• Detalle de Ley

    Ley N°: 5636
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 26/06/1984
    Promulgada: 06/07/1984
    Publicada: 16/07/1984
    Boletin Of. N°: 20795

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                            LEY N° 5636
    
    
       Artículo 1°.- Los  tributos  establecidos  en  el  Código
    Tributario de  la  Provincia  se cobrarán de acuerdo con las
    cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley.
    
                             CAPÍTULO I
                       Impuesto Inmobiliario
    
       Art. 2°.- De  conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 200  del  Código Tributario, fijase en hasta el treinta
    por mil (30‰) la alícuota general del impuesto.
       Queda facultado  el  Poder Ejecutivo a determinar la alí-
    cuota para  cada  una  de las categorías de inmuebles que se
    indican:
           1. rurales, excluidas las mejoras;
           2. mejoras en inmuebles rurales;
           3. urbanos, excluidos los asentamientos fabriles;
           4. urbanos con establecimientos fabriles;
           5. urbanos  baldíos,  no  se  considerarán como tales
              los lotes  provenientes  de fraccionamientos efec-
              tuados de  conformidad  a  la Ley Nº 5380 -Régimen
              de Loteos-,  durante  los  tres  (3) primeros años
              fiscales de  vigencia  del  empadronamiento, o del
              cambio de  titularidad  si esta última fuera ante-
              rior;
           6. subcategorías  de  inmuebles  respecto de cada una
              de las categorías anteriores.
    
       Establécese un  adicional de hasta cinco (5) veces el im-
    puesto básico para tierras improductivas, cuya aplicación se
    efectuará conforme  a normas que instrumente el Poder Ejecu-
    tivo por vía de reglamentación.
       Fíjase en pesos cien ($100) el impuesto mínimo anual. Pa-
    ra inmuebles urbanos baldíos fíjase el impuesto mínimo anual
    en pesos  doscientos  ($200),  excepto para los lotes prove-
    nientes de  fraccionamientos  efectuados de conformidad a la
    Ley Nº  5380 durante los tres (3) primeros períodos fiscales
    de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad
    si esta  última  fuera  anterior, para los cuales se fija un
    impuesto mínimo anual de pesos cien ($100).
    
       Art. 3°.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter
    general, para  cada  categoría  o subcategoría de inmuebles,
    hasta en  un  noventa por ciento (90%) la alícuota general y
    hasta en  un  ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo a-
    nual en  el caso de barrios o zonas de escasos recursos o en
    estado de  emergencia, fijados estos descuentos de conformi-
    dad al artículo 2º de la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO II
               Impuesto sobre los Ingresos Brutos
    
       Art. 4°.- De  conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 214  del Código Tributario, la alícuota general del im-
    puesto es del cero por ciento (0%) hasta el quince por cien-
    to (15%).
    
       Art. 5°.- El  Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las
    alícuotas para  las  actividades  cuyos hechos imponibles se
    encontrasen alcanzados por el impuesto, graduando las mismas
    con carácter objetivo.
    
       Art. 6°.- Fíjanse  en  pesos un mil trescientos trece con
    ochenta y  uno  ($1.313,81)  los importes establecidos en el
    artículo 228, incisos 12., 13. y 14. del Código Tributario.
    
       Art. 7°.- Fíjase  en  la  escala  de pesos veinte ($20) a
    pesos dos mil ($2.000), el impuesto mensual mínimo. Facúlta-
    se al  Poder  Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo
    del impuesto  para  las  actividades o hechos imponibles que
    considerase necesario  y, según sea el caso, con independen-
    cia del  tributo  que corresponda por el desarrollo de otros
    rubros o  actividades  que  realice  el mismo sujeto pasivo,
    sean o no en el mismo local.
    
                            CAPÍTULO III
                         Impuesto de Sellos
    
       Art. 8°.- De  conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 235  del Código Tributario, la alícuota general del im-
    puesto es  del  cero  por  mil (0‰) hasta el treinta por mil
    (30‰).
    
       Art. 9°.- Los  actos, contratos, operaciones y obligacio-
    nes, no  gravados  expresamente, abonarán la tasa básica del
    diez por mil (10‰).
    
       Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, con
    carácter objetivo,  las alícuotas para los actos, contratos,
    operaciones y obligaciones alcanzadas por el impuesto.
       Igual facultad  dispondrá  cuando el impuesto consista en
    importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente esca-
    la: de pesos diez ($10) a pesos diez mil ($10.000).
    
                            CAPÍTULO IV
                Impuesto a los Automotores y Rodados.
    
       Art. 11.- Fíjase  en hasta el dos por ciento (2%) del va-
    lor del vehículo el impuesto anual a los automotores y roda-
    dos.
       La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturale-
    za y  categorías  de vehículos, determinará el valor del im-
    puesto anual.
       El valor  de los vehículos que la Autoridad de Aplicación
    deberá considerar  no podrá ser superior, en ningún caso, al
    valor que  establezca  la Administración Federal de Ingresos
    Públicos (AFIP),  a  los fines del Impuesto sobre los Bienes
    Personales.
       En caso  de que la Administración Federal de Ingresos Pú-
    blicos no  hubiera valuado determinadas unidades, la Autori-
    dad de  Aplicación  tomará  como base, para la determinación
    del impuesto,  el valor determinado para dichas unidades por
    la Caja  Popular  de Ahorros de la Provincia en su actividad
    aseguradora.
    
                             CAPÍTULO V
                  Tasas Retributivas de Servicios
    
       Art. 12.- Por  la retribución de los servicios que presta
    la Administración Pública, conforme a las disposiciones con-
    tenidas en el Título V del Libro Segundo del Código Tributa-
    rio, queda  facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores
    correspondientes, según  la  siguiente  escala: de pesos uno
    ($1) a pesos veinte mil ($20.000). Dispone de igual facultad
    cuando la  retribución de los servicios se exprese en una a-
    lícuota, la que quedará comprendida en la siguiente escala:
    de cero  por  ciento (0%) a diez por ciento (10%). Ambas fa-
    cultades serán  ejercidas  de  conformidad a los conceptos y
    criterios de  los artículos siguientes y se aplicarán, tanto
    para la fijación de tasas, como de sobretasas.
    
                     De Carácter Administrativo
    
       Art. 13.- La  tasa general de actuación será de pesos uno
    ($1) por  cada  hoja  de las actuaciones producidas ante las
    reparticiones y  dependencias  de la Administración Pública,
    independiente de  la  sobretasa de actuación, o de las tasas
    por retribución de servicios especiales que corresponda.
    
       Art. 14.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
              1. De cincuenta centavos de peso ($0,50).
                      Por derecho  de  impresión  de fotocopias,
                      por hoja independiente de la tasa retribu-
                      tiva que  correspondiera según el servicio
                      prestado. No  será de aplicación en el Re-
                      gistro Inmobiliario,  sujeto a la Ley Con-
                      venio Nº 3691 -Convenio sobre colaboración
                      financiera y técnica del Colegio de Escri-
                      banos con el Registro Inmobiliario-.
              2. De pesos cinco ($5).
                      a) Los  certificados  de residencia, buena
                         conducta y otros que expidan las ofici-
                         nas dependientes del Departamento Gene-
                         ral de Policía.
                      b) Cada  hoja de los testimonios expedidos
                         por la  Administración Pública, siempre
                         que no  se trate de escritura pública y
                         que tales  testimonios no se encuentren
                         en el Archivo General de la Provincia.
                      c) Las  legalizaciones  administrativas  o
                         judiciales.
              3. De pesos diez ($10).
                      a) La primera hoja de los escritos que so-
                         licitan beneficios  de  exoneración  de
                         impuestos o  derechos acordados por le-
                         yes especiales;  los certificados sobre
                         Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingre-
                         sos Brutos, Tasa al Uso Especial del A-
                         gua o  cualquier  otro impuesto o tasa,
                         por cada asunto, propiedad, cuota o de-
                         recho.
                      b) La  primera  hoja de los pedidos de re-
                         consideración de resoluciones adminis-
                         trativas por ante la Autoridad de Apli-
                         cación de los distintos tributos.
              4. De pesos veinte ($20).
                      Por inscripción  de  títulos  emitidos por
                      institutos no universitarios.
              5. De pesos cincuenta ($50).
                      a) La primera hoja de los recursos de ape-
                         lación por ante el Poder Ejecutivo o el
                         Tribunal Fiscal.
                      b) La primera hoja de las peticiones sobre
                         revalidación de diplomas.
                      c) Por  inscripción de títulos universita-
                         rios.
                      d) La  primera hoja de las solicitudes que
                         se presenten ante los Poderes Ejecutivo
                         y Legislativo, pidiendo concesión de un
                         privilegio.
                      e) La  primera hoja de las solicitudes so-
                         bre apertura,  cierre  o  desviación de
                         caminos, cuando beneficien únicamente
                         al solicitante.
                      f) Los  títulos  o decretos que determinen
                         la concesión de un privilegio, explora-
                         ción o  explotación de cosas, agua, mi-
                         nas, y  sobre todo otro bien del Estado
                         por el cual esta Ley no fije un sellado
                         especial.
              6. De pesos ciento cincuenta ($150).
                      Por la  inscripción   como  proveedores  y
                      contratistas de obras del Estado.
              7. De pesos doscientos ($200).
                      Las denuncias de herencia vacante por ante
                      la Fiscalía de Estado.
    
       Art. 15.- Tendrán  una  sobretasa  proporcional de actua-
    ción:
              1. Del  diez  por mil (10‰): las solicitudes sobre
                 transferencia de negocios o de automotores, so-
                 bre su  valor,  siempre  que  no se acompañe el
                 contrato relativo al traspaso.
              2. Del cinco por mil (5‰): los certificados de ma-
                 yores costos a cargo del contratista, debiéndo-
                 se reponer esta tasa en la repartición ejecuto-
                 ria.
    
                        Servicios Especiales
                    Registro Público de Comercio
    
       Art. 16.- Por  los servicios especiales que se expresan a
    continuación -independiente  esto  de la tasa general de ac-
    tuación- se harán efectivas las siguientes tasas:
              1. De pesos cincuenta ($50).
                      a) Por sellado y rubricación de cada libro
                         de comercio.
                      b) Por  cada  certificación de los actos o
                         instrumentos inscriptos.
                      c) Por  los contratos de disolución de so-
                         ciedades que  se inscriban en el Regis-
                         tro.
                      d) Por la inscripción de poder general pa-
                         ra administrar.
                      e) Por  inscripción de la autorización le-
                         gal para ejercer el comercio.
              2. De pesos ciento cincuenta ($150).
                      Por inscripción  de la matrícula de comer-
                      ciante, abonándose esta tasa en la solici-
                      tud respectiva.
              3. Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
                 se inscriben  en  el Registro abonarán una tasa
                 equivalente al  cuarenta  por  ciento (40%) del
                 Impuesto de  Sellos  abonado  por el contrato o
                 prórroga, según las disposiciones de esta Ley.
    
                       Registro Inmobiliario
    
       Art. 17.- Por  los servicios que presta el Registro Inmo-
    biliario, cualquiera  sea su naturaleza, se abonarán las ta-
    sas que  a  continuación  se establecen, por cada inmueble o
    unidad, sin  perjuicio del sellado de actuación. La tasa ge-
    neral será  de  pesos cinco ($5), cuando se trate de un acto
    de servicio no gravado expresamente.
    
       Art. 18.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
    (3‰) los documentos por los cuales se inscriban o anoten ac-
    tos que  constituyan,  transmitan,  declaren o modifiquen el
    dominio, siempre  que  en esta Ley no estén gravados con una
    tasa especial.
       Corresponderá la  aplicación  de la alícuota del cero por
    ciento (0%) cuando se trate de inmuebles incluidos en opera-
    torias globales  del Banco Hipotecario Nacional Nº 598, 599,
    600, 670,  700, 310, y aquellos otros, objeto de transferen-
    cias sujetas  a  condiciones y destino original incluidos en
    las operatorias  individuales  Nº  564,  871, 875, 881, 885,
    886, 891 y 896.
       Corresponderá aplicar  la  alícuota  del  cero por ciento
    (0%) a  los  documentos por los cuales se inscriban o anoten
    actos que  constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
    dominio en  las  operatorias  del Instituto Provincial de la
    Vivienda y Desarrollo Urbano, y las operatorias de titulari-
    zación de hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.
    
       Art. 19.-Se aplicará  la  tasa  proporcional del tres por
    mil (3‰):
              1. A  las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones
                 y divisiones. Corresponderá la aplicación de la
                 alícuota del  cero  por  ciento  (0%) cuando se
                 trate de hipotecas, sus reinscripciones, cesio-
                 nes y  divisiones relativas a Cédulas Hipoteca-
                 rias Rurales y las constituidas para garantizar
                 préstamos provenientes  de las operatorias glo-
                 bales del  Banco  Hipotecario  Nacional Nº 598,
                 599, 600,  670, 700 y 310, y las incluidas como
                 operatorias individuales Nº 564, 871, 881, 885,
                 886, 891 y 896.
              2. A las anotaciones de embargo.
              3. Corresponderá  aplicar la alícuota del cero por
                 ciento (0%)  a las hipotecas, sus reinscripcio-
                 nes, cesiones,  divisiones,  en las operatorias
                 del Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
                 rrollo Urbano  y las operatorias de titulariza-
                 ción de  hipotecas del Banco Hipotecario Nacio-
                 nal.
    
       Art. 20.- La  tasa  se  calculará de acuerdo con el monto
    y/o avaluación  de  cada operación contenida en el documento
    que se pretenda inscribir o anotar.
       Cuando el  documento no estableciera el monto de las ope-
    raciones, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal es-
    tablecida para el pago del Impuesto Inmobiliario.
       Si la  inscripción o anotación de la transmisión de dere-
    chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
    tos consecuentes,  se tomará en cuenta la que correspondiera
    al mayor monto.
    
       Art. 21.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
    sos:
              1. De pesos tres ($3).
                      a) Por  las consultas de documentación ar-
                         tículo 21, Ley Nacional N° 17801 -Régi-
                         men del Registro de la Propiedad Inmue-
                         ble).
                      b) Por  la  solicitud de informes sobre el
                         estado registral  de un inmueble, sobre
                         la base de datos concretos.
                      c) Por las copias fotográficas de inscrip-
                         ciones o anotaciones debidamente auten-
                         ticadas.
              2. De pesos cuatro ($4).
                      La solicitud  de  informe  sobre el estado
                      jurídico registral  de  un  inmueble en el
                      cual no  se  especifican  los antecedentes
                      inscriptos.
              3. De pesos ocho ($8).
                      a) La inscripción o anotación de cada acto
                         que por su naturaleza no tuviera precio
                         o no se le pudiera fijar valor.
                      b) La anotación de medidas cautelares, ex-
                         cepto embargos, y las que declarasen la
                         inhibición para la libre disposición de
                         bienes inmuebles y su reinscripción.
                      c) La inscripción o anotación del documen-
                         to aclaratorio  o  rectificatorio de a-
                         siento ya  efectuado,  la  aceptación y
                         reconocimiento de derecho real inscrip-
                         to y  el traslado de hipotecas al Régi-
                         men de Propiedad Horizontal -Ley Nacio-
                         nal N° 13512-.
                      d) La  reducción o cancelación de cada de-
                         recho real  ya  inscripto, como también
                         la cancelación de la anotación a que se
                         refiere el segundo punto de la presente
                         enumeración.
                      e) La  anotación del segundo testimonio de
                         un documento ya registrado.
                      f) La anotación de pagarés hipotecarios.
                      g) El  rubricado de cada uno de los libros
                         que dispone la Ley Nacional N° 13512 de
                         Propiedad Horizontal.
              4. De pesos diez ($10).
                      a) La  anotación de promesas de venta, sus
                         cesiones o reinscripciones.
                      b) Las  sentencias que declaren la presun-
                         ción de  fallecimiento y que limiten la
                         capacidad o facultad de disponer libre-
                         mente de bienes inmuebles.
                      c) Las cesiones de acciones y derechos he-
                         reditarios, anteriores  a  la registra-
                         ción de la respectiva hijuela.
                      d) Toda otra registración de carácter per-
                         sonal que  dispongan las leyes naciona-
                         les o  provinciales  y que incida sobre
                         el estado  o la disponibilidad jurídica
                         de los inmuebles.
                      e) La certificación sobre el estado regis-
                         tral de  un inmueble, o de interdiccio-
                         nes personales referentes a situaciones
                         vigentes, sobre la base de  datos  con-
                         cretos.
     
         Art. 22.- Estarán exentos de tasas:
           1. La diligencia de oficio judicial en la que consta-
              se que  se actúa con carta de pobreza; los oficios
              provenientes del  fuero penal; las certificaciones
              e informes que demanden las leyes de previsión so-
              cial y aquellas expresamente exceptuadas por leyes
              nacionales o provinciales.
           2. La  parte  proporcional  que estuviese a cargo del
              Estado nacional o de las provincias, y siempre que
              la operación no tuviera carácter lucrativo.
           3. Los  bancos  oficiales  y la Escribanía de Gobier-
              no, supeditados a las condiciones del apartado an-
              terior.
           4. Los  trámites requeridos por los Estados extranje-
              ros para  la  adquisición de sus respectivas sedes
              diplomáticas.
           5. Las  erogaciones de agentes fiscales, o decretados
              de oficio  por los jueces, expresado este hecho en
              el respectivo mandamiento, sin perjuicio de que la
              tasa sea abonada por quien resulte obligado.
           6. Los  informes,  afectaciones y desafectaciones del
              bien de  familia por acta ante el Registro Inmobi-
              liario.
           7. Los  informes  requeridos  en la tramitación de la
              exención prevista  en los incisos 8. y 11. del ar-
              tículo 208 del Código Tributario Provincial.
    
       Art. 23.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes de
    la presentación  de los documentos en el Registro Inmobilia-
    rio.
    
       Art. 24.- Las  tasas enumeradas bajo el acápite "Registro
    Inmobiliario" son  exigibles, sin perjuicio de los aportes y
    el costo  de  los servicios especiales fijados por la Ley Nº
    3691.
    
                   Dirección General de Catastro
    
       Art. 25.- Con anterioridad a su presentación en la Direc-
    ción General de Catastro, se abonará una tasa fija, sin per-
    juicio del sellado de actuación, en los importes y casos que
    se indican a continuación:
              1. Certificado catastral  para escri-
                 turación.                              $4,00.-
              2. Certificado o constancia de valua-
                 ción.                                  $2,00.-
              3. Identificación  de  inmuebles, por
                 parcela.                               $2,00.-
              4. Croquis por parcela.                   $2,00.-
              5. Copia de planos archivados.            $2,00.-
              6. Copia de plancheta catastral.          $2,00.-
              7. Solicitud de registración de  pla-
                 nos de: mensura, unificación,  di-
                 visión, propiedad  horizontal, lo-
                 teo.                                   $5,00.-
                 Por cada lote o unidad.                $2,00.-
              8. Solicitud de informe de  verifica-
                 ción.                                  $2,00.-
              9. Actualización, titularidad del do-
                 minio mediante escritura pública.      $2,00.-
             10. Solicitud de incorporación de obra.    $1,00.-
             11. Solicitud de supresión de mejoras,
                 de revisión de valuación.              $3,00.-
    
                    Dirección General de Rentas
    
       Art. 26.- Independiente  de  la tasa de actuación por los
    servicios que  a continuación se indican, se harán efectivas
    las siguientes sobretasas:
              1. De pesos cinco ($5).
                 Por informes  de certificados de inmuebles, ne-
                 gocios, automotores y todo otro relacionado con
                 los registros  a cargo de la repartición, sea a
                 gestión de partes, o autoridades competentes, y
                 por cada unidad, a la baja de motocicletas.
              2. De pesos diez ($10).
                 A la baja de automotores, camionetas, camiones,
                 etc.
    
                   Ministerio de Asuntos Sociales
    
       Art. 27.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la presente Ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
              1. De pesos cinco ($5).
                 En toda  solicitud  para rendir examen de auxi-
                 liar de enfermería y otros similares y de pesos
                 tres ($3) en el título que se expida.
              2. De pesos veinte ($20).
                      a) Solicitud  de aprobación de Direcciones
                         Técnicas, titular y auxiliar, por parte
                         de los profesionales farmacéuticos.
                      b) Solicitud  de  permiso  para ejercer la
                         profesión farmacéutica,  hasta tanto la
                         Universidad Nacional de Tucumán y otras
                         nacionales otorguen el título pertinen-
                         te.
                      c) Solicitud  para rubricación y autoriza-
                         ción de  libros: recetarios, control de
                         estupefacientes, control de psicotrópi-
                         cos, control de venta de sacarina, con-
                         trol de  asistencia,  Director Técnico,
                         control de  inspecciones,   control  de
                         sustancias tóxicas y corrosivas.
                      d) Solicitud  de  provisión  de formulario
                         farmacéutico de Tucumán.
                      e) Solicitudes  en  las  que se comunica y
                         solicita autorización  para cerrar far-
                         macias, droguerías, laboratorios, etc.,
                         por vacaciones  o por cierre accidental
                         (enfermedad u otro motivo) y/o por cie-
                         rre definitivo.
                      f) Solicitud  de entrega de adquirentes de
                         estupefacientes depositados en división
                         farmacia.
                      g) Solicitud  de  eximición transitoria de
                         las prestaciones  farmacéuticas de tur-
                         no.
              3. De pesos treinta ($30).
                      a) Solicitud de autorización para pasar a-
                         visos publicitarios por televisión o e-
                         misoras radiales,  o  publicarlos en la
                         prensa escrita.
                      b) Solicitud  de  provisión  de nóminas de
                         establecimientos farmacéuticos, drogue-
                         rías, laboratorios, herboristerías, bo-
                         tiquines y farmacias asistenciales
                         existentes en la Provincia.
                      c) Solicitud  de  continuidad de funciona-
                         miento de farmacia por fallecimiento de
                         su titular,  por  parte del cónyuge su-
                         pérstite y/o sus hijos menores.
                      e) Solicitud de autorización para traslado
                         y/o reapertura de establecimientos far-
                         macéuticos, droguerías, herboristerías,
                         etc.
                      f) Solicitud de inspección para la autori-
                         zación de  instalación  de gabinetes de
                         inyecciones en establecimientos farma-
                         céuticos.
                      g) Solicitud de comunicación de compraven-
                         ta de  farmacias, droguerías, etc. y de
                         plazos para la presentación de la docu-
                         mentación legal que acredite la titula-
                         ridad de propiedad del establecimiento.
              4. De pesos cincuenta ($50).
                      a) Solicitud  de inspección del local para
                         farmacias, droguerías, laboratorios,
                         herboristerías y botiquines.
                      b) Solicitud de inspección para la apertu-
                         ra de  farmacias, droguerías, laborato-
                         rios, herboristerías y botiquines.
              5. De pesos setenta ($70).
                      a) Solicitud  de  eximición  permanente de
                         las prestaciones  farmacéuticas de tur-
                         nos.
                      b) En  toda solicitud de profesionales ex-
                         tranjeros sin  revalidar su título para
                         ejercer en  un  punto determinado de la
                         Provincia, y de pesos seis ($6), en to-
                         da autorización que se expida.
              6. De pesos cien ($100).
                      a) Solicitud  para  instalar  laboratorios
                         homeopáticos en las farmacias.
                      b) Solicitud  de habilitación de locales y
                         apertura de  laboratorios  de productos
                         medicinales, industriales, cosmetolo-
                         gía, herboristerías industriales, etc.
              7. De pesos ciento cincuenta ($150).
                      a) Solicitud  de aprobación de transferen-
                         cias por  venta de cuotas de capital de
                         los socios colectivos (farmacéuticos),
                         en las sociedades en comandita simple.
                      b) Solicitud de aprobación de contratos de
                         sociedades en comandita simple, por au-
                         toridad sanitaria competente, para ins-
                         talar farmacia.
    
                   Dirección de Recursos Hídricos
    
       Art. 28.- Independientemente de la tasa general de actua-
    ción establecida  por la presente Ley, por los servicios es-
    peciales que  se expresan a continuación, se harán efectivas
    las siguientes tasas:
              1. De pesos veinte ($20).
                      Por toda copia de título -y todo otro ins-
                      trumento que  lo sustituya- o de concesión
                      que se  otorgue,  y por la primera hoja de
                      solicitud de anulación.
              2. De pesos treinta ($30).
                      a) En  la  primera  hoja  de la solicitud,
                         cuando se  trate de modificación de de-
                         rechos adquiridos: cambio de servicios,
                         reducción, transferencia, subdivisión.
                      b) En  la  primera hoja de la solicitud de
                         riego que  se  acuerde a los arrendata-
                         rios de  tierras,  u otro tipo especial
                         de permiso  que se solicite, por perío-
                         dos menores de dos (2) años, y por cada
                         año posterior, pesos diez ($10).
              3. De pesos sesenta ($60).
                      En la  primera hoja de la solicitud de em-
                      padronamiento o  ampliación que se solici-
                      te, y para cada concepto.
    
        Registro del  Estado  Civil  y Capacidad de las Personas
    
       Art. 29.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la presente Ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
              1. De pesos uno ($1).
                      a) Por  derecho  de búsqueda de partida de
                         nacimiento, matrimonio  o  defunción  y
                         por cada tres (3) años de búsqueda.
                      b) En  la solicitud de cada certificado de
                         nacimiento, matrimonio  o  defunción, y
                         la copia que se expida.
                      c) Por  cada hoja adicional en todo testi-
                         monio o copia de partida de nacimiento,
                         matrimonio o  defunción, sea a petición
                         de parte  o  de  juez competente. Estos
                         testimonios son  entregados  a las cua-
                         renta y  ocho (48) horas de ser solici-
                         tados.
              2. De pesos tres ($3).
                      a) En el oficio judicial correspondiente a
                         la inscripción de partida de nacimiento
                         y por cada persona que se inscriba.
                      b) Por  cada  inscripción  de matrimonio o
                         defunción ordenada por juez competente,
                         haciéndose efectiva  la tasa en el ofi-
                         cio judicial correspondiente.
                      c) Por  cada inscripción de declaración de
                         filiación, en el oficio judicial, y por
                         persona.
                      d) Por toda rectificación o adición en ac-
                         ta de  nacimiento,  matrimonio o defun-
                         ción, por persona, y en el oficio judi-
                         cial correspondiente.
                      e) Por inscripción de partidas ya inscrip-
                         tas en  otro  registro  de jurisdicción
                         extraña al de nuestra Provincia.
                      f) Por  cada orden judicial de adopción de
                         hijos, emanada  de  juez  competente, y
                         por cada uno de los adoptados.
                      g) Por emancipación por habilitación de e-
                         dad (artículo 131 del Código Civil), en
                         la certificación correspondiente.
                      h) Por cada inscripción de incapacidad que
                         se registre,  en cumplimiento del artí-
                         culo 88 de Ley Nacional Nº 26413 -Régi-
                         men del  Registro del Estado Civil y la
                         Capacidad de las Personas-.
                      i) Por cada certificado de nacimiento, ma-
                         trimonio o defunción que se expida.
                      j) Por  solicitar testimonios del Registro
                         Civil de otras provincias.
                      k) Por toda rectificación o adición en ac-
                         ta de  nacimiento,  matrimonio o defun-
                         ción, en  cumplimiento  del artículo 85
                         de la  Ley  Nacional  Nº 26413 y de los
                         artículos 4º,  15 y 19 de la Ley Nacio-
                         nal Nº 18248 -Régimen del Nombre de las
                         Personas Naturales-,  por persona, y en
                         la resolución  de  la dirección corres-
                         pondiente.
                      l) Por  supresión  del apellido marital de
                         la viuda  (artículo 10, Ley Nacional N°
                         18248) en  la resolución correspondien-
                         te.
                     ll) En la primera hoja de todo testimonio o
                         copia de  partida de nacimiento, matri-
                         monio o  defunción,  sea  a petición de
                         parte o  de juez competente. Estos tes-
                         timonios son  entregados a las cuarenta
                         y ocho (48) horas de ser solicitados.
              3. De pesos cinco ($5).
                      a) Por cada libreta de familia.
                      b) Por cada inscripción de nacimiento fue-
                         ra de  término ordenada por los artícu-
                         los 28,  última  parte,  y 29 de la Ley
                         Nacional Nº 26413.
              4. De pesos diez ($10).
                      a) Por  permiso  para  tomar  fotografías,
                         filmar o grabar un acto matrimonial.
                         Esta tasa  se hará efectiva en la soli-
                         citud que  se presente por cada caso de
                         los citados.
                      b) Por  cada  copia o fotocopia de partida
                         de nacimiento,  matrimonio o defunción,
                         cuya solicitud  tenga  carácter  de muy
                         urgente y  que  se expida dentro de las
                         horas de  oficina del día en que se so-
                         licita.
              5. De pesos veinte ($20).
                      a) Por  cada matrimonio que se realice me-
                         diante poder otorgado en otro país, con
                         transcripción del  poder  en acta espe-
                         cial.
                      b) Por  cada testigo que exceda de los dos
                         (2) que  la  Ley  de Matrimonio concede
                         para estos actos.
              6. De pesos doscientos cincuenta ($250).
                 Por cada matrimonio a domicilio, sin que exista
                 impedimento físico  de  los  contrayentes  para
                 concurrir a la sección "Matrimonios".
    
                          Archivo General
    
       Art. 30.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la presente Ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
              1. De pesos uno ($1).
                      a) Por permiso de revisación de índices de
                         documentos archivados,  válidos  por un
                         (1) día.
                      b) Por  derecho de búsqueda de partidas de
                         nacimiento, matrimonio  o  defunción  y
                         por cada  tres  (3) años de búsqueda, o
                         por cada  fracción superior a un (1) a-
                         ño.
                      c) Por  cada certificación de firmas y fo-
                         tocopias de documentos otorgados por la
                         repartición.
                      d) En  la  primera  hoja de toda solicitud
                         para revisar  expedientes, escrituras o
                         documentos pertenecientes  al orden ju-
                         dicial, válida  por seis (6) días hábi-
                         les, contados desde la fecha de presen-
                         tación, debiendo  aplicarse  este sello
                         por cada  expediente, escritura o docu-
                         mento y,  si  se  ampliase el pedido de
                         revisación, se  agregará  un  sello  de
                         cincuenta centavos  de peso ($0,50) por
                         cada expediente,  escritura o documento
                         ampliatorio, o  anexo que se exprese en
                         la solicitud original.
              2. De pesos tres ($3).
                      a) En  la primera hoja del escrito de todo
                         petitorio ante  la justicia sobre remi-
                         sión de  expediente archivado en el Ar-
                         chivo General de la Provincia.
                      b) En la primera hoja de todo testimonio o
                         copia de  partida de nacimiento, matri-
                         monio o  defunción,  sea  a petición de
                         parte o  de  juez competente, y sesenta
                         centavos de peso ($0,60) en cada una de
                         las hojas siguientes.
                      c) Por  toda  copia o fotocopia de partida
                         de nacimiento,  matrimonio o defunción,
                         cuya solicitud  tenga  carácter  de muy
                         urgente y  que  se expida dentro de las
                         horas de  oficina del día en que se so-
                         licita.
                      e) Por cada certificado de nacimiento, ma-
                         trimonio o defunción que se expida.
              3. De pesos cinco ($5).
                      En la primera hoja, y pesos uno ($1) en la
                      o las  siguientes,  de todo testimonio que
                      se expida sobre registro de títulos en ge-
                      neral, escrituras públicas o privadas, ex-
                      pedientes o  documentos del año 1851 en a-
                      delante.
                      Las consultas de documentos pertenecientes
                      al Archivo  Histórico,  que correspondan a
                      la época determinada anteriormente, abona-
                      rán, en  la  primera hoja de la solicitud,
                      la cantidad establecida en el inciso 3.
                      Asimismo, la  tasa  establecida en el pre-
                      sente inciso no se encuentra alcanzada por
                      las disposiciones  del inciso 3. del artí-
                      culo 329  de la Ley Nº 5121 -Código Tribu-
                      tario-.
              4. De pesos diez ($10).
                      En la  primera hoja, y pesos cinco ($5) en
                      las siguientes,  de todo testimonio que se
                      expida sobre  registro  de título en gene-
                      ral, escrituras públicas o privadas, expe-
                      dientes o documentos anteriores a 1851.
                      Las consultas de documentos pertenecientes
                      al Archivo Histórico que correspondan a la
                      época antes referida, abonarán, en la pri-
                      mera hoja de la solicitud, la cantidad es-
                      tablecida en el inciso 4.
    
       Art. 31.- El  Archivo Histórico sólo podrá expedir testi-
    monio o  aceptar consultas libres de todo sellado a institu-
    ciones de carácter público, acreditadas ante el Poder Ejecu-
    tivo, previa solicitud de éste.
    
                       Dirección de Comercio
    
       Art. 32.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la presente Ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan  a continuación se harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
              1. De pesos diez ($10).
                 Por inscripción  en el organismo conforme a las
                 disposiciones legales vigentes, excepto distri-
                 buidores de gas licuado en garrafas.
              2. De pesos veinte ($20).
                 Por otorgamiento  de licencia para distribución
                 de gas licuado en garrafas.
              3. De pesos quince ($15).
                 Por renovación de licencia para distribución de
                 gas licuado en garrafas.
    
                  Departamento General de Policía
    
       Art. 33.- Por los siguientes servicios especiales, se pa-
    garán las tasas que en cada caso se señala:
              1. Transferencia de ganado:
                 Por las  registraciones    y  constancias  para
                 transferencias de  ganado,  con excepción de la
                 primera venta de ganado mayor o menor, de cual-
                 quier tipo  o clase, que efectúen los producto-
                 res agropecuarios  y/o cooperativas que los nu-
                 cleen, se pagará:
                      a) Por cada cabeza de vacuno
                         mayor.                         $2,56.-
                      b) Por cada cabeza de vacuno
                         menor hasta de un  año  y
                         medio.                         $2,56.-
                      c) Por cada cabeza de mular.      $2,56.-
                      d) Por cada  cabeza de caba-
                         llar.                          $2,56.-
                      e) Por cada cabeza de asnal.      $2,56.-
                      f) Por cada cabeza de porcino.    $2,56.-
                      g) Por cada cabeza de porcino
                         lechón.                        $2,56.-
                      h) Por cada cabeza de lanar o
                         cabrío mayor.                  $1,25.-
                      i) Por cada cabeza de lanar o
                         cabrío menor.                  $1,25.-
                 El tributo  fijado en los apartados g), h) e i)
                 se abonará únicamente cuando el ganado sea des-
                 tinado al carneo para el consumo público.
              2. Traslado de ganado:
                 Por las registraciones y expedición de constan-
                 cia para  traslado  de ganado, con excepción de
                 la primera  venta  de  ganado mayor o menor, de
                 cualquier tipo  o  clase, que efectúen los pro-
                 ductores agropecuarios y/o cooperativas que los
                 nucleen, se pagará:
                      a) Dentro de la Provincia:
                         1) Por cada cabeza de ganado
                            que se transporte  de  un
                            distrito a otro.            $2,56.-
                         2) Por  cada cabeza de lanar
                            o cabrío.                   $1,25.-
                         3) Por cada cabeza de porci-
                            no lechón.                  $1,25.-
                         4) Por ternero  hasta  de un
                            año y medio.                $2,56.-
                      b) Fuera de la Provincia:
                         1) Por cada cabeza de vacuno.  $10.-
                         2) Por cada cabeza  de  caba-
                            llar.                       $10.-
                         3) Por  cada cabeza de mular.  $10.-
                         4) Por cada cabeza de  porci-
                            no.                         $10.-
                         5) Por cada cabeza de lanar o
                            cabrío mayor.               $5.-
                         6) Por cada cabeza de asnal.   $5.-
              3. Inscripción de marcas:
                 Por inscripción  de marcas se pagará un derecho
                 de pesos doscientos ($200).
              4. Renovación del Registro de Marcas:
                 La renovación  del  Registro de Marcas se efec-
                 tuará mediante  el pago de un derecho calculado
                 en proporción  a la siguiente escala acumulati-
                 va:
                      a) Por  las  primeras 25 cabezas
                         de ganado mayor.               $32.-
                      b) Por las siguientes, hasta 100
                         cabezas de ganado mayor, por.
                         cada una.                      $2.-
                      c) Por las que excedan de 100 ca-
                         bezas de ganado mayor, por ca-
                         da una.                        $3.-
                 Dicha renovación deberá ser realizada cada tres
                 (3) años.
              5. Transferencia de marcas:
                      a) Por transferencia de marcas se
                         abonará.                       $200.-
                      b) Por la expedición del duplica-
                         do del Registro de Marcas se.
                         abonará.                       $20.-
                      c) Por el traslado del  Registro
                         de Marcas de un lugar a otro.  $20.-
              6. Cédula de identidad:
                      a) Por la expedición de cédula de
                         identidad a los menores de  15
                         años.                          $4.-
                      b) Por la expedición de cédula de
                         identidad a los mayores de  15
                         años.                          $6.-
                      c) Por la expedición del duplica-
                         do de cédula.                  $10.-
                      d) Por la expedición de  certifi-
                         cado  de conducta y cédula  de
                         identidad y sus duplicados, en
                         el marco del operativo "El Go-
                         bierno Junto a su Gente".      $1.-
              7. Bailes públicos:
                 El permiso  oficial para realizar bailes públi-
                 cos se  acordará, previo pago de las siguientes
                 tasas:
                      a) Por el otorgado a centros  so-
                         ciales, clubes u otros de  ín-
                         dole comercial:
                         1) Con personería jurídica.    $50.-
                         2) Sin personería jurídica.    $70.-
                      b) Por el otorgado a entidades no
                         comprendidas  en  el  apartado
                         anterior.                      $70.-
              8. Por  el  otorgamiento de permisos para juegos o
                 entretenimientos:
                      a) Kermeses, por día.             $50.-
                      b) Juegos  o  entretenimientos en
                         locales cerrados, por día.     $50.-
              9. Reuniones públicas:
                 El permiso oficial para realizar las siguientes
                 reuniones públicas  se acordará, previo pago de
                 las siguientes tasas:
                      a) Competencias automovilísticas. $100.-
                      b) Competencias de motociclismo.  $60.-
                      c) Carreras cuadreras.            $60.-
                      d) Riñas de gallo.                $60.-
                      e) Festival de doma de potros.    $30.-
                      f) Festivales musicales y de dan-
                         za.                            $60.-
       Por las excepciones contempladas en los incisos 1 y 2, el
    Departamento General  de  la Policía extenderá gratuitamente
    las constancias  y  efectuará la registración de transferen-
    cias y traslados de ganado dentro y fuera de la Provincia.
    
                         Fiscalía de Estado
              Inspección General de Personas Jurídicas
    
       Art. 34.- Establécense  las siguientes tasas retributivas
    de servicios:
              1. Conformidad administrativa sobre capital:
                 Hasta $17.000:                         $100.-
                 De $17.001 hasta $50.000:              $500.-
                 De $50.001 hasta $500.000:             $1.500.-
                 De $500.001 en adelante:               $2.500.-
              2. Conformidad  administrativa  para  funcionar en
                 jurisdicción de la Provincia:          $500.-
              3. Por  la conformidad administrativa en los casos
                 de disolución  y  liquidación,  transformación,
                 fusión, escisión  y resolución parcial, se abo-
                 narán las siguientes tasas:
                 Hasta $17.000:                         $100.-
                 De $17.001 hasta $50.000:              $500.-
                 De $50.001 hasta $500.000:             $1.500.-
                 De $500.001 en adelante:               $2.500.-
              4. Los  pedidos  de conformidad administrativa por
                 prórroga y  cambios  de jurisdicción, salvo que
                 se aumente el capital, en cuyo caso deberá adi-
                 cionarse el monto resultante del inciso 5, abo-
                 narán una tasa de:                     $400.-
              5. Aumentos  de  capital, excepto los provenientes
                 de revalúos contables:
                 Hasta $17.000:                         $100.-
                 De $17.001 hasta $50.000:              $500.-
                 De $50.001 hasta $500.000:             $1.500.-
                 De $500.001 en adelante:               $2.500.-
              6. Las  sociedades  de capital, autorizadas por el
                 Gobierno de  la  Provincia,  y las constituidas
                 fuera de  la   Provincia  pero  que  tengan  el
                 asiento principal  de  sus  negocios  en  ella,
                 pagarán por  derecho  anual  de  inspección una
                 tasa de:	                        	$400.-
              7. Las  agencias o sucursales de sociedades de ca-
                 pital, cuyas  casas  centrales  estén radicadas
                 fuera de  la Provincia, pagarán una tasa de pe-
                 sos quinientos  ($500)  por  derecho de inspec-
                 ción, y  las que correspondan a casas radicadas
                 en la  Provincia,  una tasa de pesos doscientos
                 cincuenta ($250) por iguales servicios.
    
                      Profesionales y Peritos
    
       Art. 35.- Los  profesionales  pagarán  los siguientes se-
    llados:
              1. Pesos  cinco  ($5)  por cada escrito presentado
                 por abogado en cualquier gestión profesional, y
                 pesos uno  ($1) los procuradores en igual caso,
                 siempre que  no  actúen en causa propia o en la
                 justicia de cuartel.
              2. Pesos cinco ($5) por la aceptación de cargo pe-
                 ricial en la justicia.
              3. Pesos dos ($2) por la firma de escribano públi-
                 co puesta al pie de cada escritura matriz o ac-
                 ta que  legalice;  igual  sellado se pagará por
                 cada firma que dichos profesionales inserten al
                 pie de los testimonios que expidan.
                 Quedan exentos  de este pago anticipado los ca-
                 sos en  que  el abogado o procurador intervenga
                 como apoderado  o  patrocinante del Estado pro-
                 vincial, de  municipalidades, comunas, reparti-
                 ciones autárquicas  o  aquellos casos en que la
                 Provincia de Tucumán actúe por delegación de o-
                 tro Estado  provincial.  No está comprendida en
                 esta exención  la Caja Popular de Ahorros de la
                 Provincia de Tucumán en su actividad financiera
                 y de  seguros.  Este  sellado será repuesto por
                 cada profesional que resulte exento, al finali-
                 zar el juicio, sólo si la condenación en costas
                 correspondiera a la contraria.
    
                        De Carácter Judicial
    
       Art. 36.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
              1. Pesos  uno  ($1)  cada hoja de actuación de los
                 Juzgados de  Paz Lega, cuando el juicio, por su
                 naturaleza, no  determine monto, o sea éste ma-
                 yor de pesos cien ($100).
              2. Pesos  uno  ($1)  cada  hoja de actuación de la
                 Justicia en primera instancia.
              3. Pesos  uno  con cincuenta centavos ($1,50) cada
                 hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y
                 Corte Suprema.
    
       Art. 37.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
              1. De pesos dos ($2) por intimación de pago que se
                 efectúe por  intermedio del oficial de justicia
                 en los  juzgados de primera instancia de la Ca-
                 pital y  ciudad de Concepción, dentro del radio
                 de los  respectivos municipios, y de pesos cua-
                 tro ($4), fuera de ellos. En la Justicia de Paz
                 Lega se  abonará  el cincuenta por ciento (50%)
                 de lo  establecido  para la Justicia de primera
                 instancia.
              2. De pesos dos ($2) por todo embargo que se trabe
                 por intermedio de Secretario de Actuación, Ofi-
                 cial de Justicia o Auxiliar de la misma, en los
                 juzgados de  primera  instancia de la Capital y
                 ciudad de  Concepción,  dentro del radio de los
                 respectivos municipios,  y de pesos cuatro ($4)
                 fuera de  ellos.  En la Justicia de Paz Lega se
                 abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo es-
                 tablecido para  la  Justicia de primera instan-
                 cia.
              3. De pesos dos ($2) por juicio, que deberá ser a-
                 bonado por  cada  abogado, procurador, perito o
                 auxiliar de la Justicia interviniente al momen-
                 to de  su  presentación,  en  cualquiera de los
                 fueros del Poder Judicial de la Provincia.
                 Quedan exentos  de este pago anticipado los ca-
                 sos en  que  el abogado o procurador intervenga
                 como apoderado  o  patrocinante del Estado pro-
                 vincial, municipalidades, comunas, reparticio-
                 nes autárquicas  o aquellos en que la Provincia
                 de Tucumán  actúe por delegación de otro Estado
                 provincial. No  está  comprendida en esta exen-
                 ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
                 de Tucumán  en su actividad financiera y de se-
                 guros. Este sellado será repuesto por cada pro-
                 fesional que  resulte  exento,  al finalizar el
                 juicio, sólo  si  la  condenación en costas co-
                 rrespondiera a la contraria.
              4. De  pesos  tres ($3) en la primera hoja del es-
                 crito de todo pedido ante la Justicia sobre re-
                 misión de  expedientes paralizados o reservados
                 en la  mesa  de  entrada de los Tribunales y de
                 cuarenta y  cinco  centavos de peso ($0,45) por
                 revisión.
              5. De  pesos tres ($3) todo informe de mesa de en-
                 trada en  lo  Penal,  excepto aquellos casos en
                 que los juzgados lo solicitasen de oficio.
              6. De  pesos cinco ($5) por cada inspección ocular
                 practicada por  jueces y/o funcionarios de juz-
                 gados. En la Justicia de Paz Lega se abonará el
                 cincuenta por  ciento  (50%)  de lo establecido
                 para Justicia de primera instancia. No abonarán
                 esta sobretasa  las  inspecciones oculares dis-
                 puestas de oficio en el proceso.
              7. De pesos cinco ($5) por cada asistencia a rema-
                 te en  la  Justicia  de  la Capital y ciudad de
                 Concepción, dentro  de  sus respectivos munici-
                 pios, y pesos ocho ($8) fuera de ellos.
                 En la  Justicia  de Paz Lega se abonará el cin-
                 cuenta por  ciento (50%) de lo establecido pre-
                 cedentemente.
              8. De  pesos ocho ($8) por todo informe pericial a
                 cargo de  la  parte. En la Justicia de Paz Lega
                 se abonará  únicamente  el cincuenta por ciento
                (50%).
    
                   Tasa Proporcional de Justicia
    
       Art. 38.- Además del sellado de actuación que corresponde
    con arreglo a las disposiciones de esta Ley, las actuaciones
    judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exce-
    da de  pesos cien ($100), o sea indeterminado, están sujetas
    a una sobretasa proporcional de justicia que deberá ser abo-
    nada en  oportunidad  de  la introducción de las actuaciones
    por mesa  de  entradas de Tribunales y se aplicará en la si-
    guiente forma:
              1. En  los  juicio por sumas de dinero, el dos por
                 ciento (2%)  en los ordinarios y sumarios, y el
                 uno por  ciento (1%), en los ejecutivos y de a-
                 premio.
              2. En  los  juicios  de desalojos de inmuebles, el
                 dos por ciento (2%)
              3. En  los  juicios reivindicatorios, posesorios o
                 informativos de  posesión,  el  dos  por ciento
                 (2%). En  los de mensura y deslinde, el uno por
                 ciento (1%) sobre la avaluación fiscal.
              4. En los juicios sucesorios, a cargo de los here-
                 deros o  acreedores  beneficiarios,  el uno por
                 ciento (1%).
              5. En  los juicios de quiebra y concurso civil, el
                 tres por ciento (3%).
              6. En los juicios de concurso preventivo cuando se
                 aprueba el acuerdo, el tres por ciento (3%).
              7. En  las solicitudes de rehabilitación de falli-
                 dos o concursados, el tres por ciento (3%).
              8. En la tramitación de exhortos, pesos diez ($10)
                 por cada exhorto.
              9. En  los  procedimientos judiciales sobre reins-
                 cripciones de  hipotecas,  el  uno  por  ciento
                 (1%), cuando  el acreedor hipotecario está com-
                 prendido en  las disposiciones de la Ley Nacio-
                 nal N°  21526  -Régimen  de Entidades Financie-
                 ras-; y el dos por ciento (2%) en todos los de-
                 más casos. Cuando la reinscripción sea ordenada
                 por exhorto  librado por juez de otra jurisdic-
                 ción, se abonará este impuesto en lugar del es-
                 tablecido en el inciso 8.
             10. En  los  juicios voluntarios sobre protocoliza-
                 ción o  inscripción de testamento, declaratoria
                 de heredero  e hijuelas, extendidas fuera de la
                 jurisdicción provincial  y  en  los exhortos de
                 los jueces  de otras jurisdicciones para la li-
                 quidación del impuesto sucesorio correspondien-
                 te a  bienes  radicados en jurisdicción provin-
                 cial, el  impuesto  será el uno por ciento (1%)
                 calculado en  la forma prevista en el inciso 4,
                 en lugar de lo establecido en el inciso 8.
             11. En aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
                 do, pesos  cinco ($5), salvo que el impuesto a-
                 plicado sobre  algún  valor  parcial del juicio
                 sea superior a esta cantidad.
             12. En los juicios de rectificación de partidas, se
                 abonará pesos tres ($3).
             13. En  los  procesos criminales se abonará la suma
                 de pesos ocho ($8) y en los correccionales, pe-
                 sos cinco ($5).
             14. En los juicios sobre división de condominio, el
                 tres por ciento (3%) sobre el valor de los bie-
                 nes en litigio.
             15. En  los  casos de los incisos 1, 2, 5, 6, y 14,
                 el impuesto no será inferior a pesos cinco ($5)
                 en ningún  caso.  Cuando  el monto que sirve de
                 base para  la  determinación de la Tasa Propor-
                 cional de  Justicia no fuera determinable en o-
                 portunidad del  inicio  del juicio, en esa oca-
                 sión deberá  ser  estimado  a los efectos de la
                 liquidación y  pago del gravamen, sin perjuicio
                 del posterior ajuste una vez que se tornara de-
                 terminable el tributo sobre base cierta.
    
       Art. 39.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos
    de este tributo, como juicio independiente del principal.
    
       Art. 40.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
    acciones o  reconvención,  aumenta  el valor cuestionado, se
    pagará o  complementará  el tributo de justicia hasta el im-
    porte que corresponda.
    
       Art. 41.- Para  determinar  el valor del juicio, a los e-
    fectos de  establecer el tributo aplicable, no se tomarán en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
                            CAPÍTULO VI
                   Tasa al Uso Especial del Agua
    
       Art. 42.- El  gravamen establecido por la Ley de Riego se
    tributará anualmente, conforme a la tasa general determinada
    por la siguiente escala: de pesos cero ($0) a pesos cincuen-
    ta mil  ($50.000).  Queda  facultado el Poder Ejecutivo para
    determinar la tasa en cada uno de los siguientes casos:
              1. Empadronamientos servidos a partir de diques de
                 embalse o represas laterales:
                      a) Permanentes (por unidad)		$46.-
                      b) Eventuales (por unidad)		$35.-
              2. Empadronamientos  servidos  a  partir de diques
                 niveladores:
                      a) Permanentes (por unidad)		$40.-
                      b) Eventuales (por unidad) 		$29.-
              3. Empadronamientos servidos a partir de tomas di-
                 rectas o rústicas:
                      a) Permanentes (por unidad)		$32.-
                      b) Eventuales (por unidad)		$25.-
              4. Por  las  concesiones de agua para bebida y uso
                 industrial se abonará una tasa equivalente a u-
                 na hectárea  de riego permanente por cada medio
                 litro por segundo de concesión.
              5. Por  las concesiones de agua para fuerza motriz
                 se abonará  una tasa equivalente a una hectárea
                 de riego permanente por cada 3 HP de energía.
    
       Art. 43.- Se  pagará una tasa por los siguientes usufruc-
    tos de agua de pozo:
              1° categoría.    $93.-
              2° categoría.    $76.-
              3° categoría.    $59.-
              4° categoría.    $38.-
              5° categoría.    $24.-
    
                            CAPÍTULO VII
                   Impuesto para la Salud Pública
    
       Art. 44.- De  conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 344  del Código Tributario, la alícuota general del im-
    puesto es del cero por ciento (0%) hasta el dos con cincuen-
    ta centésimos por ciento (2,5%).
       El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar las alícuo-
    tas, con  carácter  objetivo, para las distintas actividades
    económicas, según  sea el grado de intensidad del rubro per-
    sonal, premiando a aquellas de mayor intensidad.
    
                           CAPÍTULO VIII
              Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
    
       Art. 45.- El impuesto establecido por el artículo 353 del
    Código Tributario  Provincial se abonará de acuerdo a las a-
    lícuotas y cuotas siguientes:
              1. Billetes  de  lotería, tómbola, bingo oficial y
                 similares: veinte por ciento (20%) sobre el va-
                 lor escrito.
              2. Boletas de  apuestas de carreras de hipódromos,
                 locales o no: dos  por ciento (2%) sobre el va-
                 lor escrito.
              3. Boletas  de  quiniela: cinco  centavos  de peso
                ($0,05) cada una.
              4. Rifas, bingo, excluidos los previstos en el in-
                 ciso 1): treinta  por ciento (30%) sobre el va-
                 lor escrito.
    
                            CAPÍTULO IX
    
       Art. 46.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a acordar, con
    carácter general,  bonificaciones  de  hasta  el  veinte por
    ciento (20%),  cuando  el  pago  íntegro de los impuestos se
    lleva a cabo antes de su vencimiento.
    
       Art. 47.- El  Poder  Ejecutivo distribuirá, entre el per-
    sonal de  la Dirección General de Rentas, en concepto de in-
    centivación y  estímulo, el importe resultante de aplicar la
    escala porcentual  que  abajo  se consigna, a la recaudación
    mensual de  gravámenes provinciales, y siempre que dicho or-
    ganismo sea su correspondiente autoridad de aplicación.
       El cuarenta  centésimo  por ciento (0,4%) del total de lo
    recaudado, hasta  la    suma    de    pesos   once  millones
    ($11.000.000), más  el  dos  con  veinticinco centésimos por
    ciento (2,25%)  sobre  el  excedente  de pesos once millones
    ($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000),
    más el  tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca-
    torce millones ($14.000.000), en adelante.
       Si la recaudación no alcanza al importe mínimo mensual de
    pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma
    alguna por este concepto.
       Se considerarán  dentro  de  la recaudación todos los im-
    puestos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos.
       La distribución  de  fondos  se  efectuará conforme a las
    normas reglamentarias  que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
    vo.
       Participará de  dicha distribución -en función del tiempo
    de efectiva prestación-, el personal de la planta permanente
    como, asimismo,  el que revistiera el carácter de temporario
    y/o adscripto,  que preste servicios en la Dirección General
    de Rentas.
    
       Art. 48.- El  Poder Ejecutivo distribuirá, en concepto de
    incentivación y estímulo, entre el personal de:
              1. Unidad de Organización Nº 420 -Ministerio de E-
                 conomía.
              2. Unidad  de  Organización  Nº 430 - Dirección de
                 Política Fiscal.
              3. Unidad  de Organización Nº 510 -Dirección Gene-
                 ral de Organización y Métodos.
              4. Unidad  de  Organización  Nº 440 -Secretaría de
                 Estado de Hacienda.
              5. Unidad  de Organización Nº 470 -Dirección Gene-
                 ral de Presupuesto.
              6. Unidad de Organización Nº 480 -Contaduría Gene-
                 ral de la Provincia.
              7. Unidad  de Organización Nº 500 -Tesorería Gene-
                 ral de la Provincia.
              8. Unidad  de Organización Nº 520 -Dirección Gene-
                 ral de Sistemas.
              9. Unidad  de Organización Nº 530 -Dirección Gene-
                 ral de Catastro.
             10. Unidad  de Organización Nº 180 -Fiscalía de Es-
                 tado-, con excepción del funcionario mencionado
                 en el artículo 4° de la Ley Nº 3623 -Régimen de
                 organización y funcionamiento de la Fiscalía de
                 Estado-.
             11. Unidad  de  Organización  Nº 280 -Dirección del
                 Registro Inmobiliario.
       El importe  a  distribuir  resultará de aplicar la escala
    porcentual que  abajo  se consigna, a la recaudación mensual
    de gravámenes provinciales, cuya autoridad de aplicación sea
    un organismo dependiente del Ministerio de Economía.
       El cuarenta  centésimo  por ciento (0,4%) del total de lo
    recaudado hasta  la    suma    de    pesos    once  millones
    ($11.000.000), más  el  dos  con  veinticinco centésimos por
    ciento (2,25%)  sobre  el  excedente  de pesos once millones
    ($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000),
    más el  tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca-
    torce millones ($14.000.000), en adelante.
       Si la recaudación no alcanza el importe mínimo mensual de
    pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma
    alguna por este concepto.
       Se considerará dentro de la recaudación todos los impues-
    tos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos.
       La distribución  de  fondos  se  efectuará conforme a las
    normas reglamentarias  que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
    vo.
       Participará de  dicha distribución -en función del tiempo
    de efectiva  prestación-, el personal de la planta permanen-
    te, como  asimismo el que revistiera el carácter de tempora-
    rio y/o  adscripto,  que preste servicios en las unidades de
    organización indicadas precedentemente.
    
       Art. 49.- Queda exceptuado de los beneficios que se esta-
    blecen en  los  artículos  47  y  48 el personal adscripto o
    transferido, proveniente de escalafones distintos al escala-
    fón general  de  la  Administración  Pública Provincial, que
    tenga ingresos  totales,  mensuales  y habituales mayores al
    importe que por todo concepto percibe el agente pertenecien-
    te al escalafón general, en categoría y función equivalente,
    excluidos, en ambos casos, los adicionales particulares.
       A los  fines  de esta Ley, no se considerarán adicionales
    particulares aquellos que tengan por objeto preservar el ni-
    vel remunerativo del cargo original.
    
       Art. 50.- Comuníquese.-
    
    
    
                             __________
    
    - Texto  consolidado  con  Decretos Nº 3016/3-93, 3196/3-94,
    3222/3-94, 1940/3-97,  1286/3-09  y 1766/3-09 y con Leyes N°
    5680, 5874,  6177, 6421, 6497, 6533, 6586, 6915, 7263, 7363,
    7371, 7699, 7720 y 8141.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5398
    Modifica a Ley 5476
    Modificada por Ley 5680
    Modificada por Ley 5697
    Modificada por Ley 5752
    Modificada por Ley 5874
    Modificada por Ley 5876
    Modificada por Ley 5895
    Modificada por Ley 6118
    Modificada por Ley 6170
    Modificada por Ley 6177
    Modificada por Ley 6200
    Modificada por Ley 6207
    Modificada por Ley 6234
    Modificada por Ley 6280
    Modificada por Ley 6326
    Modificada por Ley 6347
    Modificada por Ley 6421
    Modificada por Ley 6442
    Modificada por Ley 6497
    Modificada por Ley 6533
    Modificada por Ley 6586
    Modificada por Ley 6711
    Modificada por Ley 6737
    Modificada por Ley 6760
    Modificada por Ley 6915
    Modificada por Ley 6998
    Modificada por Ley 7263
    Modificada por Ley 7363
    Modificada por Ley 7371
    Modificada por Ley 7699
    Modificada por Ley 7720
    Modificada por Ley 7999
    Modificada por Ley 8141
    Modificada por Ley 8379
    Modificada por Ley 8460
    Deroga a Ley 5188
    Deroga a Ley 5239
    Deroga a Ley 5293
    Deroga a Ley 5327
    Deroga a Ley 5361
    Deroga a Ley 5384
    Deroga a Ley 5433
    Deroga a Ley 5459
    Deroga a Ley 5489
    Deroga a Ley 5498
    Deroga a Ley 5516
    Deroga a Ley 5545
    Derogada parc. por Ley 8467
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 3016-3-SH-1993
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 3196-3-SH-1994
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 3222-3-SH-1994
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 1940-3-MH-1997
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 1766-3-ME-2009
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 1286-3-ME-2009
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8041
    Vinculada a Ley 8249
    Vinculada a Ley 9493
    Vinculada a Ley 9499
    Vinculada a Ley 9764

  • Resumen

    LEY IMPOSITIVA. LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA SE COBRARÁN DE ACUERDO CON LAS CUOTAS Y ALÍCUOTAS QUE SE FIJAN EN LA PRESENTE LEY.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 10.
    -LEY N° 8467 DEROGA. VER FE DE ERRATAS EN BO DEL 16/01/2012: EN ART.61 AGREGA LA EXPRESIÓN "EXCEPTO LO ESTABLECIDO EN SU CAPÍTULO IX".