* DEROGADA *
VISTO la autorización conferida por Resolución Nº 2.576
del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facul-
tades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- La presente Ley comprende exclusivamente a
los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia que desempeñen los siguientes cargos:
a) Juez y Ministro Fiscal de la Corte Suprema de
la Provincia;
b) Vocales de Cámara y Fiscal de Cámara;
c) Juez de Primera Instancia; d) Agentes Fiscales;
e) Defensores Oficiales;
f) Defensores de Menores e Incapaces.
Art. 2º.- Las Jubilaciones de los Magistrados y Funciona-
rios enumerados en el artículo anterior y las Pensiones de
sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la
presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de
la Ley 4.882.
Art. 3º.- Tendrán derecho a que el haber de la Jubilación
Ordinaria se determine en la forma establecida en el artícu-
lo siguiente, los Magistrados y Funcionarios enumerados en
el artículo 1º que se hubieran desempeñado en cualquiera de
esos cargos o en la suma de ellos, durante un período mínimo
de cinco (5) años y que: a) Hubieran cumplido sesenta (60)
años de edad; b) Computaren treinta (30) años de servicios,
de los cuales quince (15) continuos o veinte (20) disconti-
nuos, como mínimo, fueron prestados en forma efectiva en el
Poder Judicial de Tucumán o de la Nación o de las Provincias
adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
Art. 4º.- El haber de la Jubilación Ordinaria será equi-
valente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remunera-
ción total sujeta al pago de aportes y contribuciones, co-
rrespondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación
definitiva en el servicio, aunque la antigüedad acreditada
excediera del mínimo requerido para obtener esa prestación.
Art. 5º.- Para tener derecho a la Jubilación Ordinaria es
condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los car-
gos enumerados en el artículo 1º al momento de cumplir los
los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese
beneficio se otorgará a los Magistrados y Funcionarios que,
reuniendo los restantes requisitos, hubieran cesado en cual-
quiera de los cargos enumerados en el artículo 1º dentro de
los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en
que cumplieron la edad requerida en el artículo anterior.
Art. 6º.- El haber de la Jubilación por Invalidez de los
Magistrados y Funcionarios que, acreditando como mínimo
quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos de
servicios prestados en forma efectiva en el Poder Judicial
de cualquiera de las jurisdicciones indicadas en el inciso
b) del artículo 3º), se incapacitaren o fallecieren hallán-
dose en el desempeño de alguno de los cargos enumerados en
el artículo 1º, se determinará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 4º si tuvieren en el ejercicio de esos cargos
o en la suma de ellos, una antigüedad mínima de cinco (5)
años.
Si no acreditaren en el desempeño de esos cargos la anti-
güedad indicada, el haber se reducirá en un uno por ciento
(1%) por cada año que faltare para completar dicha antigüe-
dad.
Art. 7º.- Los beneficiarios del presente régimen, cuyos
respectivos acuerdos hubieren caducado antes del vencimiento
del plazo de los mismos, o que a su vencimiento no fueren
renovados, tendrán derecho a obtener jubilación, siempre que
reúnan los siguientes requisitos al momento de producirse
tal cese:
a) Tener como mínimo 50 (cincuenta) años de edad.
b) 20 (veinte) años como mínimo de servicios con
aportes de los cuales por lo menos 8 (ocho)
sean prestados en forma efectiva en la Adminis-
tración de Justicia, en alguno de los cargos
enumerados en el artículo primero.
c) Que la causal no sea imputable al mal desempe-
ño, en virtud de decisión recaída en juicio po-
lítico o jury de enjuiciamiento. El beneficio
previsto en este artículo caducará a los 3
(tres) años, computados desde su otorgamiento,
o antes si el beneficiario se reintegra a la
actividad en relación de dependencia. Sin em-
bargo, cuando al producirse el cese, tuvieren
la edad de 52 (cincuenta y dos) años la mujer o
55 (cincuenta y cinco) años el varón, el bene-
ficio será definitivo, con la salvedad del su-
puesto previsto en el artículo 51 de la Ley
4.882.
Art. 8º.- El haber de la jubilación, en el supuesto del
artículo anterior, nunca podrá ser inferior al 65% (sesenta
y cinco por ciento) móvil del último sueldo percibido y se
calculará deduciendo del 85% (ochenta y cinco por ciento),
el 2% (dos por ciento) por cada año de servicio faltante
para completar los 30 (treinta) años.
Art. 9º.- El haber de las jubilaciones y pensiones a o-
torgar de conformidad con la presente Ley será móvil. La
movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remu-
neración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para deter-
minar el haber de la jubilación.
Art. 10.- El haber de la prestación de los Magistrados y
Funcionarios enumerados en el artículo 1º, que se hubieran
jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales
específicas para el Poder Judicial de la Provincia vigentes
con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se
reajustará o fijará de conformidad con las normas de la pre-
sente, siempre que se acreditaren los requisitos de esta
Ley.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior, que
se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en
alguno de los cargos enumerados en el artículo 1º, al cesar
en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la
prestación o transformar el beneficio si reunieran los re-
quisitos establecidos por la presente.
Art. 11.- Las disposiciones de la presente ley no son de
aplicación para la obtención y determinación del haber de la
jubilación por edad avanzada.
Art. 12.- Las jubilaciones de los Magistrados y Funciona-
rios enumerados en el artículo 1º que no reunieren los re-
quisitos establecidos en la presente y las pensiones de sus
causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposi-
ciones de la Ley 4.882.
Art. 13.- Los beneficios de esta ley no alcanzan a los
Magistrados y Funcionarios que fueren removidos por mal de-
sempeño en el ejercicio de sus funciones, los que quedan su-
jetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley 4.882.
Art. 14.- La presente ley rige a partir de su promulga-
ción.
Art. 15.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.