• Detalle de Ley

    Ley N°: 5015
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 08/11/1978
    Promulgada: 08/11/1978
    Publicada: 14/11/1978
    Boletin Of. N°: 19362

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización conferida por Resolución Nº 2132 de
    fecha 9 de  Octubre de 1978 del señor Ministro del Interior,
    y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
    la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 4.882, de fecha 22 de
    Agosto de 1977, conforme a las siguientes disposiciones:
    
       1.- Sustitúyese el inciso a) del artículo  2º, por el si-
    guiente:
             "a) Los Magistrados  y  funcionarios que desempeñen
                 cargos en los  órganos  aludidos en el artículo
                 1º, creados por la Constitución;  funcionarios,
                 empleados y agentes consignados en el precitado
                 artículo, ya sean titulares, reemplazantes, su-
                 pernumerarios, contratados o temporarios,  como
                 así también los  técnicos  o  profesionales  de
                 planta permanente o  contratados,  los en comi-
                 sión o a  término  que  en  forma  permanente o
                 transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de
                 carácter electivo, en cualquiera de los Poderes
                 de la Provincia, sus reparticiones u organismos
                 descentralizados, incluidos los entes autárqui-
                 cos,  en las  circunscripciones admininistrati-
                 vas, municipalidades y  comunas rurales del in-
                 terior de la  Provincia y todo el personal com-
                 prendido en las  leyes  números  3.470, 3.886 y
                 4.303, así como los músicos de las Bandas de la
                 Provincia."
    
       2.- Sustitúyese el inciso c) del artículo  4º  por el si-
    guiente:
             "c) Viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida
                 y todo otro suplemento adicional que no revista
                 el carácter de permanente y regular."
    
    
       3.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
                "Artículo 8º.- Los afiliados a quienes no se hu-
             biera deducido aportes en su oportunidad, por remu-
             neraciones correspondientes a  servicios comprendi-
             dos en los  distintos  regímenes del Instituto, po-
             drán solicitar se les formule cargo por su importe,
             el que se determinará en función de las pertinentes
             remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud
             del beneficio; igual procedimiento se aplicará res-
             pecto a la contribución patronal que estará a cargo
             de la Repartición  empleadora.  En ambos casos, las
             sumas resultantes se cubrirán mediante un descuento
             del 15% sobre  las  retribuciones  o los haberes de
             los beneficios a acordar.
                El derecho que  acuerda este artículo, podrá ser
             ejercitado por quienes,  a  la fecha de vigencia de
             esta Ley, estuvieren  en  actividad  o que habiendo
             cesado, hubieran solicitado  el beneficio o recono-
             cimiento de servicios  sin  que estos aún les hayan
             sido acordados, pero  en ningún caso podrá entrarse
             al goce de  la  prestación  sin  haberse amortizado
             previamente el 50%  del cargo total, salvo forma de
             pago otorgada conforme  a  lo establecido en la re-
             glamentación de la  presente  ley  y  que podrá ser
             abonada directamente por el beneficiario, desconta-
             da de los  haberes pendientes de pago o mediante un
             descuento adicional sobre  los haberes a percibir y
             que se sumarán  al descuento practicado conforme lo
             establecido en la  primera parte del presente artí-
             culo.
                Lo dispuesto en el primer y segundo apartado del
             presente artículo será  retroactivo  a  la fecha de
             vigencia de la  Ley 4.882 debiéndose determinar por
             vía reglamentaria la  forma  de  devolución  de los
             importes resultantes a  favor  de los beneficiarios
             como consecuencia de  la  aplicación  de este artí-
             culo.
                Podrán hacer uso  de  esta facultad, los derecho
             habientes con derecho  a pensión de los afiliados o
             peticionarios de beneficios  a  que  se  refiere el
             presente artículo.
                Las disposiciones  del  presente  artículo, como
             las del inciso  e)  del artículo anterior, no serán
             de aplicación respecto a:
                a) Los servicios  referidos en el Art.2º, inciso
                   e);
                b) Los servicios necesarios para obtener los be-
                   neficios  establecidos  por los artículos 19,
                   20, 21, 22 y 23;
                c) Los beneficiarios con jubilación o pensión ya
                   acordada en forma definitiva".
    
       4.- Suprímese en  el  artículo 11, 1er. párrafo, "siendo,
    además, de aplicación  la  Resolución del Instituto Nacional
    de Previsión Social de fecha 20 de agosto de 1946".-
    
       5.- Sustitúyese en  el primer párrafo del artículo 13, la
    expresión "desde el  día del último cese", por "desde el día
    siguiente al del último cese".
    
       6.- Sustitúyese en  el primer párrafo del artículo 19, la
    expresión "sin límite de edad", por "con 55 años de  edad el
    varón y 52 años de edad la mujer".
    
       7.- Sustitúyese en  el  inciso b) del artículo 21, la ex-
    presión "sin límite  de edad", por "a los 55 años de edad el
    varón y a los 52 años de edad la mujer".
    
       8.- Sustitúyese en el primer párrafo  del artículo 23, la
    expresión "sin límite de edad", por "y 50 años de edad".
    
       9.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
                "Artículo 22.- Los  docentes  que acumulen dos o
             más cargos docentes,  podrán obtener jubilación or-
             dinaria parcial por  alguno  de  ellos, siempre que
             cuenten en el cargo acumulado 5 (cinco) años de an-
             tigüedad  como mínimo,  y continuaren  desempeñando
             uno o más  cargos  docentes  exclusivamente. Podrán
             continuar en actividad  en el otro cargo o en hasta
             doce horas de clases semanales o cargo equivalente,
             sin que en  el resto de su actividad docente puedan
             obtener ascensos, ni  aumentar  el número de clases
             semanales computables a  los fines de determinar el
             haber jubilatorio.
                En este supuesto  a  los  fines de determinar el
             haber previsional, únicamente  se  tomará en cuenta
             la remuneración correspondiente al cargo docente en
             el que se  jubila y la asignación básica por estado
             docente sólo se  computará  en oportunidad del cese
             total. Cuando cesaren  definitivamente,  será de a-
             plicación lo dispuesto  en  el  artículo 45, tercer
             párrafo, última parte".
    
       10.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
                "Artículo 26.- Si  la solicitud de la prestación
             se formulare después de transcurrido un año del ce-
             se o desde el vencimiento del plazo a que se refie-
             re el inciso a) del artículo 14º, se presume que el
             interesado se hallaba capacitado a la fecha del ce-
             se o al  vencimiento  de  dicho plazo, salvo que de
             las causas generadoras  de  la incapacidad surgiera
             su existencia en forma indubitable a esos momentos.
             Es a cargo de los interesados aportar los elementos
             de juicio tendientes a acreditar la incapacidad in-
             vocada y la fecha en la que la misma se produjo.
                Cuando estuviere acreditada  la incapacidad a la
             fecha del cese  y  el  interesado  hubiese prestado
             servicios ininterrumpidamente durante los 10 (diez)
             años inmediatamente anteriores,  se  presume que a-
             quella se produjo durante la relación de trabajo".
    
       11.- Derógase el Artículo 32.-
    
       12.- Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente:
                "Artículo 35.- Dentro  del  plazo  de  24 meses,
             computables a partir de la presentación de la soli-
             citud de un  beneficio  jubilatorio,  el interesado
             deberá presentar los informes, certificados y demás
             documentación necesaria a juicio del Instituto para
             que este resuelva,  en definitiva, el pedido de ju-
             bilación. Vencido dicho plazo, sin que el interesa-
             do complete tales requerimientos, caducará de inme-
             diato el beneficio  provisorio y las actuaciones se
             reservarán hasta tanto  las  mismas estén en condi-
             ciones para el otorgamiento definitivo. Sin embargo
             si dentro de los seis meses subsiguientes al venci-
             miento del plazo previsto en este artículo el inte-
             resado no hubiera  dado  cumplimiento a las obliga-
             ciones que en  el mismo se prevén, de pleno derecho
             y sin necesidad  de interpelación judicial o extra-
             judicial, deberá reintegrar  al Instituto las sumas
             percibidas por dicho concepto, suma ésta que deberá
             ser actualizada a  la  fecha  de  reintegro  con el
             índice del costo  de  vida  y  con  un  interés del
             7 (siete) por ciento anual".
    
       13.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
                "Artículo 42.- El haber jubilatorio será móvil e
             igual en más  o  en  menos  a los porcentajes que a
             continuación se determinan, sobre las  remuneracio-
             nes actualizadas, sujetas  a aportes que perciba el
             agente en actividad:
                a) En la  jubilación ordinaria será igual al 70%
                   de dichas remuneraciones a elección del inte-
                   resado, correspondientes al último cargo  que
                   desempeñó, siempre que en este hubiera perma-
                   necido por lo  menos  12  (doce) meses conti-
                   nuos, o al  mejor cargo dentro de los últimos
                   10 (diez) años  de servicios y siempre que en
                   este se hubiese  desempeñado por lo menos du-
                   rante 3 (tres)  años continuos o discontinuos
                   y hubiese efectuado,  en  su oportunidad, los
                   aportes y contribuciones correspondientes;
                b) El de  la jubilación por invalidez, se calcu-
                   lará de acuerdo   a lo dispuesto en el inciso
                   a);
                c) El haber  de  la jubilación por edad avanzada
                   será equivalente  al 50% del que se fije para
                   la jubilación ordinaria,  con más una bonifi-
                   cación del 1%  de dicho promedio por cada año
                   que exceda de diez (10) años de servicios. En
                   el supuesto previsto en este inciso, el haber
                   jubilatorio no podrá  exceder del 90% del co-
                   rrespondiente a la jubilación ordinaria.
                      En ningún caso el haber emergente de cual-
                   quiera de  los incisos precedentes,  incluida
                   la movilidad que corresponda podrá exceder al
                   importe equivalente a  15  (quince)  veces el
                   haber  previsional  mínimo previsto  en  esta
                   Ley, ni podrá  ser  inferior a la que resulte
                   de aplicar tales  porcentajes  a la remunera-
                   ción del cargo  mínimo  dentro de la adminis-
                   tración provincial  centralizada. Esta dispo-
                   sición se aplicará  también  para el personal
                   comprendido en las   Leyes  números  3.886  y
                   4.303.
                      Todas  las  remuneraciones o  asignaciones
                   por las que se hubieren efectuado los aportes
                   correspondientes, se computarán a los efectos
                   del  haber jubilatorio; también cuando hubie-
                   ren sueldos acumulados  en el caso del desem-
                   peño de dos o más actividades comprendidas en
                   esta Ley. No  obstante,  el haber jubilatorio
                   de los agentes del Estado Provincial y de los
                   docentes que acumulen  cargos u horas de cla-
                   ses o cátedras en número superior a los auto-
                   rizados por las  normas de acumulación perti-
                   nentes, se determinarán en función del máximo
                   de cargos u  horas  de  clases o cátedras más
                   favorables  que  les estaba permitido  acumu-
                   lar".
    
       14.- Agrégase como último párrafo del Artículo 43, el si-
    guiente:
                "A los fines  de este artículo no serán de apli-
             cación, para obtener el mínimo de años de servicios
             con aportes, las  disposiciones  contenidas  en los
             artículos 7º inciso  c),  8º y 18 tercer parágrafo,
             debiendo la totalidad  de  la  antigüedad computada
             referirse a servicios  con aportes realizados en su
             momento".
    
       15.- Agrégase como último párrafo del Artículo 45, el si-
    guiente:
                "La incompatibilidad a  que se refiere el primer
             parágrafo de este artículo, será aplicable a partir
             de los 6  (seis)  meses subsiguientes a la fecha de
             vigencia de la  presente  ley, a quienes gozaran de
             cualquier jubilación  otorgada y/o  transformada en
             virtud de las leyes anteriormente vigentes, incluí-
             dos los de la Ley Nº 3.886 y 4.303 y por las cuales
             hubiera sido compatible su percepción con las remu-
             neraciones derivadas de  actividades en relación de
             dependencia".
    
       16.- Sustitúyese el Artículo 46 por el siguiente:
                "Artículo 46.- Cuando  el  jubilado  reingrese a
             cualquier actividad en relación de dependencia, de-
             berá denunciar esta circunstancia al Instituto den-
             tro del plazo  de 30 (treinta) días corridos a par-
             tir de la  fecha de reingreso; igual obligación in-
             cumbe al empleador que conociere tal hecho.
                El incumplimiento de  esta obligación, además de
             las consecuencias previstas en los Artículos 49 in-
             ciso a), 50 inciso b) y 51, según corresponda, hará
             pasible al jubilado  de  la obligación de restituir
             el total de las sumas percibidas indebidamente, las
             que se actualizarán  en función de las remuneracio-
             nes que perciben  los  agentes  en  actividad en el
             cargo tomado para  la  fijación del haber jubilato-
             rio, con más una multa equivalente al 50% (cincuen-
             ta por ciento)  de  aquellas sumas. Lo dispuesto en
             este parágrafo será  también de aplicación en todos
             los supuestos de  percepción indebida de jubilacio-
             nes o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en for-
             ma provisoria o  definitiva,  incluido  el supuesto
             del último parágrafo del Artículo 45".
    
       17.- Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 49 por
    los siguientes:
             "a) En la circunstancia prevista en el Artículo 46,
                 desde la fecha de reingreso a cualquier activi-
                 dad en relación  de dependencia y hasta el cese
                 definitivo en la misma; producido este cese, el
                 jubilado tendrá derecho  a reajuste del benefi-
                 cio mediante el cómputo de los nuevos servicios
                 siempre que éstos  fueren  por  un  período  de
                 3 (tres) o más años".
             "b) Si el  beneficiario  se  ausentare del país sin
                 previa comunicación al Instituto; cuando  dicha
                 ausencia exceda de los 60 (sesenta) días corri-
                 dos".
    
       18.- Suprímese en  el Artículo 51, la expresión "por este
    régimen o".
    
       19.- Sustitúyese el Artículo 54 por el siguiente:
                "Artículo  54.- A los fines de tramitar el bene-
             ficio previsional, reconocimiento de servicios o de
             percibir  haberes, los  interesados podrán  otorgar
             poder en escritura  pública o ante el Instituto; en
             este último caso,  se  adopta el formulario FI/U de
             la Secretaría de  Estado  de Seguridad Social de la
             Nación. Los que  hubieran otorgado poderes, deberán
             renovarlos o ratificarlos anualmente,  por escrito,
             en el mes de julio de cada año".
    
       Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
    de la Ley Nº 4.882.
    
       Art. 3º.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4882
    Derogada por Ley 5597

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4882 - REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
    PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - -

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