• Detalle de Ley

    Ley N°: 4373
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 07/11/1975
    Promulgada: 25/11/1975
    Publicada: 04/12/1975
    Boletin Of. N°: 18616

  • Texto
  • 
    * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                             TITULO I
                            Capítulo I
                     Creación y Organización
    
       Artículo 1º.- Créase el Instituto de Previsión y  Seguri-
    dad Social de  Tucumán. Constituye un  servicio público  con
    autarquía administrativa, personalidad jurídica e individua-
    lidad financiera, y se regirá  por las  disposiciones  de la
    presente ley. Tiénese como equivalente a  todos  los efectos
    del organismo que por esta ley se crea, las siguientes deno-
    minaciones: Instituto de Seguridad Social de la Provincia  e
    Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
       
       Art.2º.- El Instituto será administrado por un directorio
    compuesto por un presidente y seis vocales.
       El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
    cuerdo del Senado y tendrá el sueldo que determine el presu-
    puesto anual del instituto. En caso de ausencia lo remplaza-
    rá un vicepresidente elegido de entre los  miembros  del di-
    rectorio. En caso de vacancia definitiva, el Poder Ejecutivo
    designará un nuevo presidente, con acuerdo del Senado por el
    término que reste para completar el período.
       Los vocales serán: Tres representantes  de los  empleados
    en actividad, uno por cada poder, con antigüedad no inferior
    a diez años de servicio reconocidos por el Instituto, elegi-
    dos por los agentes del respectivo Poder, y  tres  represen-
    tantes de los jubilados que no estuvieren en relación de de-
    pendencia con la Administración Pública.
       Todos los miembros del directorio durarán  cuatro  años y
    caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se desig-
    ne sus reemplazantes.
       Los vocales serán elegidos en forma individual, por vota-
    ción directa de los afiliados en actividad y de los  jubila-
    dos. Las elecciones se regirán por el procedimiento que fije
    el Poder Ejecutivo.Simultáneamente con los titulares se ele-
    girá un suplente por cada uno de ellos, los que reemplazarán
    a los vocales titulares en caso de  ausencia o  vacancia de-
    finitiva y en esta última situación completan su mandato.
       El presidente es el ejecutor de las resoluciones del  di-
    rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca-
    so de empate su voto decide.
       
       Art.3º.- En el presupuesto del organismo se fijará la re-
    muneración a los directores, como así también  en la  regla-
    mentación se determinará el monto  de la  multa a  aplicarse
    por inasistencia a las reuniones.
       
       Art.4º.- El director sesionará validamente con el  quórum
    de cuatro (4) miembros y resolverá  los  asuntos  por simple
    mayoría de votos.
    
                            Capítulo II
                           Administración
       
       Art.5º.- Son atribuciones y deberes del directorio:
       a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y  dictar  las
    normas reglamentarias;
       b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presu-
    puesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la
    presente ley. El presupuesto de gasto de  administración  no
    podrá exeder del 6 % de sus ingresos;
       c) Designar y remover el personal en general del organis-
    mo;
       d) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el  perso-
    nal conforme lo establece el estatuto del personal del  Ins-
    tituto, sin perjuicio de las que fijen el reglamento  inter-
    no;
       e) En general otorgar todos los actos necesarios para  el
    cumplimiento de los fines del Instituto de Previsión y Segu-
    ridad Social de Tucumán, incluyéndose las facultades de con-
    traer obligaciones, celebrar toda clase  de  contratos  y en
    especial, permutas, locación  de  cosas, obras y  servicios,
    compra y venta de muebles, inmuebles y  semovientes, otorgar
    hipotecas, mandatos, tomar y conservar tenencias y  posesio-
    nes, hacer novaciones y  transacciones; conceder  esperas  y
    quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos en dinero al  in-
    rés corriente, de particulares y de las instituciones banca-
    rias tanto oficiales como privadas, estar en juicio como ac-
    tor y/o demandado, comprometer en arbitros, prorrogar juris-
    dicciones, intentar acciones civiles, comerciales y penales,
    entendiéndose que la enunciación presedente es meramente  e-
    jemplificativa y no taxativa;
       f) Fijar al gerente general en la respectiva  reglamenta-
    ción sus atribuciones y obligaciones;
       g) Velar por la fiel observancia  de  las  prescripciones
    que la presente ley establece  para el  otorgamiento  de los
    beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones  que
    contiene;
       h) Administrar los fondos del  Instituto  conforme a  los
    objetivos pertinentes;
       i) El ejercicio económico-financiero comenzará el primero
    de enero y concluíra el 31 de diciembre de cada año.
       La memoria, balance general, inventario y  cuadro  demos-
    trativo de pérdidas y ganancias correspondientes  a cada  e-
    jercicio, serán elevados por el directorio al Ministerio  de
    Bienestar Social dentro de los 90 días de  finalizado  el e-
    jercicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
       j) Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín Oficial,
    el balance general del Instituto;
       K) Disponer el pago de los beneficios acordados, así  co-
    mo los gastos resueltos y compromisos contraídos por el Ins-
    tituto;
       l) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que  a-
    cuerde la presente ley;
       m) No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo que no
    se requiera para los pagos comunes, debiendo todos los  fon-
    dos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la
    Provincia, conforme con lo dispuesto por la Ley de  Contabi-
    lidad;
       n) Efectuar préstamos dentro de las posibilidades  econó-
    micas del Instituto, a los empleados de la administración a-
    filiados al mismo, jubilados y pensionados  hasta  seis  (6)
    veces la asignación mensual respectiva, con interés  que  no
    podrá ser superior al fijado por el Banco de la Provincia, y
    conforme a las normas que se fije en la reglamentación que a
    propuesta del directorio dicte el  Poder  Ejecutivo. En  las
    mismas condiciones anteriormente mencionadas y hasta un  má-
    ximo de tres (3) veces el sueldo mensual, por  persona, para
    gastos del hogar a los que vayan a contraer  matrimonio, im-
    porte que será efectivado a la presentación del  certificado
    expedido por el Registro Civil, siendo este  préstamo  inde-
    pendiente del anterior y concedido con garantías suficientes
    a juicio del directorio;
       o) Dictar el reglamento interno administrativo del  orga-
    nismo.
       
       Art.6º.- Son atribuciones y deberes del presidente:
       a) Ejercer todos los actos de administración que no estu-
    vieren reservados al Directorio;
       b) Ejercer la representaicón legal del Directorio para la
    realización de los actos que le son atribuidos por el  artí-
    culo 5º;
       c) Presidir las reuniones del Directorio haciendo  obser-
    var la regularidad de las mismas.
    
                            Capítulo III
                             Afiliados
    
       Art.7º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos  en
    las disposiciones de esta ley:
       a) Los jueces, miembros  y  funcionarios  que  desempeñen
    cargos creados por la Constitución, excepto  el de  goberna-
    dor, empleados y agentes civiles, ya sean titulares o  reem-
    plazantes, supernumerarios, técnicos profesionales contrata-
    dos y no contratados, los en  comisión  o a  término  que en
    forma permanente  o  transitoria  desempeñen  cargos, aunque
    fueren de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes de
    la Provincia, sus reparticiones u organismos  centralizados,
    descentralizados o autárquicos, de las comunas rurales y  de
    las municipalidades del interior de la provincia, y todo  a-
    quel personal comprendido en las leyes nº 3.470 y 3.886, así
    como los músicos de las bandas de la Provincia;
       b) Los empleados y agentes civiles o  uniformados, perma-
    nentes, designados por el gobierno  para  cumplir  funciones
    policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o
    empresas particulares;
       c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutuali-
    dad Provincial Antituberculosa, siempre que estén en uso  de
    licencia sin goce de sueldo, ajustando  a las  disposiciones
    legales vigentes;
       d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales
    de la Provincia, comunas rurales y municipalidades del inte-
    rior, como agentes ejecutores u otras formas similares, cuya
    designación emane de  autoridad provincial o municipal debi-
    damente facultada aunque su remuneración sea liquidada a tí-
    tulo  de  comisión  u  otra forma análoga y siempre que ello
    ocurra por intermedio y control de la repartición a que per-
    tenece;
       e) Los que desempeñaren servicios de  carácter  honorario
    prestados a la Provincia, siempre que existiere  designación
    expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
    mientos rentados en cargos equivalentes, y que la misma  en-
    cuadre en disposiciones legales que contemplen la prestación
    de dichos servicios.
       
       Art.8º.- Quedan igualmente comprendidos  como  beneficia-
    rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex-Institu-
    to de Previsión Social de la Provincia y ex-Instituto de Se-
    guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en  ade-
    lante se jubilaren o pensionaren.
    
                             Capítulo IV
                     Recursos Financieros Aportes
                            Remuneraciones
       
       Art.9º.- Los fondos del Instituto de Previsión y  Seguri-
    dad Social de Tucumán, se constituirán:
       a) Con el patrimonio del ex-Instituto de Seguridad Social
    de la Provincia de Tucumán;
       b) Con el aprote del 12%  sobre  las  remuneraciones  del
    personal a que se refiere el artículo 7º, excepto  los  com-
    prendidos en el inciso b) del mismo, artículos 42, 43 y  le-
    yes 3.470 y 3.668, que aportarán el 14%;
       c) Con el primer mes  de sueldo  íntegro  que perciba  el
    personal aludido en el artículo 7º, al ingresar a las  acti-
    vidades comprendidas en esta ley, o cuando  reingrese si  es
    que antes no hubiere sufrido este descuento. El pago de esta
    contribución se hará en 10 cuotas mensuales, iguales y  con-
    secutivas;
       d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de suel-
    do del personal comprendido en el artículo  7º, en  los  si-
    guientes casos:
       1- Cuando reciba un aumento de sueldo;
       2- Cuando pase a ocupar un empleo con mayor retribución;
       3- Cuando reingrese a la Administración con un empleo que
    tenga mayor retribución que cualquier otro anterior y hubie-
    ra contribuido con los aportes respectivos.
       Todos los descuentos  correspondientes a  este inciso  se
    harán en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
       e) Con la contribución  patronal del 15%  del Estado, re-
    particiones   autárquicas, comunas  rurales, municipalidades
    del interior y los comprendidos en los artículos 14 y 24  de
    la presente ley; con la contribución patronal del 18%  sobre
    las remuneraciones del personal  comprendido en  el artículo
    7º, inciso b), artículo 42, 43 y leyes 3470 y 3886;
       f) Con el aporte y contribución, ambos a cargo del  Esta-
    do, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y  munici-
    palidades del interior, sobre el sueldo que  corresponda  al
    cargo que desempeñaba el empleado beneficiado  sin  goce  de
    sueldo, por acogimiento a los  beneficios de  la  Mutualidad
    Provincial Antituberculosa;
       g) Con el importe de las multas y retenciones que proven-
    gan de suspensiones o licencias sin  sueldo, siempre  que no
    nombraren reemplazantes;
       h) Con el importe de los sueldos de los afiliados que  no
    fueren cobrados en el término de un año;
       i) Con  los  aportes reintegrables y  por cualquier  otro
    cargo que se establece en la presente ley;
       j) Con el importe de legados y donaciones;
       k) Con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no
    tuvieren otra afectación especial;
       l) Con el interés del 7% del bono por valor de  1.500.000
    pesos m/n otorgado por la Provincia en virtud de la ley  del
    20 de julio de 1927;
       ll) Con los intereses que devenguen las  operaciones  que
    realice con sus fondos, y rentas de otros bienes que el Ins-
    tituto posea o adquiera en el futuro;
       m) Con el 20% de la recaudación proveniente  de  publica-
    ciones efectuadas en el Boletín Oficial por orden judicial;
       n) Con el producido líquido de tres sorteos  extraordina-
    rios de la lotería de la Caja Popular de Ahorros de la  Pro-
    vincia a realizarse en la segunda  semana de  los  meses  de
    marzo, junio y septiembre de cada año. Para la determinación
    del líquido sólo se computarán como gastos los producidos ú-
    nicamente en el departamento de lotería, importe que deposi-
    tará dicha Institución dentro de los 60 días  de  realizados
    dichos sorteos;
       o) Con los importes que se reciban de otras cajas o  Ins-
    tituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad ju-
    bilariorio;
       p) Con los aportes o cuotas que  fije  la  reglamentación
    por los distintos seguros y subsidios que explote el  Insti-
    tuto, creados o a crearse, y otros recursos que se  incorpo-
    ren;
       q) Con los intereses devengados por los aportes y contri-
    buciones adeudados. La deuda será calculada en base a  suel-
    dos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago con
    más el interés corriente de acuerdo con la tasa de  descuen-
    tos de documentos del Banco de la Provincia de  Tucumán  que
    rija en ese momento.
       
       Art.10.- Los descuentos fijados en los  incisos  b) y  f)
    del artículo anterior, son obligatorios a partir  de los  18
    años de edad.
       Los  aportes  que  fijan los incisos c) y d) del artículo
    anterior  se  efectuarán  cuando  se  trate de designaciones
    efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente  que
    figuren como tales en ley de Presupuesto  de la  Provincia y
    sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del
    artículo anteriormente citado que consistirá el primer  mes,
    más el porciento sobre el resto del sueldo.
       
       Art.11.- Los fondos del Instituto  quedan  exclusivamente
    afectados al pago de los beneficios  establecidos  por  esta
    ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o in-
    versiones facultadas por la presente ley.
       La infracción a esta norma, además de las sanciones pena-
    les correspondientes, hará personalmente responsable con sus
    bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso  inde-
    bido de los fondos del ente previsional y esa  responsabili-
    dad  se  hará efectiva  de  oficio o a petición de cualquier
    afiliado o beneficiario de esta ley.
       
       Art.12.- Los fondos que forman el  patrimonio  financiero
    del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia
    de Tucumán, casa central, en  cuenta  corriente  denominada:
    "Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán - Fon-
    do Ley..." a la orden conjunto del  Presidente o  Vicepresi-
    dente y Contador o Subcontador.
       Mensualmente se autorizará un duodécimo  del  presupuesto
    para la atención de las erogaciones dispuestas por el Direc-
    torio o Presidente, según corresponda, cuya aplicación esta-
    rá a cargo de un gerente General y el contador, a cuyo efec-
    to se dispondrá la apertura de una cuenta a la orden conjun-
    ta de estos dos últimos.
       El Directorio para disponer la autorización de  un  nuevo
    duodécimo, deberá requerir rendición de  cuentas  del  ante-
    rior.
       
       Art.13.- Declárase inembargables los  bienes  y  recursos
    del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
       
       Art.14.- La circunstancia de estar el afiliado comprendi-
    do en otro régimen de previsión nacional, provincial o muni-
    cipal por actividades distintas a las enumaradas en el artí-
    culo 7º así como el hecho de gozar de cualquier  jubilación,
    pensión o retiro, no eximen de la obligación de efectuar  a-
    portes al régimen de la presente.
       Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por  ser-
    vicios pertenencientes a este régimen, aportará obligatoria-
    mente por cada uno de ellos.
       
       Art.15.- Se considera  remuneración  a  los  fines de  la
    presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di-
    nero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo  anual
    complementario, honorarios, comisiones, participación en las
    ganancias, viáticos y suplementos adicionales  que  revistan
    el carácter de habituales y regulares, y de gastos de repre-
    sentación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra  re-
    tribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne
    percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
       
       Art.16.- Las retribuciones en especie de  valor  incierto
    serán estimadas por la repartición empleadora.
       El valor de las retribuciones en especie no excederá  del
    50% de la retribución que se abone o perciba en dinero el a-
    filiado.
       
       Art.17.- A los efectos de establecer los aportes  corres-
    pondientes a servicios honorarios se  considerará  devengada
    la remuneración que para iguales o similares actividades ri-
    gieron en las épocas en que se cumplieron.
      El aporte personal y la contribución patronal estarán res-
    pectivamente a cargo del agente y del organimso pertinente.
       
       Art.18.- La remuneración que perciba el afiliado a la fe-
    cha de su incorporación al período de servicio militar obli-
    gatorio, estará sujeta mientas subsista  tal  circunstancia,
    al aporte personal y contribución del Estado en  las  condi-
    ciones que fija el artículo 9º, incisos b) y e), respectiva-
    mente, de la presente ley.
       
       Art.19.- Los conceptos remunerativos que  se mencionan  a
    continuación no estarán sujetos a aportes:
       a) asignaciones familiares;
       b) viáticos y suplementos adicionales cuando no  revistan
    el carácter de permanentes y regulares;
       c) las indemnizaciones que se abonen por antigüeda en ca-
    so de despido, por vacaciones no gozadas o  por  incapacidad
    total o parcial derivadas de accidentes  del  trabajo, o en-
    fermedad profesional:
       d) las asignaciones pagadas en conceptos de becas.
       En cambio se considera remuneración las gratificaciones o
    propinas que reciben los empleados de casinos, en forma  re-
    gular y permanente, por la cual  deberán  hacer  aportes  de
    ley, quedando a cargo del Estado la respectiva contribución.
    
                            Capítulo V
                       Cómputo de Servicios
       
       Art.20.- Se computará el tiempo de los servicios  efecti-
    vos continuos o discontinuos, prestadas a partir de  los  18
    años de edad en actividades del régimen de la presente ley y
    los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilatoria.
       No se computarán los períodos no  remunerados  correspon-
    dientes a interrupciones o  suspensiones, salvo  disposición
    en contrario de la presente ley, debiendo, eso  sí, conside-
    rarse lo que prescribe la número 4.026.
       Asimismo el excedente de años de servicios compensará  la
    insuficiencia de edad en proporción de 2 por 1, y  viceversa
    cuando resulten insuficientes los servicios.
       
       Art.21.- En los casos de trabajos continuos, la  antigüe-
    dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación
    de las tareas hasta la fecha de cesación  de los  mismos. Si
    las tareas fueran remuneradas por día o por hora, el período
    normal  de  trabajo  se computará por 240 días o 1680 horas,
    igual a un año.
       Para el cómputo de servicios exigidos  por  esta  ley, la
    fracción de seis meses y un día se tomará por un año entero,
    temperamento que se aplicará en el  cómputo  final, si  ello
    correspondiese, para obtener el beneficio jubilatorio.
       Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo  a  compu-
    tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra-
    bajo hasta la entrega del mismo.
       
       Art.22.- No se computarán mayor período de servicios  que
    el tiempo calendario que resulte  entre las  fechas  que  se
    consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
       
       Art.23.- Se computarán como tiempo de servicios:
       a) Los períodos de licencia, descansos  legales, enferme-
    dad, accidentes, maternidad u otras causas que no  interrum-
    pan la relación de dependencia, siempre que por tales perío-
    dos se hubiere percibido renumeración o prestación compensa-
    toria de esta;
       b) El período de  servicio  militar  obligatorio, siempre
    que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en
    actividad;
       c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a  la
    Mutualidad Provincial Antituberculosa.
       
       Art.24.- Serán computables los servicios con aportes  re-
    tirados.
       El Instituto formulará el cargo respectivo al  interesado
    y el mismo será sin intereses y amortizado en  cuotas  hasta
    un 15% de las retribuciones o los haberes  de  jubilación  o
    sobre la pensión que corresponda a los derecho-habientes.
       
       Art.25.- Los afiliados a quienes no se  hubiera  deducido
    aportes en su oportunidad por remuneraciones  correspondien-
    tes a servicios comprendidos en el régimen del  ex-Instituto
    de Previsión Social de la Provincia y ex-Instituto de  Segu-
    ridad Social de la Provincia de Tucumán, podrán solicitar se
    les formule cargo por su importe, que se cubrirán  mendiante
    un descuento hasta del 15% anual sobre las  retribuciones  o
    los haberes de los beneficios a acordar. Tales importes ten-
    dran un recargo del 4% anual.
       La repartición empleadora deberá también  integrar el  a-
    porte patronal correspondiente con el 4% de interés anual.
       Los cargos jubilatorios presciptos por la ley Nº 4.026 se
    efectivizarán conforme lo dispone la misma
       
       Art.26.- Los servicios prestados  con  anterioridad a  la
    vigencia de esta ley serán reconocidos y computados conforme
    con las disposiciones de la  presente, incluyéndose  en  sus
    alcances a aquellos afiliados pertenencientes a empresas es-
    tatales disueltas, pero estos últimos deberán  ingresar  los
    aportes tal como lo establece el artículo  6º de la  Ley  Nº
    4.026.
       
       Art.27.- Se efectuará el reconocimiento  de  servicios  a
    los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer el
    sistema de reciprocidad, en cuyo caso se  aplicará  lo  dis-
    puesto por el artículo 25 de la presente.
       Art.28.- El reconocimiento de servicios estará  sujeto  a
    las transferencias por parte de las Cajas o  Institutos  que
    los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en
    modo alguno al otorgamiento y liquidación de los beneficios.
       
       Art.29.- Cuando resultare de aplicación el régimen de re-
    ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre-
    vistas en el art. 86 de la Ley nacional Nº 18.037.
    
                            TITULO II
                           Capítulo VI
                       De las Jubilaciones
    
       Art.30.- La jubilación es vitalicia. El derecho a solici-
    tarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la pre-
    sente y las leyes de fondo prevé.
       
       Art.31.- Establécese las siguientes jubilaciones:
       a) Ordinaria;
       b) Invalidez;
       c) Cesantía;
       d) Edad avanzada.
       
       Art.32.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los  afi-
    liados que hayan cumplido:
       a) 30 años de servicio y 55 años de edad el varón;
       b) 25 años de servicios y 50 años de edad la mujer.
       
       Art.33.- Tendrán derecho a la jubilación  por  invalidez,
    cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los  afilia-
    dos que se incapaciten física o  intelectualmente  en  forma
    total para el desempeño de cualquier actividad.
       La invalidez que produzca en la capacidad laborativa  una
    disminución del 60% o más, se considera total.
       La posibilidad de sustituir la habitual actividad del  a-
    filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales,
    será razonablemente apreciada por el Instituto teneniendo en
    cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita-
    da,la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las con-
    clusiones del dictamen médico respecto del grado y naturale-
    za de la invalidez.
       
       Art.34.- La invalidez total transitoria que sólo produzca
    una incapacidad verificada o  probable  que  no  exceda  del
    tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción  de
    remuneración u otra percepción sutitutiva de esta, no dá de-
    recho a la jubilación por invalidez.
       
       Art.35.- La apreciación de la invalidez que  se  menciona
    en el artículo anterior, se efectuará por un tribunal médico
    que integrarán un facultativo designado por el Ministerio de
    Bienestar Social, un médico con funciones en el Departamento
    General de Policía y el médico del Instituto.
       
       Art.36.- Acordada la Jubilación por invalidez, el benefi-
    ciario será sometido a exámenes médicos cada dos  años  que-
    dando sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabili-
    tadora y readaptadora que se establezcan, sin  perjuicio  de
    que el Instituto proceda de oficio.
       
       Art.37.- Si el jubilado por invalidez fuera declarado há-
    bil y al momento de producirse su  anterior  incapacidad  se
    encontraba prestando servicios en la administración  provin-
    cial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó.
       El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca
    la reincorporación, debiendo la repartición empleadora reem-
    bolsar al Instituto los importes que este hubiere abonado.
       
       Art.38.- Cuando al jubilado por invalidez no compareciera
    por ante el tribunal Médico para los exámenes que se requie-
    ran, dentro del término de tres meses, contados desde la no-
    tificación del Instituto, o no se sometiera a los tratamien-
    tos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el pago
    hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o  justifi-
    que la imposibilidad.
       
       Art.39.- El beneficio por invalidez será definitivo cuan-
    do el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere perci-
    bido el mismo durante 5 años.
       
       Art.40.- Para tener derecho a la jubilación por cesantía,
    el afiliado acreditará 25 o más años de servicios con  apor-
    tes y sin límite de edad, debiendo justificar que la  causal
    de su cesantía no afecta el desempeño de su cargo.
       
       Art.41.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanza-
    da los afiliados:
       a) Que hubieren cumplido 65 años de edad para el varón  y
    60 años de edad para la mujer.
       b) Que acrediten 10 años cumputables de servicios con  a-
    portes en uno o más régimenes jubilatorios  comprendidos  en
    el sistema de reciprocidad, con una prestación de  servicios
    de por lo menos 5 años en la Administración Pública  Provin-
    cial y se encontraren en actividad.
       
       Art.42.- El personal comprendido en la Ley  Nº  3.886  se
    regirá por las disposiciones de la misma.
       El personal que desempeñe habitualmente trato o  contacto
    directo con pacientes en leprosarios, salas de servicios  de
    enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados, o
    establecimientos de diferenciados mentales y médicos y  téc-
    nicos radiólogos, profesionales y auxiliares técnicos de la-
    boratorios de los establecimientos preventivos y asistencia-
    les del estado y taquígrafos parlamentarios en ejercicio  de
    sus funciones, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con
    30 años de tales servicios, sin límite de edad, computándose
    1,5 años por cada uno de servicios que revistan  en ese  ca-
    rácter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar  un  aporte
    adicional del 2% sobre el descuento que fija la ley. Para el
    reconocimiento de servicios anteriores de esta naturaleza se
    formulará el cargo respectivo equivalente al aporte  del  2%
    de los haberes percibidos capitalizados al 4% anual, pagade-
    ros en cuotas mensuales hasta 60 meses.
       Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado  en
    el párrafo precedente dentro de los seis meses de la promul-
    gación de esta ley.
       
