La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Ninguna persona podrá desempeñarse ni ser
designada en más de un cargo o empleo público remunerado en
el Estado Provincial, con excepción de los casos previstos
en el Artículo 9° de la Constitución de la Provincia de
Tucumán.
Art. 2°.- Quienes perciban una jubilación o haber de
retiro proveniente de cualquier Régimen de Previsión
Nacional, Provincial y/o Municipal, cesarán en el ejercicio
de sus funciones o empleo público provincial en un plazo de
treinta (30) días a contar desde la vigencia de la presente
Ley, con excepción de quienes ocupen un cargo cuya cobertura
derive del voto popular.
Art. 3°.- La Autoridad con competencia para designar a un
agente o funcionario podrá disponer excepciones a lo
dispuesto en el artículo anterior, por razones de servicio
debidamente justificadas. En tal caso deberán optar entre la
percepción de su remuneración por el desempeño del cargo o
la correspondiente a sus haberes previsionales.
Art. 4°.- A quienes se le hubiere otorgado un beneficio
previsional sujeto a la presentación del cese definitivo en
el marco de la Ley Nacional N° 24.018, Ley N° 27.546 y
modificatorias, incluidos los enumerados en la Ley N° 7853
-Anexo A- y sus equivalentes en Organismos Públicos
Provinciales, deberán dar cumplimiento efectivo al requisito
de la presentación del cese definitivo en el ejercicio de
sus cargos en el plazo de treinta (30) días desde la
vigencia de la presente Ley.
Art. 5°.- Los agentes que se encuentren en condiciones de
acceder a una jubilación según las normas vigentes que
regulan su actividad o función deberán iniciar los trámites
pertinentes, en un plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de la vigencia de la presente Ley, previa intimación
de la Autoridad de Aplicación. En caso de incumplimiento, se
tendrán por terminadas las funciones del agente sin derecho
a indemnización alguna. Quedan exceptuados los que fueron
designados por concurso y a plazo.
Aquellos agentes a los que, por su condición o actividad,
los Regímenes Previsionales correspondientes les acuerden
la posibilidad de optar u postergar el inicio del trámite
para la obtención del beneficio, deberán comunicar a sus
respectivas reparticiones su voluntad de continuar en
ejercicio de la función que desempeñan en el plazo de
treinta (30) días. En el caso de que no se manifieste
expresamente en tal sentido, deberá ser intimado a iniciar
los trámites pertinentes.
Art. 6°.- Las disposiciones de la presente Ley no serán
aplicables para Jueces de la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán, Tribunales Inferiores, Ministro Público Fiscal,
Ministro Pupilar y de la Defensa; y Vocales del Tribunal de
Cuentas.
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los veinticinco días del mes
de abril del año dos mil veinticuatro.