* CADUCA *
VISTO la necesidad de modificar la Ley Nº3.941 -Escalafón
para el Personal de la Administración Pública Provincial,
con el objeto de adecuarla a la nueva política salarial a-
doptada por este Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 34º, 35º, 38º y
40º de la Ley Nº3.941 - Escalafón para el Personal de la Ad-
ministración Pública Provincial, por los siguientes:
"Artículo Nº 34º.- La retribución del agente se compone
del sueldo básico correspondiente a su Categoría, de los a-
dicionales generales y particulares y de los suplementos que
correspondan a su situación de revista y condiciones genera-
les. La suma de sueldo básico y de los adicionales generales
respectivos se denominará "Asignación de la Categoría".
"Artículo 35º.- Se establecen los siguientes adicionales
generales:
1º - Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que
revistan en el tramo de personal superior del agru-
pamiento administrativo o en iguales Categorías de
otros agrupamientos.
2º - Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el
personal del tramo de supervisión de los agrupamien-
tos administrativos, técnicos, de mantenimiento y
producción y de servicios generales o de iguales Ca-
tegorías de otros agrupamientos.
3º - Gastos de Representación: Corresponde al personal
que revista en las Categorías 24 a 16, ambas inclu-
sive de cualquier agrupamiento.
4º - Responsabilidad Profesional: Corresponde a los agen-
tes comprendidos en el agrupamiento profesional.
5º - Bonificación Especial: Se abonará al personal no
comprendido en los incisos anteriores.
Estos adicionales constituyen la restitución de los mayo-
res gastos que originan el desempeño de la función, no com-
putándose en consecuencia a los efectos impositivos.
"Artículo Nº 38º.- El sueldo básico será el que determine
el Poder Ejecutivo. Los adicionales por dedicación funcio-
nal, responsabilidad jerárquica, responsabilidad profesional
y bonificación especial consistirán en la suma mensual re-
sultante de aplicar el coeficiente dos (2.0) al sueldo bási-
co de la Categoría de revista del agente. El adicional por
gasto de representación se determinará aplicando el coefi-
ciente ciento veinticinco milésimos (0.125) a la suma del
sueldo básico, dedicación funcional, responsabilidad jerár-
quica o responsabilidad profesional que corresponda al agen-
te.
"Artículo 40º.- El personal no comprendido en el agrupa-
miento Profesional Asistencial, percibirá el adicional por
título según el siguiente detalle:
a) Títulos Universitarios de Actuario, Abogado, Arquitec-
to, Contador Público Nacional, Doctor e Ingeniero en todas
las ramas, Geólogo y equivalentes: veinticinco por ciento
(25%) de la asignación de la Categoría en que revista, con
un mínimo equivalente al 25% sobre la asignación de la Cate-
goría 13.
b) Títulos Universitarios de Agrimensor, Escribano, Far-
macéutico, Kinesiólogo y equivalentes, y los que otorque el
Instituto Nacional de la Administración Pública para los
cursos de Personal Superior: quince por ciento (15%) de la
asignación de la Categoría en que revista con un mínimo e-
quivalente al 15% sobre la asignación de la Categoría 13.
c) Títulos Universitarios de Dietistas, Obstétricas, Vi-
sitador de Higiene, Procurador, Asistente Social y equiva-
lentes: diez por ciento (10%) de la asignación de la Catego-
ría.
d) Título secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito
Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no
inferiores a cinco (5) años: diecisiete y medio por ciento
(17,5%) de la asignación de la Categoría 1.
e) Otros Títulos Secundarios con planes de estudio no in-
feriores a (3) años: diez por ciento (10%) de la asignación
de la Categoría 1.
f) Certificados de estudio extendidos por organismos gu-
bernamentales o internacionales, con duración no inferior a
tres (3) meses, y certificados de capacitación técnica: 7,5%
de la asignación de la Categoría 1.
No podrá bonificarse mas de un (1) título por empleo, re-
conociéndose en todos los casos aquel al que le corresponda
un adicional mayor.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase a sus
efectos al Registro Oficial de Leyes y Decretos.-