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    Ley N°: 6280
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/10/1991
    Promulgada: 17/10/1991
    Publicada: 13/11/1991
    Boletin Of. N°: 22639

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que resulta oportuno y conveniente  introducir  distintas
    modificaciones en la Ley Impositiva de la Provincia.
       Que las medidas adoptadas atañen  a distintos  tributos y
    obedecen a diferentes causas.
       Que en el Impuesto Inmobiliario se reduce la alícuota del
    gravámen  para los  lotes  urbanos  baldíos  provenientes de
    fraccionamientos  efectuados  de  conformidad  a la  Ley  Nº
    5.380, durante los tres primeros períodos fiscales de vigen-
    cia del empadronamiento.
       Que hasta la fecha, las normas legales  preveían sin dis-
    tingo alguno una alícuota del 30 o/oo para inmuebles urbanos
    baldíos. Con esa fuerte imposición se persigue el  doble fin
    de estimular la introducción de  mejoras y a  llevar al pro-
    pietario a declarar mejoras si ya las tiene.
       Que el estado, en su rol primario de normalizador en res-
    guardo del bién común, exige al loteador dotar al fracciona-
    miento de una determinada infraestructura previa a su comer-
    cialización, lo que supone  una inversión  significativa que
    solo puede ser recuperada a través de la venta de lotes.
       Que por ello aplicar en forma inmediata  la norma castigo
    que impone la alícuota del 30 o/oo no resulta equitativo.
       Que contemplando esa circunstancia se prevé un plazo pru-
    dencial dentro del cual se considera  que puede  concretarse
    la enajenación de los lotes.
       Que en el capítulo relativo al Impuesto  sobre los Ingre-
    sos Brutos  se adoptan  las medidas  conducentes a salvar la
    discordancia existente  entre el Código  Tributario y la Ley
    Impositiva respecto al tratamiento a  los distribuidores ma-
    yoristas. Tal discordancia  surgió  con la Ley  Nº 5.874 que
    modificó la  Ley Impositiva Nº  5.636 introduciendo  una co-
    rrección en la norma que prevé una alícuota especial del 5%
    para tales  contribuyentes, en tanto  correlativamente no se
    adecuó el  texto del  artículo 203  inciso g)  de la Ley  Nº
    5.121, que prevé la base  imponible  especial consistente en
    la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
       Que asimismo en el  capítulo  relativo al  Impuesto sobre
    los Ingresos Brutos, razones de equidad tributaria y adecua-
    ción a la realidad económica, imponen a contemplar la situa-
    ción particular del  sector de  contribuyentes  comerciantes
    mayoristas de azúcares.En razón del volúmen de sus operacio-
    nes y de sus reducidos márgenes de comercialización se adop-
    ta en el Código Tributario como base imponible la diferencia
    entre el precio de compra y  de venta y  correlativamente en
    la Ley Impositiva se fija una alícuota  equivalente al doble
    de la alícuota general para comercialización.
       Que en materia  de Impuesto  de Sellos se  introduce como
    modificación formal un corrimiento en los  distintos aparta-
    dos del inciso a) del art. 12, ya que a través de  sucesivas
    reformas se había provocado una superposición.
       Que se prevé la alícuota reducida del Impuesto  de Sellos
    del 5 o/oo para operaciones de  compraventa de  productos a-
    gropecuarios, forestales y mineros, siempre que sean  regis-
    trados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones  con per-
    sonería jurídica constituídos en  la Provincia o  que tengan
    en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones per-
    manentes. La medida  implementada  propende a  estimular las
    operaciones canalizadas a través de  instituciones locales o
    con asiento en la misma, lo que  facilita a  la autoridad de
    aplicación un  control  más  cercano y  eficiente de todo el
    sector y de todos los  tributos  relacionados con la activi-
    dad. Asimismo implica  un beneficio  indirecto para institu-
    ciones que prestan apoyo a la producción agropecuaria local.
       Que se elimina la imposición con el impuesto de Sellos  a
    las divisiones de condominio de bienes inmuebles. Correlati-
    vamente se introduce en la Ley modificatoria al  Código Tri-
    butario una exención para esas operaciones. La norma es con-
    cordante con la existente en otras jurisdicciones  y obedece
    al criterio de que en las divisiones de condominio no existe
    estrictamente una circulación de riqueza.
       Que en materia de Impuesto de Sellos se reduce en un 50 %
    la imposición a los actos, contratos y operaciones referidos
    exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción
    provincial. La razón de  la medida obedece a  la circunstan-
    cia oportunamente puntualizada por el Colegio  de Escribanos
    de que la excesiva presión tributaria impacta  negativamente
    en la recaudación, ya que  se canalizan  las operaciones por
    otras jurisdicciones.
       Que se circunscribe la imposición por fojas en los libros
    de protocolo de los Escribanos exclusivamente a las hojas de
    "protocolo notarial" con numeración  impresa  por el Colegio
    de Escribanos.
       Que en materia de Impuesto a los Automotores y Rodados se
    elimina el trato diferencial a los vehículos  de fabricación
    extranjera, acorde con  la actual  política de  apertura del
    gobierno nacional.
       Que en materia de tasas retributivas de servicios, a pro-
    puesta del Departamento de Policía se incorporan algunas ta-
    sas retributivas por servicios que presta esa repartición.
    
       Por todo ello; y en virtud  a las  facultades  conferidas
    por Decretos Nº 103 y 104, del 15 de enero de 1991 del Poder
    Ejecutivo Nacional,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y:
    
       Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes  modificaciones
    en la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias:
       A- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
    culo 2º.-
          1- Modifícase el inciso e) que  quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
             e) "Para inmuebles urbanos baldíos  ubicados en  el
                 radio urbano, excepto los lotes provenientes de
                 fraccionamientos efectuados de conformidad a la
                 Ley Nº 5.380, durante  los tres primeros perío-
                 dos fiscales de  vigencia del  empadronamiento:
                 Del 30 o/oo."
                "Para los lotes urbanos  baldíos provenientes de
                 fraccionamientos efectuados de conformidad a la
                 Ley Nº 5.380, durante los tres primeros  perío-
                 dos  fiscales de vigencia  del empadronamiento:
                 del 7 o/oo."
          2- Sustitúyese el penúltimo párrafo por el siguiente:
             "Fijase en cuatrocientos veintinueve  mil novecien-
              tos dieciocho  australes (A 429.918.) el  impuesto
              mínimo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fíja-
              se el impuesto  mínimo  anual en  ochocientos cin-
              cuenta y nueve mil novecientos cincuenta australes
              (A 859.950.-), excepto para lotes provenientes  de
              fraccionamientos  efectuados de  conformidad  a la
              Ley  Nº 5.380 durante  los tres primeros  períodos
              fiscales de vigencia del empadronamiento, para los
              que  se fija un  impuesto mínimo  anual de cuatro-
              cientos veintinueve mil novecientos dieciocho aus-
              trales (A 429.918.-)
       B- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inci-
    so e) del art. 6º:
          1 - Modifícase el apartado LL) que  quedará  redactado
    de la siguiente manera:
             "Distribución  mayorista, directamente  de fábrica,
              únicamente cuando hubiere contrato de distribución
              con  precio de venta fijado por  fábrica, zona de-
              terminada, sin expendio al menudeo".
          2- Incorpórase como apartado M) el siguiente:
             "Comercialización mayorista  de azúcar, excepto fá-
              brica de azúcares y productos cañeros maquileros".
       C- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
    culo 12.
          1- Reordénase el texto  del inciso a) que  quedará re-
    dactado de la siguiente manera:
             a) "Del 2 o/oo".
                1- "Las órdenes de compra  y/o servicios del Es-
                    tado, a  cargo del  proveedor o  contratista
                    cuando no medie  contrato en el cual se  hu-
                    biere tributado el gravámen".
                2- "Los giros postales".
                3- "La venta de semovientes en remate público".
                4- "Los contratos de  mandato celebrados  por la
                    venta de azúcares producidos conforme al ré-
                    gimen de maquila".
          2- Incorpórase  como apartado 2  del inciso b)  el si-
    guiente:
             "Las operaciones de  compraventa de productos agro-
              pecuarios forestales y mineros, excepto  contratos
              sobre caña de azúcar, siempre que sean registradas
              en  bolsas, cámaras,  mercados o asociaciones  con
              personería jurídica constituídos en la provincia o
              que tengan en  ella filiales, agencias, oficinas o
              representaciones  permanentes, que reunan  los re-
              quisitos y se sometan a las obligaciones que esta-
              blezca el Poder Ejecutivo".
       D- En el artículo 13  introdúcense las siguientes modifi-
    caciones:
          1- Derógase el partado 2 del inciso c)
          2- Incorpórase como  apartado 3  del inciso  d) el si-
    guiente:
             "La  celebración de actos  contratos y  operaciones
              referidos exclusivamente a inmuebles ubicados fue-
              ra de la jurisdicción provincial".
          3- Derógase el inciso e)
       E- Modifícase el apartado g) del inciso 3 del art. 14 que
    quedará redactado de la siguiente manera:
          "Cada hoja de Protocolo Notarial con numeración impre-
           sa por el Colegio  de Escribanos, sin perjuicio de a-
           bonar además el impuesto fijo o proporcional que  co-
           rresponda al acto otorgado: veinticinco mil seiscien-
           tos dos australes (A 25.602.-)
       F- Derógase el último párrado del artículo 15.
       G- Incorpórase como inciso I) del art. 37, el  siguiente:
       I- Reuniones públicas
          "El permiso oficial para realizar las siguientes  reu-
           niones  públicas se acordará  previo pago de las  si-
           guientes tasas:
           1- Competencias automovilísticas A 400.000.-
           2- Competencias de motociclismo  A 200.000.-
           3- Carreras cuadreras A 200.000.-
           4- Riñas de gallo A 200.000.-
           5- Festival de doma de potros A 150.000.-
           6- Festivales musicales y de danza A 200.000.-
    
       Art. 2º.- Las  disposiciones  de la presente Ley  tendrán
    vigencia  a partir del 01  de Noviembre de  1991 excepto las
    previstas en el  apartado A y en  el apartado F del  art. 1º
    que regirán a partir del 01 de Enero de 1992.
    
       Art. 3º.- El Poder Ejecutivo en  el plazo de 180 días or-
    denará el texto de la Ley 5.636 y sus modificatorias, facul-
    tándose para efectuar los pertinentes corrimientos  de nume-
    ración de artículos, convirtiendo  las cifras  expresadas en
    pesos argentinos a  australes é  incorporando los  montos de
    las últimas actualizaciones practicadas de conformidad  a la
    Ley Nº 5.522.
    
       Art. 4º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 5636 -LEY IMPOSITIVA- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones