• Detalle de Ley

    Ley N°: 2623
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 03/07/1954
    Promulgada: 13/08/1954
    Publicada: 27/08/1954
    Boletin Of. N°: 13370

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                              
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Reemplázanse los  artículos 22, 44 y 76  de
    la Ley Nº 2.432 de Jubilaciones  y  Pensiones, por  los  si-
    guientes:
       "Art.22.- La jubilación deberá solicitarse  al  Instituto
    de Previsión Social, el que dentro de los treinta días hábi-
    les establecerá en principio el derecho del afiliado a algu-
    no de los beneficios jubilatorios determinados por  esta Ley
    y de corresponderle, el presidente del directorio la acorda-
    rá de inmediato en forma provisoria, disponiendo su  efecti-
    vización en los términos del artículo 23.  Esta  liquidación 
    se  establecerá tomando como base los antecedentes que obren
    en poder del  Instituto y los que pueda aportar el interesa-
    do, a satisfacción del organismo.
       "Si surgieren dificultades  de  interpretación  sobre  la
    computabilidad de los servicios enumerados en los  artículos
    19, 25 inciso a) apartado 2º, 58, 66, 68 ó 77  de  esta Ley,
    el beneficio provisorio deberá ser acordado por el  Directo-
    rio.
       "En los casos en que la jubilación se  solicite  haciendo
    valer servicios de otros regímenes, no corresponderá  su in-
    clusión en la liquidación provisoria sin que  previamente la
    sección o caja respectiva haya reconocido los servicios cuya
    acumulación se pretende; y siempre que los cargos se encuen-
    tren  integrados en  la proporción exigible  fijada por  las
    leyes y reglamentaciones pertinentes.
       "El beneficio provisional se mantendrá como máximo duran-
    te veinte meses consecutivos a partir desde la concesión del
    mismo. Dentro de ese plazo el interesado  queda  obligado  a
    urgir la reunión de la información  necesaria  a  juicio del
    Instituto; producida la cual, el Directorio resolverá en de-
    finitiva el pedido de jubilación y elevará las actuaciones a
    consideración del Poder Ejecutivo. La resolución se conside-
    rará confirmada si dentro de los quince días hábiles  de  la
    recepción del expediente, el Poder Ejecutivo no  se  pronun-
    ciase al respecto. Todo ello sin perjuicio de  lo  dispuesto
    por el artículo 76.
       "Para la determinación de la jubilación  se  aplicará  la
    Ley que regía a la época en que el afiliado dejó de  prestar
    servicios salvo en caso que la vigente a la fecha  de  acor-
    darla sea más beneficiosa, en que se aplicara  esta  última.
    Por su parte, el cómputo de los servicios que deben  tomarse
    en cuenta para la concesión del beneficio se cerrará con  la
    fecha de cesación de  servicios  del  empleado. Los  aportes
    efectuados con posterioridad al cierre del cómputo se devol-
    verán al interesado.
       "Art.44.- La solicitud de pensión se presentará al Insti-
    tuto de Previsión Social, el que dentro de los treinta  días
    hábiles practicará una liquidación provisoria  tomando  como
    base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de
    los derechos-habientes (actas o certificados de  matrimonio,
    defunción, nacimiento, declaratoria de  herederos en el jui-
    cio sucesorio del causante, etc.), y seguirá un procedimien-
    to igual al señalado por el artículo  22, teniendo  presente
    las disposiciones de los artículos 45 y 76.
       "En este caso, el pago del  beneficio  provisorio se man-
    tendrá por igual período que el fijado para  la  jubilación,
    pero a contar desde el fallecimiento del causante, y siempre
    que la pensión no caduque con anterioridad, en que se liqui-
    dará únicamente por el tiempo de su duración.
       "Art.76.- La diferencia entre la jubilación o pensión de-
    finitiva y el beneficio acordado en virtud de  las  disposi-
    ciones de los artículos 22 y 44 se abonará  de  inmediato  a
    los beneficiarios. En cambio si este último resultare mayor,
    el reembolso se efectuará mediante  deducciones mensuales de
    la jubilación o pensión, no pudiendo exceder esta afectación
    del diez por ciento del haber establecido, salvo el  caso de
    pensiones en que el término del goce del beneficio no permi-
    tiera la recuperación total.
       "Garantizan las sumas pagadas en concepto de jubilación o
    pensión provisoria:
       a) Los aportes que el interesado haya efectuado.
       b) En caso de tener que reintegrarse a su  cargo, los ha-
    beres que perciba, con una afectación del diez por ciento.
       c) De ocurrir el fallecimiento del causante, con la  pen-
    sión que correspondiere a sus herederos.
       d) Los bienes personales que posean o adquieran en el fu-
    turo el o los beneficiarios
       e) Fianzas otorgadas  por  particulares  o  instituciones
    bancarias, a satisfacción del Instituto.
    
       Art.2º.- Sustitúyese el apartado 2 en el  inciso  a)  del
    artículo 25, de la Ley número 2.432, por el siguiente:
       "2 - Al personal de seguridad y defensa y  de  tropa  del
    Departamento General de Policía, Cuerpo de Guardiacárceles
    y al personal técnico profesional y de servicio que  por sus
    condiciones de trabajo estuviere expuesto a contagio en  los
    hospitales de tuberculosos, leprosos y  alienados, a los mé-
    dicos y técnicos con prestación de servicios  en radiología,
    a los ayudantes  del consultorio de policía y de  los  médi-
    cos  forenses, en las mismas condiciones que  el apartado 1,
    computándose 1, 2 años por cada uno de servicio que revistan
    en ese carácter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un
    aporte adicional del 2 por ciento sobre el descuento que fi-
    ja la Ley. Para el reconocimiento de  servicios   anteriores
    de esta naturaleza se formulará el cargo respectivo  equiva-
    lente al aporte del 2 por ciento de los haberes   recibidos,
    capitalizados al cuatro por ciento anual,  pagadero en  cuo-
    tas  mensuales hasta sesenta meses. Los  interesados  podrán
    acogerse al beneficio acordado por este  apartado  dentro de
    los seis meses de promulgación de esta Ley".
    
       Art.3º.- Gozarán también de los beneficios  de  esta  Ley
    los que a la fecha de su promulgación, tengan en trámite  su
    jubilación o pensión.
    
       Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga al  cum-
    plimiento de la presente Ley, la que regirá a partir  de  la
    fecha de su promulgación.
    
       Art.5º.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  H. Legislatura, a once
    días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta  y  cua-
    tro.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2432
    Derogada por Ley 3600

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2432 -INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones