* CONSOLIDADA * CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN LIBRO PRIMERO Parte General TÍTULO I Disposiciones Preliminares CAPÍTULO I Normas Tributarias Aplicación Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código son apli- cables a todos los tributos provinciales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Fuentes Art. 2°.- Constituyen fuentes del derecho tributario: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Las leyes. 3. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrati- vos facultados al efecto. Materia Privativa de la Ley Art. 3°.- Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tri- buto y la base de su cálculo e indicar el suje- to pasivo. 2. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios. 3. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 4. Establecer privilegios, preferencias y garan- tías para los créditos tributarios. Interpretación Art. 4°.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho. Integración Analógica Art. 5°.- La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones. Principios Aplicables Art. 6°.- En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los prin- cipios generales de derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. Interpretación del Hecho Imponible Art. 7°.- Los actos, hechos o circunstancias sujetas a tributación, se considerarán conforme a su significación económica financiera en función social prescindiendo de su apariencia formal aunque ésta corresponda a figuras o insti- tuciones regladas por otras ramas del derecho. TÍTULO II Órganos de la Administración Tributaria CAPÍTULO I Autoridad de Aplicación Art. 8°.- Son órganos de la administración tributaria la Dirección General de Rentas u otros organismos conforme lo establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las funciones derivadas de la aplicación de los tributos. En este Código y demás leyes tributarias, los mencionados orga- nismos serán designados simplemente Autoridad de Aplicación. Facultades Art. 9°.- Para el ejercicio de sus funciones, la Autori- dad de Aplicación tendrá -sin perjuicio de otras estableci- das en este Código o leyes especiales las siguientes facul- tades: 1. Exigir de los contribuyentes y responsables y terceros, en su caso, la exhibición de libros, instrumentos, documentación y comprobantes que se lleven, de los actos, operaciones o activi- dades que puedan constituir hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. Podrá también exigir que los contribuyentes y responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refie- ren. 2. Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias o se encuentren los bienes que constituyan ma- teria imponible con facultades para revisar los libros, anotaciones, documentos, objetos del contribuyente, responsables y/o terceros y con- trol directo de operaciones. 3. Citar a comparecer a las oficinas de la Auto- ridad de Aplicación al contribuyente, responsa- ble o tercero, o requerirle informes o comuni- caciones escritas o verbales. 4. Solicitar, una vez determinada y confeccionada el acta de deuda a la que se refiere el artí- culo 98, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar -incluida la inhibición general de bienes preventiva- a los contribuyentes y/o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, en la medida que el importe recla- mado sea mayor o igual a un monto equivalente a doscientas (200) veces el impuesto mensual mí- nimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el em- bargo los jueces deberán resolverlo ante el pe- dido de la Autoridad de Aplicación y bajo la exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo so- licitar la habilitación de día y hora. La medida cautelar trabada en consecuencia po- drá ser sustituida por garantía real suficien- te, y caducará si dentro del término de tres- cientos (300) días hábiles judiciales a partir de la traba de cada medida precautoria en forma independiente, la Autoridad de Aplicación no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad de la medi- da cautelar se suspenderá con la interposición de recursos o presentación en sede adminis- trativa, contencioso -adminis- trativa y/o ju- dicial que obste a la ejecución de la deuda, desde la fecha de interposición del escrito co- rrespondiente y hasta sesenta (60) días hábiles después de que dicho impedimento haya cesado. Así también, en los casos en que se registren incumplimientos a regímenes de retención, per- cepción y/o recaudación, la Autoridad de Apli- cación se encuentra autorizada a realizar tra- bas ante las entidades bancarias y registros provinciales de bienes necesarios suficientes para garantizar la deuda resultante. 5. Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la Administra- ción Pública nacional, provincial o municipal. 6. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización. 7. Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo de cumplirse los deberes for- males. 8. Dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia. 9. Implementar un régimen de identificación de los sujetos pasivos. 10. Dictar normas generales y obligatorias con re- lación a los agentes de retención, percepción, recaudación e información y establecer las o- bligaciones a su cargo. 11. En los casos de los tributos establecidos por otras leyes pero cuya aplicación se ponga a cargo de la Dirección General de Rentas serán transferidas todas las facultades legales per- tinentes para el cumplimiento de tales funcio- nes a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las normas de esta Ley. 12. Interpretar con carácter general las disposi- ciones de este Código y demás leyes tributa- rias, que rijan la percepción de los tributos a cargo de la Dirección General de Rentas, cuando lo estime conveniente, o lo soliciten los con- tribuyentes, agentes de retención, percepción o recaudación y demás responsables y cualquier o- tra organización que represente un interés co- lectivo, siempre que el pronunciamiento ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspendera el dictado de decisiones que los demás funcio- narios de la administración deban adoptar en casos particulares. 13. Realizar cualquier otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, de conformidad con la ley vigente. 14. Requerir el auxilio de la fuerza pública y or- den de allanamiento del Juez de Instrucción de turno, para efectuar las inspecciones o el re- gistro del local, locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes, para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando éstos se opongan y obstaculicen su realización. Los domicilios particulares sólo po drán ser inspeccionados mediante orden de allanamiento impartida por el Juez de Instrucción de turno, cuando conforme a los elementos aportados por la Autoridad de Aplicación, considere que exis- ten presunciones de que en dicho domicilio se realizan habitualmente hechos imponibles, exis- ten elementos probatorios de hechos imponibles, de evasiones o de defraudación tributaria, o se encuentran bienes o instrumentos sujetos a tri- butación. De todas las actuaciones precedentes, los fun- cionarios actuantes extenderán constancia es- crita con mención de los elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas también por los in- teresados y servirán como elementos de prueba en los procedimientos para la determinación de las obligaciones tributarias o para la aplica- ción de sanciones por infracciones a las dispo- siciones de este Código y demás leyes tributa- rias. Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad. Director General Art. 10.- Todas las facultades de determinación y los po- deres atribuidos por este Código y otras leyes tributarias a la Autoridad de Aplicación serán ejercidas por el Director General, o jefe de la repartición respectiva, quien la re- presenta frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y responsables y a los terceros. El titular de la Dirección General o jefe de la reparti- ción respectiva, podrá, salvo lo dispuesto en el artículo 131, delegar sus funciones y sus facultades en funcionarios de su dependencia en forma parcial, general, o especial me- diante instrumento que así lo determine. Incompatibilidades Art. 11.- Sin perjuicio de las incompatibilidades esta- blecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohi- bido al personal de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratui- ta u onerosa, por sí o por interpósita persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos nacio- nales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judicia- les vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo, que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descen- dientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive. La prohibición establecida en este artículo debe enten- derse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no a aquél en que el agente evacua la consulta en carácter de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones. Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Di- rección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico. Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones de síndico, liquidador, partidor, perito, letrado, o de apoderado en los juicios de carácter universal en los que el Estado provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito. Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redun- de en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del organismo. Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de a- quellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública provincial, por disposiciones le- gales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código. En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previa investi- gación administrativa, la cual será instruida conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 5473 -Estatuto para el Personal de la Administración Pública- y sus normas modi- ficatorias y reglamentarias. CAPÍTULO II Del Tribunal Fiscal Competencia Art. 12.- El Tribunal Fiscal de apelación será competente para conocer: 1. De los recursos de apelación contra las resolu- ciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el artículo 99. 2. De los recursos de apelación contra las resolu- ciones de la Autoridad de Aplicación que impon- gan multas o sanciones. 3. De los recursos de apelación y nulidad o apela- ción contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de repetición de impuesto formuladas ante la Autoridad de Aplicación, y de las demandas de repetición entabladas direc- tamente ante el Tribunal. Art. 13.- También será competente el Tribunal Fiscal para atender los recursos que se enumeran en el artículo prece- dente originados en las municipalidades y comunas, cuando ellas se adhieran. Composición - Requisitos - Autoridades - Remoc ión Art. 14.- El Tribunal Fiscal estará constituido por tres (3) miembros, dos (2) abogados y un (1) doctor en Cien- cias Económicas o contador público nacional, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura; deben ser argentinos, tener treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) o más años de ejercicio de la profesión respecti- va. Desempeñarán la Presidencia del Tribunal, anualmente y por turno, comenzando por el de mayor edad. Todos tendrán derecho a voto. Solo podrán ser removidos mediante la forma prevista en el artículo 124 y concordantes de la Constitución Provin- cial. Son causas de remoción: 1. Mal desempeño de sus funciones. 2. Desorden de conducta. 3. Negligencia reiterada que dilata la sustancia- ción de los procesos. 4. Comisión de delitos comunes cuyas penas afecten su buen nombre y honor. 5. Inhabilidad física o moral. 6. Violación de las normas sobre incompatibilidad. Incompatibilidades - Remuneración Art. 15.- Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier activi- dad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus in- tereses personales, del cónyuge, de los hijos o de los pa- dres, ni desempeñar empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución será igual a la de los jueces de las Cáma- ras de Apelaciones. El presidente gozará además de un suple- mento mensual equivalente al diez por ciento (10%) del suel- do de los demás miembros. Conjueces - Recusación Art. 16.- En los casos de excusación, vacancia o impedi- mento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará por sorteo, realizado en audiencia pública, de dos (2) lis- tas de seis (6) conjueces. Dichas listas serán elevadas a- nualmente al Poder Ejecutivo por el Tribunal Fiscal para su aprobación por la Legislatura y estarán integradas por tres (3) abogados y tres (3) doctores en Ciencias Económicas o contadores públicos nacionales. Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos que establezca el Código Procesal en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia, para la recusación con causa de los miembros del Poder Judicial. Facultades del Presidente Art. 17.- El Presidente del Tribunal tendrá las siguien- tes facultades: 1. Tomar a su cargo el despacho del trámite en to- do aquello que no corresponda ser decidido por el Tribunal. 2. Nombrar el secretario y el personal que prevea el presupuesto de gastos del Tribunal. 3. Conceder licencia con goce de sueldo o sin él en las condiciones que autoricen las disposi- ciones reglamentarias a los miembros del Tribu- nal y demás personal. 4. Formular anualmente el proyecto de presupuesto. 5. Representar al Tribunal y suscribir sus comuni- caciones. Art. 18.- El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades pa- ra establecer la verdad de los hechos y resolver el caso con independencia de lo alegado por las partes, impulsando el procedimiento de oficio. Actuación ante el Tribunal Fiscal Art. 19.- En la instancia ante el Tribunal, los interesa- dos podrán actuar personalmente o por medio de sus represen- tantes legales. La representación o patrocinio ante el Tri- bunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeña- das, además, por doctores en Ciencias Económicas o contado- res públicos, inscriptos en las respectivas matrículas. TÍTULO III Obligación Tributaria CAPÍTULO I Disposiciones Generales Concepto Art. 20.- La relación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se ase- gure mediante garantía real o con privilegios especiales. Convenio entre Particulares Art. 21.- Los convenios referentes a la materia tributa- ria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco. Juridicidad de los Hechos Gravados Art. 22.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ra- mas jurídicas. CAPÍTULO II Sujeto Activo Concepto Art. 23.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en- te acreedor del tributo. CAPÍTULO III Sujeto Pasivo SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Concepto Art. 24.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli- miento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Solidaridad Art. 25.- Están solidariamente obligadas aquellas perso- nas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho impo- nible. En los demás casos la solidaridad deber ser estable- cida expresamente por la ley. Los efectos de la solidaridad son: 1. La obligación puede ser exigida total o par- cialmente a cualquiera de los deudores a elec- ción del sujeto activo. 2. El pago efectuado por uno de los deudores libe- ra a los demás. 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. 4. La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cum- plimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favo- rece o perjudica a los demás. 6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos; y quien efectúa el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcio- nal,según corresponda. Si alguno fuera insol- vente, su porción se distribuirá a prorrata en- tre los otros. SECCIÓN SEGUNDA Contribuyentes Obligados por Deuda Propia Art. 26.- Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer en las personas de existen- cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin persone- ría jurídica. Obligaciones Art. 27.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales im- puestos por este Código o por normas especiales. Transmisión por Sucesión Art. 28.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, según las disposiciones del Có- digo Civil. SECCIÓN TERCERA Responsables Obligados por Deuda Ajena Art. 29.- Responsables son las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. Solidaridad por Representación Art. 30.- Son responsables solidarios en calidad de re- presentantes, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus funciones públicas, o por su oficio o profesión en la forma- lización de actos u operaciones que este Código o leyes es- peciales consideren como hechos imponibles. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabi- lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia. Síndicos o Liquidadores de las Quiebras y Concursos Art. 31.- Responden con sus bienes propios y solidaria- mente con los deudores del tributo los síndicos o liquidado- res de las quiebras y concursos que no hicieran las gestio- nes necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente, por períodos anterio- res y posteriores a la iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la dis- tribución de fondos no requirieran a la Autoridad de Aplica- ción la constancia de la deuda tributaria del contribuyente. Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información Art. 32.- Son responsables en carácter de agentes de re- tención, de percepción o recaudación los sujetos designados por la ley o por el instrumento correspondiente, según la autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en o- tras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la reten- ción, percepción o recaudación del tributo correspondiente. La Dirección General de Rentas queda facultada para de- signar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información. Responsabilidad Art. 33.- Efectuada la retención, percepción o recauda- ción, el agente es el único responsable ante el Fisco, por el importe retenido, percibido o recaudado. De no realizar la retención, percepción o recaudación, responde solidaria- mente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones, percepciones y/o recaudaciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Solidaridad de los Sucesores a Título Particular Art. 34.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que consti- tuyan el objeto de hechos imponibles responderán solidaria- mente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los gravámenes correspondientes. Solidaridad de Terceros que Faciliten la Evasión Tributaria Art. 35.- Responden con sus bienes propios y solidaria- mente con los deudores del tributo los terceros que aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo. SECCIÓN CUARTA Domicilio de las Personas Físicas y Jurídicas Art. 36.- A todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas físicas es: 1. Su residencia habitual. 2. En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida. 3. En último caso donde se encuentren sus bienes o fuentes de rentas. Art. 37.- A todos los efectos tributarios se presume que el domicilio de las personas jurídicas es: 1. El lugar donde se encuentra su dirección o ad- ministración efectiva. 2. En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrollan sus actividades. 3. En último caso donde se encuentran situados sus bienes o fuentes de rentas. Personas Domiciliadas fuera del Territorio de la Provincia Art. 38.- Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del territorio de la Provincia, y no ten- ga en ella ningún representante acreditado o no se pueda es- tablecer el domicilio de éste, se considerará como domici- lio: 1. El lugar donde ejerza la explotación o activi- dad, o donde se encuentren situados los bienes sujetos a tributación. 2. El lugar de su última residencia en la Provin- cia. Obligación de Comunicación y Cambio de Domicilio Art. 39.- Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la administración tributaria. Dicho domicilio se considerará subsistente, condicionado a lo establecido en el presente título. Cuando se comprobara que el domicilio denunciado por el contribuyente no es el previsto en la presente Ley, y la Autoridad de Aplicación conociera el lugar de su asiento, podrá fijarlo por resolución fundada como domicilio fiscal. La Dirección General de Rentas sólo tendrá en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera sido hecha por el responsable en la forma y plazos previstos que determine la presente Ley o la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. En caso contrario, el último denunciado se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y/o legales. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociera alguno de los domicilios previstos en los artículos 36 y 37, este tendrá validez a todos los efectos administrativos y/o legales. Los domicilios previstos en el presente título producirán en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido. CAPÍTULO IV Hecho Imponible Concepto Art. 40.- El hecho imponible es el presupuesto estable- cido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. Nacimiento de la Obligación Tributaria Art. 41.- Las obligaciones tributarias nacen al producir- se las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan origen a las mismas, pero sólo son exigibles a partir de la fecha señalada por las disposiciones en virtud de las cuales se originaron. CAPÍTULO V Extinción de las Obligaciones Tributarias SECCIÓN PRIMERA Pago Plazos para el Pago Art. 42.- La Dirección General de Rentas establecerá los vencimientos de los plazos generales para el pago de los tributos que resulten de declaraciones juradas y de los tri- butos en los cuales la determinación de oficio sea la forma exclusivamente prescripta por la ley prescindiendo total o parcialmente del contribuyente. El pago de los tributos determinados de oficio por la Au- toridad de Aplicación, en las hipótesis del artículo 94, in- cisos 1. y 2. de este Código o por decisión del Tribunal Fiscal sobre recursos de apelación, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación. Facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir con carácter general uno o varios anticipos de pago a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente y para fijar la forma y los respectivos plazos ge- nerales de vencimiento para el pago. Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con ca- rácter general y/o por categoría de contribuyentes (según valuaciones fiscales o cualquier otro parámetro que se pu- diera establecer en forma objetiva), objetos o actividad, bonificaciones de los montos que deba ingresar el contribu- yente en concepto de tributos. En el acto que lo acuerde, el Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos, alcances y con- diciones para la obtención del beneficio, como así también la forma de distribución del porcentaje en el período fis- cal, debiendo citar las sanciones previstas en este Código que se aplicarán en caso de falseamiento de datos o incum- plimiento de los requisitos y condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento. Modos Art. 44.- El pago de los tributos, intereses, recargos y multas, en los casos previstos en los párrafos primero y se- gundo del artículo 42, deberá efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas especiales abiertas a nombre de la Autoridad de Aplicación en las entidades recaudadoras oficiales con las que dicha Autoridad suscriba convenio, o en las oficinas que ella habilite a ese efecto, salvo dis- posiciones especiales de este Código y otras leyes tributa- rias, o bien, en los casos y con las formalidades que esta- blezca el Poder Ejecutivo mediante envío de cheques o giros bancarios o postal. Dichas entidades mantendrán una cuenta especial y permanente que se denominará "Dirección General de Rentas Fondos para Devoluciones o Director General y Con- tador General" por el importe que fije el Poder Ejecutivo, para que la Autoridad de Aplicación atienda las devoluciones a que se refieren el artículo 138 y subsiguientes de este Código. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con entidades financieras, oficiales, privadas o mixtas de todo el país, para la recaudación de los impuestos, tasas y con- tribuciones que percibe la Provincia. Tales convenios esta- rán exentos de Impuestos de Sellos. Impuesto de Sellos Art. 45.- El pago de Impuesto de Sellos deberá efectuarse con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbrado- ras salvo cuando este Código o las leyes tributarias espe- ciales establezcan otra forma de pago. Art. 46.- El pago de los tributos mediante estampillas fiscales se considerará efectuado en la fecha en que las mismas sean inutilizadas. Art. 47.- El pago total o parcial del tributo, correspon- diente a un determinado período fiscal, aun cuando fuera re- cibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de los tributos y accesorios correspondientes a períodos fiscales anteriores. Imputación Art. 48.- Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tributos, intereses, recargos o multas origina- dos en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaren un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria por el contribuyente. En su defecto la imputa- ción será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue: 1º) Multas firmes o consentidas; 2º) Recargos; 3º) Intereses punitorios y resarcitorios; 4º) Capital de la deuda princi- pal. En los casos en que la Autoridad de Aplicación practique una imputación deberá notificar al contribuyente o responsa- ble la liquidación que efectúe con ese motivo. Contra esta liquidación podrán interponerse los recursos previstos en este Código. Pago con Cheques, Giros o Títulos de Crédito Art. 49.- En los casos en que las leyes o reglamentos au- toricen el pago mediante cheques, giros o títulos de crédi- to, no se considerarán extinguidas las obligaciones hasta tanto no se haya hecho efectivo el documento respectivo. Intereses Resarcitorios Art. 50.- La falta de pago total o parcial de los gravá- menes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y pagos a cuenta devengarán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de pago de la misma, sin ne- cesidad de interpelación alguna, el interés mensual del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,5%) en función del tiempo transcurrido. En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda prin- cipal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. Facúltase al Ministerio de Economía a modificar la tasa de interés prevista en el primer párrafo, que no podrá ser superior al doble del interés vigente que perciba por opera- ciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de la Nación Argentina. La obligación de abonar estos intereses subsiste sin ne- cesidad de intimación o determinación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación, no obstante la falta de reserva de esta última al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para su cobro. Cobro a Cuenta Art. 51.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determi- nación de oficio la medida en que les ha correspondido tri- butar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, po- drá requerirles judicialmente el pago, a cuenta del tributo que les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cual- quiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los pe- ríodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Auto- ridad de Aplicación no estará obligada a considerar la re- clamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gas- tos del juicio e intereses que correspondieren. Igual procedimiento de cobro a cuenta podrá adoptar la Autoridad de Aplicación con respecto a anticipos impagos co- rrespondientes a períodos fiscales vencidos o no vencidos. Para ello deberán tomarse en cuenta los anticipos anterio- res correspondientes al mismo período fiscal o a períodos fiscales anteriores. SECCIÓN SEGUNDA Compensación de Oficio y a Pedido de Partes Art. 52.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores de tributos comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refie- ran a distintos tributos. Art. 53.- Los contribuyentes que rectifiquen declaracio- nes juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tri- buto. La Autoridad de Aplicación podrá impugnar dicha com- pensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar los importes indebidamente compensados, con más los recargos e intereses que pudieran corresponder. SECCIÓN TERCERA De la Prescripción Términos Art. 54.- Las acciones y poderes del Fisco para verifi- car, determinar y exigir el pago de los tributos y acceso- rios regidos por la presente Ley, como así también para a- plicar y hacer efectiva las multas en ella previstas, pres- criben por el transcurso de cinco (5) años. Cómputos de los Términos Art. 55.- Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y sus acceso- rios, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Art. 56.- Comenzará a correr el término de la prescrip- ción de la acción para aplicar multas desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible. Art. 57.- El hecho de haber prescripto la acción para e- xigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos ge- nerales para el pago de los impuestos (presentación de de- claraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección, no concurrencia ante las citaciones, etc.). Art. 58.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. Interrupción de la Prescripción Art. 59.- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se inte- rrumpirá: 1. Por acto judicial o acto administrativo ten- diente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. Queda comprendida en el presente inciso el acta de deuda a la que se refiere el artículo 98. 2. Por reconocimiento expreso o tácito de la obli- gación tributaria. Quedan comprendidas en el presente inciso las facilidades de pago suscriptas por los contri- buyentes o responsables y los pagos parciales o cuotas correspondientes a los mismos. 3. Por renuncia al término corrido de la prescrip- ción en curso. El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circuns- tancias mencionadas ocurran. Art. 60.- La prescripción de la acción para aplicar mul- tas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá, por la comisión de nuevas infracciones y/o desde la fecha de notificación de la instrucción del sumario correspondiente, en cuyos casos el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. Suspensión de la Prescripción Art. 61.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos ante la Autoridad de Aplicación y el Tribunal Fiscal hasta sesenta (60) días después de dic- tada la resolución tácita o expresa, sobre los mismos. Prescripción de la Acción de Repetición Art. 62.- La acción de repetición prescribe por el trans- curso de tres (3) años contados desde la fecha de pago. Interrupción Art. 63.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición ante la Autoridad de Aplicación, o por la interposición de la demanda de repe- tición ante el Tribunal Fiscal. En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) me- ses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo térmi- no comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual el Tribunal Fiscal debe dictar sentencia. CAPÍTULO VI Exenciones Concepto Art. 64.- Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria. Condiciones y Requisitos Exigidos Art. 65.- La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su caso, el plazo de su duración. Límite de Aplicación Art. 66.- Salvo disposición en contrario de la ley tribu- taria, la exención no se extiende a los tributos instituidos posteriormente a su otorgamiento, siempre que difieran sus- tancialmente de los incluidos en la norma de exoneración. Vigencia Art. 67.- Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la exención, aún cuando fuera concedida en función de determi- nadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior. TÍTULO IV Infracciones y Sanciones CAPÍTULO I Parte General SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Excepciones a la Irretroactividad Art. 68.- Las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro, no obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benig- nas o términos de prescripción más breves. Principios Art. 69.- Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias salvo disposición legal expresa en contrario. A falta de normas tributarias expresas se aplicarán su- pletoriamente los principios generales del derecho en mate- ria punitiva. SECCIÓN SEGUNDA Infracciones Concepto Art. 70.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances estable- cidos en este Código y en las leyes especiales. Personas Ideales Art. 71.- Las entidades o colectividades, tengan o no personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infraccio- nes sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una per- sona física. Responsabilidad por Actos de Representantes Art. 72.- Cuando un mandatario, representante, adminis- trador o encargado incurriera en infracción, los represen- tados serán responsables por las sanciones pecuniarias. Rectificación Espontánea Art. 73.- No es punible el que rectifique o complete de- claraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones es- pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de inspec- ción realizada u observación formal y notificada por parte de la Autoridad de Aplicación, salvo disposiciones especia- les en contrario. Sanciones Art. 74.- Cuando el acto constitutivo de la infracción tributaria configure, además, un delito previsto por la le- gislación penal, la pena de esta última será independiente de la sanción tributaria. Art. 75.- Las infracciones previstas en este Código son castigadas con multas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78. La graduación de la sanción se hará de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri- butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor. Art. 76.- Cuando el autor de la infracción sea funciona- rio o empleado público, o depositario de la fe pública, se hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución o inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de uno (1) a cinco (5) años. Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser au- tor de la misma se hará pasible de suspensión o destitución o inhabilitación para ejercer cargos públicos por hasta dos (2) años, según las circunstancias. Art. 77.- El pago de las sanciones impuestas por infrac- ciones tributarias es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias. Art. 78.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 82, 85, 86, 286 y 287, la Auto- ridad de Aplicación podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, indus- triales, agropecuarios o de servicios que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1. No entregaren o no emitieren facturas o compro- bantes equivalentes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, requi- sitos y condiciones que es- tablezca la Autori- dad de Aplicación; como tampoco llevaren regis- tros o anotaciones de aquellas o de sus adqui- siciones de bienes o servicios o, si las lleva- ren, fueren incompletas o defectuosas, incum- pliendo con las formas, requisitos y condicio- nes exigidos por la citada Autoridad de Aplica- ción. 2. Los contribuyentes o responsables no inscrip- tos en los registros fiscales. 3. Los contribuyentes inscriptos que se hallaren morosos en el pago de seis (6) o más posicio- nes vencidas de uno (1) o más períodos fisca- les y en la medida que no cumplieren con la intimación para regularizar su situación fis- cal, dentro de los quince (15) días de haberse notificado la misma. Serán sancionados con multa de pesos trescien- tos ($300) a pesos treinta mil ($30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días los es- tablecimientos indicados en el primer párrafo del presente artículo, cuando el hecho u omi- sión establecido en el inciso 2. se refiera al Impuesto para la Salud Pública. La Autoridad de Aplicación procederá a regla- mentar el trámite a seguir para la aplicación de la presentesanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de defensa del contri- buyente Art. 79.- Serán sancionados con una multa de pesos veinte mil ($20.000) y clausura de dos (2) días de los estableci- mientos y recintos comerciales, industriales, agropecuarios y de prestaciones de servicios, abarcando también las obras, inmuebles, locales y oficinas, los empleadores y/o quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia no regis- trados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de multa y clausura dispuesta en el párrafo anterior se aplicará por cada trabajador no registrado y declarado. La clausura tendrá lugar no sólo donde se consta- tare al trabajador objeto del hecho u omisión, sino también los que constituyan el domicilio legal y fiscal de los in- fractores y el correspondiente al lugar o asiento de las o- bras o prestaciones de servicios contratadas. De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los infractores serán sancionados con una multa de pesos tres mil ($3.000) por cada personal no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. Respecto a la sanción de clausura, la Autoridad de Apli- cación podrá informar a la Secretaria de Estado de Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 5º del Capitulo 2 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por Ley Nacio- nal Nº 25212 y Ley Provincial Nº 7335 y sus modificatorias, en virtud de lo previsto en el inciso c) de su artículo 4º. Si en la primera oportunidad de defensa en la sustancia- ción del sumario correspondiente, se reconociera expresamen- te la materialidad de la infracción cometida y se acreditara la regularización de la relación laboral con las formalida- des exigidas por las leyes respectivas, implicando la incor- poración del trabajador al plantel del empleador un efectivo incremento en la cantidad de personal, las sanciones de mul- ta y clausura quedarán en suspenso respecto de los trabaja- dores cuya situación se regularice. Dicha suspensión se man- tendrá si los infractores mantienen la relación laboral res- pectiva por un plazo no menor a dieciséis (16) meses, conti- nuos y consecutivos, computados a partir del mes inclusive en el cual la Autoridad de Aplicación constatase al trabaja- dor o personal del servicio doméstico objeto del hecho u o- misión, y siempre que durante dicho plazo no se hubiera dis- minuido el número de integrantes del plantel de trabajadores del empleador, considerando al trabajador incorporado objeto de constatación. Si dentro de los dieciséis (16) meses establecidos, la relación laboral regularizada por cada trabajador o personal del servicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, o no se verificara la condición dispuesta en la última parte del párrafo anterior, la sanción de multa correspondiente se reducirá en proporción a los meses trascurridos en la citada relación laboral o a los transcurridos en cumplimiento con la citada condición, y a dos tercios (2/3) de dicho monto para el caso en que la relación laboral regularizada se ex- tinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con las for- malidades establecidas por el artículo 240 de la Ley Nº 20744. La sanción de clausura no podrá ser superior a diez (10) días en el caso de los trabajadores cuya situación no fue regularizada, ni de cinco (5) días respecto de los trabaja- dores cuya regularización fuera fehacientemente acreditada en los términos del quinto párrafo. Dichos máximos serán de aplicación independiente. Para los casos en los cuales se establecen reducciones de multa, la sanción de clausura quedara automáticamente redu- cida de la siguiente manera: clausura de cinco (5) días: a dos (2) días y clausura de dos (2) y cuatro (4) días: a un (1) día. Para la modalidad de contrato de temporada establecida por el artículo 96 de la Ley Nº 20744, los meses transcurri- dos entre los ciclos o temporadas se computarán como meses consecutivos y continuos a los fines dispuestos en el quinto párrafo. En todos los casos, las fracciones de mes se computarán como mes entero. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, los infractores indicados en el primer párrafo del presente ar- tículo, a instancia de la Autoridad de Aplicación, a partir de la fecha que la misma establezca, podrán quedar inhabili- tados por doce (12) meses para acceder a licitaciones públi- cas y suspendidos de los registros de proveedores del Estado provincial y en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades cuando su otorgamiento sea compe- tencia del Poder Ejecutivo provincial. La Autoridad de Aplicación queda facultada a reglamentar el presente artículo, resguardando debidamente el derecho de defensa de los sujetos alcanzados por el mismo. Art. 80.- En la resolución de clausura, la Autoridad de Aplicación establecerá sus alcances y los días en que deba cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, proce- derá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y segurida- des del caso. Podrán realizar, asimismo, comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y, en su caso, dejar constancia documentada de sus violaciones. Art. 81.- Durante el período de clausura cesará totalmen- te la actividad en los establecimientos afectados, salvo a- quella que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produc- ción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Quien quebrantase una clausura o violase los sellos, pre- cintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para ha- cerla efectiva, será sancionado con una multa equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el monto de la última posición devengada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de que la medida continúe, si fuera proceden- te, y de que se efectúe la denuncia penal correspondiente. CAPÍTULO II Infracciones y Sanciones en Particular Incumplimiento de Deberes Formales Art. 82.- Serán sancionados con multa equivalente al im- porte de tres (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los infractores a las disposiciones de la presente Ley, de leyes tributarias especiales, de los de- cretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumpli- miento que de ella hagan los contribuyentes y responsables. Esa sanción corresponderá cuando se trate de infraccio- nes primarias. En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años, para cada nueva infracción la sanción aplicable será como mínimo el doble de la anterior. El monto máximo de la sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) veces el im- porte de la primera de las sanciones aplicadas. Se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribu- yente o responsable, no obstante contar con los comprobantes de pago del gravamen, no los haya exhibido en la oportunidad de haber sido intimado administrativamente a ello. Se presu- me que el contribuyente o responsable contaba con los com- probantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecución fiscal, plantea la excepción de pago fundada en comprobantes anteriores a la fecha de intimación administrativa. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el importe menor allí previsto y hasta un máximo de ciento setenta y cinco (175) veces el im- puesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 1.- Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal prevista en este Código, o en las normas reglamentarias y complementa- rias que dicte la Autoridad de Aplicación con relación al mismo. 2.- La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado de dos (2) o más requerimientos de los funcionarios ac- tuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto a la información y la forma exigida, y siempre que se haya otorgado a dichos sujetos el pla- zo previsto en la Ley Nº 4537 -Ley de Proce- dimiento Administrativo- y sus modificatorias para su contestación. Si existiera resolución condenatoria respecto al in- cumplimiento a un requerimiento de la Autoridad de Aplica- ción, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieran por objeto el mismo deber for- mal, será pasible en su caso de la aplicación de multas in- dependientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. En los casos que los incumplimientos se refieran a regí- menes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Autoridad de Aplicación, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se gra- duará entre el monto mayor allí previsto y hasta un máximo de seiscientas diez (610) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos, la aplicación de estas sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación es independiente de las que pudieran corresponder por la falta de ingreso de las o- bligaciones tributarias. Art. 83.- Cuando existiera la obligación de presentar de- claraciones juradas, y se omitiera hacerlo dentro de los plazos generales fijados por las disposiciones vigentes, se aplicará, sin requerimiento previo, una multa graduable en- tre tres (3) y diez (10) veces el impuesto mensual mínimo establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con los parámetros que a ese efecto fije la Au- toridad de Aplicación. El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con la notificación fehaciente al infractor de la resolución que aplique la sanción. En dicha resolución deberá constar la infracción que se le imputa y el monto de la multa. Si dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación, el infractor presenta la declaración jurada o- mitida y paga voluntariamente la multa, el importe de la sanción se reducirá a la mitad y la infracción no será con- siderada como un antecedente en su contra. La resolución que disponga la aplicación de la multa será suscripta por el Di- rector General o los funcionarios en quienes expresamente se delegue la función. En caso de no pagarse la multa y/o no presentarse la de- claración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 123. La multa prevista en este artículo no será acumulativa con la establecida en el artículo 82, respecto del deber formal de presentar declaraciones juradas. Art. 84.- Ante la omisión de los titulares de los inmue- bles obligados a presentar declaración jurada que determine sus características particulares y en caso de infracciones determinadas de oficio que contemplen incumplimientos a los deberes consignados en la Ley de Avalúo Nº 7971, la Direc- ción General de Catastro, en calidad de Autoridad de Aplica- ción, se encuentra facultada para la aplicación de una multa graduable de una (1) a diez (10) veces el importe del Im- puesto Inmobiliario dejado de ingresar, debiendo ponderar a los fines de su graduación: fecha de la infracción, caracte- rísticas individuales del inmueble y capacidad contributiva del infractor. Asimismo, la Autoridad de Aplicación se en- cuentra facultada a su cobro por la vía de apremio. Los mon- tos que se recaudaren por aplicación de la sanción de multa establecida en el presente artículo ingresarán en la cuenta creada por Ley Convenio Nº 7263 -Aprueba Convenio con el Colegio de Agrimensores de Tucumán-. Omisión Art. 85.- El que omitiera el pago de impuestos y/o sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presenta- das, será sancionado con una multa graduable entre el vein- ticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar opor- tunamente, siempre que no corresponda la aplicación del ar- tículo 86 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención, percepción o recaudación que omitieran actuar como tales. Defraudación Art. 86.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasi- bles de multas graduables de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraude o se hubiera intenta- do defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes: 1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simu- lación o, en general, cualquier maniobra o de- claración engañosa u ocultación maliciosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumban a ellos o a otros sujetos. 2. Los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que mantengan en su poder tributos retenidos y/o percibidos y/o recaudados, des- pués de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al Fisco. Art. 87.- Cuando el contribuyente o responsable preste conformidad a los ajustes determinados durante la fiscali- zación, mediante el pago total de los importes resultantes más los intereses previstos en el artículo 50 de este Códi- go, dentro de los tres (3) días de su notificación, las san- ciones de multas previstas en los artículos 85 y 86 quedarán reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal es- tablecido para el tipo infraccional del artículo 85, siempre que el contribuyente reconozca expresamente la materialidad de la infracción cometida e ingrese el importe de la multa respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la instrucción del sumario correspondiente. En los casos que la determinación de oficio practicada por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo estable- cido por el artículo 98, fuese expresamente consentida por el contribuyente, dentro de los quince (15) días de su noti- ficación y de la forma prevista en el párrafo anterior, las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 quedarán re- ducidas de pleno derecho al mínimo legal del tipo infraccio- nal de que se trate. Igual beneficio les será aplicable a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que omitieran actuar como tales y demuestren el pago del tributo por parte de los contribuyentes responsables directos. La reducción establecida en el párrafo anterior opera si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación del sumario correspondiente, el titular o representante legal reconoce la materialidad de la infracción cometida e ingresa el importe de la multa respectiva del tipo infraccional del que se trate reducida a su mínimo legal. Art. 88.- Se presume el propósito de defraudación, salvo prueba en contrario, cuando concurra alguna de las causas siguientes: 1. Contradicción evidente entre los libros, docu- mentos y demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas. 2. Declaraciones juradas que contengan datos fal- sos. 3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de ellos hagan los sujetos pasivos con respec- to a sus obligaciones tributarias. 4. No llevar o no exhibir libros, contabilidad o documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Autoridad de Aplicación, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión. 5. Llevar dos juegos de libros con distintos a- sientos para una misma contabilidad. 6. Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comercial o industrial u o- cultando el verdadero comercio o industria. 7. Producción de informes y comunicaciones falsas a la Autoridad de Aplicación con respecto a los hechos u operaciones que constituyan he- chos imponibles. 8. La atestación por funcionarios, empleados púb- licos o depositantes de la fe pública, de ha- berse satisfecho un tributo sin que ello real- mente hubiera ocurrido. 9. Cuando se declaren o hagan valer tributaria- mente formas o estructuras jurídicas inadecua- das o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la reali- dad o finalidad económica de los actos, rela- ciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. Art. 89.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio, computable desde la fecha de interposición de la demanda. La tasa de interés y sus mecanismos de aplicación será fijada por el Ministerio de Economía. El tipo de interés no podrá exceder en más de la mitad de la tasa que debe aplicarse de conformidad a las disposiciones del artículo 50 de esta Ley. Remisión Art. 90.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dispo- ner con carácter general, por el término que considere con- veniente, la remisión total o parcial de las sanciones que no configuren defraudaciones tributarias, en cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Autoridad de Aplicación. Presentación Espontánea Art. 91.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos o no, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento, quedarán liberados de multas, recargos por morosidad o cual- quier otra sanción por infracciones u omisiones al cumpli- miento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones que la ley determina en cada caso y en especial en lo refe- rente al Impuesto de Sellos. TÍTULO V CAPÍTULO I Procedimiento ante la Administración Tributaria Art. 92.- La determinación de las obligaciones tributa- rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori- dad de Aplicación, en forma y tiempo que ésta establezca, salvo cuando este Código u otra ley tributaria especial in- diquen expresamente otro procedimiento. La declaración jura- da deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obli- gación tributaria correspondiente y será verificada por la Autoridad de Aplicación. Art. 93.- La declaración jurada está sujeta a la verifi- cación administrativa, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación, hace res- ponsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo mon- to no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. Art. 94.- La Autoridad de Aplicación determinará de ofi- cio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubie- re presentado declaración jurada. 2. Cuando la declaración jurada presentada resul- tare impugnable. 3. Cuando este Código o leyes tributarias especia- les prescindan de la declaración jurada como base de la determinación. Art. 95.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general, por franja de contribuyentes, por impuesto u obli- gaciones tributarias contraídas, una restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o intimación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como condición básica el cumpli- miento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de los contribuyentes. Formas de la Determinación Art. 96.- La determinación se practicará sobre base cier- ta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección General de Rentas todos los elementos comproba- torios de las operaciones o situaciones que constituyan he- chos imponibles o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autori- dad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la de- terminación. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior o los elementos comprobatorios aportados por los contribuyentes resultaren impugnables, la Dirección General de Rentas practicará la determinación de oficio so- bre base presunta. Art. 97.- La determinación sobre base presunta se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vincu- lación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la ex- plotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la exis- tencia de materias primas, las utilidades, los gastos gene- rales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles a- fectados al negocio, industria o explotación y de la casa- -habitación, el monto consumido por el contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas si- milares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros ele- mentos de juicio que obren en poder de la Dirección General de Rentas, cámaras de comercio e industria, bancos, asocia- ciones gremiales, entidades públicas o privadas, Administra- ción Federal de Ingresos Públicos, los agentes de recauda- ción o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles. Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que: 1. Las diferencias de inventarios de mercaderías constatadas por la Autoridad de Aplicación, luego de su valoración, representan utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en quese verifiquen tales di- ferencias y se corresponden con ventas gravadas omitidas en el mismo ejercicio. A efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se multiplicarán las diferencias de inventarios valorizadas, por el coeficiente que resulte de dividir las ventas de- claradas por el contribuyente o responsable en el ejerci- cio fiscal inmediato anterior sobre la utilidad bruta decla- rada en el citado ejercicio que surjan de las declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el contribu- yente o responsable o de otros elementos de juicio, a falta de aquellas. El total de las ventas gravadas omitidas que se obtenga por el procedimiento indicado en el párrafo anterior, se a- tribuirá a cada uno de los meses del ejercicio fiscal en función de las operaciones declaradas o registradas respecto de ellos. El procedimiento indicado en este inciso resultará de aplicación sólo cuando los inventarios físicos constatados por la Autoridad de Aplicación sean superiores a los declarados por el contribuyente o responsable. 2. El resultado de promediar el total de inresos controlados por la Autoridad de Aplicación du- rante no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por la cantidad de días hábiles comerciales, representan las ventas o ingresos presuntos del contribuyente bajo con- trol, durante ese mes. Si el mencionado control se realiza durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados del mismo ejerci- cio fiscal, el promedio resultante de las ventas o ingresos se considerará suficientemente representativo y podrá apli- carse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se trate. 3. Ante la comprobación de operaciones omitidas de contabilizar, registrar o declarar en alguno de los ejercicios fiscales ya concluidos se con- siderará: a) De tratarse de compra de mercaderías: que éstas representan ventas omitidas de ese ejercicio fiscal, las que se determinarán adicionándole al valor de las compras omiti- das de contabilizar, registrar o declarar en el ejercicio fiscal el importe que resulte de aplicarle el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declarado en dicho ejercicio fiscal. A estos efectos se considerará el porcentaje de utilidad bruta que surja de las declaraciones juradas impositivas nacio- nales presentadas por el contribuyente o responsable o de otros elementos de juicio, a falta de aquellas. Para determinar las ventas omitidas atribuibles a cada mes del ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento esta- blecido en el tercer párrafo del inciso 1. de este artículo. b) De tratarse de gastos: que el monto omitido de ellos representa utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal al que resulten impu- tables y se corresponde con ventas o ingre- sos omitidos en el mismo ejercicio. A efec- tos de determinar las ventas o ingresos omi- tidos se aplicará el procedimiento estable- cido en los párrafos segundo y tercero del inciso 1. de este artículo. En los supuestos enunciados en los incisos 1.,2. y 3. del presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al ejercicio económico o año calendario, según se trate de res- ponsables que lleven registros y practiquen balances comer- ciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente. 4. Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del períodos y/o posición, el importe de las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia no declarado, así como las dife- rencias salariales no declaradas, y los incre- mentos patrimoniales no justificados, con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos representarán, en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, montos de ventas gravadas omitidas. Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el inciso 4. precedente, serán atribuidas a cada uno de los me- ses calendarios comprendidos y transcurridos en el ejercicio fiscal en el cual se determinen, prorrateándolas en función del total de ingresos que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Del Acta de Deuda y del Ejercicio de Defensa Art. 98.- Practicada la determinación de oficio de la o- bligación tributaria mediante la correspondiente acta de deuda confeccionada por la Autoridad de Aplicación, el con- tribuyente o responsable tendrá derecho a impugnar o mani- festar su disconformidad, total o parcial, respecto de aque- lla, mediante escrito fundado, dentro de los quince (15) días desde su notificación. En la misma oportunidad deberá acompañarse toda la prueba documental que estuviera en poder del impugnante y ofrecer la prueba restante de la que inten- te valerse. La notificación de la determinación practicada importará intimación administrativa de pago de la obligación tributa- ria. De la Falta de Impugnación y de la Continuación del Procedimiento Art. 99.- Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omite impugnar o manifestar disconformidad, o no se paga y/o regulariza la deuda determinada e intimada, acreditándo- lo ante la Autoridad de Aplicación, ésta quedará consentida y firme sin necesidad de dictar resolución alguna, dando lu- gar a la emisión del título al que se refiere el artículo 172 y a la ejecución fiscal pertinente. Si se impugna o manifiesta disconformidad, la Autoridad de Aplicación sustanciará las pruebas ofrecidas que se consideren conducentes, producirá aquellas que estime necesarias para mejor proveer y dictará resolución motivada, incluyendo las razones de la desestimación de pruebas ofrecidas, en su caso. La resolución quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que los contribuyentes o responsables in- terpongan, dentro de ese término, recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Determinación por Mandato Legal Art. 100.- Cuando la ley encomienda la determinación a la administración, prescindiendo total o parcialmente del con- tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta. Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes. Las liquidaciones practicadas por los inspectores no consti- tuyen determinación administrativa, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación Art. 101.- La determinación de oficio, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con- tra del contribuyente en los siguientes casos: 1. Cuando en el acta de deuda respectiva se hubie- ra dejado expresa constancia del carácter par- cial de la determinación de oficio practicada y definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep- tibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o do- lo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. Requisitos del Acta de Deuda Art. 102.- El acto administrativo al cual se refiere el artículo 98 deberá contener los siguientes requisitos: 1. Lugar y fecha. 2. Indicación del o los tributos y del o los pe- ríodos fiscales a que corresponden. 3. Fundamentos de la decisión. 4. Elementos inductivos aplicados, en caso de es- timación sobre base presunta. 5. Discriminación de los montos exigibles. 6. Firma del funcionario autorizado. Art. 103.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto o anticipo determinado, conceptos o im- portes improcedentes, tales como retenciones, percepciones, recaudaciones, pagos a cuenta, saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección General de Ren- tas se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incum- plidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento de deter- minación de oficio normado en el presente capítulo. En tal caso, bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dichas declaraciones juradas. Sólo será procedente contra la citada intimación el recu- rso establecido en el artículo 144. CAPÍTULO II De los Deberes Formales de los Contribuyentes Obligaciones de los Contribuyentes - Responsables Art. 104.- Los contribuyentes y responsables tienen que cumplir los deberes que este Código o leyes tributarias es- peciales establezcan con el fin de facilitar la determina- ción, verificación, fiscalización y ejecución de los impues- tos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados a: 1. Presentar declaración jurada de los hechos im- ponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera. 2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im- ponibles o modificar o extinguir los existen- tes. 3. Conservar por los períodos no prescriptos y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, todos los documentos que de al- gún modo se refieran a operaciones o situacio- nes que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de los datos consignados en las declaraciones juradas. 4. Contestar, informar o aclarar por pedido de la Autoridad de Aplicación con respecto a declara- ciones juradas o, en general, a las operaciones que a juicio de ella puedan constituir hechos imponibles. 5. Comunicar todo cambio de domicilio, en los tér- minos del artículo 39 de este Código, dentro de los quince (15) días de efectuado. 6. Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y deter- minación impositiva. 7. Comunicar el pago de los tributos, si la Auto- ridad de Aplicación así lo exige. 8. Comunicar a la Dirección General de Rentas la petición del concurso preventivo o quiebra pro- pia dentro de los cinco (5) días de la presen- tación judicial, acompañando copia de la docu- mentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la Autoridad de Aplicación, siendo las que pudieran corresponder a cargo del deudor. 9. Cumplir con aquellos deberes formales que esta- blezca la Autoridad de Aplicación, dentro de las facultades que legalmente le son propias. Art. 105.- En los casos de contribuyentes no inscriptos, cuando exista obligación legal de hacerlo, la Autoridad de Aplicación podrá intimarlos para que se inscriban y presen- ten las declaraciones juradas abonando el gravamen corres- pondiente a las posiciones o períodos fiscales por los cua- les no las hubiesen presentado, más los intereses previstos en el artículo 50 de este Código, o inscribirlos de oficio y requerir por vía de ejecución fiscal, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una su- ma equivalente de hasta diez (10) veces el importe mayor del impuesto mínimo mensual fijado por la Ley Impositiva, para el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y para el caso del Impuesto para la Salud Pública, el equivalente de hasta tres (3) veces el importe resultante de considerar el sueldo mínimo vital y móvil de diez (10) trabajadores como base imponible para el cálculo del citado impuesto; en ambos casos, por las posiciones o períodos fiscales omitidos y no prescriptos, con más los intereses previstos en el citado artículo 50. Entes Colectivos Art. 106.- Los deberes formales deben ser cumplidos, en el caso de personas jurídicas, por sus representantes lega- les o convencionales y en el caso de sociedades, asociacio- nes u otras entidades, por la persona que administre los bienes. Libros Especiales Art. 107.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer, con carácter general, a determinadas categorías de contribuyen- tes o responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de llevar regularmente uno o más libros en los que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales. La reglamen- tación establecerá los rubros y patrimonios, e ingresos mí- nimos de los obligados. Obligaciones de Terceros Art. 108.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir de terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos impo- nibles según las normas de este Código u otras leyes fisca- les, salvo el caso en que normas del derecho positivo esta- blezcan el carácter de información reservada. Agentes de la Administración Art. 109.- Los agentes de la Administración Pública pro- vincial y municipal, están obligados a suministrar informes a requerimiento de la Autoridad de Aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos impo- nibles, salvo cuando disposiciones legales expresas lo pro- híban. Art. 110.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Di- rección, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto con- signen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de- pendientes de la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro- cesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se ha- llen directamente relacionadas con los hechos que se inves- tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o mu- nicipal y en cuanto la información no revele datos referen- tes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informa- ciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro- cedimientos que por la Ley deben quedar secretos. El secreto establecido en el presente artículo no regirá: 1. Para el supuesto en que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recu- rrir a la notificación por edictos. 2. Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales en la hipótesis de haberse suscripto convenios de intercambio de información vinculada con la aplicación, per- cepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones. Reparticiones del Estado Art. 111.- La autoridad policial o cualquier repartición del Estado que verifique la falta de pago de los tributos o sus accesorios comunicará a la Autoridad de Aplicación tal incumplimiento. Magistrados, Funcionarios, Escribanos, Síndicos de Concursos y Agentes de la Administración Pública Art. 112.- Los jueces, escribanos, titulares de los re- gistros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, funcionarios públicos y demás agentes de la Administración Pública y organismos centralizados, descen- tralizados y autárquicos, no podrán dar curso a documentos, contratos, expedientes, escritos, libros, etc., así como inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos en el ejercicio de su función, sin que previamente se acre- dite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respec- tivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son res- ponsables de las citadas obligaciones relativas a los actos en que intervengan, para cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios. La misma responsabilidad tendrán respecto de los bienes objeto de los actos mencionados, en tanto no se acredite la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expe- dida por la Autoridad de Aplicación o constancia que regla- mente. Respecto de los actos de constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles deberá darse cumpli- miento de la Ley Nacional Nº 22427 -Expedición del certifi- cado de deuda líquida y exigible para la inscripción de la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmue- bles-. Los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad de Aplicación, reteniendo las actuaciones hasta tanto aque- lla informe que se ha regularizado la obligación impositiva. Las autoridades intervinientes deberán facilitar todos los elementos que la Autoridad de Aplicación les requiera a los fines de la verificación del cumplimiento de las obliga- ciones tributarias por las partes intervinientes en el jui- cio o actuación. En caso de negativa, será de aplicación lo establecido en el artículo 76 y la Autoridad de Aplicación dará intervención al organismo competente y, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados judiciales deberán notificar a la Direc- ción General de Rentas, la declaración de quiebra y la aper- tura del concurso preventivo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de decretadas las mismas, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos de concursos deberán, bajo las responsabili- dades previstas en el presente artículo, dentro de los diez (10) días de la aceptación de su cargo, hacer conocer a la Autoridad de Aplicación la identificación del deudor, con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio -en su caso- y de los socios, la actividad de aquel y la fe- cha de presentación en concurso. CAPÍTULO III Tramitación SECCIÓN PRIMERA Comparencia Personería Art. 113.- En todas las actuaciones los interesados po- drán actuar personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera presentación. Constitución de Domicilio Art. 114.- Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación por sí o en representación de terceros consti- tuirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domi- cilio especial. El interesado deberá además manifestar su domicilio real. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real. El domicilio especial constituido producirá todos sus e- fectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro, debiendo en él efectuarse todas las notificaciones. Fecha de Presentación Art. 115.- La fecha de presentación se anotará en el es- crito, y se otorgará en el acto constancia oficial al inte- resado si éste la solicita. SECCIÓN SEGUNDA Notificaciones Art. 116.- Las notificaciones e intimaciones de pago se harán en la forma siguiente: 1. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente o por escrito. 2. Por cédula, telegrama colacionado o carta cer- tificada con aviso de retorno que lleve el nú- mero del expediente. 3. Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien dejará constan- cia en acta, de la diligencia practicada con indicación del día y hora, exigiendo la firma del interesado o cualquier persona que se en- cuentre en el domicilio del notificado. Si el destinatario no estuviese, o éste y las perso- nas indicadas en el párrafo anterior se negasen a firmar,procederá el empleado a dejar constan- cia de ello en el acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del inte- resado dos funcionarios de la Autoridad de A- plicación para notificarlo. Si tampoco fuese hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallara en el domici- lio, haciendo que la persona que la reciba sus- criba el acta. Si no hubiese persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negara a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notifica- dores harán fe mientras no se demuestre su fal- sedad. 4. Por edictos, en los casos previstos por el ar- tículo siguiente. 5. Para el impuesto inmobiliario, la notificación de las valuaciones fiscales que servirán de ba- se imponible, se efectuará de acuerdo al proce- dimiento establecido en el título respectivo. 6. Por nota, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación para su emisión y demás recaudos. Edictos Art. 117.- Si las notificaciones, intimaciones de pago, citaciones, etc. no pudieran practicarse en las formas pre- vistas en el artículo anterior por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos que se publicarán en el Boletín Oficial durante cinco (5) días. De no mediar presentación dentro de los quince (15) días de la última publicación, se proseguirá el trámite en el es- tado en que se hallen las actuaciones. Fecha de la Notificación Art. 118.- Las notificaciones se practicarán en día há- bil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil la notificación se entenderá realizada el primer día hábil si- guiente. SECCIÓN TERCERA Plazos Art. 119.- Los términos establecidos en este Código son perentorios, y solamente se computarán los días hábiles ad- ministrativos. SECCIÓN CUARTA Prueba Apertura a Prueba Art. 120.- En los procedimientos administrativos, cuando existan hechos contradictorios, se abrirá la causa a prueba por un término de quince (15) días en la forma y condiciones que establece este Código. Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá ser ex- presa y la carga de la prueba corresponde al impugnante. Art. 121.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba con excepción del de confesión de la Administración Pública. No se podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho que se pretenda demostrar. Medidas para Mejor Proveer Art. 122.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas diligencias o medidas considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. SECCIÓN QUINTA Procedimientos en Materia de Infracciones Sumario Art. 123.- La Autoridad de Aplicación antes de aplicar las multas establecidas en este Código, dispondrá la instru- cción de un sumario notificando al presunto infractor y em- plazándolo para que en el término de quince (15) días ale- gue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, notificado en forma legal, no compare- ciera en el término fijado en el párrafo anterior, la Auto- ridad de Aplicación podrá considerar que se encuentran con- sentidos el o los hechos imputados y dictará resolución sin más trámite. Art. 124.- Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determina- ción de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la mis- ma resolución que resuelva la impugnación o manifestación de disconformidad que se formule contra la determinación de o- ficio practicada mediante el acta de deuda respectiva. Intervención y Secuestro de Documentación Art. 125.- Cuando la Autoridad de Aplicación considere necesario mantener en resguardo, en el estado en que se en- cuentren, los libros, papeles, correspondencia y/o todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infrac- ción, podrá intervenirlos con sellos, firmas, precintos, o todo otro método de seguridad que se estime conveniente, en- tregándolos al contribuyente o representante hábil con cons- tancia en acta, en la que se lo constituirá en depositario de tal documentación bajo las responsabilidades de ley. Para el supuesto de no encontrarse al contribuyente o a su representante o en caso de negarse a aceptar el cargo de depositario, la Autoridad de Aplicación procederá al secues- tro hasta tanto se resuelva el caso o se presente el intere- sado para constituirse en depositario. Sin perjuicio de los dispuesto en los dos primeros párra- fos del presente artículo, cuando la Autoridad de Aplicación mediante fiscalización detectase la existencia de instrumen- tos gravados con el Impuesto de Sellos sin que se haya sa- tisfecho el tributo, podrá proceder a dejar constancia de esto en el mismo instrumento y labrará acta detallando los documentos en infracción y, sin perjuicio del sumario por infracciones a instruirse si correspondiese, procederá a restituirlos al contribuyente para el pago del gravamen. Restitución de la Documentación Intervenida Art. 126.- Adoptadas por la administración las medidas previstas en el artículo anterior, ellas no podrán mante- nerse por más de treinta (30) días. Transcurrido este tér- mino, por solicitud del contribuyente, la Autoridad de Apli- cación debe proceder a restituir la documentación interveni- da con constancia de firma. Si la infracción fuera referida al Impuesto de Sellos, se procederá a la restitución, previa reposición del sellado adeudado u ofrecimiento de garantías suficientes a juicio de la Autoridad de Aplicación, sin per- juicio de la posterior resolución en materia de infraccio- nes. Art. 127.- Las resoluciones que apliquen multas o decla- ren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados con trascripción integra de sus fundamentos, y quedarán firmes a los quince (15) días de notificadas, salvo que se interponga, dentro de ese tér- mino, un recurso de reconsideración ante la Autoridad de A- plicación o un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Art. 128.- En caso de denuncia por violación de los de- beres establecidos en este Código u otras leyes tributarias, no corresponderá al denunciante participación alguna en el importe de las sanciones o multas que se apliquen. SECCIÓN SEXTA Normas Supletorias Art. 129.- En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene- rales de procedimiento administrativo y, en su defecto, las de los Códigos de Procedimientos Civil o Penal. Art. 130.- Todo trámite tributario, salvo disposición ex- presa en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de A- plicación, y será sustanciado conforme a las disposiciones que este Código o leyes especiales establezcan. Art. 131.- Las decisiones de primera instancia emanarán del Director General. Esta competencia es indelegable, a ex- cepción del acta de deuda. Art. 132.- Para atender los diversos recursos de apela- ción, será competente el Tribunal Fiscal. CAPÍTULO IV De los Procedimientos Administrativos y Contenciosos SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Preliminares Art. 133.- Se regirán por las disposiciones de este Có- digo las vías procedimentales en sede administrativa con que cuentan los contribuyentes y/o responsables para impugnar los actos de determinación de obligaciones tributarias, de imposición de sanciones, de denegación de exenciones y la repetición de los tributos. SECCIÓN SEGUNDA Vía Recursiva Casos en los cuales Procede la Interposición de Recurso de Reconsideración Art. 134.- Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en los casos previstos en el artículo 99 y contra las que impongan multas, los sujetos pasivos o in- fractores podrán interponer -a su opción-, dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos: 1. Recurso de reconsideración. 2. Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, cuando fuese viable. El recurso del inciso 1. se interpondrá ante la Autoridad de Aplicación, mediante presentación directa de escrito o por correo en carta certificada con aviso especial de retor- no; y el recurso del inciso 2. se comunicará a ella por los mismos medios. En los recursos previstos en el presente artículo, los recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo las referentes a hechos posteriores, pero sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los funda- mentos de las resoluciones recurridas. El recurso del inciso 2. no será procedente respecto de las liquidaciones de intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen. Art. 135.- Durante la pendencia del recurso, la Autoridad de Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obliga- ción fiscal. Se dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso de recon- sideración, notificándola al recurrente con todos sus funda- mentos. Transcurrido el término establecido sin que se dicte re- solución, el contribuyente o responsable podrá tener por de- negado el recurso de reconsideración. Recursos Suspensión de Pagos de las Deudas no Aceptadas Art. 136.- La interposición del recurso suspende la obli- gación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables. A tal efecto, será requi- sito ineludible para interponer el recurso de reconsidera- ción que el contribuyente o responsable regularice su situa- ción fiscal con respecto a los importes que se le reclaman y por los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable. Art. 137.- La resolución recaída en el recurso de recon- sideración revestirá el carácter de definitiva, pudiendo só- lo impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 6205 -Código Procesal Administrativo- y sus modifica- torias, al igual que en el supuesto contemplado en el segun- do párrafo del artículo 135, siendo de aplicación lo dis- puesto por el artículo 47 de la Ley Nº 4537 y sus modifica- torias. Para la procedencia de la impugnación prevista en el pá- rrafo anterior, los sujetos pasivos deberán cumplir con i- gual requisito previo de pago que el establecido en el artí- culo 158. SECCIÓN TERCERA Del Pago Indebido y de la Repetición Devolución Art. 138.- La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o por pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio de éstos, por pago indebido o excesivo. La devolución total o parcial de un tributo obligará a devolver, en la misma proporción, los recargos, intereses y multas. Art. 139.- Los importes tributarios abonados indebidamen- te o en exceso devengarán, desde la fecha de reclamo y hasta la fecha de notificación de la resolución que disponga su reintegro, un interés equivalente al cincuenta por ciento (50%) del establecido en el artículo 50, en función de los días transcurridos. Acción de Repetición Art. 140.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o res- ponsables deberán interponer acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación, ofreciendo y acompañando todas las pruebas. Si el tributo se pagara en cumplimiento de una determina- ción cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la Justicia provincial. La reclamación del contribuyente por repetición de im- puesto facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estu- vieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para ve- rificar la materia imponible por el período fiscal a que a- quélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el impuesto que resulte adeudarse, hasta anular el saldo por el que prosperase el recurso. Solo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Dirección, acreditán- dose el mismo con las constancias documentales correspon- dientes. Resolución Art. 141.- Interpuesta la demanda, la Autoridad de Apli- cación, previa sustanciación de la prueba ofrecida que con- sidere conducente y demás medidas que estime oportuno dis- poner, dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de interpuesta, notificándola al accionante con todos sus fun- damentos. Apelación Art. 142.- La resolución de la Autoridad de Aplicación quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese término el recurrente o accionante inter- ponga recurso ante el Tribunal Fiscal. Igual opción tendrá el contribuyente o responsable ante la falta de respuesta, luego de vencido el plazo previsto en el artículo 141. Agotamiento de la Vía Administrativa Art. 143.- La acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal son requisitos previos para ocurrir ante la Justicia, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 140. Recurso Fundado ante la Autoridad de Aplicación Art. 144.- Cuando no se encuentre prevista en el presente Código una vía recursiva especial, los sujetos pasivos po- drán interponer contra el acto administrativo de alcance in- dividual respectivo y contra la intimación de pago del artí- culo 103, dentro de los quince (15) días de notificados los mismos, recurso fundado ante la Autoridad de Aplicación . El acto administrativo dictado como consecuencia del pro- cedimiento previsto en el párrafo anterior se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo, pudien- do sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 6205 y sus modificatorias. En todos los casos, la interposición del presente recurso no suspenderá la ejecución y/o ejecutoriedad del acto recu- rrido, salvo resolución expresa en contrario que dictase la Autoridad de Aplicación. Los recursos planteados por esta vía se deberán resolver, previo dictamen jurídico, en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la interpo- sición de los mismos. SECCIÓN CUARTA De los Recursos ante el Tribunal Fiscal Del Recurso de Apelación Forma del Recurso de Apelación Art. 145.- El recurso deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause al apelan- te la resolución impugnada. Art. 146.- Contra la resolución que imponga multa y/o clausura, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 79, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días de su notificación. El Tribunal deberá expedirse dentro de los diez (10) días, confirmando o revocando la resolución impugnada. Recurso de Apelación Art. 147.- La interposición del recurso suspende la obli- gación del pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables. A tal efecto, será requisito ineludible para interponer el recurso de apelación que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se le reclaman y por los cuales preste conformidad. Escrito de Contestación Art. 148.- Presentado el recurso de apelación, la Autori- dad de Aplicación elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los treinta (30) días, acompañada de un escrito de contestación a los fundamentos del apelante. Si no lo hiciera, de oficio o a petición de parte, el Tribunal Fiscal emplazará a la Autoridad de Aplicación ape- lada para que eleve la causa juntamente con el escrito de contestación, en el término de diez (10) días, bajo aperci- bimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. Art. 149.- Si el recurso fuera interpuesto por ante el Tribunal Fiscal, tendrá los mismos efectos que ante la Au- toridad de Aplicación. El Tribunal deberá remitirlo a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberlo recibido, a los efectos previstos en el artículo 148. Art. 150.- Cumplido el trámite previsto en el artículo 148, la causa quedará en condiciones de ser fallada, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 151 y 152. Apertura a Prueba Art. 151.- Contestado el traslado por la Autoridad de A- plicación o vencido el plazo para ello, el Tribunal Fiscal resolverá, por auto irrecurrible, abrir a prueba la causa por el término de veinte (20) días o declarar la cuestión de puro derecho. En este caso o vencido el término probatorio, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitiva- mente, salvo el caso del artículo siguiente. Memorial - Resolución - Notificación Aclaratoria Art. 152.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas, se dictará la providencia de autos, la que será notificada al recurrente y a la Autoridad de Aplica- ción. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer que podrá disponer el Tribunal, conforme se establece en el ar- tículo siguiente, y el derecho de las partes de solicitar, dentro de los cinco (5) días de notificadas de la providen- cia de autos, una audiencia para informar "in voce" o pre- sentar un memorial. Medidas para Mejor Proveer Art. 153.- El Tribunal Fiscal tendrá facultades para dis- poner medidas para mejor proveer. En especial, podrá convo- car a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. Art. 154.- La decisión deberá dictarse dentro de los pla- zos establecidos en el artículo 163 y se notificará dentro de los cinco (5) días, con sus fundamentos, al recurrente y a la Autoridad de Aplicación. La Sentencia del Tribunal Art. 155.- La sentencia del Tribunal se dictará por mayo- ría absoluta de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales introducidas por las partes. Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la cau- sa y en sus fundamentos, la sentencia podrá redactarse en forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos, debiendo el disidente expresar por escrito su discrepancia y sus fundamentos. Las sentencias se redactarán en doble ejem- plar y deberán llevar las firmas de los miembros del Tribunal y del secretario. Art. 156.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de noti- ficada la sentencia, las partes podrán solicitar aclaración de los conceptos oscuros o que se subsanen errores materiales. Art. 157.- El procedimiento legislado en los artículos precedentes regirá también para las demandas directas que se promuevan ante el Tribunal Fiscal, por repetición de tribu- tos. Justicia Provincial. Solve et Repete Art. 158.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación. Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promo- ver demanda, el pago de las obligaciones tributarias en con- cepto de tributos. No será exigible el previo pago en el su- puesto de que se recurra la imposición de multas y recargos. Procedimiento Art. 159.- El juicio contencioso-tributario ante la Cá- mara Contencioso Administrativo se regirá por las normas procesales pertinentes. Intereses Art. 160.- En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la in- terposición del reclamo administrativo o de la demanda, en cualquier instancia según fuera el caso. Inconstitucionalidad Art. 161.- El Tribunal Fiscal no será competente para de- clarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de las Supremas Cortes de Justicia de la Nación y de la Provincia que haya declara- do la inconstitucionalidad de dicha norma. Liquidación del Tributo Art. 162.- El Tribunal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe de la multa, o, si lo estimara conveniente, podrá dar las bases precisas para ello, ordenando a la Autoridad de Apli- cación que practique la liquidación en el plazo que se le fije. Plazos Art. 163.- El Tribunal dictará la sentencia definitiva dentro de los plazos que se indican a continuación, contados desde la fecha de interposición del recurso: 1. Si no hubiera hechos controvertidos, noventa (90) días. 2. Si los hubiera, ciento veinte (120) días. Art. 164.- Transcurridos los términos fijados en el ar- tículo 163 sin que el Tribunal dicte sentencia, el contribu- yente o responsable podrá tenerla por denegatoria. Del Recurso de Nulidad Art. 165.- El recurso de apelación comprende el de nuli- dad. Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Di- rección General de Rentas, quien deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la re- cepción de los obrados. De la Perención Art. 166.- Se tendrá por perimida la acción que se ejerce si no se insta al procedimiento durante el término de un (1) año, computado desde la última diligencia. La perención se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y deberá ser declarada de oficio. Sanciones Art. 167.- El Tribunal tendrá facultades para aplicar sanciones a las personas vinculadas en el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colabora- ción para el rápido y eficaz desarrollo del mismo. Las sanciones podrán consistir en un llamado de atención, apercibimiento, o multas de hasta pesos quinientos ($500). Cuando se refieran a profesionales o a empleados públi- cos, serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder dis- ciplinario profesional o a la repartición a que pertenezcan, a los fines pertinentes. Art. 168.- La resolución que imponga multas deberá cum- plirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proce- derse a la ejecución judicial. Las resoluciones que apliquen estas sanciones serán apelables dentro de igual plazo, por ante la Corte Suprema de la Provincia, pero el recurso se sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva. Disposiciones Transitorias Art. 169.- El Tribunal Fiscal quedará instalado dentro del término de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley. El Poder Ejecutivo, en el término fijado, or- ganizará y adoptará las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Tribunal. Art. 170.- Todas las resoluciones que se encuentren re- curridas deberán continuar su trámite por la autoridad ante la que se sustanciaron, con las diligencias y recursos que acordaba la ley anterior. Art. 171.- Hasta tanto funcione el Tribunal Fiscal, el Ministro de Economía entenderá y resolverá los recursos de apelación y apelación y nulidad, que, conforme con este Có- digo, son de competencia de aquel, siendo de aplicación en tal instancia todas las disposiciones procesales que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal. TÍTULO VI De la Ejecución Fiscal Boleta de Deuda Art. 172.- Los créditos tributarios se harán efectivos de acuerdo al procedimiento establecido en este Código. A este efecto, constituye título suficiente la boleta de deuda ex- pedida por la Autoridad de Aplicación. Esta última deberá ser suscripta por el Director General o los funcionarios en quienes expresamente delegue tales funciones, debiendo, además, contener: 1. Identificación del deudor. 2. Domicilio del deudor. 3. Período/s fiscal/es adeudado/s. 4. Número de partida, cuenta, patente o padrón. 5. Concepto de la deuda. 6. Importe original de la deuda impaga, discrimi- nando el impuesto, tasa, contribución y multas. 7. Lugar y fecha de su expedición. 8. En los casos de nombres comunes deberá expre- sarse el segundo apellido, si hubiera constan- cia del mismo en la Dirección. Asimismo, constituyen título suficiente para la ejecución fiscal los pagarés suscriptos por contribuyentes o responsa- bles, a la orden del Superior Gobierno de la Provincia, emi- tidos a raíz de formas de pago de tributos ordinarios o co- rrespondientes a regímenes especiales, otorgados por ante la Autoridad de Aplicación. Art. 173.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fis- cal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, cuando las deudas fiscales por impuesto, multa, in- tereses y demás accesorios no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado semestralmente, en los meses de enero y julio, por la misma Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Autori- dad de Aplicación podrá disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que, para este efecto, establezca periódicamente el Ministerio de Economía. Juez Competente Art. 174.- El juicio se iniciará ante el juez competente de acuerdo a las leyes de organización judicial. No será procedente en el juicio de ejecución fiscal la recusación sin expresión de causa del juez competente. La representación en juicio para la ejecución de tributos por el Fisco provincial será ejercida por los abogados y/o procuradores de las distintas dependencias, reparticiones u organismos que sean Autoridad de Aplicación de los mismos, siempre que los respectivos profesionales presten servicios jurídicos legales en las secciones o divisiones con que cada órgano debe contar. Los representantes y patrocinantes de la Autoridad de A- plicación quedan eximidos del pago de bonos profesionales, aportes y/o contribuciones de cualquier naturaleza y destino (asociaciones profesionales, caja y entidades de seguridad social y/o previsional, etc.), incluso del pago de adelantos por dichos conceptos, al inicio y durante los procesos judiciales correspondientes, quedando diferido su ingreso al tiempo del pago de las costas y gastos causídicos, con cargo al condenado a ello. Mandamiento de Pago y Embargo Art. 175.- El juez competente, en un solo auto, dispondrá mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la canti- dad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y costas, citándolo de remate para que oponga excepciones, en el término de cinco (5) días, a contar desde la fecha de no- tificación. La presentación del título ejecutivo habilitará sin más la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se solicitaren, no pudiéndose requerir prueba o cumplimiento de algún otro requisito, caución y/o extremo alguno al efecto, debiendo el juez competente decretar la medida conforme a lo establecido en el capítulo II del título V del libro I del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Los apoderados fiscales podrán requerir, en los términos enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas, sin perjuicio de cualquier otra que se considere procedente: 1. Traba de embargos sobre: a) Cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encon- trarse determinadas; en caso contrario, ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a efectuar las comunicacio- nes pertinentes a las instituciones donde puedan existir, instruyendo la transferencia a cuenta de autos exclusivamente del monto reclamado con más lo presupuestado para res- ponder a intereses y costas. Para el caso de resultar insuficientes, las cuentas permane- cerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual proce- dió la medida asegurativa del crédito fiscal. b) Bienes inmuebles y muebles, sean o no regis- trables. c) Sueldos u otras remuneraciones, siempre que sean superiores a seis (6) salarios mínimos, en las proporciones que prevé la Ley. 2. Inhibición general de bienes e incluso su ex- tensión a los activos bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes o al Banco Central de la Repú- blica Argentina. 3. Intervención de caja y embargo de las entradas brutas. En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos que tengan como des- tinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y me- dios de comunicación informáticos, de conformidad a lo que establezcan las normas legales o reglamentarias específicas. El diligenciamiento de los mandamientos de pago y embargo y las restantes notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Autoridad de Aplicación designados como ofi- ciales de justicia. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juz- gado será soportado por la parte a cargo de las costas. Excepciones Art. 176.- Las únicas excepciones admisibles son: 1. Falta de personería. 2. Inhabilidad por vicio formal del título. 3. Litis pendencia fundada en la existencia de o- tro juicio de apremio deducido por la misma o- bligación. 4. Prescripción. 5. Pago total o parcial. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, o no comunicados por el contribuyente y/o responsable con prece- dencia al inicio del proceso, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excep- ción. Acreditada la existencia de los pagos en autos, proce- derá el archivo del expediente y/o reducción del monto de- mandado, con costas al ejecutado. Igual procedimiento corresponderá imprimir cuando las de- fensas presentadas se funden en pagos mal imputados o reali- zados fuera de los sistemas de control establecidos para ca- da contribuyente y/o responsable o realizados en formularios o comprobantes no autorizados o fuera de las bocas de recau- dación designadas por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando exista un acto firme de esta última, reconociendo el ingreso de los importes a las cuentas recaudadoras y la pro- cedencia de su imputación o reimputación. En caso de que no se acredite la existencia de tal acto, se deberán rechazar sin más trámite. Las defensas basadas en la nulidad de actos determinati- vos, resoluciones o sentencias dictadas durante el procedi- miento de determinación y/o impugnación administrativa, con- tencioso-administrativo y/o judicial no serán admisibles u oponibles a la pretensión ejecutiva fiscal; quedando vedado, igualmente, durante el trámite ejecutivo, la discusión sobre la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier o- tra defensa que importe una discusión sobre la causa de la deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite establecido para la acción de repetición, previa cancelación del crédito fiscal reclamado. Traslado Art. 177.- Cuando se hubieran opuesto excepciones, se dará traslado en calidad de autos al ejecutante por cinco (5) días. En caso de oponerse excepciones no autorizadas por el ar- tículo anterior y/o cuando las mismas se fundaran en ofreci- miento de pruebas inadmisibles de conformidad a lo estable- cido por el artículo siguiente, el juez deberá rechazar "in limine" la presentación realizada, dictando sin más trámite la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. En caso de existir hechos controvertidos, el juez podrá abrir la causa a prueba por el término de quince (15) días. Prueba Art. 178.- La prueba de pago consistirá exclusivamente en los recibos y comprobantes autorizados en cada caso por la Autoridad de Aplicación. El original del comprobante respec- tivo deberá acompañarse al oponer la excepción. En los casos de regímenes especiales de facilidades de pago, sólo procederá la excepción de pago cuando se agreguen el total de los comprobantes correspondientes para la cance- lación del plan otorgado, no sirviendo las mencionadas pre- sentaciones de fundamento para ninguna otra excepción auto- rizada cuando obligue al ejecutado a allanarse a las accio- nes fiscales. Sólo será admisible como medio probatorio la agregación de prueba documental, instrumental y aquellos trámites y probanzas necesarios para certificar su validez y/o autenti- cidad. Sólo se requerirán y/o aportarán los antecedentes ad- ministrativos que dieron lugar a la determinación de la deuda en ejecución, cuando así lo requiera fundadamente el juez interviniente o lo consideren menester los representan- tes fiscales. No será fundamento válido a tales efectos la necesidad de discernir cuestiones atinentes a la causa de la obligación o de cualquier otra defensa no permitida por este Código. La agregación se producirá con la contestación del traslado establecido en el primer párrafo del artículo ante- rior o cuando el juez interviniente lo considere procedente, durante la tramitación posterior a tal estadio procesal. El auto que rechace la apertura a prueba o los medios probatorios ofrecidos sólo será apelable en la oportunidad de recurrir la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución o la rechace, con los plazos, términos, formalida- des y efectos contemplados para la apelación de esta última. Sentencia Art. 179.- Vencido el término para oponer excepciones sin que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema- te sin más trámite. Si se hubieran opuesto excepciones, és- tas se resolverán dentro de cinco (5) días, ordenando: 1. Seguir adelante la ejecución. 2. Rechazarla. Apelación-Memorial Art. 180.- La decisión del magistrado solo será apelable cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles. El recurso deberá deducirse por escrito dentro del plazo de tres (3) días y procederá su concesión exclusivamente en relación y con efecto devolutivo, no pudiendo en ningún caso suspender la ejecución de la sentencia dictada. Dentro del plazo de tres (3) días de notificado el auto que concede el recurso, podrá presentarse el memorial por ante el juzgado interviniente. Autos para Sentencia Art. 181.- Elevados los autos, se llamará inmediatamente a "Autos para Sentencia", debiendo expedirse el Tribunal de Alzada en el plazo de diez (10) días. Art. 182.- Si para la concesión de regímenes de facilida- des de pago y/o el otorgamiento de moratorias a los sujetos pasivos, durante el trámite del proceso ejecutivo, se hubie- ran constituido, para garantizar las deudas en juicio, ga- rantías personales o reales (aval, fianza personal, hipoteca o cualquier otra), una vez denunciado el incumplimiento se procederá a la ejecución directa de tales garantías. Si és- tas fuesen insuficientes para cubrir el monto demandado, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado. En los casos en que dichas garantías se hu- bieran constituido para avalar deuda firme, líquida y exigi- ble, con carácter previo a la iniciación de las acciones ju- diciales, su reclamo se realizará por el trámite de ejecu- ción, de conformidad al proceso ejecutivo dispuesto en el presente título. Así también, ante la existencia de acogimiento a regíme- nes especiales, en los términos establecidos en el párrafo anterior, las partes podrán acordar la constitución de ga- rantías por el total de la deuda reconocida por el contribu- yente y/o responsable, quedando autorizada la Autoridad de Aplicación a la presentación del acuerdo formalizado en ta- les términos para solicitar la ampliación del juicio ejecu- tivo correspondiente por la deuda sin demanda judicial reco- nocida, aun después del dictado de la sentencia del artículo 179, inciso 1., y por la deuda de vencimiento anterior a la demanda. El juez interviniente homologará el acuerdo, y a- creditado su incumplimiento, procederá a la ejecución direc- ta del total de la deuda garantizada, de conformidad a las reglas procesales del párrafo anterior. En todos los casos, la acción de repetición o toda acción tendiente a una declaración sobre créditos, facultades y/o acciones fiscales, aun cuando su procedencia no se encuentre establecida en esta Ley, sólo podrá deducirse una vez satis- fecho el impuesto, intereses, sus accesorios, recargos y costas. No se admitirá el dictado de medidas o diligencias tendientes a suspender el ejercicio de acciones ejecutivas y/o de poderes fiscales. Perención Art. 183.- En la ejecución de los créditos tributarios se operará la perención de la instancia a los dos (2) años en primera instancia y al año en segunda instancia. Subasta Pública Art. 184.- Dictada la sentencia de remate, se procederá en subasta pública, a la venta de bienes del deudor, en can- tidad suficiente para responder al crédito tributario. Art. 185.- Sin perjuicio de las acciones legales que co- rrespondieran, las entidades financieras y cualquier otro o- ficiado serán responsables solidarios hasta el valor del bien o suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo hubieran permitido su levantamiento, o liberado o permitido la disposición de los bienes embargados, y de manera particular en las siguientes situaciones: 1. Sean causantes en forma directa de la oculta- ción de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente u obligado ejecutado o embargado preventivamente. 2. Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares. Verificada alguna de las situaciones descriptas el representante fiscal de la Autoridad de A- plicación la comunicará de inmediato al juez interviniente, acompañando las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona denuncia- da, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando hacer efectiva la responsabilidad so- lidaria aquí prevista, en caso de corresponder, la que deberá cumplirse dentro de un plazo de diez (10) días. En caso de incumplimiento, se llevará adelante la ejecución contra los mis- mos. A los efectos de la verificación de los extremos de hecho correspondientes, la Autori- dad de Aplicación tendrá facultades de verifi- cación y/o fiscalización sobre los oficiados. Asimismo, en el momento de la traba de las medidas co- rrespondientes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los oficiados la documentación que considere menester a los fines de conocer la existencia de fondos, derechos y bienes a embargo. Designación de Peritos y Martilleros Art. 186.- Se designarán por sorteo peritos profesionales para las funciones técnicas y martillero para la subasta, pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después de su designación. Son causales de recusación las mismas previstas para los magistrados. Bases Art. 187.- La base de remate será la avaluación oficial, a menos que hubiera conformidad de partes para asignar otra base. Si no hubiera postores, se sacará nuevamente a remate con un veinticinco por ciento (25%) de rebaja, y si a pesar de esto no hubiera compradores, se sacará a remate sin base. Observaciones - Aprobación Art. 188.- Verificado el remate, se pondrán sus constan- cias en secretaría a disposición de las partes por el térmi- no de cinco (5) días. Si el remate fuera observado, el juez resolverá las observaciones en el término de dos (2) días. Aprobado el remate, ordenará se extienda la escritura co- rrespondiente a favor del comprador y del precio abonado por éste se pagará el crédito tributario y costas del juicio. El excedente, si lo hubiera, se entregará al ejecutado. De la aprobación del remate podrá apelarse en relación. Condiciones para la Venta Art. 189.- Son condiciones para la venta: 1. La agregación a los autos del título de dominio del bien o del segundo testimonio extraído a costa del demandado, y, a falta de éste, con la constancia que otorgue el Juzgado al comprador. 2. Certificado expedido por el Registro Inmobilia- rio sobre las condiciones del dominio. Edictos Art. 190.- La venta y las condiciones de dominio serán anunciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un diario local durante tres (3) días. Si el bien a subastarse reconociera algún derecho real, se hará saber de la subasta al titular del derecho. Incumplimiento Art. 191.- En caso de que el adquirente no cumpliera con las obligaciones contraídas, perderá la suma entregada como seña y responderá por la diferencia de precio que resultara del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del martillero. Art. 192.- Son aplicables supletoriamente las disposicio- nes del juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civi- les. TÍTULO VII Transporte de Mercaderías o Bienes en el Territorio Provincial Art. 193.- No podrán transportarse comercialmente merca- derías o bienes en el territorio provincial, aunque no sean de propiedad del transportista, sin el respaldo documental que exige la normativa fiscal vigente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (tales como factura, remito, guía, carta de porte, etc.), sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código. El respaldo documental, cuya autenticidad será verificada por los funcionarios de la Dirección General de Rentas te- niendo en cuenta la información que, a tales efectos, sumi- nistre y registre la Administración Federal de Ingresos Pú- blicos, deberá acreditar fehacientemente la cantidad total y titularidad de las mercaderías o bienes transportados, su destino, origen, comprador, vendedor, consignatario o inter- mediario, y demás requisitos legales exigidos por las norma- tivas fiscales citadas precedentemente, según corresponda para el caso de que se trate. Asimismo, se considerarán sin respaldo documental las mercaderías o bienes transportados cuya documentación res- paldatoria carezca de autenticidad, conforme a la verifica- ción citada en el párrafo anterior. Art. 194.- Los hechos u omisiones por los cuales se veri- fique la infracción a la prohibición establecida en el artí- culo anterior, incluso por la carencia de autenticidad de la documentación que se exhiba como respaldatoria de las merca- derías o bienes transportados comercialmente en el territo- rio provincial, deberán ser objeto de un acta de comproba- ción en la cual los funcionarios de la Dirección General de Rentas dejarán constancia de todas las circunstancias rela- tivas a ellos y las que desee incorporar el transportista, dando inmediata intervención a la autoridad policial compe- tente, quien procederá a la retención preventiva de las mer- caderías o bienes transportados objeto de constatación. A los efectos del cumplimiento de tal obligación, la autoridad policial tendrá igual facultad de retención respecto a los vehículos de transporte involucrados. El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y por el transportista, dejándose, en su caso, expresa cons- tancia en el citado instrumento de la negativa de este último a suscribirlo. El acta deberá contener la interpelación dirigida al transportista para que denuncie los datos filiatorios o re- gistrales de los titulares de las mercaderías y/o de los bienes transportados, su domicilio, destino y toda otra cir- cunstancia de significación para la identificación de los mismos, bajo apercibimiento de proceder el Juez de Instruc- ción Penal de turno, en forma inmediata y sin más trámite, al decomiso de las citadas mercaderías o bienes para su pos- terior realización. En el citado instrumento público, el transportista podrá requerir al Juez de Instrucción Penal de turno, bajo su ex- clusiva responsabilidad, que proceda, en forma urgente, con- forme al trámite establecido por el artículo 227 del Código Procesal Civil y Comercial, a depositar el producido a la orden del juzgado, afectándolo al resultado de las actuacio- nes, cuando estime que así corresponda en virtud de la natu- raleza de las mercaderías o bienes transportados, sea, entre otros supuestos, por su carácter perecedero o por el peligro de pérdida, deterioro o desvalorización de los mismos. En caso de no formularse la requisitoria mencionada, los perjuicios que pudiera ocasionar tal omisión serán de exclu- siva responsabilidad del transportista. A los fines de la confección del acta a la que se refiere el presente artículo, se entenderá por transportista al conductor del vehículo que transporta las mercaderías o bie- nes objeto de constatación, a quien se le labrará el acta en los términos establecidos. Art. 195.- La autoridad policial dará urgente interven- ción al Juez de Instrucción Penal de turno, quien, sin per- juicio de la investigación que corresponda respecto de la posible comisión de delitos de acción pública, emplazará a los interesados para que acrediten la titularidad de las mercaderías o bienes retenidos y el objeto de su transporte, bajo apercibimiento de proceder sin más trámite a su decomi- so. En la primera intervención judicial, el Juez de Instruc- ción Penal de turno deberá, de oficio, resolver sobre la procedencia del secuestro preventivo de las mercaderías o bienes retenidos, incluso sobre el vehículo de transporte involucrado, y sobre el requerimiento formulado por el transportista en el acta de comprobación, en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo anterior. Transcurrido el término del emplazamiento señalado, sin que se hayan acreditado los extremos requeridos en el primer párrafo con la documentación respaldatoria que exigen la normativa fiscal vigente y la Administración Federal de In- gresos Públicos, ni surgido la existencia de tercero damni- ficado de la investigación penal, se procederá al decomiso de las mercaderías o bienes y a su inmediata venta en subas- ta pública. De igual forma se procederá ante la negativa del transportista a brindar los datos requeridos en la interpe- lación citada en el artículo anterior o ante el desconoci- miento de ellos. El producido de la venta será depositado en las cuentas del Superior Gobierno de la Provincia -Secretaría General de Políticas Sociales, para su disposición con destino a polí- ticas de bienestar social para personas carenciadas. De i- gual forma se procederá con las sumas depositadas a la orden del juzgado por aplicación de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo anterior, al dictarse la sentencia que disponga el decomiso establecido en el presente artículo. Art. 196.- El decomiso realizado en los términos legisla- dos no importará perjuicio alguno para el Estado provincial, siendo el transportista el único responsable por cualquier gasto derivado de tal procedimiento y/o por perjuicios que se produzcan a terceros. Art. 197.- Comprobada, por la autoridad jurisdiccional, la titularidad y destino de las mercaderías o bienes trans- portados, y siempre que el transporte de las mismas no cons- tituya delito penal alguno, deberá darse inmediata interven- ción a la Dirección General de Rentas a los fines impositi- vos que correspondan. Art. 198.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, se entenderá por autoridad policial competente toda fuerza de seguridad provincial o del Estado nacional desta- cada en forma permanente o provisoria en la Provincia de Tucumán. Art. 199.- Serán aplicables supletoriamente las normas de los Códigos Procesal Penal y Civil de la Provincia. LIBRO SEGUNDO Parte Especial TÍTULO I Impuesto Inmobiliario CAPÍTULO I De la Materia Imponible Art. 200.- Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual, según las alícuotas y adicionales fijados por Ley Impositi- va. Los inmuebles rurales improductivos sufrirán un recargo adicional. Base de Aplicación Art. 201.- La escala impositiva y sus adicionales recae- rán sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble. Determinación Art. 202.- La Ley Impositiva anual fijará las tasas co- rrespondientes y el impuesto mínimo. Subdivisiones de Inmuebles Art. 203.- En las subdivisiones de inmuebles, el impuesto se determinará independientemente para cada lote, tomando como base la valuación fiscal de cada uno de ellos. Comunicación de Variaciones Art. 204.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 109 de este Código, las municipalidades y comunas, el Regis- tro Inmobiliario y demás organismos administrativos del Es- tado, ante quienes se registren construcciones, modificacio- nes, mejoras rurales o urbanas definitivamente incorporadas a los inmuebles, que alteren la materia imponible, estarán obligados a comunicar esas variaciones y a enviar los ante- cedentes que obren en su poder a la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de ello, persiste la obligación a cargo del contribuyente dispuesta por el artículo 104, inciso 2. CAPÍTULO II De los Sujetos Pasivos Obligados Art. 205.- Están obligados al pago del impuesto estable- cido en el presente título los titulares de dominio, los u- sufructuarios y los poseedores a título de dueño. Venta de Inmuebles a Plazos Art. 206.- En las ventas de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, pero sí la inscripción a la que se refiere el artículo 203 de este tí- tulo, tanto el propietario del inmueble como el adquirente se considerarán obligados solidariamente al pago del impues- to. Sujetos Exentos Art. 207.- Cuando se verifiquen transferencias de inmue- bles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la o- bligación o la exención, respectivamente, regirá a partir del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio. De igual forma, el aumento o disminución de las obligaciones tributarias emergentes de modificaciones en la base imponible, por mejoras o bajas in- troducidas en la propiedad, serán gravadas, conforme a la Ley Impositiva, a partir del período fiscal siguiente al de su incorporación o supresión. CAPÍTULO III De las Exenciones Art. 208.- Están exentos del impuesto y demás accesorios establecidos en el presente título, además de los casos pre- vistos por leyes especiales: 1. El Estado nacional, los estados provinciales y sus reparticiones autárquicas a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la Pro- vincia que, en sus respectivas Ordenanzas Tri- butarias, eximan a la Provincia de las contri- buciones municipales que inciden sobre los in- muebles. No se encuentran comprendidos en esta disposi- ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán ni todo otro organismo o empresa del Estado nacional, pro- vincial o de las munici- palidades que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. 2. Los edificios destinados al culto de las reli- giones que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar del beneficio las propiedades de la curia eclesiástica o corporaciones religio- sas destinadas a percibir rentas o a fines aje- nos al culto, salvo que se trate de universida- des, escuelas o colegios. 3. Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas,universidades, institutos de investigaciones científicas,salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siem- pre que los servicios que presten sean absolu- tamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propie- dad de las instituciones ocupantes o hayan sido cedidos a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles des- tinados a colegios, escuelas, etcétera, aunque sus servicios no sean absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita indiscriminada, en común con los demás alumnos y en idioma nacional. 4. Los inmuebles de propiedad de asociaciones de empleados, obreros, empresarios, profesionales, de fomento o mutualistas con personería jurídi- ca, partidos políticos y cooperativas de traba- jo. 5. Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratui- tamente las instituciones de bien público o de beneficencia con personería jurídica, aún cuan- do produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se en- tiende por instituciones de bien público o de beneficencia, a los efectos de esta Ley, las creadas con fines de asistencia social que presten su ayuda sin discriminación y sin exi- gir retribución alguna de sus beneficiarios. 6. Los inmuebles o partes de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques pro- tectores permanentes, experimentales,especiales o de producción con técnicas adecuadas. Se con- siderarán bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos fores- tales. Esta exención será otorgada por el tér- mino de diez (10) años. 7. Los inmuebles de entidades sociales con perso- nería jurídica, siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales,como conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etcétera. 8. Los inválidos con incapacidad total y permanen- te, los mayores de sesenta (60) años, los meno- res huérfanos, las viudas o viudos, jubilados y/o pensionados, siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: a)Que sean titulares o poseedores a título de dueño de un único inmueble; los poseedores a título de dueño deben contar con boleto de compra venta debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario. b)Que el inmueble, si es urbano, tenga una superficie tal que no pueda ser fraccionado conforme a las disposiciones catastrales vigentes. Si el inmueble es rural debe te- ner una superficie máxima de media (1/2) hectárea. c)Que habiten dicho inmueble. d)Que los ingresos mensuales del beneficiario y/o del grupo familiar que habite con él no sean superiores a tres (3) veces el salario de la categoría mínima del Escalafón Gene- ral de la Administración Pública Centrali- zada. e)En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los condóminos que reúnan todos los requi- sitos establecidos en el presente inciso. El resto de los obligados abonará la parte proporcional que les corresponda. Los sujetos mencionados en el primer párrafo del presente inciso, que fueran usufructuarios del inmueble donde habiten, gozarán de idénti- ca exención, siempre que no tengan la titula- ridad de dominio de ningún inmueble y que sus ingresos y los del grupo familiar que habite con él no sean superiores al tope establecido en el apartado d). 9. Los inmuebles rurales parcelados con fines de colonización serán desgravados en un cuarenta por ciento (40%), de conformidad a la reglamen- tación que dicte el Poder Ejecutivo. 10. Los inmuebles de propiedad de sociedades de- portivas que tengan personería jurídica, siem- pre que los destinen a sus fines específicos. 11. Los inmuebles de propiedad de los soldados ex- combatientes de la guerra de las Islas Malvi- nas, Georgias y Sandwich del Sur que lucharon por su recuperación entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de l982, siempre y cuando acredi- ten las mismas circunstancias exigidas en el inciso 8. del presente artículo. Para el caso de fallecimiento del combatiente, gozarán de idéntico beneficio los inmuebles pertenecien- tes a su cónyuge, hijos menores o discapacita- dos o ascendientes en primer grado de consan- guinidad. La calidad de combatiente deberá ser acreditada por Autoridad Militar competente. Condiciones Art. 209.- Las exenciones a que se refiere el artículo 208, incisos 3., 4, 5, 6, 7, 9 y 10, serán otorgadas a soli- citud del contribuyente. La exención regirá respecto del año a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimiento se exprese antes del 31 de marzo de cada año. Para las solici- tudes presentadas con posterioridad a esa fecha, la exención entrará a regir a partir del 1 de enero del año siguiente y tendrá carácter permanente mientras no se modifique el des- tino, afectación o condominio en que se acordó, o venza el plazo respectivo, todo ello sin perjuicio de las comproba- ciones que efectúe la Autoridad de Aplicación en cada caso. No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas por años anteriores al de la exención. Las exenciones previstas en el inciso 8. del artículo 208 serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán des- de el momento en que se hubieran encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales descriptas por la norma. Tendrán carácter permanente mientras no se modifiquen las condicio- nes que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes efecti- vamente ingresados antes del dictado de la resolución que acuerde la exención no darán lugar a repetición. CAPÍTULO IV De la Base Imponible Art. 210.- La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por el valor de los inmuebles, incluidas las mejoras adheridas al suelo en forma permanente, determinado de conformidad con las leyes de va- luación y catastro, deducidos los valores exentos estableci- dos en este Código o en leyes especiales. Los organismos competentes realizarán por lo menos cada quince (15) años un relevamiento catastral y cada cinco (5) años una valuación general de los inmuebles ubicados en la provincia. La base imponible no podrá superar el ochenta por ciento (80%) del valor de mercado para las siguientes categorías de inmuebles: urbanos, suburbanos, subrurales; o del valor de la tierra libre de mejoras, en el caso de inmuebles rurales. Art. 211.- El Poder Ejecutivo podrá establecer, bajo las condiciones y requisitos que estime corresponder, una reduc- ción anual de hasta el cincuenta por ciento (50%) del incre- mento de las valuaciones fiscales de los inmuebles urbanos no baldíos que pudieran producirse por modificaciones en los Valores Unitarios Básicos a los cuales se refiere la Ley Nº 7971 -Régimen de avalúo de bienes inmuebles- y sus modifica- ciones, a partir del período fiscal 2008 inclusive. El valor así obtenido sólo constituirá la base imponible a la cual se refiere el artículo anterior para el pago del Impuesto Inmo- biliario del período fiscal para el cual haya sido estable- cida la reducción. Este valor constituirá la valuación fis- cal para el ejercicio en que la misma fue fijada y será la base para todo otro propósito donde sea usada como base de cálculo. CAPÍTULO V Del Pago Art. 212.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse en las formas y plazos que fije la Dirección General de Rentas. Bonificación Art. 213.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío- do fiscal correspondiente. Facúltase, asimismo, a otorgar idéntico beneficio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de ha- beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu- yente será voluntaria. Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del sector privado y los agentes de la Adminis- tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi- cial, organismos descentralizados y entes autárquicos, como así también el personal dependiente de las municipalidades y comunas rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en cada caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las modalidades y plazos en los que las empresas privadas debe- rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec- tor privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa- sibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. TÍTULO II Impuesto sobre los Ingresos Brutos Hecho Imponible Art. 214.- Grávase con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley Impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso, en ju- risdicción de la Provincia, del comercio, industria, profe- sión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servi- cios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucra- tiva o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas ex- presamente por esta Ley, y el lugar donde se realice (espa- cios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y priva- do, etc.). La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gra- vada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el im- puespuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando ellos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. A los fines del presente gravamen, toda cesión de inmue- ble no formalizada por contrato de locación se presume a tí- tulo oneroso. Art. 215.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas den- tro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: 1. La mera compra de productos agropecuarios, fo- restales, frutos del país y minerales para in- dustrializarlos o venderlos fuera de la juris- dicción. Se considerará "fruto del país" a to- dos los bienes que sean el resultado de la pro- ducción nacional, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometidos a algún proceso o tratamiento, indispensable o no, para su con- servación o transporte (lavado, salazón, derre- timiento, pisado, clasificación, etc.). 2. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (lo- teos) y la compraventa y la locación de inmue- bles. Esta disposición no alcanza: a)Al alquiler de una (1) unidad locativa desti- nada a vivienda, en los ingresos correspon- diente al locador, siempre que éste fuera una persona física o sucesión indivisa. b)A las ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ven- tas de única vivienda efectuadas por el pro- pietario y las que se encuentran afectadas a la actividad como bienes de uso. c)A la venta de lotes pertenecientes a subdivi- siones de no más de diez (10) unidades, ex- cepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Regis- tro Público de Comercio. d) A las transferencia de boletos de compra- -venta en general. 3. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras , forestales e ictícolas. 4. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier me- dio. 5. La intermediación que se ejerza percibiendo co- misiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. 6. Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía. 7. Las profesiones liberales, cuyo hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existien- do gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva. 8. La cesión de inmueble no formalizada por con- trato de locación (tenencia, comodato,depósito, usufructo, habitación y demás). En el caso de cesión gratuita, se considerará base imponible el importe equivalente al tres por ciento (3%) de la valuación del inmueble fijada por la Di- rección General de Catastro de la Provincia, vigente para el período fiscal de que se trate, multiplicado por la cantidad de meses de la ce- sión, salvo que el destino del inmueble sea distinto a vivienda, en cuyo caso el importe será el equivalente al diez por ciento (10%) de dicha valuación, multiplicado por la cantidad de meses de la cesión. En el supuesto de cesión onerosa, se considerará base imponible el im- porte mayor entre el fijado por las partes y el determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto precedentemente. En el caso de cesiones por plazo no determinado instrumentalmente, se considerará que las mis- mas tienen una duración de diez (10) años. Toda fracción de mes y año calendario se compu- tará como un (1) mes o año calendario entero, respectivamente. Art. 216.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarro- llada, con prescindencia de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales. Art. 217.- No constituyen actividad gravada con este im- puesto: 1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. 2. El desempeño de cargos públicos. 3. El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constitui- das las empresas. 4. Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de produc- tos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos apli- cados por la Administración Nacional de Adua- nas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. 5. Los honorarios de Directorios y Consejos de Vi- gilancia ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en con- cepto de sindicatura. 6. Las jubilaciones y otras pasividades en gene- ral. 7. Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la compraventa de azúcar y/u otros productos que cada uno rea- lice de la parte que le corresponda. Contribuyentes y otros Responsables Art. 218.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las activi- dades gravadas. Art. 219.- En los casos de iniciación de actividades, de- berá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad. En caso de que, durante el período fiscal, el impuesto a liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante. En caso que la determinación arrojara un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período. La Autoridad de Aplicación podrá establecer una alícuota, coeficiente y/o porcentaje diferencial que no supere cinco (5) veces la alícuota correspondiente a la actividad gravada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para las reten- ciones, percepciones y recaudaciones que deban practicar los agentes correspondientes cuando intervengan en operaciones con los sujetos indicados en el artículo anterior que no a- crediten su inscripción en el citado impuesto en la Provin- cia, conforme a la reglamentación que dicte. En tales casos, la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe bruto de cada pago u operación que se efectúe, sin deducción alguna, y en el momento en que éstos se formalicen, debiendo los citados importes ser ingresados en las formas y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación. Art. 220.- En caso de cese de actividades -incluidas las transferencias de fondos de comercio, sociedades y explota- ciones gravadas-, deberá satisfacerse el impuesto correspon- diente hasta la fecha de cese, previa presentación de la de claración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no in- cluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obli- gatoria en los casos de transferencias en las que se verifi- que continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contri- buyente, supuesto en el que se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica: 1. La fusión de empresas u organizaciones -inclui- das las unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. 2. La venta o transferencia de una entidad a otra con la que, a pesar de ser jurídicamente inde- pendiente, constituya un mismo conjunto econó- mico. 3. El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad. 4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas Base Imponible Art. 221.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en va- lores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obte- nidas por los servicios, la retribución por la actividad e- jercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. En las operaciones realizadas por las entidades financie- ras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21526 -Régimen de Entidades Financieras-, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. Art. 222.- No integran la base imponible los siguientes conceptos: 1. Los importes correspondientes a Impuestos In- ternos, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto para los Fondos Nacional de Autopistas, Tecno- lógicos, del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes ci- tados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restan- tes gravámenes, respectivamente, y, en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta al impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. 2. Los importes que constituyen reintegro de capi- tal, en los casos de depósitos, préstamos, cré- ditos, descuentos y adelantos y toda otra ope- ración de tipo financiero, así como sus renova- ciones, repeticiones, prórrogas, esperas u o- tras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. 3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos realmente efectuados por cuenta de ter- ceros, en las operaciones de intermediación en que actúen, los que deberán estar respaldados por sus respectivos comprobantes. Tratándose de concesionarios o agentes oficia- les de venta,los reintegros a que hace referen- cia el párrafo anterior integrarán la base im- ponible, salvo para los concesionarios y/o a- gentes oficiales del Estado en materia de jue- gos de azar y similares y de combustibles. 4. Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado nacional y provincial y las municipali- dades. 5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación. 6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. 7. Los importes equivalentes de las compras efec- tuadas a cooperativas de provisión por sus aso- ciados, cuando se trate de productos vinculados directamente con la actividad gravada del aso- ciado y por la cual las cooperativas hayan pa- gado el impuesto. 8. Los ingresos que, por cualquier concepto, los asociados de cooperativas de producción de bie- nes y servicios obtengan de ellas, y por los cuales las cooperativas hayan pagado el grava- men, lo que quedará previamente acreditado. 9. Los importes que perciban las cooperativas por operaciones realizadas con cooperativas de gra- do superior radicadas en la Provincia, en tanto éstas hayan abonado el impuesto por dichas ope- raciones. Art. 223.- La base imponible estará constituida por dife- rencia entre los precios de compra y de venta en los si- guientes casos: 1. Comercialización de billetes de lotería y jue- gos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. 2. Comercialización mayorista y minorista de taba- co, cigarros y cigarrillos. 3. Operaciones de compra y venta de divisas y tí- tulos públicos. 4. Comercialización de productos agrícola-ganade- ros, efectuada por cuenta propia por los aco- piadores de esos productos. Art. 224.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se de- terminará de la siguiente manera: 1. Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias: la base imponible estará constituida por el to- tal de la suma del haber de las cuentas de re- sultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. 2. Para las operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526: la base imponible será el monto de los intereses. Cuando en los documentos referidos a dichas o- peraciones no se mencione el tipo de interés o se fije uno inferior al vigente en ese momento para las operaciones de descuentos comerciales en el Banco de la Nación Argentina, se computa- rá este último a los fines de la determinación de la base imponible. 3. Para las Compañías de Seguros y/o Reaseguro: se considera base imponible aquellos montos que impliquen una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administra- ción, pago de dividendos, distribución de uti- lidades u otras obligaciones a cargo de la ins- titución. b) Las sumas ingresadas por locación de bienes in- muebles y por la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenien- tes de cualquier otra inversión de sus reser- vas. No se computará como ingreso la parte de las primas de seguros destinada a reservas ma- temáticas y de riesgos en curso, reaseguros pa- sivos y siniestros y otras obligaciones con a- segurados. 4. Para operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, repre- sentantes y/o cualquier otro tipo de interme- diación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los im- portes que transfieran en el mismo a sus comi- tentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que, por cuenta propia, efectúan los intermediarios ci- tados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las no rmas generales. 5. Para las agencias de publicidad y agencias de viajes: la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los " servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los in- gresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y re- presentantes. 6. Para la comercialización de bienes usados reci- bidos como parte de pago de unidades nuevas: la base imponible estará constituida por la dife- rencia entre su precio de venta y el valor que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, debiendo tributarse el gravamen conforme la alícuota correspondiente a la co- mercialización del bien nuevo. 7. En el caso de ejercicio de profesiones libera- les, cuando la percepción de los honorarios se efectúe, total o parcialmente, por intermedio de consejos o asociaciones profesionales: la base imponible estará consti- tuida por el mon- to líquido percibido por los profesionales, no resultando deducibles las sumas que se refieran a cuotas de afiliación, matrículas, seguros, a- mortización de créditos, retenciones por embar- gos, aportes a obras sociales, prestaciones mé- dicas, tributos y todo otro concepto cuya de- ducción de la base imponible del gravamen no esté expresamente prevista en el presente títu- lo. 8. Para las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementarios de ra- diodifusión, como el servicio de antena comuni- taria, de círculo cerrado comunitario de audio frecuencia o de televisión, de antena satelital y otros de estructura análoga, cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico: la base imponible estará constituida únicamente por la facturación del abono de los usuarios. 9. Para los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24441 -Régimen de Fideicomisos- y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace: los ingresos brutos obtenidos y la base imponi- ble de gravamen recibirán el tratamiento tribu- tario que corresponda a la naturaleza de la ac- tividad económica que realicen. Art. 225.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal ni los tributos que in- cidan sobre la actividad. Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., ofi- ciales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el de- vengamiento. Art. 226.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. Se entenderá que los ingresos se han devengado: 1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la pose- sión o escrituración, el que fuera anterior. 2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior. 3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior. 4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pacta- da, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entre- ga, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. 5. En el caso de intereses, en el momento que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto. 6. En el caso de recupero total o parcial de cré- ditos deducidos con anterioridad como incobra- bles, en el momento en que se verifique el re- cupero. 7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. A los fines de lo dispuesto precedentemente, se pre- sume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de su exigibilidad. Deducciones Art. 227.- En los casos en que la base imponible se de- termina por el principio general, se deducirán los siguien- tes conceptos: 1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bo- nificaciones y descuentos efectivamente acorda- dos por épocas de pago, volumen de ventas u o- tros conceptos similares, generalmente admiti- dos según los usos y costumbres, correspondien- tes al período fiscal que se liquida. 2. El importe de los créditos incobrables produci- dos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como in- greso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquida- ción se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobra- bilidad cualquiera de los siguientes: verificación del crédito en el concurso preventivo, declaración de la quiebra del deudor, desaparición fehaciente del deudor, iniciación de acciones judiciales ten- dientes al cobro, paralización manifiesta de las operaciones del deudor, prescripción. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se con- siderará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra. 3. Los importes correspondientes a envases y mer- caderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retro- cesión. Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los bconceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la impo- sición. Las mismas deberán efectuarse en el perío- do fiscal en que la erogación, débito fiscal o de- tracción tenga lugar y siempre que sean respalda- das por las registraciones contables o comproban- tes respectivos. Exenciones Art. 228.- Están exentos del pago de este gravamen, ade- más de quienes estén exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por leyes especiales: 1. Las actividades ejercidas por el Estado nacio- nal, los estados provinciales y las municipali- dades, sus dependencias, reparticiones autár- quicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas del Estado que vendan bienes o pres- ten servicios a terceros a título oneroso. Exímese del gravamen a las actividades desplegadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, excepto su actividad financiera y de se- guros. 2. La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado nacional, los esta- dos provinciales, las municipalidades, sus de- pendencias, reparticiones autárquicas y descen- tralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Públi- co, y siempre que no constituyan actos de co- mercio, industria o de naturaleza financiera. 3. Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores. 4. Las emisoras de radiotelefonía y las de tele- visión. No gozan de exención las empresas que exploten la actividad de prestación de servicios complementa- rios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de au- dio frecuencia o de televisión y otros de estruc- tura análoga, cuya prestación se realice por vín- culo físico o radioeléctrico. 5. La edición de libros, diarios, periódicos y re- vistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados, a condición de que se trate de publicaciones culturales, científicas, técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión o información. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicita- rios (avisos, edictos, solicitadas, etc.) 6. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condi- ciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13238 -Exención de gravámenes a las representa- ciones diplomáticas y consulares extranjeras-. 7. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con ex- cepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. 8. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza los ingresos provenientes de prestacio- nes o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. 9. Las operaciones realizadas por las asociacio- , entidades o comisiones de beneficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, científicas, artísticas, cultura- les y deportivas, instituciones religiosas y a- sociaciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al ob- jeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o auto- rización por autoridad competente, según co- rresponda. Se excluyen de esta exención los recursos obteni- dos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares realizadas en forma habitual, independientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueran realizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de carácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a personas de la tercera edad. Quedan incluidas las obras sociales reguladas por la Ley Nacional N° 23660 -Régimen de Obras Socia- les- y sus modificatorias, sólo en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribucio- nes previstos en el artículo 16 de la ley citada. 10. Los ingresos derivados de los intereses de de- pósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo. Esta exención rige únicamente para personas físi- cas y sucesiones indivisas. 11. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por l as respectivas jurisdicciones. 12. Los vendedores ambulantes cuyos ingresos bru- tos no superen los montos que fije la Ley Im- positiva para cada bimestre del año calendario 13. Los que realicen trabajos manuales o de arte- sanías, solos, con sus familiares o un ayudan- te, cuyos ingresos brutos no excedan el impor- te que fije la Ley Impositiva para cada bimes- tre del año calendario. 14. Los inválidos y personas mayores de sesenta y cinco (65) años cuyos ingresos brutos no exce- dan el importe que fije la Ley Impositiva para cada bimestre del año calendario. 15. Los profesionales universitarios que no estu- vieran organizados bajo alguna de las formas societarias previstas en la Ley Nº 19550 -Ley de Sociedades Comerciales-, cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su profesión no superen la suma de pesos seis mil ($6.000). 16. La explotación de juegos de azar realizada por organismos oficiales de la Provincia como tam- bién la realizada por organismos estatales de otras jurisdicciones, a condición de recipro- cidad. 17. Las sociedades cooperativas de trabajo. 18. La producción primaria de verduras y hortali- zas,frutilla, arándano y todas las restantes denominadas frutas finas, berries o frutos del bosque. Período Fiscal Art. 229.- El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que determi- ne la Dirección General de Rentas. Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi- ciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modifi- caciones, los anticipos y el pago final serán mensuales y tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el Convenio citado. Esta fecha se trasladará al primer día há- bil posterior cuando el adoptado con carácter general fuera inhábil. Art. 230.- El impuesto se liquidará por declaración jura- da, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. Juntamente con la liquidación del último pago del ejerci- cio, deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones pre- sentarán: 1. Con la liquidación del primer anticipo: una de- claración jurada determinativa de los coefi- cientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio. 2. Con la liquidación del último pago: una decla- ración jurada en la que se resumirán las opera- ciones de todo el ejercicio. Pago Art. 231.- Los contribuyentes por deuda propia y los a- gentes de retención y/o percepción y/o recaudación ingresa- rán el impuesto retenido y/o percibido y/o recaudado en los plazos que en cada caso determine la Dirección General de Rentas. El impuesto, recargos, intereses y multas se ingresarán por depósito en las entidades autorizadas para su cobro. Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la re- caudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción. Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos, prove- nientes de la locación de bienes inmuebles, tendrán la si- guiente opción en cuanto a los modos, formas y plazos de in- gresos del gravamen: 1. Mediante depósito bancario y/o cualquier otra forma que determine la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de la presentación del instru- mento respectivo para el pago del Impuesto de Sellos. Este supuesto no exigirá empadronamien- to ni presentación de declaraciones juradas. 2. Conforme al régimen general vigente para el gravamen, debiendo procederse al respectivo em- padronamiento en oportunidad de la presentación del instrumento para el aforo y pago del Im- puesto de Sellos. Para el supuesto establecido en el inciso 8. del artículo 215, el ingreso del gravamen sólo se efectuará mediante el modo, forma y plazo establecido en el inciso 1. del presente artículo, salvo que la cesión no se encuentre instrumentada, en cuyo caso el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días corridos siguientes a aquel en que la cesión tenga lugar. Art. 232.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más acti- vidades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, de- berá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e imputar las deducciones que le son propias a cada rubro o actividad. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida la financiación, estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la Ley Impositiva. Tratamiento de Contribuyentes de Convenio Art. 233.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las nor- mas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas, que integran las de la presente Ley, tienen preeminencia en caso de concurrencia. No serán de aplicación a los contribuyentes de Convenio Multilateral las disposiciones en materia de impuestos mí- nimos. Art. 234.- Las entidades recaudadoras oficiales con las que la Autoridad de Aplicación celebre convenio efectuarán la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18-08-77, acreditando en la cuenta respec- tiva los fondos resultantes de la liquidación realizada en favor de esta Provincia, y efectuando las trasferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La recaudación y transferencia respectiva, por ingresos de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo. Las normas relativas a la mecánica de pago y transferen- cia y los formularios de pago serán dispuestos por la Comi- sión Arbitral del Convenio Multilateral. TÍTULO III Impuesto de Sellos CAPÍTULO I De la Materia Imponible Art. 235.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica e instrumentados, que se realizaren en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto establecido en el presente título. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 268 y 269, se entenderá por instrumento toda escritura, papel o docu- mento del que surja el perfeccionamiento de los actos, con- tratos y operaciones celebrados, que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el que pueda ser exi- gido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efecti- vamente realicen los contribuyentes. También se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como con- secuencia de ellos resulte que deben ser negociados, ejecu- tados, o cumplidos en ella. La imposición también será procedente cuando los actos, contratos y operaciones sean concertados y/o deban cumplir sus efectos en lugares sometidos a la jurisdicción del Es- tado nacional, en tanto esta imposición no interfiera con el interés público o utilidad nacional. Están sujetos al presente impuesto los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia. La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva. Instrumentación Art. 236.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por su mera instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o efica- cia jurídica o verificación de sus efectos. Pluralidad de Actos Gravados en un mismo Instrumento Art. 237.- Los impuestos establecidos en esta Ley son in- dependientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando va- rias causas de gravamen concurran en un solo acto, salvo ex- presa disposición en contrario. Obligaciones Accesorias Art. 238.- En las obligaciones accesorias, deberá liqui- darse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probase que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el que se haya satisfecho el gravamen correspon- diente. Pagarés Emergentes de Contratos Art. 239.- El sellado que corresponde a los contratos es independiente del que debe abonarse en los pagarés emergen- tes de ellos, aunque estos sean otorgados a cuenta de pre- cio, salvo que contengan una leyenda cruzada que los declare intransferibles o no negociables y que sean presentados a las oficinas recaudadoras acompañados del contrato del que emergen. Podrá la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, eximir en forma genérica de la obligación de pre- sentación a las oficinas recaudadoras de aquellos pagarés que respondan a operatorias o modalidades especiales que tornen dificultosa tal presentación, la que será suplida por otros recaudos formales. Contrato por Correspondencia Art. 240.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el momento que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la corres- pondencia en la que se transcriba la propuesta aceptada o las enunciaciones o elementos esenciales que permitan deter- minar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues- tas y presupuestos firmados por el aceptante. Las disposi- ciones precedentes no regirán cuando se probase que los ac- tos, contratos u obligaciones se hallan consignados en ins- trumentos debidamente repuestos. Obligaciones Condicionales Art. 241.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplica- ción del impuesto. Prórroga Art. 242.- Toda prórroga expresa de contrato se conside- rará como nueva operación sujeta a impuesto. CAPÍTULO II De los Sujetos Pasivos Obligados Art. 243.- Están obligados al pago del impuesto todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos a que se refiere el presente título. Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder, por cualquier título o razón, instrumentos sujetos al impuesto son solidariamente responsables del gravamen omiti- do parcial o totalmente y de las sanciones aplicables. Pluralidad de Obligación Art. 244.- Cuando en el acto, contrato u operación inter- vengan dos o más personas, todas se considerarán obligadas, en forma solidaria y por el total del impuesto y multas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de este Códi- go, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere, de acuerdo con su participación en el acto, que será por partes iguales, salvo prueba en contrario. Exceptúase de esta responsabilidad el caso de la parte que tuviera sellado su ejemplar, conforme a las prescripcio- nes de esta Ley. Intervinientes Exentos Art. 245.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de leyes especiales, la obligación se considerará divisi- ble y la exención se limitará a la cuota que le correspon- diera a la persona exenta. Art. 246.- Los bancos, sociedades, compañías de seguro, empresas, etcétera, que realicen operaciones sujetas al im- puesto del presente título, efectuarán el pago correspon- diente por cuenta propia y/o como agente de retención, ajus- tándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección General de Rentas. A tal efecto, son responsables directos del pago total del impuesto respectivo. Art. 247.- En los contratos de prenda, pagaré y reconoci- miento de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del constituyente, librador o del que reconoce la deuda, respec- tivamente. Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador, si es documento comprado, o del emisor, en los demás casos. Si tales instrumentos han sido librados desde una jurisdicción extraña, el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante. CAPÍTULO III De la Base Imponible Transmisión de Dominio de Inmuebles Art. 248.- En toda transmisión de inmuebles radicados en jurisdicción provincial, realizada mediante escritura públi- ca o por imperio de la ley, se liquidará el impuesto sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido, si fuera mayor que aquel. Se encuentran comprendidas en esta disposi- ción las operaciones concertadas bajo el régimen de la pro- piedad horizontal. Boleto de Compra-Venta Art. 249.- Los boletos de compraventa de inmuebles tribu- tarán el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transmisión de dominio. Al efectuarse la escritura traslativa de dominio, deberá acompañarse el original del respectivo boleto de compraventa, en prueba del pago efec- tuado, y la boleta de depósito, si correspondiere. No corresponderá tributación adicional, aun cuando la va- luación fiscal vigente al momento de la escrituración fuera mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el boleto de compraventa, siempre que en esta última oportunidad se haya tributado el impuesto de sellos conforme al artículo 248. Si al momento de celebrarse el boleto de compraventa existe alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la cual no se tributó total o parcialmente el gravamen y a pos- teriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura tras- lativa de dominio, esa exención ya no existe, no corresponde abonar el impuesto. Operaciones de Compra-Venta de Productos Agropecuarios, Forestales y Mineros por Intermedio de Bolsas y Mercados de Valores Art. 250.- Por las operaciones de compra venta de produc- tos agropecuarios, forestales y mineros, excepto contratos sobre caña de azúcar, se pagará en concepto de Impuesto de Sellos la alícuota especial establecida en la Ley Impositi- va, siempre que las operaciones se realicen por intermedio de bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica, constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Deben tales operaciones cum- plir con los siguientes extremos: 1. Que se formalicen por las partes o por comisio- nistas intermediarios en los formularios oficiales que esas entidades emitan y que la Autoridad de Aplicación apruebe. 2. Que se inscriban en los libros que, a tal efec- to, llevarán las entidades para el registro de las operacio- nes. Permutas Art. 251.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o el mayor valor asignado a estos, aun cuando la permuta compren- da muebles o semovientes, los que se valuarán en la forma señalada en el párrafo siguiente. En las permutas de muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes permutados, asignado por las partes, o del estimativo que podrá fijar la Autoridad de Aplicación, previa tasación, el que fuera mayor. En caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera y dentro de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumentos auténticos su tasación fiscal. Transacciones Litigiosas sobre Inmuebles Art. 252.- En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmue- bles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo fiscal o sobre el precio conve- nido, cuando éste fuera mayor. A los efectos de la aplica- ción de esta disposición, si los inmuebles objeto del con- trato no estuvieran incorporados al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión. División de Condominio Art. 253.- En la división de condominio de inmuebles, la liquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la divi- sión es parcial, la liquidación debe hacerse sobre el avalúo que corresponda a la superficie sustraída al condominio. Información Posesoria Art. 254.- En los juicios de información posesoria, el monto imponible será el que resulte de la tasación del in- mueble que, en cada caso, practique la Autoridad de Aplica- ción en el momento de la adjudicación. El juez, antes de ordenar la protocolización de la sen- tencia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo, por lo que dará vista a la Autoridad de Aplicación antes de dictarla. Constitución o Prórroga de Hipoteca y Emisión de Debentures con Garantía Art. 255.- El impuesto aplicable a las escrituras públi- cas de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de amplia- ción de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento. En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre in- muebles situados en la Provincia, el impuesto por la consti- tución de la hipoteca-garantía especial deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión. Contratos de Constitución de Sociedades Art. 256.- En los contratos de constitución de sociedad celebrados por escritura pública o privada, la base imponi- ble será el capital social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por separado, tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor. Ampliación de Capital Art. 257.- Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se pro- rrogue el término de duración de la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital. Modificación del Contrato Social Art. 258.- Toda modificación del contrato social que no implique modificación del capital o prórroga de su duración será gravada con un monto fijo que establecerá la Ley Impo- sitiva. Art. 259.- Las sociedades constituidas en otra jurisdic- ción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes ra- dicados en la Provincia, tengan o no sucursales o agencias en ella, o sobre el capital asignado en el contrato o en o- tro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma precedente, se hará por estima- ción de la Autoridad de Aplicación. Para la determinación impositiva se aplicarán las normas del artículo anterior. Sociedades de Capital Art. 260.- Las sociedades de capital abonarán el impuesto tomando como base al capital social (capital autorizado). Idéntica base imponible se tomará en el caso de ampliaciones de capital. En ambos casos, deberá tributarse el gravamen dentro de los quince (15) días de la notificación de la a- probación de los estatutos y de la ampliación de capital, respectivamente, por la Inspección General de Personas Jurí- dicas de Fiscalía de Estado. Disolución y Liquidación de Sociedades y Transferencias de Fondos de Comercio Art. 261.- En las disoluciones y liquidaciones de socie- dades, el monto imponible será la parte efectiva que se ad- judique a cada socio, debiendo observarse para la liquida- ción del impuesto las reglas del artículo 256. Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de trans- ferencias de fondos de comercio y ampliaciones de capital, cuyo monto imponible será, en cada caso, el importe de la transferencia y el monto de la ampliación, respectivamente, sin perjuicio del trato especial a inmuebles. Contratos de Concesión Art. 262.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier au- toridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la con- cesión o los mayores valores resultantes. Si no se determina el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 272 de este Código. Rentas Vitalicias Art. 263.- En las rentas vitalicias, el valor para apli- car el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial, compután- dose también diez (10) años. Usufructo - Uso - Habitación y Servidumbres Art. 264.- En los derechos reales de usufructo, uso, ha- bitación y servidumbres, cuyo valor no esté expresamente de- terminado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Locación y Sublocación de Inmuebles Art. 265.- En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de cinco (5) años de alquileres. Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto; si se establecieran cláusulas con plazo de renova- ción automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de diez (10) años de arrendamiento, sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente, si no se hicie- ra uso de la opción. Cuando el inmueble locado tenga como destino la vivienda y también su afectación a fines comerciales, deberá especi- ficarse en el instrumento el precio de la locación que se asigna a cada rubro; en caso contrario, se aplicará sobre el monto total la alícuota de mayor rendimiento fiscal. Locación de Servicios Art. 266.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos (2) años de retribución, sin perjuicio de la devolución pertinente en caso de que el contrato fuera por un término menor. Si establecieran cláusulas con plazo de renovación auto- mática o tácita, el monto imponible será igual a cinco (5) años de locación, sin perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción. Contratos de Aprovisionamiento o Suministro Art. 267.- En los contratos de aprovisionamiento o sumi- nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú- blicas o privadas o a empresas particulares, cuando solo fi- guren en ellos los precios unitarios, se pagará el impuesto sobre la cantidad a la que se calcule que ascenderá la pro- visión total, debiendo procederse al ajuste al terminarse el contrato. Depósitos a Plazos Art. 268.- A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo, se observarán las siguientes dispo- siciones: 1. En los depósitos a plazo se procederá a liqui- dar el impuesto tomando como base los mismos numerales uti lizados para la acreditación de intereses. 2. Cuando los depósitos se hubieran hecho en mo- neda extranjera, el impuesto se liquidará pre- via la conversión que corresponde a moneda co- rriente, tomándose el tipo del día de la liqui- dación de aquél. 3. En los depósitos a plazos que figuren a la or- den conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta, sin que proceda subdivisión alguna en consideración al número de los titulares del depósito. 4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona, a la orden recípro- ca o conjunta de otra, dividiéndose el impuesto por persona, quedando exceptuado de la acumula- ción los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores. Adelantos en Cuenta Corriente o Créditos al Descubierto Art. 269.- A los efectos de la liquidación mensual del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, este se pagará sobre la base de los numera- les establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Autoridad de Aplicación establezca. La obligación impositiva deberá ser declarada en la li- quidación correspondiente al mes en que efectivamente se produjo el adelanto en cuenta corriente. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deu- dores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos. Contratos de Seguros Art. 270.- En los contratos de seguros, el impuesto se liquidará, según las alícuotas que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen: 1. En los seguros elementales, sobre la prima pura más los recargos financieros y administrativos. 2. Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días. Compraventa, Permuta y Transferencia de Automotores Art. 271.- En los contratos de compraventa, permuta, y transferencia de automotores en general, la base imponible del impuesto se calculará sobre el valor del automotor, de- terminado por el modelo respectivo a los efectos de su va- luación para el pago del Impuesto a los Automotores y Roda- dos. Actos por Valor Indeterminado Art. 272.- Cuando el valor de los actos sujetos a impues- to proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pie del instrumento una declaración estimativa de su monto, la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Autoridad de Aplicación. Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando los instrumentos presentados a la Autoridad de Aplicación, dentro del término reglamentario de habilitación, fueran visados sin observación. Art. 273.- Cuando al pie del instrumento no se estime el valor del acto sujeto a impuesto, o fuera impugnada la de- claración efectuada por las partes, la Autoridad de Aplica- ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in- formación existentes a la fecha del acto. Art. 274.- Cuando la estimación de las partes o de la Au- toridad de Aplicación sea inferior al valor económico defi- nitivo, la diferencia de impuestos deberá abonarse dentro de los quince (15) días de efectuada la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación. Art. 275.- Si el valor imponible se expresa en moneda ex- tranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuera in- cierto, se tomará el vigente el primer día hábil anterior a la fecha del acto. Si hubiera distintos tipos de cambio, la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las opera- ciones de ese día. Art. 276.- En la liquidación del impuesto se computarán como enteras las fracciones de cincuenta centavos ($0,50) o más, despreciándose las inferiores. CAPÍTULO IV De las Exenciones Art. 277.- Están exentos del impuesto de sellos, sin per- juicio de los que se encuentran eximidos por leyes especia- les: 1. El Estado nacional y sus dependencias y enti- dades autárquicas y descentralizadas, con ex- cepción de aquellos organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. 2. El Estado provincial, sus dependencias y enti- dades autárquicas, con excepción de la Caja Po- pular de Ahorros de la Provincia de Tucumán por sus actos y operaciones relativas a su activi- dad financiera y de seguros. También están exentas las municipalidades de la Provincia. 3. Los otros estados provinciales y sus dependen- cias, a condición de reciprocidad. 4. Las sociedades cooperativas de trabajo. Art. 278.- Se encuentran también exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos y operaciones, además de aque- llos que lo estén por leyes especiales: 1. Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Estado nacional, provincial o municipal. 2. Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco, en razón del ejercicio de funciones de los em- pleados públicos, y sus cancelaciones. 3. Los anticipos de haberes que acuerden bancos o instituciones oficiales, como así también los documentos que emerjan de los mismos. 4. La documentación de contabilidad entre diversas secciones de una misma institución o estableci- miento. 5. La constancia de un acto, hecho o contrato gra- vado por el impuesto de este título que se en- cuentre registrada en libros de contabilidad, anotaciones o correspondencias de cualquier ti- po de empresa (comercial, industrial, agrope- cuaria, etc.), siempre que exista comprobante que la respalde y que en él se haya satisfecho el impuesto correspondiente, de acuerdo con las prescripciones de este Código. 6. Los recibos o cualquier constancia que exterio- rice la recepción de sumas de dinero. 7. Instrumentos cuyo valor no exceda de pesos dos con cincuenta y seis centavos ($2,56). 8. Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de re- misión o entrega de mercaderías o notas pedidos de las mismas y las boletas que expidan los co- merciantes como consecuencia de ventas al con- tado realizadas en el negocio. 9. Los endosos de pagarés, letras de cambio, che- ques, giros y ordenes de pago. 10. Exímese del Impuesto de Sellos a los documen- tos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, ampliación, reno- vación, inscripción y cancelación de las ope- raciones de crédito para la vivienda familiar propia y única, construida con préstamos otor- gados por instituciones de crédito. La exen- ción alcanzará también a los boletos de com- praventa y a las escrituras traslativas de do- minio relativas a tales inmuebles. Cuando, por razones de la operatoria bancaria, no se acredite ante la institución crediticia la circunstancia de no ser titular el solici- tante y su cónyuge de propie- dad inmobiliaria, ese extremo debe acreditarse ante la Autori- dad de Aplicación, como, asimismo, la circuns- tancia de que la vivienda a adquirirse cons- truirse reúne las características de "vivienda económica", conforme las pautas establecidas por Resolución N° 368/76 SE VU del 13 de octu- bre de l976. Será procedente la exención aun en los casos en que el solicitante sea titular de un inmueble baldío o un inmueble en condominio. Si dicho inmueble es urbano, debe tener una superficie tal que no pueda ser fraccionado, conforme a las disposiciones catastrales vigentes. Si el inmueble es rural, debe tener una superficie máxima de media (1/2) hectárea. 11. Los contratos de suscripción de acciones. 12. La negociación, compraventa, cambio o disposi- ción de letras de tesorería, bonos, títulos públicos o privados, acciones, debentures y de- más valores mobiliarios. Asimismo, estarán exentos los contratos origi- nados por la negociación de estos valores. 13. Los recibos de títulos, acciones y valores mo- biliarios en general, entregados para su cus- todia y administración. 14. La cancelación de prendas e hipotecas. 15. Las certificaciones de firmas estampadas en actos o contratos. 16. Los contratos de seguro de vida individual o colectivo. 17. Los certificados de depósitos a plazo fijo no- minativos transferibles, regidos por la Ley Nacional Nº 20663 -Régimen de Depósitos a Pla- zo Fijo-. 18. Los depósitos a plazo fijo. 19. Los depósitos y extracciones de cuentas de caja de ahorro. 20. Las operaciones de préstamos interbancarios call-money. 21. Los créditos concedidos por entidades finan- cieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 para financiar operaciones de importa- ción y exportación. Asimismo, están exentas las garantías reales y/o personales constituidas para garantizar tales créditos. 22. Las operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas. La citada exención se refiere exclusivamente al documento que dé origen a la compra o ven- ta de una moneda extranjera o divisa, desde o sobre el exterior, que se curse por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisi- tos, cualquier otro documento que esté extendi- do en moneda extranjera deberá satisfacer el Impuesto de Sellos correspondiente. 23. Los pagarés librados a la orden del Superior Gobierno de la Provincia por contribuyentes de tributos provinciales que se acojan a regíme- nes de facilidades de pago. 24. Los boletos de compraventa, escrituras trasla- tivas de dominio y constitución de hipotecas relativas a inmuebles enajenados por el Insti- tuto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano. 25. Los avales bancarios y las contragarantías reales o personales por dichos avales que ga- rantizan pagos diferidos correspondientes a importaciones financiadas directamente por el vendedor extranjero. 26. Los boletos de compraventa, las escrituras traslativas de dominio y constitución de hipo- tecas relativas a inmuebles enajenados por Cá- ritas Tucumán. 27. Las operaciones crediticias, los boletos de compraventa, las escrituras traslativas de do- minio relativas a inmuebles afectados a vi- vienda familiar, adquiridos por jubilados y/o pensionados a través de instituciones oficia- les nacionales, provinciales y/o municipales. 28. Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se pro- rrogue la duración de la sociedad primitiva; los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, es- cisión o división), siempre que no se prorro- gue el término de duración de la sociedad sub- sistente o de la nueva sociedad, según corres- ponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su ca- so, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento del capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio: a)La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b)La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen las operaciones de la misma. 29. Las cláusulas penales de los contratos. 30. Los convenios entre cónyuges en materia de se- paración de bienes y pensiones alimenticias. 31. Los aumentos de capital provenientes de reva- lúos y/o normas contables legales, no origina- dos en utilidades líquidas y realizadas, que efectúen las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificación de los estatutos o contratos sociales. 32. Las divisiones de condominio. 33. Los certificados de depósito y Warrants. 34. Los cheques. 35. Las garantías reales y/o personales constitui- das para garantizar operaciones de crédito. 36. Las garantías constituidas sobre contratos de locación de vivienda familiar. Se excluyen las destinadas a recreación o esparcimiento. 37. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entrega o recepción de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y transfe- rencia de las obligaciones negociables previs- tas en la Ley Nacional Nº 23576 -Régimen de O- bligaciones Negociables- y sus modificatorias que tengan oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Esta exención alcanza, además a todo tipo de garantías per- sonales o reales constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la e- misión. También están exentos los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de accio- nes a entregar por conversión de las obliga- ciones negociables. 38. Los instrumentos de garantía de planes de fa- cilidades de pago por deudas tributarias. 39. Los contratos participativos o de maquila para la producción de azúcares. 40. Los contratos de mandato para la venta de azú- cares producidos conforme al régimen de maqui- la. 41. Los actos, contratos y operaciones relativos a la emisión, suscripción, colocación, amortiza- ción, cobros de las rentas, constitución de derechos reales y transmisiones de dominio co- rrespondientes a las Cédulas Hipotecarias Ru- rales. 42. La factura de crédito. 43. La cesión de haberes, efectuada por los empleados activos o pasivos para el pago de tributos provinciales. 44. Los cheques de pago diferido. 45. Los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que rea- licen los fiduciantes a favor de los fiducia- rios - en tanto estos últimos sean sujetos de derecho que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores o el Banco Central de la República Argentina- como consecuencia de los contratos de fideicomiso financiero previs- tos en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 24441 y la que en el futuro la reemplace o sus- tituya. Idéntico tratamiento corresponderá o- torgar a las transferencias que se produzcan con posterioridad a la finalización del contra- to a favor del fiduciante y/o del fideicomisa- rio. 46. Las operaciones o contratos de compraventa, ce- sión y/o descuento de cheques efectuados con las entidades financieras sujetas al control de la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias y/o los fiduciarios, en tanto se encuentren de- bidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores o el Banco Central de la República Argentina. CAPÍTULO V Del Pago Plazos Art. 279.- El Impuesto de Sellos deberá abonarse dentro de los quince (15) días corridos siguientes al de la fecha de otorgamiento del acto, contrato u operación, y siempre hasta un (1) día anterior al de su vencimiento, si el plazo fuera menor. Cuando el plazo para el pago venciera en día inhábil, po- drá válidamente pagarse el impuesto hasta el día hábil inme- diato posterior. Formas Art. 280.-La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos de la recaudación de este impuesto, autorizar cualquiera de los siguientes sistemas: 1. Extendiendo los instrumentos en el papel sella- do por el valor respectivo. 2. Habilitando con estampillas fiscales los ins- trumentos extendidos en papel simple o en papel sellado de menor valor. 3. Por medio de timbrado especial, efectuado por impresión oficial en papeles u otros formula- rios. 4. Mediante el uso de máquinas timbradoras. 5. Mediante declaración jurada y depósitos banca- rios. 6. Mediante depósito bancario. En los supuestos previstos en los incisos 5. y 6., deberán conservarse como constancia del pa- go del gravamen, y hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción del tribu- to, las pertinentes boletas de depósito banca- rio. Instrumentos que han Tributado de Menos Art. 281.- Los documentos sujetos al pago del impuesto, extendidos en papel simple o en papel sellado de un valor menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in- tegrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad de Aplicación u oficinas habilitadas al efecto, dentro de los plazos respectivos. Pluralidad de Hojas Art. 282.- En los actos, contratos y operaciones instru- mentadas privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del impuesto deberá constar en la primera y las demás serán habilitadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la Ley Impositiva. Varios Ejemplares Art. 283.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para el original el mismo procedimiento del artículo anterior y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al res- pectivo gravamen que corresponda. Además, en estos casos, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia, en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspon- diente al acto, hecho u obligación. Instrumentación fuera de la Provincia Art. 284.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcé- tera, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los de- rechos en el momento de su presentación ante cualquier fun- cionario u oficina pública provincial o nacional de la ju- risdicción. CAPÍTULO VI Disposiciones Especiales sobre Recargos y Sanciones Art. 285.- Los recargos e infracciones del Impuesto de Sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo de la vio- lación legal, sin necesidad de establecer la existencia de culpa, dolo o fraude. Infracciones Art. 286.- Se considerará infracción y serán pasibles de multas equivalentes al cien por ciento (100%) del tributo que corresponda abonar en cada caso: 1. Los contribuyentes y/o responsables que omitan total o parcialmente el pago del Impuesto de Sellos. 2. Los contribuyentes o responsables que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. 3. Los contribuyentes o responsables que emitan instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o sin fecha de vencimiento o adulteren las fe- chas de los mismos. 4. Invocar la existencia de un contrato escrito sin comprobar que fue debidamente pagado el im- puesto correspondiente o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando, por conformidad de partes, dicho contrato produzca efectos ju- rídicos en juicio. Cuando la presentación a la oficina recaudadora de los instrumentos intervenidos conforme a las disposiciones del último párrafo del artículo 125 se efectuase dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a aquel en que fue la- brada la respectiva acta de restitución, serán habilitados con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si la presentación a las oficinas recau- dadoras se efectuara vencido este plazo, los instrumentos serán intervenidos, correspondiendo que, por cuerda separa- da, se practique un sumario para aplicar la sanción prevista en este artículo. Recargos Art. 287.- Los instrumentos presentados espontáneamente a las oficinas recaudadoras, una vez vencido el término esta- blecido en el artículo 279, serán habilitados con los si- guientes recargos: 1. Hasta treinta (30) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el veinte por ciento (20%) del monto omitido. 2. De treinta y un (31) días hasta sesenta (60) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el treinta por ciento (30%) del monto omitido. 3. Más de sesenta (60) días corridos de vencido el plazo para abonar el impuesto: el cuarenta por ciento (40%) del monto omitido. En los casos mencionados, no será de aplicación lo dis- puesto en el artículo 50 de este Código. Art. 288.- Previo a la aplicación de la multa establecida en el artículo 286, se dispondrá la instrumentación del su- mario previsto en el artículo 123 de este Código. Art. 289.- En la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 286, no será necesaria la instrucción del suma- rio legislado en el artículo 123 de este Código ni resolu- ción previa. Art. 290.- Las multas y recargos a que se refieren los artículos 286 y 287, respectivamente, se aplicarán sobre el impuesto hasta la fecha de pago del gravamen. Art. 291.- Las multas y recargos dispuestos en este capí- tulo excluyen la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 85 y 86. TÍTULO IV Impuesto a los Automotores y Rodados CAPÍTULO I De la Materia Imponible Art. 292.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia se pagará un impuesto único, de acuerdo a lo pre- visto en el presente capítulo y en la Ley Impositiva. También se considerarán radicados en la Provincia aque- llos vehículos automotores cuyos propietarios tengan domi- cilio en la jurisdicción provincial, en los términos esta- blecidos en los artículos 36 y 37 del presente Código. La falta de inscripción de dichos vehículos en la Direc- ción General de Rentas será sancionada con una multa equiva- lente al triple del impuesto anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. La Autoridad de Aplicación re- glamentará su instrumentación y alcance. Abonarán, asimismo, este gravamen los vehículos automo- tores radicados en jurisdicción extraña, pero que circulen efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta (30) días. Las municipalidades no podrán establecer otro tributo, cualquiera fuera su naturaleza, que afecte directamente a los vehículos automotores. Las municipalidades y comunas rurales coparticiparán del presente impuesto, conforme lo determina la Ley. CAPÍTULO II De la Imposición Reducciones Art. 293.- Este impuesto será reducido a cinco sextos (5/6), cuatro sextos (4/6), tres sextos (3/6), dos sextos (2/6) o un sexto (1/6) de su importe anual según sea la fe- cha de adquisición del vehículo o de su baja. Para la liqui- dación impositiva correspondiente a vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en esta Provincia, se ten- drá en cuenta la fecha en que conste el cambio de radicación en la documentación expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se radiquen en la Provincia y que hubieran tributado el grava- men por todo el año en la jurisdicción de origen, sólo se tomará nota de la fecha de radicación en ésta, a los fines de la liquidación correspondiente al período fiscal siguien- te. Si el impuesto correspondiente al año no hubiera sido o- blado en la jurisdicción de origen, deberá tributarse en la Provincia la parte proporcional que le correspondiera desde la fecha de radicación. Art. 294.- Para los vehículos inscriptos en años anterio- res, el impuesto se recaudará anualmente, de conformidad a las constancias de la Autoridad de Aplicación. Retiros - Bajas Art. 295.- Todos los vehículos que figuren inscriptos es- tarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el propietario comunique a la Autoridad de Aplicación las siguientes circunstancias: 1. Robo, hurto, destrucción total, desarme o des- guace del automotor. 2. Cambio de radicación. A los efectos de la liquidación, se tomará la fecha de comunicación a la Autoridad de Aplicación, para las situa- ciones descriptas en el inciso 1., y la fecha del cambio de radicación que figure en el título respectivo, para el caso del inciso 2. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y la documentación necesaria que deberán aportar los contribu- yentes en cada caso. Solo se autorizarán las bajas, previo pago del impuesto proporcional al período transcurrido del año que correspon- diese. Obligados Art. 296.- Están obligados al pago del presente impuesto los propietarios de vehículos y, además, todas las personas que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los términos establecidos. Las infracciones a las disposiciones del presente título se sancionarán en la forma prevista por este Código. Responsables Art. 297.- Las personas a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos serán responsables directos del pago del im- puesto respectivo, mientras no soliciten y obtengan la baja o transferencia correspondiente. Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último día hábil del mes de enero, se concederán sin cargo para ese año. Art. 298.- Los sujetos mencionados en el artículo 296 po- drán limitar su responsabilidad respecto del impuesto, me- diante denuncia impositiva de transferencia presentada ante la Autoridad de Aplicación, según la reglamentación que o- portunamente dicte la misma. Autorización del Titular Art. 299.- Toda inscripción de transferencia de vehículos patentados en la Provincia deberá ser autorizada por el ti- tular inscripto en el registro respectivo. CAPÍTULO III De la Base Imponible Discriminación Art. 300.- A los efectos de la aplicación del impuesto y su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, facultándose a la Autoridad de Aplicación pa- ra resolver, en definitiva, sobre los casos de clasificación dudosa que pudieran presentarse. Categorías Art. 301.- Los vehículos denominados automóviles, rura- les, autoambulancias, automóviles para empresas fúnebres, coupés y similares se clasificarán en las categorías que es- tablezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso y valor. Para esta clase de vehículos no se admitirán cambios de categoría, sino sólo su transformación en camiones, camione- tas o similares, destinados a transporte de carga. Art. 302.- Los vehículos denominados camiones, camione- tas, pick-ups, furgones, furgonetas y similares, destinados al transporte de carga, se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a to- dos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor. Art. 303.- Los vehículos denominados carros cañeros, aco- plados de carga, de turismo, semirremolques, casas rodantes, traillers y similares se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor. Art. 304.- Los vehículos para transporte de pasajeros de- nominados ómnibus, microómnibus, colectivos, incluidos los de transporte privado (escolares, fábricas, etcétera), se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguien- tes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga transportada) y valor. Para esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de categoría, pero no el descenso. Se admitirá, además, su transformación en vehículos de otros tipos según la clasifi- cación contenida en el presente capítulo. Art. 305.- Las motocabinas, motocicletas y motonetas, con o sin sidecars, triciclos accionados a motor, motofurgonetas y similares se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, cilindrada y valor. Art. 306.- A los efectos del impuesto establecido en este título, los tractores se clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año y valor. Transformación Art. 307.- Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de destino deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. A tal efecto, la liquidación del impuesto se efectuará en forma mensual, en proporción al tiempo efectivo de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fracción del mes se computará como un (1) mes entero, atribuyéndolo a la categoría mayor. CAPÍTULO IV De las Exenciones Art. 308.- Están exentos del pago del presente impuesto: 1. Los vehículos automotores de propiedad de los Estados nacional y provincial y sus reparticio- nes autárquicas, con excepción de los vehículos pertenecientes a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y a todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda bie- nes o preste servicios a terceros a título one- roso. También están exentos los vehículos automotores de las municipalidades de la Provincia. 2. Los vehículos automotores de propiedad de ins- tituciones de beneficencia con personería jurí- dica reconocida por el Estado, destinados ex- clusivamente a la asistencia y transporte pú- blicos. 3. Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular o diplomático extranjero acre- ditado en nuestro país y/o de sus miembros, siempre que estén afectados al servicio de sus funciones. 4. Los vehículos automotores que acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el terri- torio de la Provincia por un período no mayor de treinta (30) días, dotados de permisos tem- porarios de tránsito otorgados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, salvo con- venio de reciprocidad. 5. Los vehículos automotores de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al ser- vicio de sus funciones específicas. 6. Los vehículos patentados en otros países; la circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12153 -Adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926, sobre circulación inter- nacional de automóviles- con las modificaciones que hubiese. 7. Los vehículos automotores de propiedad del ar- zobispado y de congregaciones religiosas afec- tados al cumplimiento de sus fines específicos. 8. Los automotores con comando ortopédico para li- siados que los conduzcan personalmente y los tengan a su nombre, debiendo acreditar la dis- minución física mediante certificado del orga- nismo competente a criterio de la Autoridad de Aplicación. Idéntica exención corresponde a los vehículos que no tengan comando ortopédico, de propiedad de discapacitados, o de padres, tutores o cura- dores de personas con discapacidad o necesida- des especiales, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado de discapacidad con validez nacional. La exención aquí dispues- ta alcanza a un solo vehículo por persona, y hasta tanto ésta conserve la titularidad del dominio del citado vehículo. 9. Los automotores de turistas patentados en otras jurisdicciones del país, que se radiquen en la Provincia por un término no mayor de treinta (30) días. 10. Los vehículos automotores de propiedad de so- ciedades cooperativas de trabajo. 11. Los vehículos comprendidos en el artículo 306 y los carros cañeros aludidos en el artículo 303 de la presente Ley. 12. Los vehículos de hasta 125 centímetros cúbicos de cilindrada, comprendidos en el artículo 305 de la presente Ley. 13. Los vehículos mencionados en los artículos 301 y 305, cuyo modelo-año tenga una antigüedad su- perior a quince (15) años al 31 de Diciembre del último período fiscal vencido. CAPÍTULO V Del Pago de la Inscripción Plazo Art. 309.- El pago del presente impuesto se efectuará a- nualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párra- fo del artículo 42, dentro del plazo que fije la Dirección General de Rentas, cuando los vehículos estén ya inscriptos en la jurisdicción y, en cualquier momento del año, cuando se solicite a la Autoridad de Aplicación su inscripción, no pudiendo exceder este plazo de los treinta (30) días a par- tir de la fecha de facturación definitiva del vehículo, o de la fecha en la que conste el cambio de radicación en esta Provincia, para vehículos patentados en otra jurisdicción. Requisitos para la Inscripción Art. 310.- A los efectos de la inscripción, el contribu- yente presentará a la Autoridad de Aplicación: 1. Solicitud de inscripción. 2. Documento probatorio de la propiedad. Clasificación y Liquidación Art. 311.- Cumplido el trámite indicado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la clasifi- cación del vehículo y efectuará la correspondiente liquida- ción de acuerdo a las disposiciones del presente título. Comprobante de Pago Art. 312.- Deberán portarse en el vehículo los compro- bantes de pago del Impuesto a los Automotores y Rodados co- rrespondientes al período fiscal en curso, y si el mismo aún no hubiese vencido, deberán portarse los comprobantes de pa- go correspondientes al período fiscal anterior, los que de- berán ser exhibidos por los conductores de vehículos ante el requerimiento de los empleados y funcionarios de los organismos mencionados en el artículo 315. La falta de cumplimiento de la disposición prevista en el primer párrafo será sancionada con una multa de hasta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto anual. La Auto- ridad de Aplicación reglamentará su instrumentación y alcan- ce teniendo en cuenta, a tal efecto, los antecedentes del titular respecto del impuesto y la existencia de infraccio- nes anteriores. Permisos Temporarios Art. 313.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar per- misos temporarios de tránsito: 1. Por treinta (30) días sin cargo para vehículos no patentados, siempre que no hayan circulado en infracción a las disposiciones de este Có- digo o de su reglamentación y no se encuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automo- tor. Este permiso podrá renovarse con cargo. 2. Para vehículos patentados en otras jurisdiccio- nes del país que se radiquen en la Provincia por un término no mayor de noventa (90) días y no se encuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de la Pro- piedad del Automotor. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales Art. 314.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma y procedimiento más conveniente para una mejor y más ágil inscripción de los vehículos comprendidos en este títu- lo y la percepción de este impuesto. Art. 315.- La fiscalización del cumplimiento de las dis- posiciones del presente título y su reglamentación se hará por la Autoridad de Aplicación, las municipalidades, Policía de la Provincia e Inspección del Transporte Automotor, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quedando la percep- ción del impuesto y la aplicación de multas a cargo de la Dirección General de Rentas. Art. 316.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío- do fiscal correspondiente. Facúltase, asimismo, a otorgar idéntico beneficio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de ha- beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu- yente será voluntaria. Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del sector privado y los agentes de la Adminis- tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi- cial, organismos descentralizados y entes autárquicos, como así también el personal dependiente de las municipalidades y comunas rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará, en cada caso, el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las modalidades y plazos en los que las empresas privadas debe- rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec- tor privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa- sibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. TÍTULO V Tasas Retributivas de Servicios CAPÍTULO I De los Servicios Retribuibles Servicios Administrativos y Judiciales Art. 317.- Por los servicios que presta la administración o la Justicia provincial y que por disposiciones de este tí- tulo o de leyes especiales estén sujetos a retribución, quien sea sujeto pasivo deberá pagar las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva. Forma de Pago Art. 318.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos, dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo. El organismo prestatario del servicio tiene a su cargo el control del cumplimiento de las tasas retributivas previstas en este título. Art. 319.- La tasa mínima por la prestación de servicios retribuidos de modo proporcional será la que fije la Ley Im- positiva. CAPÍTULO II Servicios Administrativos Art. 320.- Salvo disposición contraria, todas las actua- ciones ante la Administración Pública y entidades autárqui- cas descentralizadas deberán realizarse reponiendo los valo- res fiscales que determine la Ley Impositiva. Art. 321.- Las tasas por servicios policiales se regirán por las disposiciones de la Ley N° 2443 -Régimen de tributos recaudados por la Policía- y sus modificaciones, en la parte no modificada por este Código o la Ley Impositiva. CAPÍTULO III Actuaciones Judiciales Tasas Generales de Actuación Sobretasas Art. 322.- Las actuaciones ante las autoridades judicia- les deberán realizarse reponiendo los valores fiscales que, en concepto de tasas generales de actuación y sobretasas, fije la Ley Impositiva. Tasa Proporcional de Justicia Art. 323.- Además de las tasas mencionadas en el artículo anterior, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en la si- guiente forma: 1. En relación al monto de la demanda en los jui- cios por sumas de dinero o derechos suscepti- bles de apreciación pecuniaria, y sobre el im- porte de tres (3) meses de alquiler en los jui- cios de desalojo de inmuebles. 2. En base al avalúo fiscal para el pago del Im- puesto Inmobiliario correspondiente al año de iniciación de la demanda, en los juicios ordi- narios, posesorios, e informativos que tengan por objeto inmuebles. 3. En base al activo que resulte de la liquidación para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyu- ge supérstite, en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen in- dependiente sobre el activo de cada una de e- llas. En los juicios de inscripción de declara- torias, testamentos o hijuelas de extraña ju- risdicción, sobre el valor de los bienes que se tramitan en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acu- muladas. 4. En base al pasivo verificado del deudor en el concurso preventivo (créditos verificados, de- clarados admisibles y/o con verificación tar- día). En base al activo liquidado en los juicios de quiebra y liquidación sin quiebra. En base al pasivo denunciado por el deudor en los juicios sin haber llegado a la verifica- ción. En base al pasivo verificado y declarado admi- sible en los procesos de crawn down. En base al monto del crédito por el cual se funda la acción en los juicios de quiebra pro- movidos por los acreedores. En caso de declararse la quiebra, lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le correspon- da en total. 5. En los juicios sobre división de condominio, se tomará como base: a) Para el caso de bienes muebles, el valor de- terminado mediante pericia. b) Para el caso de bienes inmuebles, la valua- ción fiscal al momento de iniciarse la ac- ción. Solidaridad de las Partes Art. 324.- Las partes que intervengan en los juicios res- ponden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la siguiente regla: 1. En caso de juicios de jurisdicción voluntaria, pagará íntegramente la parte recurrente. 2. Tratándose de juicios contra ausentes o perso- nas inciertas o seguidos en rebeldía, el grava- men correspondiente a la parte demandada se a- bonará por el actor. 3. El gravamen correspondiente a la parte actora, en los juicios de alimentos y litis expensas, será repuesto al realizarse la primera percep- ción. Tercerías Art. 325.- Las tercerías serán consideradas, a los efec- tos de este tributo, como juicio independiente del princi- pal. Sujeto Pasivo Definitivo Art. 326.- Las tasas de actuación y proporcional de jus- ticia forman parte de las costas y serán soportadas en defi- nitiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dichas cos- tas. Actuación de Abogado o Procurador Art. 327.- En todo escrito, interrogatorio por separado, acta o actuación en que intervenga el abogado o procurador, pagarán éstos el tributo proporcional que fijará la Ley Im- positiva. Este tributo será abonado con estampillas que se- rán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma. Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que el abogado o procurador intervenga como apoderado o patroci- nante del Estado provincial, municipalidades, comunas, re- particiones autárquicas o en que la Provincia de Tucumán ac- túe como delegación de otro Estado provincial. No estará comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en su actividad financiera y de seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que resultara exento al finalizar el juicio, sólo si la condena- ción en costas correspondiera a la contraria. El domicilio fiscal, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo III, será el domicilio constituido por las partes en el juicio. CAPÍTULO IV De las Exenciones Art. 328.- Estarán exentos del pago de las tasas de este título, además de los que lo estén por leyes especiales: 1. El Estado nacional, sus dependencias y entida- des autárquicas y descentralizadas, con excep- ción de aquellos organismos o empresas que ven- dan bienes o presten servicios a terceros a tí- tulo oneroso. 2. El Estado provincial, sus dependencias y repar- ticiones autárquicas, con excepción de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en su actividad financiera y de seguros. 3. Los otros estados provinciales y sus dependen- cias a condición de reciprocidad. 4. Las municipalidades y comunas de la Provincia. 5. La Iglesia en lo referente al culto. 6. Las sociedades cooperativas de producción, tra- bajo y consumo, con personería jurídica y ma- trícula provincial. 7. Los pedidos de personería jurídica efectuados por asociaciones civiles. 8. Las inscripciones de hipotecas en el Registro Inmobiliario de la Provincia por las operato- rias de Cédulas Hipotecarias Rurales. Art. 329.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas, además de las exenciones acordadas por leyes especiales: 1. Peticiones y representaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos. 2. Licitaciones por títulos de la deuda pública. 3. Las promovidas con motivo de reclamaciones de- rivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los trabajadores, empleados públicos y sus cau- sahabientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las le- yes obreras e indemnización por despido, acci- dente de trabajo y enfermedades profesionales. Toda otra actuación relacionada con las leyes del trabajo y, en su caso, de previsión social, instada por trabajadores y empleados públicos ante las autoridades competentes. 4. Expedientes de jubilaciones y pensiones, devo- luciones de descuentos y documentos que deban agregarse a estos como consecuencia de su tra- mitación. 5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros do- cumentos de libranzas para pagos de impuestos. 6. Las declaraciones juradas exigidas por este Có- digo y leyes tributarias y las presentaciones reativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias. 7. Los pedidos de devolución de impuestos y la re- cepción del importe reintegrado. 8. Certificado de pobreza y salud. 9. Expedientes iniciados por los deudos de emplea- dos públicos fallecidos para el cobro de subsi- dios, y las autorizaciones correspondientes. 10. Expedientes sobre pago de subvenciones. 11. Las peticiones de entidades deportivas, políti- cas, gremiales, culturales y mutuales. 12. Las consultas sobre tributos y los recursos previstos en el libro primero de este Código, salvo que estos últimos fueran denegados. 13. Los cheques que la Tesorería General y los ha- bilitados de las oficinas públicas giren contra los bancos. 14. Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matrimonios que se declaren ante el Registro Civil y la primera constancia que se expida de los mismos. 15. Las iniciadas por sociedades mutuales, coopera- doras escolares, de beneficencia, gremiales, de ayuda y previsión social, reconocidas o con personería jurídica. 16. Las solicitudes escolares y la solicitud de ex- pedición. 17. Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino: a) Para obreros en litigio. b) Para obtener pensiones. c) Para fines de inscripción escolar. 18. Las solicitudes de indultos y conmutaciones de penas. 19. Las denuncias de evasiones tributarias y de violaciones de leyes de la Provincia. 20. Las solicitudes de permiso de cateos o manifes- taciones de descubrimiento minero, como así también las respectivas concesiones que de ellas deriven. 21. Las actuaciones por ante el área crediticia de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. 22. Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del inciso 8. del artículo 208, formuladas por inválidos con incapacidad total y permanente, los mayores de sesenta (60) años, los menores huérfanos, las viudas con hijos menores y los jubilados y/o pensionados. La exención alcanza a las actuaciones que formalizaren ante cualquier organismo de la Ad- ministración Pública provincial para cumplimen- tar los requisitos exigidos en el artículo 208, inciso 8. Art. 330.- No pagarán la tasa de servicio fiscal de ins- pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor- dadas por leyes especiales: 1. Las sociedades científicas, cooperadoras esco- lares, vecinales de fomento y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia. 2. Las sociedades de ejercicios de tiros, biblio- tecas populares y bomberos voluntarios. 3. Las sociedades mutuales, cooperativas, gremia- les, de ayuda y previsión social, con persone- ría jurídica o reconocida legalmente. Art. 331.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones judiciales, además de los casos previstos por leyes especiales: 1. Las promovidas con motivo de reclamaciones de- rivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los trabajadores y empleados públicos o a sus causahabientes; si la parte patronal fuera con- denada en costas, estará a su cargo la reposi- ción de todas las actuaciones del juicio y el pago de las tasas correspondientes. 2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y de- volución de aportes. 3. Las correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza; la denegatoria obliga la reposi- ción. 4. La actuación ante el fuero criminal y correc- cional, sin perjuicio de requerirse la reposi- ción pertinente cuando corresponda hacer efec- tivas las costas, de acuerdo a la ley respec- tiva. El particular damnificado o querellante deberá actuar con el sellado correspondiente. Los profesionales que intervengan en el fuero criminal y correccional deberán actuar con el sellado pertinente cuando soliciten regulación de honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patri- monial. 5. Las pericias, cuya reposición estará a cargo de las partes y no de quien dictaminó. 6. La carta de pobreza eximirá del pago del grava- men ante cualquier fuero. 7. Las copias de cédula de notificación que se de- jen en el domicilio de los litigantes. 8. Las ejecuciones del Fisco, con cargo de reposi- ción por quien corresponda. CAPÍTULO V Disposiciones Especiales Instrumentos Art. 332.- Cualquier instrumento que se acompañe a un es- crito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agre- garse, además, sellos suficientes para las tramitaciones correspondientes. Art. 333.- El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certifi- cados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, plie- gos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o documentos. Condenación en Costas Art. 334.- En los casos de condenación en costas, el ven- cido deberá reponer todo el papel común empleado en el jui- cio y los gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que este Código impone y que en virtud de exención no hubiera satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de carác- ter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte conde- nada por el total de las costas. Liquidación Art. 335.- El actuario deberá practicar en todos los ca- sos, sin necesidad de mandato judicial ó de petición de par- te, en cualquier estado del juicio, la liquidación de la ta- sa proporcional de justicia y demás gravámenes creados en el presente Código que no se hubieran satisfecho en las actua- ciones respectivas. De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes por tres (3) días perentorios. Esta liquidación será consi- derada determinación impositiva, a los efectos del procedi- miento reglado en el capítulo I del título V del libro pri- mero de este Código Tributario, y se ordenará el pago de la misma a la parte que corresponda. Sentencia Art. 336.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las actuaciones producidas en los juicios, salvo que una de las partes intervinientes hubiese pagado las tasas a su cargo y solicitase el dictado de la sentencia. Sanciones Art. 337.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de este título dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por este Código. TÍTULO VI Tasa al Uso Especial del Agua CAPÍTULO I Riego Art. 338.- Los concesionarios y/o usuarios de aguas del dominio público tributarán el gravamen establecido por la Ley de Riego Nº 7139, conforme a las tasas establecidas en la Ley Impositiva. CAPÍTULO II Uso Pecuario Art. 339.- Por el usufructo de agua de pozo administrado por la Dirección de Recursos Hídricos se abonará un tributo de acuerdo con las categorías aprobadas por el Decreto Nº 2034 de octubre de l931, y conforme a las tasas establecidas en la Ley Impositiva. CAPÍTULO III Disposiciones Comunes Art. 340.- Los tributos establecidos en este título debe- rán pagarse en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Rentas, siéndoles de aplicación las normas conte- nidas en la parte general de este Código que no se encuen- tren previstas por la Ley de Riego. TÍTULO VII De la Contribución de Mejoras CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Especiales Sujetos Pasivos Art. 341.- Los propietarios y poseedores de bienes inmue- bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc- ción de obras o servicios públicos, abonarán, en concepto de contribución de mejoras, la tasa que se fije en cada caso por leyes especiales. Estas determinarán las zonas afectadas por las mejoras y el monto de la contribución, el que será distribuido a efectos del pago entre los beneficiarios de dichas mejoras. Determinación Art. 342.- La distribución de este gravamen, entre los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos dentro de la zona de afectación, se efectuará en forma proporcional y equitativa. Art. 343.- La tasa en concepto de contribución de mejoras se determinará tomando como base el beneficio que reporten al propietario del inmueble las obras o servicios públicos causantes del presente tributo. TÍTULO VIII Impuesto para la Salud Pública CAPÍTULO I De la Materia Imponible Art. 344.- Por las retribuciones devengadas en concepto de trabajo personal realizado por los trabajadores en rela- ción de dependencia, los empleadores pagarán anualmente un impuesto que fijará la Ley Impositiva. CAPÍTULO II Sujetos Pasivos Art. 345.- Están obligados al pago del impuesto todas las personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra. CAPÍTULO III De la Base Imponible Concepto de Retribución Art. 346.- Se entiende por retribución toda remuneración por servicios realizados en relación de dependencia, tales como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efec- tivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, agui- naldos, gratificaciones, participaciones, sueldo anual com- plementario, indemnización por falta de preaviso, comisio- nes, propinas, especies, alimentos, uso de habitaciones y similares. No se considerarán dentro de la base imponible las asig- naciones familiares. Conceptos también Alcanzados Art. 347.- En el caso de que el empleador tomase a su cargo la obligación de abonar algún importe por cualquier concepto, impuesto a los réditos, aportes jubilatorios, etcétera, que originariamente debe soportar el empleado, se considerará dicho importe como remuneración gravada. Remuneraciones Acreditadas Art. 348.- También se computarán como remuneraciones abonadas las acreditadas en cuenta, siempre que su importe se encuentre a disposición de los beneficiarios o haya sido dispuesto de acuerdo a sus directivas. Remuneraciones Estimadas Art. 349.- La Autoridad de Aplicación queda facultada pa- ra fijar o rectificar la valuación de las remuneraciones que, por su índole, deban ser estimadas en dinero. CAPÍTULO IV Del Pago Formas y Plazos Art. 350.- El pago del Impuesto para la Salud Pública se realizará en la forma y plazos que fije la Dirección General de Rentas. CAPÍTULO V Exenciones Art. 351.- Están exentos, además de quienes lo estén por leyes especiales: 1. El Estado nacional, provincial, municipal y entidades autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. No alcanza esta exención a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán por las re- muneraciones abonadas al personal afectado a la actividad financiera y de seguros. 2. Las remuneraciones abonadas al servicio domés- tico, salvo hoteles, sanatorios y pensiones comprendidas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3. Las cooperativas de trabajo, sindicatos, aso- ciaciones religiosas, culturales, gremiales, artísticas, deportivas y mutualistas. 4. Las retribuciones abonadas al personal de los establecimientos educacionales privados, incor- porados a los planes de enseñanza oficial y re- conocidos como tales por las respectivas juris- dicciones. 5. Las retribuciones abonadas al personal de las empresas editoras de libros, diarios, periódi- cos y revistas. CAPÍTULO VI Disposiciones Especiales Destino Art. 352.- El producido de este impuesto se destinará ex- clusivamente al mantenimiento de hospitales, dispensarios y otros establecimientos similares dependientes de la Provin- cia. TÍTULO IX Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados CAPÍTULO I De la Materia Imponible Art. 353.- Por los billetes, boletos, tarjetas y simila- res de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carreras y todo otro juego de azar, cualquiera fuera su denominación, que se expendan o respondan a actos que se practiquen en la Provin- cia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva. CAPÍTULO II Sujetos Pasivos Art. 354.- Están obligados al pago del impuesto las per- sonas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletas mencionados en el artículo 353, con excepción del impuesto sobre las boletas de quiniela que estará a cargo del ente organizador del juego. CAPÍTULO III De la Base Imponible Art. 355.- La base imponible de este gravamen estará con- stituida por el monto del juego o apuesta, excepto en el ca- so de apuesta de quiniela, la que estará gravada con un im- porte fijo por boleta que establecerá la Ley Impositiva. CAPÍTULO IV Exenciones Art. 356.- Están exentas del pago de este gravamen las personas físicas o ideales que adquieran los billetes o ins- trumentos similares mencionados en el artículo 353, corres- pondientes a todo juego de azar organizado por entidades de beneficencia que acrediten las siguientes condiciones: 1. Inscripción como tal en la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia. 2. Tener regularizada su situación institucional ante la citada Inspección General de Personas Jurídicas. 3. Que el objeto de la entidad sea brindar asis- tencia social o médica a menores desvalidos o a discapacitados. 4. Que el beneficio neto que se obtenga del mismo, una vez deducido el pago de premios y los cos- tos de organización, sea destinado exclusiva- mente al cumplimiento de su objeto. 5. Tener una antigüedad no menor de cinco (5) años de existencia continua en relación al objeto social previsto en el inciso 3. CAPÍTULO V Del Pago Formas y Plazos Art. 357.- El pago del impuesto de este título se hará en la forma y plazo que fije la Dirección General de Rentas. TÍTULO X Disposiciones Finales CAPÍTULO ÚNICO Art. 358.- Las participaciones de las municipalidades y comunas sobre los impuestos y tasas se determinarán de a- cuerdo con las leyes especiales pertinentes. Art. 359.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con los Decretos Ley Nº 112/171 y 123/182; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2358/3; y las Leyes Nº 5168, 5310, 5311, 5383, 5398, 5515, 5522, 5540, 5635, 5680, 5875, 6079, 6135, 6168, 6170, 6177, 6200, 6207, 6281, 6347, 6421, 6442, 6476, 6497, 6512, 6588, 6758, 6844, 6951, 6998, 7010, 7246, 7720, 7890, 7952, 7999, 8149 y 8212.-
Modifica a Ley | 4391 |
Modifica a Ley | 4572 |
Modifica a Ley | 4663 |
Modifica a Ley | 4955 |
Modifica a Ley | 4965 |
Modifica a Ley | 5056 |
Modifica a Ley | 5092 |
Deroga a Ley | 4147 |
Deroga a Ley | 4324 |
Deroga a Ley | 4379 |
Deroga a Ley | 4436 |
Deroga a Ley | 4471 |
Deroga a Ley | 4573 |
Deroga a Ley | 4581 |
Deroga a Ley | 4707 |
Deroga a Ley | 4717 |
Deroga a Ley | 4827 |
Deroga a Ley | 4887 |
Deroga a Ley | 4900 |
Deroga a Ley | 5032 |
Deroga a Ley | 5064 |
Deroga a Ley | 5109 |
Modificada por Ley | 5142 |
Modificada por Ley | 5145 |
Modificada por Ley | 5152 |
Modificada por Ley | 5168 |
Modificada por Ley | 5310 |
Modificada por Ley | 5383 |
Modificada por Ley | 5398 |
Modificada por Ley | 5434 |
Modificada por Ley | 5476 |
Modificada por Ley | 5503 |
Modificada por Ley | 5515 |
Modificada por Ley | 5522 |
Modificada por Ley | 5540 |
Modificada por Ley | 5580 |
Modificada por Ley | 5635 |
Modificada por Ley | 5680 |
Modificada por Ley | 5875 |
Modificada por Ley | 6079 |
Modificada por Ley | 6118 |
Modificada por Ley | 6135 |
Modificada por Ley | 6168 |
Modificada por Ley | 6170 |
Modificada por Ley | 6177 |
Modificada por Ley | 6200 |
Modificada por Ley | 6207 |
Modificada por Ley | 6234 |
Modificada por Ley | 6281 |
Modificada por Ley | 6347 |
Modificada por Ley | 6421 |
Modificada por Ley | 6432 |
Modificada por Ley | 6442 |
Modificada por Ley | 6476 |
Modificada por Ley | 6497 |
Modificada por Ley | 6512 |
Modificada por Ley | 6588 |
Modificada por Ley | 6758 |
Modificada por Ley | 6844 |
Modificada por Ley | 6998 |
Modificada por Ley | 7010 |
Modificada por Ley | 7246 |
Modificada por Ley | 7720 |
Modificada por Ley | 7890 |
Modificada por Ley | 7952 |
Modificada por Ley | 7970 |
Modificada por Ley | 7999 |
Modificada por Ley | 8149 |
Modificada por Ley | 8212 |
Vinculada a Ley | 5311 |
Vinculada a Ley | 8166 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8299 |
Modificada por Ley | 8379 |
Modificada por Ley | 8468 |
Modificada por Ley | 8490 |
Modificada por Ley | 8525 |
Modificada por Ley | 8794 |
Modificada por Ley | 8816 |
Modificada por Ley | 8844 |
Modificada por Ley | 8964 |
Modificada por Ley | 8965 |
Modificada por Ley | 8985 |
Modificada por Ley | 8997 |
Modificada por Ley | 9071 |
Modificada por Ley | 9151 |
Modificada por Ley | 9155 |
Modificada por Ley | 9235 |
Modificada por Ley | 9421 |
Modificada por Ley | 9451 |
Modificada por Ley | 9572 |
Modificada por Ley | 9660 |
Modificada por Ley | 9727 |
Modificada por Ley | 9754 |
Modificada por Ley | 9863 |
Vinculada a Ley | 8249 |
Vinculada a Ley | 8262 |
Vinculada a Ley | 8520 |
Vinculada a Ley | 8573 |
Vinculada a Ley | 8676 |
Vinculada a Ley | 8708 |
Vinculada a Ley | 8720 |
Vinculada a Ley | 8796 |
Vinculada a Ley | 8870 |
Vinculada a Ley | 8873 |
Vinculada a Ley | 8896 |
Vinculada a Ley | 9013 |
Vinculada a Ley | 9060 |
Vinculada a Ley | 9109 |
Vinculada a Ley | 9124 |
Vinculada a Ley | 9167 |
Vinculada a Ley | 9191 |
Vinculada a Ley | 9236 |
Vinculada a Ley | 9312 |
Vinculada a Ley | 9324 |
Vinculada a Ley | 9325 |
Vinculada a Ley | 9326 |
Vinculada a Ley | 9327 |
Vinculada a Ley | 9328 |
Vinculada a Ley | 9329 |
Vinculada a Ley | 9331 |
Vinculada a Ley | 9332 |
Vinculada a Ley | 9333 |
Vinculada a Ley | 9334 |
Vinculada a Ley | 9335 |
Vinculada a Ley | 9336 |
Vinculada a Ley | 9337 |
Vinculada a Ley | 9338 |
Vinculada a Ley | 9339 |
Vinculada a Ley | 9341 |
Vinculada a Ley | 9342 |
Vinculada a Ley | 9344 |
Vinculada a Ley | 9345 |
Vinculada a Ley | 9452 |
Vinculada a Ley | 9753 |
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-
-DCTO. 263/3-S.H.-1982- B.O.25-02-1982- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 90/3-M.E.-2000- B.O.27-01-2000- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 692/3-M.E.-2000- B.O.24-05-2000- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2687/3-M.E.-2000- B.O.12-01-2001- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 803/3-M.E.-2001- B.O.10-04-2001- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 295/3-M.E.-2003- B.O.05-01-2004- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2032/3-M.E.-2011- B.O.24-06-2011- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 167/3-ME-2018- B.O.31-01-2018- REGLAMENTARIO.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIF. POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°7.-
-LEY 8299 RECTIFICA LEY 8240.-
-DECRETO N° 3704/3(MEYP), DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, DISPONE PARA EL PERÍODO FISCAL 2025, BONIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Y EN LAS CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES.
-DCTO. 3903/3-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO ART.308-INC.8-A PARTIR DEL AÑO 2024 ; PTO A) INC 13) ART.308- PERIODO 2025.