       Art.43.- Los miembros de la Corte  Suprema  de  Justicia,
    Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, Defensores de
    Pobres y Ausentes y Asesores de Menores e Incapaces  que  se
    desempeñen  o hubieren desempeñado como  tales, con  acuerdo
    del Senado; los legisladores y ex-legisladores de la Provin-
    cia, los Ministros que permanezcan o hayan  permanecido  por
    lo  menos  dos  años en sus cargos en gobiernos surgidos por
    elección popular; los Secretarios y Pro-Secretarios  de  las
    Cámaras Legislativas designados en  período  constitucional,
    serán beneficiarios del presente régimen jubilatorio. A  ta-
    les fines deberán acreditar:
       a) 25 años de servicios en la actividad pública o privada
    continuos o discontinuos, sin límite de edad;
       b) haber afectuado aportes previsionales en cualquier ca-
    ja del país, del mismo modo e  igual  tiempo, salvo  caso de
    que el tiempo en que la obligatoriedad de los  aportes  esté
    limitada por la fecha de vigencia de otras leyes previsiona-
    les. En este supuesto, será obligatorio el aporte como míni-
    mo durante 20 años.
       
       Art.44.- las jubilaciones del personal docente comprendi-
    dos en la ley Nº 3.470, se regirán por las disposicones  ge-
    nerales de la presente ley y las particulares que  a  conti-
    nuación se establecen:
       a) Los docentes de todas las  ramas  de  la enseñanza, al
    frente directo de alumnos y el personal directivo y  técnico
    docente con más de 10 años al frente de grado , obtendrá  la
    jubilación ordinaria al cumplir 25 años de servicios sin lí-
    mite de edad;
       b) Los docentes con más de 15 años en la enseñanza  dife-
    renciada, al frente directo de alumnos y el personal  direc-
    tivo, con más de 10 años al frente directo de grados, en es-
    te tipo de enseñanza, obtendrán la jubilación  ordinaria  al
    cumplir 20 años de servicios en escuelas  diferenciadas, sin
    límite de edad;
       c) Los maestros secretarios se jubilarán en la forma  es-
    tablecida en el inciso a) siempre  que  hubieren  estado  al
    frente directo de alumnos por lo menos durante 15 años;
       ch) El personal directivo y técnico docente y  los  maes-
    tros no comprendidos en los incisos anteriores del  presente
    artículo, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir 30 a-
    ños de servicios y 55 años de edad el  varón y  25  años  de
    servicios y 50 años de edad la mujer;
       d) Los servicios en escuelas de ubicación muy  desfavora-
    bles con residencia obligatoria, se computarán a razón de  4
    años por cada 3 de servicios efectivos;
       e) Regirá  para  el personal docente el haber jubilatorio
    movil, en la proporción que se determina por  esta  ley y se
    realizarán las deducciones que  correspondan  según la clase
    de jubilación a la que se acoja,  declarándose al mencionado
    personal  docente  comprendido en lo que dispone el articulo
    49 de la presente ley;
       f) A los efectos jubilatorios, se considerarán todas  las
    remuneraciones que el docente perciba  regularmente, como a-
    signación por  cargo, funciones  diferenciales, prolongación
    habitual de jornada, bonificación por ubicación  y  antigüe-
    dad.
       El descuento jubilatorio y la contribución correspondien-
    te se efectuará sobre estas remuneraciones.
       
       Art.45.- Para tener derecho a cualquiera de  los  benefi-
    cios jubilatorios que acuerda esta ley, el  afiliado  deberá
    aportar al presente régimen por lo menos durante  diez  (10)
    años, continuos o discontinuos, siendo  necesario  estar  en
    actividad. La presente disposición no  rige  para  los  com-
    prendidos en el artículo 43.
       
       Art.46.- Todas las jubilaciones se abonarán a los benefi-
    ciarios desde el día que hubieran dejado de percibir remune-
    ración del empleador.
       
       Art.47.- En el caso de que se hubiera producido o  produ-
    jere la caducidad o  disolución  del  Poder  Legislativo, se
    considerará como si los legisladores hubieran  cumplido  con
    la integridad del mandato.
       Para acogerse a los beneficios  jubilatorios  se  cumpli-
    mentarán los siguientes requisitos:
       a) Aportar la correspondiene al período completo del man-
    dato;
       b) El aporte personal y la contribución del  empleador  a
    realizarse, deberá calcularse sobre las  remuneraciones  ac-
    tualizadas.
    
                           Capítulo VII
                     Haber de las Jubilaciones
    
       Art.48.- El haber jubilatorio será móvil e igual  al  82%
    de la remuneración conforme a lo establecido en el  artículo
    15 de la presente ley.
       
       Art.49.- El haber mensual jubilatorio se regirá de la si-
    guiente manera:
       a) La jubilación ordinaria será igual al  82%  móvil  del
    promedio de los últimos seis  (6) meses corridos  del  haber
    que perciba el afiliado, o doce (12) meses no  correlativos,
    a elección del agente;
       b) El haber de la jubilación por cesantía nunca podrá ser
    inferior al 60% del último sueldo percibido, y se  calculará
    deduciendo el 2% por cada año de servicio faltante para com-
    pletar 30 años;
       c) El haber de la jubilación por invalidez  se  calculará
    de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente artí-
    culo y sin límite de edad;
       d) El haber de la jubilación por edad avanzada será equi-
    valente al 50% del que se fija para la jubilación ordinaria,
    con más una bonificación del 1% de dicho promedio, por  cada
    año que exceda de diez (10) de servicios.
       
       Art.50.- En ninguno de los casos citados  en los  incisos
    c) y d) del artículo anterior, podrá exceder del  90% de  la
    jubilación ordinaria.
       
       Art.51.- Todas las remuneraciones o asignaciones por  las
    que se hubieren efectuado los  aportes  correspondientes, se
    computarán a los efectos del haber jubilatorio,también cuan-
    do hubieren  sueldos acumulados en el caso del  desempeño de
    dos o más actividades comprendidas en esta ley.
       
       Art.52.- Todos los beneficiarios de esta ley que  gozaren
    de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a
    obtenerla, podrán optar entre aquella y la que  consagra  la
    presente ley.
       
       Art.53.- Es incompatible el goce de jubilación que acuer-
    da este régimen, con la percepción de haberes  en  cualquier
    función rentada comprendida en el artículo 7º.
       
       Art.54.- El aporte personal en los casos comprendidos  en
    el artículo 47 de esta ley, incrementados con el interés del
    4% anual podrá ser amortizado en cuotas mensuales, o descon-
    tarse de los (10) primeros haberes jubilatorios.
    
                           Capítulo VIII
                             Pensiones
    
       Art.55.- Las pensiones se reajustarán y/o concederán, se-
    gún el caso, hasta alcanzar el 75%  móvil  de la  prestación
    que hubiere podido corresponder al causante  de  conformidad
    con el régimen que establece esta ley.
       
       Art.56.- En caso de muerte del jubilado o afiliado en ac-
    tividad, gozarán de pensión los parientes del causante en el
    orden que se enumera:
       1º) El cónyuge supérstite en concurrencia con:
       a) Los hijos e hijas solteras hasta los 25 años de edad;
       b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el  cau-
    sante en forma habitual y continuada durante los 10 años in-
    mediatamente anteriores a su deceso,que a ese momento tuvie-
    ran cumplida la edad de 40 años y se encontraran a su cargo,
    siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o  no
    gozaran de beneficio previsional o graciable;
       c) Las hijas viudas y las hijas  divorciadas o  separadas
    de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas  para
    el trabajo y a cargo del causante a la fecha  de su  deceso,
    siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio
    previsional o graciable;
       d) Los nietos y nietas solteras, huérfanas  de  padres  y
    madres y a cargo del causante a la fecha de su deceso y has-
    ta los 25 años de edad;
       2º) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1º)
    en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo
    y a cargo del causante, a la fecha de su deceso, siempre que
    estos no gozaren de beneficio previsional o graciable;
       3º) Los padres por consanguinidad o afinidad del causante
    siempre que estuvieren a cargo de éste a la fecha del deceso
    y fueren incapacitados para el trabajo, y además no  gozaren
    de ningún beneficio previsional o graciable;
       4º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de  padre
    y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, has-
    ta los 25 años de edad, siempre que no gozaren de  beneficio
    previsional o graciable;
       El beneficio se otorgará en el orden de  prelación  entre
    los incisos 1º) al 4º).
       
