* CADUCA *
VISTO la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno y conveniente introducir distintas
modificaciones en la Ley Impositiva de la Provincia.
Que las medidas adoptadas atañen a distintos tributos y
obedecen a diferentes causas.
Que en el Impuesto Inmobiliario se reduce la alícuota del
gravámen para los lotes urbanos baldíos provenientes de
fraccionamientos efectuados de conformidad a la Ley Nº
5.380, durante los tres primeros períodos fiscales de vigen-
cia del empadronamiento.
Que hasta la fecha, las normas legales preveían sin dis-
tingo alguno una alícuota del 30 o/oo para inmuebles urbanos
baldíos. Con esa fuerte imposición se persigue el doble fin
de estimular la introducción de mejoras y a llevar al pro-
pietario a declarar mejoras si ya las tiene.
Que el estado, en su rol primario de normalizador en res-
guardo del bién común, exige al loteador dotar al fracciona-
miento de una determinada infraestructura previa a su comer-
cialización, lo que supone una inversión significativa que
solo puede ser recuperada a través de la venta de lotes.
Que por ello aplicar en forma inmediata la norma castigo
que impone la alícuota del 30 o/oo no resulta equitativo.
Que contemplando esa circunstancia se prevé un plazo pru-
dencial dentro del cual se considera que puede concretarse
la enajenación de los lotes.
Que en el capítulo relativo al Impuesto sobre los Ingre-
sos Brutos se adoptan las medidas conducentes a salvar la
discordancia existente entre el Código Tributario y la Ley
Impositiva respecto al tratamiento a los distribuidores ma-
yoristas. Tal discordancia surgió con la Ley Nº 5.874 que
modificó la Ley Impositiva Nº 5.636 introduciendo una co-
rrección en la norma que prevé una alícuota especial del 5%
para tales contribuyentes, en tanto correlativamente no se
adecuó el texto del artículo 203 inciso g) de la Ley Nº
5.121, que prevé la base imponible especial consistente en
la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
Que asimismo en el capítulo relativo al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, razones de equidad tributaria y adecua-
ción a la realidad económica, imponen a contemplar la situa-
ción particular del sector de contribuyentes comerciantes
mayoristas de azúcares.En razón del volúmen de sus operacio-
nes y de sus reducidos márgenes de comercialización se adop-
ta en el Código Tributario como base imponible la diferencia
entre el precio de compra y de venta y correlativamente en
la Ley Impositiva se fija una alícuota equivalente al doble
de la alícuota general para comercialización.
Que en materia de Impuesto de Sellos se introduce como
modificación formal un corrimiento en los distintos aparta-
dos del inciso a) del art. 12, ya que a través de sucesivas
reformas se había provocado una superposición.
Que se prevé la alícuota reducida del Impuesto de Sellos
del 5 o/oo para operaciones de compraventa de productos a-
gropecuarios, forestales y mineros, siempre que sean regis-
trados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con per-
sonería jurídica constituídos en la Provincia o que tengan
en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones per-
manentes. La medida implementada propende a estimular las
operaciones canalizadas a través de instituciones locales o
con asiento en la misma, lo que facilita a la autoridad de
aplicación un control más cercano y eficiente de todo el
sector y de todos los tributos relacionados con la activi-
dad. Asimismo implica un beneficio indirecto para institu-
ciones que prestan apoyo a la producción agropecuaria local.
Que se elimina la imposición con el impuesto de Sellos a
las divisiones de condominio de bienes inmuebles. Correlati-
vamente se introduce en la Ley modificatoria al Código Tri-
butario una exención para esas operaciones. La norma es con-
cordante con la existente en otras jurisdicciones y obedece
al criterio de que en las divisiones de condominio no existe
estrictamente una circulación de riqueza.
Que en materia de Impuesto de Sellos se reduce en un 50 %
la imposición a los actos, contratos y operaciones referidos
exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción
provincial. La razón de la medida obedece a la circunstan-
cia oportunamente puntualizada por el Colegio de Escribanos
de que la excesiva presión tributaria impacta negativamente
en la recaudación, ya que se canalizan las operaciones por
otras jurisdicciones.
Que se circunscribe la imposición por fojas en los libros
de protocolo de los Escribanos exclusivamente a las hojas de
"protocolo notarial" con numeración impresa por el Colegio
de Escribanos.
Que en materia de Impuesto a los Automotores y Rodados se
elimina el trato diferencial a los vehículos de fabricación
extranjera, acorde con la actual política de apertura del
gobierno nacional.
Que en materia de tasas retributivas de servicios, a pro-
puesta del Departamento de Policía se incorporan algunas ta-
sas retributivas por servicios que presta esa repartición.
Por todo ello; y en virtud a las facultades conferidas
por Decretos Nº 103 y 104, del 15 de enero de 1991 del Poder
Ejecutivo Nacional,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias:
A- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
culo 2º.-
1- Modifícase el inciso e) que quedará redactado de
la siguiente manera:
e) "Para inmuebles urbanos baldíos ubicados en el
radio urbano, excepto los lotes provenientes de
fraccionamientos efectuados de conformidad a la
Ley Nº 5.380, durante los tres primeros perío-
dos fiscales de vigencia del empadronamiento:
Del 30 o/oo."
"Para los lotes urbanos baldíos provenientes de
fraccionamientos efectuados de conformidad a la
Ley Nº 5.380, durante los tres primeros perío-
dos fiscales de vigencia del empadronamiento:
del 7 o/oo."
2- Sustitúyese el penúltimo párrafo por el siguiente:
"Fijase en cuatrocientos veintinueve mil novecien-
tos dieciocho australes (A 429.918.) el impuesto
mínimo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fíja-
se el impuesto mínimo anual en ochocientos cin-
cuenta y nueve mil novecientos cincuenta australes
(A 859.950.-), excepto para lotes provenientes de
fraccionamientos efectuados de conformidad a la
Ley Nº 5.380 durante los tres primeros períodos
fiscales de vigencia del empadronamiento, para los
que se fija un impuesto mínimo anual de cuatro-
cientos veintinueve mil novecientos dieciocho aus-
trales (A 429.918.-)
B- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inci-
so e) del art. 6º:
1 - Modifícase el apartado LL) que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Distribución mayorista, directamente de fábrica,
únicamente cuando hubiere contrato de distribución
con precio de venta fijado por fábrica, zona de-
terminada, sin expendio al menudeo".
2- Incorpórase como apartado M) el siguiente:
"Comercialización mayorista de azúcar, excepto fá-
brica de azúcares y productos cañeros maquileros".
C- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
culo 12.
1- Reordénase el texto del inciso a) que quedará re-
dactado de la siguiente manera:
a) "Del 2 o/oo".
1- "Las órdenes de compra y/o servicios del Es-
tado, a cargo del proveedor o contratista
cuando no medie contrato en el cual se hu-
biere tributado el gravámen".
2- "Los giros postales".
3- "La venta de semovientes en remate público".
4- "Los contratos de mandato celebrados por la
venta de azúcares producidos conforme al ré-
gimen de maquila".
2- Incorpórase como apartado 2 del inciso b) el si-
guiente:
"Las operaciones de compraventa de productos agro-
pecuarios forestales y mineros, excepto contratos
sobre caña de azúcar, siempre que sean registradas
en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con
personería jurídica constituídos en la provincia o
que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o
representaciones permanentes, que reunan los re-
quisitos y se sometan a las obligaciones que esta-
blezca el Poder Ejecutivo".
D- En el artículo 13 introdúcense las siguientes modifi-
caciones:
1- Derógase el partado 2 del inciso c)
2- Incorpórase como apartado 3 del inciso d) el si-
guiente:
"La celebración de actos contratos y operaciones
referidos exclusivamente a inmuebles ubicados fue-
ra de la jurisdicción provincial".
3- Derógase el inciso e)
E- Modifícase el apartado g) del inciso 3 del art. 14 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Cada hoja de Protocolo Notarial con numeración impre-
sa por el Colegio de Escribanos, sin perjuicio de a-
bonar además el impuesto fijo o proporcional que co-
rresponda al acto otorgado: veinticinco mil seiscien-
tos dos australes (A 25.602.-)
F- Derógase el último párrado del artículo 15.
G- Incorpórase como inciso I) del art. 37, el siguiente:
I- Reuniones públicas
"El permiso oficial para realizar las siguientes reu-
niones públicas se acordará previo pago de las si-
guientes tasas:
1- Competencias automovilísticas A 400.000.-
2- Competencias de motociclismo A 200.000.-
3- Carreras cuadreras A 200.000.-
4- Riñas de gallo A 200.000.-
5- Festival de doma de potros A 150.000.-
6- Festivales musicales y de danza A 200.000.-
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán
vigencia a partir del 01 de Noviembre de 1991 excepto las
previstas en el apartado A y en el apartado F del art. 1º
que regirán a partir del 01 de Enero de 1992.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo en el plazo de 180 días or-
denará el texto de la Ley 5.636 y sus modificatorias, facul-
tándose para efectuar los pertinentes corrimientos de nume-
ración de artículos, convirtiendo las cifras expresadas en
pesos argentinos a australes é incorporando los montos de
las últimas actualizaciones practicadas de conformidad a la
Ley Nº 5.522.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-