• Detalle de Ley

    Ley N°: 8467
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 22/12/2011
    Promulgada: 23/12/2011
    Publicada: 30/12/2011
    Boletin Of. N°: 27687

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Las  alícuotas,  importes  fijos, impuestos
    mínimos, y  valores    correspondientes    a   los  tributos
    contenidos en  el  Código  Tributario de la Provincia que se
    establecen en  la  presente Ley Impositiva, regirán a partir
    del 1°  de    enero  de  2012,  excepto  los  casos  en  que
    expresamente se fije una vigencia especial.
    
                             CAPITULO I
                       Impuesto Inmobiliario
    
       Art. 2°.- De   conformidad  con  lo  preceptuado  por  el
    Artículo   200 del Código Tributario, fijar en hasta el tres
    por ciento  (3%)  la  alícuota  del  impuesto.  
    
       Art. 3°.-  De  acuerdo  a  lo  dispuesto  por el Artículo
    anterior,  establecer   las  siguientes  alícuotas  para  la
    determinación  y liquidación del impuesto  anual  por  parte
    de  la Dirección General de Rentas:
       1. Del uno con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles
          urbanos y rurales y sus mejoras.
       2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.
       Establecer un    adicional   de  hasta  cinco  (5)  veces
    el impuesto   para  tierras  improductivas,  cuya aplicación
    se  efectuará  conforme  a  las  normas  que  instrumente el
    Poder Ejecutivo por  vía de reglamentación.
       Fijar  en   pesos  cien ($ 100) el impuesto mínimo anual.
    Para  inmuebles  urbanos  baldíos  fijar  el impuesto mínimo
    anual en pesos doscientos  ($ 200), excepto para  los  lotes
    provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a
    la Ley  Nº  5380  -Régimen  de  Loteos- durante los tres (3)
    primeros períodos  fiscales de vigencia del empadronamiento,
    o del  cambio  de titularidad si esta última fuera anterior,
    para los  cuales  se  fija un impuesto mínimo anual de pesos
    cien ($ 100).
       Los impuestos  mínimos  se  incrementarán en un cincuenta
    por   ciento (50%) para los períodos fiscales siguientes del
    que rige esta Ley. 
    
       Art. 4°.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a  establecer  con  carácter  objetivo, dentro del
    parámetro establecido  por  el  Artículo 2°, la alícuota del
    impuesto para cada una de las categorías de inmuebles que se
    indican: 
       1. Rurales, excluidas las mejoras.
       2. Mejoras en inmuebles rurales.
       3. Urbanos, excluidos los asentamientos fabriles.
       4. Urbanos con establecimientos fabriles.
       5. Urbanos baldíos, no se considerarán como tales los
          lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de
          conformidad a la Ley Nº 5380, durante los tres (3)
          primeros períodos fiscales de vigencia del
          empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta
          última fuera anterior.
       6. Subcategorías de inmuebles respecto de cada una de
          las categorías anteriores.
     
       Art. 5°.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter
    general, para  cada  categoría  o subcategoría de inmuebles,
    hasta en  un noventa por ciento (90%) la alícuota y hasta en
    un ochenta  por  ciento (80%) el impuesto mínimo anual en el
    caso de  barrios  o zonas de escasos recursos o en estado de
    emergencia, fijando  estos   descuentos  de  conformidad  al
    presente capítulo. 
    
                            CAPITULO II
                 Impuesto sobre los Ingresos Brutos
    
       Art. 6°.- De   conformidad  con  lo  preceptuado  por  el
    Artículo   214  del  Código  Tributario,  fijar  en hasta el
    quince por  ciento (15%) la alícuota del impuesto y en pesos
    veinte ($  20)  a  pesos  cuatro mil ($ 4.000) la escala del
    impuesto mensual mínimo. 
    
       Art. 7°.- De  acuerdo  a  lo  dispuesto  por  el Artículo
    anterior, establecer  las   alícuotas  aplicables  para  las
    actividades que,  identificadas por códigos de actividad, se
    detallan en  anexo  denominado  Nomenclador de Actividades y
    Alícuotas Impuesto  sobre  los Ingresos Brutos integrante de
    la presente Ley. 
    
       Art. 8°.- Fijar  en  pesos  cincuenta  ($ 50) el impuesto
    mensual mínimo  general a cargo de cada contribuyente, salvo
    las excepciones contempladas en los Artículos siguientes.
       No será  de aplicación el impuesto mensual mínimo general
    para la actividad de alquiler de inmuebles.
    
       Art. 9°.- Fijar  en  pesos  veinte  ($  20)  el  impuesto
    mensual  mínimo a cargo de cada contribuyente que desarrolle
    exclusivamente la  actividad    de    “Cultivo   de  tabaco”
    identificada con el código de actividad N° 011450.
    
       Art. 10.- Fijar   los    siguientes  impuestos  mensuales
    mínimos,   que    son    independientes   del  impuesto  que
    corresponda por  el desarrollo de otras actividades gravadas
    que realice el contribuyente en el mismo o diferente local:
       1. Servicios de alojamiento por hora (incluye casa de
          cita, hotel o albergue por hora y similares), de
          acuerdo a las siguientes categorías:
          a) Categoría A, comprende a establecimientos que
             tengan una (1) o más habitaciones de más de
             cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, con baño y
             cochera incluidos: pesos seiscientos ($ 600) por
             habitación.
          b) Categoría B, comprende a establecimientos que
             tengan una (1) o más habitaciones de más de
             veinticinco (25) y hasta cuarenta y cinco (45)
             metros cuadrados, con baño y cochera incluidos:
             pesos cuatrocientos veinte ($ 420) por habitación.
          c) Categoría C, comprende a establecimientos que
             tengan una (1) o más habitaciones de hasta
             veinticinco (25) metros cuadrados, con baño y
             cochera incluidos: pesos doscientos ($ 200) por
             habitación.
       2. Servicios prestados por playas de estacionamiento y
          garajes, por espacio: pesos ocho ($ 8).
       3. Cabaret y similares: pesos cuatro mil ($ 4.000).
       4. Salones de baile, discotecas y similares, por cada
          persona habilitada por metro cuadrado de la superficie
          útil: pesos dieciocho ($ 18). En caso de no poseer
          habilitación municipal el impuesto mínimo mensual será
          de pesos cuatro mil ($ 4.000).
       5. Servicios de juegos de salón (incluye salones de
          billar, pool, bowling y similares), por cada uno de
          ellos: pesos cuarenta ($ 40).
       6. Servicios de juegos de salón (juegos electrónicos),
          por cada máquina: pesos cien ($ 100).
    
       Art. 11.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a  fijar    con    carácter   objetivo,  alícuotas
    inferiores a  las  establecidas en el anexo del Artículo 7°,
    como así  también    a   fijar,  dentro  de  los  parámetros
    establecidos por  el    Artículo   6°,  alícuotas  para  las
    actividades no  incluidas específicamente en el citado anexo
    y a  establecer  los  valores  mensuales mínimos del tributo
    para las actividades que así se considerasen y, según sea el
    caso, con  independencia del impuesto que corresponda por el
    desarrollo de  otras     actividades    que    realice    el
    contribuyente, sean o no en el mismo local.
    
                            CAPITULO III
                         Impuesto de Sellos
    
       Art. 12.- De   conformidad  con  lo  preceptuado  por  el
    Artículo   235 del Código Tributario, fijar en hasta el tres
    por ciento  (3%)  la  alícuota del impuesto y en hasta pesos
    diez mil  ($  10.000)  los  importes  fijos  para los actos,
    contratos, operaciones  y  obligaciones  alcanzados  por  el
    gravamen. 
    
       Art. 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
    anterior, el  impuesto  se  hará efectivo de acuerdo con las
    siguientes alícuotas e importes fijos:
       1. Alícuota general:
          Para actos, contratos y operaciones no gravadas con un
          tratamiento especial se tributará de acuerdo al
          siguiente detalle:
          a) Cuando la  base  imponible  no  exceda  la suma de
             $ 1.000.000 será de aplicación la alícuota del uno
             por ciento (1%).
          b) Cuando la base imponible supere la suma de 
             $ 1.000.000, el impuesto se determinará conforme a
             la siguiente escala:
             1) Más de $ 1.000.000 a $ 2.000.000: pesos diez
                mil ($ 10.000) más el cero con ocho décimos por
                ciento (0,8%) sobre el excedente de $ 1.000.000.
             2) Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000: pesos
                dieciocho mil ($ 18.000) más el cero con seis
                décimos por ciento (0,6%) sobre el excedente de
                $ 2.000.000.
             3) Más de $ 5.000.000 a $ 10.000.000: pesos
                treinta y seis mil ($ 36.000) más el cero con
                cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%)
                sobre el excedente de $ 5.000.000.
             4) Más de $ 10.000.000: pesos cincuenta y ocho
                mil quinientos ($ 58.500) más el cero con tres
                décimos por ciento (0,3%) sobre el excedente de
                $ 10.000.000.
       2. Alícuotas especiales e importes fijos:
          a) Del cero con dos décimos por ciento (0,2%).
             1) Las órdenes de compra y/o servicios del Estado,a
                cargo del proveedor o contratista cuando no
                medie contrato en el cual se hubiere tributado
                el gravamen.
             2) Los giros postales.
             3) La venta de semovientes en remate público.
             4) Las operaciones de compraventa de productos
                agropecuarios, forestales y mineros, siempre que
                sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o
                asociaciones con personería jurídica
                constituidas en la Provincia o que tengan en
                ella filiales, agencias, oficinas o
                representaciones permanentes, que reúnan los
                requisitos y se sometan a las obligaciones que
                establezca el Poder Ejecutivo.
          b) Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%).
             1) Las particiones de herencia realizadas judicial
                o extrajudicial-mente.
             2) Los contratos de compraventa de caña de azúcar.
          c) Del uno por ciento (1%).
             1) Los contratos de aparcería y mediería.
             2) Los contratos de permuta que no versen sobre
                inmuebles.
             3) Los contratos de locación de obra y de locación
                de servicios y sus transferencias o cesiones.
             4) Las garantías personales.
             5) Las facturas conformadas, las letras de cambio y
                los pagarés.
             6) Las rescisiones de contratos.
             7) Las cesiones de créditos, de derechos y acciones
                y los pagos con subrogación.
             8) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de
                deudas, cualquiera sea su origen.
             9) Los contratos de prendas, las cesiones de
                prendas, endosos y sustituciones y su
                reinscripción en el registro respectivo.
            10) La constitución de sociedades comerciales y
                civiles y las modificaciones de su capital y/o
                duración.
            11) Los contratos de compraventa, permuta y
                transferencia de automotores en general excepto
                0 (cero) kilómetro.
            12) Los contratos que suscriban las entidades
                financieras con sus clientes para la utilización
                por parte de éstos de tarjetas de crédito o
                compra.
            13) Las liquidaciones o resúmenes periódicos que
                produzcan las entidades emisoras de tarjetas de
                crédito o compra.
          d) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%):
             1) Los contratos de compraventa de cosas muebles,
                mercaderías, semovientes, productos
                gropecuarios, forestales, mineros y frutos del
                país, con excepción de las operaciones previstas
                en el Artículo 250 del Código Tributario. 
             2) Los contratos de aprovisionamiento o suministro.
          e) Del dos por ciento (2%).
             1) Las transacciones instrumentadas pública o
                privadamente o las realizadas judicial o
                extrajudicialmente.
             2) Los contratos de inhibición y embargos
                voluntarios extrajudiciales.
             3) Los contratos de locación y sublocación de
                muebles, y sus transferencias o cesiones.
             4) Los contratos de rentas vitalicias.
             5) La disolución y liquidación de sociedades.
             6) La cesión de cuotas de capital social y
                participación social.
             7) La venta o transmisión de establecimientos
                comerciales o industriales y las transferencias
                como aporte de capital.
             8) Los contratos de leasing que no versen sobre
                bienes inmuebles.
          f) Del tres por ciento (3%).
             1) La venta de bienes muebles en remate público,
                excepto préstamos pignoraticios.
             2) Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por
                autoridades nacionales, provinciales o
                municipales.
                El gravamen estará a cargo del concesionario.
             3) Los actos que tengan por objeto la transmisión
                de la propiedad de automotores 0 (cero)
                kilómetro en general.
                Este impuesto también se aplicará sobre la
                documentación de cualquier naturaleza que se
                presente como título justificativo de la
                propiedad a los efectos de obtener la
                matriculación respectiva o la inscripción de la
                transmisión del dominio; en este caso el tributo
                abonado cubre el que pueda corresponder sobre la
                instrumentación del acto.
          g) De pesos diez ($ 10).
             1) Los contradocumentos referentes a bienes
                muebles.
             2) Los instrumentos de aclaratorias, conformación o
                rectificación de actos anteriores que hayan
                pagado el impuesto y los actos de simple
                modificación parcial de las cláusulas pactadas
                en actos o contratos preexistentes que
                tributaron el impuesto cuando:
                .a No aumente su valor, no se cambie su
                   naturaleza o las partes intervinientes.
                .b No se modifique la situación de terceros.
                .c No se prorrogue o amplíe el plazo convenido
                   si dichas prórrogas o ampliaciones de  plazo
                   pudieran hacer variar el impuesto aplicable.
             3) Las opciones que se concedan para la adquisición
                o venta de bienes o derechos de cualquier
                naturaleza o para la realización ulterior de
                cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto
                que corresponda al instrumento en que se
                formalice el acto a que se refiere la opción.
             4) Los contratos de comodato de bienes muebles.
          h) De pesos cien ($ 100): los instrumentos que se
             gravaren con impuesto proporcional, cuando su valor
             sea indeterminado y cuando no sea posible efectuar
             la estimación a que se refieren los Artículos 272 y
             273 del Código Tributario y sin perjuicio de lo
             establecido en el Artículo 274.
          i) De pesos trescientos noventa y cinco ($ 395): las
             sociedades con sede principal fuera de la
             Provincia, que establezcan sucursales o agencias en
             jurisdicción provincial, cuando éstas no tengan
             capital asignado y no sea posible efectuar la
             estimación a que se refiere el Artículo 272 del
             Código Tributario.
          j) De cuarenta y cinco centavos de peso ($ 0,45): cada
             una de las hojas posteriores a la primera de los
             contratos, actos y operaciones alcanzados por el
             gravamen.
          k) Del cero con un décimo por ciento (0,1%): los
             contratos de exportación realizados desde la
             Provincia de Tucumán.
       3. Actos, contratos y operaciones relativos a bienes
          inmuebles:
          a) Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%): los
             contratos de locación y sublocación de inmuebles,
             con destino a viviendas, sus transferencias o
             cesiones.
          b) Del uno por ciento (1%): la escritura pública de
             transferencia de inmuebles cuando la transferencia
             constituya aportes de capital en la constitución de
             sociedades.
          c) Del dos por ciento (2%).
             1) Los contratos de locación y sublocación de
                inmuebles, con destino distinto al previsto en
                el apartado a) del presente inciso 3., sus
                transferencias o cesiones.
             2) Los contratos de transferencia de dominio de
                bienes inmuebles, permutas o daciones en pago.
             3) La constitución de derechos reales sobre bienes
                inmuebles, sus ampliaciones y prórrogas.
             4) Los instrumentos privados en los que se
                formalice un negocio jurídico que tenga por
                objeto la constitución de usufructo o la
                transmisión del dominio de inmuebles, sucesiones
                o transferencias.
             5) Las cesiones de acciones y derechos vinculados
                con inmuebles o créditos hipotecarios.
             6) Los contratos de leasing inmobiliario.
          d) Del tres por ciento (3%).
             1) La adquisición de dominio como consecuencia de
                la prescripción, en el juicio respectivo,
                tomando como base la valuación fiscal.
             2) Los contradocumentos referentes a bienes
                inmuebles.
             3) La compra de inmuebles en remate judicial o
                extrajudicial.
          e) De pesos setenta y nueve ($ 79).
             1) Los contratos de comodato de inmuebles.
             2) Los documentos privados sobre ocupación gratuita
                de inmuebles (tenencia precaria de inmuebles).
             3) La celebración de actos, contratos y operaciones
                referidos exclusivamente a inmuebles ubicados
                fuera de la jurisdicción provincial.
       4. Operaciones bancarias:
          a) Del uno por ciento (1%) trimestral, liquidados
             mensualmente por numerales: las operaciones
             establecidas en el Artículo 269 del Código
             Tributario.
          b) Del cero con dos décimos por ciento (0,2%): los
             giros y las transferencias bancarias.
       5. Operaciones de seguro, capitalización y ahorro:
          a) Del dos por ciento (2%): los contratos de seguro
             (excepto los de vida), sus prórrogas y renovaciones
             que se extiendan en la Provincia o surtan efectos
             legales en la misma o versen sobre bienes situados
             en ella. Este impuesto será abonado por las
             compañías aseguradoras. Cuando el tiempo de
             duración sea incierto o en parte cierto y en parte
             incierto, el impuesto será abonado en ocasión del
             pago de cada una de las primas parciales.
          b) Del cero con cuatro décimos por ciento (0,4%): los
             endosos de contratos de seguros cuando se
             transfiera la propiedad, sobre la proporción del
             monto de la prima convenida que correspondiere al
             plazo de vigencia subsistente.
          c) Del uno por ciento (1%): cada contrato o título de
             capitalización y ahorro o de ahorro y préstamo para
             fines determinados, sujetos o no a sorteo.
          d) Del dos por ciento (2%): los contratos de
             reaseguro.
          e) De pesos veintiseis ($ 26): los certificados de
             cobertura emitidos por las compañías aseguradoras.
       6. Actos notariales:
          a) Del tres por ciento (3%): la protocolización de
             actos onerosos. Si el impuesto estuviera satisfecho
             en el documento original, llevará la
             protocolización un impuesto de pesos diez ($ 10).
          b) Del uno por ciento (1%) sobre el monto de la
             obligación: los protestos por falta de aceptación o
             pago. El impuesto correspondiente a los protestos
             en ningún caso será inferior a pesos cinco ($ 5).
          c) De pesos cinco ($ 5): los recibos o cartas de pago
             instrumentadas por escritura pública.
          d) De pesos veinte ($ 20): toda escritura pública que
             determine la caducidad de una fianza o que libere
             de un derecho real, salvo aquellos casos que por
             esta Ley estuvieran exentos o gravados con un sello
             especial de pesos veinte ($ 20).
          e) De pesos tres ($ 3): los poderes y sus
             sustituciones, por cada poderdante.
          f) De pesos diez ($ 10): la primera hoja de toda
             escritura pública donde no surjan o se protocolicen
             obligaciones a las que corresponda un impuesto
             especial determinado por esta Ley.
          g) De pesos tres ($ 3): cada hoja de Protocolo
             Notarial con numeración impresa por el Colegio de
             Escribanos, sin perjuicio de abonar además el
             impuesto fijo o proporcional que corresponda al
             acto otorgado.
          h) De pesos tres ($ 3): cada hoja de los testimonios
             de actuaciones o escrituras públicas independiente
             del impuesto que pudiera corresponder según
             disposiciones de la presente Ley.
          i) De pesos tres ($ 3): cada hoja de los certificados
             que expidan los escribanos u otros fu   ncionarios
             que hagan  las  veces de tales. 
          j) De pesos tres ($ 3): cada certificación de
             fotocopias.
    
       Art. 14.-  Cuando  razones   de   oportunidad,  mérito  o
    conveniencia  así  lo  justifiquen, queda facultado el Poder
    Ejecutivo  a establecer con carácter objetivo, dentro de los
    parámetros establecidos por  el Artículo 12, las alícuotas e
    importes  fijos  para  los  actos,  contratos, operaciones y
    obligaciones alcanzados por el impuesto.
                                  
                            CAPITULO IV
                   Impuesto a los Automotores y Rodados
    
       Art. 15.- De   conformidad  con  lo  preceptuado  por  el
    Artículo   292  del Código Tributario, fijar en hasta el dos
    por ciento (2%) la alícuota del impuesto.
    
       Art. 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la
    naturaleza y  categorías     de    vehículos    automotores,
    determinará y liquidará el impuesto único anual.
       El valor de los vehículos automotores que la Autoridad de
    Aplicación deberá  considerar    para   la  determinación  y
    liquidación del  impuesto  único anual, en ningún caso podrá
    ser superior  al  valor  que  establezca  la  Administración
    Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines del Impuesto
    sobre los Bienes Personales. 
       En el  caso  que la AFIP no hubiese establecido valor, la
    Autoridad de  Aplicación deberá tomar como base el valor que
    para dichas  unidades  establezca la Caja Popular de Ahorros
    de la Provincia en su actividad aseguradora.
       Para los  períodos  fiscales siguientes del que rige esta
    Ley,   la Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el
    impuesto único  anual sobre el valor fijado por la Dirección
    Nacional de  los  Registros  Nacionales  de la Propiedad del
    Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el
    futuro la  reemplace,  correspondiente  al  tercer trimestre
    calendario inmediato  anterior  al  período fiscal de que se
    trate. 
       En el  caso  que  la Dirección Nacional no hubiese fijado
    valor, la  Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor que
    surja de  la  factura de compra o documento equivalente para
    el caso  de  los  vehículos  0  (cero)  kilómetro,  quedando
    facultada para  establecerlo  en función de otros parámetros
    objetivos cuando no cuente con dicho valor.
    
       Art. 17.- Fijar  en  el dos por ciento (2%) del valor del
    vehículo el  impuesto   único  anual  a  los  Automotores  y
    Rodados, respecto  a las unidades incluidas en los Artículos
    301, 303  y 305 del Código Tributario, y en el uno con cinco
    décimos por  ciento  (1,5%) para el caso de los incluidos en
    los Artículos 302 y 304 del citado Código.
       Los vehículos  con    destino   exclusivo  al  transporte
    automotor  de cargas incluidos en el Artículo 302 del Código
    Tributario, tributarán  el  gravamen con la alícuota del uno
    por ciento  (1%) hasta un máximo de pesos dos mil ($ 2.000),
    al igual  que    los    denominados  acoplados  de  carga  y
    semirremolques incluidos  en  el  Artículo  303  del  citado
    Código. En  ambos  casos, a instancia de la acreditación por
    parte del contribuyente del referido destino.
       Lo dispuesto  en    el   párrafo  anterior  resultará  de
    aplicación   en  las  condiciones  que  establezca  el Poder
    Ejecutivo. 
    
       Art. 18.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a establecer, dentro del parámetro establecido por
    el Artículo  15, las alícuotas por categorías de vehículos y
    a adecuar  el  importe  establecido  en el Artículo 17 de la
    presente Ley. 
    
                             CAPITULO V
                  Tasas Retributivas de Servicios
    
       Art. 19.- De  conformidad  a las disposiciones contenidas
    en   el  Título  V  del Libro Segundo del Código Tributario,
    fijar en  hasta  pesos  veinte  mil  ($  20.000) los valores
    correspondientes por  la  retribución  de  los servicios que
    presta la  Administración Pública o la Justicia provincial y
    en hasta  el  diez por ciento (10%) cuando la retribución de
    los servicios se exprese en una alícuota.
    
                     De Carácter Administrativo
    
       Art. 20.- La  tasa general de actuación será de pesos uno
    ($ 1)  por  cada hoja de las actuaciones producidas ante las
    reparticiones y  dependencias  de la Administración Pública,
    independiente de  la  sobretasa de actuación, o de las tasas
    por retribución de servicios especiales que corresponda.
    
       Art. 21.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1. De cincuenta centavos de peso ($ 0,50).
          Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
          independiente de la tasa retributiva que
          correspondiera según el servicio prestado. No será de
          aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a la
          Ley Nº 8394 –Convenio sobre colaboración técnica del
          Colegio de Escribanos con el Registro Inmobiliario-.
       2. De pesos diez ($ 10).
          a) Los certificados de residencia, buena conducta y
             otros que expidan las oficinas dependientes del
             Departamento General de Policía.
          b) Cada hoja de los testimonios expedidos por la
             Administración Pública, siempre que no se trate de
             escritura pública y que tales testimonios no se
             encuentren en el Archivo General de la Provincia.
          c) Las legalizaciones administrativas o judiciales.
          d) La primera hoja de los escritos que solicitan
             beneficios de exoneración de impuestos o derechos
             acordados por leyes especiales; los certificados
             sobre Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingresos
             Brutos, Tasa al Uso Especial del Agua o cualquier
             otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad,
             cuota o     derecho.
          e) La primera hoja de los pedidos de reconsideración
             de resoluciones administrativas por ante la
             Autoridad de Aplicación de los distintos tributos.
       3. De pesos veinte ($ 20).
          Por inscripción de títulos emitidos por institutos no
          universitarios.
       4. De pesos cincuenta ($ 50).
          a) La primera hoja de los recursos de apelación por
             ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
          b) La primera hoja de las peticiones sobre
             revalidación de diplomas.
          c) Por inscripción de títulos universitarios.
          d) La primera hoja de las solicitudes que se
             presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
             pidiendo concesión de un privilegio.
          e) La primera hoja de las solicitudes sobre
             apertura, cierre o desviación de caminos, cuando
             beneficien únicamente al solicitante.
          f) Los títulos o decretos que determinen la
             concesión de un privilegio, exploración o
             explotación de cosas, agua, minas, y sobre todo
             otro bien del Estado por el cual esta Ley no fije
             un sellado especial.
       5. De pesos ciento cincuenta ($ 150).
          Por la inscripción como proveedores y contratistas de
          obras del Estado.
       6. De pesos doscientos ($ 200).
          Las denuncias de herencia vacante por ante la Fiscalía
          de Estado.
    
       Art. 22.- Tendrán   una    sobretasa    proporcional   de
    actuación: 
       1. Del uno por ciento (1%): las solicitudes sobre
          transferencia de negocios o de automotores, sobre su
          valor, siempre que no se acompañe el contrato relativo
          al traspaso.
       2. Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%): los
          certificados de mayores costos a cargo del
          contratista, debiéndose reponer esta tasa en la
          repartición ejecutoria.
                                  
                        Servicios Especiales
                     Registro Público de Comercio
    
       Art. 23.- Por  los servicios especiales que se expresan a
    continuación -independiente de la tasa general de actuación-
    se harán efectivas las siguientes tasas:
       1. De pesos setenta y cinco ($ 75).
          a) Por sellado y rubricación de cada libro de
             comercio.
          b) Por cada certificación de los actos o
             instrumentos inscriptos.
          c) Por los contratos de disolución de sociedades que
             se inscriban en el Registro.
          d) Por la inscripción de poder general para
             administrar.
          e) Por inscripción de la autorización legal para
             ejercer el comercio.
       2. De pesos doscientos veinticinco ($ 225).
          Por inscripción de la matrícula de comerciante,
          abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
       3. Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se
          inscriben en el Registro abonarán una tasa equivalente
          al cuarenta por ciento (40%) del Impuesto de Sellos
          abonado por el contrato o prórroga, según las
          disposiciones de esta Ley.
    
                       Registro Inmobiliario
    
       Art. 24.- Por   los  servicios  que  presta  el  Registro
    Inmobiliario, cualquiera  sea su naturaleza, se abonarán las
    tasas que  a continuación se establecen, por cada inmueble o
    unidad, sin  perjuicio  del  sellado  de  actuación. La tasa
    general será  de  pesos  cinco  ($ 5), cuando se trate de un
    acto de servicio no gravado expresamente.
    
       Art. 25.- Abonarán  una  tasa  proporcional  del cero con
    tres   décimos  por  ciento  (0,3%)  los  documentos por los
    cuales se  inscriban    o   anoten  actos  que  constituyan,
    transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en
    esta Ley no estén gravados con una tasa especial.
    
       Art. 26.- Se  aplicará  la tasa proporcional del cero con
    tres  décimos por ciento (0,3%):
       1. A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y
          divisiones.
       2. A las anotaciones de embargo.
    
       Art. 27.- La  tasa  se  calculará de acuerdo con el monto
    y/o   avaluación  de    cada    operación  contenida  en  el
    documento que se pretenda inscribir o anotar.
       Cuando el  documento  no  estableciera  el  monto  de las
    operaciones, la  tasa se calculará sobre la valuación fiscal
    establecida para el pago del Impuesto Inmobiliario.
       Si la  inscripción  o  anotación  de  la  transmisión  de
    derechos   reales  se  solicitase  conjuntamente  con otro u
    otros actos  consecuentes,   se  tomará  en  cuenta  la  que
    correspondiera al mayor monto. 
    
       Art. 28.- Se  aplicará  una  tasa  fija en los siguientes
    casos: 
       1. De pesos tres ($ 3).
          a) Por las consultas de documentación Artículo 21,
             Ley Nacional N° 17801 -Régimen del Registro de la
             Propiedad Inmueble-.
          b) Por la solicitud de informes sobre el estado
             registral de un inmueble, sobre la base de datos
             concretos.
          c) Por las copias fotográficas de inscripciones o
             anotaciones debidamente autenticadas.
       2. De pesos cuatro ($ 4).
          La solicitud de informe sobre el estado jurídico
          registral de un inmueble en el cual no se especifican
          los antecedentes inscriptos.
       3. De pesos ocho ($ 8).
          a) La inscripción o anotación de cada acto que por
             su naturaleza no tuviera precio o no se le pudiera
             fijar valor.
          b) La anotación de medidas cautelares, excepto
             embargos, y las que declarasen la inhibición para
             la libre disposición de bienes inmuebles y su
             reinscripción.
          c) La inscripción o anotación del documento
             aclaratorio o rectificatorio de asiento ya
             efectuado, la aceptación y reconocimiento de
             derecho real inscripto y el traslado de hipotecas
             al Régimen de Propiedad Horizontal -Ley Nacional N°
             13512-.
          d) La reducción o cancelación de cada derecho real
             ya inscripto, como también la cancelación de la
             anotación a que se refiere el apartado b) del
             presente inciso.
          e) La anotación del segundo testimonio de un
             documento ya registrado.
          f) La anotación de pagarés hipotecarios.
          g) El rubricado de cada uno de los libros que
             dispone la Ley Nacional N° 13512.
       4. De pesos diez ($ 10).
          a) La anotación de promesas de venta, sus cesiones o
             reinscripciones.
          b) Las sentencias que declaren la presunción de
             fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad
             de disponer libremente de bienes inmuebles.
          c) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios,
             anteriores a la registración de la respectiva
             hijuela.
          d) Toda otra registración de carácter personal que
             dispongan las leyes nacionales o provinciales y que
             incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica
             de los inmuebles.
          e) La certificación sobre el estado registral de un
             inmueble, o de interdicciones personales referentes
             a situaciones vigentes, sobre la base de datos  
             concretos.
    
       Art. 29.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes de
    la   presentación    de    los  documentos  en  el  Registro
    Inmobiliario. 
    
       Art. 30.- Las  tasas enumeradas bajo el acápite “Registro
    Inmobiliario” son  exigibles, sin perjuicio de los aportes y
    el costo  de  los servicios especiales fijados por la Ley Nº
    8394. 
    
                   Dirección General de Catastro
    
       Art. 31.- Con   anterioridad  a  su  presentación  en  la
    Dirección   General  de  Catastro, se abonará una tasa fija,
    sin perjuicio  del  sellado  de actuación, en los importes y
    casos que se indican a continuación:
       1. Certificado catastral para escrituración: pesos
          cuatro ($ 4).
       2. Certificado  o  constancia  de  valuación: pesos dos
          ($2).
       3. Identificación de inmuebles, por parcela: pesos dos
          ($ 2).
       4. Croquis por parcela: pesos dos ($ 2).
       5. Copia de planos archivados: pesos dos ($ 2).
       6. Copia de plancheta catastral: pesos dos ($ 2).
       7. Solicitud de registración de planos de:
          Mensura, unificación, división, propiedad horizontal,
          loteo: pesos cinco ($ 5).
          Por cada lote o unidad: pesos dos ($ 2).
       8. Solicitud  de  informe  de  verificación:  pesos dos
          ($ 2).
       9. Actualización, titularidad del dominio mediante
          escritura pública: pesos dos ($ 2).
      10. Solicitud  de   incorporación  de  obra:  pesos  uno
          ($ 1).
      11. Solicitud de supresión de mejoras, de revisión de
          valuación: pesos tres ($ 3).
                                  
                     Dirección General de Rentas
    
       Art. 32.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    por   los  servicios que a continuación se indican, se harán
    efectivas las siguientes sobretasas:
       1. De pesos cinco ($ 5): por informes de certificados
          de inmuebles, negocios, automotores y todo otro
          relacionado con los registros a cargo de la
          repartición, sea a gestión de partes, o autoridades
          competentes, y por cada unidad, a la baja de
          motocicletas.
       2. De pesos diez ($ 10): a la baja de automotores,
          camionetas, camiones, etc..
    
                   Ministerio de Salud Pública
    
       Art. 33.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la    presente    Ley,  por  los  servicios
    especiales que  se    expresan   a  continuación,  se  harán
    efectivas las siguientes sobretasas:
       1. De pesos cinco ($ 5).
          En toda solicitud para rendir examen de auxiliar de
          enfermería y otros similares y de pesos tres ($ 3) en
          el título que se expida.
       2. De pesos veinte ($ 20).
          a) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas,
             titular y auxiliar, por parte de los profesionales
             farmacéuticos.
          b) Solicitud de permiso para ejercer la profesión
             farmacéutica, hasta tanto la Universidad Nacional
             de Tucumán y otras nacionales otorguen el título
             pertinente.
          c) Solicitud para rubricación y autorización de
             libros: recetarios, control de estupefacientes,
             control de psicotrópicos, control de venta de
             sacarina, control de asistencia, Director Técnico,
             control de inspecciones, control de sustancias
             tóxicas y corrosivas.
          d) Solicitud de provisión de formulario
             farmacéutico de Tucumán.
          e) Solicitudes en las que se comunica y solicita
             autorización para cerrar farmacias, droguerías,
             laboratorios, etc., por vacaciones o por cierre
             accidental (enfermedad u otro motivo) y/o por
             cierre definitivo.
          f) Solicitud de entrega de adquirentes de
             estupefacientes depositados en división farmacia.
          g) Solicitud de eximición transitoria de las
             prestaciones farmacéuticas de turno.
       3. De pesos treinta ($ 30).
          a) Solicitud de autorización para pasar avisos
             publicitarios por televisión o emisoras radiales, o
             publicarlos en la prensa escrita.
          b) Solicitud de provisión de nóminas de
             establecimientos farmacéuticos, droguerías,
             laboratorios, herboristerías, botiquines y
             farmacias asistenciales existentes en la Provincia.
          c) Solicitud de continuidad de funcionamiento de
             farmacia por fallecimiento de su titular, por parte
             del cónyuge supérstite y/o sus hijos menores.
          d) Solicitud de autorización para traslado y/o
             reapertura de establecimientos farmacéuticos,
             droguerías, herboristerías, etc..
          e) Solicitud de inspección para la autorización de
             instalación de gabinetes de inyecciones en
             establecimientos farmacéuticos.
          f) Solicitud de comunicación de compraventa de
             farmacias, droguerías, etc. y de plazos para la
             presentación de la documentación legal que acredite
             la titularidad de propiedad del establecimiento.
       4. De pesos cincuenta ($ 50).
          a) Solicitud de inspección del local para
             farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías
             y botiquines.
          b) Solicitud de inspección para la apertura de
             farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías
             y botiquines.
       5. De pesos setenta ($ 70).
          a) Solicitud de eximición permanente de las
             prestaciones farmacéuticas de turno.
          b) En toda solicitud de profesionales extranjeros
             sin revalidar su título para ejercer en un punto
             determinado de la Provincia, y de pesos seis ($ 6),
             en toda autorización que se expida.
       6. De pesos cien ($ 100).
          a) Solicitud para instalar laboratorios
             homeopáticos en las farmacias.
          b) Solicitud de habilitación de locales y apertura de
             laboratorios de productos medicinales,
             industriales, cosmetología, herboristerías
             industriales, etc..
       7. De pesos ciento cincuenta ($ 150).
          a) Solicitud de aprobación de transferencias por
             venta de cuotas de capital de los socios colectivos
             (farmacéuticos), en las sociedades en comandita
             simple.
          b) Solicitud de aprobación de contratos de
             sociedades en comandita simple, por autoridad
             sanitaria competente, para instalar farmacia.
    
                   Dirección de Recursos Hídricos
    
       Art. 34.- Independientemente   de   la  tasa  general  de
    actuación   establecida    por  la  presente  Ley,  por  los
    servicios especiales  que  se  expresan  a  continuación, se
    harán efectivas las siguientes tasas:
       1. De pesos veinte ($ 20).
          Por toda copia de título -y todo otro instrumento que
          lo sustituya- o de concesión que se otorgue, y por la
          primera hoja de solicitud de anulación.
       2. De pesos treinta ($ 30).
          a) En la primera hoja de la solicitud, cuando se
             trate de modificación de derechos adquiridos:
             cambio de servicios, reducción, transferencia,
             subdivisión.
          b) En la primera hoja de la solicitud de riego que
             se acuerde a los arrendatarios de tierras, u otro
             tipo especial de permiso que se solicite, por
             períodos menores de dos (2) años, y por cada año
             posterior, pesos diez ($ 10).
       3. De pesos sesenta ($ 60).
          En la primera hoja de la solicitud de empadronamiento
          o ampliación que se solicite, y para cada concepto.
    
       Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
    
       Art. 35.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la    presente    Ley,  por  los  servicios
    especiales que  se    expresan   a  continuación,  se  harán
    efectivas las siguientes sobretasas:
       1. De pesos uno ($ 1).
          a) Por derecho de búsqueda de partida de
             nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres
             (3) años de búsqueda.
          b) En la solicitud de cada certificado de
             nacimiento, matrimonio o defunción, y la copia que
             se expida.
          c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o
             copia de partida de nacimiento, matrimonio o
             defunción, sea a petición de parte o de juez
             competente. Estos testimonios son entregados a las
             cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitados.
       2. De pesos tres ($ 3).
          a) En el oficio judicial correspondiente a la
             inscripción de partida de nacimiento y por cada
             persona que se inscriba.
          b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción
             ordenada por juez competente, haciéndose efectiva
             la tasa en el oficio judicial correspondiente.
          c) Por cada inscripción de declaración de
             filiación, en el oficio judicial, y por persona.
          d) Por toda rectificación o adición en acta de
             nacimiento, matrimonio o defunción, por persona, y
             en el oficio judicial correspondiente.
          e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en
             otro registro de jurisdicción extraña al de nuestra
             Provincia.
          f) Por cada orden judicial de adopción de hijos,
             emanada de juez competente, y por cada uno de los
             adoptados.
          g) Por emancipación por habilitación de edad
             (Artículo 131 del Código Civil), en la
             certificación correspondiente.
          h) Por cada inscripción de incapacidad que se
             registre, en cumplimiento del Artículo 88 de Ley
             Nacional Nº 26413 –Régimen del Registro del Estado
             Civil y Capacidad de las Personas-.
          i) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
             defunción que se expida.
          j) Por solicitar testimonios del Registro Civil de
             otras provincias.
          k) Por toda rectificación o adición en acta de
             nacimiento, matrimonio o defunción, en cumplimiento
             del Artículo 85 de la Ley Nacional Nº 26413 y de
             los Artículos 4º, 15 y 19 de la Ley Nacional Nº
             18248 –Régimen del Nombre de las Personas
             Naturales-, por persona, y en la resolución de la
             dirección correspondiente.
          l) Por supresión del apellido marital de la viuda
             (Artículo 10, Ley Nacional N° 18248) en la
             resolución correspondiente.
          m) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
             partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea
             a petición de parte o de juez competente. Estos
             testimonios son entregados a las cuarenta y ocho
             (48) horas de ser solicitados.
       3. De pesos cinco ($ 5).
          a) Por cada libreta de familia.
          b) Por cada inscripción de nacimiento fuera de
             término ordenada por los Artículos 28, última
             parte, y 29 de la Ley Nacional Nº 26413.
       4. De pesos diez ($ 10).
          a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o
             grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará
             efectiva en la solicitud que se presente por cada
             caso de los citados.
          b) Por cada copia o fotocopia de partida de
             nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud
             tenga carácter de muy urgente y que se expida
             dentro de las horas de oficina del día en que se
             solicita.
       5. De pesos veinte ($ 20).
          a) Por cada matrimonio que se realice mediante
             poder otorgado en otro país, con transcripción del
             poder en acta especial.
          b) Por cada testigo que exceda de los dos (2) que
             la Ley de Matrimonio concede para estos actos.
       6. De pesos doscientos cincuenta ($ 250).
          Por cada matrimonio a domicilio, sin que exista
          impedimento físico de los contrayentes para concurrir
          a la sección “Matrimonios".
    
                          Archivo General
    
       Art. 36.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la    presente    ley,  por  los  servicios
    especiales que  se    expresan   a  continuación,  se  harán
    efectivas las siguientes sobretasas:
       1. De pesos uno ($ 1).
          a) Por permiso de revisación de índices de
             documentos archivados, válidos por un (1) día.
          b) Por derecho de búsqueda de partidas de
             nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres
             (3) años de búsqueda, o por cada fracción superior
             a un (1) año.
          c) Por cada certificación de firmas y fotocopias de
             documentos otorgados por la repartición.
          d) En la primera hoja de toda solicitud para
             revisar expedientes, escrituras o documentos
             pertenecientes  al  orden judicial, válida  por
             seis  (6)  días  hábiles,
             contados desde la fecha de presentación, debiendo
             aplicarse este sello por cada expediente, escritura
             o documento y, si se ampliase el pedido de
             revisación, se agregará un sello de cincuenta
             centavos de peso ($ 0,50) por cada expediente,
             escritura o documento ampliatorio, o anexo que se
             exprese en la solicitud original.
       2. De pesos tres ($ 3).
          a) En la primera hoja del escrito de todo petitorio
             ante la justicia sobre remisión de expediente
             archivado en el Archivo General de la Provincia.
          b) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
             partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea
             a petición de parte o de juez competente, y sesenta
             centavos de peso ($ 0,60) en cada una de las hojas
             siguientes.
          c) Por toda copia o fotocopia de partida de
             nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud
             tenga carácter de muy urgente y que se expida
             dentro de las horas de oficina del día en que se
             solicita.
          d) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
             defunción que se expida.
       3. De pesos cinco ($ 5).
          En la primera hoja, y pesos uno ($ 1) en la o las
          siguientes, de todo testimonio que se expida sobre
          registro de títulos en general, escrituras públicas o
          privadas, expedientes o documentos del año 1851 en
          adelante.
          Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
          Histórico, que correspondan a la época determinada
          anteriormente, abonarán, en la primera hoja de la
          solicitud, la cantidad establecida en el presente
          inciso 3.
          Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no
          se encuentra alcanzada por las disposiciones del
          inciso 3. del Artículo 329 del Código Tributario.
       4. De pesos diez ($ 10).
          En la primera hoja, y pesos cinco ($ 5) en las
          siguientes, de todo testimonio que se expida sobre
          registro de título en general, escrituras públicas o
          privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851.
          Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
          Histórico que correspondan a la época antes referida,
          abonarán, en la primera hoja de la solicitud, la
          cantidad establecida en el presente inciso 4.
    
       Art. 37.- El   Archivo    Histórico  sólo  podrá  expedir
    testimonio   o  aceptar  consultas  libres de todo sellado a
    instituciones de carácter público, acreditadas ante el Poder
    Ejecutivo, previa solicitud de éste.
    
                       Dirección de Comercio
    
       Art. 38.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la    presente    Ley,  por  los  servicios
    especiales que se expresan a continuación se harán efectivas
    las siguientes sobretasas: 
       1. De pesos diez ($ 10): por inscripción en el
          organismo conforme a las disposiciones legales
          vigentes, excepto distribuidores de gas licuado en
          garrafas.
       2. De pesos veinte ($ 20): por otorgamiento de
          licencia para distribución de gas licuado en garrafas.
       3. De pesos quince ($ 15): por renovación de licencia
          para distribución de gas licuado en garrafas.
    
                  Departamento General de Policía
    
       Art. 39.- Por  los  siguientes  servicios  especiales, se
    pagarán las tasas que en cada caso se señala:
       1. Transferencia de ganado:
          Por las registraciones y constancias para
          transferencias de ganado, con excepción de la primera
          venta de ganado mayor o menor, de cualquier tipo o
          clase, que efectúen los productores agropecuarios y/o
          cooperativas que los nucleen, se pagará:
          a) Por cada cabeza de vacuno mayor: pesos cinco ($ 5).
          b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año
             y medio: pesos cinco ($ 5).
          c) Por cada cabeza de mular: pesos cinco ($ 5).
          d) Por cada cabeza de caballar: pesos cinco ($ 5).
          e) Por cada cabeza de asnal: pesos cinco ($ 5).
          f) Por cada cabeza de porcino: pesos cinco ($ 5).
          g) Por cada cabeza de porcino lechón: pesos cinco
             ($ 5).
          h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor: pesos
             dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
          i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor: pesos
             dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
             El tributo fijado en los apartados g), h) e i) se
             abonará únicamente cuando el ganado sea destinado
             al carneo para el consumo público.
       2. Traslado de ganado:
          Por las registraciones y expedición de constancia para
          traslado de ganado, con excepción de la primera venta
          de ganado mayor o menor, de cualquier tipo o clase,
          que efectúen los productores agropecuarios y/o
          cooperativas que los nucleen, se pagará:
          a) Dentro de la Provincia:
             1) Por cada cabeza de ganado que se transporte
                de un distrito a otro: pesos cinco ($ 5).
             2) Por cada cabeza de lanar o cabrío: pesos dos
                con cincuenta centavos ($ 2,50).
             3) Por cada cabeza de porcino lechón: pesos dos
                con cincuenta centavos ($ 2,50).
             4) Por ternero hasta de un año y medio: pesos
                cinco ($ 5).
          b) Fuera de la Provincia:
             1) Por cada cabeza de vacuno: pesos veinte ($ 20).
             2) Por cada cabeza de caballar: pesos veinte ($20).
             3) Por cada cabeza de mular: pesos veinte ($ 20).
             4) Por cada cabeza de porcino: pesos veinte ($ 20).
             5) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor:
                pesos diez ($ 10).
             6) Por cada cabeza de asnal: pesos diez ($ 10).
       3. Inscripción de marcas:
          Por inscripción de marcas se pagará un derecho de
          pesos cuatrocientos treinta ($ 430).
       4. Renovación del Registro de Marcas:
          La renovación del Registro de Marcas se efectuará
          mediante el pago de un derecho calculado en proporción
          a la siguiente escala acumulativa:
          a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor:
             pesos setenta ($ 70).
          b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ganado
             mayor, por cada una: pesos cuatro ($ 4).
          c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado
             mayor, por cada una: pesos seis ($ 6).
             Dicha renovación deberá ser realizada cada tres (3)
             años.
       5. Transferencia de marcas:
          a) Por transferencia de marcas: pesos cuatrocientos
             treinta ($ 430).
          b) Por la expedición del duplicado del Registro de
             Marcas: pesos cuarenta y tres ($ 43).
          c) Por el traslado del Registro de Marcas de un
             lugar a otro: pesos cuarenta y tres ($ 43).
       6. Cédula de identidad:
          a) Por la expedición de cédula de identidad a los
             menores de quince (15) años: pesos ocho ($ 8).
          b) Por la expedición de cédula de identidad a los
             mayores de quince (15) años: pesos trece ($ 13).
          c) Por la expedición del duplicado de cédula: pesos
             veintiuno ($ 21).
          d) Por la expedición de certificado de conducta y
             cédula de identidad y sus duplicados, en el marco
             del operativo "El Gobierno Junto a su Gente": pesos
             uno ($ 1).
       7. Bailes públicos:
          El permiso oficial para realizar bailes públicos se
          acordará, previo pago de las siguientes tasas:
          a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u
             otros de índole comercial:
             1) Con personería jurídica: pesos ciento nueve
                ($ 109).
             2) Sin personería jurídica: pesos ciento
                cincuenta y tres ($ 153).
          b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en
             el apartado anterior: pesos ciento cincuenta y tres
             ($ 153).
       8. Por el otorgamiento de permisos para juegos o
          entretenimientos:
          a) Kermeses, por día: pesos ciento nueve ($ 109).
          b) Juegos o entretenimientos en locales cerrados,
             por día: pesos ciento nueve ($ 109).
       9. Reuniones públicas:
          El permiso oficial para realizar las siguientes
          reuniones públicas se acordará, previo pago de las
          siguientes tasas:
          a) Competencias automovilísticas: pesos doscientos
             ($ 200).
          b) Competencias de motociclismo: pesos ciento
             treinta ($ 130).
          c) Carreras cuadreras: pesos ciento treinta ($ 130).
          d) Riñas de gallo: pesos ciento treinta ($ 130).
          e) Festival de doma de potros: pesos sesenta y
             cinco ($ 65).
          f) Festivales musicales y de danza: pesos ciento
             treinta ($ 130).
             Por las excepciones contempladas en los incisos 1.
             y 2., el Departamento General de la Policía
             extenderá gratuitamente las constancias y efectuará
             la registración de transferencias y traslados de
             ganado dentro y fuera de la Provincia.
    
                         Fiscalía de Estado
                   Dirección de Personas Jurídicas
    
       Art. 40.- Establecer las siguientes tasas retributivas de
    servicios: 
       1. Conformidad administrativa sobre capital:
          Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
          Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
          Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
          ($ 1.500).
          Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
       2. Conformidad administrativa para funcionar en
          jurisdicción de la Provincia: pesos quinientos ($500).
       3. Por la conformidad administrativa en los casos de
          disolución y liquidación, transformación, fusión,
          escisión y resolución parcial, se abonarán las
          siguientes tasas:
          Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
          Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
          Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
          ($ 1.500).
          Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
       4. Los pedidos de conformidad administrativa por
          prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se
          aumente el capital, en cuyo caso deberá adicionarse el
          monto resultante del inciso 5., abonarán una tasa de
          pesos cuatrocientos ($ 400).
       5. Aumentos de capital, excepto los provenientes de
          revalúos contables:
          Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
          Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
          Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
          ($ 1.500).
          Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
       6. Las sociedades de capital, autorizadas por el
          Gobierno de la Provincia, y las constituidas fuera de
          la Provincia pero que tengan el asiento principal de
          sus negocios en ella, pagarán por derecho anual de
          inspección una tasa de pesos cuatrocientos ($ 400).
       7. Las agencias o sucursales de sociedades de capital,
          cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la
          Provincia, pagarán una tasa de pesos quinientos 
          ($500) por derecho de inspección, y las que
          correspondan a casas radicadas en la Provincia, una
          tasa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) por iguales
          servicios.
    
                      Profesionales y Peritos
    
       Art. 41.- Los   profesionales    pagarán  los  siguientes
    sellados: 
       1. Pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
          cada escrito presentado por abogado en cualquier
          gestión profesional, y pesos uno con cincuenta
          centavos ($ 1,50) los procuradores en igual caso,
          siempre que no actúen en causa propia o en la justicia
          de cuartel.
       2. Pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por la
          aceptación de cargo pericial en la justicia.
       3. Pesos tres ($ 3) por la firma de escribano público
          puesta al pie de cada escritura matriz o acta que
          legalice; igual sellado se pagará por cada firma que
          dichos profesionales inserten al pie de los
          testimonios que expidan.
          Quedan exentos de este pago anticipado los casos en
          que el abogado o procurador intervenga como apoderado
          o patrocinante del Estado provincial, de
          municipalidades, comunas, reparticiones autárquicas o
          aquellos casos en que la Provincia de Tucumán actúe
          por delegación de otro Estado provincial. No está
          comprendida en esta exención la Caja Popular de
          Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad
          financiera y de seguros. Este sellado será repuesto
          por cada profesional que resulte exento, al finalizar
          el juicio, sólo si la condenación en costas
          correspondiera a la contraria.
    
                        De Carácter Judicial
    
       Art. 42.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio
    de  las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
       1. Pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) cada hoja
          de actuación de los Juzgados de Paz Lega, cuando el
          juicio, por su naturaleza, no determine monto, o sea
          éste mayor de pesos ciento cincuenta ($ 150).
       2. Pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) cada hoja
          de actuación de la Justicia en primera instancia.
       3. Pesos dos con veinticinco centavos ($ 2,25) cada
          hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y Corte
          Suprema.
    
       Art. 43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1. De pesos tres ($ 3) por intimación de pago que se
          efectúe por intermedio del oficial de justicia en los
          juzgados de primera instancia de la Capital y ciudad
          de Concepción, dentro del radio de los respectivos
          municipios, y de pesos seis ($ 6), fuera de ellos. En
          la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
          ciento (50%) de lo establecido para la Justicia de
          primera instancia.
       2. De pesos tres ($ 3) por todo embargo que se trabe
          por intermedio de Secretario de Actuación, Oficial de
          Justicia o Auxiliar de la misma, en los juzgados de
          primera instancia de la Capital y ciudad de
          Concepción, dentro del radio de los respectivos
          municipios, y de pesos seis ($ 6) fuera de ellos. En
          la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
          ciento (50%) de lo establecido para la Justicia de
          primera instancia.
       3. De pesos tres ($ 3) por juicio, que deberá ser
          abonado por cada abogado, procurador, perito o
          auxiliar de la Justicia interviniente al momento de su
          presentación, en cualquiera de los fueros del Poder
          Judicial de la Provincia.
          Quedan exentos de este pago anticipado los casos en
          que el abogado o procurador intervenga como apoderado
          o patrocinante del Estado provincial, municipalidades,
          comunas, reparticiones autárquicas o aquellos en que
          la Provincia de Tucumán actúe por delegación de otro
          Estado provincial. No está comprendida en esta
          exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
          Tucumán en su actividad financiera y de seguros. Este
          sellado será repuesto por cada profesional que resulte
          exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación
          en costas correspondiera a la contraria.
       4. De pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50) en
          la primera hoja del escrito de todo pedido ante la
          Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o
          reservados en la mesa de entrada de los Tribunales y
          de setenta centavos de peso ($ 0,70) por revisión.
       5. De pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50)
          todo informe de mesa de entrada en lo Penal, excepto
          aquellos casos en que los juzgados lo solicitasen de
          oficio.
       6. De pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
          cada inspección ocular practicada por jueces y/o
          funcionarios de juzgados. En la Justicia de Paz Lega
          se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo
          establecido para Justicia de primera instancia. No
          abonarán esta sobretasa las inspecciones oculares
          dispuestas de oficio en el proceso.
       7. De pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
          cada asistencia a remate en la Justicia de la Capital
          y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos
          municipios, y pesos doce ($ 12) fuera de ellos. En la
          Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
          ciento (50%) de lo establecido precedentemente.
       8. De pesos doce ($ 12) por todo informe pericial a
          cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se
          abonará únicamente el cincuenta por ciento (50%).
    
                   Tasa Proporcional de Justicia
    
       Art. 44.- Además del sellado de actuación que corresponde
    con arreglo a las disposiciones de esta Ley, las actuaciones
    judiciales que  se  inicien,  cuando  el  valor  cuestionado
    exceda de  pesos    ciento    cincuenta    ($  150),  o  sea
    indeterminado, están sujetas a una sobretasa proporcional de
    justicia que  deberá   ser  abonada  en  oportunidad  de  la
    introducción de  las  actuaciones  por  mesa  de entradas de
    Tribunales y se aplicará en la siguiente forma:
       1. En los juicios por sumas de dinero, el dos por
          ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el uno por
          ciento (1%), en los ejecutivos y de apremio.
       2. En los juicios de desalojos de inmuebles, el dos
          por ciento (2%).
       3. En los juicios reivindicatorios, posesorios o
          informativos de posesión, el dos por ciento (2%). En
          los de mensura y deslinde, el uno por ciento (1%)
          sobre la avaluación fiscal.
       4. En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos
          o acreedores beneficiarios, el uno por ciento (1%).
       5. En los juicios de quiebra y concurso civil, el tres
          por ciento (3%).
       6. En los juicios de concurso preventivo cuando se
          aprueba el acuerdo, el tres por ciento (3%).
       7. En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
          concursados, el tres por ciento (3%).
       8. En la tramitación de exhortos, pesos quince ($ 15)
          por cada exhorto.
       9. En los procedimientos judiciales sobre
          reinscripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%),
          cuando el acreedor hipotecario está comprendido en las
          disposiciones de la Ley Nacional N° 21526 –Régimen de
          Entidades Financieras-; y el dos por ciento (2%) en
          todos los demás casos. Cuando la reinscripción sea
          ordenada por exhorto librado por juez de otra
          jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del
          establecido en el inciso 8.
      10. En los juicios voluntarios sobre protocolización o
          inscripción de testamento, declaratoria de herederos e
          hijuelas, extendidas fuera de la jurisdicción
          provincial y en los exhortos de los jueces de otras
          jurisdicciones para la liquidación del impuesto
          sucesorio correspondiente a bienes radicados en
          jurisdicción provincial, el impuesto será el uno por
          ciento (1%) calculado en la forma prevista en el
          inciso 4., en lugar de lo establecido en el inciso 8.
      11. En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado,
          pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50), salvo que
          el impuesto aplicado sobre algún valor parcial del
          juicio sea superior a esta cantidad.
      12. En los juicios de rectificación de partidas, se
          abonará pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50).
      13. En los procesos criminales se abonará la suma de
          pesos doce ($ 12) y en los correccionales, pesos siete
          con cincuenta centavos ($ 7,50).
      14. En los juicios sobre división de condominio, el
          tres por ciento (3%) sobre el valor de los bienes en
          litigio.
      15. En los casos de los incisos 1., 2., 5., 6. y 14.,
          el impuesto no será inferior a pesos siete con
          cincuenta centavos ($ 7,50) en ningún caso. Cuando el
          monto que sirve de base para la determinación de la
          Tasa Proporcional de Justicia no fuera determinable en
          oportunidad del inicio del juicio, en esa ocasión
          deberá ser estimado a los efectos de la liquidación y
          pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste
          una vez que se tornara determinable el tributo sobre
          base cierta.
    
       Art. 45.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos
    de  este tributo, como juicio independiente del principal.
    
       Art. 46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
    acciones o  reconvención,  aumenta  el valor cuestionado, se
    pagará o  complementará  el  tributo  de  justicia  hasta el
    importe que corresponda. 
    
       Art. 47.- Para  determinar  el  valor  del  juicio, a los
    efectos   de  establecer el tributo aplicable, no se tomarán
    en cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
       Art. 48.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a  establecer con carácter objetivo, dentro de los
    parámetros establecidos  por  el  Artículo 19, los valores y
    las alícuotas  de  las Tasas Retributivas de Servicios. Esta
    facultad será  ejercida  de  conformidad  a  los conceptos y
    criterios del  presente capítulo y se aplicará tanto para la
    fijación de tasas como de sobretasas.
    
                            CAPITULO VI
                   Tasa al Uso Especial del Agua
    
       Art. 49.- De conformidad con lo establecido por la Ley de
    Riego, fijar en hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000) la tasa
    general anual del gravamen.- 
    
       Art. 50.- De  acuerdo  a  lo  dispuesto  por  el Artículo
    anterior, fijar  la  tasa  para  cada  uno de los siguientes
    casos: 
       1. Empadronamientos servidos a partir de diques de
          embalse o represas laterales:
          a) Permanentes (por unidad): pesos setenta y ocho
             ($ 78).
          b) Eventuales (por unidad): pesos sesenta ($ 60).
       2. Empadronamientos servidos a partir de diques
          niveladores:
          a) Permanentes (por unidad): pesos sesenta y ocho
             ($ 68).
          b) Eventuales (por unidad): pesos cuarenta y nueve
             ($ 49).
       3. Empadronamientos servidos a partir de tomas
          directas o rústicas:
          a) Permanentes (por unidad): pesos cincuenta y
             cinco ($ 55).
          b) Eventuales (por unidad): pesos cuarenta y cinco
             ($ 45).
       4. Por las concesiones de agua para bebida y uso
          industrial se abonará una tasa equivalente a una
          hectárea de riego permanente por cada medio litro por
          segundo de concesión.
       5. Por las concesiones de agua para fuerza motriz se
          abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego
          permanente por cada 3 HP de energía.
    
       Art. 51.- Se   pagará    una   tasa  por  los  siguientes
    usufructos  de agua de pozo:
       1° categoría: pesos ciento cincuenta y siete ($ 157).
       2° categoría: pesos ciento veintinueve ($ 129).
       3° categoría: pesos cien ($  100).
       4° categoría: pesos sesenta y  cuatro  ($  64).  
       5° categoría: pesos cuarenta ($ 40).
    
       Art. 52.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a  establecer  con  carácter  objetivo, dentro del
    parámetro establecido  por    el   Artículo  49,  las  tasas
    correspondientes al tributo. 
    
                            CAPITULO VII
                   Impuesto para la Salud Pública
    
       Art. 53.- De   conformidad  con  lo  preceptuado  por  el
    Artículo   344  del Código Tributario, fijar en hasta el dos
    con cinco  décimos    por  ciento  (2,5%)  la  alícuota  del
    impuesto.- 
    
       Art. 54.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
    anterior, los  contribuyentes    liquidarán    el   impuesto
    aplicando las alícuotas que se establecen a continuación:
       1. Alícuota general: del dos con cinco décimos por
          ciento (2,5%).
       2. Alícuotas especiales:
          a) Sector agrícola cañero o industrial azucarero:
             uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%).
          b) Call Center o Contac Center o Web Hosting, en
             las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
             por vía de reglamentación: uno con cinco décimos
             por ciento (1,5%).
    
       Art. 55.- Cuando   razones    de  oportunidad,  mérito  o
    conveniencia así  lo  justifiquen,  queda facultado el Poder
    Ejecutivo a  establecer  con  carácter  objetivo, dentro del
    parámetro establecido por el Artículo 53, las alícuotas para
    las distintas actividades. 
    
                           CAPITULO VIII
             Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
    
       Art. 56.- El impuesto establecido por el Artículo 353 del
    Código Tributario  se  abonará  de acuerdo a las alícuotas e
    importe fijo siguientes: 
       1. Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y
          similares: veinte por ciento (20%) sobre el valor
          escrito.
       2. Boletas de apuestas de carreras de hipódromos,
          locales o no: dos por ciento (2%) sobre el valor
          escrito.
       3. Boletas de quiniela: cinco centavos de peso ($
          0,05) cada una.
       4. Rifas, bingo, excluidos los previstos en el inciso
          1.: treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito.
    
                            CAPITULO IX
                        Otras Disposiciones
    
       Art. 57.- Convalidar  y  ratificar  la  vigencia  de  los
    siguientes Decretos: 3800/3(ME)-2005; 1241/3(ME)-2006,
    Artículo 3°;  2228/3(ME)-2006;    1985/3(ME)-2009    y    su
    complementario 3322/3(ME)-2009, excepto los Artículos 5°, 6°
    y 7°; 2700/9(MDP)-2010 y 1755/3(ME)-2011.
    
       Art. 58.- Convalidar  y  ratificar,  a  la  fecha  de  su
    dictado,   los  decretos emitidos por el Poder Ejecutivo con
    fundamento en  el  ejercicio de las facultades delegadas por
    la Ley  N°  5636  (texto  consolidado  por Ley N° 8240) y su
    modificatoria. 
    
       Art. 59.- Aclarar que se encuentra prorrogado hasta el 31
    de   diciembre  de 2015 el plazo para el cumplimiento de las
    cláusulas del  Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
    el Crecimiento,  por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el
    Decreto N°  2054/2010, como así también, aclarar, con efecto
    a la  fecha  de  su  sanción,  que  mediante  Ley N° 6496 la
    Provincia de  Tucumán   solo  adhirió  a  los  principios  y
    propósitos contenidos  en  el citado Pacto Federal, conforme
    se expresa  en su Artículo 1°, disponiendo en su Artículo 2°
    que la  instrumentación normativa se llevará a cabo, en cada
    caso, a  través  de  la  Ley  respetando  las competencias y
    atribuciones constitucionales. 
    
       Art. 60.- Facultar  al  Poder Ejecutivo para dictar todas
    las   normas        reglamentarias,      aclaratorias    y/o
    complementarias, respecto  a  lo establecido por la presente
    Ley. 
    
       Art. 61.- Derogar  la  Ley N° 5636 (texto consolidado por
    Ley  N° 8240) y su modificatoria.
    
       Art. 62.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de  Tucumán,  a  los veintidós días del mes
    de diciembre del año dos mil once.

  • Relaciones

    Deroga parc. a Ley 5636
    Deroga a Ley 8460
    Modificada por Ley 8491
    Modificada por Ley 8525
    Modificada por Ley 8834
    Modificada por Ley 8997
    Modificada por Ley 9042
    Modificada por Ley 9071
    Modificada por Ley 9151
    Modificada por Ley 9155
    Modificada por Ley 9235
    Modificada por Ley 9421
    Modificada por Ley 9451
    Modificada por Ley 9572
    Modificada por Ley 9660
    Modificada por Ley 9712
    Modificada por Ley 9727
    Modificada por Ley 9863
    Vinculada con Ley 5724
    Vinculada con Ley 6496
    Vinculada con Ley 8041
    Vinculada con Ley 8379
    Vinculada con Decreto 658-3-ME-2018
    Vinculada con Decreto 721-3-ME-2018
    Vinculada a Ley 8539
    Vinculada a Ley 8768
    Vinculada a Ley 9021
    Vinculada a Ley 9038
    Vinculada a Ley 9109
    Vinculada a Ley 9199
    Vinculada a Ley 9324
    Vinculada a Ley 9325
    Vinculada a Ley 9326
    Vinculada a Ley 9327
    Vinculada a Ley 9328
    Vinculada a Ley 9329
    Vinculada a Ley 9331
    Vinculada a Ley 9332
    Vinculada a Ley 9333
    Vinculada a Ley 9334
    Vinculada a Ley 9335
    Vinculada a Ley 9336
    Vinculada a Ley 9337
    Vinculada a Ley 9338
    Vinculada a Ley 9339
    Vinculada a Ley 9341
    Vinculada a Ley 9342
    Vinculada a Ley 9344
    Vinculada a Ley 9345
    Vinculada a Ley 9452
    Vinculada a Ley 9556

  • Resumen

    LEY IMPOSITIVA. DEROGA PARCIALMENTE LEY N° 5636 (TEXTO CONSOLIDADO).-

  • Observaciones

    -DCTO.2836/3-ME-2015- B.O.14-09-2015- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB. DE SERVICIOS.-
    -DCTO.1333/3-ME-2016- B.O.07-10-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS- TASAS REGISTRO INMOBILIARIO.-
    -DCTO.1970/3-ME-2016- B.O.18-07-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB.DE SERVS-DIREC.GRAL DE CATASTRO.-
    -DCTO.1972/3-ME-2016- B.O.18-07-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB.DE SERVS.REG.DEL ESTADO CIVIL Y CAPAC.DE LAS PERSONAS.-
    -DCTO.2324/3-ME-2017- B.O.31-07-2017- ESTABLECE EN $0 LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIVICION DE ANTECEDENTES PERSONALES Y SOBRETASA FIJAQUE ESTABLECE ART.20 Y EN EL APART. a) DEL INC.2 .-
    -DCTO.2283/3-ME-2021- B.O.04-10-2021- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GRAL. DE TRANSPORTE.-
    -DCTO.1525/3-ME-2023- B.O.12-05-2023- LA NO APLICACION DE IMP.ING. BRUTOS PARA VTAS DE ALGUNAS ACTIVIDADES- ART.07, Y ESTABLECESE HASTA EL 31-03-2024 LA ALICUOTA DIFERENCIAL DE 3,5% EN EL IMP. ING. BRUTOS PARA LAS DEMAS VTAS DEL MISMO ART.-
    -DCTO.1163/3-MEYP-2024- B.O.06-05-2024- FIJA VALORES PARA LAS TASAS PREVISTAS EN LOS ARTS 21°, 41°,42°, 43°, Y 44°.-
    -DCTO.1164/3-MEYP-2024- B.O.06-05-2024- PRORROGA LA VIGENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL DCTO.1525/3-ME-2023 HASTA EL 31-12-2024
    -DCTO.3903/-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO- 2DO PARRAFO-ART.17- PERIODO 2025.-
    -DCTO.3950/3-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO ART.3-PERIODO 2025.-
    -DCTO.4204/3-MEYP-2024- B.O.19-02-2024- PRORROGASE HASTA EL 31-12-2025 LA VIGENCIA DEL DCTO.1525/3-ME-2023 Y SUSTITUYE ART.3° DEL MISMO DCTO.-
    -DCTO.4222/3-MEYP-2024- B.O.27-12-2024 -ESTABLECE IMPORTES PARA LA PRIMERA CUOTA DEL PERIODO FISCAL 2025 EN EL ARTS. 50 Y 51.-
    -DCTO. 4434/3-MEYP-2024- B.O.02-01-2025-ESTABLECE IMPORTES DE SELLOS EN EL ART.13 A PARTIR DEL 01-01-2025.-
    -DCTO.4435/3-MEYP-2024- B.O.02-01-2025- ESTABLECE LOS VALORES MENSUALES DE INGRESOS BRUTOS ART.8° A 10°- PERIODO 2025.-
    -DCTO.4436/3-MEYP-2024 -B.O.02-01-2025 -ESTABLECE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS PREVISTAS EN LOS INC. DEL ART. 21- PERIODO 2025.-