       Art.57.- Los límites de edad fijados en los incisos  1º),
    puntos a) y b) y 4º) del artículo anterior, no rigen si  los
    derechohabientes  se  encontraren incapacitados para el tra-
    bajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, o inca-
    pacitados a la fecha en que cumplieron 25 años de edad.
       Se  entiende que el derechohabiente estuvo  a  cargo  del
    causante cuando concurriere en aquél un estado de  necesidad
    revelado por la escasez o carencia de los recursos  persona-
    les,  y  la  falta  de contribución importa un desequilibrio
    esencial en su economía particular.
       La autoridad de aplicación podrá fijar  pautas  objetivas
    para establecer si el  derechohabiente  estuvo a  cargo  del
    causante.
       
       Art.58.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuvie-
    re declaración judicial de buena fe de su matrimonio putati-
    vo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con  de-
    recho al beneficio, incluso en el caso,de sentencia firme de
    ausencia con presunción de fallecimiento.
       
       Art.59.- La cuota parte de pensión de cada  hijo, se  in-
    crementará en un 5% del haber jubilatorio del causante y  no
    podrán acumularse incrementos por dos o  más  pensiones, li-
    quidándose únicamente el que resulte más favorable al  bene-
    ficiario. Su goce es incompatible con la percepción por par-
    te del progenitor sobreviviente, de asignación familiar  por
    el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que re-
    sulte más favorable; es un cambio compatible  con el  incre-
    mento por escolaridad.
       
       Art.60.- La mitad del haber de la pensión  corresponde  a
    la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
    causante en las condiciones del artículo 56; la  otra  mitad
    se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción
    de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de  la
    pensión a que hubiere tenido derecho su  progenitor falleci-
    do.
       A falta de hijos, nietos o padres, a la totalidad del ha-
    ber de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo.
       En caso de extinción del derecho a pensión  de alguno  de
    los copartícipes, su parte  acrece  proporcionalmente lo  de
    los restantes  beneficiarios, respetándose  la  distribución
    establecida en los párrafos precedentes.
       
       Art.61.- No tendrán derecho a pensión:
       a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere
    divorciado o separado de hecho al momento de  la muerte  del
    causante;
       b) Los  causahabientes en caso de indignidad para suceder
    o desheredación de acuerdo  con las disposiciones del Código
    Civil.
       En estos casos, los demás  causahabientes con  derecho  a
    pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los men-
    cionados en los incisos precedentes no existieren.
       
       Art.62.- El derecho a pensión se extinguirá:
       a) Por la muerte del beneficiario o por su  fallecimiento
    presunto judicialmente declarado;
       b) Para el cónyuge supérstite, para  la  madre  o  padres
    viudos o que enviudaren, desde el  momento  que  contrajeren
    matrimonio;
       c) Para los beneficiarios de pensión en razón de  incapa-
    cidad para el trabajo, desde que tal  incapacidad  desapare-
    ciese definitivamente, salvo que a esa fecha  tuvieren 50  o
    más años de edad.
       
       Art.63.- Las pensiones se  abonarán  desde  el día  de la
    muerte del causante o de la declaración judicial de  su  fa-
    llecimiento presunto.
    
                            Capítulo IX
                     Disposiciones comunes a las
                       jubilaciones y pensiones
       
       Art.64.- Desde la fecha en que se produzcan  aumentos  de
    los sueldos correspondientes  al o  a  los cargos computados
    para  establecer el haber jubilatorio, acrecerá  la  jubila-
    ción  entre el 82 y 88% según el caso, de esos aumentos.
       En la misma forma acrecerán las pensiones hasta  alcanzar
    el 75% móvil del monto que hubiera correspondido  a la  res-
    pectiva jubilación.
       
       Art.65.- Al producirse la supresión de un cargo, el  Ins-
    tituto determinará la categoría equivalente,nunca  inferior,
    que se tomará como base a los efectos  de la  movilidad  del
    haber jubilatorio. Si no se hiciera dentro de los 30 días,el
    Poder Ejecutivo, a pedido de partes establecerá esa  equiva-
    lencia, debiendo en caso de dudas  optar por  la más  conve-
    niente al beneficiario y consecuentemente, abonarle la dife-
    rencia que resultare a partir de la fecha de  supresión  del
    cargo.
       
       Art.66.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere  a  la
    actividad y cesare con posterioridad  a la  vigencia  de  la
    presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
       a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, po-
    drá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber jubi-
    latorio mediante el cómputo de los nuevos servicios y  remu-
    neraciones, siempre que acreditare los  requisitos  exigidos
    para la obtención de otro beneficio previsto  en  esta  ley;
    caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá  mejo-
    rar el haber jubilatorio si las remuneraciones percibidas en
    los nuevos servicios le resultaren más favorables;
       b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar  el
    haber correspondiente mediante el cómputo de los nuevos ser-
    vicios y remuneraciones.
       En todos los casos se aplicarán las disposiciones del ar-
    tículo 67 y la transformación y reajuste se efectuarán apli-
    cando las disposiciones de la presente ley siempre que  para
    ello el jubilado haya efectuado aportes por  el  término  de
    dos (2) años por lo menos, en su posterior actividad.
       
       Art.67.- Los  afiliados que reunieran los requisitos para
    el logro de las jubilaciones señalada en el artículo 31 que-
    darán sujetos a las siguientes normas:
       a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar  en
    todo actividad con relación de dependencia;
       b) Si reingresaren a cualquier actividad con relación  de
    dependencia, será de aplicación el artículo 53 de la presen-
    te ley;
       c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios compu-
    tados, podrán solicitar y entrar en el  goce  del  beneficio
    continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin in-
    compatibilidad alguna. Tendrán derecho a  reajuste o  trans-
    formación mediante el cómputo de las  actividades  autónomas
    en que continuaron o ingresaron, si alcanzaren a un  período
    mínimo de dos años con aportes.
       
       Art.68.- El goce de la jubilación por invalidez es incom-
    patible con el desempeño de cualquier actividad con relación
    de dependencia.
       
       Art.69.- Los docentes que acumulen dos o más  cargos  do-
    centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por  al-
    guno de ellos, siempre que  cuenten  en el  cargo  acumulado
    cinco (5) años de antigüedad como mínimo, y continuaran  de-
    sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
       La asignación básica por estado docente sólo se computará
    en oportunidad del cese total.
       Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
    ficio mediante el cómputo de los servicios y  las  remunera-
    ciones correspondientes al cargo o cargos en  que  continua-
    ron.
       
       Art.70.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el
    jubilado que continuare o se reintegrare a la  actividad  en
    cargos docentes o de investigación en universidades naciona-
    les, provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por
    autoridades competentes, o en facultades, escuelas, departa-
    mentos, institutos y demás establecimientos de nivel univer-
    sitario que de ellas dependan.
       Los servicios aludidos precedentemente  darán  derecho  a
    reajuste o transformación siempre que alcanzaren un  período
    mínimo de dos años con aportes.
       
       Art.71.- En caso que el jubilado reingrese  al  servicio,
    el mismo deberá denunciar  esa  circunstancia  al  Instituto
    dentro del plazo de 90 días corridos, a partir  de la  fecha
    de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe  al
    empleador que conociera tal hecho, y de omitir  el  jubilado
    comunicar dicha situación, será suspendido en  el  goce  del
    beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conoci-
    miento de su reingreso a la actividad.
       Deberá reintegrar los haberes jubilatorios  indebidamente
    percibidos con más el 50% de esa suma en concepto de multa.
       
       Art.72.- Cuando el afiliado a "prima facie" haya estable-
    cido su derecho a obtener el beneficio  jubilatorio, la  re-
    partición donde se desempeñaba, previa presentación de cons-
    tancia expedida por el  Instituto y  otorgamiento de  fianza
    suficiente a satisfacción de este organismo, le seguirá abo-
    nando hasta un 82% del sueldo que  percibía al  momento  de
    interrumpir sus servicios, siempre que se trate de la  jubi-
    lación ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcen-
    taje que determina la presente ley.
       La repartición empleadora deducirá mensualmente del total
    que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por
    cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su
    vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agen-
    te los importes que de tal forma éste percibe, hasta que  se
    realicen los ajustes definitivos.
       
       Art.73.- El haber anual complementario que se  abonará  a
    los jubilados y pensionados, será  equivalente a la  doceava
    parte del total de los haberes jubilatorios o de  pensión, y
    se abonarán en igual forma que se efectúa a los  agentes  en
    actividad.
       
       Art.74.-Las prestaciones que esta ley  establece  reviste
    los siguientes caracteres:
       a) Son personalísimas y sólo corresponden  a los  propios
    beneficiarios, por lo tanto no pueden ser enajenados o afec-
    tados a terceros por derecho alguno.
       b) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de
    créditos a favor de los organismos  de  previsión, bancos  e
    instituciones de créditos  oficiales, como  también a  favor
    del fisco por la percepción  indebida de  haberes, pensiones
    graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán  exceder
    del 20% del importe mensual de la prestación;
       c) Sólo se extinguen por las  causas  previstas  en  esta
    ley.
       
       Art.75.- El goce de la jubilación o pensión será  suspen-
    dido para quienes se ausentaren del país sin previa  comuni-
    cación al Instituto en la forma que determine la reglamenta-
    ción.
       
       Art.76.- Los importes de las  prestaciones  que  quedaren
    impagos al producirse  el  fallecimiento  del  beneficiario,
    siempre que no se encuentren prescriptos, sólo podrán hacer-
    se efectivo a los derechohabientes previsionales  determina-
    dos en el artículo 56 de la presente ley y en un  plazo  que
    no podrá exceder de 30 días hábiles a contar de la fecha
    de petición, o directamente por el  Instituto  previa  vista
    del Fiscal de Estado.
       Queda facultado el Instituto, cuando así lo creyere  con-
    veniente, a abonar estos importes hasta en 10 cuotas mensua-
    les, sin intereses.
       
       Art.77.- La jubilación por cesantía otorgada de conformi-
    dad con las leyes anteriores a la presente, quedará  suspen-
    dida cuando el beneficiario se reincorpore a la  administra-
    ción, quedando restablecido su derecho a otros tipos de  ju-
    bilaciones que se mencionan en el artículo 31 y  ajustándose
    el beneficiario a las prescripciones de los artículos 78, 79
    y 80 de la presente ley.
       
       Art.78.- Procederá la reapertura del procedimiento en los
    expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos  de
    servicios tramitados ante el Instituto, en los  que  hubiere
    recaído resolución judicial o  administrativa  firme, cuando
    el interesado ofreciese nuevos elementos de juicio  tendien-
    tes a comprobar situaciones relacionadas con los  requisitos
    que la ley previsional exige. El pedido de reapertura deberá
    efectuarse dentro de los 365 días de publicada  la  presente
    ley.
       
       Art.79.- El pedido de reapertura del procedimiento deberá
    formularse en todos los casos, ante el Instituto  de  Previ-
    sión y Seguridad Social de Tucumán. Este resolverá si  admi-
    te la petición en el término de 30 días hábiles. La no admi-
    sión de la reapertura administrativa o la no  resolución  en
    el plazo fijado, dará derecho al peticionante a recurrir an-
    te quien corresponda como si se tratare de beneficio denega-
    do.
       
       Art.80.- La admisión de la reapertura  del  procedimiento
    no podrá afectar derechos ya declarados e incorporados defi-
    nitivamente.
    
                             Capítulo X
                      Normas de Procedimiento
       
       Art.81.- La jubilación deberá  solicitarse al  Instituto,
    el que dentro de los 30 días hábiles de registrada la  soli-
    citud, establecerá "prima facie" el  derecho del  afiliado a
    algunos de los beneficios jubilatorios determinados por esta
    ley; de corresponderle autorizará a la repartición empleado-
    ra el pago a los efectos del artículo 72. La liquidación  se
    determinará conforme a los antecedentes que obren en el Ins-
    tituto y los que pueda aportar el interesado a  satisfacción
    de aquél.
       En los casos en que la jubilación se  solicite  invocando
    servicios que deban ser reconocidos por otros  regímenes, el
    afiliado realizará la declaración jurada de los mismos, y el
    Instituto dará al solicitante un plazo  de doce  (12)  meses
    como máximo para  justificar  dichos  servicios  debidamente
    certificados por las autoridades de la caja respectiva.
       A opción del afiliado o sus  causahabientes y al solo  e-
    fecto de obtener el mínimo de servicios  para la  jubilación
    ordinaria, los servicios anteriores al 1º de enero de  1965,
    y los correspondientes a períodos sin aportes, serán  compu-
    tados por el Instituto aunque estuvieren comprendidos en  o-
    tros regímenes correspondientes al sistema de  reciprocidad,
    a simple declaración jurada de aquellos.
       El beneficio previsorio se concederá por un plazo  máximo
    de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en
    que el afiliado dejare de prestar servicios en  el lugar  de
    origen.
       Dentro de este último plazo, el interesado queda obligado
    a realizar la presentación  de la  información  necesaria, a
    juicio del Instituto, para que este resuelva  en  definitiva
    el pedido de jubilación y eleve las actuaciones a resolución
    del Poder Ejecutivo. La misma se considerará  confirmada, si
    dentro de los 15 días hábiles de la recepción del expediente
    el Poder ejecutivo no se pronunciase al respecto.
       En caso de que la jubilación  hubiere  sido  denegada, el
    interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema  de Justicia
    en acción judicial que deberá entablarla dentro del  término
    de 20 días computado desde la  notificación  de la  decisión
    expresa del Poder  Ejecutivo, o desde  el  cumplimiento  del
    término de 15 días referido en el párrafo anterior según sea
    el caso.
       
       Art.82.- La solicitud de pensión se presentará al  Insti-
    tuto, el que dentro de los 30 días  hábiles  practicará  una
    liquidación provisoria  tomando como  base los  antecedentes
    aportados para acreditar el vínculo de los  derechohabientes
    y seguirá un procedimiento similar al señalado en el artícu-
    lo 81.
       En el supuesto que la documentación que se  hubiere  pro-
    porcionado en las actuaciones administrativas fuere  insufi-
    ciente para acreditar el vínculo invocado, el Instituto  po-
    drá requerir testimonio de la declaración judicial de  here-
    deros del causante  para el  otorgamiento  definitivo de  la
    pensión.
       Si después de otorgado el beneficio de  pensión, sea  con
    carácter provisorio o definitivo, se  presentaren  otro u o-
    tros  causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el
    beneficio, este se liquidará a partir de la fecha de presen-
    tación, no teniendo el Instituto responsabilidad alguna  por
    los haberes devengados que se hubieren  liquidado a  quienes
    se presentaron con anterioridad.
       
       Art.83.- La diferencia a favor del beneficiario, entre la
    jubilación o pensión definitiva y el beneficio  acordado  en
    virtud de lo dispuesto por los artículos 81 y 82, se abonará
    a aquellos. En caso contrario los reembolsos al Instituto se
    efectuarán mediante deducciones mensuales en la jubilación o
    pensión, o de la remuneración del  agente  reintegrado  a la
    administración pública, no pudiendo exceder esta  afectación
    del 10 % del haber mensual definitivo.
       
       Art.84.- Para la tramitación de las prestaciones  jubila-
    torias  no se exigirá a los afiliados la previa presentación
    del certificado de cesación de servicio, pero la  resolución
    que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la
    actividad con relación de dependencia.
       
       Art.85.- Contra las resoluciones del directorio del  Ins-
    tituto, podrá interponerse recurso  de  reconsideración  que
    deberá ser fundado y presentarse por escrito dentro del pla-
    zo de 15 días a partir de la fecha de notificación si el re-
    currente se domiciliare en la  Provincia; de 30  días si  el
    domicilio estuviere dentro de la República pero fuera de  la
    Provincia, y de 60 días si se domiciliare en el extranjero.
       El Instituto deberá resolver el  recurso de  reconsidera-
    ción dentro de los 20 días de su interposición. Transcurrido
    este plazo, si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por re-
    chazado el recurso.
       Contra la decisión expresa o tácita del recurso de recon-
    sideración, podrá interponerse recurso de alzada por ante el
    Poder Ejecutivo el que deberá expedirse  dentro  del término
    de 60 días a partir de la fecha en que el Instituto haya  e-
    levado las actuaciones. Transcurrido este plazo sin que haya
    pronunciamiento, se tendrá por denegado dicho recurso de al-
    zada.
       Desde la notificación de la decisión que  rechace  el re-
    curso de alzada o desde el cumplimiento del plazo de 60 días
    mencionado, el interesado tendrá un plazo de  20  días  para
    interponer la acción judicial.
       Cuando el Instituto conceda una jubilación o pensión y el
    Poder Ejecutivo no la apruebe, el interesado deberá ser  no-
    tificado de esta decisión y tendrá un plazo de diez (10)días
    para interponer recurso  de  reconsideración; dicho  recurso
    deberá ser resuelto en el plazo de 60 días, transcurrido  el
    cual si no hubiere decisión se tendrá por denegado el recur-
    so. Desde la notificación de la decisión  que  desestime  el
    recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60 días mencio-
    nado, el interesado podrá interponer la acción judicial den-
    tro de los 20 días de notificado  la que  deberá  entenderse
    con la Provincia.
    
