* DEROGADA * VISTO que mediante Decreto Nacional Nº 4236 del 8 de Agosto último, se autorizó el proyecto de ley de creación del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, organismo este que reemplazará al Instituto de Previsión Social de la Provincia y siendo necesario sancionar y promulgar la ley respectiva conforme al proyecto obrante a fs. 50/88 del ad- junto expediente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : T Í T U L O I C A P Í T U L O I CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN Artículo 1º.- Créase el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán, que reemplaza al Instituto de Pre- visión Social de la Provincia. Constituye un servicio públi- co con autarquía administrativa, personalidad jurídica e individualidad financiera y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Art.2º.- El Instituto de Seguridad Social estará a cargo de un Director General con las facultades y atribuciones que le acuerda la presente ley. Será nombrado por el Poder Ejecutivo y durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designado para un nuevo período y removido por aquel. El Director General tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual del Instituto. Art.3º.- Créase una Cámara Asesora de Seguridad Social, la que estará integrada por representantes de los afiliados y beneficiarios designados por el Poder Ejecutivo en el número y en la forma que establezca la reglamentación que este dicte. Los miembros de la Cámara Asesora de Seguridad Social durarán dos años en sus funciones, las que serán honorarias. Art.4º.- Son atribuciones de la Cámara Asesora de Segu- ridad Social, las siguientes: a) Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Director General del Instituto; b) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados que representan; c) Informar al Director General sobre los inconvenientes y anomalías que se advirtieran en la aplicación de las leyes vigentes de Previsión y Seguridad Social y proponer a aquel las medidas tendientes a subsanarlas; d) Hacer llegar al Poder Ejecutivo por intermedio del Director General toda iniciativa concerniente al régimen de Seguridad Social que estime conveniente o necesario; e) Todo otro cometido que le asigne la reglamentación. C A P Í T U L O II ADMINISTRACIÓN Art.5º.- Son facultades del Director General; a) Ejercer la representación legal del Instituto, pudien- do otorgar poderes generales o especiales; b) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que a- cuerda esta ley; c) Recaudar los fondos del Instituto; d) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inver- siones a atenderse con fondos propios, el que será sometido al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la Ley de Presupuesto, gastos y cálculo de recursos de la Pro- vincia. El presupuesto de gastos de administración no podrá ex- ceder del 6% de sus ingresos; e) Nombrar, remover, ascender y sancionar al personal del Instituto y dictar al Reglamento Interno. Las remociones solo podrán serlo con causa justificada y previa sustancia- ción del sumario correspondiente; f) Invertir los fondos del Instituto en títulos de la deuda pública, nacionales, provinciales o municipales y venderlos en caso de conveniencia a los intereses del organismo, ajustándose en tales operaciones a las normas fijadas o que se fijaren en lo sucesivo; g) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie- nes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, contraer obli- gaciones con instituciones oficiales existentes o a crear- se, y en general, celebrar todo contrato que fuere necesario a los fines de la administración o disposición de los bienes del Instituto; h) Otorgar préstamos personales, prendarios y/o con ga- rantía real a los afiliados, jubilados y pensionados del Instituto, conforme a las reglamentaciones que a propuesta del Director General dicte el Poder Ejecutivo; i) Otorgar préstamos a los afiliados del Instituto para contraer matrimonio. Este préstamo es independiente de los mencionados en el inciso anterior y se concederá con garantía real o personal suficiente a juicio del Instituto, de conformidad con la reglamentación que será dictada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Director General. Art.6º.- Son obligaciones del Director General: a) Velar por la fiel observancia de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de los beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que contiene; b) Administrar los fondos del Instituto conforme a los objetivos pertinentes; c) Practicar al 31 de Diciembre de cada año, Inventario, Balance General y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganan- cias; d) Publicar anualmente en el Boletín Oficial y sin cargo, el Balance General del Instituto; e) Elevar al Ministerio de Bienestar Social, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una Memoria de la situación del Instituto y el resultado del ciclo respectivo; f) Pagar los beneficios acordados, así como los gastos resueltos y compromisos contraídos por el Instituto; g) No atesorar en Caja sumas de dinero en efectivo que no se requieran para los pagos comunes, debiendo todos los fon- dos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la Provincia u otra entidad provincial oficial; h) Proponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la co- locación de sus disponibilidades, cuando los capitales del Instituto lo permitan. C A P Í T U L O III AFILIADOS Art.7º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en disposiciones de esta ley: a) Los jueces, miembros y funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitución, empleados y agentes ci- viles, ya sean titulares, reemplazantes, supernumerarios, en comisión o a término que en forma permanente o transito- ria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus repar- ticiones u organismo centralizados, descentralizados o au- tárquicos, de las comunas rurales y de las municipalidades del Interior de la Provincia; b) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del cuerpo de bomberos, cuerpo de seguridad y demás personal uniformado y músico de las bandas de la Provincia; c) Los obreros que trabajen en la administración pública de la provincia, de las municipalidades del interior y de las comunas rurales en forma permanente o transitoria; d) Los empleados y agentes civiles o uniformados, perma- nentes, designados por el gobierno y cuyos haberes se atien- dan con fondos de cajas o empresas particulares; e) Los empleados, obreros o agentes mencionados en los incisos precedentes, que cumplan el servicio militar obli- gatorio; f) Los afiliados que se encuentren acogidos a los bene- ficios de la Mutualidad Provincial Antituberculosa, siempre que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustados a las disposiciones legales vigentes; g) El personal afectado a las oficinas de asuntos lega- les de la Provincia, comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia como agentes ejecutores u otras formas similares, cuya designación emane de la autoridad provincial o municipal debidamente facultada, aunque su remuneración sea liquidada a título de comisión u otra forma análoga y siempre que ello ocurra por intermedio y control de la repartición a que pertenece, h) Los contratados para ocupar cargos o cumplir funciones correspondientes a cargos comunes incluidos en la Ley de Presupuesto, ya sea que la remuneración establecida se li- quide en forma mensual o global, cualquiera sea la partida a que se impute dicha erogación, siempre que el monto de la misma guarde relación con la asignada por la Ley de Presu- puesto a funciones análogas o similares; i) Los que desempeñaren servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiere designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra- mientos rentados en cargos equivalentes, y que las mismas encuadren en disposiciones legales que contemplen la pres- tación de dichos servicios. Art.8º.- Quedan igualmente comprendidos como beneficia- rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex-Institu- to de Previsión Social de la Provincia y los que en ade- lante se jubilaren o pensionaren. C A P Í T U L O I V RECURSOS FINANCIEROS - APORTES - REMUNERACIONES Art.9º.