La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Retiro Voluntario Programado para agentes de la Administración Pública Provincial, el que se llevará a cabo conforme las disposiciones de la presente Ley. El retiro tendrá las siguientes características: 1. Será temporario y por el término de cuatro (4) años, con opción de prórroga por igual término por única vez, o menor, si en el transcurso de dicho plazo alcanzare los beneficios de la jubilación. 2. El Estado abonará, durante dicho término, el 70% (setenta por ciento) de los haberes normales y habituales del agente, correspondientes al mes anterior al otorgamiento del beneficio. A tal fin deberá tenerse en cuenta el concepto que se abone en virtud del Artículo 1° de la Ley N° 7007 (texto consolidado) y las sobreasignaciones especiales dispuestas para cada organismo. No se computará ninguna bonificación por horas extraordinarias (en cualquiera de sus modalidades), como así tampoco el concepto de Fondo Estímulo que otorga la Administración Central al personal indicado en los Artículos 47 y 48 de la Ley N° 5636 (texto consolidado), u otros conceptos similares otorgados por los Organismos Descentralizados y Autárquicos. 3. Deberá sumarse a los montos que determina en el inciso 2, el 100% (cien por ciento) de las asignaciones familiares que le correspondan al agente y el 70% (setenta por ciento) de los incrementos salariales futuros, remunerativos o no, que se produzcan en los haberes correspondientes a la categoría de revista del empleado. Para ello la liquidación será efectuada por el área de liquidación de haberes correspondiente. 4. El agente conservará el beneficio de la obra social. 5. Se suspenderá el pago del seguro de riesgos del trabajo (ART) mientras el agente esté acogido al beneficio. 6. El agente percibirá sus haberes en el tiempo y forma en que lo hagan los agentes en actividad. 7. Se adecuarán los aportes y contribuciones, tanto para el sistema previsional como para la obra social, según el monto determinado conforme al inciso 2. 8. Durante el tiempo que el agente perdure en el régimen del Sistema de Retiro Voluntario Programado, el adicional de Escalafón, componente del haber, se mantendrá invariable, computándose a tal fin, la cantidad efectiva de años de servicio a la fecha de acogimiento al régimen. Cuando el agente volviera a la actividad en la Administración Pública Provincial, el tiempo transcurrido bajo el régimen de retiro voluntario establecido por la presente Ley, se computará solamente a los fines previsionales, no debiendo computarse a los efectos escalafonarios. 9. No serán alcanzados por promociones escalafonarias ni complementos salariales por diferencia de categorías que eventualmente pudiera disponer el Poder Ejecutivo para el personal en actividad. El Estado se hará cargo de la diferencia de los aportes y contribuciones previsionales del personal que se encuentre dentro de los diez (10) años de acceder al beneficio jubilatorio, que resulten necesarios a fin de que el agente mantenga los niveles de los mismos que tenía al momento de optar por el retiro. Art. 2°.- El trámite se iniciará con la solicitud de retiro presentada por el agente ante la autoridad de la repartición donde presta servicio, la que deberá resolver el mismo, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación, mediante resolución debidamente fundada en razones de servicio, en un plazo máximo de treinta (30) días. En ningún caso se resolverán favorablemente las solicitudes de aquellos que cumplan funciones imprescindibles, las que serán establecidas por la correspondiente reglamentación. Las solicitudes aprobadas con su correspondiente resolución serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su consideración y dictado del acto administrativo definitivo que conceda o deniegue el retiro solicitado. Art. 3°.- Los agentes dejarán de prestar servicio a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al del acto administrativo definitivo de la Autoridad de Aplicación que conceda el retiro. En el caso de agentes profesionales, que tengan inhabilitada su matrícula por su función, la misma quedará habilitada automáticamente para el libre ejercicio de la profesión en el ámbito privado. Art. 4°.- El retiro se formalizará con el dictado del acto administrativo por parte de la Autoridad de Aplicación, el mismo tendrá una vigencia de cuatro (4) años o hasta el momento de acceder al beneficio jubilatorio. Vencido dicho plazo, el agente podrá reintegrarse a su puesto de trabajo, u optar, por única vez, por un nuevo período de retiro de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 1°. El reingreso se hará en la categoría y condiciones que revistaba al momento de formalizar su solicitud de retiro, sin tener derecho a las promociones escalafonarias ni complementos salariales por diferencia de categorías que eventualmente hubiera dispuesto el Poder Ejecutivo para el personal en actividad. Con una antelación no menor a treinta (30) días de transcurrido el período indicado en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación de la repartición donde prestaba servicios el agente deberá comunicarle fehacientemente que debe optar por reintegrarse a su trabajó o por un nuevo período de retiro. Vencido dicho plazo sin que el agente haya manifestado su voluntad de prorrogar el período de retiro, se considerará que ha optado por reintegrarse a su trabajo, debiéndose presentar en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo pena de considerarse incursa en abandono de servicio en los términos del Artículo 34 inciso 2 de la Ley N° 5473. En aquellos casos en los que durante el término del retiro el agente alcanzare los requisitos mínimos para acogerse a los beneficios jubilatorios, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° inciso 4 de la Ley N° 5473. Art. 5°.- En ningún caso la vacante producida podrá ser cubierta en forma permanente o temporaria con la designación y/o promoción de otro agente, bajo ningún régimen de contratación o prestación de servicios. El acto administrativo dictado en violación a la presente prohibición será de nulidad absoluta, siendo el funcionario que lo emita, responsable tanto administrativa como económicamente. Art. 6°.- Podrán acogerse a los beneficios que prevé la presente Ley, los agentes públicos dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de Cuentas, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa, Defensoría del Pueblo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y personal dependiente de Comunas Rurales de la Provincia. El presente régimen se aplicará a las Comunas Rurales de la Provincia una vez que el Presupuesto de las mismas se incorpore al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial, o cuando acredite ante el Poder Ejecutivo la integración de su planta orgánica funcional de personal. Art. 7°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: 1. Al personal de las fuerzas de seguridad. 2. Al personal docente con funciones frente a grados y personal auxiliar de las escuelas. 3. Al personal que se encontrare en uso de licencia sin goce de sueldo, o por afecciones de largo tratamiento. 4. Al personal que esté sometido a proceso penal y/o sumario administrativo por causales que pudieran dar lugar a cesantía. 5. Al personal perteneciente a los bloques políticos de la Honorable Legislatura. 6. Al personal de planta no permanente en cualquiera de sus situaciones de revista, salvo los agentes transitorios, cuyos requisitos para titularizar se encuentren cumplidos en algunos de los decretos de incremento salarial. Además de este requisito el agente deberá contar con una antigüedad mínima de tres (3) años de prestación de servicios efectiva desde la fecha del mencionado instrumento. 7. Al personal perteneciente a la planta permanente que no cuente con una antigüedad mínima de tres (3) años. Salvo que acredite un período mínimo de seis (6) años de servicio continuo al momento de entrar en vigencia la presente Ley. 8. Al personal médico del SIPROSA. 9. Al personal de la planta permanente que revista el carácter de interino. 10. Al personal que efectivamente cumpla funciones de Director y Subdirector. 11. Personal Jerárquico de los Poderes del Estado y/o que requieran para su designación la observancia de normas especiales. Art. 8°.- Será Autoridad de Aplicación en el ámbito del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Estado de Gestión Pública y Planeamiento, y en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, sus respectivas autoridades naturales. En las Municipalidades que decidan adherir a la presente Ley, será el Intendente. Art. 9°.- Las Autoridades de Aplicación indicadas en el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, darán amplia difusión de las características del presente régimen de retiro, como así también de las condiciones para acogerse al mismo. Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. Art. 11.- El plazo para el acogimiento al régimen establecido en la presente Ley, será de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogar el mismo por idéntico término. Art. 12.- El acogimiento al presente régimen, implica la renuncia automática del interesado a reclamar mayores beneficios a los que se acuerdan por la presente Ley. El agente deberá manifestar su consentimiento en forma expresa, y con carácter de declaración jurada. Si el agente hubiere iniciado algún reclamo administrativo o acción judicial en función de su situación de revista la misma quedará sin efecto, con excepción de los casos que establecen las Leyes Nacionales N° 26.485 (Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres en los Ambitos en que Desarrollen Sus Relaciones Interpersonales) y Ley N° 27.580 (Convenio Sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo). El incumplimiento a lo establecido en este artículo da lugar a la pérdida de los beneficios que dispone la presente Ley. Art. 13.- Facúltase a las autoridades naturales de los Poderes Judicial y Legislativo, Tribunal de Cuentas, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa y de las Municipalidades que se adhieran a la presente norma, a adecuar el sistema de retiro establecido por la presente Ley de acuerdo al régimen estatutario aplicable en cada uno. Art. 14.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente norma. Art. 15.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
ESTABLECE UN SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. SERA LA AUTORIDAD DE APLICACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO LA SECRETARIA DE ESTADO DE GESTION PUBLICA Y PLANEAMIENTO Y EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO Y JUDICIAL SUS RESPECTIVAS AUTORIDADES NATURALES. EN LAS MUNICIPALIDADES SERA EL INTENDENTE.-
-DCTO.1536/1-SEGPyP-2024- B.O.29-05-2024- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.3875/3-MEYP-2024- B.O.25-11-2024- PRORROGA DEL PLAZO POR 180 DIAS - ART. 11 DE LA PRESENTE LEY.-