• Detalle de Ley

    Ley N°: 9764
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/04/2024
    Promulgada: 29/04/2024
    Publicada: 30/04/2024
    Boletin Of. N°: 30704

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Retiro Voluntario
    Programado  para  agentes   de  la  Administración   Pública
    Provincial, el  que    se    llevará  a  cabo  conforme  las
    disposiciones de la presente Ley.
    
       El retiro tendrá las siguientes características:
    
       1. Será temporario y por el término de  cuatro  (4) años,
       con opción de prórroga por igual término por única vez, o
       menor, si en el transcurso de dicho plazo  alcanzare  los
       beneficios de la jubilación.
       2. El  Estado  abonará,  durante  dicho  término, el  70%
       (setenta por ciento) de los haberes normales y habituales
       del   agente,  correspondientes  al  mes    anterior   al
       otorgamiento del beneficio. A  tal  fin deberá tenerse en
       cuenta el concepto que se abone en virtud del Artículo 1°
       de  la    Ley N° 7007   (texto   consolidado)   y     las
       sobreasignaciones  especiales    dispuestas   para   cada
       organismo.
       No   se computará   ninguna    bonificación  por    horas
       extraordinarias  (en cualquiera de sus modalidades), como
       así tampoco el concepto de Fondo  Estímulo  que otorga la
       Administración   Central   al  personal indicado  en  los
       Artículos 47 y 48 de  la Ley N° 5636 (texto consolidado),
       u otros conceptos similares otorgados  por los Organismos
       Descentralizados y Autárquicos.
       3. Deberá sumarse a los montos que determina en el inciso
       2, el  100% (cien  por  ciento)  de  las     asignaciones
       familiares  que   le   correspondan  al  agente y  el 70%
       (setenta  por ciento) de  los  incrementos     salariales
       futuros, remunerativos  o no, que se   produzcan  en  los
       haberes correspondientes a la  categoría de  revista  del
       empleado. Para ello la liquidación será efectuada  por el
       área de liquidación de haberes correspondiente.
       4. El agente conservará el beneficio de la obra social.
       5. Se  suspenderá  el  pago  del  seguro  de  riesgos del
       trabajo  (ART)  mientras el  agente   esté   acogido   al
       beneficio.
       6. El agente percibirá sus haberes en el  tiempo  y forma
       en que lo hagan los agentes en actividad.
       7. Se adecuarán los aportes y contribuciones,  tanto para
       el sistema previsional como para la obra social, según el
       monto determinado conforme al inciso 2.
       8. Durante el tiempo que el agente perdure en  el régimen
       del Sistema de Retiro Voluntario Programado, el adicional
       de  Escalafón, componente   del   haber,  se    mantendrá
       invariable, computándose a tal fin, la  cantidad efectiva
       de años de servicio a la fecha de acogimiento al régimen.
       Cuando   el   agente volviera   a  la  actividad  en   la
       Administración Pública Provincial, el tiempo transcurrido
       bajo  el régimen de retiro voluntario  establecido por la
       presente  Ley,  se computará   solamente  a  los    fines
       previsionales,   no debiendo   computarse  a  los efectos
       escalafonarios.
       9. No serán alcanzados por promociones escalafonarias  ni
       complementos salariales por diferencia de categorías  que
       eventualmente pudiera disponer el Poder Ejecutivo para el
       personal en actividad.
       El Estado se hará cargo de la diferencia de los aportes y
       contribuciones    previsionales  del  personal  que    se
       encuentre  dentro  de los   diez (10) años de  acceder al
       beneficio jubilatorio, que resulten necesarios  a  fin de
       que el  agente mantenga  los niveles  de los  mismos  que
       tenía al momento de optar por el retiro.
    
       Art. 2°.- El  trámite  se  iniciará  con  la solicitud de
    retiro   presentada  por  el  agente ante la autoridad de la
    repartición donde presta servicio, la que deberá resolver el
    mismo, ad  referéndum    de  la  Autoridad   de  Aplicación,
    mediante resolución  debidamente    fundada  en  razones  de
    servicio, en un plazo máximo de treinta (30) días. En ningún
    caso  se  resolverán    favorablemente  las  solicitudes  de
    aquellos que  cumplan  funciones  imprescindibles,  las  que
    serán establecidas por la correspondiente reglamentación.
    Las solicitudes  aprobadas con su correspondiente resolución
    serán remitidas  a   la  Autoridad  de  Aplicación  para  su
    consideración y  dictado  del acto administrativo definitivo
    que conceda o deniegue el retiro solicitado.
    
       Art. 3°.- Los  agentes  dejarán  de  prestar  servicio  a
    partir   del primer día hábil del mes inmediato siguiente al
    del acto  administrativo   definitivo  de  la  Autoridad  de
    Aplicación que conceda el retiro.
       En el  caso    de    agentes  profesionales,  que  tengan
    inhabilitada   su matrícula por su función, la misma quedará
    habilitada automáticamente  para  el  libre  ejercicio de la
    profesión en el ámbito privado.
    
       Art. 4°.- El  retiro  se  formalizará  con el dictado del
    acto   administrativo    por    parte  de  la  Autoridad  de
    Aplicación, el  mismo tendrá una vigencia de cuatro (4) años
    o hasta el momento de acceder al beneficio jubilatorio.
    Vencido dicho  plazo,  el  agente  podrá  reintegrarse  a su
    puesto de  trabajo,  u  optar,  por  única vez, por un nuevo
    período de retiro de acuerdo con lo establecido en el inciso
    1 del  Artículo  1°. El reingreso se hará en la  categoría y
    condiciones que  revistaba   al  momento  de  formalizar  su
    solicitud de  retiro,  sin  tener  derecho a las promociones
    escalafonarias ni  complementos salariales por diferencia de
    categorías que  eventualmente  hubiera  dispuesto  el  Poder
    Ejecutivo para el personal en actividad.
       Con una  antelación  no  menor  a  treinta  (30)  días de
    transcurrido el  período indicado en el párrafo anterior, la
    Autoridad de  Aplicación  de  la  repartición donde prestaba
    servicios el  agente  deberá comunicarle fehacientemente que
    debe optar  por  reintegrarse  a  su  trabajó o por un nuevo
    período de  retiro.  Vencido  dicho  plazo sin que el agente
    haya manifestado  su  voluntad  de  prorrogar  el período de
    retiro, se  considerará  que ha optado por reintegrarse a su
    trabajo, debiéndose presentar en un plazo perentorio de diez
    (10) días  hábiles,  bajo  pena  de considerarse  incursa en
    abandono de  servicio en los términos del Artículo 34 inciso
    2 de la Ley N° 5473.
       En aquellos  casos  en  los  que  durante  el término del
    retiro   el  agente  alcanzare  los  requisitos mínimos para
    acogerse a  los    beneficios   jubilatorios,  se  procederá
    conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° inciso 4 de la Ley
    N° 5473. 
    
       Art. 5°.- En  ningún  caso la vacante producida podrá ser
    cubierta en forma permanente o temporaria con la designación
    y/o promoción  de  otro  agente,  bajo  ningún  régimen   de
    contratación o prestación de servicios.
       El acto administrativo dictado en violación a la presente
    prohibición  será  de    nulidad    absoluta,    siendo   el
    funcionario que  lo  emita, responsable tanto administrativa
    como económicamente. 
    
       Art. 6°.- Podrán  acogerse  a los beneficios que prevé la
    presente Ley,  los  agentes  públicos  dependientes  de  los
    Poderes Ejecutivo,  Legislativo,    Judicial,   Tribunal  de
    Cuentas, Ministerio  Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de
    la Defensa,  Defensoría        del     Pueblo,    Organismos
    Descentralizados, Entes  Autárquicos  y personal dependiente
    de Comunas  Rurales  de la Provincia. El presente régimen se
    aplicará a  las  Comunas Rurales de la Provincia una vez que
    el Presupuesto  de  las  mismas  se incorpore al Presupuesto
    General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
    Pública  Provincial,  o    cuando  acredite  ante  el  Poder
    Ejecutivo la  integración de su planta orgánica funcional de
    personal. 
    
       Art. 7°.- Exceptúase  de  lo  dispuesto  en  el  artículo
    anterior: 
    
       1. Al personal de las fuerzas de seguridad.
       2. Al personal docente con funciones frente  a  grados  y
       personal auxiliar de las escuelas.
       3. Al personal  que  se encontrare en uso de licencia sin
       goce de sueldo, o por afecciones de largo tratamiento.
       4. Al  personal  que esté sometido  a  proceso  penal y/o
       sumario  administrativo  por  causales  que  pudieran dar
       lugar a cesantía.
       5. Al personal  perteneciente a  los bloques políticos de
       la Honorable Legislatura.
       6. Al personal de planta  no  permanente en cualquiera de
       sus   situaciones   de  revista,   salvo   los    agentes
       transitorios,   cuyos   requisitos  para  titularizar  se
       encuentren  cumplidos  en  algunos  de   los  decretos de
       incremento salarial. Además de  este requisito  el agente
       deberá contar con una antigüedad mínima de tres (3)  años
       de prestación  de  servicios  efectiva desde la fecha del
       mencionado instrumento.
       7. Al personal perteneciente a  la planta  permanente que
       no cuente con una antigüedad  mínima  de  tres (3)  años.
       Salvo que acredite un período mínimo de seis (6)  años de
       servicio  continuo  al  momento de entrar  en vigencia la
       presente Ley.
       8. Al personal médico del SIPROSA.
       9. Al personal de la  planta  permanente  que  revista el
       carácter de interino.
       10. Al personal  que  efectivamente  cumpla  funciones de
       Director y Subdirector.
       11. Personal Jerárquico de los Poderes del Estado y/o que
       requieran para su designación la  observancia  de  normas
       especiales.
    
       Art. 8°.- Será  Autoridad  de Aplicación en el ámbito del
    Poder Ejecutivo,  la Secretaría de Estado de Gestión Pública
    y Planeamiento,  y en el ámbito de los Poderes Legislativo y
    Judicial, sus  respectivas  autoridades  naturales.  En  las
    Municipalidades que  decidan adherir a la presente Ley, será
    el Intendente. 
    
       Art. 9°.- Las  Autoridades  de Aplicación indicadas en el
    artículo anterior,  en    el    ámbito  de  sus  respectivas
    jurisdicciones, darán amplia difusión de las características
    del  presente  régimen  de  retiro,  como así también de las
    condiciones para acogerse al mismo.
    
       Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    en   un plazo no mayor de quince (15)  días hábiles a partir
    de la fecha de su publicación.
    
       Art. 11.- El   plazo   para  el  acogimiento  al  régimen
    establecido en la presente Ley, será de ciento ochenta (180)
    días contados  a  partir  de  la  fecha de publicación de la
    reglamentación de  la    presente  Ley,  pudiendo  el  Poder
    Ejecutivo prorrogar el mismo por idéntico término.
    
       Art. 12.- El  acogimiento al presente régimen, implica la
    renuncia   automática    del      interesado    a   reclamar
    mayores beneficios a  los  que  se  acuerdan por la presente
    Ley. El agente deberá manifestar su consentimiento  en forma
    expresa, y con carácter de declaración jurada.
       Si el  agente     hubiere    iniciado    algún    reclamo
    administrativo o     acción  judicial  en   función  de   su
    situación de    revista   la  misma  quedará sin efecto, con
    excepción de  los  casos    que    establecen    las   Leyes
    Nacionales N°  26.485  (Protección  Integral  Para Prevenir,
    Sancionar y  Erradicar  la  Violencia Contra  Las    Mujeres
    en   los    Ambitos      en  que Desarrollen Sus  Relaciones
    Interpersonales) y  Ley    N°   27.580  (Convenio  Sobre  la
    Eliminación de  la  Violencia  y  el  Acoso  en el Mundo del
    Trabajo). 
       El incumplimiento  a  lo  establecido en este artículo da
    lugar   a  la  pérdida  de  los  beneficios  que  dispone la
    presente Ley. 
    
       Art. 13.- Facúltase  a  las  autoridades naturales de los
    Poderes  Judicial    y        Legislativo,     Tribunal   de
    Cuentas, Defensoría  del  Pueblo, Ministerio Público Fiscal,
    Ministerio Pupilar    y    de    la    Defensa    y  de  las
    Municipalidades que  se  adhieran  a  la  presente  norma, a
    adecuar el  sistema  de retiro establecido  por la  presente
    Ley   de  acuerdo al  régimen estatutario  aplicable en cada
    uno. 
    
       Art. 14.- Invítase  a las Municipalidades de la Provincia
    a  adherir a las disposiciones de la presente norma.
    
       Art. 15.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia de  Tucumán a los veinticinco días del mes
    de abril del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 7015
    Vinculada a Ley 7311
    Vinculada con Ley 5473
    Vinculada con Ley 5636
    Vinculada con Ley 7007

  • Resumen

    ESTABLECE UN SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. SERA LA AUTORIDAD DE APLICACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO LA SECRETARIA DE ESTADO DE GESTION PUBLICA Y PLANEAMIENTO Y EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO Y JUDICIAL SUS RESPECTIVAS AUTORIDADES NATURALES. EN LAS MUNICIPALIDADES SERA EL INTENDENTE.-

  • Observaciones

    -DCTO.1536/1-SEGPyP-2024- B.O.29-05-2024- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.3875/3-MEYP-2024- B.O.25-11-2024- PRORROGA DEL PLAZO POR 180 DIAS - ART. 11 DE LA PRESENTE LEY.-