- Los fondos del Instituto se formarán: a) Con el patrimonio del ex-Instituto de Previsión Social de la Provincia; b) Con el aporte del 12% sobre las remuneraciones a que se refiere el Art. 14 del personal comprendido en el Art. 7º y del 14% sobre las remuneraciones que perciba el personal a que se refieren los artículos 33 y 34; c) Con el primer sueldo íntegro que perciba el personal aludido en el artículo 7º, al ingresar a las actividades comprendidas en esta ley o cuando reingrese, si no hubiese sufrido antes dicho descuento. El pago de esta contribución se hará en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas; d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del personal comprendido en el art. 7º, en los siguientes casos: 1º.- Cuando reciba un aumento de sueldo; 2º.- Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido; 3º.- Cuando reingrese a la Administración en un empleo con mejor retribución que cualquier otro anterior y hubiera contribuido con los aportes respectivos. Este descuento se hará hasta en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas, a opción del interesado; e) Con la contribución del Estado, reparticiones autár- quicas, comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia, equivalente al 15% de las remuneraciones a que se refiere el Art. 14 y en los casos de acogimiento al artículo 24 de la presente ley; y con el 18% sobre las remuneraciones del personal comprendido en los artículos 33 y 34; f) Con el aporte y contribución, ambos a cargo del Estado, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia, sobre el suel- do que corresponda al cargo que desempeñaba el empleado licenciado sin goce de sueldo, acogido a los beneficios de la Mutualidad Provincial Antituberculosa; g) Con el importe de las multas y de las retenciones que provengan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre que no se nombraren reemplazantes; h) Con el importe de los sueldos de los afiliados, que no fueren cobrados en el término de un año; i) Con los aportes reintegrables y por cualquier otro cargo que se establece en la presente ley; j) Con el importe de las donaciones o legados; k) con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no tuvieren otra afectación especial; l) Con el interés del 7% del bono por valor de un millón quinientos mil pesos moneda nacional, otorgado por la Provincia en virtud de la Ley del 20 de Julio de 1927; m) Con los intereses de los fondos públicos o capitales utilizados y rentas de otros bienes que el Instituto posea o adquiera en el futuro; n) Con el 20% de la recaudación por publicaciones en el Boletín Oficial por orden judicial; o) Con el producido líquido de dos sorteos extraordina- rios de la Lotería de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, a realizarse en la segunda semana de los meses de Julio y Octubre de cada año. Para la determinación del líquido sólo se computarán como gastos los producidos en la sección Lotería únicamente, importe que depositará dicha institución dentro de los 60 días de realizados los sorteos; p) Con los importes que se reciban de otras Cajas o ins- tituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria; q) Con los aportes o cuotas que fije la reglamentación por los distintos seguros y subsidios que explote el Insti- tuto, creados o a crearse, y otros recursos que se incorpo- ran; r) Con los intereses devengados por los aportes y contri- buciones adeudados. La deuda será calculada en base a los sueldos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago con más el interés corriente de acuerdo con la tasa de des- cuentos de documentos del Banco de la Provincia de Tucumán, que rija en ese momento. Art.10.- Los descuentos fijados en los incisos b) a f) del artículo anterior son obligatorios a partir de los 18 años de edad. Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo citado, se efectuarán cuando se trate de designaciones efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que figuren como tales en la ley de presupuesto y sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del mismo artí- culo, que consistirá, el primer mes, en el porciento sobre el resto del sueldo. Art.11.- El fondo del Instituto queda exclusivamente a- fectado al pago de los beneficios establecidos por esta ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos e inver- siones facultados por la presente. La infracción a esta norma, además de las sanciones pe- nales que correspondan, hará personalmente responsable con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso indebido de los fondos y esa responsabilidad se hará efec- tiva de oficio o a petición de cualquier afiliado o bene- ficiario de esta ley. Art.12.- Declárase inembargables los bienes y recursos del Instituto de Seguridad Social de la Provincia. Art.13.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal, por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7º así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar los aportes al régimen de la presente. Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser- vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria- mente por cada uno de ellos. Art.14.- Se considera remuneración a los fines de la pre- sente ley todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual com- plementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y gastos de represen- tación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retri- bución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios. El Instituto determinará las condiciones en que los gas- tos de representación no se considerarán sujetos a aportes, no obstante la inexistencia total o parcial de rendición de cuenta documentada. Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que estos per- ciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u otros conceptos de análogas caracterís- ticas. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el impor- te correspondiente a la contribución. Art.15.- Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. El valor de las retribuciones en especie no excederá del 50% de la remuneración que se abone o perciba en dinero. Art.16.- A los efectos de establecer los aportes corres- pondientes a servicios honorarios se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigieron en las épocas en que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen- te. Art.17.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. Art.18.- No se considera remuneración las asignaciones familiares, los viáticos y suplementos adicionales que no revistan el carácter de regulares o permanentes, las indem- nizaciones que se abonen por antigüedad, en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por inca- pacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concep- to de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes. C A P Í T U L O V CÓMPUTO DE SERVICIOS Art.19.- Se computará el tiempo de los servicios efec- tivos, continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en el régimen de la presente ley y los reconocidos de conformidad al régimen de reciprocidad jubilatoria. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o sus- pensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cóm- puto de la antigüedad no se acumularán los tiempos. Art.20.- En los casos de trabajos continuos, la anti- güedad del trabajador se computará desde la fecha de inicia- ción de las tareas hasta la fecha de cesación en las mismas. Si las tareas fueran remuneradas por día o por hora, el período de trabajo efectivo de 240 días, 1.680 horas o más, será computado por un año. Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu- tarse se establecerá tomando la fecha de contratación del trabajo y la de entrega del mismo. Art.21.- Se computará un día por cada jornada legal, aun- que el tiempo de labor exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario. Art.22.- Se computarán como tiempo de servicio: a) Los períodos de licencia, descansos legales, enferme- dad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrum- pan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de esta; b) Los servicios honorarios que reúnan las condiciones establecidas por el Artículo 7º, Inc. i) de la presente ley; c) El período de servicio militar obligatorio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad; d) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la Mutualidad Provincial Antituberculosa. Art.23.- Serán computables los servicios con aportes re- tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte- resado y procederá a reembolsarlo al Poder Ejecutivo o a la repartición autárquica respectiva o municipalidades o comu- nas del interior de la provincia en su caso. Dicho cargo será sin intereses y amortizados en cuotas equivalentes al 15% de las retribuciones o los haberes de jubilación o sobre la pensión que corresponda a los derechohabientes. Este beneficio no regirá para quienes ya hubieran obte- nido jubilación o pensión a la fecha de vigencia de la pre- sente. Art.24.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien- tes a servicios comprendidos en el régimen del ex-Instituto de Previsión Social, podrán solicitar se les formule cargo por su importe. Este se capitalizará al 4% anual y se cubri- rá mediante un descuento del 15% sobre las retribuciones o los haberes de los beneficios a acordar. La contribución estará a cargo de la repartición emplea- dora capitalizada, también al 4% de interés anual. En ambos casos el cálculo se determinará en función de las remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del beneficio en la forma prevista en el Artículo 49. El derecho que acuerda este artículo podrá ser ejercita- do por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, estuvieren en actividad o que habiendo solicitado el bene- ficio o reconocimiento de servicios no hubiere sido aún acordado, pero en ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin haberse amortizado previamente el 50% del cargo total. Podrán hacer uso de esta facultad, los causahabientes con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de beneficios a que se refiere el presente artículo. Art.25.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente. Art.26.- Se efectuará el reconocimiento de servicios a los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad, en cuyo caso se formulará el cargo por la totalidad de los aportes retirados, capitaliza- dos anualmente el 4% de interés. Las sumas correspondientes a aportes devueltos serán reintegradas al Poder Ejecutivo o institución que hubiese efectuado la devolución. Con los intereses capitalizados el Instituto formará un fondo destinado a dar cumplimiento al artículo 20 del Decreto Ley Nº 9.316/46 (ratificado por Ley 12.921). Art.27.- En el caso de reconocimiento de servicios sin aportes, prestados por ex-empleados de los enumerados en el artículo 7º que invoquen el sistema de reciprocidad, serán de aplicación íntegramente las disposiciones de la ley nacional de reciprocidad de servicios jubilatorios. Art.28.- El reconocimiento de servicios está sujeto a las transferencias establecidas por el decreto-ley 9.316/46. La demora en las transferencias por parte de las Cajas o Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas corres- pondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los be- neficios. T Í T U L O II C A P Í T U L O VI DE LAS JUBILACIONES Art.29.- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas previstas por el Art.86 de la Ley Nacional Nº 18.037 para determinar la competencia del Instituto de Seguridad Social en el otorgamiento de los beneficios. Art.30.- La jubilación es vitalicia. El derecho a solici- tarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la presente y las leyes de fondo prevén. Art.31.- Establécense las siguientes jubilaciones: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación por edad avanzada. c) Jubilación por invalidez. Art.32.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres; y b) Acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los 30 años de antigüedad, los servicios anteriores al 1º de Enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo precedente, y correspon- dan a períodos sin aportes, serán computados por el Insti- tuto aunque estuvieran comprendidos en otros regímenes co- rrespondientes al sistema de reciprocidad, a simple declara- ción jurada de aquellos, salvo que de las constancias exis- tentes surgiera la no prestación de tales servicios. A los fines indicados precedentemente, se consideran servicios sin aportes los correspondientes a períodos por los cuales no se hubieren efectuado las cotizaciones a las Cajas pertinen- tes, aunque hubiera existido obligación legal de hacerlo, en cuyo caso el interesado deberá satisfacer los cargos previs- tos por el Decreto-Ley Nº 9316/46. Art.33.- El personal que acredite 20 años continuos o discontinuos, como docente de instrucción primaria al frente directo de grado o como maestro o profesor, primario o secundario, en los establecimientos públicos y/o privados autorizados a funcionar por las autoridades competentes, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 55 de edad los varones y 52 las mujeres. Cuando se acrediten servicios de los que se refiere el párrafo anterior por un tiempo inferior a 20 años y alter- nadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicio y edad requeridos para cada clase de servicio. Art.34.- El personal de seguridad y defensa y de tropa del Departamento General de Policía y Cuerpo de Guardiacár- celes y el personal técnico profesional y de servicio, que desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leprosarios, salas o servicios de enfermedades infectocontagiosas, hospitales de alienados o establecimien- tos de diferenciados mentales y radiólogos, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios sin límite de edad. Para el personal que hubiere estado acogido a los beneficios del artículo 25, inc. a), apartado 2º) de la Ley Nº 2.432, la compensación obtenida por dicha disposición hasta la vigencia de la presente ley se computará como servicio efectivo. Cuando se acrediten servicios de los referidos en los párrafos anteriores por un tiempo inferior a 30 años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio, se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios.- Art.35.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servi- cios necesarios, para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de ser- vicios, en la proporción de 2 años de edad excedente por 1 de servicios faltantes. Art.36.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan- zada los afiliados que: a) Hubieren cumplido 65 años de edad, cualquiera sea su sexo; y b) Acrediten 10 años de servicios compatibles en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Art.37.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. Art.38.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compa- tible con sus aptitudes profesionales, siempre que la inca- pacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artí- culo 44. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del a- filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejerci- tada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y na- turaleza de la invalidez. Art.39.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de esta, no da derecho a la jubilación por invalidez. Art.40.- La apreciación de la invalidez que se menciona en os Arts. 38 y 44 segundo párrafo, se efectuará por un tribunal médico que integrará un facultativo designado por el Ministerio de Bienestar Social, un médico con funciones en el Departamento General de Policía y el médico del Instituto de Seguridad Social de la Provincia. Acordada la jubilación por invalidez, el beneficiario será sometido a exámenes médicos cada dos años, quedando sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, po- drá efectuarse de oficio por el Instituto y a pedido del interesado antes de los plazos establecidos, examen médico por el Tribunal Médico cuando existiere presunción que han desaparecido las causas que motivaron la jubilación. Art.41.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado há- bil y al momento de producirse su anterior incapacidad se encontraba prestando servicios en la Administración Provin- cial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó, entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con carácter interino, o en su defecto, reingresará en la misma categoría que tenía al momento de jubilarse. El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca la reincorporación, debiendo la repartición empleadora reembolsar el Instituto los importes que este hubiera abo- nado, siempre que la reincorporación no se efectuara dentro de los dos meses de la comunicación efectuada por el Ins- tituto, tomándose como fecha de comunicación, la recepción del expediente en la repartición. Art.42.- Cuando el jubilado no compareciera ante el Tri- bunal Médico para los exámenes que se requieren, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación por el Instituto o no se sometiere a los tratamientos establecidos sin causa justificada, se suspenderá el pago de la jubila- ción hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o acredite la imposibilidad de su cumplimiento por razones suficientes a juicios del Instituto; lo que deberá hacerse dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del vencimiento del plazo primeramente citado. Quedará extinguido el beneficio si el jubilado no compa- reciera dentro de los términos fijados a la revisación mé- dica establecida en el párrafo anterior o se reincorporara a la Administración Pública Provincial, aunque hubieren cum- plido con el requisito de las revisaciones médicas exigidas. Art.43.- El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez años. Art.44.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi- cios que acuerda la ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en acti- vidad, salvo en los casos que a continuación se indican. Cuando acreditare diez años de servicios con aportes com- putables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese. La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas presentaciones. Las disposiciones de los párrafos precedentes, sólo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Art.45.- Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, se abonarán a los beneficiarios desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del em- pleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente. C A P Í T U L O VII HABER DE LAS JUBILACIONES - COMPATIBILIDAD Art.46.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) Será equivalente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, determinado en la forma indi- cada en los incisos siguientes: El haber se bonificará con el 1% de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerida para obtener jubilación ordinaria; b) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualiza- das percibidas durante los tres años calendarios más favo- rables, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del período de diez años inmediatamente anterior al cese. En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se prome- diarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado; c) Cuando se computaren sucesivas o simultáneamente ser- vicios en relación de dependencia u autónomos se procederá como se indica a continuación, 1.- El haber se establecerá sumando el que resulte de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el de la ley nacional que rija para los servicios autónomos. 2.- Para ambas clases de servicios el haber será propor- cionado, relacionando la cantidad de años reconocidos en cada régimen con el total de años computados. 3.- Cuando en los últimos diez años inmediatamente ante- riores al cierre del cómputo no hubiera tres años calen- darios continuos o discontinuos de servicios en relación de dependencia, el haber de la prestación se calculará apli- cando exclusivamente el régimen de trabajadores autónomos que rija en el orden nacional. 4.- En cualquiera de los supuestos de este inciso, para calcular la bonificación del haber por año de servicios en exceso del mínimo requerido, se sumarán los servicios reco- nocidos en relación de dependencia y los servicios con apor- tes al régimen de Trabajadores Autónomos. Art.47.- El haber mensual de la jubilación por edad avan- zada será equivalente al 50% del promedio establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una bonificación del 1% de dicho promedio por cada año de servicios que exceda de diez. Art.48.- Para establecer el promedio de las remuneracio- nes no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios, ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70. Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fe- haciente, siendo insuficiente a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración ju- rada. El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no se tendrá en cuenta para la bonificación del haber prevista en los artículos 45, inc. a) y 47. Art.49.- A los fines establecidos en los artículos ante- riores, las remuneraciones por tareas en relación de depen- dencia comprendidas en el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con el coheficiente correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo a los índices que establezca el poder ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial. Art.50.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado y de los docentes que acumularen cargos u horas de clases o cátedras en número superior al autorizado por las normas de acumulación pertinentes, se determinará en función del máximo de cargos u horas de clases o cátedras más favorables que les estaba permitido acumular. Art.51.- El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera. Art.52.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en los artículos 54 y 55. b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquella salvo en los casos previstos en el artículo 55. El Poder Ejecutivo podrá sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que estas alcan- zaren a un período mínimo de tres años de aportes. c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios compu- tados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuado o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho al reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes. Art.53.- El goce de la jubilación por invalidez es incom- patible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Art.54.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do- centes podrán obtener jubilación ordinaria parcial por algu- no de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco años de antigüedad como mínimo, y continuaran desempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente. La asignación básica por estado docente sólo se computara en oportunidad del cese total. El Poder Ejecutivo sin embargo, podrá establecer límite de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios citados. Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene- ficio mediante el cómputo de los servicios y de las remu- neraciones correspondientes al cargo o cargos en que conti- nuaron. Art.55.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna de jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades naciona- les o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, es- cuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres años. Art.56.- En los casos que de conformidad con la presente ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia al Instituto dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador o repartición emplea- dora que conociere dicha circunstancia. El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automá- ticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. A partir del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el beneficiario, sufrirá una reducción permanente del 10% del haber.- C A P I T U L O VIII DE LAS PENSIONES Art.57.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a cualquier beneficio, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrencia con: a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad; b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el cau- sante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente: d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad. 2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condicio- nes del inciso anterior; 3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que estos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; 4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente; 5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, has- ta los 18 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º al 5º. Art.58.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º, punto a) y d), y 5º del Artículo 57 no rigen si los derecho- habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieron la edad de 18 años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. Art.59.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 57 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores, siempre que no desempeñen actividad lucrativa alguna o no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente. En estos casos la pensión se pagará hasta los 21 años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y estableci- mientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos. Art.60.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuvie- re declaración judicial de buena fe de su matrimonio putati- vo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con de- recho al beneficio. Art.61.- El haber de la pensión será equivalente al 75% del que gozaba o le hubiera correspondido al causante. La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará un 5% del haber jubilatorio del causante. no se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es incompatible con la percepción, por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que resulte más favo- rable; es en cambio, compatible con el incremento por esco- laridad. El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del 100% del haber jubilatorio del causante. Art.62.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 57, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho al progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. Esta disposición regirá únicamente a partir de la vigencia de la presente ley no correspondiendo el acrecimiento por los beneficios cuyos derechos ya se hubieran extinguido a dicha fecha. Art.63.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del Art. 57 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley. Art.64.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estu- viere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante; b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. En estos casos, los demás causahabientes con derecho a pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los mencionados en los incisos precedentes no existieren. Art.65.- El derecho a pensión se extinguirá: a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado; b) Para el cónyugue supérstite, para la madre o padre- viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo de- recho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho; c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapa- cidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapare- ciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cin- cuenta o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez años. Art.66.- Las pensiones se abonarán desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 63 en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud. C A P Í T U L O IX DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Art.67.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial. Art.68.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada. Art.69.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, queda sujeto a las siguientes normas: a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, podrá transformar dicho beneficio y/o reajuste el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en esta Ley ;caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejorar el haber de la prestación, si las remuneracio- nes percibidas en los nuevos servicios le resultare más fa- vorables; b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. En todos los casos deberán concurrir las exigencias esta- blecidas en los artículos 52 inciso b) y c) y 55 último párrafo. La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley. Art.70.- El haber anual complementario que se abonará a los jubilados y pensionados, será equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión percibidos o a que tuviera derecho el beneficiario por cada año calendario. Este haber se abonará de igual forma que la establecida por los agentes en actividad. Art.71.- El haber mínimo y máximo de las prestaciones será fijado por el Poder Ejecutivo, en base a los antecedentes e informaciones elevadas por el Instituto. Art.72.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno; c) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del Fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deduccio- nes no podrán exceder del 20% del importe mensual de la prestación; d) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes. Art.73.- El goce de la jubilación y pensión será suspen- dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni- cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta- ción. Art.74.- Los importes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, siempre que no se hallen prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a sus herederos cuando el Juez de la sucesión lo solicite o directamente por el Instituto, previa vista del Procurador del Tesoro. Queda facultado el Instituto a abonar estos importes hasta en diez cuotas mensuales sin intereses. Art.75.- La jubilación por cesantía otorgada de conformi- dad con leyes anteriores a la presente quedará extinguida cuando el beneficiario se reincorporare a la administración pública provincial. C A P Í T U L O X NORMAS DE PROCEDIMIENTOS Art.76.- La jubilación deberá solicitarse al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, el que dentro de treinta días hábiles establecerá "prima facie" el derecho del afi- liado a alguno de los beneficios jubilatorios determinados por esta ley; de corresponderle, se lo acordará en forma provisoria, ordenando el pago. La liquidación se determinará conforme a los antecedentes que obren en el Instituto y los que pueda aportar el interesado, a satisfacción de aquel. En los casos en que la jubilación se solicite invocando servicios que deban ser reconocidos por otros regímenes, no corresponderá su inclusión en el cómputo provisorio, sin que previamente el Instituto o Caja respectiva haya reconocido los servicios cuya computación se pretende. El beneficio provisorio se concederá por un plazo máximo de 20 meses, contados a partir del día primero del mes en que se dicta la resolución concediendo el mismo. Dentro de ese plazo, el interesado queda obligado a urgir la presen- tación de la información necesaria a juicio del Instituto, producida la cual este resolverá en definitiva el pedido de jubilación y elevará las actuaciones a consideración del Poder Ejecutivo. La resolución se considerará confirmada si dentro de los 15 días hábiles de la recepción del expedien- te, el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto. Antes de proceder a la liquidación del beneficio otorgado con carácter provisorio, el Instituto podrá exigir del be- neficiario fianza a satisfacción de aquel, en garantía de eventuales reembolsos. Para la determinación de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la jubilación se aplicará la ley vigente a la época en que el peticionario dejó de prestar servicios. Art.77.- La solicitud de pensión se presentará al Insti- tuto de Seguridad Social, el que dentro de los treinta días hábiles practicará una liquidación provisoria, tomando como base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de los derechohabientes y seguirá un procedimiento similar al señalado en el art. 76. En el supuesto que la documentación que se hubiere pro- porcionado en las actuaciones administrativas fuere insufi- ciente para acreditar el vínculo invocado, el Instituto podrá requerir, para el otorgamiento definitivo de la pen- sión, testimonio de la declaratoria judicial de herederos del causante. Para la determinación de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la pensión, se aplicará la ley vigente a la época del fallecimiento del causante. Si después de otorgado el beneficio de pensión, sea con carácter provisorio o definitivo, se presentare otro u otros causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el beneficio, este se liquidará a partir de la fecha de presen- tación, no teniendo el Instituto responsabilidad alguna por los haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes se presentaron con anterioridad. Art.78.- La diferencia entre la jubilación o pensión de- finitiva y el beneficio acordado en virtud de las disposi- ciones de los artículos 76 y 77 se abonará a los benefi- ciarios. En cambio si este último resultare mayor, el reem- bolso se efectuará mediante deducciones mensuales de la jubilación o pensión o de la remuneración del agente reinte- grado a la administración pública, no pudiendo exceder esta afectación del 10% del haber establecido, salvo el caso de pensiones en que el término del goce del beneficio no permi- tiera la recuperación total. Art.79.- Para la tramitación de las prestaciones jubila- torias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la reso- lución que se dictare quedará condicionada al cese defi- nitivo en la actividad en relación de dependencia. El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud porque el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación alguno. En este caso la actualización a que se refiere el Art.49 se hará mediante la aplicación del coheficiente correspon- diente al año de solicitud del beneficio, y la prestación se abonará a partir de la fecha en que el afiliado acredite haber cesado en la actividad en relación de dependencia. El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci- miento de servicios en cualquier momento en que sean pre- sentadas, sin exigir que se justifique previamente la ini- ciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsio- nal respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán soli- citarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral. Art.80.- Contra las resoluciones del Director General del Instituto podrá interponerse recurso de reconsideración, que deberá ser fundado y presentarse por escrito dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de notificación si el recurrente se domiciliare en la Provincia, de treinta días si el domicilio estuviere dentro de la República pero fuera de la Provincia, y de sesenta días si se domiciliare en el extranjero. En Instituto deberá resolver el recurso dentro de los diez o los veinte días de su interposición, según se hubiere deducido sin ofrecimiento de nuevas pruebas o con ellas. Si transcurrieren estos plazos sin adoptarse resolución, se considerará denegada la petición. Art.81.- Contra la decisión del recurso de reconsidera- ción podrá interponerse recurso jerárquico por ante el Po- der Ejecutivo el que deberá deducirse dentro del plazo de quince días computados a partir de la notificación de la resolución o de cumplidos los plazos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior. El Instituto deberá elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo dentro de los dos días subsiguientes con la información que estimare del caso proporcionar. El Poder Ejecutivo podrá requerir la opinión del Procura- dor del Tesoro pero en cualquier caso deberá expedirse den- tro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que el Instituto le eleve las actuaciones; si no se expidiera en ese lapso se tendrá por desestimado el recurso. Desde la notificación de la decisión que desestime el recurso o desde el cumplimiento del plazo de sesenta días premencionados, el interesado tendrá un plazo de veinte días para interponer la acción contencioso administrativa. Art.82.- Cuando el Instituto denegare una jubilación o pensión y su decisión no fuere aprobada por el Poder Ejecutivo, notificado personalmente el Director General del Instituto podrá interponer la acción contencioso adminis- trativa dentro del plazo establecido por el Art.81º. Art.83.- Cuando el Instituto conceda una jubilación o pensión y el Poder Ejecutivo no la aprueba, el interesado deberá ser notificado de esta decisión y tendrá un plazo de tres días para interponer recursos de reconsideración, dicho recurso deberá ser resuelto en el plazo de 60 días, trans- currido el cual si no hubiere decisión se tendrá por dene- gada la petición. Desde la notificación de la decisión que desestime el recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60 días premencionado, el interesado podrá, interponer la ac- ción contencioso administrativa dentro de los 20 días de notificado la que deberá entenderse con la Provincia. Art.84.- En los recursos interpuestos ante la Corte Su- prema de Justicia, sobre la aplicación de la presente ley, deberá notificarse directamente al Instituto, excepción hecha de los casos a que refiere el artículo anterior, en que deberá notificarse al P.E. Art.85.- El Instituto no puede por sí suspender el pago de las jubilaciones y pensiones u otros beneficios, sino en los casos previstos por la presente ley. Sólo el Tribunal Judicial competente podrá decretarla en casos especiales y a pedido del Instituto o beneficiarios como medida previa o durante el juicio. Art.86.- Los términos que establece esta ley deberán computarse en días hábiles administrativos. El término para interponer acción judicial deberá computarse en días hábiles procesales. Art.87.- Las notificaciones y citaciones serán válidas cuando se efectúen personalmente en el expediente, firmando el interesado al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente, o cuando se realizaren por cédulas, telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno. T Í T U L O III DE LOS SUBSIDIOS C A P Í T U L O XI SUBSIDIOS DE SEPELIO PROPÓSITO - AFILIADOS Art.88.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepe- lio, que se ajustará a las disposiciones del presente capí- tulo y al Reglamento de Condiciones Generales que deberá dictar el Instituto de Seguridad Social de la Provincia dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de esta ley. Art.89.- Son afiliados forzosos a este subsidio las per- sonas enumeradas en el artículo 7º y los beneficiarios com- prendidos en el artículo 8º. Art.90.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a este beneficio dentro de los 90 días de la fecha de ingreso o dentro de los 90 días de vigencia de esta ley para quienes estén prestando servicios, a las siguientes personas que integren el grupo de su familia a) Cónyuge b) Hijos c) Padres d) Padres políticos e) Hermanos solteros f) Sobrinos g) Nietos Vencido el plazo antes citado, su admisión queda supe- ditada a lo que establezca el Reglamento de Condiciones Ge- nerales. Art.91.- El derecho al Subsidio de Sepelio tendrá vigencia una vez transcurridos sesenta días de la fecha de creación del presente subsidio. Para los afiliados que ingresen con posterioridad, también regirá el mismo plazo a contar de la fecha de su incorporación al beneficio. Art.92.- Los afiliados a este subsidio tendrán derecho al servicio de sepelio de acuerdo a las normas que se fijen en el Reglamento de Condiciones Generales. Art.93.- La prestación del servicio citado en el artículo anterior se efectuará sin cargo alguno dentro de los lí- mites de la Provincia de Tucumán. Si el fallecimiento se produjera fuera de los límites provinciales, el Instituto de Seguridad Social reconocerá las sumas fijadas en concepto de gastos de sepelio en la escala del Reglamento de Condi- ciones Generales, a quien o quienes lo hayan abonado y lo acrediten con los respectivos comprobantes. Art.94.- Los afiliados que por cualquier circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota correspondiente por intermedio de la repartición a la que pertenecen o pertenecían, podrán continuar en calidad de afiliados pagando la cuota respectiva directamente a la Institución. Iguales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del grupo familiar. En estos casos el pago de la cuota será por adelantado y perderá todo derecho quien no la haga efectiva hasta el día diez de cada mes. Art.95.- El subsidio de Sepelio no cubre el caso de fa- llecimiento derivado de las siguientes causas: a) Guerra, revoluciones o tumultos por huelgas o circuns- tancias similares; b) Por siniestros naturales tales como inundaciones, te- rremotos, pestes o epidemias declaradas. Art.96.- El fondo del subsidio de sepelio se formará con las cuotas a cargo de los afiliados, cuyo importe mensual será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Seguridad Social, el que podrá ser modificado cuando del resultado del ejercicio financiero surgiera que su monto es notoriamente insuficiente. Art.97.- Si las obligaciones derivadas de los casos ocu- rridos en el ejercicio económico excedieran en su valor a las entradas, el déficit será cubierto con carácter de anti- cipo por el Instituto, con cargo de reembolso por parte del Gobierno de la Provincia, de Rentas Generales. CAPÍTULO XII SUBSIDIO FAMILIAR POR FALLECIMIENTO Art.98.- El Subsidio Familiar por Fallecimiento se regirá conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 2/1 de fecha 9 de Enero de 1958 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11 de Julio de 1968) y será administrado por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia. CAPÍTULO XIII SEGURO OBLIGAORIO DE MATERNIDAD Art.99.- El seguro de Maternidad se regirá conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 19/1 de fecha 14 de febrero de 1958, ratificado por ley Nº 2.684 y su modificatoria (Ley Nº 3.266 del 21 de julio de 1965) y será administrado por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia. CAPÍTULO XIV SUBSIDIO DE SALUD Art.100.- Implántase con carácter obligatorio el Subsidio de Salud, para los afiliados, beneficiarios y adherentes familiares establecidos en la presente ley, el que estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia. Su objetivo es la organización y aplicación de un régimen de servicio médico social con sentido preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado integral de la salud. Los beneficiarios directos o indirectos gozarán de asis- tencia médica odontológica, de laboratorio y farmacia en la proporción, con las retenciones para la financiación del sistema y forma que determine la Reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguri- dad Social de la Provincia. CAPÍTULO XV SEGURO DE VIDA Art.101.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto de Seguridad Social será el administrador del Seguro Colectivo de Vida e incapacidad total permanente establecido por Dto. Ley Nº 26/1 del 17 de Marzo de 1958 y modificatorias. Los contratos celebrados por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y los fondos respectivos quedarán transferi- dos desde la vigencia de esta ley al Instituto, el que continuará con el cumplimiento de las disposiciones regla- mentarias del decreto-ley mencionado. CAPÍTULO XVI SEGURO ESCOLAR Art.102.- El Instituto de Seguridad Social a partir de la vigencia de la presente ley, será el administrador del "Seguro Escolar contra Accidentes" instituido por el decreto ley Nº 16/1 del 20/5/1963 y sus modificatorias. Podrán además ser afiliados de dicho Seguro, alumnos, personal docente y conserjes de los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o equivalentes que revistan el carácter de nacionales, municipales o privadas. Este Seguro será contratado directamente por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia y los contratos celebra- dos con anterioridad por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, como asimismo los fondos respectivos quedarán transferidos al Instituto, desde la vigencia de esta ley. Art.103.- Además de todos los beneficios enumerados en el presente título, el Instituto de Seguridad Social habilitará todo otro servicio social que conforme la misión del Orga- nismo propenda al bienestar de sus afiliados y familiares. TÍTULO IV CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES GENERALES Art.104.- El Instituto constituirá un fondo de reserva con el 5% de los aportes jubilatorios personales, ingresados durante el ejercicio, contribuido por los afiliados, y del cual podrán invertirse, cuando la situación de la entidad así lo exija, en la siguiente forma: a) Hasta el 45% de dicho fondo para el pago de obligacio- nes comunes; b) Hasta el 45% del mismo para el refuerzo del capital afectado al régimen de préstamos personales que otorgue el Instituto; c) Hasta el 10% para conjugar déficit que pudiera producirse en el resultado económico del Instituto. Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de in- gresos por aportes jubilatorios retenidos al personal afi- liado, tomando los últimos cinco años. El Instituto constituirá además un fondo de reserva especial del 10% de utilidades resultantes por subsidios y seguros en general, para hacer frente a obligaciones emer- gentes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asistenciales de carácter especial. El Instituto además podrá formar las reservas o fondos de previsión que fueren necesarios de acuerdo a las leyes o reglamentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales o privados sobre las personas, que se instituyen por ley especial. Art.105.- Con la excepción de los funcionarios inamovi- bles, sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los Po- deres del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar el trámite jubilatorio cuando el servicio así lo requiera. Art.106.- La tasa de los aportes personales y las contri- buciones patronales fijados por esta ley podrá ser modifi- cada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto, cuando las necesidades económico financieras del sistema lo requieran y sin otras excepciones que las que puedan corres- ponder al personal encuadrado en los artículos 33º y 34º de la presente. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer, a propuesta del Instituto, el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes. Art.107.- Para la formación y actualización de los lega- jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga- dos a presentar toda la documentación personal y de familia que fuere necesaria. Se deberá, asimismo, comunicar al Instituto, toda situa- ción prevista por las disposiciones legales, que afecta o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de los beneficios ya acordados o que se acuerden conforme a la presente ley. Art.108.- Los jubilados y pensionados que otorguen pode- res, deberán renovarlos o ratificarlos, por escrito, en el mes de Julio de cada año. Asimismo los pensionados deberán presentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su estado civil como también de cualquier otra causa que condi- cione la subsistencia del beneficio. El incumplimiento de estos requisitos será causa de suspensión del pago de la ju- bilación o pensión. Art.109.- Toda gestión pedido o actuación motivados por la presente ley, estarán eximidos del sellado correspondien- te y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto, ya sea como actor o demandado, podrá actuar sin el sellado de ley y toda publicación que deba efectuar por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo. Art.110.- La presente ley se aplica a las personas com- prendidas en este régimen que cesaren en la actividad a par- tir de su vigencia, como también a las que habiendo cesado antes de esa fecha, solicitaren el beneficio después del 31 de Diciembre de 1970. Art.111.- Los edificios sociales y de renta y terrenos libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, estarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se creare. En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán abonados por las partes que están destinadas a producir rentas, no así por la parte ocupada por las oficinas de la Institución. Las escrituras públicas y los instrumentos privados que por adquisición o enajenación de bienes o constitución de pólizas de seguros sobre los mismos, deba hacer el Instituto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto provincial. Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados protocolizados por el señor Escribano de Gobierno; en estos casos el Instituto estará exento del pago de honorarios por la parte que le correspondiere. Los escribanos públicos en general, podrán acogerse a esta disposición. La inscripción del reglamento de copropie- dad necesario para la venta de inmuebles por el régi- men de propiedad horizontal, solamente dará derecho al es- cribano actuante a la percepción del 10% de los aranceles correspondientes por tal concepto. Art.112.- Todos los organismos del Estado, funcionarios y oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas rurales y municipalidades del interior de la Provincia, están obligados a suministrar al Instituto los informes que este solicite. Art.113.- Las oficinas encargadas de la confección de planillas de sueldos generales y adicionales, están obliga- das a remitir del 1º al 5 de cada mes, una copia de las mismas aunque se encuentren impagas; asimismo deberán remi- tir dentro del plazo mencionado, los listados correspondien- tes a los descuentos efectuados a los afiliados con destino a este Instituto. Los habilitados de las respectivas reparticiones deberán remitir hasta el día 20 de cada mes, una comunicación referente al movimiento mensual de altas, bajas y demás variantes que se produzcan con respecto a los servicios sea por ascensos, suspensiones, licencias sin goce de sueldo, inasistencias o en los descuentos exigidos por esta ley. El Tesorero General de la Provincia y de las reparticio- nes autárquicas, deberá remitir copia del libramiento del pago de los importes consignados en las citadas planillas dentro de los diez días de su emisión. También están obligados a insertar en las planillas de sueldo el número de afiliación al Instituto el que será suministrado por este a todo empleado u obrero de la admi- nistración. Sin este requisito no podrán figurar en plani- llas. Art.114.- Las reparticiones centralizadas y descentrali- zadas, comunas rurales y municipalidades del interior, de- berán remitir mensualmente una planilla en la que conste el monto de las cantidades que corresponde ingresar en el mes por las recaudaciones y demás conceptos que constituyen el fondo del Instituto. Art.115.- El Ministerio de Economía deberá remitir al Instituto dentro de un plazo máximo de treinta días a contar de la fecha de vigencia, copias autenticadas del Presupuesto General de la Provincia y sus modificaciones. Igual obliga- ción tienen las municipalidades del interior de la provincia y comunas rurales. Art.116.- Los Poderes Judicial y Legislativo, las Secre- tarías de Estado, los organismos descentralizados, institu- ciones autárquicas y autónomas, comunas rurales y municipa- lidades del interior de la Provincia, están obligados a re- mitir al Instituto una copia autenticada de todo decreto o resolución de nombramiento, cesantía, licencia sin goce de sueldo, exoneración, ascensos y suspensiones u otras reso- luciones del personal de la administración dentro de los cinco días de firmado el decreto o resolución correspon- diente. Art.117.- Los funcionarios responsables en la autoriza- ción y cumplimiento del pago de los sueldos a los agentes sujetos a contribución de aportes a favor del Instituto, ba- jo su responsabilidad personal, sólo podrán autorizar o dar curso a dichos pagos, cuando conjuntamente se haga el depó- sito de los aportes, contribuciones y todo otro descuento con destino al Instituto. Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios que omitieren cumplir con lo dispuesto en el precedente párrafo, los montos por aportes, contribuciones y demás conceptos no ingresados en tiempo devengarán un inte- rés del 15% anual acumulativo a favor del Instituto. CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.118.- Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido 53 años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 59 años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido 54 o más años de edad tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad. Art.119.- Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido 49 o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 54 años de edad. Art.120.- Los jueces que a la vigencia de esta ley se encuentren en ejercicio de sus funciones, quedarán compren- didos en el presente régimen, siempre que no manifiesten ex- presa oposición dentro del término de tres meses a contar de la fecha de publicación de esta ley. Art.121.- Los jubilados que con anterioridad a esta ley se hayan reintegrado a actividades en relación de dependen- cia con las administraciones públicas, nacional, provincial o municipal y no hubieran formulado la denuncia correspon- diente, si lo hicieren dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la vigencia de la presente quedarán exentos de los intereses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportes previstos en la presente ley y de reintegrar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibilidad. Art.122.- La incompatibilidad a que se refiere el artícu- lo 52 inciso b) será aplicable a partir de los 180 días de vigencia de esta ley, a quienes gozaran de cualquier jubila- ción otorgada en virtud de las leyes anteriormente vigentes y por las cuales hubiera sido compatible su percepción con las remuneraciones derivadas de actividades en relación de dependencia. Art.123.- Los afiliados que cesaren después de la vigen- cia de la presente ley y solicitaren el beneficio hasta el 31/12/1969, podrán optar porque el haber de la prestación se determine de conformidad con las disposiciones de las leyes 2.774 y 3.493, en las condiciones del artículo 124 de la presente. Art.124.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el día antes de la fecha de vigencia. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 67º. El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar perió- dicamente y en la medida que lo permita la situación económica financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de estos. Art.125.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas, municipalidades del interior de la Provincia y comunas rurales, deberán documentar dentro del plazo de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley, el total de la deuda que tengan con el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, aplicándose sobre el total de la misma un interés anual equivalente a un punto menos al que establece el Banco de la Nación Argentina en sus transacciones normales. La suma total que resulte de la aplicación del párrafo anterior deberá ser amortizada en el término de un año, pudiendo ser renovado por un período igual, previo pago de los intereses correspondientes. Art.126.- Facúltase al Instituto de Seguridad Social a reestructurar el presupuesto general de gastos y recursos para el año 1969 en los anexos e ítem que correspondan, con- forme a las necesidades derivadas de los nuevos servicios incorporados en la presente ley, quedando el mismo sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo. Art.127.- Los agentes que prestan servicios en el Insti- tuto de Previsión Social de la Provincia a partir de la vigencia de esta Ley pasan automáticamente a pertenecer al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, gozando de la estabilidad que refiere el artículo 5º, inciso e). Art.128.- Deróganse las Leyes 2.432, 2.571, 2.623, 2.774, 3.015, 3.105, 3.118, 3.465, 3.471, con excepción del artícu- lo 3º, 3.493, los artículos 78, 79, 80, 85, 87 y 88 de la Ley 3.360 y los artículos 80 y 82 de la Ley 3.470, Decreto -Ley 20/1 y Decretos 102/17, 82/2, 429/2, 33/17 y toda otra disposición legal o reglamentaria que desvirtúe la pre- sente ley. Art.129.- La Ley 2.263, rige supletoriamente en tanto y cuanto no se oponga a las normas vigentes de la presente ley. Art.130.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art.131.- Téngase por Ley de la Provincia, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN QUE REEMPLAZA AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
PROVINCIA. DEROGA LAS LEYES 2432, 2571, 2623, 2774, 3015, 3105, 3118, 3465, 3493 Y LOS DCTOS.LEYES 20/1, 102/17, 82/2, 429/2 Y 33/17 - MODIFICA LEYES 3471 Y 3470.
-DCTO. N° 514/21-SEPAC- DEL 06/03/1070 BO. DEL 11-03-1070 REGLAMENTARIO.
-DCTO. N° 3034/21-SEPAC- DEL 30/07/1971 BO. DEL 06/08/1971 REGLAMENTA ART. 100 SOBRE SUBISIDIO DE SALUD.
-DCTO. N° 3368/21 DEL 20/08/1971 BO. DEL 26/08/1971 REGLAMENTA.
-DCTO. N° 3532/21 DEL 30/08/1971 BO. DEL 06/09/1971 MODIFICA DCTO. 3034/21.