       Art.86.- En las acciones interpuestas ante la  Corte  Su-
    prema de Justicia de la  Provincia  sobre  aplicación de  la
    presente ley, deberá notificarse directamente al Instituto y
    al Poder Ejecutivo.
       
       Art.87.- El Instituto no podrá por sí suspender  el  pago
    de las jubilaciones y pensiones u otros beneficios. Sólo  el
    Tribunal Judicial competente podrá  decretar  la  suspensión
    del pago a pedido del Instituto o beneficiarios, como medida
    previa, o durante el juicio.
       
       Art.88.- Los términos procesales que establece  esta  ley
    deberán computarse en días hábiles administrativos. El  tér-
    mino para interponer acción judicial  deberá  computarse  en
    días hábiles procesales.
       
       Art.89.- Las notificaciones y  citaciones  serán  válidas
    cuando se efectúen personalmente en el  expediente, firmando
    el interesado al pie de la diligencia extendida por  la  au-
    toridad competente o por cédula en el domicilio real del in-
    teresado.
    
                            TÍTULO III
                        SERVICIOS SOCIALES
                            Capítulo XI
                   Subsidio de Sepelio - Propósito
                             Afiliados
       
       Art.90.- Institúyese el beneficio de Subsidio de  Sepelio
    que se ajustará a las disposiciones del presente capítulo  y
    al reglamento de condiciones generales que deberá dictar  el
    Instituto dentro de los 60 días a partir de la  vigencia  de
    esta ley.
       
       Art.91.- Son afiliados forzosos a este Subsidio las  per-
    sonas enumeradas en los artículos  7º y  8º de  la  presente
    ley.
       
      Art.92.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a  este
    beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a la
    administración o dentro de los 90 días de vigencia  de  esta
    ley para quienes estén prestando servicios, a las siguientes
    personas del grupo familiar:
       a) Cónyuge
       b) Hijos
       c) Padres
       d) Padres políticos
       e) Hermanos solteros
       f) Sobrinos
       g) Nietos.
       No obstante los plazos establecidos, se faculta al Insti-
    tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario
    y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de  condicio-
    nes generales.
       
       Art.93.- El derecho al subsidio de sepelio tendrá  vigen-
    cia a los 60 días, a contar de la fecha de incorporación del
    afiliado al beneficio.
       
       Art.94.- Los afiliados a este  subsidio, tendrán  derecho
    al pago íntegro del servicio de sepelio de 1a. ó 2a. catego-
    ría, a elección  de  los beneficiarios, y de  acuerdo a  las
    normas que se fijen en el reglamento de condiciones  genera-
    les.
       
       Art.95.- La conducción de restos correspondientes al ser-
    vicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin cargo
    alguno dentro de los límites de la Provincia de  Tucumán. Si
    el fallecimiento se produjera  fuera  de los  límites  de la
    Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas en con-
    cepto de gastos de sepelio en la  escala del  reglamento  de
    condiciones generales, a quien o quienes lo hayan abonado  y
    lo acrediten con los respectivos comprobantes.
       
       Art.96.- Los afiliados a este Subsidio que por  cualquier
    circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota  corres-
    pondiente por intermedio de la repartición a la que pertene-
    cen o pertenecían, para no perder su condición de tales, po-
    drán continuar pagando  directamente  al  Instituto. Iguales
    derechos y obligaciones tendrán los  integrantes  del  grupo
    familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por adelantado
    y perderá todo derecho si no se lo hace  hasta  el  día diez
    (10) de cada mes.
       
       Art.97.- El fondo del subsidio de sepelio se formará  con
    la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser  modifi-
    cada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto cuan-
    do del resultado del ejercicio financiero  surgiera  que  su
    monto es notoriamente insuficiente.
       
       Art.98.- Si las obligaciones emergentes del  cumplimiento
    de este capítulo excedieran en su valor  a las  entradas, el
    déficit será cubierto mediante un aporte adicional  por  de-
    terminado tiempo, el que estará a cargo de los afiliados  en
    actividad.
    
                            Capítulo XII
                Subsidio Familiar por Fallecimiento
    
       Art.99.- El subsidio familiar por fallecimiento se regirá
    conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 2/1 del 9 de
    enero de 1958 y su modificatoria (ley nº 3.519 del 11 de ju-
    lio de 1968) y será administrado por el Instituto de  Previ-
    sión y Seguridad Social de Tucumán.
    
                             Capítulo XIII
                   Seguro Obligatorio de Maternidad
    
       Art.100.- El  seguro  de  maternidad se regirá conforme a
    las disposiciones del Decreto-Ley 19/1 del 14 de febrero  de
    1958, ratificado por ley 2.684 y su modificatoria (ley 3.266
    del 21 de julio de 1965) y será administrado por el Institu-
    to de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
    
                            Capítulo XIV
                         Subsidio de Salud
    
       Art.101.- Implántase con carácter obligatorio el Subsidio
    de Salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes  fa-
    miliares establecidos en la presente ley, el  que  estará  a
    cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucu-
    mán.
       También podrá el Instituto incorporar como  beneficiarios
    del Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro  del
    régimen de la presente ley.
       El objetivo del Subsidio de Salud, es la  organización  y
    aplicación de un régimen de servicio médico social en senti-
    do preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado  in-
    tegral de la salud de los agentes en general de la  Adminis-
    tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de-
    más consignados en los párrafos anteriores.
       Los beneficiarios gozarán de asistencia  médica  integral
    y de farmacia, en proporción  con  las retenciones  para  la
    financiación del sistema y forma que determine la  reglamen-
    tación vigente o a dictarse.
    
                           Capítulo XV
                          Seguro de Vida
    
       Art.102.- A partir de la vigencia de la presente  ley  el
    Instituto de Previsión y Seguridad  Social de  Tucumán, será
    el administrador del Seguro Colectivo de Vida  e Incapacidad
    total, permanente establecido por Decreto-ley Nº 26/1 del 17
    de marzo de 1958 y su modificatoria, y sobre la base  mínima
    de diez mil pesos ($ 10.000.-).
    
                           Capítulo XVI
                          Seguro escolar
    
       Art.103.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será el
    administrador del Seguro Escolar contra accidentes institui-
    do por el Decreto-Ley Nº 16/1 del 20 de mayo de 1963 y modi-
    ficatorias.
       Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per-
    sonal docente y conserjes de los establecimientos  de  ense-
    ñanza primaria, secundaria o equivalentes, que  revistan  el
    carácter de nacionales, municipales o privados.
    
                           Capítulo XVII
                    Seguro Accidente en Tránsito
    
       Art.104.- A partir de la  vigencia de la presente ley  el
    Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán será el
    administrador del Seguro contra Accidentes para  Turistas  y
    Viajeros en Tránsito, instituido por la ley 3.994  del 8  de
    octubre de 1973.
       
       Art.105.- Además de todos los beneficios enumerados en el
    presente título, el Instituto habilitará todo otro  servicio
    social que, conforme la misión  del  Organismo, propenda  al
    bienestar de sus afiliados y familiares.
    
                             TITULO IV
                           Capítulo XVIII
                        Disposiciones Generales
    
       Art.106.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el  5% de  los
    aportes jubilatorios ingresados  durante el  ejercicio, con-
    tribuido por los  afiliados  y del  cual  podrá  invertirse,
    cuando la situación de la  entidad así  lo exija, en la  si-
    guiente forma:
       a) Hasta el 42% para el pago de las obligaciones comunes;
       b) Hasta el 50% para el refuerzo del capital afectado  al
    régimen de préstamos personales que otorgue el Instituto;
       c) Hasta el 8% para enjugar déficit que pudiera producir-
    se en el resultado económico del Instituto.
       Este fondo se  constituirá  anualmente y  siempre que  el
    monto acumulado no sea superior al 10% del  promedio de  in-
    gresos previsionales, tomando los últimos 5 años.
       El Instituto constituirá además un fondo de reserva espe-
    cial  del  10% de las utilidades resultantes por subsidios y
    seguros en general para hacer frente a obligaciones emergen-
    tes de las respectivas reglamentaciones de  beneficios asis-
    tenciales  de  carácter especial. Asimismo podrá  formar las
    reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes  y  regla-
    mentaciones  generales  dispuestas  sobre seguros sociales o
    privados sobre las personas.
       
       Art.107.- Con la excepción de  funcionarios  inamovibles,
    sean a perpetuidad  o a  término, cualquiera de  los Poderes
    del  Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar trá-
    mite jubilatorios, ajustados siempre a las prescripciones de
    la presente ley.
       
       Art.108.- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable  Le-
    gislatura,  la modificación de los aportes personales y con-
    tribuciones patronales fijados  por esta  ley, únicamente  a
    propuesta del Instituto, cuando las  necesidades  económico-
    financieras del sistema lo requieran.
       
       Art.109.- Para la formación y actualización de los  lega-
    jos personales, los afiliados y beneficiarios están  obliga-
    dos a presentar la documentación personal y de  familia  que
    fuere necesario.
       Se deberá, asimismo, comunicar al Instituto  toda  situa-
    ción prevista por las  disposiciones  legales  que afecte  o
    pueda afectar el derecho a la percepción parcial o total  de
    los beneficios ya acordados o que se acuerden conforme a  la
    presente ley.
       
       Art.110.- Los jubilados y pensionados que otorguen  pode-
    res, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por  es-
    crito, en el mes de julio de cada año. Los pensionados están
    obligados a presentar en el mismo mes, una declaración jura-
    da sobre su estado civil como también de cualquier otra  si-
    tuación que condicione la subsistencia del beneficio, de  a-
    cuerdo a lo que determine la  reglamentación  respectiva. El
    incumplimiento de los requisitos establecidos  motivarán  la
    suspensión del pago de la jubilación o pensión.
       
       Art.111.- Toda gestión, pedido o actuación motivados  por
    la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía
    judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto  ac-
    tuará en todos los casos sin el sellado de ley y las  publi-
    caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
       
       Art.112.- Los edificios sociales  y de  renta y  terrenos
    libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es-
    tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se
    creare.
       En lo que se refiere a tasa por prestación  de  servicios
    de las propiedades que posea o adquiera el  Instituto, serán
    abonados por las partes que están destinadas a producir ren-
    tas, no así por la parte ocupada por las oficinas del  Orga-
    nismo Previsional.
       Las escrituras públicas y los instrumentos  privados  que
    por adquisición o enajenación de bienes  o  constitución  de
    pólizas de seguros que sobre los mismos deba hacer el Insti-
    tuto, estarán exentos del pago  de todo  sellado o  impuesto
    provincial.
       Los instrumentos públicos serán otorgados y los  privados
    protocolizados por el Escribano de Gobierno; en estos  casos
    el Instituto  estará  exento del  pago de  honorarios por la
    parte que le corresponda.
       Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta
    disposición. La inscripción del reglamento  de  co-propiedad
    necesaria para la venta de inmuebles por el régimen de  pro-
    piedad horizontal, solamente dará derecho  al escribano  ac-
    tuante a la percepción del 10% de los  aranceles  correspon-
    dientes por tal concepto.
       
       Art.113.- El Instituto de Previsión y seguridad Social de
    Tucumán  no podrá permanecer titular de dominio de casas  de
    rentas por locación.
       
       Art.114.- Todos los organismos del  Estado, funcionarios,
    oficinas dependientes de los poderes públicos, cumunas rura-
    les y municipalidades del interior de la Provincia, están o-
    bligados a suministrar al Instituto toda información que és-
    te solicite.
       
       Art.115.- Mensualmente, desde el 1º  al 10, las  oficinas
    encargadas de la confección de planillas general de  sueldos
    y adicionales, están obligadas a  remitir al  Instituto  una
    copia, aun cuando se encuentren impagas. En las  mencionadas
    planillas deberán insertarse las columnas necesarias corres-
    pondientes a los afiliados.
       Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el
    20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas  y
    bajas y demás variantes que se produzcan por  ascensos, sus-
    pensiones, licencias  sin  goce de  sueldo e  inasistencias,
    consignando causas.
       El Tesoro General de la Provincia y de las  reparticiones
    autárquicas,  deberán remitir copia del libramiento del pago
    de los importes consignados en las citadas planillas, dentro
    de los 10 días de su emisión.
       También será obligación  insertar  en  las  planillas  de
    sueldos el número de afiliación al Instituto el que será su-
    ministrado por éste a todos los  agentes  de la  Administra-
    ción.
       
       Art.116.- El Ministerio de  Economía  deberá  remitir  al
    Instituto dentro de un plazo máximo de 30 días  a contar  de
    la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto
    general de la Provincia y su  modificaciones. Igual  obliga-
    ción tienen las Municipalidades del interior de la Provincia
    y comunas rurales.
       
       Art.117.- Créase en el Instituto de Previsión y Seguridad
    Social de Tucumán, el Cuerpo Actuario  Social  cuyas  tareas
    consistirán:
       a) Estudio trimestral  de las  bases  económicos-sociales
    del Instituto.
       b) Estudio trimestral de las bases biométricas de:
       1.- probabilidades de muerte del afiliado;
       2.- probabilidades de eliminación de inválidos;
       3.- muerte de retirados por vejez;
       4.- muerte de pensionados;
       5.- muerte de beneficiados por invalidez;
       6.- nuevas situaciones producidas por matrimonio.
       Este Cuerpo Actuario Social estará integrado  preferente-
    mente por abogados, médicos, contadores públicos  nacionales
    y sociólogos, que revistan en la planta permanente del  Ins-
    tituto.
       Las conclusiones trimestrales  a que  arriben, serán  las
    pautas actualizadoras para valorar  la  capacidad  económica
    del organismo que le permitan asegurar  normalmente el  pago
    de los beneficios.
       Cuando el Cuerpo Actuario Social detectara fallas  econó-
    micas  en  el  sistema,  sugerirá las medidas  correctivas a
    adoptarse de inmediato.
       
       Art.118.- Independientemente  del  tiempo que  demore  la
    tramitación de los beneficios jubilatorios, y aun cuando  la
    resolución definitiva sea adoptada  por vía  judicial, queda
    establecido que en todos los casos la percepción  del  haber
    jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo  del
    agente en sus funciones.
    
                            Capítulo XIX
                      Disposiciones Transitorias
    
       Art.119.-  Los jubilados que con anterioridad a esta  Ley
    se hayan reintegrado a actividades en relación de  dependen-
    cia con las administraciones públicas nacional, provincial o
    municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si
    lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de
    la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intere-
    ses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de  las
    obligaciones de efectuar desde la fecha de  su  reincorpora-
    ción los aportes previstos en la presente ley, y de  reinte-
    grar lo percibido en exceso sobre el límite de  compatibili-
    dad.
       
       Art.120.- El Poder Ejecutivo, reparticiones  autárquicas,
    municipalidades del interior y comunas rurales, deberán con-
    solidar dentro del plazo de tres meses a contar  de la  pro-
    mulgación de la presente ley, el total que adeuden al Insti-
    tuto, aplicándose sobre dicho total un interés anual equiva-
    lente a un punto menos al que establece el Banco de la  Pro-
    vincia en sus transacciones comunes.
       La suma total que resulte de la  aplicación  del  párrafo
    anterior, deberá ser amortizada en el término de un año, pu-
    diendo ser renovado por un período igual, previo pago de los
    intereses correspondientes.
       
       Art.121.- La Ley Nº 2.263 (convenio de reciprocidad jubi-
    latoria) y la Nº 3.886 (régimen en materia de retiros y pen-
    siones para el personal policial) y su  modificatoria, rigen
    supletoriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas
    de la presente.
       
       Art.122.- Dentro de los 120 días de promulgada la presen-
    te,  el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán
    elevará al Poder Ejecutivo la respectiva reglamentación para
    su aprobación.
       
       Art.123.- Derógase la Ley Nº 3.600, sus modificatorias  y
    toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga  a
    la presente.
       
       Art.124.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a siete días del mes de  noviem-
    bre del año mil novecientos setenta y cinco.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4882
    Modificada por Ley 5045
    Modificada por Ley 5082
    Deroga a Ley 3600
    Deroga a Ley 3747
    Deroga a Ley 3973
    Derogada por Ley 5597

  • Resumen

    CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
    PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones