• Detalle de Ley

    Ley N°: 3493
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 13/11/1967
    Promulgada: 13/11/1967
    Publicada: 17/11/1967
    Boletin Of. N°: 16634

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la autorización  otorgada  por  el  Poder Ejecutivo
    Nacional mediante decreto Nº 7738, de fecha 23 de octubre de
    1967, y en  ejercicio  de las facultades legislativas que le
    confiere el Art.9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  para  las jubilaciones provin-
    ciales acordadas y  a  acordarse,  la escala de reducción de
    los haberes jubilatorios  que se indica a continuación: De $
    10.000 a $  19.999 - $ 10.000 + 90% del exc.de $ 10.000 "  "
    20.000 " "  39.999 - " 19.000 + 80%  "   "   " " 20.000 "  "
    40.000 " "  59.999 - " 35.000 + 60%  "   "   " " 40.000 "  "
    60.000 en adelante-  "  47.000+ 40%  "   "   " " 60.000
    
       Art.2º.- Establécese en 30 años de servicios y 60 años de
    edad para los  varones, y 55 para las mujeres, el tiempo mí-
    nimo para obtener  la  jubilación  ordinaria. Para el sector
    comprendido en la  ley  Nº 3.470 (Estatuto del Docente), di-
    chos términos serán  de  25 y 55 años para los varones, y de
    25 y 50  años  para las mujeres, siempre que hayan estado al
    frente de grado  durante  10  años por lo menos. El personal
    policial seguirá sujeto  al régimen especial previsto por la
    legalidad vigente.    Queda en suspenso todo otro régimen de
    privilegio que se oponga a lo que establece el primer párra-
    fo de este  artículo  hasta tanto se estudie la modificación
    integral de la ley.
    
       Art.3º.- Establécese la  siguiente gradación  para los a-
    gentes en actividad que en el año 1967 cumplan 46  a 50 años
    de edad, a los efectos de la jubilación ordinaria:
       De 50 años     o        más,       a    los    55    años
        " 49    "                              "    "    56    "
        " 48    "                              "    "    57    "
        " 47    "                              "    "    58    "
        " 46    "                              "    "    59    "
    
       Art.4º.- Suprímense las jubilaciones por cesantía, volun-
    taria y extraordinaria.
    
       Art.5º.- Inclúyese al facultativo del Instituto de Previ-
    sión Social en  el Tribunal Médico que establece el artículo
    29 de la ley Nº 2.432, en substitución del Médico del Conse-
    jo de Educación.
    
       Art.6º.- Derógase toda  otra  disposición  en  cuanto  se
    oponga a la presente ley.
    
       Art.7º.- Comuníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial,
    cúmplase, y archívese  en  el  Registro  Oficial  de Leyes y
    Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3600

  • Resumen

    ESTABLECE PARA LAS JUBILACIONES PROVINCIALES ACORDADAS Y A
    ACORDARSE LA ESCALA DE REDUCCIÓN DE HABERES Y ESTABLECE
    NUEVOS TOPES DE AÑOS DE SERVICIO Y AÑOS DE EDAD PARA
    JUBILACIÓN ORDINARIA.

  • Observaciones