* DEROGADA *
Visto la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante decreto Nº 7738, de fecha 23 de octubre de
1967, y en ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el Art.9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese para las jubilaciones provin-
ciales acordadas y a acordarse, la escala de reducción de
los haberes jubilatorios que se indica a continuación: De $
10.000 a $ 19.999 - $ 10.000 + 90% del exc.de $ 10.000 " "
20.000 " " 39.999 - " 19.000 + 80% " " " " 20.000 " "
40.000 " " 59.999 - " 35.000 + 60% " " " " 40.000 " "
60.000 en adelante- " 47.000+ 40% " " " " 60.000
Art.2º.- Establécese en 30 años de servicios y 60 años de
edad para los varones, y 55 para las mujeres, el tiempo mí-
nimo para obtener la jubilación ordinaria. Para el sector
comprendido en la ley Nº 3.470 (Estatuto del Docente), di-
chos términos serán de 25 y 55 años para los varones, y de
25 y 50 años para las mujeres, siempre que hayan estado al
frente de grado durante 10 años por lo menos. El personal
policial seguirá sujeto al régimen especial previsto por la
legalidad vigente. Queda en suspenso todo otro régimen de
privilegio que se oponga a lo que establece el primer párra-
fo de este artículo hasta tanto se estudie la modificación
integral de la ley.
Art.3º.- Establécese la siguiente gradación para los a-
gentes en actividad que en el año 1967 cumplan 46 a 50 años
de edad, a los efectos de la jubilación ordinaria:
De 50 años o más, a los 55 años
" 49 " " " 56 "
" 48 " " " 57 "
" 47 " " " 58 "
" 46 " " " 59 "
Art.4º.- Suprímense las jubilaciones por cesantía, volun-
taria y extraordinaria.
Art.5º.- Inclúyese al facultativo del Instituto de Previ-
sión Social en el Tribunal Médico que establece el artículo
29 de la ley Nº 2.432, en substitución del Médico del Conse-
jo de Educación.
Art.6º.- Derógase toda otra disposición en cuanto se
oponga a la presente ley.
Art.7º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase, y archívese en el Registro Oficial de Leyes y
Decretos.-