su suscripción.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro de Asuntos Sociales y firmado por el Señor
Secretario de Estado de Acción Comunitaria.
Art. 4º.- Dése a la Dirección de Archivo del Poder
Ejecutivo, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
Archívese.