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    Ley N°: 2432
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 25/09/1951
    Promulgada: 28/09/1951
    Publicada: 10/10/1951
    Boletin Of. N°: 12654

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
                            CAPITULO I
                        Propósito - Afiliado
    
       Artículo 1º.- El Instituto de Previsión  Social de la Pro
    vincia de Tucumán, que reemplazará a la Caja de Jubilaciones
    y Pensiones, es una institución mutual y de previsión que se
    regirá, en lo sucesivo, con sujeción a las prescripciones de
    la presente ley.
    
       Art.2º.- Son afiliados  forzosos y quedan comprendidos en
    sus disposiciones y beneficios:
       a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo
          de la administración  o instituciones de la Provincia,
          existente o que en adelante se  crearen, ya sean titu-
          lares o  interinos, supernumerarios, en  comisión o  a
          término;
       b) Los jubilados y pensionados  existentes en la ex  Caja
          de Jubilaciones y Pensiones  de la Provincia y los que
          en adelante se decreten;
       c) Los agente y clases de  policía soldados y clases  del
          cuerpo de Seguridad y demás  personal uniformado y mú-
          sicos de las bandas de la Provincia;
       d) Los empleados de las comunas  rurales y de los munici-
          pios del interior de la Provincia;
       e) Los obreros que trabajan en la  administración pública
         de la Provincia, de las  muncipalidades del interior  y
         de las comunas rurales  con servicio permanente o tran-
         sitorio, con retribución mensual, diaria u horaria, y a
         destajo;
       f) Los empleados y agentes  civiles o uniformados  perma-
          nentes designados por el Gobierno  y  cuyos haberes se
          atienden con fondos de cajas o  empresas particulares;
       g) Los empleados y obreros  que se encuentren  cumpliendo
          servicio militar obligatario.
    
       Art.3º.- Podrán acogerse a la presente  ley los funciona-
    rios que desempeñen  cargos creados por la Constitución, cu-
    yos  sueldos estén garantizados por  la misma, miembros  del
    Poder Ejecutivo y legisladores  provinciales y los contrados
    a sueldo. De requerirse computación de servicios anteriores,
    sin aporte, de la índole  expresada precedentemente, corres-
    ponde la  aplicación  del artículo 66; o en su  defecto, los
    servicios empezarán a computarse  recién desde la  fecha del
    acogimiento.
    
      Art.4º No regirá con respecto a los siguientes servicios:
       a) Los contratados teniendo en vista la competencia espe-
          cial de las personas, salvo los comprendidos en el ar-
          tículo 3º;
       b) Los de aquellos que desempeñen  comisiones especiales,
          accidentales  o por tiempo fijo. No se considerará co-
          misión especial o accidental  la designación a término
          fijo para desempeñar  cargo de carácter permanente que
          figuren como tales  en la ley  de presupuesto. Tampoco
          se considerará tal, el desmepeño  interino como  reem-
          plazante, aun cuando  corresponda a partida globales o
          especiales. Además debe  dejarse constancia en  el de-
          creto de designación.
    
                           CAPÍTULO II
                      Fondo - Administración
    
       Art.5º.- El fondo del Instituto se formará como sigue:
       a) Con el patrimonio de la ex Caja de Jubilaciones y Pen-
          siones de la Provincia;
       b) Con el descuento forzoso sobre  los sueldos del perso-
          nal comprendido  en los  artículos 2º y 3º  cualquiera
          fuere su designación y de acuerdo a la siguiente esca-
          la:
                  Hasta   $ 100.................... el 6 %
                  Más de  " 100......a  $  150..... "  7 "
                   "  "   " 150      "  "  200..... "  8 "
                   "  "   " 200      "  "  400..... "  9 "
                   "  "   " 400.................... " 10 "
       c) Con el  sueldo del primer  mes  completo del  personal
          comprendido en los artículos 2º 3º, que entre por pri-
          mera vez a la administración  o se reincorpore a ella,
          si no hubiese sufrido  antes el descuento. El pago  de
          esta contribución se hará en 10 cuotas mensuales suce-
          sivas e iguales;
       d) Con la diferencia del primer  mes completo de  sueldo
          en los siguientes casos:
          1 Cuando reciba un aumento de sueldo;
          2 Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído;
          3 Cuando reingrese  a la administración  en un  empleo
            mejor retribuído que cualquier otro anterior que ha-
            ya  desempeñado y hubiera contribuido con los  
            descuentos respectivos. Este descuento se hará hasta
            en 10 cuotas mensuales, iguales  y sucesivas, a  
            opción del interesado.
            Las  contribuciones y aportes que fijan el inciso c)
          y el presente, se efectuarán cuando se trate de desig-
          naciones efectivas para desempeñar cargos de  carácter
          permanente que fijen  como tales en la ley de  presu-
          puesto, y sin perjucio del  descuento forzoso estable-
          cido por el inciso b), que consistirá el primer mes en
          el porciento sobre el sueldo anterior;
       e) Con el importe de las  multas y de las retenciones que
          provengan  de  suspensiones  o licencias  sin  sueldo,
          siempre que no se nombre reemplazante;
       f) Con el importe de  los sueldos, jubilaciones y pensio-
          nes liquidados que no fueran cobrados en el término de
          cinco años;
       g) Con los aportes reintegrados;
       H) Con el importe de las  donaciones o legados  que se le
          hagan;
       i) Con el 20 % de las multas  que el fisco imponga, salvo
          aquellas que tuvieren otra afectación especial;
       j) Con el  interés del 7 %  del bono por valor de  un mi-
          llón quinientos mil pesos moneda nacional otorgado por
          la Provincia  en virtud de la ley del  20 de  julio de
          1927;
       k) Con los intereses de los fondos  públicos o  capitales
          utilizados  y rentas de otros bienes que el  Instituto
          posea o adquiera en lo futuro;
       l) Con el aporte patronal a cargo del Banco de la Provin-
          cia, O.F.E.M.P.E. y demás  reparticiones  autárquicas,
          municipalidades del interior de la Provincia y comunas
          rurales, equivalente al 8 % de las  planillas de suel-
          dos del personal de dichas  instituciones afiliados al
          Instituto;
      m) Con el aporte patronal a cargo  del Estado  equivalente
         al 8 % sobre el total de los sueldos del personal  afi-
         liado correspondiente a la  administración pública y de
         aquellos que soliciten acogerse de acuerdo a lo dipues-
         to por el artículo 3º, desde la fecha del acogimiento;
      n) Con el  importe líqudo producido  por dos  jugadas  ex-
         traordinarias  de la lotería del O.F.E.M.P.E., a reali-
         zarse el 9 de julio y el 17 de octubre de cada año;
      o) Con los importes que se reciban de otras cajas o insti-
         tutos, de conformidad al convenio de reciprocidad.
    
       Art.6º.- El fondo del Instituto queda especial y expresa-
    mente afectado al  pago de las jubilaciones y pensiones con-
    cedidas, así como las que  se otorguen de acuerdo a los tér-
    minos de esta ley, cualquiera sea el  régimen con que fueron
    acordadas, y también al pago de los gastos de administración
    devoluciones, etc., emergentes de la aplicación de esta ley.
    
       Art.7º.- Decláranse inembargable  los bienes del Institu-
    to.
    
       Art.8º.- Los fondos  del Instituto, así como  sus rentas,
    no podrán ser extraídos  en todo ni en parte, por motivo  ni
    con pretexto alguno  que los distraigan de su objeto y afec-
    tación expresa.
       La infracción a  esta cláusula, aparte  de las  sanciones
    penales consiguiente, constituirá personalmente responsables
    con  sus  bienes  a los que ordenen, autoricen o ejecuten, y
    esa responsabilidad se hará efectiva por disposición del Po-
    der Ejecutivo o a petición de cualquiera de los beneficiados
    por esta ley.
    
                             CAPÍTULO III
                            Adminitracion
    
       Art.9º.- El Instituto será administrado por un directorio
    compuesto por un  presidente y seis  vocales. El  presidente
    tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual del Ins-
    tituto y los vocales no tendrán otra remuneración que la su-
    ma común de un mil doscientos  pesos moneda nacional  al mes
    en concepto de gasto de  representación, importe que  se re-
    partirá entre los  mismos  en  proporción a  su asistencia a
    las reuniones del Directorio.
       El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
    cuerdo del Senado y durará  seis años en sus  funciones, pu-
    diendo ser reelecto. Es justificable  ante la  Corte Suprema
    de Justicia. Podrá  ser removido  por el Poder Ejecutivo pre
    vio acuerdo del Senado.
       El presidente es el  ejecutor de las resoluciones del Di-
    rectorio y su  representante legal; tiene voz  y voto, y  en
    caso de empate, su voto decide.
       Los vocales serán; un director del Banco de la Provincia,
    designado por el Directorio, debiendo ser reemplazado por o-
    tro  director  en caso de  ausencia; el director  general de
    Rentas, que podrá ser reemplazado por el subdirector en caso
    de ausencia; el contador  general de la Provincia, que podrá
    ser reemplazado también por el subcontador en caso de ausen-
    cia; dos vocales titulares y dos suplentes que será designa-
    dos por elección entre el  personal afiliado en actividad, y
    un vocal titular y un suplente por  elección entre los jubi-
    lados.
       Los vocales  natos lo  serán mientras permanezcan  en sus
    respectivos cargos, y los  elegibles solamente por tres años
    siempre que continúen siendo  empleados de la administración
    o jubilados.
       Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au-
    sencia o cesantía, y en esta última situación, hasta comple-
    tar término.
    
       Art.10.- El presidente del Directorio será reemplazado en
    sus funciones, en los casos de ausencia o impedimento por el
    director del Banco de la Provincia; en ausencia de éste, por
    el director general de Rentas, y en el supuesto  caso de es-
    tar impedido este último, por el contador general de la Pro-
    vincia.
    
       Art.11.- Son facultades del Directorio:
       a) Percibir los fondos el instituto;
       b) Formular anualmente su  presupuesto de gastos, a aten-
          derse con  fondos del instituto, el que no podrá exce-
          der del 6 % de sus  entradas y serán sometido al Poder
          Ejecutivo  para  su  consideración  e  inclusión en la
          ley general de gastos de la Provincia;
       c) Nombrar y remover su personal;
       d) Dictar un reglamento interno;
       e) Invertir los fondos del  Instituto en títulos de deuda
          pública  nacionales o provinciales, y venderlos en  el
          caso de conveniencia a  sus intereses, ajustándose  en
          tales operaciones a las normas fijadas o  que se fija-
          ren en lo sucesivo;
       f) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie-
          nes muebles o inmuebles, aceptar  donaciones y contra-
          er toda clase de obligaciones, ya sea  con el Banco de
          la Provincia,O.F.E.M.P.E., Banco  de la Nación  Argen-
          tina, de Crédito Industrial Argentino, Hipotecario Na-
          cional, Caja Nacional de Ahorro Postal y  demás insti-
          tuciones  de crédito existentes o a crearse;
       g) Efectuar  préstamos a los empleados de la  administra-
          ción afiliados al Instituto, jubilados  y pensionados,
          hasta siete  veces la  asignación mensual  respectiva,
          con  interés que  no  podrá ser superior al fijado por
          el Banco de la Provincia y conforme a  la  reglamenta-
          ción  que  a  propuesta  del Directorio dicte el Poder
          Ejecutivo.
    
       Art.12.- Son obligaciones del Directorio:
       a) Velar por  la fiel  observancia de  las prescripciones
          que la presente ley establece  para el otorgamiento de
          las jubilaciones y  pensiones y vigilar y ejecutar las
          demás disposiciones que contiene;
       b) Administrar los  fondos del Instituto  conforme a  los
          objetivos pertinentes;
       c) Cuidar de que no continúe en  el goce de  jubilación o
          pensión ninguna persona que hubiera perdido el derecho
          de percibirla;
       d) Rendir cuenta  trimestral de  sus operaciones  ante la
          Contaduría General de la Provincia;
       e) Publicar anualmente, en el Boletín Oficial y  sin car-
          go, el balance general de la institución;
       f) Elevar al Ministerio de  Hacienda  dentro  de los tres
          meses siguientes al cierre de  cada  ejercicio, que se
          operará el 31 de diciembre de  cada  año, una  memoria
          de la situación del  Instituto y  resultado  del ciclo
          respectivo;
       g) Fijar las épocas de los balances técnicos, cuidando de
          que no transcurra más de cinco años entre uno y otro;
       h) Pagar las  jubilados y  pensiones  acordadas, así como
          los gastos resueltos y compromisos  contraídos  por el
          Instituto;
       i) No podrá atesorar sumas en dinero efectivo  que no re-
          quiera para sus pagos comunes, debiendo todos los fon-
          dos disponibles y valores ser depositados  en el Banco
          de la Provincia u otra entidad provincial oficial;
       j) Proponer al Poder Ejecutivo nuevos planes  para la co-
          locación de sus disponibilidades cuando  los capitales
          del Instituto lo permitan.
    
       Art.13.- El Directorio  sesionará  con  quórum  mínimo de
    cuatro de sus miembros, y lo hará no  menos de  una vez cada
    quince días.
       Las resoluciones se tomarán por mayoría de  votos presen-
    tes, salvo cuando se trate de la compra o venta  de títulos,
    valores o bienes raíces o para gravarlos  con  derechos rea-
    les, hipotecarios o prendarios como para la  adjudicación de
    construcciones a realizar, que  deberá  resolverse  por  dos
    tercios de los presentes y con quórum de seis  de  sus miem-
    bros. En estos últimos casos, el presidente podrá  oponer su
    veto a la resolución, pero si el  Directorio  insistiera, en
    una nueva reunión, la medida adoptada por él quedará firme.
       Los acuerdos se consignarán en un libro de  actas que de-
    berán suscribir todos los asistentes a la reunión. Las disi-
    dencias se anotarán en igual forma.
    
       Art.14.- Las reclamaciones y demandas judiciales  deberán
    ser dirigidas contra el Poder Ejecutivo en lo que respecta a
    la devolución de aportes que determina el artículo 54 de es-
    ta ley.
       En las reclamaciones  interpuestas  sobre  jubilaciones y
    pensiones o de otra naturaleza ante la Corte Suprema de Jus-
    ticia, deberá notificarse directamente al Instituto, so pena
    de nulidad, salvo el caso a que se  refiere el  artículo 52,
    que deberá hacerse al Poder Ejecutivo.
    
       Art.15.- Toda resolución de la presidencia del Instituto,
    Directorio del mismo o Poder Ejecutivo, en la  aplicación de
    la presente ley, se considerará consentida por los interesa-
    dos y sin  derecho a recurso  alguno, transcurridos  sesenta
    días desde la fecha que éstos fueran  notificados  personal-
    mente o por carta certificada en el domicilio constituído, o
    en el caso que tuvieran conocimiento de la resolución, según
    resulte acreditado en las mismas actuaciones.
       El Directorio, por su presidente, deberá reclamar  por la
    vía contencioso administrativa  contra toda decisión del Po-
    der Ejecutivo que resultare perjudicial  a los intereses del
    Instituto, en el mismo plazo.
       De igual modo los jubilados y pensionados podrán  hacerlo
    por igual vía contra cualquier decisión del  Directorio con-
    traria a sus intereses.
    
       Art.16.- El Instituto no puede, por sí, suspender el pago
    de las jubilaciones o pensiones sino en los  casos previstos
    por la presente ley. Sólo el  tribunal  judicial  competente
    podrá decretarla en casos especiales y a  pedido del Institu
    to o beneficiario, como medida previa o durante el juicio.
    
                           CAPÍTULO IV
              Derechos a la jubilación - Beneficiarios
                    Servicios computables - Límites
    
       Art.17.- Los  funcionarios, empleados, agentes  civiles y
    demás personal expresado en los artículos 2º y 3º, en su ca-
    so, tendrán derecho a jubilación en los términos  de la pre-
    sente ley.
    
       Art.18.- La jubilación es vitalicia. El derecho  para pe-
    dirla o percibirla sólo se pierde por las causas que la pre-
    sente ley prevé y las contenidas en leyes de fondo. La jubi-
    lación acordada es imprescriptible.
    
       Art.19.- A los efectos de la jubilación sólo se  computa-
    rán servicios provinciales y los prestados en los municipios
    del interior, en las comunas rurales y ex  comisiones de hi-
    giene y fomento, aun cuando  ellos  no  fueran  continuados,
    considerándose como servicios  prestados las  licencias  con
    goce de sueldo y  servicio  militar  obligatorio. También se
    computarán los servicios prestados que fueran reconocidos de
    conformidad al régimen de reciprocidad instituído por el de-
    creto ley nacional Nº 9316/46, ratificado  por la ley nacio-
    nal Nº 12921 y convenios respectivos. Además  se  computarán
    los servicios nacionales y municipales que hubieran sido re-
    conocidos por el  Directorio y efectuados  totalmente los a-
    portes respectivos antes de la vigencia de la presente ley y
    siempre que tales aportes no hayan sido retirados.
       La renuncia no invalida  servicios  prestados a los fines
    de la jubilación.
    
       Art.20.- En ningún caso se computarán servicios prestados
    antes de los 18 años de edad.
       El Directorio deberá devolver los  aportes y contribucio-
    nes realizados antes de esa edad.
    
       Art.21.- Cuando un afiliado desempeñare  dos o más cargos
    en propiedad, los sueldos, a los efectos  de la  jubilación,
    serán acumulados siempre que por los mismos se  hubiera con-
    tribuído con los descuentos correspondientes.
    
       Art.22.- La jubilación  deberá  solicitarse  directamente
    ante el Directorio, sirviendo la  fecha  en  que  este la a-
    cuerde, como cierre del cómputo de servicios  y se  aplicará
    para su determinación la ley que regía a la época  en que el
    afiliado dejó de prestar servicios, salvo el caso que la vi-
    gente a la fecha de acordarla sea más beneficiosa, en que se
    aplicará está última. Los aportes efectuados con posteriori-
    dad al cierre del cómputo se devolverán al interesado. Acor-
    dada la misma y determinada la asignación jubilatoria por la
    Contaduría del Instituto, deberá ser elevada al Poder Ejecu-
    tivo para su consideración. Las mismas se  considerarán con-
    firmadas si dentro de los quince días hábiles de la  comuni-
    cación el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto.
    
       Art.23.- Las jubilaciones serán  pagadas  desde el día en
    que el interesado deje el servicio y su abono se efectuará a
    los titulares o sus representantes legales, debiendo presen-
    tar semestralmente, estos últimos, certificado de existencia
    expedido por autoridad competente.
       Si el derecho a la jubilación se adquiere con posteriori-
    dad a la percepción del último sueldo, la prestación se abo-
    nará desde la fecha en que se perfeccione dicho derecho.
    
       Art.24.- Con excepción  de los  funcionarios  inamovibles
    sean a perpetuidad o a  término, cualquiera de  los  poderes
    del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar expe-
    diente  de jubilación  ordinaria, cuando  el  buen  servicio
    así lo requiera.
    
                            CAPÍTULO V
           Jubilaciones - Clases - Determinación de haber
    
       Art.25.- Las jubilaciones  son: a) ordinaria; b) extraor-
    dinaria; c) voluntaria; d) por cesantía; y e) por invalidez.
       a) La jubilación ordinaria se acordará:
          1 - Al afiliado que haya prestado por lo menos 30 años
    de servicios y tenga 50 años de edad, con excepción del per-
    sonal de la Dirección General de Enseñanza y de la  Academia
    de Bellas Artes Lola Mora que haya revistado entre el perso-
    nal docente de dichas reparticiones como mínimo 15 años, que
    lo será sin límite de edad.
       El afiliado podrá optar por continuar prestando  servicio
    hasta cumplir 55 años de edad, no  pudiendo durante ese lap-
    so, mientras conserve su  aptitud  física e intelectual para
    el trabajo, serle de aplicación el artículo 24.
          2 - Al personal de seguridad y defensa y de tropas del
    Departamento General de Policía, Cuerpo de  Guardia Cárceles
    y al personal técnico profesional y de servicio  que por sus
    condiciones de trabajo estuviere  expuesto a contagio en los
    hospitales de tuberculosos, leprosos y alienados, a los ayu-
    dantes del consultorio de policía y de los médicos forenses,
    en las mismas condiciones que el apartado 1, computándose 1,
    2 años por cada año de servicio que revistan en  ese  carác-
    ter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un aporte adi-
    cional del dos por ciento  sobre el  descuento  que  fija la
    ley. Para el reconocimiento de servicios  anteriores de esta
    naturaleza se formulará el cargo  respectivo  equivalente al
    aporte del dos por ciento de los haberes percibidos, capita-
    lizados al cuatro por ciento anual, pagadero en  cuotas men-
    suales hasta en 60 meses. Los interesados podrán acogerse al
    beneficio acordado por este apartado dentro de los  dos años
    de la promulgación de esta ley.
       b) La jubilación  extraordinaria se  acordará al afiliado
    con 25 años de servicios y  50  años  de  edad, sufriendo un
    descuento del dos por ciento de su haber jubilatorio por ca-
    da año que le faltare para los 30 de servicios.
       c) La jubilación voluntaria se acordará con un  mínimo de
    20 años de servicios y 45 años de edad. El monto de la jubi-
    lación se liquidará a razón del tres por ciento del promedio
    que resulte de la aplicación de la  escala  del  artículo 27
    por cada año de servicio.
       d) La jubilación por cesantía se acordará afiliado con 20
    o más años de servicios que fuera declarado  cesante por las
    causales establecidas en el artículo  54, primera  parte, de
    esta ley. El monto de la jubilación se liquidará a razón del
    tres por ciento del promedio que resulte de la aplicación de
    la escala del artículo 27 por cada año de servicio.
       Si el beneficiario de esta jubilación fuera reincorporado
    a la administración pública, la  jubilación  quedará  caduca
    desde la fecha de incorporación al nuevo cargo, readquirien-
    do derechos a solicitar un nuevo beneficio  como si la ante-
    rior  jubilación  no  hubiera  existido, no  computándose el
    tiempo de la misma como servicios prestados.
       e) La jubilación por invalidez  se  acordará  al afiliado
    que después de cumplir 15 años de servicios fuese  declarado
    física o intelectualmente incapacitado para  continuar el e-
    jercicio de su empleo, o al afiliado que cualquiera fuese el
    tiempo de servicio prestado se inutilizase física o intelec-
    tualmente en acto de servicio y por  causa evidente y exclu-
    sivamente imputable al mismo. Se computará en ese último ca-
    so como  mínimo 15 años de servicios. El importe de la jubi-
    lación será  igual al cuatro por ciento de  sueldo  promedio
    que resulte de  la aplicación de la escala  del artículo  27
    multiplicado por los años de servicio del afiliado.
       La jubilación por invalidez  únicamente podrá solicitarse
    revistiendo el carácter de empleado en actividad o licencia-
    do, o dentro de los 180 días de dejar de ser empleado.
       Las jubilaciones que se acuerden de acuerdo a lo dispues-
    to en los incisos c), d) y e) no podrán  exceder del noventa
    por ciento del sueldo  promedio que resulte de la aplicación
    de la escala establecida en el artículo 27.
        Para la computabilidad de los servicios a que se refiere
    el apartado 2 del inciso a), cualquiera sea el tipo de jubi-
    lación que se solicite, regirán las disposiciones del mismo.
    
       Art.26.- Las jubilaciones que  mencionan los  incisos b),
    c), d) y e) del artículo  anterior, se resolverán a petición
    de los interesados.
       En los casos del incisos e) los poderes del Estado podrán
    emplazar a sus empleados para inciar  expedientes de jubila-
    ción, con sujección a lo dispuesto por  el artículo 29 de la
    presente ley.
    
       Art.27.- El monto de las  jubilaciones se  sujetará a  la
    siguiente escala:
       Sueldo promedio hasta................. $ 200  el    100 %
       Excedente de $ 200 hasta.............. " 400  "      90 "
          "      "  " 400   " ............... " 600  "      80 "
          "      "  " 600   "................ " 800  "      70 "
          "      "  " 800   en adelante.............."      60 "
    
       Art.28.- A los efectos  del artículo 27, el sueldo prome-
    dio se fijará tomado como base el  promedio de sueldos perci
    bidos durante los cinco últinos años.
    
       Art.29.- La jubilción por invalidez que menciona el inci-
    so e) del artículo 25 se resolverá por el  Directorio previo
    peritaje médico de un tribunal que integrará  un facultativo
    designado por el  Ministerio de Salud  Pública y  Asistencia
    Social, un médico con funciones en el Departamento  General
    de policía y otro con  funciones en la Dirección  General de
    Enseñanza.
       Resuelta la jubilación en tales términos, el beneficiario
    será sometido a un nuevo examen médico a los dos años de ha-
    ber sido declarado incapaz y un último  examen médico dos a-
    ños después. Si su incapacidad para  todo trabajo fuese con-
    firmada en la última revisión, su retiro será definitivo; si
    resultare declarado hábil en cualquiera de estos exámenes de
    berá ser reintegrado a su  empleo, siendo obligación reincor
    porarlo al  cargo que  desempeño  últimamente, entendiéndose
    que la designación  de su  reemplazante fue  con carácter in
    terino, o en su defecto, reingresará a la administración pú-
    blica con la misma categoría que  tenía en el momento de ju-
    bilarse.
       Sin perjuicio del examen  médico a que se refiere  el pá-
    rrafo anterior, podrá  efectuarse a pedido del Directorio, o
    del interesado, antes del plazo establecido, un peritaje por
    el tribunal médico cuando hubiere presunción de que las cau-
    sas que motivaron la jubilación han desaparecido.
       El pago de la jubilación continuará hasta que se efective
    la reincorporación, debiendo el Poder Ejecutivo, repartición
    autárquica, municipalidad o comuna respectiva, reembolsar al
    Instituto los importes  correspondientes que éste hubiera e-
    fectivado, siempre  que la  reincorporación no se  efectuara
    dentro de los sesenta días de la  comunicación efectuada por
    por el Instituto
       En caso de  reingreso, el afiliado  readquirirá  derechos
    para que la nueva  jubilación se determine como  si la ante-
    rior no hubiese existido, no  computándose  el  tiempo de su
    jubilación transitoria como servicios prestados.
    
       Art.30.- Cuando el jubilado no compareciere  ante el tri-
    bunal médico a efecto del examen  prescripto  por el párrafo
    2º del artículo anterior, dentro del término de  tres meses,
    contados desde la notificación  por  el  Instituto, éste sus
    penderá  el pago de la jubilación  acordada  hasta  tanto se
    llene dicho requisito o comprobar el peticionante la imposi-
    bilidad de su cumplimiento por razones de impedimento físico
    debidamente acreditado a juicio del Directorio,lo que deberá
    hacerse dentro de un plazo máximo de  tres meses a contar de
    la fecha del vencimiento del plazo primeramente citado.
       Si el jubilado no compareciera dentro de los dos términos
    a la revisación médica citada en el párrafo anterior, el Di-
    rectorio resolverá la caducidad de dicha prestación elevando
    la misma a consideración del Poder Ejecutivo.
    
       Art.31.- El jubilado que desempeñare  funciones  públicas
    provinciales no tendrá derecho al  aumento  del  monto de su
    jubilación por los nuevos servicios  prestados, salvo en los
    casos de jubilación por cesantía o extraordinaria contempla-
    dos en la presente ley o en las situaciones previstas por la
    ley de reciprocidad de servicios jubilatorios.
    
                           CAPÍTULO VI
             De la pérdida o suspensión de la jubilación
    
       Art.32.- Se perderá el derecho a obtener la jubilación en
    los siguientes casos:
       a) Cuando el afiliado fuera exonerado  por mal  desempeño
    de los haberes a su cargo, en mérito a  sumario  instruído o
    falta fehacientemente comprobada, y siempre que  no  mediare
    fallo judicial contrario a las causales de la exoneración, o
    que fuere reincorporado a la administración  de la Provincia
    o a la institución que lo exoneró; o hubiera transcurrido 10
    años de la exoneración.
       Para el reconocimiento de  servicios  establecidos por la
    ley de reciprocidad de servicios  jubilatorios, en los casos
    de exoneración citados  precedentemente, debe  mediar  fallo
    judicial contrario a dicha causal de cesantía;
       b) El que hubiese sido  condenado por  sentencia judicial
    definitiva a inhabilitación absoluta o especial  para desem-
    peñar cargos públicos, como  pena  principal o accesoria; en
    cuyo caso se acordará el pago de la mitad de la jubilación a
    los beneficiarios que determina el artículo 37 de esta ley;
       c) El condenado por sentencia judicial definitiva, por el
    tiempo que dure dicha condena.
    
       Art.33.- El derecho a percibir la jubilación  acordada se
    perderá o suspenderá por las mismas  causas y términos fija-
    dos en los incisos b) y c) del artículo 32.-
    
       Art.34.- No podrá reclamar su jubilación ni  percibir ha-
    beres jubilatorios el que  tenga  causa  criminal  pendiente
    contra su persona, siempre que sea procesado por algún deli-
    to sobre el que pueda recaer la pena expresada  en los inci-
    sos b) y c) del artículo 32. El interesado deberá  promover,
    previamente, la terminación definitiva del proceso.
       El procesado recuperará su derecho desde que recaiga sen-
    tencia firmes absolutoria  de  prescripción o sobreseimiento
    definitivo.
    
       Art.35.- El afiliado recobrará sus  derechos a la jubila-
    ción desde la fecha en que completare la  pena, sea por con-
    mutación, indulto o cumplimiento de la misma.
    
                           CAPÍTULO VII
                     De las pensiones - Derechos
    
       Art.36.- Cuando ocurra el fallecimiento de  un  jubilado,
    empleado o ex-empleado, incluso los comprendidos en  los ar-
    tículos 32, 33 y 34, habiendo éstos cumplidos  los  términos
    jubilatorios, dejan derecho a  pensión, en  la  proporción y
    condiciones establecidas en el presente  capítulo, a la viu-
    da, al viudo  incapacitado  física o intelectualmente, a los
    hijos y en defecto de éstos, a los padres del causante.
       Iguales derechos tendrán las mismas personas en los casos
    en que el cesante hubiera perdido el derecho a su jubilación
    de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34, aun
    cuando no hubiese ocurrido su fallecimiento.
    
       Art.37.- El derecho a gozar  de la pensión entre las per-
    sonas mencionadas en el  artículo anterior, corresponderá en
    el orden siguiente:
       1º A la viuda o al  viudo incapacitado física o  intelec-
    tualmente, en concurrencia con los hijos solteros. Los hijos
    varones deben ser menores de edad o incapaces física o inte-
    lectualmente, y las mujeres sin límites de edad;
       2º A los hijos solteros  solamente, debiendo los  varones
    ser menores de edad o incapaces física o intelectualmente, y
    las mujeres sin límite de edad;
       3º A la viuda o al viudo  incapacitado física o  intelec-
    tualmente, en concurrencia con los padres, siempre que estos
    no posean bienes o recursos que  representen una renta supe-
    rior a  doscientos  pesos  moneda  nacional mensuales, y que
    la  subsistencia de  los mismos hubiera  estado a cargo  del
    causante;
       4º A la viuda o al viudo  incapacitado física o  intelec-
    tualmente
       5º A los padres;
       6º A las hermanas solteras  menores de edad del  jubilado
    soltero y a las mayores de 45 años solteras, o incapacitadas
    de cualquier edad que hubiesen estado a cargo del causante.
       La incapacidad física o intelectual deberá probarse de a-
    cuerdo a lo  determinado  por el artículo 29 de  la presente
    ley.
       El derecho a gozar  de la pensión  sólo corresponde a los
    distintos órdenes de parientes que quedan expresados.
       Los hijos naturales o adoptivos  gozarán de la pensión en
    la misma proporción que los hijos legítimos.
       La esposa del afiliado que tuviera hijos del causante que
    hubieran perdido el  derecho a su inclusión en el beneficio,
    percibirá la pensión en concurrencia con los padres de este,
    siempre que estos no posean  bienes o recursos que represen-
    ten una renta  superior a doscientos pesos  moneda  nacional
    mensuales y que la subsistencia de los mismos hubiera estado
    a cargo  del causante. En igual forma se procederá  para los
    casos en que no hubiera tenido hijos con el causante y exis-
    tan hijos del mismo de  matrimonio anteriores, tambien impe-
    didos de ser incluido en el beneficio de pensión.
    
       Art.38.- El importe de la pensión será la mitad del valor
    de la jubilación de que gozaba o a que tenía derecho el cau-
    sante en la época de su fallecimiento.
    
       Art.39.- La esposa del afiliado que se hallase divorciada
    por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de u-
    nirse no tendrá  derecho a pensión; pero las demás  personas
    llamadas a obtenerla  por esta ley, gozarán de  ella como si
    la viuda no existiera.
    
       Art.40.- Cuando concurra al goce de la pensión la viuda o
    viudo incapacitado  con los hijos, o con los padres, recibi-
    rá el cónyuge la mitad del importe, dividiéndose la otra mi-
    tad en parte proporcionales al número de personas que concu-
    rran.
    
       Art.41.- Siempre que sean  varias las personas llamadas a
    disfrutar de la pensión, si alguna  de ellas pierde su dere-
    cho a percibirla, la parte que le correspondiere queda a be-
    neficio del Instituto, con excepción  de los hijos incapaci-
    tado y esposo incapacitado, cuya pensiones acrecerán en pro-
    porción equivalente al  importe  de que gozaban las personas
    que hubiesen perdido sus derechos.
        En los de pensión correspondiente a la viuda  en  concu-
    rrencia con los hijos o los  padres del  causante, si se ex-
    tingue el derecho acordado a alguno de los beneficiarios, la
    parte de la viuda acrecerá en una suma equivalente al impor-
    te de que gozaban las personas que hubiesen perdido  sus de-
    rechos.
        Esta disposición regirá  únicamente a partir de la vigen
    cia de la presente ley, no correspondiendo  el  acrecimiento
    por los beneficiarios cuyos derechos ya se  hubieran  extin-
    guido a dicha fecha.
    
       Art.42.- Si a la muerte del causante  de una pensión que-
    dan hijos huérfano de distintos  matrimonios, la pensión  se
    dividirá por partes iguales entre todos ellos.
    
       Art.43.- Unicamente se acumularán dos o  más pensiones en
    virtud de la presente ley o leyes provinciales anteriores en
    la misma persona, hasta un máximo de ochocientos pesos mone-
    da nacional mensuales. En caso de exceder de este límite, al
    interesado le corresponde optar por la que le convenga y he-
    cha la opción  quedará  extinguido el  derecho a las otras o
    sus excedentes.
    
       Art.44.- Toda solicitud de  pensión se presentará  al Di-
    rectorio, acompañada de los recaudos  necesarios para justi-
    ficar que el peticionante se halla en  las condiciones esta-
    blecidas. Estando la solicitud suficientemente instruída, el
    Directorio la acordará o no y la elevará a consideración del
    Poder Ejecutivo. Las mismas se  considerarán conformadas  si
    dentro de los quince días hábiles de comunicadas el Poder E-
    jecutivo no se pronunciase al respecto.
    
       Art.45.- El derecho a la pensión será reconocido desde el
    día del fallecimiento del  causante, o en el  caso de produ-
    cirse la situación del artículo 32, y la determinación de la
    misma se hará aplicando la  ley que  regía en  ese  momento,
    salvo el caso que la vigente a la fecha de acordarla sea más
    beneficiosa, en que aplicará esta última.
    
                           CAPÍTULO VIII
                     De la extinción de las personas
    
       Art.46.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
       a) Para la viuda o el viudo  incapacitado, cuando contra-
    jeran nuevas nupcia o desaparezca la incapacidad;
       b) Para los hijos o hijas, cuando lleguen a la mayoría de
    edad o contraigan matrimonio. En el caso  de hijas solteras,
    el límite de edad no se tendrá en cuenta  si éstas no hubie-
    ran gozado de la pensión durante quince años.
       Tratándose de hijos incapaces, la  pensión  se  mantendrá
    mientras subsista la incapacidad. El  Directorio  comprobará
    cada dos años el estado del beneficiario en estos casos;
       c) El derecho al cobro de los importes de  la  pensión a-
    cordada a menores se prescribe a los  cinco  años  de  haber
    cumplido la mayoría de edad o de haber contraído matrimonio.
    En consecuencia, no rige la disposición del artículo 5º, in-
    ciso f), en el presente caso;
       d) Para los casos a que se refiere el  artículo 32, inci-
    sos b) y c);
       e) Cuando desaparezcan los  causales  establecidas  en el
    último párrafo del artículo 36.
    
                           CAPÍTULO IX
        Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
    
       Art.47.- Los comprobantes con que se  debe  justificar el
    derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis-
    mos que se requieren por las leyes  comunes  para  acreditar
    derechos.
    
       Art.48.- Los jubilados y pensionados que  entreguen pode-
    res deberán renovar o ratificar por escrito, en el mes de e-
    nero de cada año, el pertinente poder. De no  cumplirse este
    requisito, se suspenderá el pago de la  jubilación o pensión
    al apoderado.
    
       Art.49.- Si un jubilado o pensionado se  radicara o resi-
    diera en el extranjero por más de seis meses, se reducirá el
    monto de sus haberes al ochenta y cinco por ciento de lo que
    percibía. En caso de  regreso y radicación  nuevamente en el
    país volverá a percibir el importe íntegro que le correspon-
    día, a partir de esta última fecha.
       A los efectos establecidos  precedentemente el beneficia-
    rio deberá comunicar al Instituto su propósitio de ausentar-
    se del país, so pena de perder los haberes  jubilatorios que
    le correspondería durante el tiempo que dure su ausencia.
    
