* DEROGADA * VISTO la autorización conferida por Resolución Nº 2132 de fecha 9 de Octubre de 1978 del señor Ministro del Interior, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.882, de fecha 22 de Agosto de 1977, conforme a las siguientes disposiciones: 1.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º, por el si- guiente: "a) Los Magistrados y funcionarios que desempeñen cargos en los órganos aludidos en el artículo 1º, creados por la Constitución; funcionarios, empleados y agentes consignados en el precitado artículo, ya sean titulares, reemplazantes, su- pernumerarios, contratados o temporarios, como así también los técnicos o profesionales de planta permanente o contratados, los en comi- sión o a término que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes de la Provincia, sus reparticiones u organismos descentralizados, incluidos los entes autárqui- cos, en las circunscripciones admininistrati- vas, municipalidades y comunas rurales del in- terior de la Provincia y todo el personal com- prendido en las leyes números 3.470, 3.886 y 4.303, así como los músicos de las Bandas de la Provincia." 2.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 4º por el si- guiente: "c) Viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y todo otro suplemento adicional que no revista el carácter de permanente y regular." 3.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente: "Artículo 8º.- Los afiliados a quienes no se hu- biera deducido aportes en su oportunidad, por remu- neraciones correspondientes a servicios comprendi- dos en los distintos regímenes del Instituto, po- drán solicitar se les formule cargo por su importe, el que se determinará en función de las pertinentes remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del beneficio; igual procedimiento se aplicará res- pecto a la contribución patronal que estará a cargo de la Repartición empleadora. En ambos casos, las sumas resultantes se cubrirán mediante un descuento del 15% sobre las retribuciones o los haberes de los beneficios a acordar. El derecho que acuerda este artículo, podrá ser ejercitado por quienes, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren en actividad o que habiendo cesado, hubieran solicitado el beneficio o recono- cimiento de servicios sin que estos aún les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin haberse amortizado previamente el 50% del cargo total, salvo forma de pago otorgada conforme a lo establecido en la re- glamentación de la presente ley y que podrá ser abonada directamente por el beneficiario, desconta- da de los haberes pendientes de pago o mediante un descuento adicional sobre los haberes a percibir y que se sumarán al descuento practicado conforme lo establecido en la primera parte del presente artí- culo. Lo dispuesto en el primer y segundo apartado del presente artículo será retroactivo a la fecha de vigencia de la Ley 4.882 debiéndose determinar por vía reglamentaria la forma de devolución de los importes resultantes a favor de los beneficiarios como consecuencia de la aplicación de este artí- culo. Podrán hacer uso de esta facultad, los derecho habientes con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de beneficios a que se refiere el presente artículo. Las disposiciones del presente artículo, como las del inciso e) del artículo anterior, no serán de aplicación respecto a: a) Los servicios referidos en el Art.2º, inciso e); b) Los servicios necesarios para obtener los be- neficios establecidos por los artículos 19, 20, 21, 22 y 23; c) Los beneficiarios con jubilación o pensión ya acordada en forma definitiva". 4.- Suprímese en el artículo 11, 1er. párrafo, "siendo, además, de aplicación la Resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fecha 20 de agosto de 1946".- 5.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 13, la expresión "desde el día del último cese", por "desde el día siguiente al del último cese". 6.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión "sin límite de edad", por "con 55 años de edad el varón y 52 años de edad la mujer". 7.- Sustitúyese en el inciso b) del artículo 21, la ex- presión "sin límite de edad", por "a los 55 años de edad el varón y a los 52 años de edad la mujer". 8.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 23, la expresión "sin límite de edad", por "y 50 años de edad". 9.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente: "Artículo 22.- Los docentes que acumulen dos o más cargos docentes, podrán obtener jubilación or- dinaria parcial por alguno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado 5 (cinco) años de an- tigüedad como mínimo, y continuaren desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. Podrán continuar en actividad en el otro cargo o en hasta doce horas de clases semanales o cargo equivalente, sin que en el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni aumentar el número de clases semanales computables a los fines de determinar el haber jubilatorio. En este supuesto a los fines de determinar el haber previsional, únicamente se tomará en cuenta la remuneración correspondiente al cargo docente en el que se jubila y la asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total. Cuando cesaren definitivamente, será de a- plicación lo dispuesto en el artículo 45, tercer párrafo, última parte". 10.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26.- Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año del ce- se o desde el vencimiento del plazo a que se refie- re el inciso a) del artículo 14º, se presume que el interesado se hallaba capacitado a la fecha del ce- se o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos. Es a cargo de los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad in- vocada y la fecha en la que la misma se produjo. Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del cese y el interesado hubiese prestado servicios ininterrumpidamente durante los 10 (diez) años inmediatamente anteriores, se presume que a- quella se produjo durante la relación de trabajo". 11.- Derógase el Artículo 32.- 12.- Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente: "Artículo 35.- Dentro del plazo de 24 meses, computables a partir de la presentación de la soli- citud de un beneficio jubilatorio, el interesado deberá presentar los informes, certificados y demás documentación necesaria a juicio del Instituto para que este resuelva, en definitiva, el pedido de ju- bilación. Vencido dicho plazo, sin que el interesa- do complete tales requerimientos, caducará de inme- diato el beneficio provisorio y las actuaciones se reservarán hasta tanto las mismas estén en condi- ciones para el otorgamiento definitivo. Sin embargo si dentro de los seis meses subsiguientes al venci- miento del plazo previsto en este artículo el inte- resado no hubiera dado cumplimiento a las obliga- ciones que en el mismo se prevén, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extra- judicial, deberá reintegrar al Instituto las sumas percibidas por dicho concepto, suma ésta que deberá ser actualizada a la fecha de reintegro con el índice del costo de vida y con un interés del 7 (siete) por ciento anual". 13.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente: "Artículo 42.- El haber jubilatorio será móvil e igual en más o en menos a los porcentajes que a continuación se determinan, sobre las remuneracio- nes actualizadas, sujetas a aportes que perciba el agente en actividad: a) En la jubilación ordinaria será igual al 70% de dichas remuneraciones a elección del inte- resado, correspondientes al último cargo que desempeñó, siempre que en este hubiera perma- necido por lo menos 12 (doce) meses conti- nuos, o al mejor cargo dentro de los últimos 10 (diez) años de servicios y siempre que en este se hubiese desempeñado por lo menos du- rante 3 (tres) años continuos o discontinuos y hubiese efectuado, en su oportunidad, los aportes y contribuciones correspondientes; b) El de la jubilación por invalidez, se calcu- lará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a); c) El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 50% del que se fije para la jubilación ordinaria, con más una bonifi- cación del 1% de dicho promedio por cada año que exceda de diez (10) años de servicios. En el supuesto previsto en este inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder del 90% del co- rrespondiente a la jubilación ordinaria. En ningún caso el haber emergente de cual- quiera de los incisos precedentes, incluida la movilidad que corresponda podrá exceder al importe equivalente a 15 (quince) veces el haber previsional mínimo previsto en esta Ley, ni podrá ser inferior a la que resulte de aplicar tales porcentajes a la remunera- ción del cargo mínimo dentro de la adminis- tración provincial centralizada. Esta dispo- sición se aplicará también para el personal comprendido en las Leyes números 3.886 y 4.303. Todas las remuneraciones o asignaciones por las que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se computarán a los efectos del haber jubilatorio; también cuando hubie- ren sueldos acumulados en el caso del desem- peño de dos o más actividades comprendidas en esta Ley. No obstante, el haber jubilatorio de los agentes del Estado Provincial y de los docentes que acumulen cargos u horas de cla- ses o cátedras en número superior a los auto- rizados por las normas de acumulación perti- nentes, se determinarán en función del máximo de cargos u horas de clases o cátedras más favorables que les estaba permitido acumu- lar". 14.- Agrégase como último párrafo del Artículo 43, el si- guiente: "A los fines de este artículo no serán de apli- cación, para obtener el mínimo de años de servicios con aportes, las disposiciones contenidas en los artículos 7º inciso c), 8º y 18 tercer parágrafo, debiendo la totalidad de la antigüedad computada referirse a servicios con aportes realizados en su momento". 15.- Agrégase como último párrafo del Artículo 45, el si- guiente: "La incompatibilidad a que se refiere el primer parágrafo de este artículo, será aplicable a partir de los 6 (seis) meses subsiguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, a quienes gozaran de cualquier jubilación otorgada y/o transformada en virtud de las leyes anteriormente vigentes, incluí- dos los de la Ley Nº 3.886 y 4.303 y por las cuales hubiera sido compatible su percepción con las remu- neraciones derivadas de actividades en relación de dependencia". 16.- Sustitúyese el Artículo 46 por el siguiente: "Artículo 46.- Cuando el jubilado reingrese a cualquier actividad en relación de dependencia, de- berá denunciar esta circunstancia al Instituto den- tro del plazo de 30 (treinta) días corridos a par- tir de la fecha de reingreso; igual obligación in- cumbe al empleador que conociere tal hecho. El incumplimiento de esta obligación, además de las consecuencias previstas en los Artículos 49 in- ciso a), 50 inciso b) y 51, según corresponda, hará pasible al jubilado de la obligación de restituir el total de las sumas percibidas indebidamente, las que se actualizarán en función de las remuneracio- nes que perciben los agentes en actividad en el cargo tomado para la fijación del haber jubilato- rio, con más una multa equivalente al 50% (cincuen- ta por ciento) de aquellas sumas. Lo dispuesto en este parágrafo será también de aplicación en todos los supuestos de percepción indebida de jubilacio- nes o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en for- ma provisoria o definitiva, incluido el supuesto del último parágrafo del Artículo 45". 17.- Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 49 por los siguientes: "a) En la circunstancia prevista en el Artículo 46, desde la fecha de reingreso a cualquier activi- dad en relación de dependencia y hasta el cese definitivo en la misma; producido este cese, el jubilado tendrá derecho a reajuste del benefi- cio mediante el cómputo de los nuevos servicios siempre que éstos fueren por un período de 3 (tres) o más años". "b) Si el beneficiario se ausentare del país sin previa comunicación al Instituto; cuando dicha ausencia exceda de los 60 (sesenta) días corri- dos". 18.- Suprímese en el Artículo 51, la expresión "por este régimen o". 19.- Sustitúyese el Artículo 54 por el siguiente: "Artículo 54.- A los fines de tramitar el bene- ficio previsional, reconocimiento de servicios o de percibir haberes, los interesados podrán otorgar poder en escritura pública o ante el Instituto; en este último caso, se adopta el formulario FI/U de la Secretaría de Estado de Seguridad Social de la Nación. Los que hubieran otorgado poderes, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de julio de cada año". Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley Nº 4.882. Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4882 - REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - -