* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Desde el 1 de enero de 1959, la prestación jubilatoria se ajustará a las siguientes condiciones: a) Jubilación ordinaria: a los 30 años de servicio y 50 años de edad para el varón; para la mujer sin limitación de edad. b) Jubilación extraordinaria: a los 25 años de servicio y 50 años de edad. c) Retiro voluntario: a los 20 años de servicio y 45 años de edad. d) Jubilación por invalidez: en los términos del inciso c) artículo 25 de la ley 2432 (t.o.). e) Jubilación por censatía: se acordará al afiliado con 20 o más años de servicio que fuere dejado cesante por cau- sas que no afecten el desempeño de su cargo, sin limitación de edad. Mantiénense los beneficios del apartado 2, inciso a), ar- tículo 25 de la ley 2432 (t.o.). EL excedente de años de servicio compensará la insufi- ciencia de edad en proporción de 2 por 1. Art.2º.- Para el cómputo de servicios exigidos por esta ley, la fracción de seis meses y un día se tomará por año entero. Las licencias concedidas sin goce de sueldos para acoger- se a los beneficios de la Mutualidad Provincial Antitubercu- losa se considerarán servicios prestados, sin exigirse al interesado el ingreso de los aportes respectivos. Art.3º.- La jubilación ordinaria será igual al 82% del promedio de doce meses corridos de sueldo, a elección del agente siempre que se hayan hecho aportes y aún cuando hubiere interrupciones en el servicio. La jubilación extraordinaria se calculará deduciendo 1,5% del haber jubilatorio por cada año de servicio que falte para los 30. Las jubilaciones por invalidez se calcularán a razón del 3,5% de la ordinaria por cada año de servicio, y las jubilaciones voluntarias y por cesantía del 3,2%, no pudiendo exceder en ninguno de los casos previstos del 90% de la ordinaria. Cuando se acumulen sueldos se aplicará la escala sobre el total de remuneraciones. Art.4º.- A los efectos de esta ley se consideran integrantes del sueldo todas las asignaciones, cualquiera que fuere su denominación, por las que se hubiesen efectuado los aportes correspondientes. No se computarán viáticos y remuneraciones de carácter extraordinario. Art.5º.- Cuando el haber jubilatorio establecido de acuerdo a los términos de esta ley fuere mayor de $ 5.000, se abonará esta suma más: el 75 % del excedente de $ 5.000 y hasta $ 7.000 " 60 " " " " " 7.000 " " " 9.000 " 30 " " " " " 9.000 " " "10.000 Si el monto resultante excede de $ 10.000 se liquidará el 15 % sobre el excedente. Art.6º-. Desde la sanción de esta ley la jubilación ordinaria se acrecentará el 1% por cada año que el agente continúe en servicio después de obtenidos los términos del artículo 2º inciso a), aunque se haga compensación, hasta un máximo de 88% del sueldo promedio establecido por el artículo 3º. El acrecentamiento que acuerda este artículo se adiciona- rá al total líquido que establece el artículo 5% sin ninguna deducción. Art.7º.- Los adicionales acordados por disposiciones an- teriores quedan absorbidos por los beneficios que acuerda esta ley. Pensiones Art.8º.- Las pensiones se reajustarán y/o concederá, según el caso, hasta alcanzar el 75% de la prestación que hubiere podido corresponder al causante de conformidad con el régimen que establece esta ley. Movilidad de la jubilación y pensión Art.9º.- Desde la misma fecha en que se produzca aumentos de los sueldos correspondientes al o a los cargos computados para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubilación entre el 82% y el 88%, según el caso, de esos aumentos. En la misma forma acrecerán las pensiones hasta alcanzar el 75% del monto que hubiera correspondido a la respectiva jubilación. Art.10.- Al producirse la supresión de un cargo el Insti- tuto determinará la categoría equivalente, nunca inferior, que se tomará como base a los efectos de la movilidad. Si no se hiciera dentro de los 30 días, el Poder Ejecutivo, a pe- dido del interesado, es tablecerá esa equivalencia, debiendo en caso de duda optar por la más conveniente para el inte- resado. Art.11.- Las jubilaciones y pensiones ya acordadas o en trámite se reajustarán desde el 1 de enero de 1959 conforme a las disposiciones de esta ley, tomándose como base para la movilidad un promedio de doce meses corridos, a elección del interesado. Art.12.- Ninguna jubilación será inferior a $ 1.700 y ninguna pensión total será inferior a $ 1.300.- En ningún caso las prestaciones actuales serán disminuidas. Compatibilidad Art.13.- El agente que desempeñando empleos compatibles, con aportes a cajas comprendidas en los convenios sobre reciprocidad, se retira en uno y continúa en otro y otros, al cesar definitivamente puede pedir la actualización del haber jubilatorio de acuerdo al último párrafo del artículo 3º ajustado a los términos de la presente ley. Art.14.- Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un período mínimo de 5 años y en sus remuneraciones se les hubieren practicado los descuentos jubilatorios podrán al retirarse solicitar la reliquidación de su jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente ley. Aportes Art.15.- A partir del 1 de enero de 1959 modifícanse los aportes de que hablan los incisos b), l) y m) del artículo 5º de la ley 2432 en la siguiente forma: inciso b), 12%; in- cisos l) y m), 15%. Beneficios sociales Art.16.- Incorpórase el beneficio del salario familiar para jubilados en los términos establecidos para la adminis- tración provincial. Subsidio por fallecimiento Art.17.- Elévase a $ 5.000 el límite fijado por el artículo 75, primero y último párrafos, de la ley 2432. Fondos Art.18.- Los fondos del Instituto de Previsión Social se aplicarán excluyentemente en este orden: 1º, al pago de las prestaciones de toda naturaleza y sueldos de su personal; 2º, a préstamos a los empleados y jubilados; 3º, a las demás inversiones que determina la ley 2432. Art.19.- Incorpóranse a los fondos del Instituto los recursos siguientes: 1º El 20% de la recaudación por publicaciones en el Bole- tín Oficial por orden judicial. 2º EL producido líquido de dos sorteos de la Caja Popular de Ahorros, de acuerdo a prorrateo anual. Presupuesto Art.20.- EL presupuesto del Instituto de Previsión Social, que se atenderá con los fondos del mismo, no podrá exceder del 6% de sus entradas y será sometido al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la ley general de gastos de la provincia. Art.21.- Podrán acogerse a los beneficios del artículo 66 de la Ley 2432 los ex-empleados de la administración provincial que no aportaron al fondo del Instituto, como afiliados forzosos y optativos, por no haber estado incluido entre los beneficiarios de la misma en la época en que prestaron los servicios cuyos cómputos solicitan, y que hayan prestado servicio con aportes en la administración provincial con posterioridad a la inclusión en el régimen de la Ley de jubilaciones, del organismo, repartición etcétera, en que fueron desempeñados tales servicios. En estos casos la prestación que les corresponda será abonada a partir de la vigencia de la presente Ley o de la fecha posterior en que hubiera sido hecho el pedido de aco- gimiento a este beneficio. Directorio Art.22.- El Instituto será administrado por un directorio compuesto por un presidente y seis vocales. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrá el sueldo que determine el pre- supuesto anual del Instituto. Los vocales serán: tres representantes de los empleados en actividad, uno por cada poder, con antigüedad no inferior a diez años de servicio reconocidos por el Instituto, elegi- dos por los agentes del respectivo poder; y tres represen- tantes de los jubilados que no e stuvieren en relación de dependencia con la administración pública. No tendrán otra remuneración que la suma común de $ 3.000 moneda nacional al mes en concepto de gastos de representación, importe que se repartirá entre los mismos en proporción a su asistencia a las reuniones del directorio. A los representantes de empleados se les acordará licen- cia con goce de sueldo durante dos días a la semana para el cumplimiento de su cometido. Todos los miembros del directorio durarán cuatro años, siendo éste renovable por mitades cada dos años. En la pri- mera sesión ordinaria se establecerá por sorteo el orden de los reemplazantes del presidente y los directores que ter- minen en la primera renovación, a los dos años. Los vocales serán elegidos separadamente, por votación directa de los afiliados en actividad y retiro. Las elec- ciones se regirán por el procedimiento que fije el Poder Ejecutivo. Simultáneamente con los titulares se elegirá un suplente por cada uno de ellos. El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del di- rectorio y su representante legal; tiene voz y voto en ca- so de empate su voto decide. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au- sencia o cesantía, y en esta última situación completan su mandato. Art.23.- Dentro de los sesenta días de la presente ley deberán reajustarse documentarse, en su caso, las deudas que tuvieren con el Instituto el Poder Ejecutivo y/o las reparticiones de la administración, estableciéndose tipos de interés actualizados. Derogación Art.24.- Suprímese los artículos 5º incisos b) y n), 9º, 27, 28, 31, 43 y 51, y sus modificatorios de la ley 2432, y en general toda otra disposición legal o reglamentaria que desvirtúe la presente ley. Conservan su vigencia las disposiciones de la ley 2432 no comprendidas en el párrafo anterior. Disposiciones transitorias Art.25.- El primer directorio elegido conforme a esta ley se constituirá dentro de los 75 días de la promulgación. El directorio actual continuará en funciones hasta la consti- tución del nuevo. Art.26.- En el término de un año de la promulgación de esta Ley el Instituto hará el estudio de la aplicación de sus disposiciones y elevará sus conclusiones al Poder Ejecutivo. Art.27.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán, a diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.-
MODIFICA EL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEY 2432.-