       Art.50.- El jubilado que hubiera sido  condenado por sen-
    tencia judicial definitiva en los casos del artículo 32, in-
    cisos b) y c), perderá el derecho a la  jubilación  mientras
    duren los efectos de la condena, pasando a sus  causahabien-
    tes en el orden establecido por el capítulo de las pensiones
    y por el mismo tiempo, el  derecho a  percibir el  cincuenta
    por ciento de la jubilación.
    
       Art.51.- Es incompatible el goce  de  prestaciones prove-
    nientes de los regímenes jubilatorios nacionales, provincia-
    les, municipales y/o comunales de  previsión y el  ejercicio
    de cargos públicos, aunque fueran electivos.
       Esta regla admite como única excepción  la compatibilidad
    en la percepción de haberes hasta la suma de  tres mil pesos
    moneda nacional líquidos, o de la que en su reemplazo perió-
    dicamente determine el Poder Ejecutivo en  función del nivel
    general de los sueldos y salarios. En este caso el Instituto
    abonará solamente la diferencia entre el total  del sueldo o
    sueldos que acumule el afiliado y los tres mil  pesos líqui-
    dos que se establecen como límite de compatibilidad.
    
       Art.52.- Cuando el Directorio denegare  una  jubilación o
    pensión, el Poder Ejecutivo, oído a su  asesor legal, resol-
    verá el caso en acuerdo de ministros.
       Confirmada la denegatoria por el Poder Ejecutivo el inte-
    resado podrá, dentro de los 90 días de  notificado, interpo-
    ner el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidios
    o este último directamente ante la Corte  Suprema  de Justi-
    cia, debiendo remitirse las actuaciones de inmediato al tri-
    bunal de alzada, el cual oyendo al apelante  y al  represen-
    tante del Instituto resolverá en base de las constancias del
    expediente administrativo, sin perjuicio de  cualquier  otro
    informe que de oficio resolviera solicitar  para  mejor pro-
    veer. En caso que el Poder Ejecutivo denegare una jubilación
    o pensión acordada por el Directorio, el interesado podrá a-
    pelar dentro de los mismos términos del párrafo anterior, en
    cuyo caso la demanda deberá iniciarse contra el Poder Ejecu-
    tivo.
    
                            CAPÍTULO X
                       Disposiciones generales
    
       Art.53.- El Instituto constituirá un fondo de reserva con
    el diez por ciento de los aportes que fijan los  incisos b),
    c) y d) del artículo 5º, que deberá  ser  capitalizado y del
    cual podrán invertirse los intereses en el pago de las jubi-
    laciones y pensiones, cuando la situación de la  entidad así
    lo exija.
    
       Art.54.- Los afiliados declarados cesantes  de sus cargos
    por sus causas que no afecten su desempeño, y los  que cesa-
    ren por expiración de  mandato o término, tendrán  derecho a
    la devolución de lo que se les hubiese descontado de sus ha-
    beres como aporte para el Instituto.
       Perderán tales derechos los que fueren despedidos median-
    te sumario o de otra forma que compruebe las  faltas imputa-
    das fehacientemente, quedando en este caso al cesante el re-
    curso de la vía judicial.
    
       Art.55.- La reincorporación o el reingreso de los emplea-
    dos a la administración adjudica  derechos al reconocimiento
    y devolución de sus aportes.
    
       Art.56.- Todo afiliado que no tuviere derecho a los bene-
    ficios que otorga el inciso f) del  artículo 25 y se inhabi-
    litare para el trabajo, tendrá  derecho a la  devolución  de
    los aportes, con una capitalización del cuatro por ciento de
    interés anual. La  inhabilitación  será  justificada  con la
    formalidad dispuesta por el artículo 29 de la presente ley.
       La devolución de los  aportes, en  estos  casos, estará a
    cargo del Instituto.
       En caso de reincorporarse a la administración  pública el
    afiliado reintegrará los  aportes al  Instituto  conforme al
    régimen del artículo 58 de la presente ley.
    
       Art.57.- La devolución de aportes a que  se  refieren los
    artículos 54 y 55 será efectuada por el Poder Ejecutivo, re-
    particiones autárquicas, municipios  del  interior o comunas
    rurales, de acuerdo a la contribución del  cesante  en  cada
    repartición donde hubiera prestado servicios.
    
       Art.58.- Todo afiliado que hubiese retirado aportes debe-
    rá reembolsar al Poder Ejecutivo, o a la repartición  autár-
    quica respectiva, o municipalidades y comunas  del  interior
    de la Provincia, en su caso, las sumas recibidas, en un pla-
    zo máximo de diez años, sin interés, a cuyo efecto se formu-
    lará el cargo respectivo sobre sus haberes (sueldo o jubila-
    ción) o sobre la pensión que  corresponda a  sus  derechoha-
    bientes. Esta disposición regirá para los que se acojan des-
    de la vigencia de la presente ley.
    
       Art.59.- Se efectuará el  reconocimiento  de  servicios a
    los ex afiliados que hayan retirado  aportes, que  soliciten
    el beneficio del sistema de  reciprocidad, en  cuyo  caso se
    formulará el cargo por la totalidad de los aportes retirados
    capitalizados anualmente al cuatro por ciento de interés, en
    la forma y condiciones que establecen la ley nacional de re-
    ciprocidad de servicios  jubilatorios, reglamentaciones, re-
    soluciones y convenios respectivos.
       Las sumas correspondientes a aportes devueltos  serán re-
    integrado al Poder Ejecutivo o institución que hubiese efec-
    tuado la  devolución. Con  los  intereses  capitalizados, el
    Instituto formará un fondo  destinado a dar  cumplimiento al
    artículo 20 del decreto ley nacional Nº 93316/46 (ratificado
    por ley Nº 12921).
    
       Art.60.- Los beneficiarios designados en  el  artículo 37
    tendrán derecho a que se les devuelvan los  aportes  que hu-
    biese realizado el afiliado que no  deje  derecho a pensión.
    Se perderá este derecho en las mismas condiciones que  esta-
    blece el artículo 46, inciso c).
       La devolución en estos casos  estará a cargo del Institu-
    to.
    
       Art.61.- Todos los organismos del  Estado, funcionarios y
    oficinas dependientes de los poderes  públicos y comunas ru-
    rales y municipios del interior de la Provincia, están obli-
    gados a suministrar directamente al Instituto  los  informes
    que esté solicite. De igual lo están remitir del 20 al 25 de
    cada mes, una copia en forma de las respectivas planillas de
    sueldos.
       También están obligados a  insertar en  las  planillas de
    sueldos el número de afiliación al  Instituto, el  que  será
    suministrado por la institución citada a todo  empleado u o-
    brero de la administración. Sin este requisito  no podrá fi-
    gurar en planillas.
    
