• Detalle de Ley

    Ley N°: 9763
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/04/2024
    Promulgada: 29/04/2024
    Publicada: 30/04/2024
    Boletin Of. N°: 30704

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Ninguna  persona  podrá desempeñarse ni ser
    designada en  más de un cargo o empleo público remunerado en
    el Estado  Provincial,  con excepción de los casos previstos
    en el  Artículo  9°  de  la  Constitución de la Provincia de
    Tucumán. 
    
       Art. 2°.- Quienes  perciban  una  jubilación  o  haber de
    retiro   proveniente   de  cualquier  Régimen  de  Previsión
    Nacional, Provincial  y/o Municipal, cesarán en el ejercicio
    de sus  funciones o empleo público provincial en un plazo de
    treinta (30)  días a contar desde la vigencia de la presente
    Ley, con excepción de quienes ocupen un cargo cuya cobertura
    derive del voto popular. 
    
       Art. 3°.- La Autoridad con competencia para designar a un
    agente o  funcionario   podrá  disponer  excepciones   a  lo
    dispuesto en  el  artículo anterior, por razones de servicio
    debidamente justificadas. En tal caso deberán optar entre la
    percepción  de  su remuneración por el desempeño del cargo o
    la correspondiente a sus haberes previsionales.
    
       Art. 4°.- A  quienes  se le hubiere otorgado un beneficio
    previsional sujeto  a la presentación del cese definitivo en
    el marco  de  la  Ley  Nacional  N°  24.018, Ley N° 27.546 y
    modificatorias, incluidos  los  enumerados en la Ley N° 7853
    -Anexo A-  y    sus   equivalentes  en  Organismos  Públicos
    Provinciales, deberán dar cumplimiento efectivo al requisito
    de  la  presentación  del cese definitivo en el ejercicio de
    sus cargos  en  el  plazo  de  treinta  (30)  días  desde la
    vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 5°.- Los agentes que se encuentren en condiciones de
    acceder  a  una  jubilación   según  las normas vigentes que
    regulan su  actividad o función deberán iniciar los trámites
    pertinentes, en  un  plazo  de  ciento  ochenta (180) días a
    partir de  la vigencia de la presente Ley, previa intimación
    de la Autoridad de Aplicación. En caso de incumplimiento, se
    tendrán por terminadas las funciones del  agente sin derecho
    a indemnización  alguna.  Quedan exceptuados  los que fueron
    designados por concurso y a plazo.
    
       Aquellos agentes a los que, por su condición o actividad,
    los  Regímenes  Previsionales correspondientes les  acuerden
    la posibilidad  de  optar  u postergar el inicio del trámite
    para la  obtención  del  beneficio,  deberán comunicar a sus
    respectivas reparticiones  su    voluntad  de  continuar  en
    ejercicio de  la  función  que  desempeñan  en  el  plazo de
    treinta (30)  días.  En  el  caso  de  que  no se manifieste
    expresamente en  tal  sentido, deberá ser intimado a iniciar
    los trámites pertinentes. 
    
       Art. 6°.- Las  disposiciones  de la presente Ley no serán
    aplicables para  Jueces  de  la Corte Suprema de Justicia de
    Tucumán, Tribunales  Inferiores,  Ministro  Público  Fiscal,
    Ministro Pupilar  y de la Defensa; y Vocales del Tribunal de
    Cuentas. 
    
       Art. 7°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán a los veinticinco días del mes
    de abril del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9802
    Vinculada con Ley 5473
    Vinculada con Ley 7853

  • Resumen

    NINGUNA PERSONA PODRA DESEMPEÑARSE NI SER DESIGNADA EN MAS DE UN CARGO O EMPLEO PUBLICO REMUNERADO EN EL ESTADO PROVINCIAL. QUIENES PERCIBAN UNA JUBILACION O HABER DE RETIRO PROVENIENTE DE CUALQUIER REGIMEN DE PREVISION, CESARAN EN SUS FUNCIONES O EMPLEO PUBLICO PROVINCIAL EN UN PLAZO DE 30 DIAS.

  • Observaciones