* CONSOLIDADA * LEY N° 5636 Artículo 1°.- Los tributos establecidos en el Código Tributario de la Provincia se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley. CAPÍTULO I Impuesto Inmobiliario Art. 2°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí- culo 200 del Código Tributario, fijase en hasta el treinta por mil (30‰) la alícuota general del impuesto. Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la alí- cuota para cada una de las categorías de inmuebles que se indican: 1. rurales, excluidas las mejoras; 2. mejoras en inmuebles rurales; 3. urbanos, excluidos los asentamientos fabriles; 4. urbanos con establecimientos fabriles; 5. urbanos baldíos, no se considerarán como tales los lotes provenientes de fraccionamientos efec- tuados de conformidad a la Ley Nº 5380 -Régimen de Loteos-, durante los tres (3) primeros años fiscales de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta última fuera ante- rior; 6. subcategorías de inmuebles respecto de cada una de las categorías anteriores. Establécese un adicional de hasta cinco (5) veces el im- puesto básico para tierras improductivas, cuya aplicación se efectuará conforme a normas que instrumente el Poder Ejecu- tivo por vía de reglamentación. Fíjase en pesos cien ($100) el impuesto mínimo anual. Pa- ra inmuebles urbanos baldíos fíjase el impuesto mínimo anual en pesos doscientos ($200), excepto para los lotes prove- nientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº 5380 durante los tres (3) primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior, para los cuales se fija un impuesto mínimo anual de pesos cien ($100). Art. 3°.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles, hasta en un noventa por ciento (90%) la alícuota general y hasta en un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo a- nual en el caso de barrios o zonas de escasos recursos o en estado de emergencia, fijados estos descuentos de conformi- dad al artículo 2º de la presente Ley. CAPÍTULO II Impuesto sobre los Ingresos Brutos Art. 4°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí- culo 214 del Código Tributario, la alícuota general del im- puesto es del cero por ciento (0%) hasta el quince por cien- to (15%). Art. 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontrasen alcanzados por el impuesto, graduando las mismas con carácter objetivo. Art. 6°.- Fíjanse en pesos un mil trescientos trece con ochenta y uno ($1.313,81) los importes establecidos en el artículo 228, incisos 12., 13. y 14. del Código Tributario. Art. 7°.- Fíjase en la escala de pesos veinte ($20) a pesos dos mil ($2.000), el impuesto mensual mínimo. Facúlta- se al Poder Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo del impuesto para las actividades o hechos imponibles que considerase necesario y, según sea el caso, con independen- cia del tributo que corresponda por el desarrollo de otros rubros o actividades que realice el mismo sujeto pasivo, sean o no en el mismo local. CAPÍTULO III Impuesto de Sellos Art. 8°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí- culo 235 del Código Tributario, la alícuota general del im- puesto es del cero por mil (0‰) hasta el treinta por mil (30‰). Art. 9°.- Los actos, contratos, operaciones y obligacio- nes, no gravados expresamente, abonarán la tasa básica del diez por mil (10‰). Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, con carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contratos, operaciones y obligaciones alcanzadas por el impuesto. Igual facultad dispondrá cuando el impuesto consista en importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente esca- la: de pesos diez ($10) a pesos diez mil ($10.000). CAPÍTULO IV Impuesto a los Automotores y Rodados. Art. 11.- Fíjase en hasta el dos por ciento (2%) del va- lor del vehículo el impuesto anual a los automotores y roda- dos. La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturale- za y categorías de vehículos, determinará el valor del im- puesto anual. El valor de los vehículos que la Autoridad de Aplicación deberá considerar no podrá ser superior, en ningún caso, al valor que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales. En caso de que la Administración Federal de Ingresos Pú- blicos no hubiera valuado determinadas unidades, la Autori- dad de Aplicación tomará como base, para la determinación del impuesto, el valor determinado para dichas unidades por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia en su actividad aseguradora. CAPÍTULO V Tasas Retributivas de Servicios Art. 12.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las disposiciones con- tenidas en el Título V del Libro Segundo del Código Tributa- rio, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores correspondientes, según la siguiente escala: de pesos uno ($1) a pesos veinte mil ($20.000). Dispone de igual facultad cuando la retribución de los servicios se exprese en una a- lícuota, la que quedará comprendida en la siguiente escala: de cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%). Ambas fa- cultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y criterios de los artículos siguientes y se aplicarán, tanto para la fijación de tasas, como de sobretasas. De Carácter Administrativo Art. 13.- La tasa general de actuación será de pesos uno ($1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de la sobretasa de actuación, o de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Art. 14.- Tendrán una sobretasa fija de actuación: 1. De cincuenta centavos de peso ($0,50). Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja independiente de la tasa retribu- tiva que correspondiera según el servicio prestado. No será de aplicación en el Re- gistro Inmobiliario, sujeto a la Ley Con- venio Nº 3691 -Convenio sobre colaboración financiera y técnica del Colegio de Escri- banos con el Registro Inmobiliario-. 2. De pesos cinco ($5). a) Los certificados de residencia, buena conducta y otros que expidan las ofici- nas dependientes del Departamento Gene- ral de Policía. b) Cada hoja de los testimonios expedidos por la Administración Pública, siempre que no se trate de escritura pública y que tales testimonios no se encuentren en el Archivo General de la Provincia. c) Las legalizaciones administrativas o judiciales. 3. De pesos diez ($10). a) La primera hoja de los escritos que so- licitan beneficios de exoneración de impuestos o derechos acordados por le- yes especiales; los certificados sobre Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingre- sos Brutos, Tasa al Uso Especial del A- gua o cualquier otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o de- recho. b) La primera hoja de los pedidos de re- consideración de resoluciones adminis- trativas por ante la Autoridad de Apli- cación de los distintos tributos. 4. De pesos veinte ($20). Por inscripción de títulos emitidos por institutos no universitarios. 5. De pesos cincuenta ($50). a) La primera hoja de los recursos de ape- lación por ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal. b) La primera hoja de las peticiones sobre revalidación de diplomas. c) Por inscripción de títulos universita- rios. d) La primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio. e) La primera hoja de las solicitudes so- bre apertura, cierre o desviación de caminos, cuando beneficien únicamente al solicitante. f) Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, explora- ción o explotación de cosas, agua, mi- nas, y sobre todo otro bien del Estado por el cual esta Ley no fije un sellado especial. 6. De pesos ciento cincuenta ($150). Por la inscripción como proveedores y contratistas de obras del Estado. 7. De pesos doscientos ($200). Las denuncias de herencia vacante por ante la Fiscalía de Estado. Art. 15.- Tendrán una sobretasa proporcional de actua- ción: 1. Del diez por mil (10‰): las solicitudes sobre transferencia de negocios o de automotores, so- bre su valor, siempre que no se acompañe el contrato relativo al traspaso. 2. Del cinco por mil (5‰): los certificados de ma- yores costos a cargo del contratista, debiéndo- se reponer esta tasa en la repartición ejecuto- ria. Servicios Especiales Registro Público de Comercio Art. 16.- Por los servicios especiales que se expresan a continuación -independiente esto de la tasa general de ac- tuación- se harán efectivas las siguientes tasas: 1. De pesos cincuenta ($50). a) Por sellado y rubricación de cada libro de comercio. b) Por cada certificación de los actos o instrumentos inscriptos. c) Por los contratos de disolución de so- ciedades que se inscriban en el Regis- tro. d) Por la inscripción de poder general pa- ra administrar. e) Por inscripción de la autorización le- gal para ejercer el comercio. 2. De pesos ciento cincuenta ($150). Por inscripción de la matrícula de comer- ciante, abonándose esta tasa en la solici- tud respectiva. 3. Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se inscriben en el Registro abonarán una tasa equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Impuesto de Sellos abonado por el contrato o prórroga, según las disposiciones de esta Ley. Registro Inmobiliario Art. 17.- Por los servicios que presta el Registro Inmo- biliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las ta- sas que a continuación se establecen, por cada inmueble o unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa ge- neral será de pesos cinco ($5), cuando se trate de un acto de servicio no gravado expresamente. Art. 18.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil (3‰) los documentos por los cuales se inscriban o anoten ac- tos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en esta Ley no estén gravados con una tasa especial. Corresponderá la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) cuando se trate de inmuebles incluidos en opera- torias globales del Banco Hipotecario Nacional Nº 598, 599, 600, 670, 700, 310, y aquellos otros, objeto de transferen- cias sujetas a condiciones y destino original incluidos en las operatorias individuales Nº 564, 871, 875, 881, 885, 886, 891 y 896. Corresponderá aplicar la alícuota del cero por ciento (0%) a los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el dominio en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, y las operatorias de titulari- zación de hipotecas del Banco Hipotecario Nacional. Art. 19.-Se aplicará la tasa proporcional del tres por mil (3‰): 1. A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones. Corresponderá la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) cuando se trate de hipotecas, sus reinscripciones, cesio- nes y divisiones relativas a Cédulas Hipoteca- rias Rurales y las constituidas para garantizar préstamos provenientes de las operatorias glo- bales del Banco Hipotecario Nacional Nº 598, 599, 600, 670, 700 y 310, y las incluidas como operatorias individuales Nº 564, 871, 881, 885, 886, 891 y 896. 2. A las anotaciones de embargo. 3. Corresponderá aplicar la alícuota del cero por ciento (0%) a las hipotecas, sus reinscripcio- nes, cesiones, divisiones, en las operatorias del Instituto Provincial de la Vivienda y Desa- rrollo Urbano y las operatorias de titulariza- ción de hipotecas del Banco Hipotecario Nacio- nal. Art. 20.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto y/o avaluación de cada operación contenida en el documento que se pretenda inscribir o anotar. Cuando el documento no estableciera el monto de las ope- raciones, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal es- tablecida para el pago del Impuesto Inmobiliario. Si la inscripción o anotación de la transmisión de dere- chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac- tos consecuentes, se tomará en cuenta la que correspondiera al mayor monto. Art. 21.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca- sos: 1. De pesos tres ($3). a) Por las consultas de documentación ar- tículo 21, Ley Nacional N° 17801 -Régi- men del Registro de la Propiedad Inmue- ble). b) Por la solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble, sobre la base de datos concretos. c) Por las copias fotográficas de inscrip- ciones o anotaciones debidamente auten- ticadas. 2. De pesos cuatro ($4). La solicitud de informe sobre el estado jurídico registral de un inmueble en el cual no se especifican los antecedentes inscriptos. 3. De pesos ocho ($8). a) La inscripción o anotación de cada acto que por su naturaleza no tuviera precio o no se le pudiera fijar valor. b) La anotación de medidas cautelares, ex- cepto embargos, y las que declarasen la inhibición para la libre disposición de bienes inmuebles y su reinscripción. c) La inscripción o anotación del documen- to aclaratorio o rectificatorio de a- siento ya efectuado, la aceptación y reconocimiento de derecho real inscrip- to y el traslado de hipotecas al Régi- men de Propiedad Horizontal -Ley Nacio- nal N° 13512-. d) La reducción o cancelación de cada de- recho real ya inscripto, como también la cancelación de la anotación a que se refiere el segundo punto de la presente enumeración. e) La anotación del segundo testimonio de un documento ya registrado. f) La anotación de pagarés hipotecarios. g) El rubricado de cada uno de los libros que dispone la Ley Nacional N° 13512 de Propiedad Horizontal. 4. De pesos diez ($10). a) La anotación de promesas de venta, sus cesiones o reinscripciones. b) Las sentencias que declaren la presun- ción de fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad de disponer libre- mente de bienes inmuebles. c) Las cesiones de acciones y derechos he- reditarios, anteriores a la registra- ción de la respectiva hijuela. d) Toda otra registración de carácter per- sonal que dispongan las leyes naciona- les o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles. e) La certificación sobre el estado regis- tral de un inmueble, o de interdiccio- nes personales referentes a situaciones vigentes, sobre la base de datos con- cretos. Art. 22.- Estarán exentos de tasas: 1. La diligencia de oficio judicial en la que consta- se que se actúa con carta de pobreza; los oficios provenientes del fuero penal; las certificaciones e informes que demanden las leyes de previsión so- cial y aquellas expresamente exceptuadas por leyes nacionales o provinciales. 2. La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado nacional o de las provincias, y siempre que la operación no tuviera carácter lucrativo. 3. Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobier- no, supeditados a las condiciones del apartado an- terior. 4. Los trámites requeridos por los Estados extranje- ros para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas. 5. Las erogaciones de agentes fiscales, o decretados de oficio por los jueces, expresado este hecho en el respectivo mandamiento, sin perjuicio de que la tasa sea abonada por quien resulte obligado. 6. Los informes, afectaciones y desafectaciones del bien de familia por acta ante el Registro Inmobi- liario. 7. Los informes requeridos en la tramitación de la exención prevista en los incisos 8. y 11. del ar- tículo 208 del Código Tributario Provincial. Art. 23.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes de la presentación de los documentos en el Registro Inmobilia- rio. Art. 24.- Las tasas enumeradas bajo el acápite "Registro Inmobiliario" son exigibles, sin perjuicio de los aportes y el costo de los servicios especiales fijados por la Ley Nº 3691. Dirección General de Catastro Art. 25.- Con anterioridad a su presentación en la Direc- ción General de Catastro, se abonará una tasa fija, sin per- juicio del sellado de actuación, en los importes y casos que se indican a continuación: 1. Certificado catastral para escri- turación. $4,00.- 2. Certificado o constancia de valua- ción. $2,00.- 3. Identificación de inmuebles, por parcela. $2,00.- 4. Croquis por parcela. $2,00.- 5. Copia de planos archivados. $2,00.- 6. Copia de plancheta catastral. $2,00.- 7. Solicitud de registración de pla- nos de: mensura, unificación, di- visión, propiedad horizontal, lo- teo. $5,00.- Por cada lote o unidad. $2,00.- 8. Solicitud de informe de verifica- ción. $2,00.- 9. Actualización, titularidad del do- minio mediante escritura pública. $2,00.- 10. Solicitud de incorporación de obra. $1,00.- 11. Solicitud de supresión de mejoras, de revisión de valuación. $3,00.- Dirección General de Rentas Art. 26.- Independiente de la tasa de actuación por los servicios que a continuación se indican, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1. De pesos cinco ($5). Por informes de certificados de inmuebles, ne- gocios, automotores y todo otro relacionado con los registros a cargo de la repartición, sea a gestión de partes, o autoridades competentes, y por cada unidad, a la baja de motocicletas. 2. De pesos diez ($10). A la baja de automotores, camionetas, camiones, etc. Ministerio de Asuntos Sociales Art. 27.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1. De pesos cinco ($5). En toda solicitud para rendir examen de auxi- liar de enfermería y otros similares y de pesos tres ($3) en el título que se expida. 2. De pesos veinte ($20). a) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas, titular y auxiliar, por parte de los profesionales farmacéuticos. b) Solicitud de permiso para ejercer la profesión farmacéutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán y otras nacionales otorguen el título pertinen- te. c) Solicitud para rubricación y autoriza- ción de libros: recetarios, control de estupefacientes, control de psicotrópi- cos, control de venta de sacarina, con- trol de asistencia, Director Técnico, control de inspecciones, control de sustancias tóxicas y corrosivas. d) Solicitud de provisión de formulario farmacéutico de Tucumán. e) Solicitudes en las que se comunica y solicita autorización para cerrar far- macias, droguerías, laboratorios, etc., por vacaciones o por cierre accidental (enfermedad u otro motivo) y/o por cie- rre definitivo. f) Solicitud de entrega de adquirentes de estupefacientes depositados en división farmacia. g) Solicitud de eximición transitoria de las prestaciones farmacéuticas de tur- no. 3. De pesos treinta ($30). a) Solicitud de autorización para pasar a- visos publicitarios por televisión o e- misoras radiales, o publicarlos en la prensa escrita. b) Solicitud de provisión de nóminas de establecimientos farmacéuticos, drogue- rías, laboratorios, herboristerías, bo- tiquines y farmacias asistenciales existentes en la Provincia. c) Solicitud de continuidad de funciona- miento de farmacia por fallecimiento de su titular, por parte del cónyuge su- pérstite y/o sus hijos menores. e) Solicitud de autorización para traslado y/o reapertura de establecimientos far- macéuticos, droguerías, herboristerías, etc. f) Solicitud de inspección para la autori- zación de instalación de gabinetes de inyecciones en establecimientos farma- céuticos. g) Solicitud de comunicación de compraven- ta de farmacias, droguerías, etc. y de plazos para la presentación de la docu- mentación legal que acredite la titula- ridad de propiedad del establecimiento. 4. De pesos cincuenta ($50). a) Solicitud de inspección del local para farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías y botiquines. b) Solicitud de inspección para la apertu- ra de farmacias, droguerías, laborato- rios, herboristerías y botiquines. 5. De pesos setenta ($70). a) Solicitud de eximición permanente de las prestaciones farmacéuticas de tur- nos. b) En toda solicitud de profesionales ex- tranjeros sin revalidar su título para ejercer en un punto determinado de la Provincia, y de pesos seis ($6), en to- da autorización que se expida. 6. De pesos cien ($100). a) Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en las farmacias. b) Solicitud de habilitación de locales y apertura de laboratorios de productos medicinales, industriales, cosmetolo- gía, herboristerías industriales, etc. 7. De pesos ciento cincuenta ($150). a) Solicitud de aprobación de transferen- cias por venta de cuotas de capital de los socios colectivos (farmacéuticos), en las sociedades en comandita simple. b) Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en comandita simple, por au- toridad sanitaria competente, para ins- talar farmacia. Dirección de Recursos Hídricos Art. 28.- Independientemente de la tasa general de actua- ción establecida por la presente Ley, por los servicios es- peciales que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes tasas: 1. De pesos veinte ($20). Por toda copia de título -y todo otro ins- trumento que lo sustituya- o de concesión que se otorgue, y por la primera hoja de solicitud de anulación. 2. De pesos treinta ($30). a) En la primera hoja de la solicitud, cuando se trate de modificación de de- rechos adquiridos: cambio de servicios, reducción, transferencia, subdivisión. b) En la primera hoja de la solicitud de riego que se acuerde a los arrendata- rios de tierras, u otro tipo especial de permiso que se solicite, por perío- dos menores de dos (2) años, y por cada año posterior, pesos diez ($10). 3. De pesos sesenta ($60). En la primera hoja de la solicitud de em- padronamiento o ampliación que se solici- te, y para cada concepto. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Art. 29.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1. De pesos uno ($1). a) Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres (3) años de búsqueda. b) En la solicitud de cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, y la copia que se expida. c) Por cada hoja adicional en todo testi- monio o copia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o de juez competente. Estos testimonios son entregados a las cua- renta y ocho (48) horas de ser solici- tados. 2. De pesos tres ($3). a) En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de partida de nacimiento y por cada persona que se inscriba. b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordenada por juez competente, haciéndose efectiva la tasa en el ofi- cio judicial correspondiente. c) Por cada inscripción de declaración de filiación, en el oficio judicial, y por persona. d) Por toda rectificación o adición en ac- ta de nacimiento, matrimonio o defun- ción, por persona, y en el oficio judi- cial correspondiente. e) Por inscripción de partidas ya inscrip- tas en otro registro de jurisdicción extraña al de nuestra Provincia. f) Por cada orden judicial de adopción de hijos, emanada de juez competente, y por cada uno de los adoptados. g) Por emancipación por habilitación de e- dad (artículo 131 del Código Civil), en la certificación correspondiente. h) Por cada inscripción de incapacidad que se registre, en cumplimiento del artí- culo 88 de Ley Nacional Nº 26413 -Régi- men del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas-. i) Por cada certificado de nacimiento, ma- trimonio o defunción que se expida. j) Por solicitar testimonios del Registro Civil de otras provincias. k) Por toda rectificación o adición en ac- ta de nacimiento, matrimonio o defun- ción, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley Nacional Nº 26413 y de los artículos 4º, 15 y 19 de la Ley Nacio- nal Nº 18248 -Régimen del Nombre de las Personas Naturales-, por persona, y en la resolución de la dirección corres- pondiente. l) Por supresión del apellido marital de la viuda (artículo 10, Ley Nacional N° 18248) en la resolución correspondien- te. ll) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matri- monio o defunción, sea a petición de parte o de juez competente. Estos tes- timonios son entregados a las cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitados. 3. De pesos cinco ($5). a) Por cada libreta de familia. b) Por cada inscripción de nacimiento fue- ra de término ordenada por los artícu- los 28, última parte, y 29 de la Ley Nacional Nº 26413. 4. De pesos diez ($10). a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará efectiva en la soli- citud que se presente por cada caso de los citados. b) Por cada copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se expida dentro de las horas de oficina del día en que se so- licita. 5. De pesos veinte ($20). a) Por cada matrimonio que se realice me- diante poder otorgado en otro país, con transcripción del poder en acta espe- cial. b) Por cada testigo que exceda de los dos (2) que la Ley de Matrimonio concede para estos actos. 6. De pesos doscientos cincuenta ($250). Por cada matrimonio a domicilio, sin que exista impedimento físico de los contrayentes para concurrir a la sección "Matrimonios". Archivo General Art. 30.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1. De pesos uno ($1). a) Por permiso de revisación de índices de documentos archivados, válidos por un (1) día. b) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres (3) años de búsqueda, o por cada fracción superior a un (1) a- ño. c) Por cada certificación de firmas y fo- tocopias de documentos otorgados por la repartición. d) En la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden ju- dicial, válida por seis (6) días hábi- les, contados desde la fecha de presen- tación, debiendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o docu- mento y, si se ampliase el pedido de revisación, se agregará un sello de cincuenta centavos de peso ($0,50) por cada expediente, escritura o documento ampliatorio, o anexo que se exprese en la solicitud original. 2. De pesos tres ($3). a) En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante la justicia sobre remi- sión de expediente archivado en el Ar- chivo General de la Provincia. b) En la primera hoja de todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matri- monio o defunción, sea a petición de parte o de juez competente, y sesenta centavos de peso ($0,60) en cada una de las hojas siguientes. c) Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se expida dentro de las horas de oficina del día en que se so- licita. e) Por cada certificado de nacimiento, ma- trimonio o defunción que se expida. 3. De pesos cinco ($5). En la primera hoja, y pesos uno ($1) en la o las siguientes, de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en ge- neral, escrituras públicas o privadas, ex- pedientes o documentos del año 1851 en a- delante. Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico, que correspondan a la época determinada anteriormente, abona- rán, en la primera hoja de la solicitud, la cantidad establecida en el inciso 3. Asimismo, la tasa establecida en el pre- sente inciso no se encuentra alcanzada por las disposiciones del inciso 3. del artí- culo 329 de la Ley Nº 5121 -Código Tribu- tario-. 4. De pesos diez ($10). En la primera hoja, y pesos cinco ($5) en las siguientes, de todo testimonio que se expida sobre registro de título en gene- ral, escrituras públicas o privadas, expe- dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época antes referida, abonarán, en la pri- mera hoja de la solicitud, la cantidad es- tablecida en el inciso 4. Art. 31.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir testi- monio o aceptar consultas libres de todo sellado a institu- ciones de carácter público, acreditadas ante el Poder Ejecu- tivo, previa solicitud de éste. Dirección de Comercio Art. 32.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1. De pesos diez ($10). Por inscripción en el organismo conforme a las disposiciones legales vigentes, excepto distri- buidores de gas licuado en garrafas. 2. De pesos veinte ($20). Por otorgamiento de licencia para distribución de gas licuado en garrafas. 3. De pesos quince ($15). Por renovación de licencia para distribución de gas licuado en garrafas. Departamento General de Policía Art. 33.- Por los siguientes servicios especiales, se pa- garán las tasas que en cada caso se señala: 1. Transferencia de ganado: Por las registraciones y constancias para transferencias de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o menor, de cual- quier tipo o clase, que efectúen los producto- res agropecuarios y/o cooperativas que los nu- cleen, se pagará: a) Por cada cabeza de vacuno mayor. $2,56.- b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio. $2,56.- c) Por cada cabeza de mular. $2,56.- d) Por cada cabeza de caba- llar. $2,56.- e) Por cada cabeza de asnal. $2,56.- f) Por cada cabeza de porcino. $2,56.- g) Por cada cabeza de porcino lechón. $2,56.- h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor. $1,25.- i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor. $1,25.- El tributo fijado en los apartados g), h) e i) se abonará únicamente cuando el ganado sea des- tinado al carneo para el consumo público. 2. Traslado de ganado: Por las registraciones y expedición de constan- cia para traslado de ganado, con excepción de la primera venta de ganado mayor o menor, de cualquier tipo o clase, que efectúen los pro- ductores agropecuarios y/o cooperativas que los nucleen, se pagará: a) Dentro de la Provincia: 1) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro. $2,56.- 2) Por cada cabeza de lanar o cabrío. $1,25.- 3) Por cada cabeza de porci- no lechón. $1,25.- 4) Por ternero hasta de un año y medio. $2,56.- b) Fuera de la Provincia: 1) Por cada cabeza de vacuno. $10.- 2) Por cada cabeza de caba- llar. $10.- 3) Por cada cabeza de mular. $10.- 4) Por cada cabeza de porci- no. $10.- 5) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor. $5.- 6) Por cada cabeza de asnal. $5.- 3. Inscripción de marcas: Por inscripción de marcas se pagará un derecho de pesos doscientos ($200). 4. Renovación del Registro de Marcas: La renovación del Registro de Marcas se efec- tuará mediante el pago de un derecho calculado en proporción a la siguiente escala acumulati- va: a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor. $32.- b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ganado mayor, por. cada una. $2.- c) Por las que excedan de 100 ca- bezas de ganado mayor, por ca- da una. $3.- Dicha renovación deberá ser realizada cada tres (3) años. 5. Transferencia de marcas: a) Por transferencia de marcas se abonará. $200.- b) Por la expedición del duplica- do del Registro de Marcas se. abonará. $20.- c) Por el traslado del Registro de Marcas de un lugar a otro. $20.- 6. Cédula de identidad: a) Por la expedición de cédula de identidad a los menores de 15 años. $4.- b) Por la expedición de cédula de identidad a los mayores de 15 años. $6.- c) Por la expedición del duplica- do de cédula. $10.- d) Por la expedición de certifi- cado de conducta y cédula de identidad y sus duplicados, en el marco del operativo "El Go- bierno Junto a su Gente". $1.- 7. Bailes públicos: El permiso oficial para realizar bailes públi- cos se acordará, previo pago de las siguientes tasas: a) Por el otorgado a centros so- ciales, clubes u otros de ín- dole comercial: 1) Con personería jurídica. $50.- 2) Sin personería jurídica. $70.- b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el apartado anterior. $70.- 8. Por el otorgamiento de permisos para juegos o entretenimientos: a) Kermeses, por día. $50.- b) Juegos o entretenimientos en locales cerrados, por día. $50.- 9. Reuniones públicas: El permiso oficial para realizar las siguientes reuniones públicas se acordará, previo pago de las siguientes tasas: a) Competencias automovilísticas. $100.- b) Competencias de motociclismo. $60.- c) Carreras cuadreras. $60.- d) Riñas de gallo. $60.- e) Festival de doma de potros. $30.- f) Festivales musicales y de dan- za. $60.- Por las excepciones contempladas en los incisos 1 y 2, el Departamento General de la Policía extenderá gratuitamente las constancias y efectuará la registración de transferen- cias y traslados de ganado dentro y fuera de la Provincia. Fiscalía de Estado Inspección General de Personas Jurídicas Art. 34.- Establécense las siguientes tasas retributivas de servicios: 1. Conformidad administrativa sobre capital: Hasta $17.000: $100.- De $17.001 hasta $50.000: $500.- De $50.001 hasta $500.000: $1.500.- De $500.001 en adelante: $2.500.- 2. Conformidad administrativa para funcionar en jurisdicción de la Provincia: $500.- 3. Por la conformidad administrativa en los casos de disolución y liquidación, transformación, fusión, escisión y resolución parcial, se abo- narán las siguientes tasas: Hasta $17.000: $100.- De $17.001 hasta $50.000: $500.- De $50.001 hasta $500.000: $1.500.- De $500.001 en adelante: $2.500.- 4. Los pedidos de conformidad administrativa por prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se aumente el capital, en cuyo caso deberá adi- cionarse el monto resultante del inciso 5, abo- narán una tasa de: $400.- 5. Aumentos de capital, excepto los provenientes de revalúos contables: Hasta $17.000: $100.- De $17.001 hasta $50.000: $500.- De $50.001 hasta $500.000: $1.500.- De $500.001 en adelante: $2.500.- 6. Las sociedades de capital, autorizadas por el Gobierno de la Provincia, y las constituidas fuera de la Provincia pero que tengan el asiento principal de sus negocios en ella, pagarán por derecho anual de inspección una tasa de: $400.- 7. Las agencias o sucursales de sociedades de ca- pital, cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia, pagarán una tasa de pe- sos quinientos ($500) por derecho de inspec- ción, y las que correspondan a casas radicadas en la Provincia, una tasa de pesos doscientos cincuenta ($250) por iguales servicios. Profesionales y Peritos Art. 35.- Los profesionales pagarán los siguientes se- llados: 1. Pesos cinco ($5) por cada escrito presentado por abogado en cualquier gestión profesional, y pesos uno ($1) los procuradores en igual caso, siempre que no actúen en causa propia o en la justicia de cuartel. 2. Pesos cinco ($5) por la aceptación de cargo pe- ricial en la justicia. 3. Pesos dos ($2) por la firma de escribano públi- co puesta al pie de cada escritura matriz o ac- ta que legalice; igual sellado se pagará por cada firma que dichos profesionales inserten al pie de los testimonios que expidan. Quedan exentos de este pago anticipado los ca- sos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patrocinante del Estado pro- vincial, de municipalidades, comunas, reparti- ciones autárquicas o aquellos casos en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de o- tro Estado provincial. No está comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad financiera y de seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que resulte exento, al finali- zar el juicio, sólo si la condenación en costas correspondiera a la contraria. De Carácter Judicial Art. 36.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes: 1. Pesos uno ($1) cada hoja de actuación de los Juzgados de Paz Lega, cuando el juicio, por su naturaleza, no determine monto, o sea éste ma- yor de pesos cien ($100). 2. Pesos uno ($1) cada hoja de actuación de la Justicia en primera instancia. 3. Pesos uno con cincuenta centavos ($1,50) cada hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y Corte Suprema. Art. 37.- Tendrán una sobretasa fija de actuación: 1. De pesos dos ($2) por intimación de pago que se efectúe por intermedio del oficial de justicia en los juzgados de primera instancia de la Ca- pital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de pesos cua- tro ($4), fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la Justicia de primera instancia. 2. De pesos dos ($2) por todo embargo que se trabe por intermedio de Secretario de Actuación, Ofi- cial de Justicia o Auxiliar de la misma, en los juzgados de primera instancia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de pesos cuatro ($4) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo es- tablecido para la Justicia de primera instan- cia. 3. De pesos dos ($2) por juicio, que deberá ser a- bonado por cada abogado, procurador, perito o auxiliar de la Justicia interviniente al momen- to de su presentación, en cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Provincia. Quedan exentos de este pago anticipado los ca- sos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patrocinante del Estado pro- vincial, municipalidades, comunas, reparticio- nes autárquicas o aquellos en que la Provincia de Tucumán actúe por delegación de otro Estado provincial. No está comprendida en esta exen- ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad financiera y de se- guros. Este sellado será repuesto por cada pro- fesional que resulte exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación en costas co- rrespondiera a la contraria. 4. De pesos tres ($3) en la primera hoja del es- crito de todo pedido ante la Justicia sobre re- misión de expedientes paralizados o reservados en la mesa de entrada de los Tribunales y de cuarenta y cinco centavos de peso ($0,45) por revisión. 5. De pesos tres ($3) todo informe de mesa de en- trada en lo Penal, excepto aquellos casos en que los juzgados lo solicitasen de oficio. 6. De pesos cinco ($5) por cada inspección ocular practicada por jueces y/o funcionarios de juz- gados. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para Justicia de primera instancia. No abonarán esta sobretasa las inspecciones oculares dis- puestas de oficio en el proceso. 7. De pesos cinco ($5) por cada asistencia a rema- te en la Justicia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos munici- pios, y pesos ocho ($8) fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cin- cuenta por ciento (50%) de lo establecido pre- cedentemente. 8. De pesos ocho ($8) por todo informe pericial a cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta por ciento (50%). Tasa Proporcional de Justicia Art. 38.- Además del sellado de actuación que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta Ley, las actuaciones judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exce- da de pesos cien ($100), o sea indeterminado, están sujetas a una sobretasa proporcional de justicia que deberá ser abo- nada en oportunidad de la introducción de las actuaciones por mesa de entradas de Tribunales y se aplicará en la si- guiente forma: 1. En los juicio por sumas de dinero, el dos por ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el uno por ciento (1%), en los ejecutivos y de a- premio. 2. En los juicios de desalojos de inmuebles, el dos por ciento (2%) 3. En los juicios reivindicatorios, posesorios o informativos de posesión, el dos por ciento (2%). En los de mensura y deslinde, el uno por ciento (1%) sobre la avaluación fiscal. 4. En los juicios sucesorios, a cargo de los here- deros o acreedores beneficiarios, el uno por ciento (1%). 5. En los juicios de quiebra y concurso civil, el tres por ciento (3%). 6. En los juicios de concurso preventivo cuando se aprueba el acuerdo, el tres por ciento (3%). 7. En las solicitudes de rehabilitación de falli- dos o concursados, el tres por ciento (3%). 8. En la tramitación de exhortos, pesos diez ($10) por cada exhorto. 9. En los procedimientos judiciales sobre reins- cripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%), cuando el acreedor hipotecario está com- prendido en las disposiciones de la Ley Nacio- nal N° 21526 -Régimen de Entidades Financie- ras-; y el dos por ciento (2%) en todos los de- más casos. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto librado por juez de otra jurisdic- ción, se abonará este impuesto en lugar del es- tablecido en el inciso 8. 10. En los juicios voluntarios sobre protocoliza- ción o inscripción de testamento, declaratoria de heredero e hijuelas, extendidas fuera de la jurisdicción provincial y en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para la li- quidación del impuesto sucesorio correspondien- te a bienes radicados en jurisdicción provin- cial, el impuesto será el uno por ciento (1%) calculado en la forma prevista en el inciso 4, en lugar de lo establecido en el inciso 8. 11. En aquellos juicios cuyo valor sea indetermina- do, pesos cinco ($5), salvo que el impuesto a- plicado sobre algún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad. 12. En los juicios de rectificación de partidas, se abonará pesos tres ($3). 13. En los procesos criminales se abonará la suma de pesos ocho ($8) y en los correccionales, pe- sos cinco ($5). 14. En los juicios sobre división de condominio, el tres por ciento (3%) sobre el valor de los bie- nes en litigio. 15. En los casos de los incisos 1, 2, 5, 6, y 14, el impuesto no será inferior a pesos cinco ($5) en ningún caso. Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la Tasa Propor- cional de Justicia no fuera determinable en o- portunidad del inicio del juicio, en esa oca- sión deberá ser estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara de- terminable el tributo sobre base cierta. Art. 39.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de este tributo, como juicio independiente del principal. Art. 40.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se pagará o complementará el tributo de justicia hasta el im- porte que corresponda. Art. 41.- Para determinar el valor del juicio, a los e- fectos de establecer el tributo aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas reclamadas. CAPÍTULO VI Tasa al Uso Especial del Agua Art. 42.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se tributará anualmente, conforme a la tasa general determinada por la siguiente escala: de pesos cero ($0) a pesos cincuen- ta mil ($50.000). Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar la tasa en cada uno de los siguientes casos: 1. Empadronamientos servidos a partir de diques de embalse o represas laterales: a) Permanentes (por unidad) $46.- b) Eventuales (por unidad) $35.- 2. Empadronamientos servidos a partir de diques niveladores: a) Permanentes (por unidad) $40.- b) Eventuales (por unidad) $29.- 3. Empadronamientos servidos a partir de tomas di- rectas o rústicas: a) Permanentes (por unidad) $32.- b) Eventuales (por unidad) $25.- 4. Por las concesiones de agua para bebida y uso industrial se abonará una tasa equivalente a u- na hectárea de riego permanente por cada medio litro por segundo de concesión. 5. Por las concesiones de agua para fuerza motriz se abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego permanente por cada 3 HP de energía. Art. 43.- Se pagará una tasa por los siguientes usufruc- tos de agua de pozo: 1° categoría. $93.- 2° categoría. $76.- 3° categoría. $59.- 4° categoría. $38.- 5° categoría. $24.- CAPÍTULO VII Impuesto para la Salud Pública Art. 44.- De conformidad con lo preceptuado por el artí- culo 344 del Código Tributario, la alícuota general del im- puesto es del cero por ciento (0%) hasta el dos con cincuen- ta centésimos por ciento (2,5%). El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar las alícuo- tas, con carácter objetivo, para las distintas actividades económicas, según sea el grado de intensidad del rubro per- sonal, premiando a aquellas de mayor intensidad. CAPÍTULO VIII Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados Art. 45.- El impuesto establecido por el artículo 353 del Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo a las a- lícuotas y cuotas siguientes: 1. Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y similares: veinte por ciento (20%) sobre el va- lor escrito. 2. Boletas de apuestas de carreras de hipódromos, locales o no: dos por ciento (2%) sobre el va- lor escrito. 3. Boletas de quiniela: cinco centavos de peso ($0,05) cada una. 4. Rifas, bingo, excluidos los previstos en el in- ciso 1): treinta por ciento (30%) sobre el va- lor escrito. CAPÍTULO IX Art. 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%), cuando el pago íntegro de los impuestos se lleva a cabo antes de su vencimiento. Art. 47.- El Poder Ejecutivo distribuirá, entre el per- sonal de la Dirección General de Rentas, en concepto de in- centivación y estímulo, el importe resultante de aplicar la escala porcentual que abajo se consigna, a la recaudación mensual de gravámenes provinciales, y siempre que dicho or- ganismo sea su correspondiente autoridad de aplicación. El cuarenta centésimo por ciento (0,4%) del total de lo recaudado, hasta la suma de pesos once millones ($11.000.000), más el dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%) sobre el excedente de pesos once millones ($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000), más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca- torce millones ($14.000.000), en adelante. Si la recaudación no alcanza al importe mínimo mensual de pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma alguna por este concepto. Se considerarán dentro de la recaudación todos los im- puestos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos. La distribución de fondos se efectuará conforme a las normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti- vo. Participará de dicha distribución -en función del tiempo de efectiva prestación-, el personal de la planta permanente como, asimismo, el que revistiera el carácter de temporario y/o adscripto, que preste servicios en la Dirección General de Rentas. Art. 48.- El Poder Ejecutivo distribuirá, en concepto de incentivación y estímulo, entre el personal de: 1. Unidad de Organización Nº 420 -Ministerio de E- conomía. 2. Unidad de Organización Nº 430 - Dirección de Política Fiscal. 3. Unidad de Organización Nº 510 -Dirección Gene- ral de Organización y Métodos. 4. Unidad de Organización Nº 440 -Secretaría de Estado de Hacienda. 5. Unidad de Organización Nº 470 -Dirección Gene- ral de Presupuesto. 6. Unidad de Organización Nº 480 -Contaduría Gene- ral de la Provincia. 7. Unidad de Organización Nº 500 -Tesorería Gene- ral de la Provincia. 8. Unidad de Organización Nº 520 -Dirección Gene- ral de Sistemas. 9. Unidad de Organización Nº 530 -Dirección Gene- ral de Catastro. 10. Unidad de Organización Nº 180 -Fiscalía de Es- tado-, con excepción del funcionario mencionado en el artículo 4° de la Ley Nº 3623 -Régimen de organización y funcionamiento de la Fiscalía de Estado-. 11. Unidad de Organización Nº 280 -Dirección del Registro Inmobiliario. El importe a distribuir resultará de aplicar la escala porcentual que abajo se consigna, a la recaudación mensual de gravámenes provinciales, cuya autoridad de aplicación sea un organismo dependiente del Ministerio de Economía. El cuarenta centésimo por ciento (0,4%) del total de lo recaudado hasta la suma de pesos once millones ($11.000.000), más el dos con veinticinco centésimos por ciento (2,25%) sobre el excedente de pesos once millones ($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000), más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca- torce millones ($14.000.000), en adelante. Si la recaudación no alcanza el importe mínimo mensual de pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma alguna por este concepto. Se considerará dentro de la recaudación todos los impues- tos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos. La distribución de fondos se efectuará conforme a las normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti- vo. Participará de dicha distribución -en función del tiempo de efectiva prestación-, el personal de la planta permanen- te, como asimismo el que revistiera el carácter de tempora- rio y/o adscripto, que preste servicios en las unidades de organización indicadas precedentemente. Art. 49.- Queda exceptuado de los beneficios que se esta- blecen en los artículos 47 y 48 el personal adscripto o transferido, proveniente de escalafones distintos al escala- fón general de la Administración Pública Provincial, que tenga ingresos totales, mensuales y habituales mayores al importe que por todo concepto percibe el agente pertenecien- te al escalafón general, en categoría y función equivalente, excluidos, en ambos casos, los adicionales particulares. A los fines de esta Ley, no se considerarán adicionales particulares aquellos que tengan por objeto preservar el ni- vel remunerativo del cargo original. Art. 50.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Decretos Nº 3016/3-93, 3196/3-94, 3222/3-94, 1940/3-97, 1286/3-09 y 1766/3-09 y con Leyes N° 5680, 5874, 6177, 6421, 6497, 6533, 6586, 6915, 7263, 7363, 7371, 7699, 7720 y 8141.
Modifica a Ley | 5398 |
Modifica a Ley | 5476 |
Modificada por Ley | 5680 |
Modificada por Ley | 5697 |
Modificada por Ley | 5752 |
Modificada por Ley | 5874 |
Modificada por Ley | 5876 |
Modificada por Ley | 5895 |
Modificada por Ley | 6118 |
Modificada por Ley | 6170 |
Modificada por Ley | 6177 |
Modificada por Ley | 6200 |
Modificada por Ley | 6207 |
Modificada por Ley | 6234 |
Modificada por Ley | 6280 |
Modificada por Ley | 6326 |
Modificada por Ley | 6347 |
Modificada por Ley | 6421 |
Modificada por Ley | 6442 |
Modificada por Ley | 6497 |
Modificada por Ley | 6533 |
Modificada por Ley | 6586 |
Modificada por Ley | 6711 |
Modificada por Ley | 6737 |
Modificada por Ley | 6760 |
Modificada por Ley | 6915 |
Modificada por Ley | 6998 |
Modificada por Ley | 7263 |
Modificada por Ley | 7363 |
Modificada por Ley | 7371 |
Modificada por Ley | 7699 |
Modificada por Ley | 7720 |
Modificada por Ley | 7999 |
Modificada por Ley | 8141 |
Modificada por Ley | 8379 |
Modificada por Ley | 8460 |
Deroga a Ley | 5188 |
Deroga a Ley | 5239 |
Deroga a Ley | 5293 |
Deroga a Ley | 5327 |
Deroga a Ley | 5361 |
Deroga a Ley | 5384 |
Deroga a Ley | 5433 |
Deroga a Ley | 5459 |
Deroga a Ley | 5489 |
Deroga a Ley | 5498 |
Deroga a Ley | 5516 |
Deroga a Ley | 5545 |
Derogada parc. por Ley | 8467 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3016-3-SH-1993 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3196-3-SH-1994 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3222-3-SH-1994 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1940-3-MH-1997 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1766-3-ME-2009 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1286-3-ME-2009 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Vinculada a Ley | 8041 |
Vinculada a Ley | 8249 |
Vinculada a Ley | 9493 |
Vinculada a Ley | 9499 |
Vinculada a Ley | 9764 |
LEY IMPOSITIVA. LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA SE COBRARÁN DE ACUERDO CON LAS CUOTAS Y ALÍCUOTAS QUE SE FIJAN EN LA PRESENTE LEY.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 10.
-LEY N° 8467 DEROGA. VER FE DE ERRATAS EN BO DEL 16/01/2012: EN ART.61 AGREGA LA EXPRESIÓN "EXCEPTO LO ESTABLECIDO EN SU CAPÍTULO IX".