       Art.62.- Los afiliados declarados cesantes por causas que
    no afecten el desempeño  de  sus  cargos  tendrán  derecho y
    siempre que no pudieran obtener la  jubilación, además de la
    devolución de sus aportes, al cobro de un mes de  sueldo por
    cada año de servicio con aportes al Instituto, como indemni-
    zación, si  su  antigüedad  alcanzara a cinco o más  años de
    servicios. Tendrán asimismo igual derecho los  empleados con
    más de 50 años de edad y que cuenten con una  antigüedad mí-
    nima de un año de servicio.
       Para establecer el mes de sueldo de indemnización que fi-
    ja este artículo se tomará como  base el  promedio de  todos
    los sueldos percibidos por el afiliado hasta la  fecha de su
    cesantía, y no podrá exceder de mil seiscientos pesos moneda
    nacional por año.
       La antigüedad establecida como requisito para la indemni-
    zación por despido se  formará  con los  años  de  servicios
    prestados por el causante a la administración  de la provin-
    cia, reparticiones  autárquicas, municipios  del  interior o
    comunas rurales, aunque fueren  discontinuos, siempre que no
    haya percibido la indemnización fijada por  esta  ley en una
    cesantía anterior, en cuyo caso la antigüedad se  empezará a
    contar desde el último período  indemnizado; el  pago  de la
    misma estará a cargo  del  Poder  Ejecutivo o  institución a
    quien correspondiere efectuar la devolución  de los aportes,
    en forma proporcional.
       Esta indemnización rige para los afiliados que fueran de-
    clarados cesante desde la vigencia de la presente ley.
       Si el empleado fuera reincorporado  antes de  transcurrir
    un año desde la fecha de su  cesantía, deberá  reembolsar el
    importe de la indemnización a quien o quienes se la hubieran
    abonado, en un plazo máximo de  cinco  años, mediante cuotas
    mensuales a descontarse de sus haberes.
    
       Art.63.- La Contaduría General  de  la  Provincia o la de
    las reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipali-
    dades del  interior, remitirán  mensualmente, de oficio, una
    planilla en la que conste el monto de las cantidades que co-
    rresponde ingresar en el mes  por las  recaudaciones y demás
    conceptos que constituyen el fondo del Instituto.
    
       Art.64.- Las  subsecretarias, Departamento General de Po-
    licía, instituciones autárquicas, comunas  rurales y munici-
    palidades del interior, están obligados a pasar al Instituto
    una copia legalizada de todo decreto de nombramiento, cesan-
    tía, licencia sin goce de sueldo, etc., del  personal  de la
    administración, dentro de los 5 días de firmado el decreto o
    resolución correspondiente.
    
       Art.65.- El contador general y el tesorero de la  provin-
    cia y los mismos funcionarios de las municipalidades del in-
    terior y comunas rurales, bajo su responsabilidadd personal,
    sólo efectuarán el pago de sueldos de los funcionarios y em-
    pleados de la administración  sujetos a contribución al Ins-
    tituto cuando conjuntamente a ese  pago  se haga el depósito
    correspondiente a  dicha contribución  en  la  Tesorería del
    Instituto o cuenta pertinente del Banco de la Provincia.
       Esta obligación y responsabilidad es  extensiva  para los
    funcionarios nombrados de las reparticiones autárquicas, por
    las respectivas retenciones.
    
        Art.66.- Todo afiliado a que se refieren  los  artículos
    2º y 3º, que tuviere servicios prestados que por la presente
    ley pueden ser computados y por los cuales no  hubiese  con-
    tribuído al Instituto, podrá solicitar al Directorio  que le
    sean computados. Dicho reconocimiento de  servicios está su-
    jeto a la siguiente escala:
       a) El veinte por ciento sobre las remuneraciones percibi-
    das durante los cinco años precedentes a la fecha del acogi-
    miento;
       b) El veinticuatro por ciento  sobre  las remuneraciones-
    percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;
       c) El veintiocho por ciento sobre las remuneraciones per-
    cibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes;
       d) El treinta y dos por ciento sobre  las  remuneraciones
    percibidas con anterioridad a las establecidas en el  inciso
    c).
       El pago de los porcentajes de la escala  precedente se e-
    fectuará por el afiliado, contribuyendo a integrar dicha es-
    cala la Provincia, repartición autárquica, municipio del in-
    terior o comuna rural, según el caso, con el patronal  esta-
    blecido en la proporción de los servicios prestados a partir
    del 1 de enero de 1936.
       Los cargos personales por este  concepto  serán  cobrados
    mediante un descuento adicional sobre los  sueldos y remune-
    raciones o prestaciones acordadas, conforme con la siguiente
    escala:
       Sueldos hasta $   100.-....................  8 %
       Mayores de    "   100.- hasta  $   200.....  9 "
          "    "     "   200.-   "    "   500..... 10 "
          "    "     "   500.-   "    " 1.000..... 12 "
          "    "     " 1.000.-.................... 15 "
       En ningún caso podrá entrarse al  goce  de la  prestación
    sin  que se  haya  amortizado  previamente el  cincuenta por
    ciento del cargo total.
       Esta disposición regirá para los afiliados  que soliciten
    acogimiento desde la vigencia de la  presente ley y para to-
    dos los casos anteriores en que no haya resolución definiti-
    va del Directorio al respecto.
       Podrán acogerse a esta disposición, en su caso, los bene-
    ficiarios designados en el artículo 37 de la presente ley.
    
       Art.67.- En el caso de reconocimiento de servicios sin a-
    portes, prestados por ex empleados de los  enumerados en los
    artículos 2º y 3º, que invoquen el sistema de  reciprocidad,
    serán de aplicación íntegramente las disposiciones de la ley
    nacional de reciprocidad de  servicios  jubilatorios, regla-
    mentaciones, resoluciones y convenios respectivos.
    
       Art.68.- El personal que  como  consecuencia del traspaso
    de servicios municipales o de otra índole pase a depender de
    la administración provincial, perfeccionará su afiliación al
    Instituto dentro de las  disposiciones  de la  presente ley,
    siempre que el organismo de  previsión a  que  perteneció el
    interesado  efectúe los  aportes  correspondientes. En estos
    casos, la Provincia deberá efectuar el aporte patronal esta-
    blecido, en la proporción  de  servicios  prestados a partir
    del 1 de enero de 1936.-
    
       Art.69.- A los efectos de establecer el  legajo  personal
    jubilatorio, los afiliados están obligados a presentar en el
    término de tres años de la promulgación de la presente ley o
    de su nombramiento en lo sucesivo, todos los documentos per-
    sonales y de familia y  agregará o retirará los  que corres-
    pondan, a fin de tener al día su expediente.
    
       Art.70.- Toda gestión, pedido o  actuación  motivados por
    la presente ley estarán eximidos de sellado correspondiente,
    y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza.
       El Instituto, ya sea como actor o demandado  podrá actuar
    sin el sellado de ley, y toda publicación que deba  efectuar
    por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo.
    
       Art.71.- Podrán acogerse al  Instituto las  sociedades de
    socorros mutuos con personería jurídica que presten asisten-
    cia médica a sus afiliados, siempre que cumplan con el doble
    aporte: el  patronal y el  personal. Cuando los  interesados
    optaren por el reconocimiento de servicios  anteriores pres-
    tados en la misma entidad, deberá exigirse la integración de
    los aportes que les hubiesen correspondido a los mismos y el
    aporte patronal correspondiente a cada entidad, más un inte-
    rés capitalizado semestralmente al cuatro por  ciento anual,
    tomando como base la fecha en que  se  prestaron los  servi-
    cios.
       Las entidades de esta índole deberán, dentro de un año de
    comunicado por el Instituto la  aceptación del  acogimiento,
    perfeccionar su  afiliación, dando  cumplimiento a todas las
    disposiciones de la presente ley.
       Vencido este plazo caducará automáticamente la resolución
    de acogimiento  dictada  por el  Directorio, no  aceptándose
    nuevas gestiones de igual naturaleza.
    
       Art.72.- Cuando la retribución del  trabajo  haya  sido a
    base de jornal, se computará un  mes de  servicio  por  cada
    veintidós días de trabajo  efectivo, y si  hubiera sido  por
    hora, se computará a razón de un día por cada  jornada legal
    de trabajo, no pudiéndose computar por más  de un año un ma-
    yor número de días trabajados durante el año calendario.
       Cuando los servicios sean a destajo, el  sueldo básico se
    calculará sumando los haberes percibidos durante el año cuyo
    sueldo básico se desea  determinar y dividiendo  por doce, y
    el tiempo de servicios se  establecerá  tomando la  fecha de
    contratación del trabajo y la de la entrega del mismo.
       Para los empleados que no gozan de un sueldo  mensual fi-
    jo, a los efectos de los descuentos establecidos en el artí-
    culo 5º, inciso c) y d), se promediará el total de las comi-
    siones o jornales devengados en el  cargo  durante  los doce
    meses anteriores.
    
       Art.73.- Cuando por  falta  de  antecedentes, debidamente
    comprobado, las reparticiones respectivas no pudieran certi-
    ficar parte o la totalidad de los servicios  denunciados por
    el empleado, ésta podrá suplirse por información sumaria le-
    vantada por  ante juez  competente, debiendo  notificarse al
    presidente del Instituto para que tome  intervención con ca-
    rácter de parte interesada en el  juicio. La  computación de
    servicios en esta forma no podrá exceder de diez años.
    
       Art.74.- Los edificios  sociales y de  renta  que posea o
    adquiera el Instituto estarán exentos de todo  impuesto pro-
    vincial existente o que se creare.
       En lo que se refiere a tasas por prestación de  servicios
    de los edificios que posea o adquiera el Instituto, serán a-
    bonados por la parte que esté destinada a producir renta, no
    así por la parte ocupada por las oficinas de la institución.
    
       Art.75.- Los herederos de los  jubilados  que  fallezcan,
    percibirán dos meses del haber jubilatorio básico con exclu-
    sión de bonificaciones, sin  cargo, hasta  un  máximo de mil
    pesos moneda nacional mensuales.
       El Instituto podrá efectivar el  importe  correspondiente
    sin declaratoria judicial de herederos, previo  otorgamiento
    de fianza suficiente al efecto.
       En caso de que el jubilado no dejase derechohabientes, el
    Instituto se hará cargo de los gastos de  entierro, hasta la
    suma de dos mil pesos moneda nacional.
    
       Art.76.- Todo empleado público afiliado al  Instituto que
    deje el servicio e inicie el trámite para obtener su jubila-
    ción con arreglo a lo prescripto  por  el  artículo 25 de la
    presente ley, podrá  solicitar  que la  institución le abone
    mensualmente, a título  de anticipo, hasta  el  ochenta  por
    ciento del haber jubilatorio que pudiere corresponderle, con
    exclusión del suplemento variable.
       Estos anticipos deberán ser  acordados  por el  Instituto
    hasta un máximo de veinte meses. Para  establecer el antici-
    po, el Instituto deberá practicar una liquidación  provisio-
    nal dentro de los 30 días de presentada la solicitud, a base
    de los antecedentes que obren en su poder, o con su  defecto
    con la documentación que acompañe el interesado, a satisfac-
    ción del Directorio.
       Establécese el siguiente procedimiento para la  recupera-
    ción del anticipo antes expresado: concedida la jubilación y
    una vez practicada la liquidación final de los haberes adeu-
    dados, incluso suplemento variable, si  el importe  de éstos
    fuese superior al valor adelantado, el  Instituto  entregará
    la diferencia al interesado; en caso contrario se  procederá
    a su retención total, debiendo cubrirse la diferencia con el
    importe de las mensualidades sucesivas que  perciba el jubi-
    lado,no pudiendo exceder esta afectación del diez  porciento
    del haber jubilatorio.
       Garantizarán las operaciones de anticipos:
       a) Los aportes que el interesado haya efectuado;
       b) En caso de tener que reintegrarse a su  cargo, los ha-
    beres  que  perciba  con una afectación del diez por ciento;
       c) De ocurrir el fallecimiento del  causante, con la pen-
    sión que correspondiere a sus herederos.
    
       Art.77.- Reconócese a los efectos de la jubilación los a-
    ños de servicios que el personal  haya  prestado  en las ex-
    compañías Eléctrica del Norte,Hidroeléctrica y Tranvías Eléc
    tricos de  Tucumán, y que como  consecuencia de la expropia-
    ción de dichos servicios públicos haya  pasado a depender de
    la administración provincial.
       El personal  comprendido en esta disposición deberá efec-
    tuar los  aportes  correspondientes a  dichos  servicios, de
    conformidad a las disposiciones de esta  ley en  su artículo
    66.
       El Poder Ejecutivo efectuará de  rentas  generales los a-
    portes patronales establecidos en la proporción de  los ser-
    vicios prestados a partir del 1 de  enero de  1936, sin per-
    juicio de las  gestiones que realizare para cargar dichos a-
    portes a las  precitadas empresas.
       Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a adelantar de ren
    tas rentas generales, al personal de la Dirección Provincial
    del Transporte que haya  cumplido los términos jubilatorios,
    los importes  necesarios para  cubrir los aportes pendientes
    de pago,con cargo de restitución de los  mismos de la jubila
    ción que les correspondiere  en  la  misma proporción que la
    escala adicional fijada por el  artículo  66  de la presente
    ley.
    
       Art.78.- Declárase  imprescriptible el  derecho  acordado
    por las leyes de  jubilaciones y Pensiones  de la Provincia,
    cualquiera  sea la  naturaleza del beneficio y  titular  del
    mismo.
    
       Art.79.- Cualquiera fuese el  tiempo que se  solicite  el
    beneficio deberá probarse el derecho que asiste, exigido por
    la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del mis-
    mo y a la época de su ejecución.
    
       Art.80.- Los beneficios denegados  hasta el  presente por
    encontrarse prescripto para quienes no hubieran hecho  valer
    su derecho dentro del término fijado por la  ley respectiva,
    renacerán a partir de la fecha de  promulgación de esta ley,
    siempre que sus titulares lo soliciten.
    
       Art.81.- El derecho a percibir sumas atrasadas en concep-
    to de  haberes  jubilatorios o  de  pensión, prescribe a los
    cinco años de la fecha del hecho motivo  de la  presentación
    en demanda del beneficio respectivo.
    
                     Disposiciones transitorias
    
       Art.82.- Las viudas que no estuvieren comprendidas dentro
    del artículo 46, inciso a), y que en  virtud de  leyes ante-
    riores hayan gozado de pensión, cuyo derecho hubiese caduca-
    do, gozarán a partir de la  fecha de  la  promulgación de la
    presente ley, del importe de la pensión que  disfrutaban, no
    pudiendo exceder en  ningún  caso  de la suma de cien  pesos
    moneda nacional mensuales. Asimismo gozarán  de  la  pensión
    anterior con la limitación  de  cien pesos  moneda  nacional
    mensuales, los padres  de  empleados o jubilados fallecidos,
    cuya pensión hubiese caducado.
    
       Art.83.- Hasta tanto sea incluída en la ley de presupues-
    to la partida correspondiente a gastos de  representación de
    los vocales del Directorio, los mismos serán pagados con los
    recursos ordinarios de la  institución, con  imputación a la
    presente ley.
    
       Art.84.- Las  jubilaciones y pensiones  acordadas  podrán
    ser reajustadas  de  conformidad a  las  disposiciones de la
    presente ley, y sus beneficios entrarán a regir desde la vi-
    gencia de la misma.
    
       Art.85.- Los reajustes y liquidación de beneficios que a-
    cuerda esta ley se practicarán a partir del 1  del  mes  si-
    guiente al de su promulgación.
    
       Art.86.- Derógase toda disposición que se  oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.87.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticinco días de setiembre de mil novecientos  cincuenta y u-
    no.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2571
    Modificada por Ley 2623
    Modificada por Ley 2774
    Modificada por Ley 3018
    Modificada por Ley 3465
    Derogada por Ley 3600

  • Resumen

    CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones