* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Reemplázanse los artículos 22, 44 y 76 de
la Ley Nº 2.432 de Jubilaciones y Pensiones, por los si-
guientes:
"Art.22.- La jubilación deberá solicitarse al Instituto
de Previsión Social, el que dentro de los treinta días hábi-
les establecerá en principio el derecho del afiliado a algu-
no de los beneficios jubilatorios determinados por esta Ley
y de corresponderle, el presidente del directorio la acorda-
rá de inmediato en forma provisoria, disponiendo su efecti-
vización en los términos del artículo 23. Esta liquidación
se establecerá tomando como base los antecedentes que obren
en poder del Instituto y los que pueda aportar el interesa-
do, a satisfacción del organismo.
"Si surgieren dificultades de interpretación sobre la
computabilidad de los servicios enumerados en los artículos
19, 25 inciso a) apartado 2º, 58, 66, 68 ó 77 de esta Ley,
el beneficio provisorio deberá ser acordado por el Directo-
rio.
"En los casos en que la jubilación se solicite haciendo
valer servicios de otros regímenes, no corresponderá su in-
clusión en la liquidación provisoria sin que previamente la
sección o caja respectiva haya reconocido los servicios cuya
acumulación se pretende; y siempre que los cargos se encuen-
tren integrados en la proporción exigible fijada por las
leyes y reglamentaciones pertinentes.
"El beneficio provisional se mantendrá como máximo duran-
te veinte meses consecutivos a partir desde la concesión del
mismo. Dentro de ese plazo el interesado queda obligado a
urgir la reunión de la información necesaria a juicio del
Instituto; producida la cual, el Directorio resolverá en de-
finitiva el pedido de jubilación y elevará las actuaciones a
consideración del Poder Ejecutivo. La resolución se conside-
rará confirmada si dentro de los quince días hábiles de la
recepción del expediente, el Poder Ejecutivo no se pronun-
ciase al respecto. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 76.
"Para la determinación de la jubilación se aplicará la
Ley que regía a la época en que el afiliado dejó de prestar
servicios salvo en caso que la vigente a la fecha de acor-
darla sea más beneficiosa, en que se aplicara esta última.
Por su parte, el cómputo de los servicios que deben tomarse
en cuenta para la concesión del beneficio se cerrará con la
fecha de cesación de servicios del empleado. Los aportes
efectuados con posterioridad al cierre del cómputo se devol-
verán al interesado.
"Art.44.- La solicitud de pensión se presentará al Insti-
tuto de Previsión Social, el que dentro de los treinta días
hábiles practicará una liquidación provisoria tomando como
base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de
los derechos-habientes (actas o certificados de matrimonio,
defunción, nacimiento, declaratoria de herederos en el jui-
cio sucesorio del causante, etc.), y seguirá un procedimien-
to igual al señalado por el artículo 22, teniendo presente
las disposiciones de los artículos 45 y 76.
"En este caso, el pago del beneficio provisorio se man-
tendrá por igual período que el fijado para la jubilación,
pero a contar desde el fallecimiento del causante, y siempre
que la pensión no caduque con anterioridad, en que se liqui-
dará únicamente por el tiempo de su duración.
"Art.76.- La diferencia entre la jubilación o pensión de-
finitiva y el beneficio acordado en virtud de las disposi-
ciones de los artículos 22 y 44 se abonará de inmediato a
los beneficiarios. En cambio si este último resultare mayor,
el reembolso se efectuará mediante deducciones mensuales de
la jubilación o pensión, no pudiendo exceder esta afectación
del diez por ciento del haber establecido, salvo el caso de
pensiones en que el término del goce del beneficio no permi-
tiera la recuperación total.
"Garantizan las sumas pagadas en concepto de jubilación o
pensión provisoria:
a) Los aportes que el interesado haya efectuado.
b) En caso de tener que reintegrarse a su cargo, los ha-
beres que perciba, con una afectación del diez por ciento.
c) De ocurrir el fallecimiento del causante, con la pen-
sión que correspondiere a sus herederos.
d) Los bienes personales que posean o adquieran en el fu-
turo el o los beneficiarios
e) Fianzas otorgadas por particulares o instituciones
bancarias, a satisfacción del Instituto.
Art.2º.- Sustitúyese el apartado 2 en el inciso a) del
artículo 25, de la Ley número 2.432, por el siguiente:
"2 - Al personal de seguridad y defensa y de tropa del
Departamento General de Policía, Cuerpo de Guardiacárceles
y al personal técnico profesional y de servicio que por sus
condiciones de trabajo estuviere expuesto a contagio en los
hospitales de tuberculosos, leprosos y alienados, a los mé-
dicos y técnicos con prestación de servicios en radiología,
a los ayudantes del consultorio de policía y de los médi-
cos forenses, en las mismas condiciones que el apartado 1,
computándose 1, 2 años por cada uno de servicio que revistan
en ese carácter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un
aporte adicional del 2 por ciento sobre el descuento que fi-
ja la Ley. Para el reconocimiento de servicios anteriores
de esta naturaleza se formulará el cargo respectivo equiva-
lente al aporte del 2 por ciento de los haberes recibidos,
capitalizados al cuatro por ciento anual, pagadero en cuo-
tas mensuales hasta sesenta meses. Los interesados podrán
acogerse al beneficio acordado por este apartado dentro de
los seis meses de promulgación de esta Ley".
Art.3º.- Gozarán también de los beneficios de esta Ley
los que a la fecha de su promulgación, tengan en trámite su
jubilación o pensión.
Art.4º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente Ley, la que regirá a partir de la
fecha de su promulgación.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y cua-
tro.