La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir el inciso 5 del Artículo 25, por el
siguiente:
"inc. 5. Cualquier interrupción o suspensión de la
prescripción, en favor o en contra de uno de los
deudores, favorece o perjudica a los demás."
2. Sustituir el Artículo 114, por el siguiente:
"Art. 114.- Toda persona que comparezca ante la Autoridad
de Aplicación por sí o en representación de terceros
deberá tener constituido en el primer escrito o acto en
que intervenga domicilio fiscal electrónico en los
términos y con los alcances establecidos en el Art. 38
(bis). El interesado deberá además manifestar su
domicilio real.
El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución, debiendo en él efectuarse todas
las notificaciones.
3. Incorporar como inciso 8 del Artículo 217, el
siguiente:
"inc. 8. Las prestaciones de servicios cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del
país."
4. Sustituir el inciso 3 del Artículo 231 (bis), por el
siguiente:
"inc. 3. Los agentes de recaudación al momento en que
sean acreditados importes en cuentas abiertas en
Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N°
21.526 -o la que en el futuro la sustituya o reemplace- o
en Entidades Proveedoras de Servicios de Pago reguladas
por el Banco Central de la República Argentina, cuya
titularidad corresponda a contribuyentes del gravamen."
5. Derogar el Artículo 312.
Art. 2°.- Incorporar como quinto párrafo del Artículo 7°
de la Ley N° 8467 y sus modificatorias, el siguiente:
"Los contribuyentes que desarrollen actividades
encuadradas en el Nomenclador de Actividades y Alícuotas
Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los rubros
Agricultura, Ganadería y Silvicultura, Pesca, Explotación
de Minas y Canteras e Industria, que vendan bienes
derivados de dichas actividades a consumidores finales,
quedarán sujetos, en relación a esas operaciones, al
tratamiento alicuotario para la comercialización
mayorista, minorista y reparaciones en general de dichos
bienes."
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del primer día del mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil veintidós.