• Detalle de Ley

    Ley N°: 2774
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 17/12/1958
    Promulgada: 31/12/1958
    Publicada: 08/04/1959
    Boletin Of. N°: 14455

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Desde  el 1 de enero de 1959, la prestación
    jubilatoria se ajustará  a  las  siguientes  condiciones: 
       a) Jubilación  ordinaria: a los 30 años de  servicio y 50
    años de edad para el varón; para la  mujer sin limitación de
    edad.
       b) Jubilación extraordinaria: a los 25 años de servicio y
    50 años de edad.
       c) Retiro voluntario: a los 20 años de servicio y 45 años
    de edad.
       d) Jubilación por  invalidez: en los términos  del inciso
    c) artículo 25 de la ley 2432 (t.o.).
       e) Jubilación por  censatía: se acordará al  afiliado con
    20 o más años de servicio que fuere  dejado cesante por cau-
    sas que no afecten el  desempeño de su cargo, sin limitación
    de edad.
       Mantiénense los beneficios del apartado 2, inciso a), ar-
    tículo 25 de la ley 2432 (t.o.).
       EL excedente de  años de  servicio  compensará la insufi-
    ciencia de edad en proporción de 2 por 1.
    
       Art.2º.- Para el  cómputo  de servicios exigidos por esta
    ley, la fracción  de  seis  meses y un día se tomará por año
    entero. 
       Las licencias concedidas sin goce de sueldos para acoger-
    se a los beneficios de la Mutualidad Provincial Antitubercu-
    losa  se considerarán  servicios  prestados, sin exigirse al
    interesado el ingreso de los aportes respectivos.
    
       Art.3º.- La jubilación  ordinaria  será  igual al 82% del
    promedio de doce  meses  corridos  de sueldo, a elección del
    agente siempre que  se  hayan  hecho  aportes  y  aún cuando
    hubiere interrupciones en el servicio.   
       La jubilación extraordinaria se calculará deduciendo 1,5%
    del  haber jubilatorio  por  cada año  de servicio que falte
    para los 30.
       Las jubilaciones por invalidez se calcularán  a razón del
    3,5% de la  ordinaria  por  cada  año  de  servicio,  y  las
    jubilaciones voluntarias y   por    cesantía  del  3,2%,  no
    pudiendo exceder en  ninguno  de los casos previstos del 90%
    de la ordinaria.  
       Cuando se acumulen sueldos se aplicará la escala sobre el
    total de remuneraciones.
    
       Art.4º.- A los   efectos    de  esta  ley  se  consideran
    integrantes del sueldo  todas  las  asignaciones, cualquiera
    que fuere su denominación, por las que se hubiesen efectuado
    los aportes correspondientes.  No  se  computarán viáticos y
    remuneraciones de carácter extraordinario.
    
       Art.5º.- Cuando el   haber   jubilatorio  establecido  de
    acuerdo a los  términos  de esta ley fuere mayor de $ 5.000,
    se abonará esta  suma más:
       el 75 % del excedente de $ 5.000 y hasta $ 7.000
       "  60 "  "      "     "  " 7.000 "   "   " 9.000
       "  30 "  "      "     "  " 9.000 "   "   "10.000
       Si el monto resultante excede de $ 10.000 se liquidará el
    15 % sobre el excedente.
    
       Art.6º-. Desde la  sanción  de  esta  ley  la  jubilación
    ordinaria se acrecentará  el  1%  por cada año que el agente
    continúe en servicio  después  de obtenidos los términos del
    artículo 2º inciso a), aunque se haga compensación, hasta un
    máximo de 88%   del   sueldo  promedio  establecido  por  el
    artículo 3º. 
       El acrecentamiento que acuerda este artículo se adiciona-
    rá al total líquido que establece el artículo 5% sin ninguna
    deducción.
    
       Art.7º.- Los adicionales acordados por disposiciones  an-
    teriores  quedan absorbidos  por los  beneficios que acuerda
    esta ley.
    
                             Pensiones
    
       Art.8º.- Las pensiones   se  reajustarán  y/o  concederá,
    según el caso,  hasta  alcanzar  el 75% de la prestación que
    hubiere podido corresponder  al causante de  conformidad con
    el régimen que establece esta ley.
    
              Movilidad de la jubilación y pensión
    
       Art.9º.- Desde la misma fecha en que se produzca aumentos
    de los sueldos correspondientes al o a los cargos computados
    para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubilación
    entre el 82%  y  el 88%, según el caso, de esos aumentos. En
    la misma forma acrecerán las pensiones hasta alcanzar el 75%
    del monto que   hubiera    correspondido   a  la  respectiva
    jubilación.
    
       Art.10.- Al producirse la supresión de un cargo el Insti-
    tuto determinará  la categoría  equivalente, nunca inferior,
    que se tomará como base a los efectos de la movilidad. Si no
    se hiciera  dentro de los 30 días, el Poder Ejecutivo, a pe-
    dido del interesado, es tablecerá esa equivalencia, debiendo
    en caso de duda  optar por la más  conveniente para el inte-
    resado.
    
       Art.11.- Las jubilaciones  y  pensiones ya acordadas o en
    trámite se reajustarán  desde el 1 de enero de 1959 conforme
    a las disposiciones de esta ley, tomándose como base para la
    movilidad un promedio de doce meses corridos, a elección del
    interesado.
    
       Art.12.- Ninguna jubilación  será  inferior  a  $ 1.700 y
    ninguna pensión total  será  inferior  a $ 1.300.- En ningún
    caso las prestaciones actuales serán disminuidas.
    
                           Compatibilidad
    
       Art.13.- El agente  que desempeñando empleos compatibles,
    con aportes a  cajas  comprendidas  en  los  convenios sobre
    reciprocidad, se retira  en  uno y continúa en otro y otros,
    al cesar definitivamente  puede  pedir  la actualización del
    haber jubilatorio de  acuerdo al último párrafo del artículo
    3º ajustado a los términos de la presente ley.
    
       Art.14.- Los jubilados  que  hubieren  vuelto al servicio
    cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si
    el desempeño comprendiere  un  período mínimo de 5 años y en
    sus remuneraciones se les hubieren practicado los descuentos
    jubilatorios podrán al  retirarse solicitar la reliquidación
    de su jubilación,  conforme con lo dispuesto por la presente
    ley.
    
                              Aportes
    
       Art.15.- A partir  del 1 de enero de 1959 modifícanse los
    aportes de que  hablan  los incisos b), l) y m) del artículo
    5º de la ley 2432 en la siguiente forma: inciso b), 12%; in-
    cisos l) y m), 15%.
    
                        Beneficios sociales
    
       Art.16.- Incorpórase el  beneficio  del  salario familiar
    para jubilados en los términos establecidos para la adminis-
    tración provincial.
    
                     Subsidio por fallecimiento
       Art.17.- Elévase a  $  5.000  el  límite  fijado  por  el
    artículo 75, primero y último párrafos, de la ley 2432.
    
                               Fondos
    
       Art.18.- Los fondos  del Instituto de Previsión Social se
    aplicarán excluyentemente en  este orden: 1º, al pago de las
    prestaciones de toda naturaleza y sueldos de su personal;
    2º, a préstamos a los empleados y jubilados; 3º, a las demás
    inversiones que determina la ley 2432.
    
       Art.19.- Incorpóranse a  los  fondos  del  Instituto  los
    recursos siguientes:
       1º El 20% de la recaudación por publicaciones en el Bole-
    tín  Oficial por orden judicial. 
       2º EL producido líquido de dos sorteos de la Caja Popular
    de Ahorros, de acuerdo a prorrateo anual.
    
                            Presupuesto
    
       Art.20.- EL presupuesto   del    Instituto  de  Previsión
    Social, que se  atenderá  con los fondos del mismo, no podrá
    exceder del 6%  de  sus  entradas  y  será sometido al Poder
    Ejecutivo para su   consideración  e  inclusión  en  la  ley
    general de gastos de la provincia.
    
       Art.21.- Podrán acogerse a los beneficios del artículo 66
    de la Ley   2432   los  ex-empleados  de  la  administración
    provincial que no  aportaron  al  fondo  del Instituto, como
    afiliados forzosos y optativos, por no haber estado incluido
    entre los beneficiarios  de  la  misma  en  la  época en que
    prestaron los servicios  cuyos  cómputos  solicitan,  y  que
    hayan prestado servicio  con  aportes  en  la administración
    provincial con posterioridad a la inclusión en el régimen de
    la Ley de jubilaciones, del organismo, repartición etcétera,
    en que fueron  desempeñados  tales servicios. 
       En estos  casos  la prestación que  les  corresponda será
    abonada a partir de la vigencia de la  presente  Ley o de la
    fecha  posterior en que hubiera sido hecho el pedido de aco-
    gimiento a este beneficio.
    
                             Directorio
    
       Art.22.- El Instituto será administrado por un directorio
    compuesto por un  presidente  y  seis vocales. 
       El presidente  será  nombrado por  el Poder Ejecutivo con
    acuerdo  del Senado y tendrá el sueldo que determine el pre-
    supuesto anual del Instituto. 
       Los vocales serán: tres representantes  de los  empleados
    en actividad, uno por cada poder, con antigüedad no inferior
    a diez años de servicio reconocidos por el Instituto, elegi-
    dos  por los  agentes del respectivo poder; y tres represen-
    tantes de los jubilados que no e stuvieren  en  relación  de
    dependencia con la administración pública. No  tendrán  otra
    remuneración que la suma común de $ 3.000 moneda nacional al
    mes en concepto de gastos de representación, importe que  se
    repartirá entre los mismos en  proporción a  su asistencia a
    las reuniones del directorio. 
       A  los representantes de empleados se les acordará licen-
    cia con goce de sueldo durante dos días  a  la  semana  para
    el cumplimiento de su cometido.    
       Todos los  miembros  del directorio durarán cuatro  años,
    siendo éste renovable por mitades cada dos años. En la  pri-
    mera sesión ordinaria se establecerá por sorteo el orden  de
    los  reemplazantes del presidente y los directores que  ter-
    minen en la primera renovación, a los dos años.  
       Los  vocales  serán  elegidos separadamente, por votación
    directa  de los afiliados en actividad  y retiro. Las  elec-
    ciones se regirán por  el  procedimiento que fije  el  Poder
    Ejecutivo. 
       Simultáneamente con los titulares se elegirá un  suplente
    por cada uno de  ellos. 
       El  Presidente es el ejecutor de las resoluciones del di-
    rectorio y su representante legal; tiene voz y  voto en  ca-
    so de empate  su voto decide. 
       Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au-
    sencia  o  cesantía, y en esta última situación completan su
    mandato.
    
       Art.23.- Dentro de  los  sesenta  días de la presente ley
    deberán reajustarse documentarse, en su caso, las deudas que
    tuvieren con el   Instituto   el  Poder  Ejecutivo  y/o  las
    reparticiones de la administración, estableciéndose tipos de
    interés actualizados.
    
                             Derogación
    
       Art.24.- Suprímese los  artículos 5º incisos b) y n), 9º,
    27, 28, 31,  43 y 51, y sus modificatorios de la ley 2432, y
    en general toda  otra  disposición legal o reglamentaria que
    desvirtúe la presente ley.    
       Conservan su vigencia las disposiciones de la ley 2432 no
    comprendidas en el párrafo anterior.
    
                     Disposiciones transitorias
    
       Art.25.- El primer directorio elegido conforme a esta ley
    se constituirá dentro  de los 75 días de la promulgación. El
    directorio  actual  continuará en funciones hasta la consti-
    tución del nuevo.
    
       Art.26.- En el  término  de  un año de la promulgación de
    esta Ley el  Instituto  hará  el estudio de la aplicación de
    sus disposiciones y   elevará   sus  conclusiones  al  Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.27.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a diecisiete  días del mes  de diciembre  de mil novecientos
    cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2432
    Modificada por Ley 3015
    Modificada por Ley 3105
    Modificada por Ley 3118
    Derogada por Ley 3600

  • Resumen

    MODIFICA EL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEY 2432.-

  • Observaciones