• Detalle de Ley

    Ley N°: 5021
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 06/12/1978
    Promulgada: 06/12/1978
    Publicada: 15/12/1978
    Boletin Of. N°: 19384

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización  conferida por Resolución  Nº 2.576
    del señor Ministro  del Interior, en ejercicio de las facul-
    tades legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  presente Ley comprende exclusivamente a
    los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de
    la Provincia que desempeñen los siguientes cargos:
              a) Juez y  Ministro  Fiscal de la Corte Suprema de
                 la Provincia;
              b) Vocales de Cámara y Fiscal de Cámara;
              c) Juez de Primera Instancia; d) Agentes Fiscales;
              e) Defensores Oficiales;
              f) Defensores de Menores e Incapaces.
    
       Art. 2º.- Las Jubilaciones de los Magistrados y Funciona-
    rios enumerados en  el  artículo anterior y las Pensiones de
    sus causahabientes se  regirán  por  las disposiciones de la
    presente, y en  lo no modificado por ésta, por las normas de
    la Ley 4.882.
    
       Art. 3º.- Tendrán derecho a que el haber de la Jubilación
    Ordinaria se determine en la forma establecida en el artícu-
    lo siguiente, los  Magistrados  y Funcionarios enumerados en
    el artículo 1º  que se hubieran desempeñado en cualquiera de
    esos cargos o en la suma de ellos, durante un período mínimo
    de cinco (5)  años  y que: a) Hubieran cumplido sesenta (60)
    años de edad;  b) Computaren treinta (30) años de servicios,
    de los cuales  quince (15) continuos o veinte (20) disconti-
    nuos, como mínimo,  fueron prestados en forma efectiva en el
    Poder Judicial de Tucumán o de la Nación o de las Provincias
    adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
    
       Art. 4º.- El  haber de la Jubilación Ordinaria será equi-
    valente al ochenta  y cinco por ciento (85%) de la remunera-
    ción total sujeta  al  pago de aportes y contribuciones, co-
    rrespondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación
    definitiva en el  servicio,  aunque la antigüedad acreditada
    excediera del mínimo requerido para obtener esa prestación.
    
       Art. 5º.- Para tener derecho a la Jubilación Ordinaria es
    condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los car-
    gos enumerados en  el  artículo 1º al momento de cumplir los
    los requisitos   necesarios  para su logro. Sin embargo, ese
    beneficio se otorgará  a los Magistrados y Funcionarios que,
    reuniendo los restantes requisitos, hubieran cesado en cual-
    quiera de los  cargos enumerados en el artículo 1º dentro de
    los cinco (5)  años  inmediatamente anteriores a la fecha en
    que cumplieron la edad requerida en el artículo anterior.
    
       Art. 6º.- El  haber de la Jubilación por Invalidez de los
    Magistrados y Funcionarios   que,  acreditando  como  mínimo
    quince (15) años  continuos  o  veinte  (20) discontinuos de
    servicios prestados en  forma  efectiva en el Poder Judicial
    de cualquiera de  las  jurisdicciones indicadas en el inciso
    b) del artículo  3º), se incapacitaren o fallecieren hallán-
    dose en el  desempeño  de alguno de los cargos enumerados en
    el artículo 1º,  se  determinará de acuerdo con lo dispuesto
    en el artículo 4º si tuvieren en el ejercicio de esos cargos
    o en la  suma  de  ellos, una antigüedad mínima de cinco (5)
    años.
       Si no acreditaren en el desempeño de esos cargos la anti-
    güedad indicada, el  haber  se reducirá en un uno por ciento
    (1%) por cada  año que faltare para completar dicha antigüe-
    dad.
    
       Art. 7º.- Los  beneficiarios  del presente régimen, cuyos
    respectivos acuerdos hubieren caducado antes del vencimiento
    del plazo de  los  mismos,  o que a su vencimiento no fueren
    renovados, tendrán derecho a obtener jubilación, siempre que
    reúnan los siguientes  requisitos  al  momento de producirse
    tal cese:
              a) Tener como mínimo 50 (cincuenta) años de edad.
              b) 20 (veinte)  años  como mínimo de servicios con
                 aportes de los  cuales  por  lo  menos 8 (ocho)
                 sean prestados en forma efectiva en la Adminis-
                 tración de Justicia,  en  alguno  de los cargos
                 enumerados en el artículo primero.
              c) Que la  causal no sea imputable al mal desempe-
                 ño, en virtud de decisión recaída en juicio po-
                 lítico o jury  de  enjuiciamiento. El beneficio
                 previsto en este  artículo  caducará  a  los  3
                 (tres) años, computados desde su otorgamiento,
                 o antes si  el  beneficiario  se reintegra a la
                 actividad en relación  de  dependencia. Sin em-
                 bargo, cuando al  producirse  el cese, tuvieren
                 la edad de 52 (cincuenta y dos) años la mujer o
                 55 (cincuenta y  cinco) años el varón, el bene-
                 ficio será definitivo,  con la salvedad del su-
                 puesto previsto en  el    artículo 51 de la Ley
                 4.882.
    
       Art. 8º.- El  haber  de la jubilación, en el supuesto del
    artículo anterior, nunca  podrá ser inferior al 65% (sesenta
    y cinco por  ciento)  móvil del último sueldo percibido y se
    calculará deduciendo del  85%  (ochenta y cinco por ciento),
    el 2% (dos  por  ciento)  por  cada año de servicio faltante
    para completar los 30 (treinta) años.
    
       Art. 9º.- El  haber  de las jubilaciones y pensiones a o-
    torgar de conformidad  con  la  presente  Ley será móvil. La
    movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remu-
    neración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para deter-
    minar el haber de la jubilación.
    
       Art. 10.- El  haber de la prestación de los Magistrados y
    Funcionarios enumerados en  el  artículo 1º, que se hubieran
    jubilado o se  jubilaren  en virtud de disposiciones legales
    específicas para el  Poder Judicial de la Provincia vigentes
    con anterioridad, como  también el de sus causahabientes, se
    reajustará o fijará de conformidad con las normas de la pre-
    sente, siempre que  se  acreditaren  los  requisitos de esta
    Ley.
       Los jubilados a  que  se refiere el párrafo anterior, que
    se hubieran reintegrado  o se reintegraren a la actividad en
    alguno de los  cargos enumerados en el artículo 1º, al cesar
    en los nuevos  servicios  podrán  reajustar  el  haber de la
    prestación o transformar  el  beneficio si reunieran los re-
    quisitos establecidos por la presente.
    
       Art. 11.- Las  disposiciones de la presente ley no son de
    aplicación para la obtención y determinación del haber de la
    jubilación por edad avanzada.
    
       Art. 12.- Las jubilaciones de los Magistrados y Funciona-
    rios enumerados en  el  artículo 1º que no reunieren los re-
    quisitos establecidos en  la presente y las pensiones de sus
    causahabientes, se regirán  exclusivamente  por las disposi-
    ciones de la Ley 4.882.
    
       Art. 13.- Los  beneficios  de  esta ley no alcanzan a los
    Magistrados y Funcionarios  que fueren removidos por mal de-
    sempeño en el ejercicio de sus funciones, los que quedan su-
    jetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley 4.882.
    
       Art. 14.- La  presente  ley rige a partir de su promulga-
    ción.
    
       Art. 15.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5597

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA MAGISTRADOS Y
    FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.

  • Observaciones