* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : CAPITULO I Propósito - Afiliado Artículo 1º.- El Instituto de Previsión Social de la Pro vincia de Tucumán, que reemplazará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, es una institución mutual y de previsión que se regirá, en lo sucesivo, con sujeción a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios: a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo de la administración o instituciones de la Provincia, existente o que en adelante se crearen, ya sean titu- lares o interinos, supernumerarios, en comisión o a término; b) Los jubilados y pensionados existentes en la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que en adelante se decreten; c) Los agente y clases de policía soldados y clases del cuerpo de Seguridad y demás personal uniformado y mú- sicos de las bandas de la Provincia; d) Los empleados de las comunas rurales y de los munici- pios del interior de la Provincia; e) Los obreros que trabajan en la administración pública de la Provincia, de las muncipalidades del interior y de las comunas rurales con servicio permanente o tran- sitorio, con retribución mensual, diaria u horaria, y a destajo; f) Los empleados y agentes civiles o uniformados perma- nentes designados por el Gobierno y cuyos haberes se atienden con fondos de cajas o empresas particulares; g) Los empleados y obreros que se encuentren cumpliendo servicio militar obligatario. Art.3º.- Podrán acogerse a la presente ley los funciona- rios que desempeñen cargos creados por la Constitución, cu- yos sueldos estén garantizados por la misma, miembros del Poder Ejecutivo y legisladores provinciales y los contrados a sueldo. De requerirse computación de servicios anteriores, sin aporte, de la índole expresada precedentemente, corres- ponde la aplicación del artículo 66; o en su defecto, los servicios empezarán a computarse recién desde la fecha del acogimiento. Art.4º No regirá con respecto a los siguientes servicios: a) Los contratados teniendo en vista la competencia espe- cial de las personas, salvo los comprendidos en el ar- tículo 3º; b) Los de aquellos que desempeñen comisiones especiales, accidentales o por tiempo fijo. No se considerará co- misión especial o accidental la designación a término fijo para desempeñar cargo de carácter permanente que figuren como tales en la ley de presupuesto. Tampoco se considerará tal, el desmepeño interino como reem- plazante, aun cuando corresponda a partida globales o especiales. Además debe dejarse constancia en el de- creto de designación. CAPÍTULO II Fondo - Administración Art.5º.- El fondo del Instituto se formará como sigue: a) Con el patrimonio de la ex Caja de Jubilaciones y Pen- siones de la Provincia; b) Con el descuento forzoso sobre los sueldos del perso- nal comprendido en los artículos 2º y 3º cualquiera fuere su designación y de acuerdo a la siguiente esca- la: Hasta $ 100.................... el 6 % Más de " 100......a $ 150..... " 7 " " " " 150 " " 200..... " 8 " " " " 200 " " 400..... " 9 " " " " 400.................... " 10 " c) Con el sueldo del primer mes completo del personal comprendido en los artículos 2º 3º, que entre por pri- mera vez a la administración o se reincorpore a ella, si no hubiese sufrido antes el descuento. El pago de esta contribución se hará en 10 cuotas mensuales suce- sivas e iguales; d) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes casos: 1 Cuando reciba un aumento de sueldo; 2 Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído; 3 Cuando reingrese a la administración en un empleo mejor retribuído que cualquier otro anterior que ha- ya desempeñado y hubiera contribuido con los descuentos respectivos. Este descuento se hará hasta en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a opción del interesado. Las contribuciones y aportes que fijan el inciso c) y el presente, se efectuarán cuando se trate de desig- naciones efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que fijen como tales en la ley de presu- puesto, y sin perjucio del descuento forzoso estable- cido por el inciso b), que consistirá el primer mes en el porciento sobre el sueldo anterior; e) Con el importe de las multas y de las retenciones que provengan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre que no se nombre reemplazante; f) Con el importe de los sueldos, jubilaciones y pensio- nes liquidados que no fueran cobrados en el término de cinco años; g) Con los aportes reintegrados; H) Con el importe de las donaciones o legados que se le hagan; i) Con el 20 % de las multas que el fisco imponga, salvo aquellas que tuvieren otra afectación especial; j) Con el interés del 7 % del bono por valor de un mi- llón quinientos mil pesos moneda nacional otorgado por la Provincia en virtud de la ley del 20 de julio de 1927; k) Con los intereses de los fondos públicos o capitales utilizados y rentas de otros bienes que el Instituto posea o adquiera en lo futuro; l) Con el aporte patronal a cargo del Banco de la Provin- cia, O.F.E.M.P.E. y demás reparticiones autárquicas, municipalidades del interior de la Provincia y comunas rurales, equivalente al 8 % de las planillas de suel- dos del personal de dichas instituciones afiliados al Instituto; m) Con el aporte patronal a cargo del Estado equivalente al 8 % sobre el total de los sueldos del personal afi- liado correspondiente a la administración pública y de aquellos que soliciten acogerse de acuerdo a lo dipues- to por el artículo 3º, desde la fecha del acogimiento; n) Con el importe líqudo producido por dos jugadas ex- traordinarias de la lotería del O.F.E.M.P.E., a reali- zarse el 9 de julio y el 17 de octubre de cada año; o) Con los importes que se reciban de otras cajas o insti- tutos, de conformidad al convenio de reciprocidad. Art.6º.- El fondo del Instituto queda especial y expresa- mente afectado al pago de las jubilaciones y pensiones con- cedidas, así como las que se otorguen de acuerdo a los tér- minos de esta ley, cualquiera sea el régimen con que fueron acordadas, y también al pago de los gastos de administración devoluciones, etc., emergentes de la aplicación de esta ley. Art.7º.- Decláranse inembargable los bienes del Institu- to. Art.8º.- Los fondos del Instituto, así como sus rentas, no podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni con pretexto alguno que los distraigan de su objeto y afec- tación expresa. La infracción a esta cláusula, aparte de las sanciones penales consiguiente, constituirá personalmente responsables con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten, y esa responsabilidad se hará efectiva por disposición del Po- der Ejecutivo o a petición de cualquiera de los beneficiados por esta ley. CAPÍTULO III Adminitracion Art.9º.- El Instituto será administrado por un directorio compuesto por un presidente y seis vocales. El presidente tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual del Ins- tituto y los vocales no tendrán otra remuneración que la su- ma común de un mil doscientos pesos moneda nacional al mes en concepto de gasto de representación, importe que se re- partirá entre los mismos en proporción a su asistencia a las reuniones del Directorio. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a- cuerdo del Senado y durará seis años en sus funciones, pu- diendo ser reelecto. Es justificable ante la Corte Suprema de Justicia. Podrá ser removido por el Poder Ejecutivo pre vio acuerdo del Senado. El presidente es el ejecutor de las resoluciones del Di- rectorio y su representante legal; tiene voz y voto, y en caso de empate, su voto decide. Los vocales serán; un director del Banco de la Provincia, designado por el Directorio, debiendo ser reemplazado por o- tro director en caso de ausencia; el director general de Rentas, que podrá ser reemplazado por el subdirector en caso de ausencia; el contador general de la Provincia, que podrá ser reemplazado también por el subcontador en caso de ausen- cia; dos vocales titulares y dos suplentes que será designa- dos por elección entre el personal afiliado en actividad, y un vocal titular y un suplente por elección entre los jubi- lados. Los vocales natos lo serán mientras permanezcan en sus respectivos cargos, y los elegibles solamente por tres años siempre que continúen siendo empleados de la administración o jubilados. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au- sencia o cesantía, y en esta última situación, hasta comple- tar término. Art.10.- El presidente del Directorio será reemplazado en sus funciones, en los casos de ausencia o impedimento por el director del Banco de la Provincia; en ausencia de éste, por el director general de Rentas, y en el supuesto caso de es- tar impedido este último, por el contador general de la Pro- vincia. Art.11.- Son facultades del Directorio: a) Percibir los fondos el instituto; b) Formular anualmente su presupuesto de gastos, a aten- derse con fondos del instituto, el que no podrá exce- der del 6 % de sus entradas y serán sometido al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la ley general de gastos de la Provincia; c) Nombrar y remover su personal; d) Dictar un reglamento interno; e) Invertir los fondos del Instituto en títulos de deuda pública nacionales o provinciales, y venderlos en el caso de conveniencia a sus intereses, ajustándose en tales operaciones a las normas fijadas o que se fija- ren en lo sucesivo; f) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie- nes muebles o inmuebles, aceptar donaciones y contra- er toda clase de obligaciones, ya sea con el Banco de la Provincia,O.F.E.M.P.E., Banco de la Nación Argen- tina, de Crédito Industrial Argentino, Hipotecario Na- cional, Caja Nacional de Ahorro Postal y demás insti- tuciones de crédito existentes o a crearse; g) Efectuar préstamos a los empleados de la administra- ción afiliados al Instituto, jubilados y pensionados, hasta siete veces la asignación mensual respectiva, con interés que no podrá ser superior al fijado por el Banco de la Provincia y conforme a la reglamenta- ción que a propuesta del Directorio dicte el Poder Ejecutivo. Art.12.- Son obligaciones del Directorio: a) Velar por la fiel observancia de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que contiene; b) Administrar los fondos del Instituto conforme a los objetivos pertinentes; c) Cuidar de que no continúe en el goce de jubilación o pensión ninguna persona que hubiera perdido el derecho de percibirla; d) Rendir cuenta trimestral de sus operaciones ante la Contaduría General de la Provincia; e) Publicar anualmente, en el Boletín Oficial y sin car- go, el balance general de la institución; f) Elevar al Ministerio de Hacienda dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, que se operará el 31 de diciembre de cada año, una memoria de la situación del Instituto y resultado del ciclo respectivo; g) Fijar las épocas de los balances técnicos, cuidando de que no transcurra más de cinco años entre uno y otro; h) Pagar las jubilados y pensiones acordadas, así como los gastos resueltos y compromisos contraídos por el Instituto; i) No podrá atesorar sumas en dinero efectivo que no re- quiera para sus pagos comunes, debiendo todos los fon- dos disponibles y valores ser depositados en el Banco de la Provincia u otra entidad provincial oficial; j) Proponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la co- locación de sus disponibilidades cuando los capitales del Instituto lo permitan. Art.13.- El Directorio sesionará con quórum mínimo de cuatro de sus miembros, y lo hará no menos de una vez cada quince días. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presen- tes, salvo cuando se trate de la compra o venta de títulos, valores o bienes raíces o para gravarlos con derechos rea- les, hipotecarios o prendarios como para la adjudicación de construcciones a realizar, que deberá resolverse por dos tercios de los presentes y con quórum de seis de sus miem- bros. En estos últimos casos, el presidente podrá oponer su veto a la resolución, pero si el Directorio insistiera, en una nueva reunión, la medida adoptada por él quedará firme. Los acuerdos se consignarán en un libro de actas que de- berán suscribir todos los asistentes a la reunión. Las disi- dencias se anotarán en igual forma. Art.14.- Las reclamaciones y demandas judiciales deberán ser dirigidas contra el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la devolución de aportes que determina el artículo 54 de es- ta ley. En las reclamaciones interpuestas sobre jubilaciones y pensiones o de otra naturaleza ante la Corte Suprema de Jus- ticia, deberá notificarse directamente al Instituto, so pena de nulidad, salvo el caso a que se refiere el artículo 52, que deberá hacerse al Poder Ejecutivo. Art.15.- Toda resolución de la presidencia del Instituto, Directorio del mismo o Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente ley, se considerará consentida por los interesa- dos y sin derecho a recurso alguno, transcurridos sesenta días desde la fecha que éstos fueran notificados personal- mente o por carta certificada en el domicilio constituído, o en el caso que tuvieran conocimiento de la resolución, según resulte acreditado en las mismas actuaciones. El Directorio, por su presidente, deberá reclamar por la vía contencioso administrativa contra toda decisión del Po- der Ejecutivo que resultare perjudicial a los intereses del Instituto, en el mismo plazo. De igual modo los jubilados y pensionados podrán hacerlo por igual vía contra cualquier decisión del Directorio con- traria a sus intereses. Art.16.- El Instituto no puede, por sí, suspender el pago de las jubilaciones o pensiones sino en los casos previstos por la presente ley. Sólo el tribunal judicial competente podrá decretarla en casos especiales y a pedido del Institu to o beneficiario, como medida previa o durante el juicio. CAPÍTULO IV Derechos a la jubilación - Beneficiarios Servicios computables - Límites Art.17.- Los funcionarios, empleados, agentes civiles y demás personal expresado en los artículos 2º y 3º, en su ca- so, tendrán derecho a jubilación en los términos de la pre- sente ley. Art.18.- La jubilación es vitalicia. El derecho para pe- dirla o percibirla sólo se pierde por las causas que la pre- sente ley prevé y las contenidas en leyes de fondo. La jubi- lación acordada es imprescriptible. Art.19.- A los efectos de la jubilación sólo se computa- rán servicios provinciales y los prestados en los municipios del interior, en las comunas rurales y ex comisiones de hi- giene y fomento, aun cuando ellos no fueran continuados, considerándose como servicios prestados las licencias con goce de sueldo y servicio militar obligatorio. También se computarán los servicios prestados que fueran reconocidos de conformidad al régimen de reciprocidad instituído por el de- creto ley nacional Nº 9316/46, ratificado por la ley nacio- nal Nº 12921 y convenios respectivos. Además se computarán los servicios nacionales y municipales que hubieran sido re- conocidos por el Directorio y efectuados totalmente los a- portes respectivos antes de la vigencia de la presente ley y siempre que tales aportes no hayan sido retirados. La renuncia no invalida servicios prestados a los fines de la jubilación. Art.20.- En ningún caso se computarán servicios prestados antes de los 18 años de edad. El Directorio deberá devolver los aportes y contribucio- nes realizados antes de esa edad. Art.21.- Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos en propiedad, los sueldos, a los efectos de la jubilación, serán acumulados siempre que por los mismos se hubiera con- tribuído con los descuentos correspondientes. Art.22.- La jubilación deberá solicitarse directamente ante el Directorio, sirviendo la fecha en que este la a- cuerde, como cierre del cómputo de servicios y se aplicará para su determinación la ley que regía a la época en que el afiliado dejó de prestar servicios, salvo el caso que la vi- gente a la fecha de acordarla sea más beneficiosa, en que se aplicará está última. Los aportes efectuados con posteriori- dad al cierre del cómputo se devolverán al interesado. Acor- dada la misma y determinada la asignación jubilatoria por la Contaduría del Instituto, deberá ser elevada al Poder Ejecu- tivo para su consideración. Las mismas se considerarán con- firmadas si dentro de los quince días hábiles de la comuni- cación el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto. Art.23.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje el servicio y su abono se efectuará a los titulares o sus representantes legales, debiendo presen- tar semestralmente, estos últimos, certificado de existencia expedido por autoridad competente. Si el derecho a la jubilación se adquiere con posteriori- dad a la percepción del último sueldo, la prestación se abo- nará desde la fecha en que se perfeccione dicho derecho. Art.24.- Con excepción de los funcionarios inamovibles sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar expe- diente de jubilación ordinaria, cuando el buen servicio así lo requiera. CAPÍTULO V Jubilaciones - Clases - Determinación de haber Art.25.- Las jubilaciones son: a) ordinaria; b) extraor- dinaria; c) voluntaria; d) por cesantía; y e) por invalidez. a) La jubilación ordinaria se acordará: 1 - Al afiliado que haya prestado por lo menos 30 años de servicios y tenga 50 años de edad, con excepción del per- sonal de la Dirección General de Enseñanza y de la Academia de Bellas Artes Lola Mora que haya revistado entre el perso- nal docente de dichas reparticiones como mínimo 15 años, que lo será sin límite de edad. El afiliado podrá optar por continuar prestando servicio hasta cumplir 55 años de edad, no pudiendo durante ese lap- so, mientras conserve su aptitud física e intelectual para el trabajo, serle de aplicación el artículo 24. 2 - Al personal de seguridad y defensa y de tropas del Departamento General de Policía, Cuerpo de Guardia Cárceles y al personal técnico profesional y de servicio que por sus condiciones de trabajo estuviere expuesto a contagio en los hospitales de tuberculosos, leprosos y alienados, a los ayu- dantes del consultorio de policía y de los médicos forenses, en las mismas condiciones que el apartado 1, computándose 1, 2 años por cada año de servicio que revistan en ese carác- ter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un aporte adi- cional del dos por ciento sobre el descuento que fija la ley. Para el reconocimiento de servicios anteriores de esta naturaleza se formulará el cargo respectivo equivalente al aporte del dos por ciento de los haberes percibidos, capita- lizados al cuatro por ciento anual, pagadero en cuotas men- suales hasta en 60 meses. Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado por este apartado dentro de los dos años de la promulgación de esta ley. b) La jubilación extraordinaria se acordará al afiliado con 25 años de servicios y 50 años de edad, sufriendo un descuento del dos por ciento de su haber jubilatorio por ca- da año que le faltare para los 30 de servicios. c) La jubilación voluntaria se acordará con un mínimo de 20 años de servicios y 45 años de edad. El monto de la jubi- lación se liquidará a razón del tres por ciento del promedio que resulte de la aplicación de la escala del artículo 27 por cada año de servicio. d) La jubilación por cesantía se acordará afiliado con 20 o más años de servicios que fuera declarado cesante por las causales establecidas en el artículo 54, primera parte, de esta ley. El monto de la jubilación se liquidará a razón del tres por ciento del promedio que resulte de la aplicación de la escala del artículo 27 por cada año de servicio. Si el beneficiario de esta jubilación fuera reincorporado a la administración pública, la jubilación quedará caduca desde la fecha de incorporación al nuevo cargo, readquirien- do derechos a solicitar un nuevo beneficio como si la ante- rior jubilación no hubiera existido, no computándose el tiempo de la misma como servicios prestados. e) La jubilación por invalidez se acordará al afiliado que después de cumplir 15 años de servicios fuese declarado física o intelectualmente incapacitado para continuar el e- jercicio de su empleo, o al afiliado que cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado se inutilizase física o intelec- tualmente en acto de servicio y por causa evidente y exclu- sivamente imputable al mismo. Se computará en ese último ca- so como mínimo 15 años de servicios. El importe de la jubi- lación será igual al cuatro por ciento de sueldo promedio que resulte de la aplicación de la escala del artículo 27 multiplicado por los años de servicio del afiliado. La jubilación por invalidez únicamente podrá solicitarse revistiendo el carácter de empleado en actividad o licencia- do, o dentro de los 180 días de dejar de ser empleado. Las jubilaciones que se acuerden de acuerdo a lo dispues- to en los incisos c), d) y e) no podrán exceder del noventa por ciento del sueldo promedio que resulte de la aplicación de la escala establecida en el artículo 27. Para la computabilidad de los servicios a que se refiere el apartado 2 del inciso a), cualquiera sea el tipo de jubi- lación que se solicite, regirán las disposiciones del mismo. Art.26.- Las jubilaciones que mencionan los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, se resolverán a petición de los interesados. En los casos del incisos e) los poderes del Estado podrán emplazar a sus empleados para inciar expedientes de jubila- ción, con sujección a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley. Art.27.- El monto de las jubilaciones se sujetará a la siguiente escala: Sueldo promedio hasta................. $ 200 el 100 % Excedente de $ 200 hasta.............. " 400 " 90 " " " " 400 " ............... " 600 " 80 " " " " 600 "................ " 800 " 70 " " " " 800 en adelante.............." 60 " Art.28.- A los efectos del artículo 27, el sueldo prome- dio se fijará tomado como base el promedio de sueldos perci bidos durante los cinco últinos años. Art.29.- La jubilción por invalidez que menciona el inci- so e) del artículo 25 se resolverá por el Directorio previo peritaje médico de un tribunal que integrará un facultativo designado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, un médico con funciones en el Departamento General de policía y otro con funciones en la Dirección General de Enseñanza. Resuelta la jubilación en tales términos, el beneficiario será sometido a un nuevo examen médico a los dos años de ha- ber sido declarado incapaz y un último examen médico dos a- ños después. Si su incapacidad para todo trabajo fuese con- firmada en la última revisión, su retiro será definitivo; si resultare declarado hábil en cualquiera de estos exámenes de berá ser reintegrado a su empleo, siendo obligación reincor porarlo al cargo que desempeño últimamente, entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con carácter in terino, o en su defecto, reingresará a la administración pú- blica con la misma categoría que tenía en el momento de ju- bilarse. Sin perjuicio del examen médico a que se refiere el pá- rrafo anterior, podrá efectuarse a pedido del Directorio, o del interesado, antes del plazo establecido, un peritaje por el tribunal médico cuando hubiere presunción de que las cau- sas que motivaron la jubilación han desaparecido. El pago de la jubilación continuará hasta que se efective la reincorporación, debiendo el Poder Ejecutivo, repartición autárquica, municipalidad o comuna respectiva, reembolsar al Instituto los importes correspondientes que éste hubiera e- fectivado, siempre que la reincorporación no se efectuara dentro de los sesenta días de la comunicación efectuada por por el Instituto En caso de reingreso, el afiliado readquirirá derechos para que la nueva jubilación se determine como si la ante- rior no hubiese existido, no computándose el tiempo de su jubilación transitoria como servicios prestados. Art.30.- Cuando el jubilado no compareciere ante el tri- bunal médico a efecto del examen prescripto por el párrafo 2º del artículo anterior, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación por el Instituto, éste sus penderá el pago de la jubilación acordada hasta tanto se llene dicho requisito o comprobar el peticionante la imposi- bilidad de su cumplimiento por razones de impedimento físico debidamente acreditado a juicio del Directorio,lo que deberá hacerse dentro de un plazo máximo de tres meses a contar de la fecha del vencimiento del plazo primeramente citado. Si el jubilado no compareciera dentro de los dos términos a la revisación médica citada en el párrafo anterior, el Di- rectorio resolverá la caducidad de dicha prestación elevando la misma a consideración del Poder Ejecutivo. Art.31.- El jubilado que desempeñare funciones públicas provinciales no tendrá derecho al aumento del monto de su jubilación por los nuevos servicios prestados, salvo en los casos de jubilación por cesantía o extraordinaria contempla- dos en la presente ley o en las situaciones previstas por la ley de reciprocidad de servicios jubilatorios. CAPÍTULO VI De la pérdida o suspensión de la jubilación Art.32.- Se perderá el derecho a obtener la jubilación en los siguientes casos: a) Cuando el afiliado fuera exonerado por mal desempeño de los haberes a su cargo, en mérito a sumario instruído o falta fehacientemente comprobada, y siempre que no mediare fallo judicial contrario a las causales de la exoneración, o que fuere reincorporado a la administración de la Provincia o a la institución que lo exoneró; o hubiera transcurrido 10 años de la exoneración. Para el reconocimiento de servicios establecidos por la ley de reciprocidad de servicios jubilatorios, en los casos de exoneración citados precedentemente, debe mediar fallo judicial contrario a dicha causal de cesantía; b) El que hubiese sido condenado por sentencia judicial definitiva a inhabilitación absoluta o especial para desem- peñar cargos públicos, como pena principal o accesoria; en cuyo caso se acordará el pago de la mitad de la jubilación a los beneficiarios que determina el artículo 37 de esta ley; c) El condenado por sentencia judicial definitiva, por el tiempo que dure dicha condena. Art.33.- El derecho a percibir la jubilación acordada se perderá o suspenderá por las mismas causas y términos fija- dos en los incisos b) y c) del artículo 32.- Art.34.- No podrá reclamar su jubilación ni percibir ha- beres jubilatorios el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que sea procesado por algún deli- to sobre el que pueda recaer la pena expresada en los inci- sos b) y c) del artículo 32. El interesado deberá promover, previamente, la terminación definitiva del proceso. El procesado recuperará su derecho desde que recaiga sen- tencia firmes absolutoria de prescripción o sobreseimiento definitivo. Art.35.- El afiliado recobrará sus derechos a la jubila- ción desde la fecha en que completare la pena, sea por con- mutación, indulto o cumplimiento de la misma. CAPÍTULO VII De las pensiones - Derechos Art.36.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado, empleado o ex-empleado, incluso los comprendidos en los ar- tículos 32, 33 y 34, habiendo éstos cumplidos los términos jubilatorios, dejan derecho a pensión, en la proporción y condiciones establecidas en el presente capítulo, a la viu- da, al viudo incapacitado física o intelectualmente, a los hijos y en defecto de éstos, a los padres del causante. Iguales derechos tendrán las mismas personas en los casos en que el cesante hubiera perdido el derecho a su jubilación de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34, aun cuando no hubiese ocurrido su fallecimiento. Art.37.- El derecho a gozar de la pensión entre las per- sonas mencionadas en el artículo anterior, corresponderá en el orden siguiente: 1º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec- tualmente, en concurrencia con los hijos solteros. Los hijos varones deben ser menores de edad o incapaces física o inte- lectualmente, y las mujeres sin límites de edad; 2º A los hijos solteros solamente, debiendo los varones ser menores de edad o incapaces física o intelectualmente, y las mujeres sin límite de edad; 3º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec- tualmente, en concurrencia con los padres, siempre que estos no posean bienes o recursos que representen una renta supe- rior a doscientos pesos moneda nacional mensuales, y que la subsistencia de los mismos hubiera estado a cargo del causante; 4º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec- tualmente 5º A los padres; 6º A las hermanas solteras menores de edad del jubilado soltero y a las mayores de 45 años solteras, o incapacitadas de cualquier edad que hubiesen estado a cargo del causante. La incapacidad física o intelectual deberá probarse de a- cuerdo a lo determinado por el artículo 29 de la presente ley. El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los distintos órdenes de parientes que quedan expresados. Los hijos naturales o adoptivos gozarán de la pensión en la misma proporción que los hijos legítimos. La esposa del afiliado que tuviera hijos del causante que hubieran perdido el derecho a su inclusión en el beneficio, percibirá la pensión en concurrencia con los padres de este, siempre que estos no posean bienes o recursos que represen- ten una renta superior a doscientos pesos moneda nacional mensuales y que la subsistencia de los mismos hubiera estado a cargo del causante. En igual forma se procederá para los casos en que no hubiera tenido hijos con el causante y exis- tan hijos del mismo de matrimonio anteriores, tambien impe- didos de ser incluido en el beneficio de pensión. Art.38.- El importe de la pensión será la mitad del valor de la jubilación de que gozaba o a que tenía derecho el cau- sante en la época de su fallecimiento. Art.39.- La esposa del afiliado que se hallase divorciada por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de u- nirse no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a obtenerla por esta ley, gozarán de ella como si la viuda no existiera. Art.40.- Cuando concurra al goce de la pensión la viuda o viudo incapacitado con los hijos, o con los padres, recibi- rá el cónyuge la mitad del importe, dividiéndose la otra mi- tad en parte proporcionales al número de personas que concu- rran. Art.41.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere- cho a percibirla, la parte que le correspondiere queda a be- neficio del Instituto, con excepción de los hijos incapaci- tado y esposo incapacitado, cuya pensiones acrecerán en pro- porción equivalente al importe de que gozaban las personas que hubiesen perdido sus derechos. En los de pensión correspondiente a la viuda en concu- rrencia con los hijos o los padres del causante, si se ex- tingue el derecho acordado a alguno de los beneficiarios, la parte de la viuda acrecerá en una suma equivalente al impor- te de que gozaban las personas que hubiesen perdido sus de- rechos. Esta disposición regirá únicamente a partir de la vigen cia de la presente ley, no correspondiendo el acrecimiento por los beneficiarios cuyos derechos ya se hubieran extin- guido a dicha fecha. Art.42.- Si a la muerte del causante de una pensión que- dan hijos huérfano de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por partes iguales entre todos ellos. Art.43.- Unicamente se acumularán dos o más pensiones en virtud de la presente ley o leyes provinciales anteriores en la misma persona, hasta un máximo de ochocientos pesos mone- da nacional mensuales. En caso de exceder de este límite, al interesado le corresponde optar por la que le convenga y he- cha la opción quedará extinguido el derecho a las otras o sus excedentes. Art.44.- Toda solicitud de pensión se presentará al Di- rectorio, acompañada de los recaudos necesarios para justi- ficar que el peticionante se halla en las condiciones esta- blecidas. Estando la solicitud suficientemente instruída, el Directorio la acordará o no y la elevará a consideración del Poder Ejecutivo. Las mismas se considerarán conformadas si dentro de los quince días hábiles de comunicadas el Poder E- jecutivo no se pronunciase al respecto. Art.45.- El derecho a la pensión será reconocido desde el día del fallecimiento del causante, o en el caso de produ- cirse la situación del artículo 32, y la determinación de la misma se hará aplicando la ley que regía en ese momento, salvo el caso que la vigente a la fecha de acordarla sea más beneficiosa, en que aplicará esta última. CAPÍTULO VIII De la extinción de las personas Art.46.- El derecho a gozar de la pensión se extingue: a) Para la viuda o el viudo incapacitado, cuando contra- jeran nuevas nupcia o desaparezca la incapacidad; b) Para los hijos o hijas, cuando lleguen a la mayoría de edad o contraigan matrimonio. En el caso de hijas solteras, el límite de edad no se tendrá en cuenta si éstas no hubie- ran gozado de la pensión durante quince años. Tratándose de hijos incapaces, la pensión se mantendrá mientras subsista la incapacidad. El Directorio comprobará cada dos años el estado del beneficiario en estos casos; c) El derecho al cobro de los importes de la pensión a- cordada a menores se prescribe a los cinco años de haber cumplido la mayoría de edad o de haber contraído matrimonio. En consecuencia, no rige la disposición del artículo 5º, in- ciso f), en el presente caso; d) Para los casos a que se refiere el artículo 32, inci- sos b) y c); e) Cuando desaparezcan los causales establecidas en el último párrafo del artículo 36. CAPÍTULO IX Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones Art.47.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis- mos que se requieren por las leyes comunes para acreditar derechos. Art.48.- Los jubilados y pensionados que entreguen pode- res deberán renovar o ratificar por escrito, en el mes de e- nero de cada año, el pertinente poder. De no cumplirse este requisito, se suspenderá el pago de la jubilación o pensión al apoderado. Art.49.- Si un jubilado o pensionado se radicara o resi- diera en el extranjero por más de seis meses, se reducirá el monto de sus haberes al ochenta y cinco por ciento de lo que percibía. En caso de regreso y radicación nuevamente en el país volverá a percibir el importe íntegro que le correspon- día, a partir de esta última fecha. A los efectos establecidos precedentemente el beneficia- rio deberá comunicar al Instituto su propósitio de ausentar- se del país, so pena de perder los haberes jubilatorios que le correspondería durante el tiempo que dure su ausencia. Art.50.- El jubilado que hubiera sido condenado por sen- tencia judicial definitiva en los casos del artículo 32, in- cisos b) y c), perderá el derecho a la jubilación mientras duren los efectos de la condena, pasando a sus causahabien- tes en el orden establecido por el capítulo de las pensiones y por el mismo tiempo, el derecho a percibir el cincuenta por ciento de la jubilación. Art.51.- Es incompatible el goce de prestaciones prove- nientes de los regímenes jubilatorios nacionales, provincia- les, municipales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos. Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma de tres mil pesos moneda nacional líquidos, o de la que en su reemplazo perió- dicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. En este caso el Instituto abonará solamente la diferencia entre el total del sueldo o sueldos que acumule el afiliado y los tres mil pesos líqui- dos que se establecen como límite de compatibilidad. Art.52.- Cuando el Directorio denegare una jubilación o pensión, el Poder Ejecutivo, oído a su asesor legal, resol- verá el caso en acuerdo de ministros. Confirmada la denegatoria por el Poder Ejecutivo el inte- resado podrá, dentro de los 90 días de notificado, interpo- ner el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidios o este último directamente ante la Corte Suprema de Justi- cia, debiendo remitirse las actuaciones de inmediato al tri- bunal de alzada, el cual oyendo al apelante y al represen- tante del Instituto resolverá en base de las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe que de oficio resolviera solicitar para mejor pro- veer. En caso que el Poder Ejecutivo denegare una jubilación o pensión acordada por el Directorio, el interesado podrá a- pelar dentro de los mismos términos del párrafo anterior, en cuyo caso la demanda deberá iniciarse contra el Poder Ejecu- tivo. CAPÍTULO X Disposiciones generales Art.53.- El Instituto constituirá un fondo de reserva con el diez por ciento de los aportes que fijan los incisos b), c) y d) del artículo 5º, que deberá ser capitalizado y del cual podrán invertirse los intereses en el pago de las jubi- laciones y pensiones, cuando la situación de la entidad así lo exija. Art.54.- Los afiliados declarados cesantes de sus cargos por sus causas que no afecten su desempeño, y los que cesa- ren por expiración de mandato o término, tendrán derecho a la devolución de lo que se les hubiese descontado de sus ha- beres como aporte para el Instituto. Perderán tales derechos los que fueren despedidos median- te sumario o de otra forma que compruebe las faltas imputa- das fehacientemente, quedando en este caso al cesante el re- curso de la vía judicial. Art.55.- La reincorporación o el reingreso de los emplea- dos a la administración adjudica derechos al reconocimiento y devolución de sus aportes. Art.56.- Todo afiliado que no tuviere derecho a los bene- ficios que otorga el inciso f) del artículo 25 y se inhabi- litare para el trabajo, tendrá derecho a la devolución de los aportes, con una capitalización del cuatro por ciento de interés anual. La inhabilitación será justificada con la formalidad dispuesta por el artículo 29 de la presente ley. La devolución de los aportes, en estos casos, estará a cargo del Instituto. En caso de reincorporarse a la administración pública el afiliado reintegrará los aportes al Instituto conforme al régimen del artículo 58 de la presente ley. Art.57.- La devolución de aportes a que se refieren los artículos 54 y 55 será efectuada por el Poder Ejecutivo, re- particiones autárquicas, municipios del interior o comunas rurales, de acuerdo a la contribución del cesante en cada repartición donde hubiera prestado servicios. Art.58.- Todo afiliado que hubiese retirado aportes debe- rá reembolsar al Poder Ejecutivo, o a la repartición autár- quica respectiva, o municipalidades y comunas del interior de la Provincia, en su caso, las sumas recibidas, en un pla- zo máximo de diez años, sin interés, a cuyo efecto se formu- lará el cargo respectivo sobre sus haberes (sueldo o jubila- ción) o sobre la pensión que corresponda a sus derechoha- bientes. Esta disposición regirá para los que se acojan des- de la vigencia de la presente ley. Art.59.- Se efectuará el reconocimiento de servicios a los ex afiliados que hayan retirado aportes, que soliciten el beneficio del sistema de reciprocidad, en cuyo caso se formulará el cargo por la totalidad de los aportes retirados capitalizados anualmente al cuatro por ciento de interés, en la forma y condiciones que establecen la ley nacional de re- ciprocidad de servicios jubilatorios, reglamentaciones, re- soluciones y convenios respectivos. Las sumas correspondientes a aportes devueltos serán re- integrado al Poder Ejecutivo o institución que hubiese efec- tuado la devolución. Con los intereses capitalizados, el Instituto formará un fondo destinado a dar cumplimiento al artículo 20 del decreto ley nacional Nº 93316/46 (ratificado por ley Nº 12921). Art.60.- Los beneficiarios designados en el artículo 37 tendrán derecho a que se les devuelvan los aportes que hu- biese realizado el afiliado que no deje derecho a pensión. Se perderá este derecho en las mismas condiciones que esta- blece el artículo 46, inciso c). La devolución en estos casos estará a cargo del Institu- to. Art.61.- Todos los organismos del Estado, funcionarios y oficinas dependientes de los poderes públicos y comunas ru- rales y municipios del interior de la Provincia, están obli- gados a suministrar directamente al Instituto los informes que esté solicite. De igual lo están remitir del 20 al 25 de cada mes, una copia en forma de las respectivas planillas de sueldos. También están obligados a insertar en las planillas de sueldos el número de afiliación al Instituto, el que será suministrado por la institución citada a todo empleado u o- brero de la administración. Sin este requisito no podrá fi- gurar en planillas. Art.62.- Los afiliados declarados cesantes por causas que no afecten el desempeño de sus cargos tendrán derecho y siempre que no pudieran obtener la jubilación, además de la devolución de sus aportes, al cobro de un mes de sueldo por cada año de servicio con aportes al Instituto, como indemni- zación, si su antigüedad alcanzara a cinco o más años de servicios. Tendrán asimismo igual derecho los empleados con más de 50 años de edad y que cuenten con una antigüedad mí- nima de un año de servicio. Para establecer el mes de sueldo de indemnización que fi- ja este artículo se tomará como base el promedio de todos los sueldos percibidos por el afiliado hasta la fecha de su cesantía, y no podrá exceder de mil seiscientos pesos moneda nacional por año. La antigüedad establecida como requisito para la indemni- zación por despido se formará con los años de servicios prestados por el causante a la administración de la provin- cia, reparticiones autárquicas, municipios del interior o comunas rurales, aunque fueren discontinuos, siempre que no haya percibido la indemnización fijada por esta ley en una cesantía anterior, en cuyo caso la antigüedad se empezará a contar desde el último período indemnizado; el pago de la misma estará a cargo del Poder Ejecutivo o institución a quien correspondiere efectuar la devolución de los aportes, en forma proporcional. Esta indemnización rige para los afiliados que fueran de- clarados cesante desde la vigencia de la presente ley. Si el empleado fuera reincorporado antes de transcurrir un año desde la fecha de su cesantía, deberá reembolsar el importe de la indemnización a quien o quienes se la hubieran abonado, en un plazo máximo de cinco años, mediante cuotas mensuales a descontarse de sus haberes. Art.63.- La Contaduría General de la Provincia o la de las reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipali- dades del interior, remitirán mensualmente, de oficio, una planilla en la que conste el monto de las cantidades que co- rresponde ingresar en el mes por las recaudaciones y demás conceptos que constituyen el fondo del Instituto. Art.64.- Las subsecretarias, Departamento General de Po- licía, instituciones autárquicas, comunas rurales y munici- palidades del interior, están obligados a pasar al Instituto una copia legalizada de todo decreto de nombramiento, cesan- tía, licencia sin goce de sueldo, etc., del personal de la administración, dentro de los 5 días de firmado el decreto o resolución correspondiente. Art.65.- El contador general y el tesorero de la provin- cia y los mismos funcionarios de las municipalidades del in- terior y comunas rurales, bajo su responsabilidadd personal, sólo efectuarán el pago de sueldos de los funcionarios y em- pleados de la administración sujetos a contribución al Ins- tituto cuando conjuntamente a ese pago se haga el depósito correspondiente a dicha contribución en la Tesorería del Instituto o cuenta pertinente del Banco de la Provincia. Esta obligación y responsabilidad es extensiva para los funcionarios nombrados de las reparticiones autárquicas, por las respectivas retenciones. Art.66.- Todo afiliado a que se refieren los artículos 2º y 3º, que tuviere servicios prestados que por la presente ley pueden ser computados y por los cuales no hubiese con- tribuído al Instituto, podrá solicitar al Directorio que le sean computados. Dicho reconocimiento de servicios está su- jeto a la siguiente escala: a) El veinte por ciento sobre las remuneraciones percibi- das durante los cinco años precedentes a la fecha del acogi- miento; b) El veinticuatro por ciento sobre las remuneraciones- percibidas entre los cinco y los quince años precedentes; c) El veintiocho por ciento sobre las remuneraciones per- cibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes; d) El treinta y dos por ciento sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c). El pago de los porcentajes de la escala precedente se e- fectuará por el afiliado, contribuyendo a integrar dicha es- cala la Provincia, repartición autárquica, municipio del in- terior o comuna rural, según el caso, con el patronal esta- blecido en la proporción de los servicios prestados a partir del 1 de enero de 1936. Los cargos personales por este concepto serán cobrados mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remune- raciones o prestaciones acordadas, conforme con la siguiente escala: Sueldos hasta $ 100.-.................... 8 % Mayores de " 100.- hasta $ 200..... 9 " " " " 200.- " " 500..... 10 " " " " 500.- " " 1.000..... 12 " " " " 1.000.-.................... 15 " En ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin que se haya amortizado previamente el cincuenta por ciento del cargo total. Esta disposición regirá para los afiliados que soliciten acogimiento desde la vigencia de la presente ley y para to- dos los casos anteriores en que no haya resolución definiti- va del Directorio al respecto. Podrán acogerse a esta disposición, en su caso, los bene- ficiarios designados en el artículo 37 de la presente ley. Art.67.- En el caso de reconocimiento de servicios sin a- portes, prestados por ex empleados de los enumerados en los artículos 2º y 3º, que invoquen el sistema de reciprocidad, serán de aplicación íntegramente las disposiciones de la ley nacional de reciprocidad de servicios jubilatorios, regla- mentaciones, resoluciones y convenios respectivos. Art.68.- El personal que como consecuencia del traspaso de servicios municipales o de otra índole pase a depender de la administración provincial, perfeccionará su afiliación al Instituto dentro de las disposiciones de la presente ley, siempre que el organismo de previsión a que perteneció el interesado efectúe los aportes correspondientes. En estos casos, la Provincia deberá efectuar el aporte patronal esta- blecido, en la proporción de servicios prestados a partir del 1 de enero de 1936.- Art.69.- A los efectos de establecer el legajo personal jubilatorio, los afiliados están obligados a presentar en el término de tres años de la promulgación de la presente ley o de su nombramiento en lo sucesivo, todos los documentos per- sonales y de familia y agregará o retirará los que corres- pondan, a fin de tener al día su expediente. Art.70.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por la presente ley estarán eximidos de sellado correspondiente, y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto, ya sea como actor o demandado podrá actuar sin el sellado de ley, y toda publicación que deba efectuar por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo. Art.71.- Podrán acogerse al Instituto las sociedades de socorros mutuos con personería jurídica que presten asisten- cia médica a sus afiliados, siempre que cumplan con el doble aporte: el patronal y el personal. Cuando los interesados optaren por el reconocimiento de servicios anteriores pres- tados en la misma entidad, deberá exigirse la integración de los aportes que les hubiesen correspondido a los mismos y el aporte patronal correspondiente a cada entidad, más un inte- rés capitalizado semestralmente al cuatro por ciento anual, tomando como base la fecha en que se prestaron los servi- cios. Las entidades de esta índole deberán, dentro de un año de comunicado por el Instituto la aceptación del acogimiento, perfeccionar su afiliación, dando cumplimiento a todas las disposiciones de la presente ley. Vencido este plazo caducará automáticamente la resolución de acogimiento dictada por el Directorio, no aceptándose nuevas gestiones de igual naturaleza. Art.72.- Cuando la retribución del trabajo haya sido a base de jornal, se computará un mes de servicio por cada veintidós días de trabajo efectivo, y si hubiera sido por hora, se computará a razón de un día por cada jornada legal de trabajo, no pudiéndose computar por más de un año un ma- yor número de días trabajados durante el año calendario. Cuando los servicios sean a destajo, el sueldo básico se calculará sumando los haberes percibidos durante el año cuyo sueldo básico se desea determinar y dividiendo por doce, y el tiempo de servicios se establecerá tomando la fecha de contratación del trabajo y la de la entrega del mismo. Para los empleados que no gozan de un sueldo mensual fi- jo, a los efectos de los descuentos establecidos en el artí- culo 5º, inciso c) y d), se promediará el total de las comi- siones o jornales devengados en el cargo durante los doce meses anteriores. Art.73.- Cuando por falta de antecedentes, debidamente comprobado, las reparticiones respectivas no pudieran certi- ficar parte o la totalidad de los servicios denunciados por el empleado, ésta podrá suplirse por información sumaria le- vantada por ante juez competente, debiendo notificarse al presidente del Instituto para que tome intervención con ca- rácter de parte interesada en el juicio. La computación de servicios en esta forma no podrá exceder de diez años. Art.74.- Los edificios sociales y de renta que posea o adquiera el Instituto estarán exentos de todo impuesto pro- vincial existente o que se creare. En lo que se refiere a tasas por prestación de servicios de los edificios que posea o adquiera el Instituto, serán a- bonados por la parte que esté destinada a producir renta, no así por la parte ocupada por las oficinas de la institución. Art.75.- Los herederos de los jubilados que fallezcan, percibirán dos meses del haber jubilatorio básico con exclu- sión de bonificaciones, sin cargo, hasta un máximo de mil pesos moneda nacional mensuales. El Instituto podrá efectivar el importe correspondiente sin declaratoria judicial de herederos, previo otorgamiento de fianza suficiente al efecto. En caso de que el jubilado no dejase derechohabientes, el Instituto se hará cargo de los gastos de entierro, hasta la suma de dos mil pesos moneda nacional. Art.76.- Todo empleado público afiliado al Instituto que deje el servicio e inicie el trámite para obtener su jubila- ción con arreglo a lo prescripto por el artículo 25 de la presente ley, podrá solicitar que la institución le abone mensualmente, a título de anticipo, hasta el ochenta por ciento del haber jubilatorio que pudiere corresponderle, con exclusión del suplemento variable. Estos anticipos deberán ser acordados por el Instituto hasta un máximo de veinte meses. Para establecer el antici- po, el Instituto deberá practicar una liquidación provisio- nal dentro de los 30 días de presentada la solicitud, a base de los antecedentes que obren en su poder, o con su defecto con la documentación que acompañe el interesado, a satisfac- ción del Directorio. Establécese el siguiente procedimiento para la recupera- ción del anticipo antes expresado: concedida la jubilación y una vez practicada la liquidación final de los haberes adeu- dados, incluso suplemento variable, si el importe de éstos fuese superior al valor adelantado, el Instituto entregará la diferencia al interesado; en caso contrario se procederá a su retención total, debiendo cubrirse la diferencia con el importe de las mensualidades sucesivas que perciba el jubi- lado,no pudiendo exceder esta afectación del diez porciento del haber jubilatorio. Garantizarán las operaciones de anticipos: a) Los aportes que el interesado haya efectuado; b) En caso de tener que reintegrarse a su cargo, los ha- beres que perciba con una afectación del diez por ciento; c) De ocurrir el fallecimiento del causante, con la pen- sión que correspondiere a sus herederos. Art.77.- Reconócese a los efectos de la jubilación los a- ños de servicios que el personal haya prestado en las ex- compañías Eléctrica del Norte,Hidroeléctrica y Tranvías Eléc tricos de Tucumán, y que como consecuencia de la expropia- ción de dichos servicios públicos haya pasado a depender de la administración provincial. El personal comprendido en esta disposición deberá efec- tuar los aportes correspondientes a dichos servicios, de conformidad a las disposiciones de esta ley en su artículo 66. El Poder Ejecutivo efectuará de rentas generales los a- portes patronales establecidos en la proporción de los ser- vicios prestados a partir del 1 de enero de 1936, sin per- juicio de las gestiones que realizare para cargar dichos a- portes a las precitadas empresas. Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a adelantar de ren tas rentas generales, al personal de la Dirección Provincial del Transporte que haya cumplido los términos jubilatorios, los importes necesarios para cubrir los aportes pendientes de pago,con cargo de restitución de los mismos de la jubila ción que les correspondiere en la misma proporción que la escala adicional fijada por el artículo 66 de la presente ley. Art.78.- Declárase imprescriptible el derecho acordado por las leyes de jubilaciones y Pensiones de la Provincia, cualquiera sea la naturaleza del beneficio y titular del mismo. Art.79.- Cualquiera fuese el tiempo que se solicite el beneficio deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del mis- mo y a la época de su ejecución. Art.80.- Los beneficios denegados hasta el presente por encontrarse prescripto para quienes no hubieran hecho valer su derecho dentro del término fijado por la ley respectiva, renacerán a partir de la fecha de promulgación de esta ley, siempre que sus titulares lo soliciten. Art.81.- El derecho a percibir sumas atrasadas en concep- to de haberes jubilatorios o de pensión, prescribe a los cinco años de la fecha del hecho motivo de la presentación en demanda del beneficio respectivo. Disposiciones transitorias Art.82.- Las viudas que no estuvieren comprendidas dentro del artículo 46, inciso a), y que en virtud de leyes ante- riores hayan gozado de pensión, cuyo derecho hubiese caduca- do, gozarán a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, del importe de la pensión que disfrutaban, no pudiendo exceder en ningún caso de la suma de cien pesos moneda nacional mensuales. Asimismo gozarán de la pensión anterior con la limitación de cien pesos moneda nacional mensuales, los padres de empleados o jubilados fallecidos, cuya pensión hubiese caducado. Art.83.- Hasta tanto sea incluída en la ley de presupues- to la partida correspondiente a gastos de representación de los vocales del Directorio, los mismos serán pagados con los recursos ordinarios de la institución, con imputación a la presente ley. Art.84.- Las jubilaciones y pensiones acordadas podrán ser reajustadas de conformidad a las disposiciones de la presente ley, y sus beneficios entrarán a regir desde la vi- gencia de la misma. Art.85.- Los reajustes y liquidación de beneficios que a- cuerda esta ley se practicarán a partir del 1 del mes si- guiente al de su promulgación. Art.86.- Derógase toda disposición que se oponga al cum- plimiento de la presente ley. Art.87.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- ticinco días de setiembre de mil novecientos cincuenta y u- no.
CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-