• Detalle de Ley

    Ley N°: 3600
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 01/10/1969
    Promulgada: 01/10/1969
    Publicada: 14/10/1969
    Boletin Of. N°: 17102

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO que  mediante  Decreto  Nacional  Nº 4236 del  8 de
    Agosto último, se  autorizó  el proyecto de ley de  creación
    del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, organismo
    este que reemplazará al Instituto de Previsión Social de  la
    Provincia y  siendo  necesario  sancionar y promulgar la ley
    respectiva conforme  al proyecto obrante a fs. 50/88 del ad-
    junto expediente, en uso de las facultades otorgadas  por el
    artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                           T Í T U L O  I
                         C A P Í T U L O  I
                      CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
    
       Artículo 1º.- Créase  el Instituto de Seguridad Social de
    la  Provincia de Tucumán, que reemplaza al Instituto de Pre-
    visión Social de la Provincia. Constituye un servicio públi-
    co con  autarquía  administrativa, personalidad  jurídica  e
    individualidad financiera y se regirá  por las disposiciones
    de la presente ley.
    
       Art.2º.- El Instituto  de Seguridad Social estará a cargo
    de  un  Director  General con  las facultades y atribuciones
    que le  acuerda  la presente ley. Será nombrado por el Poder
    Ejecutivo  y durará cuatro  años en  sus funciones, pudiendo
    ser designado para un nuevo período y removido por aquel.
       El Director  General  tendrá  el  sueldo que determine el
    presupuesto anual del Instituto.
    
       Art.3º.- Créase una Cámara Asesora  de Seguridad  Social,
    la que estará integrada por  representantes de los afiliados
    y  beneficiarios designados  por  el  Poder Ejecutivo  en el
    número y en la forma que  establezca la  reglamentación  que
    este dicte.
       Los miembros  de  la  Cámara  Asesora de Seguridad Social
    durarán dos años en sus funciones, las que serán honorarias.
    
       Art.4º.- Son   atribuciones de la Cámara Asesora de Segu-
    ridad Social, las siguientes:
       a) Considerar  las  iniciativas  y  proyectos que le sean
    sometidos por el Director General del Instituto;
       b) Considerar  las iniciativas y proyectos que le sometan
    los  sectores interesados que representan;
       c) Informar  al Director General sobre los inconvenientes
    y anomalías que se advirtieran en la aplicación de las leyes
    vigentes de Previsión y Seguridad Social y proponer a  aquel
    las medidas tendientes a subsanarlas;
       d) Hacer  llegar  al  Poder  Ejecutivo por intermedio del
    Director General  toda iniciativa concerniente al régimen de
    Seguridad Social que estime conveniente o necesario;
       e) Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.
    
                         C A P Í T U L O II
                           ADMINISTRACIÓN
    
       Art.5º.- Son facultades del Director General;
       a) Ejercer la representación legal del Instituto, pudien-
    do otorgar poderes generales o especiales;
       b) Resolver  sobre las solicitudes de prestaciones que a-
    cuerda esta ley;
       c) Recaudar los fondos del Instituto;
       d) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inver-
    siones a  atenderse con fondos propios, el que será sometido
    al Poder  Ejecutivo  para su consideración e inclusión en la
    Ley  de Presupuesto, gastos y cálculo de recursos de la Pro-
    vincia.
       El  presupuesto  de gastos de administración no podrá ex-
    ceder del 6% de sus ingresos;
       e) Nombrar, remover, ascender y sancionar al personal del
    Instituto y  dictar  al  Reglamento  Interno. Las remociones
    solo podrán  serlo con causa justificada y previa sustancia-
    ción del sumario correspondiente;
       f) Invertir  los  fondos  del  Instituto en títulos de la
    deuda   pública,  nacionales,  provinciales  o municipales y
    venderlos en  caso  de  conveniencia  a  los  intereses  del
    organismo, ajustándose  en  tales  operaciones  a las normas
    fijadas o que se fijaren en lo sucesivo;
       g) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie-
    nes muebles  o inmuebles, aceptar donaciones, contraer obli-
    gaciones con instituciones  oficiales  existentes o a crear-
    se, y en general, celebrar todo contrato que fuere necesario
    a los fines de la administración o disposición de los bienes
    del Instituto;
       h) Otorgar  préstamos  personales, prendarios y/o con ga-
    rantía real  a  los  afiliados,  jubilados y pensionados del
    Instituto, conforme  a  las reglamentaciones que a propuesta
    del Director General dicte el Poder Ejecutivo;
       i) Otorgar  préstamos  a los afiliados del Instituto para
    contraer matrimonio.  Este  préstamo es independiente de los
    mencionados en  el   inciso  anterior  y  se  concederá  con
    garantía real  o personal suficiente a juicio del Instituto,
    de conformidad con la reglamentación que será dictada por el
    Poder Ejecutivo, a propuesta del Director General.
       Art.6º.- Son obligaciones del Director General:
       a) Velar  por  la  fiel observancia de las prescripciones
    que la  presente ley establece  para  el otorgamiento de los
    beneficios y  vigilar y ejecutar las demás disposiciones que
    contiene;
       b) Administrar  los  fondos  del Instituto conforme a los
    objetivos pertinentes;
       c) Practicar  al 31 de Diciembre de cada año, Inventario,
    Balance General  y  Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganan-
    cias;
       d) Publicar anualmente en el Boletín Oficial y sin cargo,
    el Balance General del Instituto;
       e) Elevar  al  Ministerio  de Bienestar Social, dentro de
    los   tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una
    Memoria de  la  situación  del  Instituto y el resultado del
    ciclo respectivo;
       f) Pagar  los  beneficios  acordados, así como los gastos
    resueltos y compromisos contraídos por el Instituto;
       g) No atesorar en Caja sumas de dinero en efectivo que no
    se requieran para los pagos comunes, debiendo todos los fon-
    dos  disponibles  y valores, ser  depositados en el Banco de
    la Provincia u otra entidad provincial oficial;
       h) Proponer  al Poder Ejecutivo nuevos planes para la co-
    locación de  sus  disponibilidades, cuando los capitales del
    Instituto lo permitan.
    
                       C A P Í T U L O  III
                             AFILIADOS
    
       Art.7º.- Son afiliados  forzosos y quedan comprendidos en
    disposiciones de esta ley:
    
       a) Los  jueces,  miembros  y  funcionarios que desempeñen
    cargos  creados por la Constitución, empleados y agentes ci-
    viles, ya  sean  titulares, reemplazantes,  supernumerarios,
    en  comisión o a término que en forma permanente o transito-
    ria desempeñen cargos, aunque fueren  de carácter  electivo,
    en  cualquiera  de los  poderes  de la Provincia, sus repar-
    ticiones  u organismo  centralizados, descentralizados o au-
    tárquicos, de las comunas  rurales y  de las municipalidades
    del Interior de la Provincia;
       b) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del
    cuerpo de  bomberos,  cuerpo  de  seguridad y demás personal
    uniformado y músico de las bandas de la Provincia;
       c) Los  obreros que trabajen en la administración pública
    de la provincia, de las municipalidades  del  interior  y de
    las comunas rurales en forma permanente o transitoria;
       d) Los  empleados y agentes civiles o uniformados, perma-
    nentes, designados por el gobierno y cuyos haberes se atien-
    dan con fondos de cajas o empresas particulares;
       e) Los  empleados,  obreros  o agentes mencionados en los
    incisos  precedentes, que cumplan  el servicio militar obli-
    gatorio;
       f) Los  afiliados  que se encuentren acogidos a los bene-
    ficios de  la Mutualidad Provincial Antituberculosa, siempre
    que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustados a
    las disposiciones legales vigentes;
       g) El  personal  afectado a las oficinas de asuntos lega-
    les  de la Provincia, comunas  rurales y municipalidades del
    interior de  la  Provincia  como  agentes ejecutores u otras
    formas similares,  cuya  designación  emane  de la autoridad
    provincial o  municipal  debidamente  facultada,  aunque  su
    remuneración sea liquidada a título de comisión u otra forma
    análoga y  siempre  que ello ocurra por intermedio y control
    de la repartición a que pertenece,
       h) Los contratados para ocupar cargos o cumplir funciones
    correspondientes a  cargos comunes  incluidos en  la Ley  de
    Presupuesto, ya sea que la remuneración  establecida se  li-
    quide en forma mensual o global, cualquiera  sea  la partida
    a que se impute dicha  erogación, siempre que el monto de la
    misma guarde relación con la asignada por la  Ley  de Presu-
    puesto a funciones análogas o similares;
       i) Los  que  desempeñaren servicios de carácter honorario
    prestados a  la Provincia, siempre que existiere designación
    expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
    mientos rentados  en  cargos  equivalentes, y que las mismas
    encuadren en  disposiciones  legales que contemplen la pres-
    tación de dichos servicios.
    
       Art.8º.- Quedan igualmente  comprendidos  como beneficia-
    rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex-Institu-
    to  de  Previsión  Social  de la Provincia y los que en ade-
    lante se jubilaren o pensionaren.
    
                        C A P Í T U L O  I V
          RECURSOS FINANCIEROS - APORTES - REMUNERACIONES
    
       Art.9º.- Los fondos del Instituto se formarán:
       a) Con el patrimonio del ex-Instituto de Previsión Social
    de  la Provincia;
       b) Con  el  aporte del 12% sobre las remuneraciones a que
    se  refiere el Art. 14 del personal comprendido en el Art.
    7º y  del  14%  sobre  las  remuneraciones  que  perciba  el
    personal a que se refieren los artículos 33 y 34;
       c) Con  el  primer sueldo íntegro que perciba el personal
    aludido en  el  artículo  7º,  al ingresar a las actividades
    comprendidas en  esta  ley o cuando reingrese, si no hubiese
    sufrido antes  dicho descuento. El pago de esta contribución
    se hará  en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas; d)
    Con el  aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del
    personal comprendido en el art. 7º, en los siguientes casos:
       1º.- Cuando reciba un aumento de sueldo;
       2º.- Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido;
       3º.- Cuando  reingrese  a la  Administración en un empleo
    con mejor retribución que cualquier  otro anterior y hubiera
    contribuido con los  aportes  respectivos. Este descuento se
    hará hasta  en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas,
    a opción del interesado;
       e) Con  la  contribución del Estado, reparticiones autár-
    quicas, comunas rurales y municipalidades del interior de la
    Provincia, equivalente al 15% de las remuneraciones a que se
    refiere el Art. 14 y en los casos de acogimiento al artículo
    24 de la presente ley; y con el 18% sobre las remuneraciones
    del personal comprendido en los artículos 33 y 34;
       f) Con  el  aporte  y  contribución,  ambos  a  cargo del
    Estado,   de  reparticiones  autárquicas,  comunas rurales y
    municipalidades del interior de la Provincia, sobre el suel-
    do que  corresponda  al  cargo  que  desempeñaba el empleado
    licenciado sin  goce  de sueldo, acogido a los beneficios de
    la Mutualidad Provincial Antituberculosa;
       g) Con  el importe de las multas y de las retenciones que
    provengan de  suspensiones  o  licencias sin sueldo, siempre
    que no se nombraren reemplazantes;
       h) Con el importe de los sueldos de los afiliados, que no
    fueren cobrados en el término de un año;
       i) Con  los  aportes  reintegrables  y por cualquier otro
    cargo  que se establece en la presente ley;
       j) Con el importe de las donaciones o legados;
       k) con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no
    tuvieren otra afectación especial;
       l) Con  el interés del 7% del bono por valor de un millón
    quinientos mil  pesos   moneda  nacional,  otorgado  por  la
    Provincia en virtud de la Ley del 20 de Julio de 1927;
       m) Con  los  intereses de los fondos públicos o capitales
    utilizados y rentas de otros bienes que el Instituto posea o
    adquiera en el futuro;
       n) Con  el  20% de la recaudación por publicaciones en el
    Boletín Oficial por orden judicial;
       o) Con  el  producido líquido de dos sorteos extraordina-
    rios   de  la  Lotería  de  la Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia, a realizarse en la segunda semana de los meses de
    Julio y  Octubre  de  cada  año.  Para  la determinación del
    líquido sólo  se computarán como gastos los producidos en la
    sección Lotería  únicamente,  importe  que  depositará dicha
    institución dentro de los 60 días de realizados los sorteos;
       p) Con  los importes que se reciban de otras Cajas o ins-
    tituciones de  conformidad  con  el  régimen de reciprocidad
    jubilatoria;
       q) Con  los  aportes  o cuotas que fije la reglamentación
    por  los distintos seguros y subsidios que explote el Insti-
    tuto, creados o  a crearse, y otros recursos que se incorpo-
    ran;
       r) Con los intereses devengados por los aportes y contri-
    buciones adeudados.  La  deuda  será calculada en base a los
    sueldos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago
    con más  el interés corriente de acuerdo con la tasa de des-
    cuentos de  documentos del Banco de la Provincia de Tucumán,
    que rija en ese momento.
    
       Art.10.- Los descuentos  fijados  en  los incisos b) a f)
    del  artículo  anterior son  obligatorios a partir de los 18
    años de edad.
    
       Los aportes  que  fijan  los incisos c) y d) del artículo
    citado, se  efectuarán  cuando  se  trate  de  designaciones
    efectivas para  desempeñar cargos de carácter permanente que
    figuren como  tales en la ley de presupuesto y sin perjuicio
    del  descuento  establecido por el inciso b) del mismo artí-
    culo, que consistirá, el primer mes, en  el porciento  sobre
    el resto del sueldo.
    
       Art.11.- El fondo  del  Instituto queda exclusivamente a-
    fectado al pago de los beneficios establecidos por esta ley,
    gastos de  administración,  devoluciones, préstamos e inver-
    siones facultados por la presente.
       La infracción  a  esta norma, además de las sanciones pe-
    nales que  correspondan,  hará personalmente responsable con
    sus bienes  a  los  que ordenen, autoricen o ejecuten el uso
    indebido de  los  fondos y esa responsabilidad se hará efec-
    tiva de  oficio  o  a petición de cualquier afiliado o bene-
    ficiario de esta ley.
    
       Art.12.- Declárase inembargables  los  bienes  y recursos
    del  Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
    
       Art.13.- La circunstancia de estar también comprendido en
    otro régimen  de previsión nacional, provincial o municipal,
    por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7º
    así como  el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión
    o retiro,  no  eximen  de  la obligatoriedad de efectuar los
    aportes al régimen de la presente.
       Cuando un  afiliado desempeñare dos o más cargos por ser-
    vicios pertenecientes a este régimen, aportará  obligatoria-
    mente por cada uno de ellos.
    
       Art.14.- Se considera remuneración a los fines de la pre-
    sente ley  todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero
    o en  especie  susceptible  de  apreciación  pecuniaria,  en
    retribución o  compensación  o  con  motivo  de su actividad
    personal, en  concepto  de sueldo, jornal, sueldo anual com-
    plementario, honorarios,  comisiones,  participación  en las
    ganancias, viáticos  y  suplementos adicionales que revistan
    el carácter de habituales y regulares, y gastos de represen-
    tación no  sujetos a rendición de cuentas y toda otra retri-
    bución, cualquiera  fuere  la denominación que se le asigne,
    percibida por servicios ordinarios o extraordinarios.
       El Instituto  determinará las condiciones en que los gas-
    tos  de representación no se considerarán sujetos a aportes,
    no obstante  la inexistencia total o parcial de rendición de
    cuenta documentada.
       Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir
    a los  agentes de la administración pública o que estos per-
    ciban con el carácter de premio  estímulo,  gratificaciones,
    cajas de empleados u otros conceptos de análogas caracterís-
    ticas.   En este caso también  las  contribuciones estarán a
    cargo de los agentes, a cuyo efecto  antes de  procederse  a
    la  distribución de dichas sumas se deberá retener el impor-
    te correspondiente a la contribución.
    
       Art.15.- Las retribuciones  en  especie de valor incierto
    serán estimadas por la repartición empleadora.
       El valor  de las retribuciones en especie no excederá del
    50%  de la remuneración que se abone o perciba en dinero.
    
       Art.16.- A los  efectos de establecer los aportes corres-
    pondientes a  servicios  honorarios se considerará devengada
    la remuneración  que  para  iguales o similares  actividades
    rigieron en las épocas en que se cumplieron.
       El aporte personal  y  la contribución  patronal  estarán
    respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen-
    te.
    
       Art.17.- Se computará  como  remuneración correspondiente
    al  período de servicio militar obligatorio, la que percibía
    el afiliado a la fecha de su incorporación.
    
       Art.18.- No  se considera  remuneración  las asignaciones
    familiares, los viáticos y suplementos  adicionales  que  no
    revistan  el carácter de regulares o permanentes, las indem-
    nizaciones que se abonen por antigüedad, en caso de despido,
    por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por inca-
    pacidad total o parcial  derivada  de accidente de trabajo o
    enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concep-
    to de becas, cualesquiera  fueren las obligaciones impuestas
    al becado.
       Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen
    en concepto  de gratificaciones vinculadas con el cese de la
    relación laboral,  en  el  importe  que  exceda del promedio
    anual de  las  percibidas  anteriormente en forma habitual y
    regular.
       Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas
    a aportes.
    
                         C A P Í T U L O V
                        CÓMPUTO DE SERVICIOS
    
       Art.19.- Se computará  el  tiempo  de los servicios efec-
    tivos, continuos  o  discontinuos, prestados a partir de los
    18 años de edad en actividades comprendidas en el régimen de
    la presente  ley y los reconocidos de conformidad al régimen
    de reciprocidad  jubilatoria.  No se computarán los períodos
    no remunerados  correspondientes  a  interrupciones  o  sus-
    pensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente.
    En caso  de simultaneidad de servicios, a los fines del cóm-
    puto de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
    
       Art.20.- En los  casos  de  trabajos  continuos, la anti-
    güedad del trabajador se computará desde la fecha de inicia-
    ción de las tareas hasta la fecha de cesación en las mismas.
    Si las    tareas   fueran remuneradas por día o por hora, el
    período de  trabajo efectivo de 240 días, 1.680 horas o más,
    será computado por un año.
       Cuando los  servicios  sean a destajo, el tiempo a compu-
    tarse se  establecerá  tomando  la fecha de contratación del
    trabajo y la de entrega del mismo.
    
       Art.21.- Se computará un día por cada jornada legal, aun-
    que el tiempo de labor exceda dicha jornada.
       No se  computará mayor período de servicios que el tiempo
    calendario que  resulte  entre las fechas que se consideren,
    ni más de doce meses dentro de un año calendario.
    
       Art.22.- Se computarán como tiempo de servicio:
       a) Los  períodos de licencia, descansos legales, enferme-
    dad, accidentes,  maternidad u otras causas que no interrum-
    pan la  relación  de trabajo, siempre que por tales períodos
    se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria
    de esta;
       b) Los  servicios  honorarios  que reúnan las condiciones
    establecidas por el Artículo 7º, Inc. i) de la presente ley;
    c) El  período  de servicio militar obligatorio, siempre que
    al momento  de  su  incorporación  el afiliado se hallare en
    actividad;
       d) Las  licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la
    Mutualidad Provincial Antituberculosa.
    
       Art.23.- Serán computables  los servicios con aportes re-
    tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte-
    resado y  procederá a reembolsarlo al Poder Ejecutivo o a la
    repartición autárquica  respectiva o municipalidades o comu-
    nas del  interior  de  la  provincia en su caso. Dicho cargo
    será sin  intereses  y amortizados en cuotas equivalentes al
    15% de las retribuciones o los haberes de jubilación o sobre
    la pensión que corresponda a los derechohabientes.
       Este beneficio  no  regirá para quienes ya hubieran obte-
    nido jubilación  o pensión a la fecha de vigencia de la pre-
    sente.
    
       Art.24.- Los afiliados  a  quienes no se hubiera deducido
    aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien-
    tes a  servicios comprendidos en el régimen del ex-Instituto
    de Previsión  Social,  podrán solicitar se les formule cargo
    por su importe. Este se capitalizará al 4% anual y se cubri-
    rá mediante  un  descuento del 15% sobre las retribuciones o
    los haberes de los beneficios a acordar.
       La contribución estará  a cargo de la repartición emplea-
    dora capitalizada, también al 4% de interés anual.
       En ambos  casos  el  cálculo se determinará en función de
    las  remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del
    beneficio en la forma prevista en el Artículo 49.
       El derecho  que acuerda este artículo podrá ser ejercita-
    do  por  quienes,  a  la  fecha  de  vigencia  de  esta ley,
    estuvieren  en actividad o  que habiendo solicitado el bene-
    ficio o  reconocimiento  de servicios  no hubiere  sido  aún
    acordado, pero  en  ningún caso podrá entrarse al goce de la
    prestación sin  haberse  amortizado  previamente  el 50% del
    cargo total.
       Podrán hacer  uso  de   esta facultad, los causahabientes
    con  derecho  a pensión  de los afiliados o peticionarios de
    beneficios a que se refiere el presente artículo.
       Art.25.- Los servicios  prestados  con  anterioridad a la
    vigencia de  esta  ley  serán  reconocidos  y  computados de
    conformidad con las disposiciones de la presente.
    
       Art.26.- Se efectuará  el  reconocimiento  de servicios a
    los   afiliados  que hayan retirado aportes, que hagan valer
    el sistema  de  reciprocidad,  en  cuyo caso se formulará el
    cargo por la totalidad de los aportes retirados, capitaliza-
    dos anualmente el 4% de interés.
       Las sumas  correspondientes  a  aportes  devueltos  serán
    reintegradas al  Poder  Ejecutivo  o institución que hubiese
    efectuado la devolución.
       Con los  intereses  capitalizados el Instituto formará un
    fondo destinado  a  dar  cumplimiento  al  artículo  20  del
    Decreto Ley Nº 9.316/46 (ratificado por Ley 12.921).
       Art.27.- En el  caso  de  reconocimiento de servicios sin
    aportes, prestados  por ex-empleados de los enumerados en el
    artículo 7º  que  invoquen el sistema de reciprocidad, serán
    de aplicación  íntegramente  las  disposiciones  de  la  ley
    nacional de reciprocidad de servicios jubilatorios.
    
       Art.28.- El reconocimiento de servicios está sujeto a las
    transferencias establecidas  por el decreto-ley 9.316/46. La
    demora en  las  transferencias  por  parte  de  las  Cajas o
    Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas corres-
    pondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los be-
    neficios.
    
                          T Í T U L O  II
                        C A P Í T U L O  VI
                        DE LAS JUBILACIONES
    
       Art.29.- Cuando resultare  de  aplicación  el  régimen de
    reciprocidad jubilatoria,  se  tendrán  en cuenta las normas
    previstas por  el  Art.86  de la Ley Nacional Nº 18.037 para
    determinar la  competencia del Instituto de Seguridad Social
    en el otorgamiento de los beneficios.
       Art.30.- La jubilación es vitalicia. El derecho a solici-
    tarla o  percibirla  sólo  se  pierde  por las causas que la
    presente y las leyes de fondo prevén.
    
       Art.31.- Establécense las siguientes jubilaciones:
       a) Jubilación ordinaria.
       b) Jubilación por edad avanzada.
       c) Jubilación por invalidez.
    
       Art.32.- Tendrán derecho  a la jubilación  ordinaria  los
    afiliados que:
       a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las
                             mujeres; y
       b) Acrediten  30  años  de servicios computables en uno o
    más  regímenes  jubilatorios  comprendidos  en el sistema de
    reciprocidad, de  los  cuales  diez por lo menos deberán ser
    con aportes,  mínimo  que se aumentará en igual número al de
    años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta.
       A  opción  del afiliado  o sus  causahabientes  y al solo
    efecto de completar los 30 años de antigüedad, los servicios
    anteriores al  1º  de Enero de 1959 que excedieran el mínimo
    con aportes fijados  en  el párrafo precedente, y correspon-
    dan  a períodos  sin aportes, serán computados por el Insti-
    tuto  aunque  estuvieran comprendidos en otros regímenes co-
    rrespondientes al sistema de reciprocidad, a simple declara-
    ción jurada de  aquellos, salvo que de las constancias exis-
    tentes surgiera la no  prestación  de tales servicios. A los
    fines indicados precedentemente, se consideran servicios sin
    aportes los correspondientes  a  períodos  por los cuales no
    se hubieren efectuado las cotizaciones a las Cajas pertinen-
    tes, aunque hubiera existido obligación legal de hacerlo, en
    cuyo caso el interesado deberá satisfacer los cargos previs-
    tos por el Decreto-Ley Nº 9316/46.
       Art.33.- El personal  que  acredite  20  años continuos o
    discontinuos, como docente de instrucción primaria al frente
    directo de  grado  o  como  maestro  o  profesor, primario o
    secundario, en  los  establecimientos  públicos y/o privados
    autorizados a  funcionar  por  las  autoridades competentes,
    tendrá derecho  a  la  jubilación  ordinaria  con 25 años de
    servicios y 55 de edad los varones y 52 las mujeres.
       Cuando se  acrediten  servicios  de los que se refiere el
    párrafo anterior  por  un tiempo inferior a 20 años y alter-
    nadamente otros  de  cualquier  naturaleza,  a los fines del
    otorgamiento del  beneficio  se  efectuará  un  prorrateo en
    función de  los  límites  de servicio y edad requeridos para
    cada clase de servicio.
    
       Art.34.- El personal  de  seguridad  y defensa y de tropa
    del Departamento  General de Policía y Cuerpo de Guardiacár-
    celes y el personal técnico  profesional y de  servicio, que
    desempeñe habitualmente en trato o contacto  directo con los
    pacientes, en leprosarios, salas o servicios de enfermedades
    infectocontagiosas, hospitales de alienados o establecimien-
    tos de  diferenciados mentales y radiólogos, tendrán derecho
    a la jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios sin
    límite de edad.
       Para el  personal   que  hubiere  estado  acogido  a  los
    beneficios  del artículo 25, inc. a), apartado 2º) de la Ley
    Nº  2.432, la compensación  obtenida  por dicha  disposición
    hasta la  vigencia  de  la  presente  ley  se computará como
    servicio efectivo.
       Cuando se  acrediten  servicios  de  los referidos en los
    párrafos anteriores  por  un  tiempo  inferior  a 30 años, y
    alternadamente otros  de  cualquier  naturaleza, a los fines
    del otorgamiento del beneficio, se efectuará un prorrateo en
    función de  los  límites  de  servicios y de edad requeridos
    para cada clase de servicios.-
    
       Art.35.- Al sólo  efecto de acreditar el mínimo de servi-
    cios necesarios,  para  el logro de la jubilación ordinaria,
    se podrá  compensar  el  exceso de edad con la falta de ser-
    vicios, en  la  proporción de 2 años de edad excedente por 1
    de servicios faltantes.
    
       Art.36.- Tendrán   derecho a la jubilación por edad avan-
    zada los afiliados que:
       a) Hubieren  cumplido  65 años de edad, cualquiera sea su
    sexo; y
       b) Acrediten  10  años  de servicios compatibles en uno o
    más   regímenes jubilatorios  comprendidos en  el sistema de
    reciprocidad, con  una  prestación  de  servicios  de por lo
    menos cinco  años  durante el período de ocho inmediatamente
    anteriores al cese en la actividad.
    
       Art.37.- Cuando se  hagan valer servicios comprendidos en
    esta ley  juntamente  con  otros  pertenecientes a distintos
    regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación
    ordinaria o  por  edad  avanzada  se  aumentará o disminuirá
    teniendo en  cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en
    proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
    
       Art.38.- Tendrán derecho a la  jubilación por  invalidez,
    cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los
    afiliados que  se  incapaciten  física o intelectualmente en
    forma total para el desempeño de cualquier actividad  compa-
    tible con sus aptitudes  profesionales, siempre que la inca-
    pacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo,
    salvo el supuesto previsto en el  párrafo  segundo del artí-
    culo 44.
       La invalidez  que produzca en la capacidad laborativa una
    disminución del 66% o más, se considera total.
       La posibilidad  de sustituir la actividad habitual del a-
    filiado por  otra compatible con sus aptitudes profesionales
    será razonablemente  apreciada  por el Instituto teniendo en
    cuenta su  edad,  su especialización en la actividad ejerci-
    tada, la  jerarquía  profesional que hubiere alcanzado y las
    conclusiones del dictamen médico  respecto  del  grado y na-
    turaleza de la invalidez.
    
       Art.39.- La invalidez total transitoria que sólo produzca
    una incapacidad  verificada  o  probable  que  no exceda del
    tiempo en  que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
    remuneración u  otra  prestación  sustitutiva de esta, no da
    derecho a la jubilación por invalidez.
    
       Art.40.- La apreciación  de  la invalidez que se menciona
    en  os  Arts. 38 y 44  segundo  párrafo, se efectuará por un
    tribunal médico  que  integrará un facultativo designado por
    el Ministerio  de  Bienestar Social, un médico con funciones
    en el  Departamento  General  de  Policía  y  el  médico del
    Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
       Acordada la  jubilación  por  invalidez,  el beneficiario
    será sometido  a  exámenes médicos  cada  dos años, quedando
    sujeto a  las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora
    y readaptadora que se establezcan.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, po-
    drá efectuarse  de  oficio  por  el Instituto y a pedido del
    interesado antes de  los plazos establecidos, examen  médico
    por el  Tribunal  Médico cuando existiere presunción que han
    desaparecido las causas que motivaron la jubilación.
    
       Art.41.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado há-
    bil y  al  momento  de producirse su anterior incapacidad se
    encontraba prestando  servicios en la Administración Provin-
    cial, deberá  ser reintegrado al último cargo que desempeñó,
    entendiéndose que  la designación de su reemplazante fue con
    carácter interino,  o en su defecto, reingresará en la misma
    categoría que tenía al momento de jubilarse.
       El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca
    la  reincorporación,  debiendo  la  repartición   empleadora
    reembolsar  el  Instituto los importes que este hubiera abo-
    nado, siempre  que la reincorporación no se efectuara dentro
    de   los dos  meses de la comunicación efectuada por el Ins-
    tituto, tomándose como fecha de  comunicación, la  recepción
    del expediente en la repartición.
    
       Art.42.- Cuando el  jubilado no compareciera ante el Tri-
    bunal Médico  para los exámenes que se requieren, dentro del
    término de tres meses, contados desde la notificación por el
    Instituto o  no se sometiere a los tratamientos establecidos
    sin causa  justificada,  se suspenderá el pago de la jubila-
    ción hasta  tanto  el  interesado  cumpla  dicho requisito o
    acredite la  imposibilidad  de  su  cumplimiento por razones
    suficientes a  juicios  del Instituto; lo que deberá hacerse
    dentro de  un  plazo  máximo de tres meses a contar desde la
    fecha del vencimiento del plazo primeramente citado.
       Quedará extinguido  el beneficio si el jubilado no compa-
    reciera dentro  de  los términos fijados a la revisación mé-
    dica establecida en el párrafo anterior o se reincorporara a
    la Administración  Pública  Provincial, aunque hubieren cum-
    plido con el requisito de las revisaciones médicas exigidas.
    
       Art.43.- El beneficio  de  jubilación  por invalidez será
    definitivo cuando el titular tuviera cincuenta o más años de
    edad y  hubiere percibido la prestación por lo menos durante
    diez años.
    
       Art.44.- Para tener  derecho  a cualquiera de los benefi-
    cios   que  acuerda  la  ley,  el  afiliado  debe reunir los
    requisitos   necesarios para su logro encontrándose en acti-
    vidad, salvo en los casos que a continuación se indican.
       Cuando acreditare diez años de servicios con aportes com-
    putables en  cualquier  régimen comprendido en el sistema de
    reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
    invalidez si  la  incapacidad se produjere dentro de los dos
    años siguientes al cese.
       La jubilación  ordinaria  o por edad avanzada se otorgará
    al  afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el
    logro de  esos  beneficios,  hubiera  cesado en la actividad
    dentro de  los dos años inmediatamente anteriores a la fecha
    en que  cumplió  la edad requerida para la obtención de cada
    una de esas presentaciones.
       Las disposiciones  de  los  párrafos precedentes, sólo se
    aplicarán a  los  afiliados  que cesaren en la actividad con
    posterioridad a la vigencia de la presente ley.
    
       Art.45.- Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o
    por invalidez,  se abonarán a los beneficiarios desde el día
    en que  hubieran  dejado  de percibir remuneraciones del em-
    pleador, excepto  en los supuestos previstos en los párrafos
    segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a
    partir de  la  solicitud  formulada  con  posterioridad a la
    fecha en  que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad
    requerida, respectivamente.
    
                       C A P Í T U L O  VII
             HABER DE LAS JUBILACIONES - COMPATIBILIDAD
    
       Art.46.- El haber  mensual de las jubilaciones ordinarias
    y por invalidez se determinará de acuerdo con los siguientes
    procedimientos:
       a) Será  equivalente  al  70% del promedio mensual de las
    remuneraciones actualizadas,  determinado  en la forma indi-
    cada en los incisos siguientes:
       El haber  se  bonificará  con el 1% de dicho promedio por
    cada  año  de servicios que exceda  del mínimo de antigüedad
    requerida para obtener jubilación ordinaria;
       b) Si  todos  los servicios computados fueren en relación
    de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualiza-
    das  percibidas  durante los tres años calendarios más favo-
    rables, continuos o  discontinuos, comprendidos  dentro  del
    período de diez años inmediatamente anterior al cese.
       En caso  de  jubilación  por invalidez, si el afiliado no
    acreditare un  mínimo  de  tres años de servicios, se prome-
    diarán las  remuneraciones  actualizadas  percibidas durante
    todo el tiempo computado;
       c) Cuando se computaren sucesivas o  simultáneamente ser-
    vicios en relación de dependencia u autónomos se procederá
    como se indica a continuación,
       1.- El  haber  se  establecerá  sumando el que resulte de
    esta  ley para los servicios en relación de dependencia y el
    de la ley nacional que rija para los servicios autónomos.
       2.- Para  ambas clases de servicios el haber será propor-
    cionado, relacionando  la  cantidad  de  años reconocidos en
    cada régimen con el total de años computados.
       3.- Cuando  en los últimos diez años inmediatamente ante-
    riores al  cierre  del  cómputo  no hubiera tres años calen-
    darios continuos  o discontinuos de servicios en relación de
    dependencia, el  haber  de  la prestación se calculará apli-
    cando exclusivamente  el  régimen  de trabajadores autónomos
    que rija en el orden nacional.
    
       4.- En  cualquiera  de los supuestos de este inciso, para
    calcular la  bonificación  del haber por año de servicios en
    exceso del  mínimo requerido, se sumarán los servicios reco-
    nocidos en relación de dependencia y los servicios con apor-
    tes al régimen de Trabajadores Autónomos.
    
       Art.47.- El haber mensual de la jubilación por edad avan-
    zada será  equivalente  al  50%  del promedio establecido de
    conformidad con  las  normas  del artículo anterior, con más
    una bonificación  del  1%  de dicho promedio por cada año de
    servicios que exceda de diez.
    
       Art.48.- Para establecer  el promedio de las remuneracio-
    nes  no se  considerarán  las  correspondientes  a servicios
    honorarios, ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio
    de lo dispuesto en el artículo 70.
    
       Para incrementar  o  bonificar  el haber jubilatorio sólo
    serán  tenidos en cuenta los servicios probados en forma fe-
    haciente, siendo insuficiente a esos fines  los  acreditados
    mediante prueba  testimonial exclusiva o por declaración ju-
    rada.
       El tiempo  correspondiente  a los servicios honorarios no
    se  tendrá en cuenta para la bonificación del haber prevista
    en los artículos 45, inc. a) y 47.
    
       Art.49.- A los  fines establecidos en los artículos ante-
    riores, las  remuneraciones por tareas en relación de depen-
    dencia comprendidas en el período que se toma en cuenta para
    determinar el  haber,  se  actualizarán  con el coheficiente
    correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la
    forma y  de  acuerdo  a  los índices que establezca el poder
    ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de
    las remuneraciones de la Administración Pública Provincial.
    
       Art.50.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado y
    de   los  docentes que acumularen cargos u horas de clases o
    cátedras en  número superior al autorizado por las normas de
    acumulación pertinentes,  se   determinará  en  función  del
    máximo de cargos u horas de clases o cátedras más favorables
    que les estaba permitido acumular.
    
       Art.51.- El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo
    toda suma  que  no  constituya  una  remuneración  normal de
    acuerdo con  la índole o importancia de los servicios, o que
    no guardare  una  justificada relación con las retribuciones
    correspondientes a  los  cargos o funciones desempeñados por
    el afiliado en su carrera.
    
       Art.52.- Los afiliados  que reunieran los requisitos para
    el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada,
    sujetos a las siguientes normas:
       a) Para  entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
    toda actividad  en  relación  de  dependencia,  salvo  en el
    supuesto previsto en los artículos 54 y 55.
       b) Si  reingresaren  a cualquier actividad en relación de
    dependencia se  les  suspenderá  el goce del beneficio hasta
    que cesen  en  aquella  salvo  en  los casos previstos en el
    artículo 55.
       El Poder  Ejecutivo  podrá  sin  embargo,  establecer por
    tiempo  determinado  y con  carácter  general, regímenes de
    compatibilidad  limitada con reducción de los haberes de los
    beneficios.
       Tendrán derecho  a  reajuste o transformación mediante el
    cómputo de  las nuevas actividades, siempre que estas alcan-
    zaren a un período mínimo de tres años de aportes.
       c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios compu-
    tados, podrán  solicitar  y  entrar en el goce del beneficio
    continuado o  reingresando  en  la  actividad  autónoma, sin
    incompatibilidad alguna.
       Tendrán derecho  al reajuste o transformación mediante el
    cómputo de  las  actividades  autónomas en que continuaron o
    reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años
    con aportes.
    
       Art.53.- El goce de la jubilación por invalidez es incom-
    patible con  el desempeño de cualquier actividad en relación
    de dependencia.
    
       Art.54.- Los docentes  que  acumulen dos o más cargos do-
    centes podrán obtener jubilación ordinaria parcial por algu-
    no de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco
    años de  antigüedad  como mínimo, y continuaran desempeñando
    uno o más cargos docentes exclusivamente.
       La asignación básica por estado docente sólo se computara
    en oportunidad del cese total.
       El Poder  Ejecutivo  sin embargo, podrá establecer límite
    de compatibilidad  con reducción del haber de los beneficios
    citados.
       Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
    ficio mediante  el  cómputo  de los servicios y de las remu-
    neraciones correspondientes  al cargo o cargos en que conti-
    nuaron.
    
       Art.55.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna de
    jubilado que continuare o se reintegrare a la  actividad  en
    cargos docentes o de investigación en universidades naciona-
    les o en universidades  provinciales o privadas  autorizadas
    para  funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, es-
    cuelas, departamentos, institutos y  demás  establecimientos
    de nivel universitario que de ellas  dependan. Sin  embargo,
    el Poder Ejecutivo podrá extender esa  compatibilidad a  los
    cargos docentes o de investigación  científica  desempeñados
    en otros establecimientos o  institutos  oficiales  de nivel
    universitario, científicos o de investigación, como  también
    establecer en los supuestos contemplados en este  párrafo  y
    en el anterior, límites de  compatibilidad con reducción del
    haber de los beneficios.
       Los servicios  aludidos  precedentemente  darán derecho a
    reajuste o  transformación,  siempre  que  alcanzaren  a  un
    período mínimo de tres años.
    
       Art.56.- En los  casos que de conformidad con la presente
    ley   existiere  incompatibilidad  total o limitada entre el
    goce de  la  prestación  y  el desempeño de la actividad, el
    jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa
    circunstancia al  Instituto dentro del plazo de noventa días
    corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
    Igual obligación incumbe al empleador o repartición  emplea-
    dora que conociere dicha circunstancia.
       El jubilado  que omitiere formular la denuncia dentro del
    plazo indicado en el párrafo anterior, será suspendido en el
    goce del  beneficio a partir de la fecha en que el Instituto
    tome conocimiento  de  su  reingreso  a la actividad. Deberá
    reintegrar, con  intereses,  lo  percibido  indebidamente en
    concepto  de  haberes jubilatorios y quedará privado automá-
    ticamente del  derecho a computar, para cualquier reajuste o
    transformación, los nuevos servicios desempeñados. A  partir
    del momento en  que  corresponda liquidársele nuevamente  el
    beneficiario, sufrirá una  reducción  permanente del 10% del
    haber.-
    
                     C A P I T U L O  VIII
                         DE  LAS  PENSIONES
    
    
       Art.57.- En caso  de  muerte  del jubilado o del afiliado
    en actividad o con derecho a cualquier beneficio, gozarán de
    pensión los siguientes parientes del causante:
       1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a
    cargo de  la  causante  a  la  fecha  de  deceso de esta, en
    concurrencia con:
       a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;
       b) Las  hijas solteras que hubieren convivido con el cau-
    sante en  forma  habitual y continuada durante los diez años
    inmediatamente anteriores  a  su  deceso,  que a ese momento
    tuvieran cumplida  la  edad de 50 años y se encontraran a su
    cargo, siempre  que   no  desempeñaran  actividad  lucrativa
    alguna o  no  gozaran  de beneficio previsional o graciable,
    salvo, en  este  último caso, que optaren por la pensión que
    acuerda la presente;
       c) Las  hijas  viudas y las hijas divorciadas o separadas
    de  hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para
    el trabajo  a  cargo  del  causante a la fecha de su deceso,
    siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio
    previsional o  graciable,  salvo,  en  este último caso, que
    optaren por la pensión que acuerda la presente:
       d) Los  nietos  y  nietas  solteras, huérfanos de padre y
    madre  y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta
    los 18 años de edad.
       2º) Los  hijos y nietos, de ambos sexos, en las condicio-
    nes  del inciso anterior;
       3º) La  viuda,  o  el viudo en las condiciones del inciso
    1º, en  concurrencia  con los  padres incapacitados  para el
    trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre
    que estos  no  gozaran de beneficio previsional o graciable,
    salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
       4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente;
       5º) Los  hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre
    y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, has-
    ta los 18 años de edad, siempre que no gozaren de  beneficio
    previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de
    esta ley.
       El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo
    es, en  cambio,  el orden de prelación establecido entre los
    incisos 1º al 5º.
    
       Art.58.- Los límites  de  edad fijados en los incisos 1º,
    punto a) y d), y 5º del Artículo 57 no rigen si los derecho-
    habientes se  encontraren  incapacitados para el trabajo y a
    cargo del  causante  a  la fecha de fallecimiento de este, o
    incapacitados a  la  fecha  en  que cumplieron la edad de 18
    años.
       Se entiende  que  el  derechohabiente  estuvo a cargo del
    causante cuando  concurre  en  aquel  un estado de necesidad
    revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y
    la falta  de  contribución importa un desequilibrio esencial
    en su  economía particular. La autoridad de aplicación podrá
    fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente
    estuvo a cargo del causante.
    
       Art.59.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos
    en   el  artículo  57  para los hijos, nietos y hermanos, de
    ambos sexos,  en  las  condiciones  fijadas en el mismo, que
    cursen regularmente  estudios    secundarios  o  superiores,
    siempre que  no  desempeñen  actividad lucrativa alguna o no
    gozaren de  beneficio previsional o graciable, salvo en este
    último caso,  que  optaren  por  la  pensión  que acuerda la
    presente. En  estos  casos la pensión se pagará hasta los 21
    años de  edad,  salvo  que  los estudios hubieren finalizado
    antes.
       La reglamentación  establecerá  los estudios y estableci-
    mientos educacionales  a  que se refiere este artículo, como
    también la  forma  y  modo  de  acreditar  la regularidad de
    aquellos.
    
       Art.60.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuvie-
    re declaración judicial de buena fe de su matrimonio putati-
    vo y siempre que no  existiere cónyuge superviviente con de-
    recho al beneficio.
    
       Art.61.- El haber  de  la pensión será equivalente al 75%
    del  que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
       La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará un
    5% del haber jubilatorio del causante. no se podrán acumular
    incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente
    el  que resulte más favorable  al  beneficiario. Su  goce es
    incompatible con la  percepción,  por  parte  del progenitor
    sobreviviente, de  asignación  familiar  por  el mismo hijo,
    pudiendo aquel optar por el beneficio que resulte más  favo-
    rable; es en  cambio, compatible con el incremento por esco-
    laridad.
       El monto  de  la  pensión, con más el incremento a que se
    refiere el  párrafo  anterior, no podrá exceder del 100% del
    haber jubilatorio del causante.
    
       Art.62.- La mitad  del  haber de la pensión corresponde a
    la   viuda  o  al viudo, si concurren hijos, nietos o padres
    del causante  en  las  condiciones  del artículo 57, la otra
    mitad se  distribuirá  entre  estos  por partes iguales, con
    excepción de  los  nietos, quienes percibirán en conjunto la
    parte de  la   pensión  a  que  hubiere  tenido  derecho  al
    progenitor prefallecido.
       A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber
    de  la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
       En caso  de  extinción del derecho a pensión de alguno de
    los   copartícipes,  su parte acrece proporcionalmente la de
    los restantes  beneficiarios,  respetándose  la distribución
    establecida en  los  párrafos  precedentes. Esta disposición
    regirá únicamente a partir de la vigencia de la presente ley
    no correspondiendo  el acrecimiento por los beneficios cuyos
    derechos ya se hubieran extinguido a dicha fecha.
    
       Art.63.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un
    causahabiente y  no  existieran copartícipes, gozarán de ese
    beneficio los  parientes del causante en las condiciones del
    Art. 57 que  sigan  en  orden  de  prelación, siempre que se
    encontraren incapacitados  para  el  trabajo  a  la fecha de
    extinción para  el  anterior  titular  y no gozaren de algún
    beneficio previsional  o graciable, salvo que optaren por el
    de pensión de esta ley.
    
       Art.64.- No tendrán derecho a pensión:
       a) El cónyuge que,  por su culpa o culpa  de ambos, estu-
    viere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte
    del causante;
       b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder
    o  de  desheredación,  de acuerdo con  las disposiciones del
    Código Civil.
       En estos  casos,  los  demás causahabientes con derecho a
    pensión por  esta  ley,  gozarán  del  beneficio como si los
    mencionados en los incisos precedentes no existieren.
    
       Art.65.- El derecho a pensión se extinguirá:
       a) Por la muerte  del  beneficiario, o  su  fallecimiento
    presunto, judicialmente declarado;
       b) Para el cónyugue  supérstite, para la  madre o  padre-
    viudos o que enviudaren, y  para los  beneficiarios cuyo de-
    recho a  pensión  dependiere de  que  fueren solteros, desde
    que contrajeren  matrimonio,  o  si hicieren vida marital de
    hecho;
       c) Para los beneficiarios de pensión  en razón de incapa-
    cidad  para el trabajo, desde que  tal incapacidad desapare-
    ciere definitivamente, salvo que a esa fecha  tuvieren  cin-
    cuenta o  más  años de edad y hubieren gozado de la  pensión
    por lo menos durante diez años.
    
       Art.66.- Las pensiones  se  abonarán  desde  el día de la
    muerte   del  causante  o  de  la declaración judicial de su
    fallecimiento presunto,  excepto  en el supuesto previsto en
    el artículo  63  en que se pagará a partir de la fecha de la
    solicitud.
    
                        C A P Í T U L O  IX
        DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
    
       Art.67.- Los haberes  de los beneficios serán móviles. La
    movilidad se  efectuará  anualmente  mediante un coeficiente
    que se  aplicará  sobre el último haber, en la fecha y forma
    que establezca  la  reglamentación.  Dicho  coeficiente será
    fijado por  el Poder Ejecutivo en función de las variaciones
    del nivel general de las remuneraciones de la Administración
    Pública Provincial.
    
       Art.68.- No se podrá obtener transformación del beneficio
    ni   reajuste del haber de la prestación en base a servicios
    o remuneraciones  computados   mediante  prueba  testimonial
    exclusiva o declaración jurada.
    
       Art.69.- El jubilado  que  hubiera vuelto o volviere a la
    actividad y  cesare con posterioridad a la fecha de vigencia
    de la presente ley, queda sujeto a las siguientes normas:
       a) Si  gozare  de  jubilación  que no fuere la ordinaria,
    podrá   transformar dicho beneficio y/o reajuste el haber de
    la prestación  mediante el cómputo de los nuevos servicios y
    remuneraciones, siempre  que    acreditare   los  requisitos
    exigidos para  la  obtención  de  otro beneficio previsto en
    esta Ley  ;caso  contrario  no se computará el tiempo y sólo
    podrá mejorar el haber de la prestación, si las remuneracio-
    nes  percibidas en los nuevos servicios le resultare más fa-
    vorables;
       b) Si  gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el
    haber de  la  prestación  mediante  el cómputo de los nuevos
    servicios y remuneraciones.
       En todos los casos deberán concurrir las exigencias esta-
    blecidas en  los  artículos  52  inciso  b) y c) y 55 último
    párrafo.
       La transformación  y reajuste se efectuarán aplicando las
    disposiciones de la presente ley.
       Art.70.- El haber  anual  complementario que se abonará a
    los   jubilados    y  pensionados,  será  equivalente  a  la
    duodécima parte  del  total de los haberes jubilatorios o de
    pensión percibidos  o  a que tuviera derecho el beneficiario
    por cada  año  calendario.  Este  haber  se abonará de igual
    forma que la establecida por los agentes en actividad.
    
       Art.71.- El haber  mínimo  y  máximo  de las prestaciones
    será   fijado   por  el  Poder  Ejecutivo,  en  base  a  los
    antecedentes e informaciones elevadas por el Instituto.
    
       Art.72.- Las prestaciones que esta ley establece revisten
    los siguientes caracteres:
       a) Son  personalísimas  y sólo corresponden a los propios
    beneficiarios;
       b) No  pueden  ser  enajenadas o afectadas a terceros por
    derecho alguno;
       c) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de
    créditos a  favor  de  los  organismos  de  previsión,  como
    también a  favor  del  Fisco  por  la percepción indebida de
    haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deduccio-
    nes no podrán  exceder del  20% del  importe  mensual  de la
    prestación;
       d) Sólo  se  extinguen  por  las  causas previstas en las
    leyes  vigentes.
    
       Art.73.- El  goce de la jubilación y pensión será suspen-
    dido para quienes se  ausentaren del país sin previa comuni-
    cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta-
    ción.
    
       Art.74.- Los importes  de  las  prestaciones que quedaren
    impagos al  producirse  el  fallecimiento  del beneficiario,
    siempre que  no  se  hallen  prescriptos, sólo podrá hacerse
    efectivo a  sus  herederos  cuando el Juez de la sucesión lo
    solicite o  directamente  por el Instituto, previa vista del
    Procurador del Tesoro.
       Queda facultado  el  Instituto  a  abonar  estos importes
    hasta  en diez cuotas mensuales sin intereses.
    
       Art.75.- La jubilación por cesantía otorgada de conformi-
    dad con leyes  anteriores a la  presente quedará  extinguida
    cuando el beneficiario se reincorporare a la  administración
    pública provincial.
    
                         C A P Í T U L O  X
                      NORMAS DE PROCEDIMIENTOS
    
       Art.76.- La jubilación deberá solicitarse al Instituto de
    Seguridad Social  de  la Provincia, el que dentro de treinta
    días hábiles  establecerá  "prima facie" el derecho del afi-
    liado a  alguno  de los beneficios jubilatorios determinados
    por esta  ley;  de  corresponderle,  se lo acordará en forma
    provisoria, ordenando el pago. La liquidación se determinará
    conforme a  los antecedentes que obren en el Instituto y los
    que pueda aportar el interesado, a satisfacción de aquel.
       En los  casos  en que la jubilación se solicite invocando
    servicios que  deban ser reconocidos por otros regímenes, no
    corresponderá su inclusión en el cómputo provisorio, sin que
    previamente el  Instituto  o Caja respectiva haya reconocido
    los servicios cuya computación se pretende.
       El beneficio  provisorio se concederá por un plazo máximo
    de   20  meses, contados a partir del día primero del mes en
    que se  dicta  la resolución concediendo el mismo. Dentro de
    ese  plazo,  el interesado queda obligado a urgir la presen-
    tación   de la información necesaria a juicio del Instituto,
    producida la  cual este resolverá en definitiva el pedido de
    jubilación y  elevará  las actuaciones  a  consideración del
    Poder Ejecutivo. La resolución se considerará  confirmada si
    dentro  de los 15 días hábiles de la recepción del expedien-
    te, el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto.
       Antes de proceder a la liquidación del beneficio otorgado
    con carácter  provisorio,  el Instituto podrá exigir del be-
    neficiario fianza  a  satisfacción  de aquel, en garantía de
    eventuales reembolsos.
       Para la  determinación de los recaudos necesarios para el
    otorgamiento de  la  jubilación se aplicará la ley vigente a
    la época en que el peticionario dejó de prestar servicios.
    
       Art.77.- La solicitud  de pensión se presentará al Insti-
    tuto de  Seguridad Social, el que dentro de los treinta días
    hábiles practicará  una liquidación provisoria, tomando como
    base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de
    los derechohabientes  y  seguirá un procedimiento similar al
    señalado en el art. 76.
       En el  supuesto  que la documentación que se hubiere pro-
    porcionado en  las actuaciones administrativas fuere insufi-
    ciente para  acreditar  el  vínculo  invocado,  el Instituto
    podrá requerir,  para  el otorgamiento definitivo de la pen-
    sión, testimonio  de  la  declaratoria judicial de herederos
    del causante.
       Para la  determinación de los recaudos necesarios para el
    otorgamiento de  la pensión, se aplicará la ley vigente a la
    época del fallecimiento del causante.
       Si después de otorgado  el beneficio de pensión, sea  con
    carácter  provisorio  o  definitivo, se  presentare  otro  u
    otros causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el
    beneficio, este se liquidará a partir de la fecha de presen-
    tación, no teniendo el Instituto responsabilidad  alguna por
    los haberes devengados que se hubieren  liquidado  a quienes
    se presentaron con anterioridad.
    
       Art.78.- La diferencia  entre la jubilación o pensión de-
    finitiva y  el  beneficio acordado en virtud de las disposi-
    ciones de  los  artículos  76  y 77 se abonará a los benefi-
    ciarios. En  cambio si este último resultare mayor, el reem-
    bolso se  efectuará  mediante  deducciones  mensuales  de la
    jubilación o pensión o de la remuneración del agente reinte-
    grado a  la administración pública, no pudiendo exceder esta
    afectación del  10%  del haber establecido, salvo el caso de
    pensiones en que el término del goce del beneficio no permi-
    tiera la recuperación total.
    
       Art.79.- Para la  tramitación de las prestaciones jubila-
    torias no  se exigirá a los afiliados la previa presentación
    del certificado  de  cesación  en el servicio, pero la reso-
    lución que  se  dictare  quedará  condicionada al cese defi-
    nitivo en la actividad en relación de dependencia.
       El afiliado  que  reuniere los requisitos para obtener el
    beneficio peticionado,  podrá  optar  en  el  momento  de la
    solicitud porque el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no
    hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y
    los servicios  prestados entre la fecha de solicitud y la de
    cese no darán derecho a reajuste o transformación alguno.
       En este  caso la actualización a que se refiere el Art.49
    se  hará  mediante la aplicación del coheficiente correspon-
    diente al año de solicitud del beneficio, y la prestación se
    abonará a partir de  la fecha  en que el  afiliado  acredite
    haber cesado en la actividad en relación de dependencia.
       El Instituto dará curso a las  solicitudes  de  reconoci-
    miento  de servicios  en  cualquier momento en que sean pre-
    sentadas, sin  exigir  que se justifique previamente la ini-
    ciación  del trámite jubilatorio ante el organismo previsio-
    nal respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán soli-
    citarse con una  periodicidad  de cinco  años, salvo  que se
    requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de
    la relación laboral.
    
       Art.80.- Contra las resoluciones del Director General del
    Instituto podrá interponerse recurso de reconsideración, que
    deberá ser  fundado  y  presentarse  por  escrito dentro del
    plazo de quince días a partir de la fecha de notificación si
    el recurrente  se  domiciliare  en  la Provincia, de treinta
    días si  el  domicilio estuviere dentro de la República pero
    fuera de  la  Provincia, y de sesenta días si se domiciliare
    en el extranjero.
       En Instituto  deberá  resolver  el  recurso dentro de los
    diez o   los veinte  días  de  su  interposición,  según  se
    hubiere deducido  sin   ofrecimiento de nuevas pruebas o con
    ellas. Si  transcurrieren  estos    plazos    sin  adoptarse
    resolución, se considerará denegada la petición.
    
       Art.81.- Contra  la decisión  del recurso de reconsidera-
    ción podrá  interponerse recurso jerárquico por ante el  Po-
    der  Ejecutivo el  que  deberá deducirse dentro del plazo de
    quince días  computados    a    partir  de  la  notificación
    de la  resolución o de cumplidos los plazos a que se refiere
    el segundo  párrafo  del  artículo  anterior.  El  Instituto
    deberá elevar  las  actuaciones al Poder Ejecutivo dentro de
    los dos  días  subsiguientes con la información que estimare
    del caso proporcionar.
       El Poder Ejecutivo podrá requerir la opinión del Procura-
    dor  del Tesoro pero en cualquier caso deberá expedirse den-
    tro del plazo de  sesenta  días  a partir de la fecha en que
    el Instituto le  eleve  las  actuaciones; si no se expidiera
    en ese lapso se tendrá por desestimado el recurso.
       Desde la  notificación  de  la  decisión que desestime el
    recurso o  desde  el  cumplimiento del plazo de sesenta días
    premencionados, el interesado tendrá un plazo de veinte días
    para interponer la acción contencioso administrativa.
    
       Art.82.- Cuando el  Instituto  denegare  una jubilación o
    pensión y  su  decisión  no  fuere  aprobada  por  el  Poder
    Ejecutivo, notificado  personalmente el Director General del
    Instituto podrá  interponer  la  acción contencioso adminis-
    trativa dentro del plazo establecido por el Art.81º.
    
       Art.83.- Cuando el  Instituto  conceda  una  jubilación o
    pensión y  el  Poder  Ejecutivo no la aprueba, el interesado
    deberá ser  notificado de esta decisión y tendrá un plazo de
    tres días para interponer recursos de reconsideración, dicho
    recurso deberá  ser  resuelto en el plazo de 60 días, trans-
    currido el  cual  si no hubiere decisión se tendrá por dene-
    gada la  petición.  Desde la notificación de la decisión que
    desestime el recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60
    días premencionado,  el  interesado podrá, interponer la ac-
    ción contencioso  administrativa  dentro  de  los 20 días de
    notificado la que deberá entenderse con la Provincia.
    
       Art.84.- En los  recursos  interpuestos ante la Corte Su-
    prema de  Justicia,  sobre la aplicación de la presente ley,
    deberá notificarse  directamente   al  Instituto,  excepción
    hecha de  los  casos  a que refiere el artículo anterior, en
    que deberá notificarse al P.E.
    
       Art.85.- El Instituto  no  puede por sí suspender el pago
    de  las jubilaciones y pensiones u otros beneficios, sino en
    los casos previstos por la presente ley.
       Sólo el  Tribunal Judicial competente podrá decretarla en
    casos especiales  y  a  pedido del Instituto o beneficiarios
    como medida previa o durante el juicio.
    
       Art.86.- Los términos  que  establece  esta  ley  deberán
    computarse en  días hábiles administrativos. El término para
    interponer acción judicial deberá computarse en días hábiles
    procesales.
    
       Art.87.- Las notificaciones  y  citaciones  serán válidas
    cuando se  efectúen personalmente en el expediente, firmando
    el interesado  al  pie  de  la  diligencia  extendida por la
    autoridad competente,  o  cuando  se realizaren por cédulas,
    telegrama colacionado  o  carta  certificada  con  aviso  de
    retorno.
    
                         T Í T U L O  III
                          DE LOS SUBSIDIOS
                        C A P Í T U L O  XI
                        SUBSIDIOS DE SEPELIO
                       PROPÓSITO - AFILIADOS
    
        Art.88.- Institúyese  el  beneficio de Subsidio de Sepe-
    lio, que  se ajustará a las disposiciones del presente capí-
    tulo y  al Reglamento  de Condiciones  Generales  que deberá
    dictar el  Instituto de  Seguridad  Social  de la  Provincia
    dentro de los  sesenta  días a partir de la vigencia de esta
    ley.
    
       Art.89.- Son afiliados forzosos a este  subsidio las per-
    sonas enumeradas  en el artículo 7º y los beneficiarios com-
    prendidos en el artículo 8º.
    
       Art.90.- Los afiliados  forzosos podrán incorporar a este
    beneficio dentro  de  los  90  días de la fecha de ingreso o
    dentro de  los  90 días de vigencia de esta ley para quienes
    estén prestando  servicios,  a  las  siguientes personas que
    integren el  grupo de su familia
    
       a) Cónyuge
       b) Hijos
       c) Padres
       d) Padres políticos
       e) Hermanos solteros
       f) Sobrinos
       g) Nietos
       
       Vencido  el plazo  antes  citado, su admisión queda supe-
    ditada  a lo que establezca el Reglamento de Condiciones Ge-
    nerales.
    
       Art.91.- El derecho   al    Subsidio  de  Sepelio  tendrá
    vigencia   una vez transcurridos sesenta días de la fecha de
    creación del  presente  subsidio.  Para  los  afiliados  que
    ingresen con  posterioridad, también regirá el mismo plazo a
    contar de la fecha de su incorporación al beneficio.
    
       Art.92.- Los afiliados a este subsidio tendrán derecho al
    servicio de  sepelio de acuerdo a las normas que se fijen en
    el Reglamento de Condiciones Generales.
    
       Art.93.- La prestación del servicio citado en el artículo
    anterior  se  efectuará  sin cargo  alguno dentro de los lí-
    mites  de la Provincia de Tucumán. Si  el  fallecimiento  se
    produjera fuera de  los  límites  provinciales, el Instituto
    de Seguridad Social reconocerá las sumas fijadas en concepto
    de  gastos  de sepelio en la escala del Reglamento de Condi-
    ciones Generales,  a quien o quienes lo  hayan abonado y  lo
    acrediten con los respectivos comprobantes.
    
       Art.94.- Los afiliados que por cualquier circunstancia se
    vean impedidos  de  aportar  la  cuota  correspondiente  por
    intermedio de  la    repartición   a  la  que  pertenecen  o
    pertenecían, podrán  continuar    en  calidad  de  afiliados
    pagando la cuota respectiva directamente a la Institución.
    Iguales derechos  y obligaciones tendrán los integrantes del
    grupo familiar.  En estos casos el pago de la cuota será por
    adelantado y  perderá todo derecho quien no la haga efectiva
    hasta el día diez de cada mes.
    
       Art.95.- El  subsidio  de Sepelio no cubre el caso de fa-
    llecimiento derivado de las siguientes causas:
       a) Guerra, revoluciones o tumultos por huelgas o circuns-
    tancias similares;
       b) Por  siniestros naturales tales como inundaciones, te-
    rremotos, pestes o epidemias declaradas.
    
       Art.96.- El fondo  del subsidio de sepelio se formará con
    las   cuotas  a cargo de los afiliados, cuyo importe mensual
    será fijado  por    el  Poder  Ejecutivo,  a  propuesta  del
    Instituto de  Seguridad  Social, el que podrá ser modificado
    cuando del  resultado  del ejercicio financiero surgiera que
    su monto es notoriamente insuficiente.
    
       Art.97.- Si las  obligaciones derivadas de los casos ocu-
    rridos en  el  ejercicio  económico excedieran en su valor a
    las entradas, el déficit será cubierto con carácter de anti-
    cipo por el Instituto, con cargo de reembolso por  parte del
    Gobierno de la Provincia, de Rentas Generales.
    
                            CAPÍTULO XII
                SUBSIDIO FAMILIAR POR FALLECIMIENTO
    
       Art.98.- El Subsidio Familiar por Fallecimiento se regirá
    conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 2/1 de fecha
    9 de  Enero  de 1958 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11
    de Julio  de  1968)  y será administrado por el Instituto de
    Seguridad Social de la Provincia.
    
                           CAPÍTULO XIII
                  SEGURO OBLIGAORIO DE MATERNIDAD
    
       Art.99.- El seguro de Maternidad se regirá conforme a las
    disposiciones del Decreto-Ley Nº 19/1 de fecha 14 de febrero
    de 1958, ratificado por ley Nº 2.684 y su modificatoria (Ley
    Nº 3.266 del 21 de julio de 1965) y será administrado por el
    Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
    
                            CAPÍTULO XIV
                         SUBSIDIO DE SALUD
    
       Art.100.- Implántase con carácter obligatorio el Subsidio
    de Salud, para  los  afiliados, beneficiarios  y  adherentes
    familiares  establecidos  en  la presente ley, el que estará
    a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
       Su objetivo es la organización y aplicación de un régimen
    de servicio médico social con sentido preventivo y curativo,
    con miras a lograr el cuidado integral de la salud.
       Los beneficiarios  directos o indirectos gozarán de asis-
    tencia médica  odontológica, de laboratorio y farmacia en la
    proporción, con  las  retenciones  para  la financiación del
    sistema y  forma  que determine la Reglamentación a dictarse
    por  el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguri-
    dad Social de la Provincia.
    
                            CAPÍTULO XV
                           SEGURO DE VIDA
    
       Art.101.- A partir  de la vigencia de la presente ley, el
    Instituto de  Seguridad  Social  será  el  administrador del
    Seguro Colectivo  de  Vida  e  incapacidad  total permanente
    establecido por  Dto.  Ley Nº 26/1 del 17 de Marzo de 1958 y
    modificatorias.
       Los contratos  celebrados  por la Caja Popular de Ahorros
    de la Provincia y los fondos respectivos quedarán transferi-
    dos desde  la  vigencia  de esta  ley al  Instituto, el  que
    continuará  con  el cumplimiento de las disposiciones regla-
    mentarias del decreto-ley mencionado.
    
                            CAPÍTULO XVI
                           SEGURO ESCOLAR
    
       Art.102.- El Instituto de Seguridad Social a partir de la
    vigencia de  la  presente  ley,  será  el  administrador del
    "Seguro Escolar contra Accidentes" instituido por el decreto
    ley Nº 16/1 del 20/5/1963 y sus modificatorias.
       Podrán además  ser  afiliados  de  dicho Seguro, alumnos,
    personal docente  y  conserjes  de  los  establecimientos de
    enseñanza primaria,  secundaria  o equivalentes que revistan
    el carácter de nacionales, municipales o privadas.
       Este Seguro será contratado directamente por el Instituto
    de Seguridad Social de la Provincia y los contratos celebra-
    dos con anterioridad por la Caja  Popular  de Ahorros  de la
    Provincia, como asimismo  los  fondos  respectivos  quedarán
    transferidos al Instituto, desde la vigencia de esta ley.
    
       Art.103.- Además de todos los beneficios enumerados en el
    presente título, el Instituto de Seguridad Social habilitará
    todo otro  servicio  social que conforme la misión del Orga-
    nismo propenda al bienestar de sus afiliados y familiares.
    
                             TÍTULO IV
                           CAPÍTULO XVII
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.104.- El Instituto  constituirá  un  fondo de reserva
    con el 5% de los aportes jubilatorios personales, ingresados
    durante el ejercicio, contribuido  por los  afiliados, y del
    cual  podrán  invertirse, cuando la  situación de la entidad
    así lo exija, en la siguiente forma:
       a) Hasta el 45% de dicho fondo para el pago de obligacio-
    nes comunes;
       b) Hasta  el  45%  del mismo para el refuerzo del capital
    afectado al  régimen  de préstamos personales que otorgue el
    Instituto;
       c) Hasta  el   10%  para  conjugar  déficit  que  pudiera
    producirse  en el resultado económico del Instituto.
       Este fondo  se  constituirá  anualmente  y siempre que el
    monto acumulado  no sea  superior al 10% del promedio de in-
    gresos por  aportes  jubilatorios retenidos al personal afi-
    liado, tomando los últimos cinco años.
       El Instituto  constituirá  además  un  fondo  de  reserva
    especial  del 10% de utilidades  resultantes por subsidios y
    seguros  en general, para  hacer frente a obligaciones emer-
    gentes de  las  respectivas  reglamentaciones  de beneficios
    asistenciales de carácter especial.
       El Instituto además podrá formar las reservas o fondos de
    previsión que  fueren  necesarios  de  acuerdo a las leyes o
    reglamentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales
    o privados  sobre  las  personas,  que se instituyen por ley
    especial.
    
       Art.105.- Con la  excepción de  los funcionarios inamovi-
    bles, sean a perpetuidad o  a término, cualquiera de los Po-
    deres del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar
    el trámite jubilatorio cuando el servicio así lo requiera.
    
       Art.106.- La tasa de los aportes personales y las contri-
    buciones patronales  fijados  por esta ley podrá ser modifi-
    cada por  el  Poder  Ejecutivo,  a  propuesta del Instituto,
    cuando las  necesidades económico financieras del sistema lo
    requieran y sin otras excepciones que las que puedan corres-
    ponder al  personal encuadrado en los artículos 33º y 34º de
    la presente.
       El Poder  Ejecutivo  queda  facultado  para establecer, a
    propuesta del  Instituto, el monto máximo de la remuneración
    sujeta a aportes.
    
       Art.107.- Para la formación  y actualización de los lega-
    jos personales, los  afiliados y beneficiarios están obliga-
    dos a presentar toda la  documentación personal y de familia
    que fuere necesaria.
       Se  deberá, asimismo, comunicar al Instituto, toda situa-
    ción prevista  por las  disposiciones legales, que  afecta o
    pueda afectar el derecho a la percepción total o  parcial de
    los beneficios ya acordados o que  se acuerden conforme a la
    presente ley.
    
       Art.108.- Los jubilados y  pensionados que otorguen pode-
    res, deberán renovarlos o ratificarlos, por escrito,  en  el
    mes de Julio de  cada año. Asimismo  los pensionados deberán
    presentar en el mismo mes, una  declaración  jurada sobre su
    estado civil como también de cualquier otra causa que condi-
    cione la  subsistencia  del beneficio. El  incumplimiento de
    estos requisitos será causa de suspensión del pago de la ju-
    bilación o pensión.
    
       Art.109.- Toda gestión  pedido  o actuación motivados por
    la presente ley, estarán eximidos del sellado correspondien-
    te y  en  la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza.
       El Instituto, ya sea como actor o demandado, podrá actuar
    sin el  sellado  de ley y toda publicación que deba efectuar
    por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo.
    
       Art.110.- La  presente  ley se aplica a las personas com-
    prendidas en este régimen que cesaren en la actividad a par-
    tir de su vigencia, como también  a las  que habiendo cesado
    antes de esa fecha, solicitaren el  beneficio después del 31
    de Diciembre de 1970.
    
       Art.111.- Los edificios  sociales  y  de renta y terrenos
    libres de  edificación  que  posea  o adquiera el Instituto,
    estarán exentos  de todo impuesto provincial existente o que
    se creare.
       En lo  que  se refiere a tasa por prestación de servicios
    de las propiedades que posea o adquiera  el Instituto, serán
    abonados por  las  partes  que  están  destinadas a producir
    rentas, no  así  por la parte ocupada por las oficinas de la
    Institución.
       Las escrituras  públicas  y los instrumentos privados que
    por   adquisición  o enajenación de bienes o constitución de
    pólizas de  seguros    sobre   los  mismos,  deba  hacer  el
    Instituto, estarán  exentos  del  pago  de  todo  sellado  o
    impuesto provincial.
       Los instrumentos  públicos serán otorgados y los privados
    protocolizados por  el señor Escribano de Gobierno; en estos
    casos el  Instituto estará exento del pago de honorarios por
    la parte que le correspondiere.
       Los escribanos  públicos  en  general,  podrán acogerse a
    esta disposición. La inscripción del reglamento de copropie-
    dad necesario  para  la  venta  de  inmuebles  por el  régi-
    men  de  propiedad horizontal, solamente dará derecho al es-
    cribano  actuante  a la  percepción del 10% de los aranceles
    correspondientes por tal concepto.
    
       Art.112.- Todos los organismos del Estado, funcionarios y
    oficinas dependientes  de   los  poderes  públicos,  comunas
    rurales y  municipalidades  del  interior  de  la Provincia,
    están obligados  a suministrar al Instituto los informes que
    este solicite.
    
       Art.113.- Las oficinas  encargadas  de  la  confección de
    planillas  de sueldos generales y adicionales, están obliga-
    das a remitir  del  1º al 5 de  cada mes, una  copia de  las
    mismas  aunque se encuentren impagas; asimismo deberán remi-
    tir dentro del plazo mencionado, los listados correspondien-
    tes a los descuentos efectuados a los afiliados con  destino
    a este Instituto.
       Los habilitados  de las respectivas reparticiones deberán
    remitir hasta  el  día  20  de  cada  mes,  una comunicación
    referente al  movimiento  mensual  de  altas,  bajas y demás
    variantes que  se produzcan con respecto a los servicios sea
    por ascensos,  suspensiones,  licencias  sin goce de sueldo,
    inasistencias o en los descuentos exigidos por esta ley.
       El Tesorero  General de la Provincia y de las reparticio-
    nes autárquicas, deberá remitir  copia  del  libramiento del
    pago de los importes  consignados  en las  citadas planillas
    dentro de los diez días de su emisión.
       También están  obligados  a  insertar  en  las  planillas
    de sueldo el número de afiliación al  Instituto el que  será
    suministrado  por  este a todo empleado u obrero de la admi-
    nistración. Sin  este  requisito no podrán figurar en plani-
    llas.
    
       Art.114.- Las  reparticiones centralizadas y descentrali-
    zadas, comunas rurales  y municipalidades  del interior, de-
    berán remitir mensualmente una planilla en  la que conste el
    monto de las cantidades que  corresponde ingresar  en el mes
    por  las recaudaciones y  demás conceptos que constituyen el
    fondo del Instituto.
    
       Art.115.- El  Ministerio  de Economía  deberá  remitir al
    Instituto dentro de un plazo máximo de treinta días a contar
    de la fecha de vigencia, copias autenticadas del Presupuesto
    General  de la Provincia y sus modificaciones. Igual obliga-
    ción tienen las municipalidades del interior de la provincia
    y comunas rurales.
    
       Art.116.- Los Poderes  Judicial y Legislativo, las Secre-
    tarías de  Estado, los organismos descentralizados, institu-
    ciones autárquicas  y autónomas, comunas rurales y municipa-
    lidades del  interior de la Provincia, están obligados a re-
    mitir al  Instituto  una copia autenticada de todo decreto o
    resolución de  nombramiento,  cesantía, licencia sin goce de
    sueldo, exoneración,  ascensos  y suspensiones u otras reso-
    luciones del  personal  de  la  administración dentro de los
    cinco días  de  firmado  el  decreto o resolución correspon-
    diente.
    
       Art.117.- Los  funcionarios  responsables en la autoriza-
    ción y cumplimiento del pago de los  sueldos  a los  agentes
    sujetos a contribución de aportes a favor del Instituto, ba-
    jo su responsabilidad personal, sólo podrán autorizar o  dar
    curso a  dichos pagos, cuando conjuntamente se haga el depó-
    sito de  los aportes, contribuciones y todo  otro  descuento
    con destino al Instituto.
       Sin perjuicio  de  la  responsabilidad  personal  de  los
    funcionarios que  omitieren  cumplir  con lo dispuesto en el
    precedente párrafo, los montos por aportes, contribuciones y
    demás conceptos no ingresados en tiempo devengarán  un inte-
    rés del 15% anual acumulativo a favor del Instituto.
    
                           CAPÍTULO XVIII
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
    
       Art.118.- Los varones  que  durante  el año 1967 hubieran
    cumplido 53  años  de  edad, tendrán derecho a la jubilación
    ordinaria a  los  59  años de edad; los que durante el mismo
    año hubieran  cumplido 54 o más años de edad tendrán derecho
    a ese beneficio a los 58 años de edad.
    
       Art.119.- Las mujeres  que  durante  el año 1967 hubieran
    cumplido 49  o  más  años  de  edad,  tendrán  derecho  a la
    jubilación ordinaria a los 54 años de edad.
    
       Art.120.- Los jueces  que  a  la  vigencia de esta ley se
    encuentren en  ejercicio de sus funciones, quedarán compren-
    didos en el presente régimen, siempre que no manifiesten ex-
    presa  oposición  dentro  del término de tres meses a contar
    de la fecha de publicación de esta ley.
    
       Art.121.- Los jubilados  que  con anterioridad a esta ley
    se  hayan reintegrado a actividades en relación de dependen-
    cia con las administraciones públicas, nacional,  provincial
    o  municipal  y no hubieran formulado la denuncia correspon-
    diente, si lo  hicieren  dentro del  plazo  de sesenta  días
    corridos a partir  de la  vigencia de la  presente  quedarán
    exentos de los intereses, multas y/o recargos  pendientes de
    pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha
    de su reincorporación los  aportes previstos  en la presente
    ley y de reintegrar lo  percibido en  exceso sobre el límite
    de compatibilidad.
    
       Art.122.- La incompatibilidad a que se refiere el artícu-
    lo 52 inciso b) será aplicable a partir de los 180  días  de
    vigencia de esta ley, a quienes gozaran de cualquier jubila-
    ción otorgada en virtud de las leyes anteriormente  vigentes
    y por las cuales hubiera sido compatible su  percepción  con
    las remuneraciones derivadas de actividades  en  relación de
    dependencia.
    
       Art.123.- Los afiliados  que cesaren después de la vigen-
    cia   de la presente ley y solicitaren el beneficio hasta el
    31/12/1969, podrán optar porque el haber de la prestación se
    determine de  conformidad con las disposiciones de las leyes
    2.774 y  3.493,  en  las  condiciones del artículo 124 de la
    presente.
    
       Art.124.- Los haberes  de las prestaciones ya otorgadas o
    que  corresponda otorgar a las personas  que hubieran cesado
    antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los
    importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el
    día antes de la fecha de vigencia.
       A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán
    de la movilidad  establecida en el artículo 67º.
       El Poder  Ejecutivo queda facultado para reajustar perió-
    dicamente y  en  la  medida  que  lo  permita  la  situación
    económica financiera  del  sistema,  los  haberes  a  que se
    refiere el  párrafo  primero  que  resulten inferiores a los
    determinados por  aplicación del presente régimen, hasta que
    su monto quede equiparado al de estos.
    
       Art.125.- El Poder  Ejecutivo, reparticiones autárquicas,
    municipalidades del  interior  de  la  Provincia  y  comunas
    rurales, deberán documentar dentro del plazo de tres meses a
    partir de  la  vigencia  de  la presente ley, el total de la
    deuda que  tengan con el Instituto de Seguridad Social de la
    Provincia, aplicándose sobre el total de la misma un interés
    anual equivalente a un punto menos al que establece el Banco
    de la  Nación  Argentina  en  sus transacciones normales. La
    suma total que resulte de la aplicación del párrafo anterior
    deberá ser  amortizada en el término de un año, pudiendo ser
    renovado por un  período igual, previo pago de los intereses
    correspondientes.
    
       Art.126.- Facúltase al Instituto  de Seguridad  Social  a
    reestructurar el presupuesto  general de  gastos y  recursos
    para el año 1969 en los anexos e ítem que correspondan, con-
    forme  a  las  necesidades derivadas de los nuevos servicios
    incorporados en  la presente ley, quedando el mismo sujeto a
    la aprobación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.127.- Los agentes que  prestan servicios en el Insti-
    tuto de Previsión  Social de  la  Provincia  a partir  de la
    vigencia de esta Ley pasan  automáticamente a  pertenecer al
    Instituto de Seguridad Social de la Provincia, gozando de la
    estabilidad que refiere el artículo 5º, inciso e).
    
       Art.128.- Deróganse las Leyes 2.432, 2.571, 2.623, 2.774,
    3.015, 3.105, 3.118, 3.465, 3.471, con excepción del artícu-
    lo 3º, 3.493, los  artículos 78, 79, 80, 85, 87 y  88 de  la
    Ley 3.360 y los artículos 80 y 82 de la  Ley 3.470,  Decreto
    -Ley  20/1  y  Decretos  102/17, 82/2, 429/2, 33/17  y  toda
    otra disposición legal o reglamentaria que desvirtúe la pre-
    sente ley.
    
       Art.129.- La Ley  2.263,  rige supletoriamente en tanto y
    cuanto no  se  oponga  a  las normas vigentes de la presente
    ley.
    
       Art.130.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art.131.- Téngase por  Ley de la Provincia, publíquese en
    el Boletín  Oficial  y archívese  en  el Registro Oficial de
    Leyes y Decretos Reglamentarios.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3471
    Modificada por Ley 3747
    Modificada por Ley 3973
    Deroga a Ley 2432
    Deroga a Ley 2571
    Deroga a Ley 2623
    Deroga a Ley 2774
    Deroga a Ley 3015
    Deroga a Ley 3105
    Deroga a Ley 3118
    Deroga a Ley 3465
    Deroga a Ley 3493
    Derogada por Ley 4373

  • Resumen

    CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN QUE REEMPLAZA AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
    PROVINCIA. DEROGA LAS LEYES 2432, 2571, 2623, 2774, 3015, 3105, 3118, 3465, 3493 Y LOS DCTOS.LEYES 20/1, 102/17, 82/2, 429/2 Y 33/17 - MODIFICA LEYES 3471 Y 3470.

  • Observaciones

    -DCTO. N° 514/21-SEPAC- DEL 06/03/1070 BO. DEL 11-03-1070 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. N° 3034/21-SEPAC- DEL 30/07/1971 BO. DEL 06/08/1971 REGLAMENTA ART. 100 SOBRE SUBISIDIO DE SALUD.
    -DCTO. N° 3368/21 DEL 20/08/1971 BO. DEL 26/08/1971 REGLAMENTA.
    -DCTO. N° 3532/21 DEL 30/08/1971 BO. DEL 06/09/1971 MODIFICA DCTO. 3034/21.