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    Ley N°: 5121
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/10/1979
    Promulgada: 25/10/1979
    Publicada: 18/12/1979
    Boletin Of. N°: 19638

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
            CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
    
                           LIBRO PRIMERO
                           Parte General
    
                              TÍTULO I
                     Disposiciones Preliminares
    
                             CAPÍTULO I
                         Normas Tributarias
                             Aplicación
    
       Artículo 1°.- Las disposiciones  de este Código son apli-
    cables a todos los tributos provinciales y a  las relaciones
    jurídicas emergentes de ellos.
    
                              Fuentes
    
       Art. 2°.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
              1. Las disposiciones constitucionales.
              2. Las leyes.
              3. Las reglamentaciones  y demás  disposiciones de
    carácter  general establecidas por los órganos administrati-
    vos facultados al efecto.
    
                    Materia Privativa de la Ley
    
       Art. 3°.- Sólo la Ley puede:
              1. Crear, modificar o  suprimir  tributos; definir
                 el hecho imponible, fijar  la alícuota del tri-
                 buto y la base de su cálculo e indicar el suje-
                 to pasivo.
              2. Otorgar exenciones, reducciones  o  beneficios.
              3. Tipificar  las  infracciones  y establecer  las
                 respectivas sanciones.
              4. Establecer  privilegios, preferencias y  garan-
                 tías para los créditos tributarios.
    
                           Interpretación
    
       Art. 4°.- Las  normas  tributarias  se  interpretarán con
    arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
    
                       Integración Analógica
    
       Art. 5°.- La  analogía es  procedimiento  admisible  para
    colmar los  vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
    crearse tributos ni exenciones.
    
                       Principios Aplicables
    
       Art. 6°.- En las situaciones que no pueden resolverse por
    las disposiciones de este  Código o de las leyes específicas
    sobre cada materia, se  aplicarán  supletoriamente los prin-
    cipios  generales de derecho tributario  y en su defecto los
    de otras  ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza
    y fines.
    
                 Interpretación del Hecho Imponible
    
       Art. 7°.- Los actos,  hechos o  circunstancias  sujetas a
    tributación, se  considerarán  conforme  a  su significación
    económica financiera  en  función social prescindiendo de su
    apariencia formal aunque ésta corresponda a figuras o insti-
    tuciones regladas por otras ramas del derecho.
    
    
                             TÍTULO II
              Órganos de la Administración Tributaria
    
                             CAPÍTULO I
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 8°.- Son órganos de la administración  tributaria la
    Dirección  General de  Rentas u otros organismos conforme lo
    establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las
    funciones derivadas  de  la  aplicación  de los tributos. En
    este Código y demás leyes tributarias, los mencionados orga-
    nismos serán designados simplemente Autoridad de Aplicación.
    
                             Facultades
    
       Art. 9°.- Para el ejercicio de  sus funciones, la Autori-
    dad de Aplicación tendrá -sin perjuicio de  otras estableci-
    das en este Código o leyes especiales las siguientes  facul-
    tades:
              1. Exigir de los  contribuyentes y  responsables y
                 terceros, en su caso, la exhibición de  libros,
                 instrumentos, documentación  y comprobantes que
                 se lleven,  de los actos, operaciones o activi-
                 dades  que puedan  constituir hechos imponibles
                 consignados en las declaraciones juradas.
                 Podrá también exigir  que los  contribuyentes y
                 responsables otorguen determinados comprobantes
                 y conserven sus duplicados, así  como los demás
                 documentos y comprobantes  de  sus  operaciones
                 hasta  cinco  (5)  años  después  de operada la
                 prescripción del período fiscal a que se refie-
                 ren.
              2. Enviar  inspecciones  a  los establecimientos y
                 lugares donde se  realicen  actos  o se ejerzan
                 actividades sujetas a obligaciones  tributarias
                 o se  encuentren los bienes que constituyan ma-
                 teria imponible con facultades para revisar los
                 libros, anotaciones,  documentos,  objetos  del
                 contribuyente, responsables y/o terceros y con-
                 trol directo de operaciones.
              3. Citar a comparecer  a las oficinas  de la Auto-
                 ridad de Aplicación al contribuyente, responsa-
                 ble o tercero, o requerirle  informes o comuni-
                 caciones escritas o verbales.
              4. Solicitar, una  vez determinada y confeccionada
                 el  acta de  deuda a la que se refiere el artí-
                 culo 98, embargo  preventivo o  cualquier  otra
                 medida cautelar -incluida la inhibición general
                 de bienes preventiva- a  los contribuyentes y/o
                 responsables o quienes puedan resultar deudores
                 solidarios, en  la medida que el importe recla-
                 mado sea mayor o igual a un monto equivalente a
                 doscientas (200) veces  el impuesto mensual mí-
                 nimo general establecido para el Impuesto sobre
                 los Ingresos Brutos.  Una vez solicitado el em-
                 bargo los jueces deberán resolverlo ante el pe-
                 dido de la Autoridad  de  Aplicación  y bajo la
                 exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo so-
                 licitar la habilitación de día y hora.
                 La medida cautelar trabada en  consecuencia po-
                 drá ser sustituida por garantía  real suficien-
                 te,  y  caducará si dentro del término de tres-
                 cientos  (300) días hábiles judiciales a partir
                 de la traba de cada medida precautoria en forma
                 independiente, la  Autoridad  de  Aplicación no
                 iniciara el correspondiente juicio de ejecución
                 fiscal.
                 El término fijado para la caducidad de la medi-
                 da  cautelar se suspenderá con la interposición
                 de recursos  o  presentación  en  sede adminis-
                 trativa, contencioso -adminis- trativa  y/o ju-
                 dicial que obste a  la ejecución  de  la deuda,
                 desde la fecha de interposición del escrito co-
                 rrespondiente y hasta sesenta (60) días hábiles
                 después de que dicho impedimento haya cesado.
                 Así también, en  los  casos en que se registren
                 incumplimientos a  regímenes de retención, per-
                 cepción y/o recaudación, la Autoridad  de Apli-
                 cación se encuentra autorizada a realizar  tra-
                 bas ante  las  entidades  bancarias y registros
                 provinciales  de  bienes necesarios suficientes
                 para garantizar la deuda resultante.
              5. Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración
                 de  los  entes  públicos autárquicos o no, y de
                 los funcionarios y empleados  de la Administra-
                 ción Pública nacional, provincial o municipal.
              6. Efectuar  inventarios, tasaciones o peritajes o
                 requerir su realización.
              7. Dictar normas generales  obligatorias en cuanto
                 a la forma y modo de cumplirse los deberes for-
                 males.
              8. Dictar normas reglamentarias en las materias de
                 su competencia.
              9. Implementar un régimen de identificación de los
                 sujetos pasivos.
             10. Dictar normas generales y obligatorias  con re-
                 lación a los agentes de  retención, percepción,
                 recaudación e  información  y establecer las o-
                 bligaciones a su cargo.
             11. En los casos de los tributos  establecidos  por
                 otras leyes pero  cuya aplicación  se  ponga  a
                 cargo  de  la Dirección General de Rentas serán
                 transferidas  todas las facultades legales per-
                 tinentes para  el cumplimiento de tales funcio-
                 nes a cuyo fin  podrá  aplicar  supletoriamente
                 las normas de esta Ley.
             12. Interpretar  con  carácter general las disposi-
                 ciones de este  Código  y demás leyes  tributa-
                 rias, que rijan la percepción de los tributos a
                 cargo de la Dirección General de Rentas, cuando
                 lo estime conveniente, o lo soliciten  los con-
                 tribuyentes, agentes de retención, percepción o
                 recaudación y demás responsables y cualquier o-
                 tra organización que represente  un interés co-
                 lectivo, siempre que el pronunciamiento ofrezca
                 interés general.
                 El pedido de tal pronunciamiento  no suspendera
                 el dictado de decisiones que  los demás funcio-
                 narios de  la administración  deban  adoptar en
                 casos particulares.
             13. Realizar  cualquier  otra acción necesaria para
                 cumplir con las funciones encomendadas por este
                 Código, de conformidad con la ley vigente.
             14. Requerir el auxilio de la fuerza  pública y or-
                 den de allanamiento  del Juez de Instrucción de
                 turno, para efectuar  las inspecciones o el re-
                 gistro del  local, locales y establecimientos y
                 de los  objetos y libros de los contribuyentes,
                 para hacerlo valer, si fuera necesario,  cuando
                 éstos se opongan y obstaculicen su realización.
                 Los domicilios  particulares  sólo po drán  ser
                 inspeccionados  mediante  orden de allanamiento
                 impartida por el Juez de  Instrucción de turno,
                 cuando conforme a los elementos  aportados  por
                 la Autoridad de Aplicación, considere que exis-
                 ten presunciones  de  que en dicho domicilio se
                 realizan habitualmente hechos imponibles, exis-
                 ten elementos probatorios de hechos imponibles,
                 de evasiones o de defraudación tributaria, o se
                 encuentran bienes o instrumentos sujetos a tri-
                 butación.
                 De todas  las actuaciones precedentes, los fun-
                 cionarios  actuantes extenderán  constancia es-
                 crita  con  mención de los elementos exhibidos,
                 las que podrán ser firmadas también por los in-
                 teresados y  servirán  como elementos de prueba
                 en los procedimientos para la  determinación de
                 las obligaciones tributarias o  para la aplica-
                 ción de sanciones por infracciones a las dispo-
                 siciones de este Código y demás leyes  tributa-
                 rias.
                 Tales actas son instrumentos públicos que hacen
                 plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad.
    
                          Director General
    
       Art. 10.- Todas las facultades de determinación y los po-
    deres atribuidos por este Código y otras leyes tributarias a
    la  Autoridad de Aplicación serán ejercidas  por el Director
    General, o jefe de  la repartición  respectiva, quien la re-
    presenta frente a los poderes públicos, a los contribuyentes
    y responsables y a los terceros.
       El titular de la Dirección  General o jefe de la reparti-
    ción respectiva, podrá,  salvo lo dispuesto  en  el artículo
    131, delegar sus funciones y  sus facultades en funcionarios
    de su dependencia  en forma parcial, general, o especial me-
    diante instrumento que así lo determine.
    
                         Incompatibilidades
    
       Art. 11.- Sin perjuicio de  las  incompatibilidades esta-
    blecidas  por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohi-
    bido al personal de la Dirección  General  de Rentas prestar
    cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratui-
    ta u onerosa, por sí o por interpósita  persona,  en materia
    de gravámenes cuya  verificación, fiscalización y percepción
    estén a cargo de esta repartición u otros  organismos nacio-
    nales o  municipales,  así como  patrocinar o representar  a
    contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir,
    tramitar o gestionar actuaciones  administrativas o judicia-
    les vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo, que se
    trate de derecho  propio, del cónyuge, ascendientes, descen-
    dientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
       La prohibición establecida  en  este artículo debe enten-
    derse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y
    no a aquél en que el agente  evacua la  consulta en carácter
    de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones.
       Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Di-
    rección General  de Rentas, incluyendo al Director General y
    su personal jerárquico.
       Las  prohibiciones  contenidas  en este artículo no rigen
    para las funciones de síndico, liquidador, partidor, perito,
    letrado, o de apoderado en los juicios de carácter universal
    en los que el Estado provincial sólo tiene interés contra la
    universalidad de   bienes o la masa, limitado al cobro de un
    impuesto, tasa o crédito.
       Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de
    cualquier actividad permitida fuera de la repartición redun-
    de en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe
    cumplir el agente del organismo.
       Declárase  compatible el ejercicio de la docencia y de a-
    quellas actividades  expresamente autorizadas al personal de
    la  Administración Pública provincial, por disposiciones le-
    gales o  reglamentarias  en  tanto  no  contravenga  ninguna
    de las condiciones exigidas por el presente Código.
       En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de
    incompatibilidades, el agente será exonerado previa investi-
    gación  administrativa, la  cual  será instruida conforme al
    procedimiento  establecido  en la Ley Nº 5473 -Estatuto para
    el Personal de la Administración Pública- y sus normas modi-
    ficatorias y reglamentarias.
    
                            CAPÍTULO II
                        Del Tribunal Fiscal
                            Competencia
    
       Art. 12.- El Tribunal Fiscal de apelación será competente
    para conocer:
              1. De los recursos de apelación contra las resolu-
                 ciones que  dicte la Autoridad de Aplicación en
                 los casos previstos en el artículo 99.
              2. De los recursos de apelación contra las resolu-
                 ciones de la Autoridad de Aplicación que impon-
                 gan multas o sanciones.
              3. De los recursos de apelación y nulidad o apela-
                 ción contra las  resoluciones  denegatorias  de
                 las  reclamaciones  de repetición  de  impuesto
                 formuladas  ante  la Autoridad de Aplicación, y
                 de las demandas de repetición entabladas direc-
                 tamente ante el Tribunal.
    
       Art. 13.- También será competente el Tribunal Fiscal para
    atender los recursos que  se enumeran  en el artículo prece-
    dente originados  en las  municipalidades  y comunas, cuando
    ellas se adhieran.
    
            Composición - Requisitos - Autoridades - Remoc   ión
       Art.  14.- El  Tribunal  Fiscal  estará  constituido  por
    tres (3) miembros, dos (2) abogados y un (1) doctor en Cien-
    cias Económicas  o  contador público nacional, nombrados por
    el  Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura; deben ser
    argentinos,  tener treinta (30) años de edad  como  mínimo y
    cinco (5) o más años  de ejercicio de la profesión respecti-
    va.
       Desempeñarán  la  Presidencia del  Tribunal, anualmente y
    por turno, comenzando por el de mayor edad.
       Todos tendrán derecho a voto.
       Solo podrán ser removidos  mediante la  forma prevista en
    el artículo  124 y concordantes de  la Constitución  Provin-
    cial.
       Son causas de remoción:
              1. Mal desempeño de sus funciones.
              2. Desorden de conducta.
              3. Negligencia  reiterada que dilata la sustancia-
                 ción de los procesos.
              4. Comisión de delitos comunes cuyas penas afecten
                 su buen nombre y honor.
              5. Inhabilidad física o moral.
              6. Violación de las normas sobre incompatibilidad.
                 Incompatibilidades - Remuneración
    
       Art. 15.- Los miembros del Tribunal no podrán  ejercer el
    comercio, realizar actividades políticas o cualquier activi-
    dad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus in-
    tereses personales,  del cónyuge,  de los hijos o de los pa-
    dres, ni desempeñar empleos públicos  o privados  excepto la
    comisión de estudios o la docencia.
       Su retribución será igual a la de los jueces de las Cáma-
    ras de Apelaciones. El presidente gozará además de un suple-
    mento mensual equivalente al diez por ciento (10%) del suel-
    do de los demás miembros.
    
                       Conjueces - Recusación
    
       Art. 16.- En los casos de excusación, vacancia  o impedi-
    mento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará
    por sorteo, realizado en audiencia pública, de  dos (2) lis-
    tas de seis (6) conjueces.  Dichas listas  serán elevadas a-
    nualmente al Poder Ejecutivo por el Tribunal Fiscal  para su
    aprobación por la Legislatura y  estarán integradas por tres
    (3) abogados y tres  (3)  doctores en Ciencias  Económicas o
    contadores públicos nacionales.
       Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos
    que establezca el  Código  Procesal en lo  Civil y Comercial
    vigente en la Provincia, para la recusación con causa de los
    miembros del Poder Judicial.
    
                     Facultades del Presidente
    
       Art. 17.- El  Presidente del Tribunal tendrá las siguien-
    tes facultades:
              1. Tomar a su cargo el despacho del trámite en to-
                 do aquello que no corresponda  ser decidido por
                 el Tribunal.
              2. Nombrar  el secretario y el personal que prevea
                 el presupuesto de gastos del Tribunal.
              3. Conceder  licencia  con goce de sueldo o sin él
                 en  las  condiciones que autoricen las disposi-
                 ciones reglamentarias a los miembros del Tribu-
                 nal y demás personal.
              4. Formular anualmente el proyecto de presupuesto.
              5. Representar al Tribunal y suscribir sus comuni-
                 caciones.
    
       Art. 18.- El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades pa-
    ra establecer la verdad de los hechos y resolver el caso con
    independencia de  lo  alegado  por las partes, impulsando el
    procedimiento de oficio.
    
                 Actuación ante el Tribunal Fiscal
    
       Art. 19.- En la instancia ante el Tribunal, los interesa-
    dos podrán actuar personalmente o por medio de sus represen-
    tantes legales. La representación o patrocinio  ante el Tri-
    bunal  se  ejercerá por las personas autorizadas para actuar
    en causas judiciales. Tales  funciones podrán ser desempeña-
    das, además, por  doctores en Ciencias Económicas o contado-
    res públicos, inscriptos en las respectivas matrículas.
    
                             TÍTULO III
    
                       Obligación Tributaria
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
                              Concepto
    
       Art. 20.- La relación tributaria surge  entre el Estado u
    otros entes públicos y los sujetos  pasivos en cuanto ocurre
    el presupuesto  de  hecho  previsto en la ley. Constituye un
    vínculo de carácter  personal aunque su cumplimiento se ase-
    gure mediante garantía real o con privilegios especiales.
    
                    Convenio entre Particulares
    
       Art. 21.- Los  convenios referentes a la materia tributa-
    ria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.
    
                 Juridicidad de los Hechos Gravados
    
    
       Art. 22.- La obligación  tributaria  no será afectada por
    circunstancias relativas a la  validez  de los actos  o a la
    naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni  por los
    efectos que  los hechos o actos gravados tengan en otras ra-
    mas jurídicas.
    
                            CAPÍTULO II
                           Sujeto Activo
                              Concepto
    
       Art. 23.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en-
    te acreedor del tributo.
    
                            CAPÍTULO III
                           Sujeto Pasivo
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                      Disposiciones Generales
                              Concepto
    
       Art. 24.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
    miento de las prestaciones  tributarias,  sea en  calidad de
    contribuyente o de responsable.
    
                            Solidaridad
    
       Art. 25.- Están  solidariamente obligadas aquellas perso-
    nas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho impo-
    nible. En  los demás casos la solidaridad deber ser estable-
    cida expresamente por la ley.
       Los efectos de la solidaridad son:
              1. La  obligación puede ser exigida  total o  par-
                 cialmente a cualquiera de los  deudores a elec-
                 ción del sujeto activo.
              2. El pago efectuado por uno de los deudores libe-
                 ra a los demás.
              3. El cumplimiento de un deber formal por parte de
                 uno  de  los  obligados  no  libera a los demás
                 cuando  sea  de  utilidad para el sujeto activo
                 que los otros obligados lo cumplan.
              4. La exención o remisión de la  obligación libera
                 a todos  los deudores, salvo  que  el beneficio
                 haya sido concedido a  determinada  persona. En
                 este caso el sujeto activo podrá exigir el cum-
                 plimiento a los demás con deducción de la parte
                 proporcional del beneficiado.
              5. Cualquier  interrupción  de la prescripción, en
                 favor o en contra de uno de los deudores, favo-
                 rece o perjudica a los demás.
              6. En las relaciones privadas entre contribuyentes
                 y responsables,  la obligación  se divide entre
                 ellos; y quien  efectúa el pago puede  reclamar
                 de los demás el total  o una  parte  proporcio-
                 nal,según corresponda. Si  alguno  fuera insol-
                 vente, su porción se distribuirá a prorrata en-
                 tre los otros.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
                           Contribuyentes
                     Obligados por Deuda Propia
    
       Art. 26.- Son contribuyentes las personas respecto de las
    cuales se verifica el hecho imponible.
       Dicha condición puede recaer en  las personas de existen-
    cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
    las sociedades, asociaciones  y entidades con o sin persone-
    ría jurídica.
    
                            Obligaciones
    
       Art. 27.- Los contribuyentes  están obligados  al pago de
    los tributos  y  al cumplimiento de los deberes formales im-
    puestos por este Código o por normas especiales.
    
                      Transmisión por Sucesión
    
       Art. 28.- Los derechos  y  obligaciones del contribuyente
    fallecido serán ejercitados  o, en su caso, cumplidos por el
    sucesor a título universal, según  las disposiciones del Có-
    digo Civil.
                          SECCIÓN TERCERA
                            Responsables
                     Obligados por Deuda Ajena
    
       Art. 29.- Responsables  son las personas que sin tener el
    carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de
    la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
    
                   Solidaridad por Representación
    
       Art. 30.- Son  responsables  solidarios en calidad de re-
    presentantes, las  personas  que  administren o dispongan de
    los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus
    funciones públicas, o por su oficio o profesión en la forma-
    lización de  actos u operaciones que este Código o leyes es-
    peciales consideren como hechos imponibles.
       La responsabilidad establecida en este artículo se limita
    al valor  de  los bienes que se administren, a menos que los
    representantes hubieran  actuado con dolo. Dicha responsabi-
    lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la
    debida diligencia.
    
        Síndicos o Liquidadores de las Quiebras y Concursos
    
       Art. 31.- Responden  con  sus bienes propios y solidaria-
    mente con los deudores del tributo los síndicos o liquidado-
    res de  las quiebras y concursos que no hicieran las gestio-
    nes necesarias  para la determinación y ulterior ingreso del
    tributo adeudado por el contribuyente, por períodos anterio-
    res y posteriores a la iniciación del juicio; en particular,
    si antes  de  tener lugar la reunión de acreedores o la dis-
    tribución de fondos no requirieran a la Autoridad de Aplica-
    ción la constancia de la deuda tributaria del contribuyente.
    
     Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información
    
       Art. 32.- Son  responsables en carácter de agentes de re-
    tención, de  percepción o recaudación los sujetos designados
    por la  ley  o  por el instrumento correspondiente, según la
    autorización legal  prevista en el párrafo siguiente y en o-
    tras leyes  especiales, que por sus funciones públicas o por
    razones de  su  actividad, oficio o profesión intervengan en
    actos y  operaciones en las cuales puedan efectuar la reten-
    ción, percepción o recaudación del tributo correspondiente.
       La Dirección  General  de Rentas queda facultada para de-
    signar agentes  de  retención y/o percepción y/o recaudación
    y/o información.
    
                          Responsabilidad
    
       Art. 33.- Efectuada  la  retención, percepción o recauda-
    ción, el  agente  es el único responsable ante el Fisco, por
    el importe  retenido,  percibido o recaudado. De no realizar
    la retención,  percepción o recaudación, responde solidaria-
    mente.
       El agente  es  responsable  ante el contribuyente por las
    retenciones, percepciones  y/o  recaudaciones efectuadas sin
    normas legales o reglamentarias que las autoricen.
    
          Solidaridad de los Sucesores a Título Particular
    
       Art. 34.- Los  sucesores a título particular en el activo
    y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que consti-
    tuyan el  objeto de hechos imponibles responderán solidaria-
    mente con  el contribuyente y demás responsables por el pago
    de los gravámenes correspondientes.
    
    Solidaridad de Terceros que Faciliten la Evasión Tributaria
    
       Art. 35.- Responden  con  sus bienes propios y solidaria-
    mente con  los  deudores  del  tributo  los terceros que aún
    cuando no  tengan  deberes  tributarios a su cargo faciliten
    por su culpa o dolo la evasión del tributo.
    
                           SECCIÓN CUARTA
           Domicilio de las Personas Físicas y Jurídicas
    
       Art. 36.- A todos los efectos tributarios, se presume que
    el domicilio en el país de las personas físicas es:
              1. Su residencia habitual.
              2. En caso de dificultad para su determinación, el
                 lugar donde  ejerzan  su  comercio,  industria,
                 profesión o medio de vida.
              3. En último caso donde se encuentren sus bienes o
                 fuentes de rentas.
    
       Art. 37.- A  todos los efectos tributarios se presume que
    el domicilio de las personas jurídicas es:
              1. El  lugar donde se encuentra su dirección o ad-
                 ministración efectiva.
              2. En caso de dificultad para su determinación, el
                 lugar donde se desarrollan sus actividades.
              3. En último caso donde se encuentran situados sus
                 bienes o fuentes de rentas.
    
     Personas Domiciliadas fuera del Territorio de la Provincia
    
       Art. 38.- Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias
    se domicilie fuera del territorio de la Provincia, y no ten-
    ga en ella ningún representante acreditado o no se pueda es-
    tablecer el  domicilio  de éste, se considerará como domici-
    lio:
              1. El lugar donde ejerza  la explotación o activi-
                 dad, o  donde se encuentren situados los bienes
                 sujetos a tributación.
              2. El  lugar de su última residencia en la Provin-
                 cia.
    
          Obligación de Comunicación y Cambio de Domicilio
    
       Art. 39.- Los contribuyentes y los responsables tienen la
    obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo
    en todas sus actuaciones ante la administración tributaria.
    Dicho domicilio  se  considerará subsistente, condicionado a
    lo establecido en el presente título.
       Cuando se  comprobara que  el domicilio denunciado por el
    contribuyente no  es  el previsto  en la presente  Ley, y la
    Autoridad  de Aplicación  conociera  el lugar de su asiento,
    podrá fijarlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
       La Dirección  General de Rentas  sólo tendrá en cuenta el
    cambio de  domicilio  si la respectiva  comunicación hubiera
    sido hecha por el responsable en la forma y plazos previstos
    que determine  la presente Ley o la reglamentación que dicte
    la Autoridad  de  Aplicación.  En  caso contrario, el último
    denunciado se  reputará  subsistente  para todos los efectos
    administrativos y/o legales.
       Cuando no se hubiera denunciado el  domicilio fiscal y la
    Autoridad de Aplicación  conociera alguno de  los domicilios
    previstos en los artículos  36 y 37, este  tendrá validez  a
    todos los efectos administrativos y/o legales.
       Los domicilios previstos en el presente título producirán
    en el  ámbito administrativo y en el judicial los efectos de
    domicilio constituido.
    
                            CAPÍTULO IV
                          Hecho Imponible
                              Concepto
    
       Art. 40.- El hecho imponible es el  presupuesto  estable-
    cido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
    origina el nacimiento de la obligación.
    
               Nacimiento de la Obligación Tributaria
    
       Art. 41.- Las obligaciones tributarias nacen al producir-
    se las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan origen
    a las  mismas,  pero sólo son exigibles a partir de la fecha
    señalada  por las disposiciones  en virtud de  las cuales se
    originaron.
    
                             CAPÍTULO V
             Extinción de las Obligaciones Tributarias
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                                Pago
                        Plazos para el Pago
    
       Art. 42.- La Dirección General de  Rentas establecerá los
    vencimientos de los  plazos  generales para el  pago  de los
    tributos que resulten de declaraciones juradas y de los tri-
    butos en  los cuales la determinación de oficio sea la forma
    exclusivamente prescripta  por  la ley prescindiendo total o
    parcialmente del contribuyente.
       El pago de los tributos determinados de oficio por la Au-
    toridad de Aplicación, en las hipótesis del artículo 94, in-
    cisos 1.  y  2.  de  este Código o por decisión del Tribunal
    Fiscal sobre recursos de apelación, deberá efectuarse dentro
    de los quince (15) días de la notificación.
       Facúltase a  la  Dirección  General de Rentas para exigir
    con carácter general uno o varios anticipos de pago a cuenta
    de obligaciones  impositivas  del  año fiscal en curso o del
    siguiente y para fijar la forma y los respectivos plazos ge-
    nerales de vencimiento para el pago.
    
       Art. 43.- Facúltase al Poder  Ejecutivo a acordar con ca-
    rácter general  y/o  por categoría de  contribuyentes (según
    valuaciones fiscales o cualquier otro parámetro  que se  pu-
    diera establecer  en  forma  objetiva), objetos o actividad,
    bonificaciones de los montos que  deba ingresar el contribu-
    yente en concepto de tributos. En el acto que lo acuerde, el
    Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos, alcances y con-
    diciones para la  obtención  del beneficio, como así también
    la forma  de distribución del porcentaje  en el período fis-
    cal, debiendo  citar  las sanciones previstas en este Código
    que se  aplicarán  en caso de falseamiento de datos o incum-
    plimiento de  los requisitos y condiciones tenidas en cuenta
    para su otorgamiento.
    
                               Modos
    
       Art. 44.- El  pago de los tributos, intereses, recargos y
    multas, en los casos previstos en los párrafos primero y se-
    gundo del artículo 42, deberá efectuarse depositando la suma
    correspondiente en las cuentas especiales abiertas  a nombre
    de la  Autoridad de Aplicación en las entidades recaudadoras
    oficiales con  las  que dicha Autoridad suscriba convenio, o
    en las  oficinas  que ella habilite a ese efecto, salvo dis-
    posiciones especiales de este Código y otras  leyes tributa-
    rias, o  bien, en los casos y con las formalidades que esta-
    blezca el  Poder Ejecutivo mediante envío de cheques o giros
    bancarios o postal.  Dichas entidades mantendrán  una cuenta
    especial y  permanente que se  denominará "Dirección General
    de Rentas Fondos para Devoluciones o Director General y Con-
    tador General"  por  el importe que fije el Poder Ejecutivo,
    para que la Autoridad de Aplicación atienda las devoluciones
    a que  se  refieren  el artículo 138 y subsiguientes de este
    Código.
       La Autoridad  de Aplicación podrá suscribir convenios con
    entidades financieras,  oficiales, privadas o mixtas de todo
    el país,  para la recaudación de los impuestos, tasas y con-
    tribuciones que  percibe la Provincia. Tales convenios esta-
    rán exentos de Impuestos de Sellos.
    
                         Impuesto de Sellos
    
       Art. 45.- El pago de Impuesto de Sellos deberá efectuarse
    con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbrado-
    ras salvo  cuando  este Código o las leyes tributarias espe-
    ciales establezcan otra forma de pago.
    
       Art. 46.- El pago  de los  tributos mediante  estampillas
    fiscales se  considerará  efectuado  en  la fecha en que las
    mismas sean inutilizadas.
    
       Art. 47.- El pago total o parcial del tributo, correspon-
    diente a un determinado período fiscal, aun cuando fuera re-
    cibido sin  reserva alguna, no constituye presunción de pago
    de los  tributos  y  accesorios  correspondientes a períodos
    fiscales anteriores.
    
                             Imputación
    
       Art. 48.- Cuando los contribuyentes o responsables fueren
    deudores de  tributos, intereses, recargos o multas origina-
    dos en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaren
    un pago relacionado con la obligación principal adeudada que
    ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá
    ser  imputado  a la  cancelación del crédito fiscal en forma
    obligatoria por el contribuyente. En su  defecto  la imputa-
    ción será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación
    comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:
    1º) Multas firmes o consentidas; 2º) Recargos; 3º) Intereses
    punitorios y  resarcitorios; 4º) Capital de la deuda princi-
    pal.
       En los  casos en que la Autoridad de Aplicación practique
    una imputación deberá notificar al contribuyente o responsa-
    ble la liquidación que efectúe con ese motivo.
       Contra esta  liquidación podrán interponerse los recursos
    previstos en este Código.
    
            Pago con Cheques, Giros o Títulos de Crédito
    
       Art. 49.- En los casos en que las leyes o reglamentos au-
    toricen el  pago mediante cheques, giros o títulos de crédi-
    to, no  se  considerarán  extinguidas las obligaciones hasta
    tanto no se haya hecho efectivo el documento respectivo.
    
                      Intereses Resarcitorios
    
       Art. 50.- La falta de  pago total o parcial de los gravá-
    menes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y
    pagos a  cuenta  devengarán desde la fecha de vencimiento de
    la obligación  y hasta la fecha de pago de la misma, sin ne-
    cesidad de  interpelación alguna, el interés mensual del uno
    con cincuenta  centésimos  por  ciento (1,5%) en función del
    tiempo transcurrido.
       En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda prin-
    cipal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha
    deuda hubiera  devengado,  éstos,  transformados en capital,
    devengarán desde ese momento los intereses previstos en este
    artículo.
       Facúltase al  Ministerio  de Economía a modificar la tasa
    de interés  prevista  en el primer párrafo, que no podrá ser
    superior al doble del interés vigente que perciba por opera-
    ciones normales  de adelanto en cuenta corriente el Banco de
    la Nación Argentina.
       La obligación  de abonar estos intereses subsiste sin ne-
    cesidad de intimación o determinación alguna por parte de la
    Autoridad de  Aplicación, no obstante la falta de reserva de
    esta última  al  percibir  el  pago  de la deuda principal y
    mientras no  haya transcurrido el término de la prescripción
    para su cobro.
    
                           Cobro a Cuenta
    
       Art. 51.- En los casos de contribuyentes que no presenten
    declaraciones juradas  por  uno o más períodos fiscales y la
    Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determi-
    nación de  oficio la medida en que les ha correspondido tri-
    butar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para
    que dentro  de  un término de quince (15) días presenten las
    declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
    Si dentro  de dicho plazo los responsables no regularizan su
    situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, po-
    drá requerirles  judicialmente el pago, a cuenta del tributo
    que les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas
    veces el  tributo  declarado  o determinado respecto a cual-
    quiera de  los períodos no prescriptos, cuantos sean los pe-
    ríodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
       Luego de  iniciado el juicio de ejecución fiscal la Auto-
    ridad de  Aplicación  no estará obligada a considerar la re-
    clamación del contribuyente contra el importe requerido sino
    por la  vía de repetición y previo pago de las costas y gas-
    tos del juicio e intereses que correspondieren.
       Igual procedimiento  de  cobro  a cuenta podrá adoptar la
    Autoridad de Aplicación con respecto a anticipos impagos co-
    rrespondientes a períodos fiscales vencidos o no vencidos.
      Para ello deberán tomarse en cuenta los anticipos anterio-
    res correspondientes  al  mismo  período fiscal o a períodos
    fiscales anteriores.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
             Compensación de Oficio y a Pedido de Partes
    
       Art. 52.- La  Autoridad  de Aplicación podrá compensar de
    oficio los  saldos  acreedores de los contribuyentes con las
    deudas o  saldos deudores de tributos comenzando por los más
    remotos, salvo  excepción de prescripción y aunque se refie-
    ran a distintos tributos.
    
       Art. 53.- Los  contribuyentes que rectifiquen declaracio-
    nes juradas  anteriores,  podrán compensar el saldo acreedor
    resultante de  la  rectificación,  con la deuda emergente de
    nuevas declaraciones  juradas correspondientes al mismo tri-
    buto. La  Autoridad  de Aplicación podrá impugnar dicha com-
    pensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar
    los importes indebidamente compensados, con más los recargos
    e intereses que pudieran corresponder.
    
                          SECCIÓN TERCERA
                         De la Prescripción
                              Términos
    
       Art. 54.- Las acciones y  poderes del Fisco  para verifi-
    car, determinar  y  exigir el pago de los tributos y acceso-
    rios regidos  por  la presente Ley, como así también para a-
    plicar y  hacer efectiva las multas en ella previstas, pres-
    criben por el transcurso de cinco (5) años.
    
                      Cómputos de los Términos
    
       Art. 55.- Comenzará  a  correr el término de prescripción
    del poder  fiscal  para determinar el impuesto y sus acceso-
    rios, así  como la acción para exigir el pago, desde el 1 de
    enero siguiente  al año en que se produzca el vencimiento de
    los plazos  generales  para la presentación de declaraciones
    juradas e ingreso del gravamen.
    
       Art. 56.- Comenzará  a  correr el término de la prescrip-
    ción de  la  acción  para aplicar multas desde el 1 de enero
    siguiente al  año  en  que haya tenido lugar la violación de
    los deberes  formales  o  materiales  legalmente considerada
    como hecho u omisión punible.
    
       Art. 57.- El  hecho de haber prescripto la acción para e-
    xigir el  pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la
    acción para  aplicar  multa por infracciones susceptibles de
    cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos ge-
    nerales para  el  pago de los impuestos (presentación de de-
    claraciones juradas  inexactas, resistencia a la inspección,
    no concurrencia ante las citaciones, etc.).
    
       Art. 58.- El término de la prescripción de la acción para
    hacer efectiva  la  multa  y  la clausura comenzará a correr
    desde la fecha de notificación de la resolución firme que la
    imponga.
    
                  Interrupción de la Prescripción
    
       Art. 59.- La  prescripción  de las acciones y poderes del
    Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se inte-
    rrumpirá:
              1. Por  acto  judicial  o acto administrativo ten-
                 diente a  hacer  efectivo el cumplimiento de la
                 obligación.
                 Queda comprendida en el presente inciso el acta
                 de deuda a la que se refiere el artículo 98.
              2. Por reconocimiento expreso o tácito de la obli-
                 gación tributaria.
                 Quedan comprendidas  en  el presente inciso las
                 facilidades de  pago suscriptas por los contri-
                 buyentes o responsables y los pagos parciales o
                 cuotas correspondientes a los mismos.
              3. Por renuncia al término corrido de la prescrip-
                 ción en curso.
       El nuevo  término  de  prescripción  comenzará a correr a
    partir del  1  de enero siguiente al año en que las circuns-
    tancias mencionadas ocurran.
    
       Art. 60.- La  prescripción de la acción para aplicar mul-
    tas y  clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá,
    por la comisión de nuevas infracciones y/o desde la fecha de
    notificación de  la instrucción del sumario correspondiente,
    en cuyos casos el nuevo término de la prescripción comenzará
    a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
    hecho o la omisión punible.
    
                   Suspensión de la Prescripción
    
       Art. 61.- El  curso de la prescripción se suspende por la
    interposición de  recursos ante la Autoridad de Aplicación y
    el Tribunal  Fiscal  hasta sesenta (60) días después de dic-
    tada la resolución tácita o expresa, sobre los mismos.
    
              Prescripción de la Acción de Repetición
    
       Art. 62.- La acción de repetición prescribe por el trans-
    curso de tres (3) años contados desde la fecha de pago.
    
                            Interrupción
    
       Art. 63.- La  prescripción de la acción de repetición del
    contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
    del recurso  administrativo  de repetición ante la Autoridad
    de Aplicación, o por la interposición de la demanda de repe-
    tición ante  el Tribunal Fiscal. En el primer caso, el nuevo
    término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1
    de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) me-
    ses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo térmi-
    no comenzará  a  correr desde el 1 de enero siguiente al año
    en que  venza  el término dentro del cual el Tribunal Fiscal
    debe dictar sentencia.
    
                            CAPÍTULO VI
                             Exenciones
                              Concepto
    
       Art. 64.- Exención  es la dispensa legal de la obligación
    tributaria.
    
                 Condiciones y Requisitos Exigidos
    
       Art. 65.- La  ley  que establezca exenciones especificará
    las condiciones  y requisitos exigidos para su otorgamiento,
    los tributos  que  comprende, si es total o parcial, y en su
    caso, el plazo de su duración.
    
                        Límite de Aplicación
    
       Art. 66.- Salvo disposición en contrario de la ley tribu-
    taria, la exención no se extiende a los tributos instituidos
    posteriormente a  su otorgamiento, siempre que difieran sus-
    tancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.
    
                              Vigencia
    
       Art. 67.- Salvo que tuviera plazo cierto  de duración, la
    exención, aún  cuando fuera concedida en función de determi-
    nadas condiciones  de hecho, puede ser derogada o modificada
    por ley posterior.
    
                             TÍTULO IV
                      Infracciones y Sanciones
    
                             CAPÍTULO I
                           Parte General
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                      Disposiciones Generales
                 Excepciones a la Irretroactividad
    
       Art. 68.- Las normas  tributarias punitivas  solo regirán
    para el  futuro, no obstante, tendrán efecto retroactivo las
    que supriman  infracciones, establezcan sanciones más benig-
    nas o términos de prescripción más breves.
    
                             Principios
    
       Art. 69.- Las disposiciones  de este Código  se aplican a
    todas las  infracciones  tributarias salvo disposición legal
    expresa en contrario.
       A falta  de  normas tributarias expresas se aplicarán su-
    pletoriamente los  principios generales del derecho en mate-
    ria punitiva.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
                            Infracciones
                              Concepto
    
       Art. 70.- Toda acción u omisión  que importe violación de
    normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye
    infracción punible  en la medida y con los alcances estable-
    cidos en este Código y en las leyes especiales.
    
                          Personas Ideales
    
       Art. 71.- Las  entidades  o  colectividades,  tengan o no
    personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infraccio-
    nes sin  necesidad de establecer el dolo o culpa de una per-
    sona física.
    
            Responsabilidad por Actos de Representantes
    
       Art. 72.- Cuando  un  mandatario, representante, adminis-
    trador o  encargado  incurriera en infracción, los represen-
    tados serán responsables por las sanciones pecuniarias.
    
                      Rectificación Espontánea
    
       Art. 73.- No  es punible el que rectifique o complete de-
    claraciones inexactas  o  incompletas, o salve omisiones es-
    pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de inspec-
    ción realizada  u  observación formal y notificada por parte
    de la  Autoridad de Aplicación, salvo disposiciones especia-
    les en contrario.
    
                             Sanciones
    
       Art. 74.- Cuando  el acto  constitutivo  de la infracción
    tributaria configure, además, un  delito previsto por la le-
    gislación penal,  la  pena de esta última será independiente
    de la sanción tributaria.
    
       Art. 75.- Las infracciones  previstas en este  Código son
    castigadas con  multas,  sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 78.  La graduación de la sanción se hará de acuerdo
    con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
    butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
    
       Art. 76.- Cuando  el autor de la infracción sea funciona-
    rio o  empleado  público, o depositario de la fe pública, se
    hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución o
    inhabilitación para  ejercer  cargos públicos por el término
    de uno (1) a cinco (5) años.
       Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser au-
    tor de  la misma se hará pasible de suspensión o destitución
    o inhabilitación  para ejercer cargos públicos por hasta dos
    (2) años, según las circunstancias.
    
       Art. 77.- El pago de las  sanciones impuestas por infrac-
    ciones tributarias  es  independiente  del pago de las demás
    obligaciones tributarias.
    
       Art. 78.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
    previstas en  los  artículos 82, 85, 86, 286 y 287, la Auto-
    ridad de Aplicación podrá disponer la clausura por uno (1) a
    diez (10)  días  de los establecimientos comerciales, indus-
    triales, agropecuarios o de servicios que incurran en alguno
    de los hechos u omisiones siguientes:
              1. No entregaren o no emitieren facturas o compro-
                 bantes equivalentes de sus ventas, locaciones o
                 prestaciones de  servicios, en la forma, requi-
                 sitos y condiciones que es- tablezca la Autori-
                 dad de Aplicación; como tampoco llevaren regis-
                 tros o  anotaciones de aquellas o de sus adqui-
                 siciones de bienes o servicios o, si las lleva-
                 ren, fueren  incompletas  o defectuosas, incum-
                 pliendo con  las formas, requisitos y condicio-
                 nes exigidos por la citada Autoridad de Aplica-
                 ción.
              2. Los  contribuyentes  o responsables no inscrip-
                 tos en los registros fiscales.
              3. Los   contribuyentes inscriptos que se hallaren
                 morosos en  el pago  de seis (6) o más posicio-
                 nes vencidas de uno (1) o  más  períodos fisca-
                 les y en la medida que  no  cumplieren  con  la
                 intimación para regularizar  su  situación fis-
                 cal, dentro de los quince (15) días  de haberse
                 notificado la misma.
                 Serán sancionados con multa de pesos  trescien-
                 tos ($300)  a  pesos  treinta  mil  ($30.000) y
                 clausura de tres (3) a diez (10)  días los  es-
                 tablecimientos  indicados  en el primer párrafo
                 del presente artículo, cuando el hecho  u  omi-
                 sión establecido en  el inciso 2. se refiera al
                 Impuesto para la Salud Pública.
                 La Autoridad  de Aplicación procederá  a regla-
                 mentar el  trámite a  seguir para la aplicación
                 de  la  presentesanción, debiendo  resguardarse
                 debidamente  el  derecho de defensa del contri-
                 buyente
    
       Art. 79.- Serán sancionados con una multa de pesos veinte
    mil ($20.000)  y  clausura de dos (2) días de los estableci-
    mientos y  recintos comerciales, industriales, agropecuarios
    y de prestaciones de servicios, abarcando también las obras,
    inmuebles, locales  y  oficinas, los empleadores y/o quienes
    ocuparen trabajadores  en  relación de dependencia no regis-
    trados y  declarados  con  las formalidades exigidas por las
    leyes respectivas.
       La sanción  de  multa  y clausura dispuesta en el párrafo
    anterior se  aplicará  por  cada  trabajador no registrado y
    declarado. La clausura tendrá lugar no sólo donde se consta-
    tare al  trabajador objeto del hecho u omisión, sino también
    los que  constituyan  el domicilio legal y fiscal de los in-
    fractores y  el correspondiente al lugar o asiento de las o-
    bras o prestaciones de servicios contratadas.
       De tratarse  de  trabajadores del servicio doméstico, los
    infractores serán  sancionados  con  una multa de pesos tres
    mil ($3.000) por cada personal no registrado y declarado con
    las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
       Respecto a  la sanción de clausura, la Autoridad de Apli-
    cación podrá informar a la Secretaria de Estado de Trabajo y
    Empleo de  la Provincia de Tucumán para que proceda conforme
    a lo  establecido en el artículo 5º del Capitulo 2 del Anexo
    II del  Pacto Federal del Trabajo, ratificado por Ley Nacio-
    nal Nº  25212 y Ley Provincial Nº 7335 y sus modificatorias,
    en virtud de lo previsto en el inciso c) de su artículo 4º.
       Si en  la primera oportunidad de defensa en la sustancia-
    ción del sumario correspondiente, se reconociera expresamen-
    te la materialidad de la infracción cometida y se acreditara
    la regularización  de la relación laboral con las formalida-
    des exigidas por las leyes respectivas, implicando la incor-
    poración del trabajador al plantel del empleador un efectivo
    incremento en la cantidad de personal, las sanciones de mul-
    ta y  clausura quedarán en suspenso respecto de los trabaja-
    dores cuya situación se regularice. Dicha suspensión se man-
    tendrá si los infractores mantienen la relación laboral res-
    pectiva por un plazo no menor a dieciséis (16) meses, conti-
    nuos y  consecutivos,  computados a partir del mes inclusive
    en el cual la Autoridad de Aplicación constatase al trabaja-
    dor o  personal del servicio doméstico objeto del hecho u o-
    misión, y siempre que durante dicho plazo no se hubiera dis-
    minuido el número de integrantes del plantel de trabajadores
    del empleador, considerando al trabajador incorporado objeto
    de constatación.
       Si dentro  de  los  dieciséis (16) meses establecidos, la
    relación laboral regularizada por cada trabajador o personal
    del servicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, o
    no se  verificara  la condición dispuesta en la última parte
    del párrafo anterior, la sanción de multa correspondiente se
    reducirá en proporción a los meses trascurridos en la citada
    relación laboral  o  a los transcurridos en cumplimiento con
    la citada  condición,  y  a dos tercios (2/3) de dicho monto
    para el  caso en que la relación laboral regularizada se ex-
    tinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con las for-
    malidades establecidas  por  el  artículo  240  de la Ley Nº
    20744.
       La sanción  de clausura no podrá ser superior a diez (10)
    días en  el  caso  de los trabajadores cuya situación no fue
    regularizada, ni  de cinco (5) días respecto de los trabaja-
    dores cuya  regularización  fuera fehacientemente acreditada
    en los  términos del quinto párrafo. Dichos máximos serán de
    aplicación independiente.
       Para los casos en los cuales se establecen reducciones de
    multa, la  sanción de clausura quedara automáticamente redu-
    cida de  la  siguiente manera: clausura de cinco (5) días: a
    dos (2)  días y clausura de dos (2)  y cuatro (4) días: a un
    (1) día.
       Para la  modalidad  de  contrato de temporada establecida
    por el artículo 96 de la Ley Nº 20744, los meses transcurri-
    dos entre  los  ciclos o temporadas se computarán como meses
    consecutivos y continuos a los fines dispuestos en el quinto
    párrafo.
       En todos  los  casos, las fracciones de mes se computarán
    como mes entero.
       Sin perjuicio  de  las sanciones de multa y clausura, los
    infractores indicados  en el primer párrafo del presente ar-
    tículo, a  instancia de la Autoridad de Aplicación, a partir
    de la fecha que la misma establezca, podrán quedar inhabili-
    tados por doce (12) meses para acceder a licitaciones públi-
    cas y suspendidos de los registros de proveedores del Estado
    provincial y  en el uso de matrícula, licencia o inscripción
    registral que  las disposiciones exigen para el ejercicio de
    determinadas actividades  cuando  su otorgamiento sea compe-
    tencia del Poder Ejecutivo provincial.
       La Autoridad  de Aplicación queda facultada a reglamentar
    el presente artículo, resguardando debidamente el derecho de
    defensa de los sujetos alcanzados por el mismo.
    
       Art. 80.- En  la  resolución de clausura, la Autoridad de
    Aplicación establecerá  sus  alcances y los días en que deba
    cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, proce-
    derá a  hacerla efectiva, adoptando los recaudos y segurida-
    des del  caso. Podrán realizar, asimismo, comprobaciones con
    el objeto  de verificar el acatamiento de la medida y, en su
    caso, dejar constancia documentada de sus violaciones.
    
       Art. 81.- Durante el período de clausura cesará totalmen-
    te la  actividad en los establecimientos afectados, salvo a-
    quella que fuese habitual para la conservación o custodia de
    los bienes  o para la continuidad de los procesos de produc-
    ción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su
    naturaleza.
       Quien quebrantase una clausura o violase los sellos, pre-
    cintos o  instrumentos que hubieran sido utilizados para ha-
    cerla efectiva, será sancionado con una multa equivalente al
    importe de  tres (3) a diez (10) veces el monto de la última
    posición devengada  del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
    sin perjuicio  de que la medida continúe, si fuera proceden-
    te, y de que se efectúe la denuncia penal correspondiente.
    
                            CAPÍTULO II
               Infracciones y Sanciones en Particular
                 Incumplimiento de Deberes Formales
    
    
       Art. 82.- Serán  sancionados con multa equivalente al im-
    porte de  tres  (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto
    mensual mínimo  general  establecido  para el Impuesto sobre
    los Ingresos  Brutos, los infractores a las disposiciones de
    la presente Ley, de leyes tributarias especiales, de los de-
    cretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las resoluciones
    de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran el
    cumplimiento de  deberes formales tendientes a determinar la
    obligación tributaria  y a verificar y fiscalizar el cumpli-
    miento que de ella hagan los contribuyentes y responsables.
        Esa sanción  corresponderá cuando se trate de infraccio-
    nes primarias.
       En caso  de reincidencia dentro de los dos (2) años, para
    cada nueva  infracción la sanción aplicable será como mínimo
    el doble  de  la  anterior. El monto máximo de la sanción no
    podrá ser  en  ningún caso superior a diez (10) veces el im-
    porte de la primera de las sanciones aplicadas.
       Se impondrá  una  multa  equivalente  al  diez por ciento
    (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribu-
    yente o responsable, no obstante contar con los comprobantes
    de pago del gravamen, no los haya exhibido en la oportunidad
    de haber sido intimado administrativamente a ello. Se presu-
    me que  el  contribuyente o responsable contaba con los com-
    probantes de  pago  si en ocasión de la demanda de ejecución
    fiscal, plantea la excepción de pago fundada en comprobantes
    anteriores a la fecha de intimación administrativa.
       En los  casos  de  los incumplimientos que en adelante se
    indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente
    artículo se  graduará entre el importe menor allí previsto y
    hasta un máximo de ciento setenta y cinco (175) veces el im-
    puesto mensual  mínimo  general establecido para el Impuesto
    sobre los Ingresos Brutos.
               1.- Las infracciones  a  las  normas referidas al
                   domicilio  fiscal  prevista  en  este Código,
                   o en las normas reglamentarias y complementa-
                   rias que dicte la Autoridad de Aplicación con
                   relación al mismo.
               2.- La resistencia a la  fiscalización, por parte
                   del contribuyente o  responsable, consistente
                   en el incumplimiento reiterado  de  dos (2) o
                   más  requerimientos  de  los funcionarios ac-
                   tuantes, sólo en la medida  en que los mismos
                   no sean excesivos o  desmesurados  respecto a
                   la información y la  forma exigida, y siempre
                   que se haya otorgado a dichos sujetos el pla-
                   zo previsto en la Ley Nº 4537 -Ley  de Proce-
                   dimiento Administrativo- y sus modificatorias
                   para su contestación.
          Si existiera  resolución  condenatoria respecto al in-
    cumplimiento a  un  requerimiento de la Autoridad de Aplica-
    ción, las  sucesivas  reiteraciones que se formulen a partir
    de ese momento y que tuvieran por objeto el mismo deber for-
    mal, será  pasible en su caso de la aplicación de multas in-
    dependientes, aun  cuando las anteriores no hubieran quedado
    firmes o  estuvieran  en curso de discusión administrativa o
    judicial.
       En los  casos que los incumplimientos se refieran a regí-
    menes generales  de información de terceros establecidos por
    resolución general  de  la Autoridad de Aplicación, la multa
    prevista en  el primer párrafo del presente artículo se gra-
    duará entre  el  monto mayor allí previsto y hasta un máximo
    de seiscientas  diez  (610) veces el impuesto mensual mínimo
    general establecido  para  el  Impuesto  sobre  los Ingresos
    Brutos.
       En todos  los casos, la aplicación de estas sanciones por
    parte de  la Autoridad de Aplicación es independiente de las
    que pudieran  corresponder por la falta de ingreso de las o-
    bligaciones tributarias.
    
       Art. 83.- Cuando existiera la obligación de presentar de-
    claraciones juradas,  y  se  omitiera  hacerlo dentro de los
    plazos generales  fijados por las disposiciones vigentes, se
    aplicará, sin  requerimiento previo, una multa graduable en-
    tre tres  (3)  y  diez (10) veces el impuesto mensual mínimo
    establecido para  el  Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de
    conformidad con  los parámetros que a ese efecto fije la Au-
    toridad de Aplicación.
       El procedimiento  de aplicación de esta multa se iniciará
    con la notificación fehaciente al infractor de la resolución
    que aplique  la  sanción. En dicha resolución deberá constar
    la infracción  que  se  le imputa y el monto de la multa. Si
    dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la
    notificación, el infractor presenta la declaración jurada o-
    mitida y  paga  voluntariamente  la  multa, el importe de la
    sanción se  reducirá a la mitad y la infracción no será con-
    siderada como un antecedente en su contra. La resolución que
    disponga la aplicación de la multa será suscripta por el Di-
    rector General o los funcionarios en quienes expresamente se
    delegue la función.
       En caso  de no pagarse la multa y/o no presentarse la de-
    claración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en
    el artículo  123. La multa prevista en este artículo no será
    acumulativa con  la  establecida en el artículo 82, respecto
    del deber formal de presentar declaraciones juradas.
    
       Art. 84.- Ante  la omisión de los titulares de los inmue-
    bles obligados  a presentar declaración jurada que determine
    sus características  particulares  y en caso de infracciones
    determinadas de  oficio que contemplen incumplimientos a los
    deberes consignados  en  la Ley de Avalúo Nº 7971, la Direc-
    ción General de Catastro, en calidad de Autoridad de Aplica-
    ción, se encuentra facultada para la aplicación de una multa
    graduable de  una  (1)  a diez (10) veces el importe del Im-
    puesto Inmobiliario  dejado de ingresar, debiendo ponderar a
    los fines de su graduación: fecha de la infracción, caracte-
    rísticas individuales  del inmueble y capacidad contributiva
    del infractor.  Asimismo,  la Autoridad de Aplicación se en-
    cuentra facultada a su cobro por la vía de apremio. Los mon-
    tos que  se recaudaren por aplicación de la sanción de multa
    establecida en  el presente artículo ingresarán en la cuenta
    creada por  Ley  Convenio  Nº  7263 -Aprueba Convenio con el
    Colegio de Agrimensores de Tucumán-.
    
                              Omisión
    
       Art. 85.- El  que  omitiera  el pago de impuestos y/o sus
    anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación
    de declaraciones  juradas  o por ser inexactas las presenta-
    das, será  sancionado con una multa graduable entre el vein-
    ticinco por  ciento  (25%)  y  el cien por ciento (100%) del
    gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar opor-
    tunamente, siempre  que no corresponda la aplicación del ar-
    tículo 86  y  en  tanto  no exista error excusable. La misma
    sanción se aplicará a los agentes de retención, percepción o
    recaudación que omitieran actuar como tales.
    
                            Defraudación
    
       Art. 86.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasi-
    bles de  multas  graduables  de una (1) a diez (10) veces el
    importe del tributo en que se defraude o se hubiera intenta-
    do defraudar  al  Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad
    criminal por delitos comunes:
               1. Los  contribuyentes,  responsables  o terceros
                  que  realicen cualquier hecho, aserción, simu-
                  lación o, en general, cualquier maniobra o de-
                  claración engañosa  u ocultación maliciosa con
                  el propósito  de  producir la  evasión total o
                  parcial  de  las  obligaciones tributarias que
                  les incumban a ellos o a otros sujetos.
               2. Los  agentes de  retención  y/o percepción y/o
                  recaudación que mantengan en su poder tributos
                  retenidos y/o percibidos  y/o recaudados, des-
                  pués de haber vencido el plazo en que debieron
                  ingresarlos al Fisco.
    
       Art. 87.- Cuando  el  contribuyente  o responsable preste
    conformidad a  los  ajustes determinados durante la fiscali-
    zación, mediante  el  pago total de los importes resultantes
    más los  intereses previstos en el artículo 50 de este Códi-
    go, dentro de los tres (3) días de su notificación, las san-
    ciones de multas previstas en los artículos 85 y 86 quedarán
    reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal es-
    tablecido para el tipo infraccional del artículo 85, siempre
    que el  contribuyente reconozca expresamente la materialidad
    de la  infracción  cometida e ingrese el importe de la multa
    respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la
    instrucción del sumario correspondiente.
       En los  casos  que  la determinación de oficio practicada
    por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo estable-
    cido por  el  artículo 98, fuese expresamente consentida por
    el contribuyente, dentro de los quince (15) días de su noti-
    ficación y  de la forma prevista en el párrafo anterior, las
    sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 quedarán re-
    ducidas de pleno derecho al mínimo legal del tipo infraccio-
    nal de  que  se  trate. Igual beneficio les será aplicable a
    los agentes  de retención y/o percepción y/o recaudación que
    omitieran actuar como tales y demuestren el pago del tributo
    por parte de los contribuyentes responsables directos.
       La reducción  establecida en el párrafo anterior opera si
    en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación del
    sumario correspondiente,  el  titular  o representante legal
    reconoce la materialidad de la infracción cometida e ingresa
    el importe  de la multa respectiva del tipo infraccional del
    que se trate reducida a su mínimo legal.
    
       Art. 88.- Se  presume el propósito de defraudación, salvo
    prueba en  contrario,  cuando  concurra alguna de las causas
    siguientes:
               1. Contradicción evidente entre los libros, docu-
                  mentos y  demás  antecedentes,  con  los datos
                  contenidos en las declaraciones juradas.
               2. Declaraciones juradas que contengan datos fal-
                  sos.
               3. Manifiesta  disconformidad entre los preceptos
                  legales y  reglamentarios  y la aplicación que
                  de ellos hagan los sujetos pasivos con respec-
                  to a sus obligaciones tributarias.
              4.   No llevar o no exhibir libros, contabilidad o
                  documentos de  comprobación suficiente, ni los
                  libros especiales que disponga la Autoridad de
                  Aplicación, cuando  la naturaleza o el volumen
                  de las operaciones desarrolladas no justifique
                  esa omisión.
              5.  Llevar  dos  juegos de libros con distintos a-
                  sientos para una misma contabilidad.
              6.  Ejercer  un ramo  de  comercio o industria con
                  registro  o licencia expedido a nombre de otro
                  o para otro ramo comercial  o  industrial u o-
                  cultando el verdadero comercio o industria.
              7.  Producción de informes y comunicaciones falsas
                  a la Autoridad de  Aplicación  con  respecto a
                  los hechos u  operaciones  que constituyan he-
                  chos imponibles.
              8.  La atestación por funcionarios, empleados púb-
                  licos o depositantes de la  fe pública, de ha-
                  berse satisfecho un tributo sin que ello real-
                  mente hubiera ocurrido.
              9.  Cuando se declaren  o hagan  valer tributaria-
                  mente formas o estructuras jurídicas inadecua-
                  das o impropias de las  prácticas de comercio,
                  siempre que ello oculte o tergiverse la reali-
                  dad o finalidad  económica de los actos, rela-
                  ciones o situaciones  con  incidencia  directa
                  sobre la determinación de los impuestos.
    
       Art. 89.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial
    para hacer  efectivos  los  créditos y multas ejecutoriadas,
    los importes  respectivos  devengarán  un interés punitorio,
    computable desde la fecha de interposición de la demanda. La
    tasa de  interés  y sus mecanismos de aplicación será fijada
    por el  Ministerio  de Economía. El tipo de interés no podrá
    exceder en  más de la mitad de la tasa que debe aplicarse de
    conformidad a las disposiciones del artículo 50 de esta Ley.
    
                              Remisión
    
       Art. 90.- El  Poder Ejecutivo queda facultado para dispo-
    ner con  carácter general, por el término que considere con-
    veniente, la  remisión  total o parcial de las sanciones que
    no configuren  defraudaciones  tributarias, en cualquiera de
    los gravámenes  cuya  aplicación, percepción y fiscalización
    está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
    
                      Presentación Espontánea
    
       Art. 91.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos
    o no,  que  regularicen  espontáneamente  su situación dando
    cumplimiento a  las  obligaciones  omitidas,  siempre que su
    presentación no  se  produzca  a  raíz de una verificación o
    inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
    quedarán liberados de multas, recargos por morosidad o cual-
    quier otra  sanción  por infracciones u omisiones al cumpli-
    miento de  sus obligaciones tributarias, con las excepciones
    que la  ley determina en cada caso y en especial en lo refe-
    rente al Impuesto de Sellos.
    
                              TÍTULO V
                             CAPÍTULO I
          Procedimiento ante la Administración Tributaria
    
       Art. 92.- La  determinación  de las obligaciones tributa-
    rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
    que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori-
    dad de  Aplicación,  en  forma y tiempo que ésta establezca,
    salvo cuando  este Código u otra ley tributaria especial in-
    diquen expresamente otro procedimiento. La declaración jura-
    da deberá  contener  todos  los elementos y datos necesarios
    para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obli-
    gación tributaria  correspondiente  y será verificada por la
    Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 93.- La  declaración jurada está sujeta a la verifi-
    cación administrativa,  y  sin perjuicio del impuesto que en
    definitiva determine  la  Autoridad de Aplicación, hace res-
    ponsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo mon-
    to no  podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en
    los casos  de errores de cálculo cometidos en la declaración
    misma.
    
       Art. 94.- La  Autoridad de Aplicación determinará de ofi-
    cio la obligación tributaria en los siguientes casos:
              1. Cuando el contribuyente o responsable no hubie-
                 re presentado declaración jurada.
              2. Cuando la declaración  jurada presentada resul-
                 tare impugnable.
              3. Cuando este Código o leyes tributarias especia-
                 les prescindan de la  declaración  jurada  como
                 base de la determinación.
    
       Art. 95.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
    general, por  franja de contribuyentes, por impuesto u obli-
    gaciones tributarias contraídas, una restricción temporal en
    la facultad  de fiscalización y/o intimación de la Autoridad
    de Aplicación,  tomándose  como  condición básica el cumpli-
    miento en  tiempo  y forma de las obligaciones tributarias y
    pago de los tributos por parte de los contribuyentes.
    
                     Formas de la Determinación
    
       Art. 96.- La determinación se practicará sobre base cier-
    ta cuando  el contribuyente o los responsables suministren a
    la Dirección General de Rentas todos los elementos comproba-
    torios de  las operaciones o situaciones que constituyan he-
    chos imponibles  o cuando este Código u otra ley establezcan
    taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autori-
    dad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la de-
    terminación.
       Cuando no  se  cumplan las condiciones establecidas en el
    párrafo anterior  o  los  elementos comprobatorios aportados
    por los  contribuyentes resultaren impugnables, la Dirección
    General de  Rentas practicará la determinación de oficio so-
    bre base presunta.
    
       Art. 97.- La determinación sobre base presunta se fundará
    en los  hechos y circunstancias conocidos que, por su vincu-
    lación o  conexión  normal con los que las leyes respectivas
    prevén como  hecho  imponible,  permitan  inducir en el caso
    particular la  existencia  y medida del mismo. Podrán servir
    especialmente como  indicios: el capital invertido en la ex-
    plotación, las  fluctuaciones  patrimoniales,  el volumen de
    las transacciones  o  ventas  de otros períodos fiscales, el
    monto de las compras, la existencia de mercaderías, la exis-
    tencia de  materias primas, las utilidades, los gastos gene-
    rales, los  sueldos  y salarios, el alquiler de inmuebles a-
    fectados al  negocio,  industria o explotación y de la casa-
    -habitación, el  monto  consumido  por  el contribuyente, el
    rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas si-
    milares dedicadas  al  mismo ramo; y cualesquiera otros ele-
    mentos de  juicio que obren en poder de la Dirección General
    de Rentas,  cámaras de comercio e industria, bancos, asocia-
    ciones gremiales, entidades públicas o privadas, Administra-
    ción Federal  de  Ingresos Públicos, los agentes de recauda-
    ción o  cualquier otra persona que posea información útil al
    respecto, relacionada  con  el  contribuyente  y que resulte
    vinculada con  la verificación y determinación de los hechos
    imponibles.
       Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrá
    tomarse como  presunción general, salvo prueba en contrario,
    que:
              1. Las diferencias de inventarios  de  mercaderías
                 constatadas  por  la  Autoridad  de Aplicación,
                 luego  de su valoración,  representan  utilidad
                 bruta omitida  del  ejercicio fiscal  inmediato
                 anterior  a aquél en quese verifiquen tales di-
                 ferencias y se corresponden con ventas gravadas
                 omitidas en el mismo ejercicio.
       A efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se
    multiplicarán las  diferencias  de  inventarios valorizadas,
    por el coeficiente  que resulte  de  dividir  las ventas de-
    claradas por   el contribuyente o responsable en  el ejerci-
    cio fiscal inmediato anterior sobre la utilidad bruta decla-
    rada en  el citado ejercicio que surjan de las declaraciones
    juradas impositivas  nacionales presentadas por el contribu-
    yente o responsable o  de otros elementos de juicio, a falta
    de aquellas.
       El total  de las  ventas gravadas omitidas que se obtenga
    por el  procedimiento indicado en el párrafo anterior, se a-
    tribuirá a  cada  uno  de  los meses del ejercicio fiscal en
    función de las operaciones declaradas o registradas respecto
    de ellos.
       El procedimiento    indicado en este inciso resultará  de
    aplicación sólo  cuando  los inventarios físicos constatados
    por la  Autoridad  de    Aplicación    sean superiores a los
    declarados por el contribuyente o responsable.
              2. El resultado de promediar  el total  de inresos
                 controlados por la Autoridad  de Aplicación du-
                 rante  no  menos  de diez (10) días continuos o
                 alternados  fraccionados en dos (2) períodos de
                 cinco (5) días cada uno, con un  intervalo  que
                 no  podrá ser inferior a siete  (7) días, de un
                 mismo mes, multiplicado por la cantidad de días
                 hábiles  comerciales, representan  las ventas o
                 ingresos presuntos del  contribuyente bajo con-
                 trol, durante ese mes.
       Si el  mencionado control se realiza durante no  menos de
    cuatro (4)  meses continuos o alternados  del  mismo ejerci-
    cio fiscal,  el promedio resultante de las ventas o ingresos
    se considerará  suficientemente representativo y podrá apli-
    carse a  cualquiera  de los meses no controlados  del  mismo
    ejercicio, a condición de que  se haya tenido debidamente en
    cuenta la estacionalidad de la actividad de que se trate.
              3. Ante la comprobación de operaciones omitidas de
                 contabilizar, registrar o declarar en alguno de
                 los ejercicios  fiscales  ya concluidos se con-
                 siderará:
                 a) De  tratarse  de  compra de mercaderías: que
                    éstas representan  ventas  omitidas  de  ese
                    ejercicio  fiscal, las  que  se determinarán
                    adicionándole al valor de las compras omiti-
                    das de contabilizar, registrar o declarar en
                    el  ejercicio  fiscal el importe que resulte
                    de aplicarle el porcentaje de utilidad bruta
                    sobre  compras  declarado en dicho ejercicio
                    fiscal. A  estos  efectos  se considerará el
                    porcentaje de  utilidad  bruta  que surja de
                    las declaraciones juradas impositivas nacio-
                    nales  presentadas  por  el  contribuyente o
                    responsable  o de otros elementos de juicio,
                    a falta de aquellas.
       Para determinar  las  ventas  omitidas atribuibles a cada
    mes del  ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento esta-
    blecido en el tercer párrafo del inciso 1. de este artículo.
                 b) De  tratarse de gastos: que el monto omitido
                    de ellos   representa utilidad bruta omitida
                    del ejercicio fiscal  al que resulten  impu-
                    tables y  se corresponde con ventas o ingre-
                    sos omitidos en el mismo ejercicio. A  efec-
                    tos de determinar las ventas o ingresos omi-
                    tidos se aplicará  el procedimiento estable-
                    cido  en  los  párrafos  segundo  y  tercero
                    del inciso 1. de este artículo.
       En los supuestos enunciados en los incisos 1.,2. y 3. del
    presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al
    ejercicio económico o año calendario, según se trate de res-
    ponsables que lleven registros  y practiquen balances comer-
    ciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.
              4. Los depósitos bancarios, debidamente depurados,
                 que superen las ventas y/o  ingresos declarados
                 del períodos  y/o  posición,  el importe de las
                 remuneraciones  abonadas a personal en relación
                 de dependencia no declarado, así como las dife-
                 rencias  salariales no declaradas, y los incre-
                 mentos patrimoniales  no  justificados, con más
                 un diez por ciento (10%) en  concepto  de renta
                 dispuesta  o consumida en gastos representarán,
                 en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, montos de
                 ventas gravadas omitidas.
       Las diferencias  de  ventas  gravadas a que se refiere el
    inciso 4. precedente, serán atribuidas a cada uno de los me-
    ses calendarios comprendidos y transcurridos en el ejercicio
    fiscal en  el cual se determinen, prorrateándolas en función
    del total de ingresos que se hubieran declarado o registrado
    respecto de cada uno de dichos meses.
    
           Del Acta de Deuda y del Ejercicio de Defensa
    
       Art. 98.- Practicada  la determinación de oficio de la o-
    bligación tributaria   mediante  la  correspondiente acta de
    deuda confeccionada  por la Autoridad de Aplicación, el con-
    tribuyente o  responsable  tendrá derecho a impugnar o mani-
    festar su disconformidad, total o parcial, respecto de aque-
    lla, mediante  escrito  fundado,  dentro  de los quince (15)
    días desde  su  notificación. En la misma oportunidad deberá
    acompañarse toda la prueba documental que estuviera en poder
    del impugnante y ofrecer la prueba restante de la que inten-
    te valerse.
       La notificación  de la determinación practicada importará
    intimación administrativa  de pago de la obligación tributa-
    ria.
    
        De la Falta de Impugnación y de la Continuación del
                           Procedimiento
    
       Art. 99.- Si en el plazo previsto en el artículo anterior
    se omite  impugnar o manifestar disconformidad, o no se paga
    y/o regulariza la deuda determinada e intimada, acreditándo-
    lo ante  la Autoridad de Aplicación, ésta quedará consentida
    y firme sin necesidad de dictar resolución alguna, dando lu-
    gar a  la  emisión  del título al que se refiere el artículo
    172 y a la ejecución fiscal pertinente.
       Si se  impugna  o manifiesta disconformidad, la Autoridad
    de Aplicación  sustanciará  las  pruebas  ofrecidas  que  se
    consideren conducentes,  producirá    aquellas   que  estime
    necesarias para mejor proveer y dictará resolución motivada,
    incluyendo las  razones   de  la  desestimación  de  pruebas
    ofrecidas, en su caso.
       La resolución  quedará  firme  a  los quince (15) días de
    notificada, salvo  que los contribuyentes o responsables in-
    terpongan, dentro de ese término, recurso de reconsideración
    ante la  Autoridad de Aplicación o recurso de apelación ante
    el Tribunal Fiscal.
    
                  Determinación por Mandato Legal
    
       Art. 100.- Cuando la ley encomienda la determinación a la
    administración, prescindiendo  total o parcialmente del con-
    tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
       Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de
    imposibilidad de  conocer los hechos. El contribuyente podrá
    impugnar la determinación así practicada invocando todos los
    fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes.
    Las liquidaciones practicadas por los inspectores no consti-
    tuyen determinación administrativa, la que sólo compete a la
    Autoridad de Aplicación
    
       Art. 101.- La  determinación de oficio, en forma cierta o
    presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con-
    tra del contribuyente en los siguientes casos:
              1. Cuando en el acta de deuda respectiva se hubie-
                 ra dejado expresa constancia  del carácter par-
                 cial de la determinación de oficio practicada y
                 definido los aspectos que han sido objeto de la
                 fiscalización, en cuyo caso sólo  serán suscep-
                 tibles de  modificación  aquellos  aspectos  no
                 considerados  expresamente  en la determinación
                 anterior.
              2. Cuando  surjan  nuevos elementos de juicio o se
                 compruebe la existencia de error, omisión o do-
                 lo en la exhibición o consideración  de los que
                 sirvieron de base a la determinación anterior.
    
                        Requisitos del Acta de Deuda
    
       Art. 102.- El  acto  administrativo al cual se refiere el
    artículo 98 deberá contener los siguientes requisitos:
              1. Lugar y fecha.
              2. Indicación  del  o los tributos y del o los pe-
                 ríodos fiscales a que corresponden.
              3. Fundamentos de la decisión.
              4. Elementos  inductivos aplicados, en caso de es-
                 timación sobre base presunta.
              5. Discriminación de los montos exigibles.
              6. Firma del funcionario autorizado.
    
       Art. 103.- Cuando  en  la  declaración jurada se computen
    contra el  impuesto  o anticipo determinado, conceptos o im-
    portes improcedentes,  tales como retenciones, percepciones,
    recaudaciones, pagos  a  cuenta, saldos a favor propios o de
    terceros o  el saldo a favor de la Dirección General de Ren-
    tas se  cancele  o se difiera impropiamente (certificados de
    cancelación de  deuda falsos, regímenes promocionales incum-
    plidos, caducos  o  inexistentes, cheques sin fondos, etc.),
    no procederá  para su impugnación el procedimiento de deter-
    minación de  oficio  normado en el presente capítulo. En tal
    caso, bastará  la simple intimación de pago de los conceptos
    reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de
    dichas declaraciones juradas.
       Sólo será procedente contra la citada intimación el recu-
    rso establecido en el artículo 144.
    
                            CAPÍTULO II
           De los Deberes Formales de los Contribuyentes
         Obligaciones de los Contribuyentes - Responsables
    
       Art. 104.- Los  contribuyentes  y responsables tienen que
    cumplir los  deberes que este Código o leyes tributarias es-
    peciales establezcan  con  el fin de facilitar la determina-
    ción, verificación, fiscalización y ejecución de los impues-
    tos, tasas y contribuciones.
       Sin perjuicio  de lo que se establezca de manera especial
    los contribuyentes y responsables están obligados a:
              1. Presentar  declaración jurada de los hechos im-
                 ponibles atribuidos  a ellos, por las normas de
                 este Código  o leyes fiscales especiales, salvo
                 cuando se disponga expresamente de otra manera.
              2. Comunicar  a  la Autoridad de Aplicación dentro
                 de los quince (15) días de verificado cualquier
                 cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im-
                 ponibles o  modificar  o extinguir los existen-
                 tes.
              3. Conservar  por  los  períodos  no prescriptos y
                 presentar  a cada requerimiento de la Autoridad
                 de Aplicación, todos  los documentos que de al-
                 gún modo se refieran  a operaciones o situacio-
                 nes que constituyan  hechos imponibles y sirvan
                 como  comprobantes  de los datos consignados en
                 las declaraciones juradas.
              4. Contestar,  informar o aclarar por pedido de la
                 Autoridad de Aplicación con respecto a declara-
                 ciones juradas o, en general, a las operaciones
                 que a  juicio  de ella puedan constituir hechos
                 imponibles.
              5. Comunicar todo cambio de domicilio, en los tér-
                 minos del artículo 39 de este Código, dentro de
                 los quince (15) días de efectuado.
              6. Facilitar con todos los medios a su alcance las
                 tareas de verificación, fiscalización  y deter-
                 minación impositiva.
              7. Comunicar  el pago de los tributos, si la Auto-
                 ridad de Aplicación así lo exige.
              8. Comunicar a  la  Dirección General de Rentas la
                 petición del concurso preventivo o quiebra pro-
                 pia dentro de los cinco (5)  días de la presen-
                 tación judicial, acompañando  copia de la docu-
                 mentación exigida por las disposiciones legales
                 aplicables. El incumplimiento  de la obligación
                 determinada liberará de la carga  de las costas
                 a la Autoridad de  Aplicación, siendo  las  que
                 pudieran corresponder a cargo del deudor.
              9. Cumplir con aquellos deberes formales que esta-
                 blezca  la  Autoridad de  Aplicación, dentro de
                 las facultades que legalmente le son propias.
    
       Art. 105.- En  los casos de contribuyentes no inscriptos,
    cuando exista  obligación  legal de hacerlo, la Autoridad de
    Aplicación podrá  intimarlos para que se inscriban y presen-
    ten las  declaraciones  juradas abonando el gravamen corres-
    pondiente a  las posiciones o períodos fiscales por los cua-
    les no  las hubiesen presentado, más los intereses previstos
    en el artículo 50 de este Código, o inscribirlos de oficio y
    requerir por  vía de ejecución fiscal, a cuenta del gravamen
    que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una su-
    ma equivalente de hasta diez (10) veces el importe mayor del
    impuesto mínimo  mensual  fijado por la Ley Impositiva, para
    el caso  del  Impuesto  sobre los Ingresos Brutos; y para el
    caso del  Impuesto  para la Salud Pública, el equivalente de
    hasta tres  (3) veces el importe resultante de considerar el
    sueldo mínimo  vital  y móvil de diez (10) trabajadores como
    base imponible para el cálculo del citado impuesto; en ambos
    casos, por  las posiciones o períodos fiscales omitidos y no
    prescriptos, con  más  los  intereses previstos en el citado
    artículo 50.
    
                          Entes Colectivos
    
       Art. 106.- Los  deberes  formales deben ser cumplidos, en
    el caso  de personas jurídicas, por sus representantes lega-
    les o  convencionales y en el caso de sociedades, asociacio-
    nes u  otras  entidades,  por  la persona que administre los
    bienes.
    
                         Libros Especiales
    
       Art. 107.- La  Autoridad de Aplicación podrá imponer, con
    carácter general,  a determinadas categorías de contribuyen-
    tes o  responsables,  lleven o no contabilidad rubricada, el
    deber de  llevar regularmente uno o más libros en los que se
    anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de
    la determinación  de las obligaciones fiscales. La reglamen-
    tación establecerá  los rubros y patrimonios, e ingresos mí-
    nimos de los obligados.
    
                      Obligaciones de Terceros
    
       Art. 108.- La  Autoridad  de Aplicación podrá requerir de
    terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los
    informes que  se  refieran  a hechos que, en el ejercicio de
    sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido
    conocer y  que  constituyan o modifiquen hechos impo- nibles
    según las  normas  de  este Código u otras leyes fisca- les,
    salvo el  caso  en  que  normas  del  derecho positivo esta-
    blezcan el carácter de información reservada.
    
                    Agentes de la Administración
    
       Art. 109.- Los  agentes de la Administración Pública pro-
    vincial y  municipal, están obligados a suministrar informes
    a requerimiento  de la Autoridad de Aplicación acerca de los
    hechos que  lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
    funciones y  que  puedan constituir o modificar hechos impo-
    nibles, salvo  cuando disposiciones legales expresas lo pro-
    híban.
    
       Art. 110.- Las  declaraciones  juradas, manifestaciones e
    informes que  los responsables o terceros presenten a la Di-
    rección, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto con-
    signen aquellas informaciones, son secretos.
       Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
    pendientes de  la  Dirección,  están obligados a mantener el
    más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento
    en el  desempeño  de  sus funciones, sin poder comunicarlo a
    persona alguna,  ni  aún a solicitud del interesado, salvo a
    sus superiores jerárquicos.
       Las informaciones  expresadas  no  serán  admitidas  como
    prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
    de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
    cesos criminales  por delitos comunes cuando aquellas se ha-
    llen directamente  relacionadas con los hechos que se inves-
    tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
    que sea  parte contraria el Fisco nacional, provincial o mu-
    nicipal y  en cuanto la información no revele datos referen-
    tes a terceros.
       Los terceros  que divulguen o reproduzcan dichas informa-
    ciones incurrirán  en  la  pena prevista por el artículo 157
    del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
    cedimientos que por la Ley deben quedar secretos.
       El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
              1. Para el supuesto en  que, por  desconocerse  el
                 domicilio del responsable, sea  necesario recu-
                 rrir a la notificación por edictos.
              2. Para los  organismos  recaudadores  nacionales,
                 provinciales  o  municipales en la hipótesis de
                 haberse suscripto  convenios  de intercambio de
                 información  vinculada  con la aplicación, per-
                 cepción y fiscalización  de  los  gravámenes de
                 sus respectivas jurisdicciones.
    
                      Reparticiones del Estado
    
       Art. 111.- La  autoridad policial o cualquier repartición
    del Estado  que verifique la falta de pago de los tributos o
    sus accesorios  comunicará  a la Autoridad de Aplicación tal
    incumplimiento.
    
    Magistrados, Funcionarios, Escribanos, Síndicos de Concursos
               y Agentes de la Administración Pública
    
       Art. 112.- Los  jueces,  escribanos, titulares de los re-
    gistros seccionales  del  Registro  Nacional de la Propiedad
    del Automotor,  funcionarios  públicos y demás agentes de la
    Administración Pública  y  organismos centralizados, descen-
    tralizados y  autárquicos, no podrán dar curso a documentos,
    contratos, expedientes,  escritos,  libros,  etc.,  así como
    inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos
    en el  ejercicio de su función, sin que previamente se acre-
    dite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respec-
    tivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son res-
    ponsables de  las citadas obligaciones relativas a los actos
    en que  intervengan,  para  cuyo  fin  están facultados para
    retener o  requerir de los contribuyentes o responsables los
    fondos necesarios.
       La misma  responsabilidad  tendrán respecto de los bienes
    objeto de  los actos mencionados, en tanto no se acredite la
    inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expe-
    dida por  la Autoridad de Aplicación o constancia que regla-
    mente.
       Respecto de  los actos de constitución o transferencia de
    derechos reales  sobre bienes inmuebles deberá darse cumpli-
    miento de  la Ley Nacional Nº 22427 -Expedición del certifi-
    cado de  deuda  líquida y exigible para la inscripción de la
    constitución o transferencia de derechos reales sobre inmue-
    bles-.
       Los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad
    de Aplicación,  reteniendo las actuaciones hasta tanto aque-
    lla informe que se ha regularizado la obligación impositiva.
       Las autoridades  intervinientes  deberán  facilitar todos
    los elementos  que la Autoridad de Aplicación les requiera a
    los fines de la verificación del cumplimiento de las obliga-
    ciones tributarias  por las partes intervinientes en el jui-
    cio o  actuación. En caso de negativa, será de aplicación lo
    establecido en  el  artículo 76 y la Autoridad de Aplicación
    dará intervención  al  organismo competente y, en su caso, a
    la Corte Suprema de Justicia.
       Los magistrados  judiciales deberán notificar a la Direc-
    ción General de Rentas, la declaración de quiebra y la aper-
    tura del  concurso preventivo dentro del término de cuarenta
    y ocho  (48)  horas de decretadas las mismas, a los fines de
    que tome la intervención que corresponda.
       Los síndicos de concursos deberán, bajo las responsabili-
    dades previstas  en el presente artículo, dentro de los diez
    (10) días  de  la aceptación de su cargo, hacer conocer a la
    Autoridad de  Aplicación  la  identificación del deudor, con
    los datos  de inscripción en el Registro Público de Comercio
    -en su caso- y de los socios, la actividad de aquel y la fe-
    cha de presentación en concurso.
    
                            CAPÍTULO III
                            Tramitación
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                            Comparencia
                             Personería
    
       Art. 113.- En  todas  las actuaciones los interesados po-
    drán actuar  personalmente o por medio de sus representantes
    legales o  voluntarios.  Quien  invoque  una  representación
    acreditará su personería en la primera presentación.
    
                     Constitución de Domicilio
    
       Art. 114.- Toda  persona que comparezca ante la Autoridad
    de Aplicación por sí o en representación de terceros consti-
    tuirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domi-
    cilio especial. El interesado  deberá  además  manifestar su
    domicilio real. El domicilio constituido  podrá ser el mismo
    que el real.
       El domicilio  especial constituido producirá todos sus e-
    fectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente
    mientras no se designe otro, debiendo en él efectuarse todas
    las notificaciones.
    
                       Fecha de Presentación
    
       Art. 115.- La  fecha de presentación se anotará en el es-
    crito, y  se otorgará en el acto constancia oficial al inte-
    resado si éste la solicita.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
                           Notificaciones
    
       Art. 116.- Las  notificaciones  e intimaciones de pago se
    harán en la forma siguiente:
              1. Personalmente en el expediente, firmando al pie
                 de la  diligencia  extendida  por la  autoridad
                 competente o por escrito.
              2. Por cédula, telegrama  colacionado o carta cer-
                 tificada con  aviso de retorno que lleve el nú-
                 mero del expediente.
              3. Personalmente  por  medio  de un empleado de la
                 Autoridad de  Aplicación, quien dejará constan-
                 cia en acta, de  la  diligencia practicada  con
                 indicación  del  día y hora, exigiendo la firma
                 del interesado o cualquier  persona  que se en-
                 cuentre en  el domicilio del notificado. Si  el
                 destinatario no estuviese, o éste y  las perso-
                 nas indicadas en el párrafo anterior se negasen
                 a firmar,procederá el empleado a dejar constan-
                 cia de ello en el acta. En los días siguientes,
                 no feriados, concurrirán al domicilio del inte-
                 resado dos funcionarios  de la  Autoridad de A-
                 plicación para notificarlo.
                 Si tampoco fuese hallado, dejarán la resolución
                 o carta que deben entregar en sobre  cerrado, a
                 cualquier persona que se hallara  en el domici-
                 lio, haciendo que la persona que la reciba sus-
                 criba el acta.
                 Si no hubiese  persona  dispuesta  a recibir la
                 notificación o si el  responsable  se  negara a
                 firmar, procederán a  fijar  en la puerta de su
                 domicilio y en sobre cerrado el instrumento que
                 se hace mención en el párrafo que antecede.
                 Las actas labradas por  los empleados notifica-
                 dores harán fe mientras no se demuestre su fal-
                 sedad.
              4. Por edictos, en los casos  previstos por el ar-
                 tículo siguiente.
              5. Para  el impuesto inmobiliario, la notificación
                 de las valuaciones fiscales que servirán de ba-
                 se imponible, se efectuará de acuerdo al proce-
                 dimiento establecido en el título respectivo.
              6. Por nota, con firma facsimilar  del funcionario
                 autorizado, remitida con aviso  de retorno y en
                 las condiciones  que  determine la Autoridad de
                 Aplicación para su emisión y demás recaudos.
    
                              Edictos
    
       Art. 117.- Si  las  notificaciones, intimaciones de pago,
    citaciones, etc.  no pudieran practicarse en las formas pre-
    vistas en el artículo anterior por no conocerse el domicilio
    del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos que se
    publicarán en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
       De no  mediar presentación dentro de los quince (15) días
    de la última publicación, se proseguirá el trámite en el es-
    tado en que se hallen las actuaciones.
    
                      Fecha de la Notificación
    
       Art. 118.- Las  notificaciones  se practicarán en día há-
    bil. Si  los  documentos fueran entregados en día inhábil la
    notificación se  entenderá realizada el primer día hábil si-
    guiente.
    
                          SECCIÓN TERCERA
                               Plazos
    
       Art. 119.- Los  términos  establecidos en este Código son
    perentorios, y  solamente se computarán los días hábiles ad-
    ministrativos.
    
                           SECCIÓN CUARTA
                               Prueba
                         Apertura a Prueba
    
       Art. 120.- En  los procedimientos administrativos, cuando
    existan hechos  contradictorios, se abrirá la causa a prueba
    por un término de quince (15) días en la forma y condiciones
    que establece este Código.
       Los actos  y resoluciones de la Administración Pública se
    presumen verídicos  y válidos; su impugnación deberá ser ex-
    presa y la carga de la prueba corresponde al impugnante.
    
       Art. 121.- Podrá  recurrirse a todos los medios de prueba
    con excepción del de confesión de la Administración Pública.
    No se  podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho
    que se pretenda demostrar.
    
                     Medidas para Mejor Proveer
    
       Art. 122.- La  Autoridad  de Aplicación podrá disponer de
    oficio cuantas  diligencias o medidas considere convenientes
    para el  mejor esclarecimiento de los hechos.
    
                           SECCIÓN QUINTA
             Procedimientos en Materia de Infracciones
                              Sumario
    
       Art. 123.- La  Autoridad  de  Aplicación antes de aplicar
    las multas establecidas en este Código, dispondrá la instru-
    cción de  un sumario notificando al presunto infractor y em-
    plazándolo para  que  en el término de quince (15) días ale-
    gue su  defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a
    su derecho.  Vencido este término la Autoridad de Aplicación
    podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba
    o cerrar el sumario y dictar resolución.
       Si el  sumariado,  notificado en forma legal, no compare-
    ciera en  el término fijado en el párrafo anterior, la Auto-
    ridad de  Aplicación podrá considerar que se encuentran con-
    sentidos el  o los hechos imputados y dictará resolución sin
    más trámite.
    
       Art. 124.- Cuando  las  infracciones surgieran con motivo
    de impugnaciones  u observaciones vinculadas a la determina-
    ción de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la mis-
    ma resolución que resuelva la impugnación o manifestación de
    disconformidad que  se formule contra la determinación de o-
    ficio practicada mediante el acta de deuda respectiva.
    
             Intervención y Secuestro de Documentación
    
       Art. 125.- Cuando  la  Autoridad  de Aplicación considere
    necesario mantener  en resguardo, en el estado en que se en-
    cuentren, los libros, papeles, correspondencia y/o todo otro
    objeto que  pueda servir para la determinación de la infrac-
    ción, podrá  intervenirlos  con sellos, firmas, precintos, o
    todo otro método de seguridad que se estime conveniente, en-
    tregándolos al contribuyente o representante hábil con cons-
    tancia en  acta,  en la que se lo constituirá en depositario
    de tal documentación bajo las responsabilidades de ley.
       Para el  supuesto  de no encontrarse al contribuyente o a
    su representante  o en caso de negarse a aceptar el cargo de
    depositario, la Autoridad de Aplicación procederá al secues-
    tro hasta tanto se resuelva el caso o se presente el intere-
    sado para constituirse en depositario.
       Sin perjuicio de los dispuesto en los dos primeros párra-
    fos del presente artículo, cuando la Autoridad de Aplicación
    mediante fiscalización detectase la existencia de instrumen-
    tos gravados  con  el Impuesto de Sellos sin que se haya sa-
    tisfecho el  tributo,  podrá  proceder a dejar constancia de
    esto en  el  mismo instrumento y labrará acta detallando los
    documentos en  infracción  y,  sin perjuicio del sumario por
    infracciones a  instruirse  si  correspondiese,  procederá a
    restituirlos al contribuyente para el pago del gravamen.
    
            Restitución de la Documentación Intervenida
    
       Art. 126.- Adoptadas  por  la  administración las medidas
    previstas en  el  artículo  anterior, ellas no podrán mante-
    nerse por  más  de treinta (30) días. Transcurrido este tér-
    mino, por solicitud del contribuyente, la Autoridad de Apli-
    cación debe proceder a restituir la documentación interveni-
    da con  constancia de firma. Si la infracción fuera referida
    al Impuesto de Sellos, se procederá a la restitución, previa
    reposición del  sellado adeudado u ofrecimiento de garantías
    suficientes a juicio de la Autoridad de Aplicación, sin per-
    juicio de  la  posterior resolución en materia de infraccio-
    nes.
    
       Art. 127.- Las  resoluciones que apliquen multas o decla-
    ren la  inexistencia  de  las infracciones presuntas deberán
    ser notificadas  a  los interesados con trascripción integra
    de sus fundamentos, y quedarán firmes a los quince (15) días
    de notificadas,  salvo que se interponga, dentro de ese tér-
    mino, un  recurso de reconsideración ante la Autoridad de A-
    plicación o un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
    
       Art. 128.- En  caso  de denuncia por violación de los de-
    beres establecidos en este Código u otras leyes tributarias,
    no corresponderá  al  denunciante participación alguna en el
    importe de las sanciones o multas que se apliquen.
    
                           SECCIÓN SEXTA
                         Normas Supletorias
    
       Art. 129.- En  materia de procedimiento, a falta de norma
    expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
    rales de  procedimiento administrativo y, en su defecto, las
    de los Códigos de Procedimientos Civil o Penal.
    
       Art. 130.- Todo trámite tributario, salvo disposición ex-
    presa en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de A-
    plicación, y  será  sustanciado conforme a las disposiciones
    que este Código o leyes especiales establezcan.
    
       Art. 131.- Las  decisiones  de primera instancia emanarán
    del Director General. Esta competencia es indelegable, a ex-
    cepción del acta de deuda.
    
       Art. 132.- Para  atender  los diversos recursos de apela-
    ción, será competente el Tribunal Fiscal.
    
                            CAPÍTULO IV
        De los Procedimientos Administrativos y Contenciosos
    
                          SECCIÓN PRIMERA
                     Disposiciones Preliminares
    
       Art. 133.- Se  regirán  por las disposiciones de este Có-
    digo las vías procedimentales en sede administrativa con que
    cuentan los  contribuyentes  y/o  responsables para impugnar
    los actos  de  determinación de obligaciones tributarias, de
    imposición de  sanciones,  de  denegación de exenciones y la
    repetición de los tributos.
    
                          SECCIÓN SEGUNDA
                           Vía Recursiva
    
     Casos en los cuales Procede la Interposición de Recurso de
                          Reconsideración
    
       Art. 134.- Contra las resoluciones que dicte la Autoridad
    de Aplicación  en  los  casos  previstos en el artículo 99 y
    contra las  que  impongan  multas, los sujetos pasivos o in-
    fractores podrán  interponer  -a  su  opción-, dentro de los
    quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:
              1. Recurso de reconsideración.
              2. Recurso de apelación ante  el  Tribunal Fiscal,
                 cuando fuese viable.
       El recurso del inciso 1. se interpondrá ante la Autoridad
    de Aplicación,  mediante  presentación  directa de escrito o
    por correo en carta certificada con aviso especial de retor-
    no; y  el recurso del inciso 2. se comunicará a ella por los
    mismos medios.
       En los  recursos  previstos  en el presente artículo, los
    recurrentes no  podrán  presentar o proponer nuevas pruebas,
    salvo las  referentes  a  hechos posteriores, pero sí nuevos
    argumentos, especialmente  con el fin de impugnar los funda-
    mentos de las resoluciones recurridas.
       El recurso  del  inciso 2. no será procedente respecto de
    las liquidaciones  de intereses cuando simultáneamente no se
    discuta la procedencia del gravamen.
    
       Art. 135.- Durante la pendencia del recurso, la Autoridad
    de Aplicación  no  podrá disponer la ejecución de la obliga-
    ción fiscal.  Se  dictará  resolución motivada dentro de los
    sesenta (60)  días de la interposición del recurso de recon-
    sideración, notificándola al recurrente con todos sus funda-
    mentos.
       Transcurrido el  término establecido sin que se dicte re-
    solución, el contribuyente o responsable podrá tener por de-
    negado el recurso de reconsideración.
    
                              Recursos
           Suspensión de Pagos de las Deudas no Aceptadas
    
       Art. 136.- La interposición del recurso suspende la obli-
    gación de pago en relación con los importes no aceptados por
    los contribuyentes o responsables. A tal efecto, será requi-
    sito ineludible  para  interponer el recurso de reconsidera-
    ción que el contribuyente o responsable regularice su situa-
    ción fiscal con respecto a los importes que se le reclaman y
    por los cuales preste conformidad.
       Este requisito  no  será  exigido cuando en el recurso se
    discuta la calidad de contribuyente o responsable.
    
       Art. 137.- La  resolución recaída en el recurso de recon-
    sideración revestirá el carácter de definitiva, pudiendo só-
    lo impugnarse  por  la  vía prevista en el artículo 9º de la
    Ley Nº 6205 -Código Procesal Administrativo- y sus modifica-
    torias, al igual que en el supuesto contemplado en el segun-
    do párrafo  del  artículo  135, siendo de aplicación lo dis-
    puesto por  el artículo 47 de la Ley Nº 4537 y sus modifica-
    torias.
       Para la  procedencia de la impugnación prevista en el pá-
    rrafo anterior,  los  sujetos pasivos deberán cumplir con i-
    gual requisito previo de pago que el establecido en el artí-
    culo 158.
    
                          SECCIÓN TERCERA
                Del Pago Indebido y de la Repetición
    
                             Devolución
    
       Art. 138.- La  Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o
    por pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o
    devolver las  sumas  que resulten en beneficio de éstos, por
    pago indebido  o  excesivo. La devolución total o parcial de
    un tributo  obligará a devolver, en la misma proporción, los
    recargos, intereses y multas.
    
       Art. 139.- Los importes tributarios abonados indebidamen-
    te o en exceso devengarán, desde la fecha de reclamo y hasta
    la fecha  de  notificación  de la resolución que disponga su
    reintegro, un  interés  equivalente  al cincuenta por ciento
    (50%) del  establecido  en el artículo 50, en función de los
    días transcurridos.
    
                        Acción de Repetición
    
       Art. 140.- Para obtener la devolución de las sumas que se
    consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o res-
    ponsables deberán  interponer  acción  de repetición ante la
    Autoridad de  Aplicación, ofreciendo y acompañando todas las
    pruebas.
       Si el tributo se pagara en cumplimiento de una determina-
    ción cierta  o  presuntiva de la repartición recaudadora, la
    repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a
    opción del  contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la
    Justicia provincial.
       La reclamación  del  contribuyente  por repetición de im-
    puesto facultará  a la Autoridad de Aplicación, cuando estu-
    vieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para ve-
    rificar la  materia imponible por el período fiscal a que a-
    quélla se  refiere y, dado el caso, para determinar y exigir
    el impuesto que resulte adeudarse, hasta anular el saldo por
    el que prosperase el recurso.
       Solo procederá  la  repetición  por los períodos fiscales
    con relación  a  los  cuales  se haya satisfecho el impuesto
    hasta ese  momento  determinado por la Dirección, acreditán-
    dose el  mismo  con  las constancias documentales correspon-
    dientes.
    
                             Resolución
    
       Art. 141.- Interpuesta  la demanda, la Autoridad de Apli-
    cación, previa  sustanciación de la prueba ofrecida que con-
    sidere conducente  y  demás medidas que estime oportuno dis-
    poner, dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de
    interpuesta, notificándola  al accionante con todos sus fun-
    damentos.
    
                             Apelación
    
       Art. 142.- La  resolución  de  la Autoridad de Aplicación
    quedará firme  a  los  quince (15) días de notificada, salvo
    que dentro  de ese término el recurrente o accionante inter-
    ponga recurso  ante  el Tribunal Fiscal. Igual opción tendrá
    el contribuyente  o  responsable ante la falta de respuesta,
    luego de vencido el plazo previsto en el artículo 141.
    
                Agotamiento de la Vía Administrativa
    
       Art. 143.- La  acción  de repetición ante la Autoridad de
    Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
    son requisitos  previos para ocurrir ante la Justicia, salvo
    lo previsto en el segundo párrafo del artículo 140.
    
          Recurso Fundado ante la Autoridad de Aplicación
    
       Art. 144.- Cuando no se encuentre prevista en el presente
    Código una  vía  recursiva especial, los sujetos pasivos po-
    drán interponer contra el acto administrativo de alcance in-
    dividual respectivo y contra la intimación de pago del artí-
    culo 103,  dentro de los quince (15) días de notificados los
    mismos, recurso fundado ante la Autoridad de Aplicación .
       El acto administrativo dictado como consecuencia del pro-
    cedimiento previsto  en el párrafo anterior se resolverá sin
    sustanciación y revestirá el carácter de definitivo, pudien-
    do sólo  impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º de
    la Ley Nº 6205 y sus modificatorias.
       En todos los casos, la interposición del presente recurso
    no suspenderá  la ejecución y/o ejecutoriedad del acto recu-
    rrido, salvo  resolución expresa en contrario que dictase la
    Autoridad de  Aplicación.  Los  recursos planteados por esta
    vía se  deberán  resolver,  previo  dictamen jurídico, en el
    plazo de  sesenta (60) días contados a partir de la interpo-
    sición de los mismos.
    
                           SECCIÓN CUARTA
              De los Recursos ante el Tribunal Fiscal
                      Del Recurso de Apelación
                   Forma del Recurso de Apelación
    
       Art. 145.- El  recurso  deberá  interponerse por escrito,
    expresando punto por punto los agravios que cause al apelan-
    te la resolución impugnada.
    
       Art. 146.- Contra  la  resolución  que  imponga multa y/o
    clausura, conforme  a  lo previsto en los artículos 78 y 79,
    podrá interponerse  el recurso de apelación ante el Tribunal
    Fiscal con  efecto  suspensivo, dentro de los cinco (5) días
    de su  notificación.  El Tribunal deberá expedirse dentro de
    los diez  (10)  días,  confirmando o revocando la resolución
    impugnada.
    
                        Recurso de Apelación
    
       Art. 147.- La interposición del recurso suspende la obli-
    gación del  pago  en  relación con los importes no aceptados
    por los  contribuyentes  o  responsables. A tal efecto, será
    requisito ineludible para interponer el recurso de apelación
    que el  contribuyente  o responsable regularice su situación
    fiscal con  respecto a los importes que se le reclaman y por
    los cuales preste conformidad.
    
                      Escrito de Contestación
    
       Art. 148.- Presentado el recurso de apelación, la Autori-
    dad de  Aplicación  elevará la causa al Tribunal Fiscal para
    su conocimiento y decisión, dentro de los treinta (30) días,
    acompañada de  un  escrito de contestación a los fundamentos
    del apelante.
       Si no  lo  hiciera,  de  oficio o a petición de parte, el
    Tribunal Fiscal  emplazará a la Autoridad de Aplicación ape-
    lada para  que  eleve  la causa juntamente con el escrito de
    contestación, en  el término de diez (10) días, bajo aperci-
    bimiento de  rebeldía  y de continuarse con la sustanciación
    de la causa.
    
       Art. 149.- Si  el  recurso  fuera interpuesto por ante el
    Tribunal Fiscal,  tendrá  los mismos efectos que ante la Au-
    toridad de  Aplicación.  El  Tribunal  deberá remitirlo a la
    Autoridad de  Aplicación  dentro de las cuarenta y ocho (48)
    horas de  haberlo  recibido,  a  los efectos previstos en el
    artículo 148.
    
       Art. 150.- Cumplido  el  trámite  previsto en el artículo
    148, la  causa  quedará  en  condiciones de ser fallada, sin
    perjuicio de lo dispuesto por los artículos 151 y 152.
    
                         Apertura a Prueba
    
       Art. 151.- Contestado  el traslado por la Autoridad de A-
    plicación o  vencido  el plazo para ello, el Tribunal Fiscal
    resolverá, por  auto  irrecurrible,  abrir a prueba la causa
    por el término de veinte (20) días o declarar la cuestión de
    puro derecho.  En este caso o vencido el término probatorio,
    la causa  quedará  en condiciones de ser fallada definitiva-
    mente, salvo el caso del artículo siguiente.
    
          Memorial - Resolución - Notificación Aclaratoria
    
       Art. 152.- Vencido  el  término fijado para la producción
    de las  pruebas,  se dictará la providencia de autos, la que
    será notificada  al  recurrente  y a la Autoridad de Aplica-
    ción. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones
    de ser  resuelta,  salvo  las medidas para mejor proveer que
    podrá disponer  el Tribunal, conforme se establece en el ar-
    tículo siguiente,  y  el derecho de las partes de solicitar,
    dentro de  los cinco (5) días de notificadas de la providen-
    cia de  autos,  una audiencia para informar "in voce" o pre-
    sentar un memorial.
    
                     Medidas para Mejor Proveer
    
       Art. 153.- El Tribunal Fiscal tendrá facultades para dis-
    poner medidas  para mejor proveer. En especial, podrá convo-
    car a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de
    la Autoridad  de Aplicación para procurar aclaraciones sobre
    puntos controvertidos.
    
       Art. 154.- La decisión deberá dictarse dentro de los pla-
    zos establecidos  en  el artículo 163 y se notificará dentro
    de los  cinco (5) días, con sus fundamentos, al recurrente y
    a la Autoridad de Aplicación.
    
                     La Sentencia del Tribunal
    
       Art. 155.- La sentencia del Tribunal se dictará por mayo-
    ría absoluta  de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir
    pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales introducidas
    por las partes.
       Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la cau-
    sa y  en  sus  fundamentos, la sentencia podrá redactarse en
    forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos,
    debiendo el disidente expresar por escrito su discrepancia y
    sus fundamentos. Las sentencias se redactarán en doble ejem-
    plar y  deberán  llevar  las  firmas  de  los  miembros  del
    Tribunal y del secretario.
    
       Art. 156.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de noti-
    ficada la  sentencia, las partes podrán solicitar aclaración
    de los  conceptos    oscuros   o  que  se  subsanen  errores
    materiales.
    
       Art. 157.- El  procedimiento  legislado  en los artículos
    precedentes regirá también para las demandas directas que se
    promuevan ante  el Tribunal Fiscal, por repetición de tribu-
    tos.
    
                Justicia Provincial. Solve et Repete
    
       Art. 158.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal
    Fiscal, podrá  interponerse  la demanda correspondiente ante
    la Cámara  Contencioso  Administrativo, dentro de los quince
    (15) días  contados  desde  la  notificación. Será requisito
    previo para  que el contribuyente o responsable pueda promo-
    ver demanda, el pago de las obligaciones tributarias en con-
    cepto de tributos. No será exigible el previo pago en el su-
    puesto de que se recurra la imposición de multas y recargos.
    
                           Procedimiento
    
       Art. 159.- El  juicio  contencioso-tributario ante la Cá-
    mara Contencioso  Administrativo  se  regirá  por las normas
    procesales pertinentes.
    
                             Intereses
    
       Art. 160.- En  los  casos  de repetición de tributos, los
    intereses comenzarán  a  correr contra el Fisco desde la in-
    terposición del  reclamo  administrativo o de la demanda, en
    cualquier instancia según fuera el caso.
    
                        Inconstitucionalidad
    
       Art. 161.- El Tribunal Fiscal no será competente para de-
    clarar la  inconstitucionalidad  de  las normas tributarias,
    pero podrá  aplicar la jurisprudencia de las Supremas Cortes
    de Justicia de la Nación y de la Provincia que haya declara-
    do la inconstitucionalidad de dicha norma.
    
                      Liquidación del Tributo
    
       Art. 162.- El Tribunal podrá practicar en la sentencia la
    liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe
    de la  multa,  o,  si lo estimara conveniente, podrá dar las
    bases precisas  para ello, ordenando a la Autoridad de Apli-
    cación que  practique  la  liquidación en el plazo que se le
    fije.
    
                               Plazos
    
       Art. 163.- El  Tribunal  dictará  la sentencia definitiva
    dentro de los plazos que se indican a continuación, contados
    desde la fecha de interposición del recurso:
              1. Si   no  hubiera hechos controvertidos, noventa
                 (90) días.
              2. Si los hubiera, ciento veinte (120) días.
    
       Art. 164.- Transcurridos  los  términos fijados en el ar-
    tículo 163 sin que el Tribunal dicte sentencia, el contribu-
    yente o responsable podrá tenerla por denegatoria.
    
                       Del Recurso de Nulidad
    
       Art. 165.- El  recurso de apelación comprende el de nuli-
    dad.
       Admitida la  nulidad,  el expediente se remitirá a la Di-
    rección General  de  Rentas,  quien deberá dictar resolución
    dentro de  los sesenta (60) días contados a partir de la re-
    cepción de los obrados.
    
                          De la Perención
    
       Art. 166.- Se tendrá por perimida la acción que se ejerce
    si no se insta al procedimiento durante el término de un (1)
    año, computado  desde  la última diligencia. La perención se
    opera de  pleno  derecho por el solo transcurso del tiempo y
    deberá ser declarada de oficio.
    
                             Sanciones
    
       Art. 167.- El  Tribunal  tendrá  facultades  para aplicar
    sanciones a  las  personas vinculadas en el proceso, en caso
    de desobediencia  o  cuando no presten la adecuada colabora-
    ción para el rápido y eficaz desarrollo del mismo.
       Las sanciones podrán consistir en un llamado de atención,
    apercibimiento, o multas de hasta pesos quinientos ($500).
       Cuando se  refieran  a profesionales o a empleados públi-
    cos, serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder dis-
    ciplinario profesional o a la repartición a que pertenezcan,
    a los fines pertinentes.
    
       Art. 168.- La  resolución  que imponga multas deberá cum-
    plirse dentro  del tercer día, bajo apercibimiento de proce-
    derse a la ejecución judicial. Las resoluciones que apliquen
    estas sanciones  serán  apelables dentro de igual plazo, por
    ante la  Corte  Suprema  de la Provincia, pero el recurso se
    sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva.
    
    
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 169.- El  Tribunal  Fiscal  quedará instalado dentro
    del término  de  ciento  ochenta (180) días de promulgada la
    presente Ley.  El Poder Ejecutivo, en el término fijado, or-
    ganizará y  adoptará  las  medidas  necesarias para el mejor
    funcionamiento del Tribunal.
    
       Art. 170.- Todas  las  resoluciones que se encuentren re-
    curridas deberán  continuar su trámite por la autoridad ante
    la que  se  sustanciaron, con las diligencias y recursos que
    acordaba la ley anterior.
    
       Art. 171.- Hasta  tanto  funcione  el Tribunal Fiscal, el
    Ministro de  Economía  entenderá y resolverá los recursos de
    apelación y  apelación y nulidad, que, conforme con este Có-
    digo, son  de  competencia de aquel, siendo de aplicación en
    tal instancia todas las disposiciones procesales que en este
    Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
    
                             TÍTULO VI
                       De la Ejecución Fiscal
                          Boleta de Deuda
    
       Art. 172.- Los créditos tributarios se harán efectivos de
    acuerdo al  procedimiento establecido en este Código. A este
    efecto, constituye  título suficiente la boleta de deuda ex-
    pedida por la Autoridad de Aplicación.
       Esta última  deberá ser suscripta por el Director General
    o los  funcionarios  en  quienes  expresamente delegue tales
    funciones, debiendo, además, contener:
              1. Identificación del deudor.
              2. Domicilio del deudor.
              3. Período/s fiscal/es adeudado/s.
              4. Número de partida, cuenta, patente o padrón.
              5. Concepto de la deuda.
              6. Importe  original de la deuda impaga, discrimi-
                 nando el impuesto, tasa, contribución y multas.
              7. Lugar y fecha de su expedición.
              8. En los casos de nombres  comunes  deberá expre-
                 sarse el segundo apellido, si hubiera  constan-
                 cia del mismo en la Dirección.
       Asimismo, constituyen título suficiente para la ejecución
    fiscal los pagarés suscriptos por contribuyentes o responsa-
    bles, a la orden del Superior Gobierno de la Provincia, emi-
    tidos a  raíz de formas de pago de tributos ordinarios o co-
    rrespondientes a regímenes especiales, otorgados por ante la
    Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 173.- Facúltese  a  la  Autoridad de Aplicación para
    dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fis-
    cal y  toda  tramitación  del ya iniciado, cualquiera sea su
    estado, cuando  las deudas fiscales por impuesto, multa, in-
    tereses y  demás  accesorios  no  superen el monto mínimo de
    ejecutabilidad fijado  semestralmente, en los meses de enero
    y julio, por la misma Autoridad de Aplicación.
       Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Autori-
    dad de  Aplicación  podrá disponer el descargo definitivo de
    las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que, para
    este efecto,  establezca  periódicamente  el  Ministerio  de
    Economía.
    
    
                          Juez Competente
    
       Art. 174.- El  juicio se iniciará ante el juez competente
    de acuerdo  a  las  leyes  de organización judicial. No será
    procedente en  el  juicio  de ejecución fiscal la recusación
    sin expresión de causa del juez competente.
       La representación en juicio para la ejecución de tributos
    por el  Fisco  provincial será ejercida por los abogados y/o
    procuradores de  las distintas dependencias, reparticiones u
    organismos que  sean  Autoridad de Aplicación de los mismos,
    siempre que  los respectivos profesionales presten servicios
    jurídicos legales en las secciones o divisiones con que cada
    órgano debe contar.
       Los representantes  y patrocinantes de la Autoridad de A-
    plicación quedan  eximidos  del pago de bonos profesionales,
    aportes y/o contribuciones de cualquier naturaleza y destino
    (asociaciones profesionales,  caja  y entidades de seguridad
    social y/o previsional, etc.), incluso del pago de adelantos
    por dichos  conceptos,  al  inicio  y  durante  los procesos
    judiciales correspondientes, quedando diferido su ingreso al
    tiempo del pago de las costas y gastos causídicos, con cargo
    al condenado a ello.
    
                   Mandamiento de Pago y Embargo
    
       Art. 175.- El juez competente, en un solo auto, dispondrá
    mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la canti-
    dad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y
    costas, citándolo  de remate para que oponga excepciones, en
    el término de cinco (5) días, a contar desde la fecha de no-
    tificación.
       La presentación  del  título ejecutivo habilitará sin más
    la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se
    solicitaren, no pudiéndose requerir prueba o cumplimiento de
    algún otro  requisito, caución y/o extremo alguno al efecto,
    debiendo el juez competente decretar la medida conforme a lo
    establecido en  el  capítulo II del título V del libro I del
    Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán.
       Los apoderados  fiscales podrán requerir, en los términos
    enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso,
    las siguientes  medidas, sin perjuicio de cualquier otra que
    se considere procedente:
              1. Traba de embargos sobre:
                a) Cuentas  o activos bancarios y financieros, a
                   diligenciar directamente   ante las entidades
                   correspondientes   para el supuesto de encon-
                   trarse determinadas;  en caso contrario, ante
                   el   Banco  Central de la República Argentina
                   para que  proceda a efectuar las comunicacio-
                   nes pertinentes   a  las instituciones  donde
                   puedan existir,  instruyendo la transferencia
                   a cuenta  de autos exclusivamente  del  monto
                   reclamado con  más lo presupuestado para res-
                   ponder a  intereses y costas. Para el caso de
                   resultar insuficientes,  las cuentas permane-
                   cerán embargadas   hasta  que  se  acredite y
                   transfiera  el monto total por el cual proce-
                   dió la medida asegurativa del crédito fiscal.
                b) Bienes  inmuebles y muebles, sean o no regis-
                   trables.
                c) Sueldos u otras  remuneraciones, siempre  que
                   sean superiores a seis (6)  salarios mínimos,
                   en las proporciones que prevé la Ley.
              2. Inhibición general de  bienes e incluso  su ex-
                 tensión a  los activos bancarios y financieros,
                 pudiendo oficiarse  a  las  entidades bancarias
                 correspondientes o al Banco Central de la Repú-
                 blica Argentina.
              3. Intervención  de caja y embargo de las entradas
                 brutas.
       En todos  los  casos, las anotaciones y levantamientos de
    las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también
    las órdenes  de transferencia de fondos que tengan como des-
    tinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o
    financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y me-
    dios de  comunicación  informáticos, de conformidad a lo que
    establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.
       El diligenciamiento de los mandamientos de pago y embargo
    y las  restantes  notificaciones podrán estar a cargo de los
    empleados de la Autoridad de Aplicación designados como ofi-
    ciales de  justicia.  El costo que demande la realización de
    las diligencias  fuera  del radio de notificaciones del juz-
    gado será soportado por la parte a cargo de las costas.
    
                            Excepciones
    
       Art. 176.- Las únicas excepciones admisibles son:
              1. Falta de personería.
              2. Inhabilidad por vicio formal del título.
              3. Litis  pendencia fundada en la existencia de o-
                 tro juicio  de apremio deducido por la misma o-
                 bligación.
              4. Prescripción.
              5. Pago total o parcial.
       Los pagos  efectuados después de iniciado el juicio, o no
    comunicados por  el contribuyente y/o responsable con prece-
    dencia al  inicio del proceso, en la forma que establezca la
    Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excep-
    ción. Acreditada la existencia de los pagos en autos, proce-
    derá el  archivo  del expediente y/o reducción del monto de-
    mandado, con costas al ejecutado.
       Igual procedimiento corresponderá imprimir cuando las de-
    fensas presentadas se funden en pagos mal imputados o reali-
    zados fuera de los sistemas de control establecidos para ca-
    da contribuyente y/o responsable o realizados en formularios
    o comprobantes no autorizados o fuera de las bocas de recau-
    dación designadas  por la Autoridad de Aplicación, siempre y
    cuando exista  un acto firme de esta última, reconociendo el
    ingreso de los importes a las cuentas recaudadoras y la pro-
    cedencia de  su imputación o reimputación. En caso de que no
    se acredite  la  existencia de tal acto, se deberán rechazar
    sin más trámite.
       Las defensas  basadas en la nulidad de actos determinati-
    vos, resoluciones  o sentencias dictadas durante el procedi-
    miento de determinación y/o impugnación administrativa, con-
    tencioso-administrativo y/o  judicial  no serán admisibles u
    oponibles a la pretensión ejecutiva fiscal; quedando vedado,
    igualmente, durante el trámite ejecutivo, la discusión sobre
    la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier o-
    tra defensa  que  importe una discusión sobre la causa de la
    deuda, cuestiones  que  podrán ser ventiladas por el trámite
    establecido para la acción de repetición, previa cancelación
    del crédito fiscal reclamado.
    
                              Traslado
    
       Art. 177.- Cuando  se  hubieran  opuesto  excepciones, se
    dará traslado  en  calidad  de autos al ejecutante por cinco
    (5) días.
       En caso de oponerse excepciones no autorizadas por el ar-
    tículo anterior y/o cuando las mismas se fundaran en ofreci-
    miento de  pruebas inadmisibles de conformidad a lo estable-
    cido por  el artículo siguiente, el juez deberá rechazar "in
    limine" la  presentación realizada, dictando sin más trámite
    la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
       En caso  de  existir hechos controvertidos, el juez podrá
    abrir la causa a prueba por el término de quince (15) días.
    
                               Prueba
    
       Art. 178.- La prueba de pago consistirá exclusivamente en
    los recibos  y  comprobantes autorizados en cada caso por la
    Autoridad de Aplicación. El original del comprobante respec-
    tivo deberá acompañarse al oponer la excepción.
       En los  casos  de  regímenes especiales de facilidades de
    pago, sólo procederá la excepción de pago cuando se agreguen
    el total de los comprobantes correspondientes para la cance-
    lación del  plan otorgado, no sirviendo las mencionadas pre-
    sentaciones de  fundamento para ninguna otra excepción auto-
    rizada cuando  obligue al ejecutado a allanarse a las accio-
    nes fiscales.
       Sólo será  admisible  como medio probatorio la agregación
    de prueba  documental,  instrumental  y  aquellos trámites y
    probanzas necesarios para certificar su validez y/o autenti-
    cidad. Sólo se requerirán y/o aportarán los antecedentes ad-
    ministrativos que  dieron  lugar  a  la  determinación de la
    deuda en  ejecución,  cuando así lo requiera fundadamente el
    juez interviniente o lo consideren menester los representan-
    tes fiscales.  No  será fundamento válido a tales efectos la
    necesidad de discernir cuestiones atinentes a la causa de la
    obligación o de cualquier otra defensa no permitida por este
    Código. La  agregación  se producirá con la contestación del
    traslado establecido en el primer párrafo del artículo ante-
    rior o cuando el juez interviniente lo considere procedente,
    durante la tramitación posterior a tal estadio procesal.
       El auto  que  rechace  la  apertura a prueba o los medios
    probatorios ofrecidos  sólo  será apelable en la oportunidad
    de recurrir  la  sentencia que ordene seguir adelante con la
    ejecución o la rechace, con los plazos, términos, formalida-
    des y efectos contemplados para la apelación de esta última.
    
                             Sentencia
    
       Art. 179.- Vencido el término para oponer excepciones sin
    que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema-
    te sin  más trámite. Si se hubieran opuesto excepciones, és-
    tas se resolverán dentro de cinco (5) días, ordenando:
              1. Seguir adelante la ejecución.
              2. Rechazarla.
    
                         Apelación-Memorial
    
       Art. 180.- La  decisión del magistrado solo será apelable
    cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
       El recurso  deberá deducirse por escrito dentro del plazo
    de tres  (3) días y procederá su concesión exclusivamente en
    relación y con efecto devolutivo, no pudiendo en ningún caso
    suspender la ejecución de la sentencia dictada.
       Dentro del  plazo  de tres (3) días de notificado el auto
    que concede  el  recurso,  podrá presentarse el memorial por
    ante el juzgado interviniente.
    
                        Autos para Sentencia
    
       Art. 181.- Elevados  los autos, se llamará inmediatamente
    a "Autos  para Sentencia", debiendo expedirse el Tribunal de
    Alzada en el plazo de diez (10) días.
    
       Art. 182.- Si para la concesión de regímenes de facilida-
    des de  pago y/o el otorgamiento de moratorias a los sujetos
    pasivos, durante el trámite del proceso ejecutivo, se hubie-
    ran constituido,  para  garantizar las deudas en juicio, ga-
    rantías personales o reales (aval, fianza personal, hipoteca
    o cualquier  otra),  una vez denunciado el incumplimiento se
    procederá a  la ejecución directa de tales garantías. Si és-
    tas fuesen  insuficientes para cubrir el monto demandado, se
    podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor
    del ejecutado.  En  los casos en que dichas garantías se hu-
    bieran constituido para avalar deuda firme, líquida y exigi-
    ble, con carácter previo a la iniciación de las acciones ju-
    diciales, su  reclamo  se realizará por el trámite de ejecu-
    ción, de  conformidad  al  proceso ejecutivo dispuesto en el
    presente título.
       Así también,  ante la existencia de acogimiento a regíme-
    nes especiales,  en  los términos establecidos en el párrafo
    anterior, las  partes  podrán acordar la constitución de ga-
    rantías por el total de la deuda reconocida por el contribu-
    yente y/o  responsable,  quedando autorizada la Autoridad de
    Aplicación a  la presentación del acuerdo formalizado en ta-
    les términos  para solicitar la ampliación del juicio ejecu-
    tivo correspondiente por la deuda sin demanda judicial reco-
    nocida, aun después del dictado de la sentencia del artículo
    179, inciso  1., y por la deuda de vencimiento anterior a la
    demanda. El  juez  interviniente homologará el acuerdo, y a-
    creditado su incumplimiento, procederá a la ejecución direc-
    ta del  total  de la deuda garantizada, de conformidad a las
    reglas procesales del párrafo anterior.
       En todos los casos, la acción de repetición o toda acción
    tendiente a  una  declaración sobre créditos, facultades y/o
    acciones fiscales, aun cuando su procedencia no se encuentre
    establecida en esta Ley, sólo podrá deducirse una vez satis-
    fecho el  impuesto,  intereses,  sus  accesorios, recargos y
    costas. No  se  admitirá el dictado de medidas o diligencias
    tendientes a  suspender  el ejercicio de acciones ejecutivas
    y/o de poderes fiscales.
    
                             Perención
    
       Art. 183.- En la ejecución de los créditos tributarios se
    operará la  perención  de la instancia a los dos (2) años en
    primera instancia y al año en segunda instancia.
    
                          Subasta Pública
    
       Art. 184.- Dictada  la  sentencia de remate, se procederá
    en subasta pública, a la venta de bienes del deudor, en can-
    tidad suficiente para responder al crédito tributario.
    
       Art. 185.- Sin  perjuicio de las acciones legales que co-
    rrespondieran, las entidades financieras y cualquier otro o-
    ficiado serán  responsables  solidarios  hasta  el valor del
    bien o suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando
    con conocimiento  previo  del  embargo hubieran permitido su
    levantamiento, o  liberado o permitido la disposición de los
    bienes embargados,  y de manera particular en las siguientes
    situaciones:
              1. Sean causantes  en forma directa  de la oculta-
                 ción  de bienes, fondos, valores o derechos del
                 contribuyente u  obligado ejecutado o embargado
                 preventivamente.
              2. Cuando  sus  dependientes incumplan las órdenes
                 de embargo u otras medidas cautelares.
                 Verificada alguna de las situaciones descriptas
                 el   representante fiscal de la Autoridad de A-
                 plicación la  comunicará  de  inmediato al juez
                 interviniente, acompañando  las constancias que
                 así  lo  acrediten.  El  juez dará traslado por
                 cinco (5) días a la entidad o persona denuncia-
                 da, luego de lo cual  deberá  dictar resolución
                 mandando hacer efectiva la  responsabilidad so-
                 lidaria aquí prevista, en caso de corresponder,
                 la que deberá  cumplirse  dentro de un plazo de
                 diez (10) días. En  caso  de incumplimiento, se
                 llevará adelante la ejecución  contra  los mis-
                 mos. A los  efectos de  la  verificación de los
                 extremos de hecho  correspondientes, la Autori-
                 dad de Aplicación tendrá facultades  de verifi-
                 cación y/o fiscalización sobre los oficiados.
       Asimismo, en el momento  de la traba  de las  medidas co-
    rrespondientes, la  Autoridad de Aplicación podrá requerir a
    los oficiados  la documentación que considere menester a los
    fines de  conocer la existencia de fondos, derechos y bienes
    a embargo.
    
                  Designación de Peritos y Martilleros
    
       Art. 186.- Se designarán por sorteo peritos profesionales
    para las  funciones  técnicas  y martillero para la subasta,
    pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después
    de su  designación.  Son  causales  de recusación las mismas
    previstas para los magistrados.
    
                               Bases
    
       Art. 187.- La  base de remate será la avaluación oficial,
    a menos  que hubiera conformidad de partes para asignar otra
    base. Si  no hubiera postores, se sacará nuevamente a remate
    con un  veinticinco por ciento (25%) de rebaja, y si a pesar
    de esto no hubiera compradores, se sacará a remate sin base.
    
                     Observaciones - Aprobación
    
       Art. 188.- Verificado  el remate, se pondrán sus constan-
    cias en secretaría a disposición de las partes por el térmi-
    no de  cinco (5) días. Si el remate fuera observado, el juez
    resolverá las observaciones en el término de dos (2) días.
       Aprobado el remate, ordenará se extienda la escritura co-
    rrespondiente a favor del comprador y del precio abonado por
    éste se pagará el crédito tributario y costas del juicio.
       El excedente, si lo hubiera, se entregará al ejecutado.
       De la aprobación del remate podrá apelarse en relación.
    
    
                     Condiciones para la Venta
    
       Art. 189.- Son condiciones para la venta:
              1. La agregación a los autos del título de dominio
                 del bien  o  del  segundo testimonio extraído a
                 costa del demandado, y, a falta de éste, con la
                 constancia que otorgue el Juzgado al comprador.
              2. Certificado expedido por el Registro Inmobilia-
                 rio sobre las condiciones del dominio.
    
                              Edictos
    
       Art. 190.- La  venta  y  las condiciones de dominio serán
    anunciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un
    diario local  durante tres (3) días. Si el bien a subastarse
    reconociera algún  derecho real, se hará saber de la subasta
    al titular del derecho.
    
                           Incumplimiento
    
       Art. 191.- En  caso de que el adquirente no cumpliera con
    las obligaciones  contraídas, perderá la suma entregada como
    seña y  responderá por la diferencia de precio que resultara
    del nuevo  remate,  como  así  de  los gastos y comisión del
    martillero.
    
       Art. 192.- Son aplicables supletoriamente las disposicio-
    nes del  juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civi-
    les.
    
                             TÍTULO VII
        Transporte de Mercaderías o Bienes en el Territorio
                             Provincial
    
       Art. 193.- No  podrán transportarse comercialmente merca-
    derías o  bienes en el territorio provincial, aunque no sean
    de propiedad  del  transportista, sin el respaldo documental
    que exige  la  normativa  fiscal vigente y la Administración
    Federal de  Ingresos  Públicos  (tales como factura, remito,
    guía, carta  de porte, etc.), sin perjuicio de la aplicación
    de las sanciones previstas en este Código.
       El respaldo documental, cuya autenticidad será verificada
    por los  funcionarios  de la Dirección General de Rentas te-
    niendo en  cuenta la información que, a tales efectos, sumi-
    nistre y  registre la Administración Federal de Ingresos Pú-
    blicos, deberá acreditar fehacientemente la cantidad total y
    titularidad de  las  mercaderías  o bienes transportados, su
    destino, origen, comprador, vendedor, consignatario o inter-
    mediario, y demás requisitos legales exigidos por las norma-
    tivas fiscales  citadas  precedentemente,  según corresponda
    para el caso de que se trate.
       Asimismo, se  considerarán  sin  respaldo  documental las
    mercaderías o  bienes  transportados cuya documentación res-
    paldatoria carezca  de autenticidad, conforme a la verifica-
    ción citada en el párrafo anterior.
    
       Art. 194.- Los hechos u omisiones por los cuales se veri-
    fique la infracción a la prohibición establecida en el artí-
    culo anterior, incluso por la carencia de autenticidad de la
    documentación que se exhiba como respaldatoria de las merca-
    derías o bienes transportados  comercialmente en el territo-
    rio provincial,  deberán  ser objeto de un acta de comproba-
    ción en  la cual los funcionarios de la Dirección General de
    Rentas dejarán  constancia de todas las circunstancias rela-
    tivas a  ellos  y las que desee incorporar el transportista,
    dando inmediata  intervención a la autoridad policial compe-
    tente, quien procederá a la retención preventiva de las mer-
    caderías o  bienes  transportados  objeto de constatación. A
    los efectos del cumplimiento de tal obligación, la autoridad
    policial tendrá  igual  facultad de retención respecto a los
    vehículos de transporte involucrados.
       El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes
    y por el transportista, dejándose, en su caso, expresa cons-
    tancia en  el  citado  instrumento  de  la  negativa de este
    último a suscribirlo.
       El acta  deberá  contener  la  interpelación  dirigida al
    transportista para que denuncie los datos filiatorios o  re-
    gistrales de  los  titulares  de  las mercaderías y/o de los
    bienes transportados, su domicilio, destino y toda otra cir-
    cunstancia de  significación  para  la identificación de los
    mismos, bajo  apercibimiento de proceder el Juez de Instruc-
    ción Penal  de  turno, en forma inmediata y sin más trámite,
    al decomiso de las citadas mercaderías o bienes para su pos-
    terior realización.
       En el  citado instrumento público, el transportista podrá
    requerir al  Juez de Instrucción Penal de turno, bajo su ex-
    clusiva responsabilidad, que proceda, en forma urgente, con-
    forme al  trámite establecido por el artículo 227 del Código
    Procesal Civil  y  Comercial,  a depositar el producido a la
    orden del juzgado, afectándolo al resultado de las actuacio-
    nes, cuando estime que así corresponda en virtud de la natu-
    raleza de las mercaderías o bienes transportados, sea, entre
    otros supuestos, por su carácter perecedero o por el peligro
    de pérdida, deterioro o desvalorización de los mismos.
       En caso  de no formularse la requisitoria mencionada, los
    perjuicios que pudiera ocasionar tal omisión serán de exclu-
    siva responsabilidad del transportista.
       A los fines de la confección del acta a la que se refiere
    el presente  artículo,  se  entenderá  por  transportista al
    conductor del vehículo que transporta las mercaderías o bie-
    nes objeto de constatación, a quien se le labrará el acta en
    los términos establecidos.
    
       Art. 195.- La  autoridad  policial dará urgente interven-
    ción al  Juez de Instrucción Penal de turno, quien, sin per-
    juicio de  la  investigación  que corresponda respecto de la
    posible comisión  de  delitos de acción pública, emplazará a
    los interesados  para  que  acrediten  la titularidad de las
    mercaderías o bienes retenidos y el objeto de su transporte,
    bajo apercibimiento de proceder sin más trámite a su decomi-
    so.
       En la  primera intervención judicial, el Juez de Instruc-
    ción Penal  de  turno  deberá,  de oficio, resolver sobre la
    procedencia del  secuestro  preventivo  de las mercaderías o
    bienes retenidos,  incluso  sobre  el vehículo de transporte
    involucrado, y  sobre  el  requerimiento  formulado  por  el
    transportista en  el  acta  de comprobación, en los términos
    establecidos en el cuarto párrafo del artículo anterior.
       Transcurrido el  término  del emplazamiento señalado, sin
    que se hayan acreditado los extremos requeridos en el primer
    párrafo con  la  documentación  respaldatoria  que exigen la
    normativa fiscal  vigente y la Administración Federal de In-
    gresos Públicos,  ni surgido la existencia de tercero damni-
    ficado de  la  investigación penal, se procederá al decomiso
    de las mercaderías o bienes y a su inmediata venta en subas-
    ta pública. De igual forma se procederá ante la negativa del
    transportista a  brindar los datos requeridos en la interpe-
    lación citada  en  el artículo anterior o ante el desconoci-
    miento de ellos.
       El producido  de  la venta será depositado en las cuentas
    del Superior Gobierno de la Provincia -Secretaría General de
    Políticas Sociales,  para su disposición con destino a polí-
    ticas de  bienestar  social para personas carenciadas. De i-
    gual forma se procederá con las sumas depositadas a la orden
    del juzgado  por  aplicación  de lo establecido en el cuarto
    párrafo del  artículo anterior, al dictarse la sentencia que
    disponga el decomiso establecido en el presente artículo.
    
       Art. 196.- El decomiso realizado en los términos legisla-
    dos no importará perjuicio alguno para el Estado provincial,
    siendo el  transportista  el único responsable por cualquier
    gasto derivado  de  tal procedimiento y/o por perjuicios que
    se produzcan a terceros.
    
       Art. 197.- Comprobada,  por  la autoridad jurisdiccional,
    la titularidad  y destino de las mercaderías o bienes trans-
    portados, y siempre que el transporte de las mismas no cons-
    tituya delito penal alguno, deberá darse inmediata interven-
    ción a  la Dirección General de Rentas a los fines impositi-
    vos que correspondan.
    
       Art. 198.- A  los  efectos  de la aplicación del presente
    régimen, se entenderá por autoridad policial competente toda
    fuerza de  seguridad provincial o del Estado nacional desta-
    cada en  forma  permanente  o  provisoria en la Provincia de
    Tucumán.
    
       Art. 199.- Serán aplicables supletoriamente las normas de
    los Códigos Procesal Penal y Civil de la Provincia.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                           Parte Especial
    
                              TÍTULO I
                       Impuesto Inmobiliario
    
                             CAPÍTULO I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 200.- Por  cada  inmueble rural o urbano, ubicado en
    el territorio  de la Provincia, se pagará un impuesto anual,
    según las  alícuotas y adicionales fijados por Ley Impositi-
    va.
       Los inmuebles  rurales  improductivos sufrirán un recargo
    adicional.
    
                         Base de Aplicación
    
       Art. 201.- La escala impositiva y sus  adicionales recae-
    rán sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble.
    
                           Determinación
    
       Art. 202.- La  Ley  Impositiva anual fijará las tasas co-
    rrespondientes y el impuesto mínimo.
    
                     Subdivisiones de Inmuebles
    
       Art. 203.- En las subdivisiones de inmuebles, el impuesto
    se determinará  independientemente  para  cada lote, tomando
    como base la valuación fiscal de cada uno de ellos.
    
                    Comunicación de Variaciones
    
       Art. 204.- De  conformidad a lo dispuesto por el artículo
    109 de este Código, las municipalidades y comunas, el Regis-
    tro Inmobiliario  y demás organismos administrativos del Es-
    tado, ante quienes se registren construcciones, modificacio-
    nes, mejoras  rurales o urbanas definitivamente incorporadas
    a los  inmuebles,  que alteren la materia imponible, estarán
    obligados a  comunicar esas variaciones y a enviar los ante-
    cedentes que obren en su poder a la Autoridad de Aplicación.
    Sin perjuicio  de  ello,  persiste la obligación a cargo del
    contribuyente dispuesta por el artículo 104, inciso 2.
    
                            CAPÍTULO II
                       De los Sujetos Pasivos
                             Obligados
    
       Art. 205.- Están  obligados al pago del impuesto estable-
    cido en  el presente título los titulares de dominio, los u-
    sufructuarios y los poseedores a título de dueño.
    
                    Venta de Inmuebles a Plazos
    
       Art. 206.- En las ventas de inmuebles a plazos, cuando no
    se haya  realizado  la  transmisión  del dominio, pero sí la
    inscripción a  la que se refiere el artículo 203 de este tí-
    tulo, tanto  el  propietario del inmueble como el adquirente
    se considerarán obligados solidariamente al pago del impues-
    to.
    
                          Sujetos Exentos
    
       Art. 207.- Cuando  se verifiquen transferencias de inmue-
    bles de  un  sujeto exento a otro gravado o viceversa, la o-
    bligación o  la  exención,  respectivamente, regirá a partir
    del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del
    acto traslativo  del  dominio.  De igual forma, el aumento o
    disminución de  las  obligaciones  tributarias emergentes de
    modificaciones en la base imponible, por mejoras o bajas in-
    troducidas en  la  propiedad,  serán gravadas, conforme a la
    Ley Impositiva,  a partir del período fiscal siguiente al de
    su incorporación o supresión.
    
                            CAPÍTULO III
                         De las Exenciones
    
       Art. 208.- Están  exentos del impuesto y demás accesorios
    establecidos en el presente título, además de los casos pre-
    vistos por leyes especiales:
              1. El Estado nacional, los estados  provinciales y
                 sus reparticiones  autárquicas  a  condición de
                 reciprocidad, y las municipalidades  de la Pro-
                 vincia que, en sus respectivas  Ordenanzas Tri-
                 butarias, eximan a la Provincia  de las contri-
                 buciones municipales que inciden  sobre los in-
                 muebles.
                 No se  encuentran comprendidos en esta disposi-
                 ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
                 de Tucumán ni todo otro organismo o empresa del
                 Estado nacional, pro- vincial o de  las munici-
                 palidades que vendan bienes o presten servicios
                 a terceros a título oneroso.
              2. Los edificios destinados  al culto de las reli-
                 giones que se practiquen  en  la  Provincia, no
                 pudiendo gozar del beneficio las propiedades de
                 la curia eclesiástica  o corporaciones religio-
                 sas destinadas a percibir rentas o a fines aje-
                 nos al culto, salvo que se trate de universida-
                 des, escuelas o colegios.
              3. Los inmuebles destinados a hospitales,  asilos,
                 colegios y escuelas, bibliotecas,universidades,
                 institutos de investigaciones científicas,salas
                 de primeros auxilios, puestos de sanidad, siem-
                 pre que los servicios  que presten sean absolu-
                 tamente  gratuitos y destinados  al público  en
                 general y que dichos inmuebles  sean de propie-
                 dad de las instituciones ocupantes o hayan sido
                 cedidos a las mismas a título gratuito.
                 Gozarán de la misma exención los inmuebles des-
                 tinados a  colegios, escuelas, etcétera, aunque
                 sus  servicios no sean absolutamente gratuitos,
                 cuando impartan a un mínimo del veinticinco por
                 ciento (25%)  de su alumnado enseñanza gratuita
                 indiscriminada,  en común con los demás alumnos
                 y en idioma nacional.
              4. Los  inmuebles  de propiedad de asociaciones de
                 empleados, obreros, empresarios, profesionales,
                 de fomento o mutualistas con personería jurídi-
                 ca, partidos políticos y cooperativas de traba-
                 jo.
              5. Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratui-
                 tamente las instituciones  de bien público o de
                 beneficencia con personería jurídica, aún cuan-
                 do produzcan rentas, siempre  que  la  utilidad
                 obtenida se destine a fines  benéficos. Se  en-
                 tiende  por instituciones de  bien público o de
                 beneficencia, a  los efectos de  esta  Ley, las
                 creadas  con  fines  de  asistencia  social que
                 presten su ayuda sin discriminación y  sin exi-
                 gir retribución alguna de sus beneficiarios.
              6. Los  inmuebles  o partes de los mismos que sean
                 destinados a forestación o reforestación con la
                 finalidad de constituir o mantener bosques pro-
                 tectores permanentes, experimentales,especiales
                 o de producción con técnicas adecuadas. Se con-
                 siderarán bosques de producción los naturales o
                 artificiales de los que resulte posible extraer
                 periódicamente  productos o subproductos fores-
                 tales. Esta exención  será otorgada por el tér-
                 mino de diez (10) años.
              7. Los inmuebles de entidades sociales  con perso-
                 nería  jurídica, siempre  que justifiquen tener
                 bibliotecas  con acceso  al público  y realicen
                 actos culturales,como conciertos, conferencias,
                 exposiciones de arte, etcétera.
              8. Los inválidos con incapacidad total y permanen-
                 te, los mayores de sesenta (60) años, los meno-
                 res huérfanos, las viudas  o  viudos, jubilados
                 y/o pensionados, siempre  que  se acrediten las
                 siguientes circunstancias:
                   a)Que sean titulares o poseedores a título de
                     dueño de un único inmueble; los  poseedores
                     a título de dueño deben  contar  con boleto
                     de compra venta debidamente inscripto en el
                     Registro Inmobiliario.
                   b)Que el inmueble, si es  urbano,  tenga  una
                     superficie tal que no pueda ser fraccionado
                     conforme  a las  disposiciones  catastrales
                     vigentes. Si el  inmueble es rural debe te-
                     ner una  superficie máxima  de  media (1/2)
                     hectárea.
                   c)Que habiten dicho inmueble.
                   d)Que los ingresos mensuales del beneficiario
                     y/o del grupo familiar que habite con él no
                     sean superiores a tres (3) veces el salario
                     de la categoría mínima  del Escalafón Gene-
                     ral de la  Administración Pública Centrali-
                     zada.
                   e)En el supuesto  de  pluralidad de obligados
                     al pago, gozarán  de  la exención solamente
                     los condóminos  que reúnan todos los requi-
                     sitos establecidos en el presente inciso.
                     El  resto de los obligados abonará la parte
                     proporcional que les corresponda.
                 Los sujetos mencionados  en el  primer  párrafo
                 del presente  inciso, que fueran usufructuarios
                 del  inmueble donde habiten, gozarán de idénti-
                 ca exención, siempre que  no tengan  la titula-
                 ridad de  dominio de ningún inmueble y que  sus
                 ingresos y los del grupo  familiar  que  habite
                 con él no  sean superiores al tope  establecido
                 en el apartado d).
              9. Los  inmuebles  rurales parcelados con fines de
                 colonización  serán  desgravados en un cuarenta
                 por ciento (40%), de conformidad a la reglamen-
                 tación que dicte el Poder Ejecutivo.
             10. Los inmuebles de  propiedad  de sociedades  de-
                 portivas que tengan personería  jurídica, siem-
                 pre que los destinen a sus fines específicos.
             11. Los inmuebles de propiedad de los soldados  ex-
                 combatientes  de la guerra de las Islas  Malvi-
                 nas, Georgias  y Sandwich del Sur que  lucharon
                 por su  recuperación entre  el  2 de Abril y el
                 14 de Junio de l982,  siempre y cuando  acredi-
                 ten  las mismas  circunstancias  exigidas en el
                 inciso 8. del  presente artículo. Para  el caso
                 de  fallecimiento del  combatiente,  gozarán de
                 idéntico  beneficio  los inmuebles pertenecien-
                 tes a su cónyuge, hijos menores  o discapacita-
                 dos o ascendientes  en primer grado de  consan-
                 guinidad. La calidad de combatiente deberá  ser
                 acreditada por Autoridad Militar competente.
    
                               Condiciones
    
       Art. 209.- Las  exenciones  a  que se refiere el artículo
    208, incisos 3., 4, 5, 6, 7, 9 y 10, serán otorgadas a soli-
    citud del contribuyente. La exención regirá respecto del año
    a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimiento se
    exprese antes  del 31 de marzo de cada año. Para las solici-
    tudes presentadas con posterioridad a esa fecha, la exención
    entrará a  regir a partir del 1 de enero del año siguiente y
    tendrá carácter  permanente mientras no se modifique el des-
    tino, afectación  o  condominio en que se acordó, o venza el
    plazo respectivo,  todo  ello sin perjuicio de las comproba-
    ciones que efectúe la Autoridad de Aplicación en cada caso.
    No habrá  lugar  a  la  repetición de las sumas abonadas por
    años anteriores al de la exención.
       Las exenciones previstas en el inciso 8. del artículo 208
    serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán des-
    de el momento en que se hubieran encuadrado los solicitantes
    en las  hipótesis  legales  descriptas por la norma. Tendrán
    carácter permanente  mientras no se modifiquen las condicio-
    nes que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes efecti-
    vamente ingresados  antes  del  dictado de la resolución que
    acuerde la exención no darán lugar a repetición.
    
                            CAPÍTULO IV
                        De la Base Imponible
    
       Art. 210.- La  base imponible del impuesto establecido en
    el presente  título  estará  constituida por el valor de los
    inmuebles, incluidas las mejoras adheridas al suelo en forma
    permanente, determinado  de conformidad con las leyes de va-
    luación y catastro, deducidos los valores exentos estableci-
    dos en este Código o en leyes especiales.
       Los organismos  competentes  realizarán por lo menos cada
    quince (15)  años un relevamiento catastral y cada cinco (5)
    años una  valuación  general de los inmuebles ubicados en la
    provincia.
       La base  imponible no podrá superar el ochenta por ciento
    (80%) del valor de mercado para las siguientes categorías de
    inmuebles: urbanos,  suburbanos,  subrurales; o del valor de
    la tierra libre de mejoras, en el caso de inmuebles rurales.
    
       Art. 211.- El  Poder Ejecutivo podrá establecer, bajo las
    condiciones y requisitos que estime corresponder, una reduc-
    ción anual de hasta el cincuenta por ciento (50%) del incre-
    mento de  las  valuaciones fiscales de los inmuebles urbanos
    no baldíos que pudieran producirse por modificaciones en los
    Valores Unitarios  Básicos a los cuales se refiere la Ley Nº
    7971 -Régimen de avalúo de bienes inmuebles- y sus modifica-
    ciones, a partir del período fiscal 2008 inclusive. El valor
    así obtenido sólo constituirá la base imponible a la cual se
    refiere el artículo anterior para el pago del Impuesto Inmo-
    biliario del  período fiscal para el cual haya sido estable-
    cida la  reducción. Este valor constituirá la valuación fis-
    cal para  el  ejercicio en que la misma fue fijada y será la
    base para  todo  otro propósito donde sea usada como base de
    cálculo.
    
                             CAPÍTULO V
                              Del Pago
    
       Art. 212.- El  impuesto establecido en el presente título
    deberá pagarse  en las formas y plazos que fije la Dirección
    General de Rentas.
    
                            Bonificación
    
       Art. 213.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a acordar, con
    carácter general,  bonificaciones  de  hasta  el  veinte por
    ciento (20%)  cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a
    cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío-
    do fiscal correspondiente.
       Facúltase, asimismo,  a  otorgar idéntico beneficio a los
    contribuyentes que  abonen el tributo mediante cesión de ha-
    beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu-
    yente será voluntaria.
       Podrán hacer  uso del beneficio establecido en el párrafo
    anterior los  agentes pasivos, los empleados con relación de
    dependencia del  sector privado y los agentes de la Adminis-
    tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi-
    cial, organismos  descentralizados y entes autárquicos, como
    así también el personal dependiente de las municipalidades y
    comunas rurales  de  la  Provincia.  La Dirección General de
    Rentas determinará  en  cada caso el número de cuotas en que
    se hará  dicha  cesión de haberes. Asimismo, determinará las
    modalidades y  plazos en los que las empresas privadas debe-
    rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec-
    tor privado  que  hagan  uso del beneficio establecido en el
    segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán
    el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa-
    sibles de  la  aplicación de las sanciones previstas en esta
    Ley.
    
                             TÍTULO II
                 Impuesto sobre los Ingresos Brutos
                          Hecho Imponible
    
       Art. 214.- Grávase  con  el  Impuesto  sobre los Ingresos
    Brutos, conforme  las  alícuotas que se establecen en la Ley
    Impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso, en ju-
    risdicción de  la Provincia, del comercio, industria, profe-
    sión, oficio,  negocio, locaciones de bienes, obras o servi-
    cios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucra-
    tiva o  no-,  cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
    preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas ex-
    presamente por  esta Ley, y el lugar donde se realice (espa-
    cios ferroviarios,  aeródromos  y aeropuertos, terminales de
    transporte, edificios  y lugares de dominio público y priva-
    do, etc.).
       La habitualidad  deberá  determinarse  teniendo en cuenta
    especialmente la  índole de las actividades, el objeto de la
    empresa, profesión  o locación y los usos y costumbres de la
    vida económica.
       Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gra-
    vada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos
    u operaciones  de  la  naturaleza de las gravadas por el im-
    puespuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando
    ellos sean  efectuados  por quienes hagan profesión de tales
    actividades.
       La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después
    de adquirida,  las actividades se ejerzan en forma periódica
    o discontinua.
       A los  fines del presente gravamen, toda cesión de inmue-
    ble no formalizada por contrato de locación se presume a tí-
    tulo oneroso.
    
       Art. 215.- Se considerarán también actividades alcanzadas
    por este impuesto las siguientes operaciones realizadas den-
    tro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
              1. La  mera compra de productos agropecuarios, fo-
                 restales, frutos  del país y minerales para in-
                 dustrializarlos o  venderlos fuera de la juris-
                 dicción. Se  considerará "fruto del país" a to-
                 dos los bienes que sean el resultado de la pro-
                 ducción  nacional, pertenecientes a  los reinos
                 vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción
                 de la naturaleza, el  trabajo  o  el  capital y
                 mientras conserven su estado natural, aún en el
                 caso de haberlos sometidos  a  algún  proceso o
                 tratamiento, indispensable o no,  para  su con-
                 servación o transporte (lavado, salazón, derre-
                 timiento, pisado, clasificación, etc.).
              2. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (lo-
                 teos) y la compraventa y  la locación de inmue-
                 bles. Esta disposición no alcanza:
                 a)Al alquiler de una (1) unidad locativa desti-
                   nada a vivienda, en los  ingresos  correspon-
                   diente al locador, siempre que éste fuera una
                   persona física o sucesión indivisa.
                 b)A las ventas de inmuebles  efectuadas después
                   de los dos (2) años  de su  escrituración, en
                   los  ingresos correspondientes al enajenante,
                   salvo que éste  sea  una sociedad  o  empresa
                   inscripta en el Registro Público de Comercio.
                   Este plazo no  será exigible  cuando se trate
                   de ventas  efectuadas por sucesiones, de ven-
                   tas de única vivienda efectuadas por  el pro-
                   pietario y las  que se encuentran afectadas a
                   la actividad como bienes de uso.
                 c)A la venta de lotes pertenecientes a subdivi-
                   siones de no  más  de diez (10) unidades, ex-
                   cepto  que  se trate de loteos efectuados por
                   una sociedad o empresa inscripta en el Regis-
                   tro Público de Comercio.
                 d) A las transferencia  de  boletos de  compra-
                    -venta en general.
              3. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras
                 , forestales e ictícolas.
              4. La  comercialización de productos o mercaderías
                 que entren a la  jurisdicción por cualquier me-
                 dio.
              5. La intermediación que se ejerza percibiendo co-
                 misiones, bonificaciones, porcentajes  u  otras
                 retribuciones análogas.
              6. Las  operaciones  de  préstamo  de  dinero, con
                 o sin garantía.
              7. Las profesiones liberales, cuyo hecho imponible
                 está configurado por su ejercicio, no existien-
                 do gravabilidad  por  la  mera  inscripción  en
                 la matrícula respectiva.
              8. La cesión de inmueble  no  formalizada por con-
                 trato de locación (tenencia, comodato,depósito,
                 usufructo, habitación y demás). En  el  caso de
                 cesión gratuita,  se considerará base imponible
                 el importe  equivalente al tres por ciento (3%)
                 de la  valuación del inmueble fijada por la Di-
                 rección General  de  Catastro de  la Provincia,
                 vigente para el período fiscal de que se trate,
                 multiplicado por la cantidad de meses de la ce-
                 sión, salvo  que el destino  del  inmueble  sea
                 distinto  a  vivienda,  en cuyo caso el importe
                 será el equivalente al diez por ciento (10%) de
                 dicha valuación, multiplicado  por  la cantidad
                 de meses de la cesión. En el supuesto de cesión
                 onerosa, se  considerará base  imponible el im-
                 porte mayor entre el fijado por las partes y el
                 determinado  de acuerdo al mecanismo  dispuesto
                 precedentemente.
                 En el caso de cesiones por plazo no determinado
                 instrumentalmente,  se considerará que las mis-
                 mas tienen una duración de diez (10) años.
                 Toda fracción de mes y año calendario se compu-
                 tará como  un  (1) mes o año calendario entero,
                 respectivamente.
    
       Art. 216.- Para  la determinación del hecho imponible, se
    atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarro-
    llada, con  prescindencia de la calificación que mereciera a
    los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o
    a los  fines  del encuadramiento en otras normas nacionales,
    provinciales o municipales.
    
       Art. 217.- No  constituyen actividad gravada con este im-
    puesto:
              1. El trabajo personal  ejecutado  en  relación de
                 dependencia, con remuneración fija o variable.
              2. El desempeño de cargos públicos.
              3. El  transporte  internacional  de pasajeros y/o
                 cargas efectuado  por empresas  constituidas en
                 el exterior,  en estados con los cuales el país
                 tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios
                 para evitar  la doble imposición en la materia,
                 de los  que surja, a condición de reciprocidad,
                 que la aplicación de gravámenes queda reservada
                 únicamente al  país en el cual estén constitui-
                 das las empresas.
              4. Las  exportaciones, entendiéndose por tales las
                 actividades consistentes en la venta de produc-
                 tos y mercaderías efectuadas al exterior por el
                 exportador, con sujeción a los mecanismos apli-
                 cados por  la  Administración Nacional de Adua-
                 nas.
              Esta exención no alcanza a las actividades conexas
    de transporte,  eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de
    similar naturaleza.
              5. Los honorarios de Directorios y Consejos de Vi-
                 gilancia ni  otros  de similar naturaleza. Esta
                 disposición no  alcanza  a los ingresos en con-
                 cepto de sindicatura.
              6. Las  jubilaciones  y otras pasividades en gene-
                 ral.
              7. Los  hechos y relaciones económicas que deriven
                 entre cañeros e industriales, como consecuencia
                 del contrato de maquila, excepto la compraventa
                 de azúcar y/u otros productos que cada uno rea-
                 lice de la parte que le corresponda.
    
                 Contribuyentes y otros Responsables
    
       Art. 218.- Son  contribuyentes  del impuesto las personas
    físicas, las  sucesiones indivisas, las sociedades con o sin
    personería jurídica  y  demás entes que realicen las activi-
    dades gravadas.
    
       Art. 219.- En los casos de iniciación de actividades, de-
    berá solicitarse  -con  carácter previo- la inscripción como
    contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
    el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
       En caso  de que, durante el período fiscal, el impuesto a
    liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad
    será tomado  como  pago  a  cuenta, debiendo satisfacerse el
    saldo resultante.
       En caso  que la determinación arrojara un impuesto menor,
    el pago  del impuesto mínimo efectuado será considerado como
    único y definitivo del período.
       La Autoridad de Aplicación podrá establecer una alícuota,
    coeficiente y/o  porcentaje  diferencial que no supere cinco
    (5) veces la alícuota correspondiente a la actividad gravada
    en el  Impuesto  sobre  los Ingresos Brutos, para las reten-
    ciones, percepciones y recaudaciones que deban practicar los
    agentes correspondientes  cuando  intervengan en operaciones
    con los  sujetos indicados en el artículo anterior que no a-
    crediten su  inscripción en el citado impuesto en la Provin-
    cia, conforme a la reglamentación que dicte. En tales casos,
    la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter
    de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe
    bruto de cada pago u operación que se efectúe, sin deducción
    alguna, y en el momento en que éstos se formalicen, debiendo
    los citados  importes  ser ingresados en las formas y plazos
    que establezca la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 220.- En  caso de cese de actividades -incluidas las
    transferencias de  fondos de comercio, sociedades y explota-
    ciones gravadas-, deberá satisfacerse el impuesto correspon-
    diente hasta  la fecha de cese, previa presentación de la de
    claración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes
    cuya liquidación  se efectúa por el sistema de lo percibido,
    deberán computarse  también  los  importes devengados no in-
    cluidos en aquel concepto.
       Lo dispuesto  precedentemente no será de aplicación obli-
    gatoria en los casos de transferencias en las que se verifi-
    que continuidad económica para la explotación de la o de las
    mismas actividades y se conserve la inscripción como contri-
    buyente, supuesto en el que se considera que existe sucesión
    de las obligaciones fiscales.
       Evidencian continuidad económica:
              1. La fusión de empresas u organizaciones -inclui-
                 das las  unipersonales- a través de una tercera
                 que se forme o por absorción de una de ellas.
              2. La  venta o transferencia de una entidad a otra
                 con la  que, a pesar de ser jurídicamente inde-
                 pendiente, constituya  un mismo conjunto econó-
                 mico.
              3. El  mantenimiento de la mayor parte del capital
                 de la nueva entidad.
              4. La  permanencia  de las facultades de dirección
                 empresarial en  la   misma  o  mismas  personas
    
                           Base Imponible
    
       Art. 221.- Salvo  expresa  disposición  en  contrario, el
    gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos
    devengados durante  el período fiscal por el ejercicio de la
    actividad gravada.
       Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en va-
    lores monetarios,  en  especies o en servicios- devengado en
    concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obte-
    nidas por  los servicios, la retribución por la actividad e-
    jercida, los  intereses  obtenidos por préstamos de dinero o
    plazos de  financiación o, en general, el de las operaciones
    realizadas.
       En las  operaciones  de  venta de inmuebles en cuotas por
    plazos superiores  a doce (12) meses, se considerará ingreso
    bruto devengado  a  la  suma total de las cuotas o pagos que
    vencieran en cada período.
       En las operaciones realizadas por las entidades financie-
    ras comprendidas  en  el régimen de la Ley Nacional N° 21526
    -Régimen de  Entidades  Financieras-, se considerará ingreso
    bruto a  los  importes devengados, en función del tiempo, en
    cada período.
       En las  operaciones  realizadas  por  responsables que no
    tengan obligación legal de llevar libros y formular balances
    en forma  comercial,  la base imponible será el total de los
    ingresos percibidos en el período.
    
       Art. 222.- No  integran  la base imponible los siguientes
    conceptos:
              1. Los  importes  correspondientes a Impuestos In-
                 ternos, Impuesto  al  Valor Agregado e Impuesto
                 para los  Fondos Nacional de Autopistas, Tecno-
                 lógicos, del Tabaco y de los Combustibles.
                 Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
                 contribuyentes de derecho de los gravámenes ci-
                 tados, en  tanto  se encuentren inscriptos como
                 tales. El importe a computar será el del débito
                 fiscal o el del monto liquidado, según se trate
                 del Impuesto al Valor Agregado o de los restan-
                 tes gravámenes,   respectivamente,  y, en todos
                 los casos,  en la medida que correspondan a las
                 operaciones de la actividad sujeta al impuesto,
                 realizadas en el período fiscal que se liquida.
              2. Los importes que constituyen reintegro de capi-
                 tal, en los casos de depósitos, préstamos, cré-
                 ditos, descuentos  y adelantos y toda otra ope-
                 ración de tipo financiero, así como sus renova-
                 ciones, repeticiones,  prórrogas,  esperas u o-
                 tras facilidades, cualquiera sea la modalidad o
                 forma de instrumentación adoptada.
              3. Los reintegros  que perciban los comisionistas,
                 consignatarios y  similares, correspondientes a
                 gastos realmente  efectuados por cuenta de ter-
                 ceros, en  las operaciones de intermediación en
                 que actúen,  los  que deberán estar respaldados
                 por sus respectivos comprobantes.
                 Tratándose de  concesionarios o agentes oficia-
                 les de venta,los reintegros a que hace referen-
                 cia el párrafo anterior integrarán  la base im-
                 ponible, salvo para los  concesionarios  y/o a-
                 gentes oficiales  del Estado en materia de jue-
                 gos de azar y similares y de combustibles.
              4. Los   subsidios  y subvenciones que otorguen el
                 Estado nacional  y provincial y las municipali-
                 dades.
              5. Las  sumas percibidas  por  los exportadores de
                 bienes o servicios, en concepto de reintegros o
                 reembolsos acordados por la Nación.
              6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes
                 de uso.
              7. Los  importes equivalentes de las compras efec-
                 tuadas a cooperativas de provisión por sus aso-
                 ciados, cuando se trate de productos vinculados
                 directamente con  la actividad gravada del aso-
                 ciado y  por la cual las cooperativas hayan pa-
                 gado el impuesto.
              8. Los ingresos que,  por  cualquier concepto, los
                 asociados de cooperativas de producción de bie-
                 nes y servicios obtengan de ellas,  y  por  los
                 cuales las cooperativas  hayan pagado el grava-
                 men, lo que quedará previamente acreditado.
              9. Los  importes que perciban las cooperativas por
                 operaciones realizadas con cooperativas de gra-
                 do superior radicadas en la Provincia, en tanto
                 éstas hayan abonado el impuesto por dichas ope-
                 raciones.
    
       Art. 223.- La base imponible estará constituida por dife-
    rencia  entre los precios de  compra y  de venta  en los si-
    guientes casos:
              1. Comercialización  de billetes de lotería y jue-
                 gos de  azar autorizados, cuando los valores de
                 compra y de venta sean fijados por el Estado.
              2. Comercialización mayorista y minorista de taba-
                 co, cigarros y cigarrillos.
              3. Operaciones  de compra y venta de divisas y tí-
                 tulos públicos.
              4. Comercialización  de productos agrícola-ganade-
                 ros, efectuada  por  cuenta propia por los aco-
                 piadores de esos productos.
    
       Art. 224.- El  Impuesto  sobre los Ingresos Brutos se de-
    terminará de la siguiente manera:
              1. Para  las entidades financieras comprendidas en
                 la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias:
                 la base imponible estará constituida por el to-
                 tal de  la suma del haber de las cuentas de re-
                 sultados, no admitiéndose deducciones de ningún
                 tipo.
              2. Para las operaciones  de  préstamos  en  dinero
                 realizadas por  personas físicas o jurídicas no
                 comprendidas   en la  Ley Nacional Nº 21526: la
                 base imponible será el monto de los intereses.
                 Cuando en  los documentos referidos a dichas o-
                 peraciones no  se mencione el tipo de interés o
                 se fije  uno inferior al vigente en ese momento
                 para las  operaciones de descuentos comerciales
                 en el Banco de la Nación Argentina, se computa-
                 rá este  último a los fines de la determinación
                 de la base imponible.
              3. Para las Compañías de Seguros y/o Reaseguro: se
                 considera  base  imponible aquellos  montos que
                 impliquen  una  remuneración de los servicios o
                 un beneficio para la entidad.
                 Se conceptúan especialmente en tal carácter:
              a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes
                 se afecte  a gastos  generales, de  administra-
                 ción, pago de  dividendos, distribución de uti-
                 lidades u otras obligaciones a cargo de la ins-
                 titución.
              b) Las sumas ingresadas por locación de bienes in-
                 muebles y  por  la venta de valores mobiliarios
                 no exenta del gravamen, así como las provenien-
                 tes de cualquier otra  inversión de  sus reser-
                 vas. No  se computará  como ingreso la parte de
                 las primas de seguros destinada a  reservas ma-
                 temáticas y de riesgos en curso, reaseguros pa-
                 sivos y  siniestros y otras obligaciones con a-
                 segurados.
              4. Para operaciones efectuadas por  comisionistas,
                 consignatarios, mandatarios, corredores, repre-
                 sentantes y/o cualquier  otro  tipo de interme-
                 diación en operaciones de naturaleza análoga:
                 la base imponible estará dada por la diferencia
                 entre los ingresos del período fiscal y los im-
                 portes que transfieran en  el mismo a sus comi-
                 tentes.
                 Esta disposición  no  será de aplicación en los
                 casos de  operaciones de  compraventa  que, por
                 cuenta propia,  efectúan los intermediarios ci-
                 tados en  el párrafo anterior. Tampoco para los
                 concesionarios o  agentes  oficiales de  venta,
                 los que se regirán por las no rmas generales.
              5. Para las agencias de  publicidad  y agencias de
                 viajes: la base imponible está  constituida por
                 los ingresos provenientes de los " servicios de
                 agencias", las bonificaciones por  volúmenes  y
                 los montos provenientes de servicios  propios y
                 productos que  facturen.  Cuando  la  actividad
                 consista en  la simple intermediación, los  in-
                 gresos provenientes de las comisiones recibirán
                 el tratamiento   previsto  para  comisionistas,
                 consignatarios, mandatarios,  corredores  y re-
                 presentantes.
              6. Para la comercialización de bienes usados reci-
                 bidos como parte de pago de unidades nuevas: la
                 base imponible  estará constituida por la dife-
                 rencia  entre  su  precio  de  venta y el valor
                 que  se  le hubiera atribuido en oportunidad de
                 su recepción, debiendo  tributarse  el gravamen
                 conforme  la  alícuota correspondiente a la co-
                 mercialización del bien nuevo.
              7. En  el caso de ejercicio de profesiones libera-
                 les, cuando  la percepción de los honorarios se
                 efectúe, total  o parcialmente, por  intermedio
                 de consejos  o  asociaciones  profesionales: la
                 base imponible estará consti- tuida por el mon-
                 to líquido  percibido por los profesionales, no
                 resultando deducibles las sumas que se refieran
                 a cuotas de afiliación, matrículas, seguros, a-
                 mortización de créditos, retenciones por embar-
                 gos, aportes a obras sociales, prestaciones mé-
                 dicas, tributos y  todo  otro concepto cuya de-
                 ducción de la  base  imponible del  gravamen no
                 esté expresamente prevista en el presente títu-
                 lo.
              8. Para  las empresas que exploten la actividad de
                 prestación de  servicios complementarios de ra-
                 diodifusión, como el servicio de antena comuni-
                 taria, de  círculo cerrado comunitario de audio
                 frecuencia o de televisión, de antena satelital
                 y otros  de estructura análoga, cuya prestación
                 se realice por vínculo físico o radioeléctrico:
                 la base imponible estará constituida únicamente
                 por la facturación del abono de los usuarios.
              9. Para  los fideicomisos  constituidos de acuerdo
                 con   lo  dispuesto en la Ley Nacional Nº 24441
                 -Régimen de Fideicomisos- y sus modificatorias,
                 o la que en el futuro la sustituya o reemplace:
                 los ingresos brutos obtenidos y la base imponi-
                 ble de gravamen recibirán el tratamiento tribu-
                 tario que corresponda a la naturaleza de la ac-
                 tividad económica que realicen.
    
       Art. 225.- De  la  base  imponible no podrán detraerse el
    laudo correspondiente  al  personal  ni los tributos que in-
    cidan sobre la actividad.
       Cuando el  precio  se  pacte en especie, el ingreso bruto
    estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la
    locación, el  interés  o el servicio prestado, aplicando los
    precios, la  tasa  de interés, el valor locativo, etc., ofi-
    ciales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el de-
    vengamiento.
    
       Art. 226.- Los  ingresos  brutos  se imputarán al período
    fiscal en  que  se devengan, salvo las excepciones previstas
    en la presente Ley.
       Se entenderá que los ingresos se han devengado:
              1. En  el caso de venta de bienes inmuebles, desde
                 el momento  de la firma del boleto, de la pose-
                 sión o escrituración, el que fuera anterior.
              2. En  el  caso de venta de otros bienes, desde el
                 momento de  la  facturación o de la entrega del
                 bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
              3. En  los casos de  trabajos sobre  inmuebles  de
                 terceros, desde el momento de la aceptación del
                 certificado de obra, parcial o total, o  de  la
                 percepción total o parcial del  precio  o de la
                 facturación, el que fuera anterior.
              4. En  el caso de prestaciones  de  servicios y de
                 locaciones de  obras  y  servicios, excepto las
                 comprendidas en  el inciso anterior,  desde  el
                 momento en  que se factura o  termina,  total o
                 parcialmente, la  ejecución o prestación pacta-
                 da, el que fuera anterior, salvo que las mismas
                 se efectuaren sobre bienes o mediante su entre-
                 ga, en cuyo caso el gravamen se devengará desde
                 el momento de la entrega de tales bienes.
              5. En  el  caso de intereses, en el momento que se
                 generan y  en proporción al tiempo transcurrido
                 hasta cada período de pago del impuesto.
              6. En  el caso de recupero total o parcial de cré-
                 ditos deducidos  con anterioridad como incobra-
                 bles, en  el momento en que se verifique el re-
                 cupero.
              7. En  los demás casos, desde el momento en que se
                 genera el  derecho a la contraprestación. A los
                 fines de lo dispuesto  precedentemente, se pre-
                 sume que  el derecho a la percepción se devenga
                 con prescindencia de su exigibilidad.
    
                            Deducciones
    
       Art. 227.- En  los  casos en que la base imponible se de-
    termina por  el principio general, se deducirán los siguien-
    tes conceptos:
              1. Las  sumas correspondientes a devoluciones, bo-
                 nificaciones y descuentos efectivamente acorda-
                 dos por  épocas de pago, volumen de ventas u o-
                 tros conceptos  similares, generalmente admiti-
                 dos según los usos y costumbres, correspondien-
                 tes al período fiscal que se liquida.
              2. El importe de los créditos incobrables produci-
                 dos en  el  transcurso del período  fiscal  que
                 se liquida y que hayan sido computados como in-
                 greso gravado en cualquier período fiscal. Esta
                 deducción no será procedente cuando la liquida-
                 ción se efectúe por el método de lo percibido.
              Constituyen índices  justificativos de la incobra-
              bilidad cualquiera de los siguientes: verificación
              del crédito en el concurso preventivo, declaración
              de la quiebra del deudor, desaparición  fehaciente
              del deudor, iniciación de acciones judiciales ten-
              dientes al cobro, paralización  manifiesta  de las
              operaciones del deudor, prescripción.
              En caso de posterior recupero, total o parcial, de
              los créditos  deducidos por este concepto, se con-
              siderará que  ello es un ingreso gravado imputable
              al período fiscal en que el hecho ocurra.
              3. Los  importes correspondientes a envases y mer-
                 caderías devueltas  por   el comprador, siempre
                 que no se trate de actos de retroventa o retro-
                 cesión.
              Las   deducciones  enumeradas precedentemente sólo
              podrán efectuarse  cuando los bconceptos  a que se
              refieren correspondan  a operaciones o actividades
              de las que derivan los ingresos objeto de la impo-
              sición. Las mismas deberán efectuarse en el perío-
              do fiscal en que la erogación, débito fiscal o de-
              tracción tenga lugar y siempre que sean  respalda-
              das por las registraciones contables  o comproban-
              tes respectivos.
    
                             Exenciones
    
       Art. 228.- Están  exentos del pago de este gravamen, ade-
    más de quienes estén exentos del pago del Impuesto sobre los
    Ingresos Brutos por leyes especiales:
              1. Las  actividades ejercidas por el Estado nacio-
                 nal, los estados provinciales y las municipali-
                 dades, sus dependencias,  reparticiones  autár-
                 quicas y  descentralizadas.  No  se  encuentran
                 comprendidos en esta disposición los organismos
                 o empresas del Estado que vendan bienes o pres-
                 ten servicios a terceros a título oneroso.
              Exímese del gravamen a las actividades desplegadas
              por la  Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
              Tucumán, excepto  su actividad financiera y de se-
              guros.
              2. La prestación de servicios  públicos efectuados
                 directamente por el  Estado nacional, los esta-
                 dos provinciales, las  municipalidades, sus de-
                 pendencias, reparticiones autárquicas y descen-
                 tralizadas, cuando las prestaciones  efectuadas
                 lo sean en función del Estado como Poder Públi-
                 co, y siempre que  no  constituyan actos de co-
                 mercio, industria o de naturaleza financiera.
              3. Las  bolsas  de  comercio autorizadas a cotizar
                 títulos valores y los mercados de valores.
              4. Las  emisoras  de radiotelefonía y las de tele-
                 visión.
              No gozan  de exención las empresas que exploten la
              actividad de prestación de  servicios complementa-
              rios de  radiodifusión, como el servicio de antena
              comunitaria, de círculo cerrado comunitario de au-
              dio frecuencia  o de televisión y otros de estruc-
              tura análoga,  cuya prestación se realice por vín-
              culo físico o radioeléctrico.
              5. La edición de libros, diarios, periódicos y re-
                 vistas en todo su proceso de creación,  ya  sea
                 que la  actividad la realice el propio editor o
                 terceros por cuenta de éste.
              Igual tratamiento  tendrá  la distribución y venta
              de los  impresos  citados, a condición  de  que se
              trate de  publicaciones  culturales,  científicas,
              técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión
              o información.
              Están comprendidos  en esta exención  los ingresos
              provenientes de la locación de espacios publicita-
              rios (avisos,  edictos,      solicitadas,    etc.)
              6. Las  representaciones diplomáticas y consulares
                 de los  países  extranjeros acreditados ante el
                 Gobierno de  la República, dentro de las condi-
                 ciones establecidas  por  la  Ley  Nacional  Nº
                 13238 -Exención de gravámenes a las representa-
                 ciones diplomáticas y consulares extranjeras-.
              7. Las  asociaciones mutualistas  constituidas  de
                 conformidad con la legislación vigente, con ex-
                 cepción de  la actividad que puedan realizar en
                 materia de seguros.
              8. Los ingresos de  los  socios  o  accionistas de
                 cooperativas de trabajo,  provenientes  de  los
                 servicios prestados  en ellas. Esta exención no
                 alcanza los ingresos provenientes de prestacio-
                 nes o  locaciones de obras  o  de servicios por
                 cuenta de  terceros, aun cuando dichos terceros
                 sean socios  o accionistas o tengan inversiones
                 que no integran el capital societario.
              9. Las operaciones realizadas por las asociacio- ,
                 entidades o  comisiones  de beneficencia  o  de
                 bien público, asistencia social, de educación o
                 instrucción, científicas,  artísticas, cultura-
                 les y deportivas, instituciones religiosas y a-
                 sociaciones  obreras, siempre  que los ingresos
                 obtenidos sean destinados exclusivamente al ob-
                 jeto previsto en  sus  estatutos sociales, acta
                 de constitución o documento similar y en ningún
                 caso se distribuyan   directa o  indirectamente
                 entre los socios. Deberán contar con personería
                 jurídica o gremial o el reconocimiento  o auto-
                 rización por  autoridad  competente,  según co-
                 rresponda.
              Se excluyen  de esta exención los recursos obteni-
              dos por  las entidades enunciadas, provenientes de
              la explotación de espectáculos públicos, juegos de
              azar, carreras de caballos y actividades similares
              realizadas en forma  habitual,  independientemente
              del destino que se  le asigne a  dichos  recursos,
              salvo que fueran realizadas  por  cooperadoras  de
              hospitales o  escuelas públicas,  instituciones de
              carácter religioso,  centros vecinales y entidades
              intermedias que  agrupen  a personas de la tercera
              edad.
              Quedan incluidas  las obras sociales reguladas por
              la Ley  Nacional N° 23660 -Régimen de Obras Socia-
              les- y  sus modificatorias, sólo en relación a los
              ingresos obtenidos  por los aportes y contribucio-
              nes previstos en el artículo 16 de la ley citada.
              10. Los ingresos derivados de los intereses de de-
                  pósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.
              Esta exención  rige únicamente para personas físi-
              cas y sucesiones indivisas.
              11. Los establecimientos  educacionales  privados,
                  incorporados a los planes de enseñanza oficial
                  y reconocidos como tales por l as  respectivas
                  jurisdicciones.
              12. Los  vendedores ambulantes cuyos ingresos bru-
                  tos no  superen los montos que fije la Ley Im-
                  positiva para cada bimestre del año calendario
              13. Los  que realicen trabajos manuales o de arte-
                  sanías, solos, con sus familiares o un ayudan-
                  te, cuyos ingresos brutos no excedan el impor-
                  te que fije la Ley Impositiva para cada bimes-
                  tre del año calendario.
              14. Los  inválidos y personas mayores de sesenta y
                  cinco (65) años cuyos ingresos brutos no exce-
                  dan el importe que fije la Ley Impositiva para
                  cada bimestre del año calendario.
              15. Los  profesionales universitarios que no estu-
                  vieran organizados bajo alguna  de  las formas
                  societarias previstas  en la Ley Nº 19550 -Ley
                  de Sociedades  Comerciales-,   cuyos  ingresos
                  mensuales por  el ejercicio de su profesión no
                  superen la suma de pesos seis mil ($6.000).
              16. La explotación de juegos de azar realizada por
                  organismos oficiales de la Provincia como tam-
                  bién la  realizada por organismos estatales de
                  otras jurisdicciones,  a condición de recipro-
                  cidad.
              17. Las sociedades cooperativas de trabajo.
              18. La  producción primaria de verduras y hortali-
                  zas,frutilla,   arándano y todas las restantes
                  denominadas frutas finas, berries o frutos del
                  bosque.
    
                           Período Fiscal
    
       Art. 229.- El  período  fiscal será el año calendario. El
    pago se  hará  por  el  sistema de anticipos sobre ingresos,
    calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de
    declaración jurada, en las condiciones y plazos que determi-
    ne la Dirección General de Rentas.
       Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi-
    ciones del  Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modifi-
    caciones, los  anticipos  y  el pago final serán mensuales y
    tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en
    fecha a  determinar  por la Comisión Arbitral prevista en el
    Convenio citado.  Esta fecha se trasladará al primer día há-
    bil posterior  cuando el adoptado con carácter general fuera
    inhábil.
    
       Art. 230.- El impuesto se liquidará por declaración jura-
    da, en  los  plazos y condiciones que determine la Dirección
    General de  Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y
    plazos de  inscripción    de   los  contribuyentes  y  demás
    responsables.
       Juntamente con la liquidación del último pago del ejerci-
    cio, deberán  presentar  una declaración jurada en la que se
    resuma la totalidad de las operaciones del año.
       Los contribuyentes  comprendidos en las disposiciones del
    Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones pre-
    sentarán:
              1. Con la liquidación del primer anticipo: una de-
                 claración jurada  determinativa  de  los coefi-
                 cientes de  ingresos y gastos  a aplicar, según
                 las disposiciones  del citado Convenio, durante
                 el ejercicio.
              2. Con  la liquidación del último pago: una decla-
                 ración jurada en la que se resumirán las opera-
                 ciones de todo el ejercicio.
    
                                Pago
    
       Art. 231.- Los  contribuyentes  por deuda propia y los a-
    gentes de  retención y/o percepción y/o recaudación ingresa-
    rán el  impuesto retenido y/o percibido y/o recaudado en los
    plazos que  en  cada  caso determine la Dirección General de
    Rentas.
       El impuesto,  recargos,  intereses y multas se ingresarán
    por depósito en las entidades autorizadas para su cobro.
       Cuando resulte  necesario a los fines de facilitar la re-
    caudación del  impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer
    otras formas de percepción.
       Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos, prove-
    nientes de  la  locación de bienes inmuebles, tendrán la si-
    guiente opción en cuanto a los modos, formas y plazos de in-
    gresos del gravamen:
              1. Mediante  depósito bancario  y/o cualquier otra
                 forma que determine la Autoridad de Aplicación,
                 en oportunidad de la  presentación  del instru-
                 mento  respectivo  para el pago del Impuesto de
                 Sellos. Este supuesto no exigirá empadronamien-
                 to ni presentación de declaraciones juradas.
              2. Conforme  al régimen general  vigente  para  el
                 gravamen, debiendo procederse al respectivo em-
                 padronamiento en oportunidad de la presentación
                 del instrumento para el  aforo  y  pago del Im-
                 puesto de Sellos.
       Para el supuesto establecido en el inciso 8. del artículo
    215, el  ingreso  del gravamen sólo se efectuará mediante el
    modo, forma y plazo establecido en el inciso 1. del presente
    artículo, salvo que la cesión no se encuentre instrumentada,
    en cuyo  caso el pago deberá realizarse dentro de los quince
    (15) días corridos siguientes a aquel en que la cesión tenga
    lugar.
    
       Art. 232.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más acti-
    vidades o  rubros alcanzados con distintos tratamientos, de-
    berá discriminar  en  sus  declaraciones juradas el monto de
    los ingresos  brutos  correspondientes a cada uno de ellos e
    imputar las  deducciones  que  le son propias a cada rubro o
    actividad.
       Cuando omitiera  esta  discriminación, estará sujeto a la
    alícuota más  elevada,  tributando un impuesto no menor a la
    suma de  los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual
    para cada actividad o rubro.
       Las actividades o rubros complementarios de una actividad
    principal, incluida  la  financiación,  estarán sujetos a la
    alícuota que, para aquella, contemple la Ley Impositiva.
    
             Tratamiento de Contribuyentes de Convenio
    
       Art. 233.- Los  contribuyentes que ejerzan actividades en
    dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las nor-
    mas del  Convenio  Multilateral vigente. Las normas citadas,
    que integran  las de la presente Ley, tienen preeminencia en
    caso de concurrencia.
       No serán  de  aplicación a los contribuyentes de Convenio
    Multilateral las  disposiciones  en materia de impuestos mí-
    nimos.
    
       Art. 234.- Las  entidades  recaudadoras oficiales con las
    que la  Autoridad  de Aplicación celebre convenio efectuarán
    la percepción  de los impuestos correspondientes a todos los
    Fiscos, que  deban  efectuar los contribuyentes del Convenio
    Multilateral del  18-08-77, acreditando en la cuenta respec-
    tiva los  fondos  resultantes de la liquidación realizada en
    favor de  esta Provincia, y efectuando las trasferencias que
    resulten en  favor de los Fiscos respectivos, a condición de
    reciprocidad.
       La recaudación  y  transferencia respectiva, por ingresos
    de otros  Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos
    respectivo.
       Las normas  relativas a la mecánica de pago y transferen-
    cia y  los formularios de pago serán dispuestos por la Comi-
    sión Arbitral del Convenio Multilateral.
    
                             TÍTULO III
                         Impuesto de Sellos
    
                             CAPÍTULO I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 235.- Por  todos  los actos, contratos y operaciones
    de carácter  oneroso o susceptibles de apreciación económica
    e instrumentados,  que  se realizaren en el territorio de la
    Provincia, se  pagará el impuesto establecido en el presente
    título.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 268 y 269,
    se entenderá  por  instrumento toda escritura, papel o docu-
    mento del  que surja el perfeccionamiento de los actos, con-
    tratos y  operaciones celebrados, que revista los caracteres
    exteriores de  un  título jurídico con el que pueda ser exi-
    gido el  cumplimiento  de  las obligaciones sin necesidad de
    otro documento  y con prescindencia de los actos que efecti-
    vamente realicen los contribuyentes.
       También se  encuentran  sujetos  al pago de este impuesto
    los actos,  contratos  y  operaciones realizados fuera de la
    jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como con-
    secuencia de  ellos resulte que deben ser negociados, ejecu-
    tados, o cumplidos en ella.
       La imposición  también  será procedente cuando los actos,
    contratos y  operaciones  sean concertados y/o deban cumplir
    sus efectos  en  lugares sometidos a la jurisdicción del Es-
    tado nacional, en tanto esta imposición no interfiera con el
    interés público o utilidad nacional.
       Están sujetos  al  presente  impuesto  los  contratos  de
    seguros que  cubran  riesgos sobre cosas situadas o personas
    domiciliadas en la Provincia.
       La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.
    
                          Instrumentación
    
       Art. 236.- Por todos los actos, contratos y operaciones a
    que se  refiere  el  artículo anterior, deberán satisfacerse
    los impuestos correspondientes por su mera instrumentación o
    existencia material,  con abstracción de su validez o efica-
    cia jurídica o verificación de sus efectos.
    
        Pluralidad de Actos Gravados en un mismo Instrumento
    
       Art. 237.- Los impuestos establecidos en esta Ley son in-
    dependientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando va-
    rias causas de gravamen concurran en un solo acto, salvo ex-
    presa disposición en contrario.
    
                      Obligaciones Accesorias
    
       Art. 238.- En  las obligaciones accesorias, deberá liqui-
    darse el  impuesto  aplicable a las mismas conjuntamente con
    el que  corresponda  a la obligación principal, salvo que se
    probase que  esta última ha sido formalizada por instrumento
    separado en el que se haya satisfecho el gravamen correspon-
    diente.
    
                  Pagarés Emergentes de Contratos
    
       Art. 239.- El  sellado que corresponde a los contratos es
    independiente del  que debe abonarse en los pagarés emergen-
    tes de  ellos,  aunque estos sean otorgados a cuenta de pre-
    cio, salvo que contengan una leyenda cruzada que los declare
    intransferibles o  no  negociables  y que sean presentados a
    las oficinas  recaudadoras  acompañados del contrato del que
    emergen.
       Podrá la  Autoridad  de  Aplicación,  mediante resolución
    fundada, eximir  en  forma genérica de la obligación de pre-
    sentación a  las  oficinas  recaudadoras de aquellos pagarés
    que respondan  a  operatorias  o  modalidades especiales que
    tornen dificultosa tal presentación, la que será suplida por
    otros recaudos formales.
    
                    Contrato por Correspondencia
    
       Art. 240.- Los  actos, contratos y operaciones realizados
    por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al
    pago del  Impuesto de Sellos desde el momento que se formule
    la aceptación  de la oferta. A tal efecto, se considera como
    instrumentación del  acto,  contrato u obligación la corres-
    pondencia en  la  que  se transcriba la propuesta aceptada o
    las enunciaciones o elementos esenciales que permitan deter-
    minar el objeto del contrato.
       El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues-
    tas y  presupuestos  firmados por el aceptante. Las disposi-
    ciones precedentes  no regirán cuando se probase que los ac-
    tos, contratos  u obligaciones se hallan consignados en ins-
    trumentos debidamente repuestos.
    
                     Obligaciones Condicionales
    
       Art. 241.- Las  obligaciones  sujetas  a  condición serán
    consideradas como  puras y simples a los fines de la aplica-
    ción del impuesto.
    
                              Prórroga
    
       Art. 242.- Toda  prórroga expresa de contrato se conside-
    rará como nueva operación sujeta a impuesto.
    
                            CAPÍTULO II
                       De los Sujetos Pasivos
                             Obligados
    
       Art. 243.- Están  obligados  al  pago  del impuesto todos
    aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos
    y contratos a que se refiere el presente título.
       Los que  otorguen,  endosen,  autoricen o conserven en su
    poder, por cualquier título o razón, instrumentos sujetos al
    impuesto son solidariamente responsables del gravamen omiti-
    do parcial o totalmente y de las sanciones aplicables.
    
                      Pluralidad de Obligación
    
       Art. 244.- Cuando en el acto, contrato u operación inter-
    vengan dos  o más personas, todas se considerarán obligadas,
    en forma  solidaria y por el total del impuesto y multas, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de este Códi-
    go, quedando  a  salvo  el derecho de cada uno de repetir de
    los demás  intervinientes la cuota que le correspondiere, de
    acuerdo con su participación en el acto, que será por partes
    iguales, salvo prueba en contrario.
       Exceptúase de  esta  responsabilidad  el caso de la parte
    que tuviera sellado su ejemplar, conforme a las prescripcio-
    nes de esta Ley.
    
                       Intervinientes Exentos
    
       Art. 245.- Si  alguno  de  los  intervinientes  estuviera
    exento del  pago del gravamen por disposición de este Código
    o de  leyes especiales, la obligación se considerará divisi-
    ble y  la  exención se limitará a la cuota que le correspon-
    diera a la persona exenta.
    
       Art. 246.- Los  bancos,  sociedades, compañías de seguro,
    empresas, etcétera,  que realicen operaciones sujetas al im-
    puesto del  presente  título,  efectuarán el pago correspon-
    diente por cuenta propia y/o como agente de retención, ajus-
    tándose a los procedimientos de percepción que establezca la
    Dirección General  de Rentas. A tal efecto, son responsables
    directos del pago total del impuesto respectivo.
    
       Art. 247.- En los contratos de prenda, pagaré y reconoci-
    miento de  deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del
    constituyente, librador o del que reconoce la deuda, respec-
    tivamente.
       Tratándose de  letras  de cambio, órdenes de pago y demás
    documentos que  dispongan transferencias de fondos, librados
    desde jurisdicción  provincial,  el  gravamen estará a cargo
    del tomador,  si es documento comprado, o del emisor, en los
    demás casos.  Si  tales instrumentos han sido librados desde
    una jurisdicción  extraña,  el  impuesto  estará a cargo del
    beneficiario o aceptante.
    
                            CAPÍTULO III
                        De la Base Imponible
                Transmisión de Dominio de Inmuebles
    
       Art. 248.- En  toda transmisión de inmuebles radicados en
    jurisdicción provincial, realizada mediante escritura públi-
    ca o  por  imperio de la ley, se liquidará el impuesto sobre
    el monto  del  avalúo fiscal o el precio convenido, si fuera
    mayor que aquel. Se encuentran comprendidas en esta disposi-
    ción las  operaciones concertadas bajo el régimen de la pro-
    piedad horizontal.
    
                       Boleto de Compra-Venta
    
       Art. 249.- Los boletos de compraventa de inmuebles tribu-
    tarán el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente
    a la  transmisión  de  dominio.  Al  efectuarse la escritura
    traslativa de  dominio,  deberá  acompañarse el original del
    respectivo boleto  de  compraventa, en prueba del pago efec-
    tuado, y la boleta de depósito, si correspondiere.
       No corresponderá tributación adicional, aun cuando la va-
    luación fiscal  vigente al momento de la escrituración fuera
    mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el boleto
    de compraventa,  siempre  que  en esta última oportunidad se
    haya tributado  el  impuesto  de sellos conforme al artículo
    248.
       Si al  momento  de  celebrarse  el  boleto de compraventa
    existe alguna  exención objetiva o subjetiva en virtud de la
    cual no se tributó total o parcialmente el gravamen y a pos-
    teriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura tras-
    lativa de dominio, esa exención ya no existe, no corresponde
    abonar el impuesto.
    
        Operaciones de  Compra-Venta de Productos Agropecuarios,
    Forestales y  Mineros por Intermedio de Bolsas y Mercados de
    Valores
    
       Art. 250.- Por las operaciones de compra venta de produc-
    tos agropecuarios,  forestales  y mineros, excepto contratos
    sobre caña  de  azúcar, se pagará en concepto de Impuesto de
    Sellos la  alícuota especial establecida en la Ley Impositi-
    va, siempre  que  las operaciones se realicen por intermedio
    de bolsas,  cámaras,  mercados o asociaciones con personería
    jurídica, constituidas  en la Provincia o que tengan en ella
    filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes,
    que reúnan los requisitos y se sometan a las condiciones que
    establezca el  Poder Ejecutivo. Deben tales operaciones cum-
    plir con los siguientes extremos:
              1. Que se formalicen por las partes o por comisio-
    nistas intermediarios  en los formularios oficiales que esas
    entidades emitan y que la Autoridad de Aplicación apruebe.
              2. Que se inscriban en los libros que, a tal efec-
    to, llevarán las entidades para el registro de las operacio-
    nes.
    
                              Permutas
    
       Art. 251.- En  las  permutas de inmuebles, el impuesto se
    aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de
    las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o el
    mayor valor asignado a estos, aun cuando la permuta compren-
    da muebles  o  semovientes,  los que se valuarán en la forma
    señalada en el párrafo siguiente.
       En las  permutas de muebles o semovientes, el impuesto se
    liquidará sobre  la mitad de la suma del valor de los bienes
    permutados, asignado  por  las  partes, o del estimativo que
    podrá fijar  la Autoridad de Aplicación, previa tasación, el
    que fuera mayor.
       En caso  de comprenderse en la permuta inmuebles situados
    fuera y  dentro  de  la jurisdicción de la Provincia, deberá
    probarse con instrumentos auténticos su tasación fiscal.
    
              Transacciones Litigiosas sobre Inmuebles
    
       Art. 252.- En  las  cesiones  de acciones y derechos, así
    como en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmue-
    bles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el cincuenta
    por ciento  (50%) del avalúo fiscal o sobre el precio conve-
    nido, cuando  éste  fuera mayor. A los efectos de la aplica-
    ción de  esta  disposición, si los inmuebles objeto del con-
    trato no  estuvieran  incorporados  al padrón fiscal, deberá
    procederse a su inclusión.
    
                       División de Condominio
    
       Art. 253.- En  la división de condominio de inmuebles, la
    liquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la divi-
    sión es parcial, la liquidación debe hacerse sobre el avalúo
    que corresponda a la superficie sustraída al condominio.
    
                       Información Posesoria
    
       Art. 254.- En  los  juicios  de información posesoria, el
    monto imponible  será  el que resulte de la tasación del in-
    mueble que,  en cada caso, practique la Autoridad de Aplica-
    ción en el momento de la adjudicación.
       El juez,  antes  de ordenar la protocolización de la sen-
    tencia, requerirá  el justificativo del ingreso del tributo,
    por lo  que dará vista a la Autoridad de Aplicación antes de
    dictarla.
    
          Constitución o Prórroga de Hipoteca y Emisión de
                      Debentures con Garantía
    
       Art. 255.- El  impuesto aplicable a las escrituras públi-
    cas de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse
    sobre el monto de la suma garantida; en los casos de amplia-
    ción de  hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre
    la suma que constituya el aumento.
       En los  contratos de emisión de debentures afianzados con
    garantía flotante  y  además con garantía especial sobre in-
    muebles situados en la Provincia, el impuesto por la consti-
    tución de  la  hipoteca-garantía  especial deberá liquidarse
    sobre el  avalúo  fiscal de los inmuebles. En ningún caso el
    impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.
    
              Contratos de Constitución de Sociedades
    
       Art. 256.- En  los  contratos de constitución de sociedad
    celebrados por  escritura pública o privada, la base imponi-
    ble será  el capital social, con exclusión de los inmuebles,
    los que  serán  gravados por separado, tomando como base sus
    valuaciones fiscales  o el valor asignado en el contrato, el
    que fuera mayor.
    
                       Ampliación de Capital
    
       Art. 257.- Las ampliaciones de capital estarán sujetas al
    impuesto sólo  por el importe del aumento, salvo que se pro-
    rrogue el  término  de duración de la sociedad, en cuyo caso
    se abonará sobre el total del capital.
    
                  Modificación del Contrato Social
    
       Art. 258.- Toda  modificación  del contrato social que no
    implique modificación  del capital o prórroga de su duración
    será gravada  con un monto fijo que establecerá la Ley Impo-
    sitiva.
    
       Art. 259.- Las  sociedades constituidas en otra jurisdic-
    ción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes ra-
    dicados en  la  Provincia, tengan o no sucursales o agencias
    en ella,  o sobre el capital asignado en el contrato o en o-
    tro acuerdo  o resolución. En el caso de no establecer dicha
    base imponible  en  la forma precedente, se hará por estima-
    ción de la Autoridad de Aplicación.
       Para la  determinación impositiva se aplicarán las normas
    del artículo anterior.
    
                       Sociedades de Capital
    
       Art. 260.- Las sociedades de capital abonarán el impuesto
    tomando como base al capital social (capital autorizado).
    Idéntica base imponible se tomará en el caso de ampliaciones
    de capital.  En  ambos  casos, deberá tributarse el gravamen
    dentro de  los  quince (15) días de la notificación de la a-
    probación de  los  estatutos  y de la ampliación de capital,
    respectivamente, por la Inspección General de Personas Jurí-
    dicas de Fiscalía de Estado.
    
               Disolución y Liquidación de Sociedades
               y Transferencias de Fondos de Comercio
    
       Art. 261.- En  las disoluciones y liquidaciones de socie-
    dades, el  monto imponible será la parte efectiva que se ad-
    judique a  cada  socio, debiendo observarse para la liquida-
    ción del impuesto las reglas del artículo 256.
       Las mismas  reglas  se seguirán cuando se trate de trans-
    ferencias de  fondos  de comercio y ampliaciones de capital,
    cuyo monto  imponible  será,  en cada caso, el importe de la
    transferencia y  el monto de la ampliación, respectivamente,
    sin perjuicio del trato especial a inmuebles.
    
                       Contratos de Concesión
    
       Art. 262.- En  los contratos de concesión, sus cesiones o
    transferencias, o  sus prórrogas otorgadas por cualquier au-
    toridad, el  impuesto se liquidará sobre el valor de la con-
    cesión o los mayores valores resultantes.
       Si no  se determina el valor, el impuesto se liquidará de
    conformidad con las normas del artículo 272 de este Código.
    
                         Rentas Vitalicias
    
       Art. 263.- En  las rentas vitalicias, el valor para apli-
    car el  impuesto  será  igual  al importe del décuplo de una
    anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto,
    se tomará  como  base  una renta mínima del siete por ciento
    (7%) anual  del avalúo fiscal o tasación judicial, compután-
    dose también diez (10) años.
    
    
             Usufructo - Uso - Habitación y Servidumbres
    
       Art. 264.- En  los derechos reales de usufructo, uso, ha-
    bitación y servidumbres, cuyo valor no esté expresamente de-
    terminado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en
    el artículo anterior.
    
                Locación y Sublocación de Inmuebles
    
    
       Art. 265.- En los contratos de locación o sub-locación de
    inmuebles que  no fijen plazo, se tendrá como monto total de
    los mismos el importe de cinco (5) años de alquileres.
       Cuando se  establezca  un  plazo con cláusula de opción a
    una prórroga  del mismo, ésta se computará a los efectos del
    impuesto; si se establecieran cláusulas con plazo de renova-
    ción automática  o  tácita, el monto imponible será igual al
    importe de  diez  (10) años de arrendamiento, sin perjuicio,
    en ambos casos, de la devolución pertinente, si no se hicie-
    ra uso de la opción.
       Cuando el  inmueble locado tenga como destino la vivienda
    y también  su afectación a fines comerciales, deberá especi-
    ficarse en  el  instrumento  el precio de la locación que se
    asigna a cada rubro; en caso contrario, se aplicará sobre el
    monto total la alícuota de mayor rendimiento fiscal.
    
                       Locación de Servicios
    
       Art. 266.- En  los contratos de locación de servicios que
    no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el
    importe de  dos (2) años de retribución, sin perjuicio de la
    devolución pertinente  en  caso de que el contrato fuera por
    un término menor.
       Si establecieran  cláusulas con plazo de renovación auto-
    mática o  tácita,  el monto imponible será igual a cinco (5)
    años de  locación, sin perjuicio de la devolución pertinente
    si no se hiciera uso de la opción.
    
             Contratos de Aprovisionamiento o Suministro
    
       Art. 267.- En  los contratos de aprovisionamiento o sumi-
    nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú-
    blicas o privadas o a empresas particulares, cuando solo fi-
    guren en  ellos los precios unitarios, se pagará el impuesto
    sobre la  cantidad a la que se calcule que ascenderá la pro-
    visión total, debiendo procederse al ajuste al terminarse el
    contrato.
    
                         Depósitos a Plazos
    
       Art. 268.- A los efectos de  la  liquidación del impuesto
    sobre depósitos a plazo, se observarán las siguientes dispo-
    siciones:
              1. En  los depósitos a plazo se procederá a liqui-
                 dar el  impuesto  tomando  como base los mismos
                 numerales uti  lizados  para la acreditación de
                 intereses.
              2. Cuando  los  depósitos se hubieran hecho en mo-
                 neda extranjera,  el impuesto se liquidará pre-
                 via la  conversión que corresponde a moneda co-
                 rriente, tomándose el tipo del día de la liqui-
                 dación de aquél.
              3. En  los depósitos a plazos que figuren a la or-
                 den conjunta o recíproca de dos o más personas,
                 el impuesto  se  liquidará sobre la base de los
                 numerales que arroje la cuenta, sin que proceda
                 subdivisión   alguna en consideración al número
                 de los titulares del depósito.
              4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la
                 orden de una misma persona, a la orden recípro-
                 ca o conjunta de otra, dividiéndose el impuesto
                 por persona, quedando exceptuado de la acumula-
                 ción los  depósitos de incapaces que estén a la
                 orden de sus respectivos tutores o curadores.
    
       Adelantos en Cuenta Corriente o Créditos al Descubierto
    
       Art. 269.- A  los  efectos  de la liquidación mensual del
    impuesto sobre  los adelantos en cuenta corriente o créditos
    en descubierto,  este se pagará sobre la base de los numera-
    les establecidos  para  la  liquidación de los intereses, en
    proporción al  tiempo de la utilización de los fondos, en la
    forma y plazo que la Autoridad de Aplicación establezca.
       La obligación  impositiva  deberá ser declarada en la li-
    quidación correspondiente  al  mes  en  que efectivamente se
    produjo el adelanto en cuenta corriente.
       En los  casos de cuentas con saldos alternativamente deu-
    dores y  acreedores,  el gravamen deberá liquidarse en forma
    independiente sobre los numerales respectivos.
    
                        Contratos de Seguros
    
       Art. 270.- En  los  contratos  de seguros, el impuesto se
    liquidará, según  las  alícuotas que fije la Ley Impositiva,
    de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
              1. En los seguros elementales, sobre la prima pura
                 más los recargos financieros y administrativos.
              2. Los  certificados  provisorios deberán pagar el
                 impuesto conforme  a la norma establecida en el
                 inciso anterior,  cuando  no se emita la póliza
                 definitiva dentro de los noventa (90) días.
    
        Compraventa, Permuta y Transferencia de Automotores
    
       Art. 271.- En  los  contratos  de compraventa, permuta, y
    transferencia de  automotores  en general, la base imponible
    del impuesto  se calculará sobre el valor del automotor, de-
    terminado por  el  modelo respectivo a los efectos de su va-
    luación para  el pago del Impuesto a los Automotores y Roda-
    dos.
    
                   Actos por Valor Indeterminado
    
       Art. 272.- Cuando el valor de los actos sujetos a impues-
    to proporcional  sea indeterminado, las partes formularán al
    pie del  instrumento una declaración estimativa de su monto,
    la cual  podrá  ser aceptada o impugnada por la Autoridad de
    Aplicación.
       Se presumirá  que  la  estimación ha sido aceptada cuando
    los instrumentos  presentados  a la Autoridad de Aplicación,
    dentro del  término  reglamentario  de  habilitación, fueran
    visados sin observación.
    
       Art. 273.- Cuando  al pie del instrumento no se estime el
    valor del  acto  sujeto a impuesto, o fuera impugnada la de-
    claración efectuada  por las partes, la Autoridad de Aplica-
    ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in-
    formación existentes a la fecha del acto.
    
       Art. 274.- Cuando la estimación de las partes o de la Au-
    toridad de  Aplicación sea inferior al valor económico defi-
    nitivo, la diferencia de impuestos deberá abonarse dentro de
    los quince  (15) días de efectuada la notificación por parte
    de la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 275.- Si el valor imponible se expresa en moneda ex-
    tranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
    en pesos  moneda  argentina, al tipo de cambio convenido por
    las partes. A falta de éste o si estando convenido fuera in-
    cierto, se  tomará el vigente el primer día hábil anterior a
    la fecha  del acto. Si hubiera distintos tipos de cambio, la
    conversión se  hará  sobre  la base del tipo vendedor fijado
    por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las opera-
    ciones de ese día.
    
       Art. 276.- En  la  liquidación del impuesto se computarán
    como enteras  las fracciones de cincuenta centavos ($0,50) o
    más, despreciándose las inferiores.
                            CAPÍTULO IV
                         De las Exenciones
    
       Art. 277.- Están exentos del impuesto de sellos, sin per-
    juicio de  los que se encuentran eximidos por leyes especia-
    les:
              1. El  Estado  nacional y sus dependencias y enti-
                 dades autárquicas  y  descentralizadas, con ex-
                 cepción de  aquellos  organismos o empresas que
                 vendan bienes  o presten servicios a terceros a
                 título oneroso.
              2. El  Estado provincial, sus dependencias y enti-
                 dades autárquicas, con excepción de la Caja Po-
                 pular de Ahorros de la Provincia de Tucumán por
                 sus actos  y operaciones relativas a su activi-
                 dad   financiera  y de  seguros. También  están
                 exentas las municipalidades de la Provincia.
              3. Los  otros estados provinciales y sus dependen-
                 cias, a condición de reciprocidad.
              4. Las sociedades cooperativas de trabajo.
    
       Art. 278.- Se  encuentran también exentos del Impuesto de
    Sellos los  siguientes  actos y operaciones, además de aque-
    llos que lo estén por leyes especiales:
              1. Las  donaciones de cualquier naturaleza a favor
                 del Estado nacional, provincial o municipal.
              2. Las  fianzas que se otorguen a favor del Fisco,
                 en razón  del ejercicio de funciones de los em-
                 pleados públicos, y sus cancelaciones.
              3. Los  anticipos de haberes que acuerden bancos o
                 instituciones oficiales,  como  así también los
                 documentos que emerjan de los mismos.
              4. La documentación de contabilidad entre diversas
                 secciones de una misma institución o estableci-
                 miento.
              5. La constancia de un acto, hecho o contrato gra-
                 vado por  el impuesto de este título que se en-
                 cuentre registrada  en  libros de contabilidad,
                 anotaciones o correspondencias de cualquier ti-
                 po de  empresa  (comercial, industrial, agrope-
                 cuaria, etc.),  siempre  que exista comprobante
                 que la  respalde y que en él se haya satisfecho
                 el impuesto correspondiente, de acuerdo con las
                 prescripciones de este Código.
              6. Los recibos o cualquier constancia que exterio-
                 rice la recepción de sumas de dinero.
              7. Instrumentos  cuyo valor no exceda de pesos dos
                 con cincuenta y seis centavos ($2,56).
              8. Vales que no consignen la  obligación  de pagar
                 sumas de dinero, las simples constancias de re-
                 misión o entrega de mercaderías o notas pedidos
                 de las mismas y las boletas que expidan los co-
                 merciantes como  consecuencia de ventas al con-
                 tado realizadas en el negocio.
              9. Los  endosos de pagarés, letras de cambio, che-
                 ques, giros y ordenes de pago.
             10. Exímese  del  Impuesto de Sellos a los documen-
                 tos y  contratos  referentes a la constitución,
                 otorgamiento, amortización, ampliación, reno-
                 vación, inscripción  y  cancelación de las ope-
                 raciones de  crédito  para la vivienda familiar
                 propia y  única, construida con préstamos otor-
                 gados por  instituciones  de crédito. La  exen-
                 ción alcanzará  también  a  los boletos de com-
                 praventa y  a las escrituras traslativas de do-
                 minio relativas a tales inmuebles.
                 Cuando, por razones de la  operatoria bancaria,
                 no se  acredite  ante la institución crediticia
                 la circunstancia  de no ser titular  el solici-
                 tante y su cónyuge de propie- dad inmobiliaria,
                 ese  extremo debe acreditarse  ante la  Autori-
                 dad de Aplicación, como, asimismo, la  circuns-
                 tancia    de que la vivienda a adquirirse cons-
                 truirse reúne  las características de "vivienda
                 económica",  conforme  las  pautas establecidas
                 por Resolución  N° 368/76 SE VU del 13 de octu-
                 bre de l976.
                 Será procedente la exención aun en los casos en
                 que el solicitante sea  titular de un  inmueble
                 baldío o un inmueble  en condominio.  Si  dicho
                 inmueble es urbano, debe tener  una  superficie
                 tal que  no pueda  ser  fraccionado, conforme a
                 las disposiciones   catastrales vigentes. Si el
                 inmueble   es rural, debe  tener una superficie
                 máxima de media (1/2) hectárea.
             11. Los contratos de suscripción de acciones.
             12. La  negociación, compraventa, cambio o disposi-
                 ción de  letras  de tesorería,  bonos,  títulos
                 públicos o privados, acciones, debentures y de-
                 más valores mobiliarios.
                 Asimismo, estarán  exentos los contratos origi-
                 nados por la negociación de estos valores.
             13. Los  recibos de títulos, acciones y valores mo-
                 biliarios en  general,  entregados para su cus-
                  todia y administración.
             14. La cancelación de prendas e hipotecas.
             15. Las  certificaciones  de  firmas  estampadas en
                 actos o contratos.
             16. Los  contratos  de  seguro de vida individual o
                 colectivo.
             17. Los  certificados de depósitos a plazo fijo no-
                 minativos transferibles,  regidos   por  la Ley
                 Nacional Nº  20663 -Régimen de Depósitos a Pla-
                 zo Fijo-.
             18. Los depósitos a plazo fijo.
             19. Los  depósitos  y  extracciones  de  cuentas de
                 caja de ahorro.
             20. Las  operaciones  de  préstamos  interbancarios
                 call-money.
             21. Los  créditos  concedidos  por entidades finan-
                 cieras   comprendidas  en  la  Ley Nacional  Nº
                 21526 para  financiar  operaciones de  importa-
                 ción y exportación.
                 Asimismo, están  exentas  las  garantías reales
                 y/o personales  constituidas  para   garantizar
                 tales créditos.
             22. Las  operaciones  de cambio sujetas al impuesto
                 a la compra y venta de divisas.
                 La citada  exención  se refiere  exclusivamente
                 al documento que dé origen a la compra  o  ven-
                 ta  de  una moneda extranjera o divisa, desde o
                 sobre el exterior, que se curse por  intermedio
                 de una  entidad  financiera. Sin estos requisi-
                 tos, cualquier otro documento que esté extendi-
                 do en moneda extranjera  deberá  satisfacer  el
                 Impuesto de Sellos correspondiente.
             23. Los  pagarés  librados a la orden del  Superior
                 Gobierno de  la Provincia por contribuyentes de
                 tributos provinciales  que se acojan  a regíme-
                 nes de facilidades de pago.
             24. Los  boletos de compraventa, escrituras trasla-
                 tivas de  dominio  y constitución  de hipotecas
                 relativas a  inmuebles enajenados por el Insti-
                 tuto Provincial  de  la  Vivienda y  Desarrollo
                 Urbano.
             25. Los  avales  bancarios  y  las  contragarantías
                 reales o  personales  por dichos avales que ga-
                 rantizan   pagos  diferidos  correspondientes a
                 importaciones financiadas  directamente  por el
                 vendedor extranjero.
             26. Los  boletos   de compraventa,  las  escrituras
                 traslativas de  dominio y constitución de hipo-
                 tecas relativas  a inmuebles enajenados por Cá-
                 ritas Tucumán.
             27. Las  operaciones   crediticias, los  boletos de
                 compraventa, las  escrituras traslativas de do-
                 minio relativas  a  inmuebles  afectados  a vi-
                 vienda familiar,  adquiridos  por jubilados y/o
                 pensionados a  través  de instituciones oficia-
                 les nacionales, provinciales y/o municipales.
             28. Las  transformaciones de sociedades en otras de
                 tipo jurídico  distinto, siempre que no se pro-
                 rrogue la duración de la  sociedad  primitiva;
                 los actos  que  formalicen la reorganización de
                 sociedades o  fondos  de  comercio (fusión, es-
                 cisión o  división),  siempre que no se prorro-
                 gue el  término de duración de la sociedad sub-
                 sistente o  de la nueva sociedad, según corres-
                 ponda, respecto  a la de mayor plazo de las que
                 se reorganicen.  Si el capital de  la  sociedad
                 subsistente o  de  la nueva sociedad, en su ca-
                 so, fuera  mayor a la suma  de los capitales de
                 las sociedades   reorganizadas, se  abonará  el
                 impuesto sobre el aumento del capital.
                 Se entiende  por  reorganización  de sociedades
                 o fondos de comercio:
                 a)La fusión  de empresas preexistentes a través
                    de una tercera que se forme  o por absorción
                    de una de ellas.
                 b)La escisión  o   división  de una empresa  en
                    otra u  otras que continúen las  operaciones
                    de la misma.
             29. Las cláusulas penales de los contratos.
             30. Los  convenios entre cónyuges en materia de se-
                 paración de bienes y pensiones alimenticias.
             31. Los  aumentos  de capital provenientes de reva-
                 lúos y/o  normas contables legales, no origina-
                 dos en  utilidades líquidas y  realizadas,  que
                 efectúen las  sociedades, ya sea por emisión de
                 acciones liberadas  o  por modificación  de los
                 estatutos o contratos sociales.
             32. Las divisiones de condominio.
             33. Los certificados de depósito y Warrants.
             34. Los cheques.
             35. Las  garantías reales y/o personales constitui-
                 das para garantizar operaciones de crédito.
             36. Las  garantías  constituidas sobre contratos de
                 locación de  vivienda familiar. Se excluyen las
                 destinadas a recreación o esparcimiento.
             37. Los  actos, contratos y operaciones, incluyendo
                 entrega o  recepción de dinero,  relacionados a
                 la emisión,  suscripción, colocación y transfe-
                 rencia de  las obligaciones negociables previs-
                 tas en  la Ley Nacional Nº 23576 -Régimen de O-
                 bligaciones Negociables-  y  sus modificatorias
                 que tengan  oferta  pública  autorizada  por la
                 Comisión Nacional  de  Valores.  Esta  exención
                 alcanza, además   a todo tipo de garantías per-
                 sonales o  reales constituidas  a  favor de los
                 inversores o  de  terceros que garanticen la e-
                 misión.
                 También están  exentos  los aumentos de capital
                 que correspondan  por  las emisiones de  accio-
                 nes a  entregar por conversión  de las  obliga-
                 ciones negociables.
             38. Los  instrumentos  de garantía de planes de fa-
                 cilidades de pago por deudas tributarias.
             39. Los  contratos participativos o de maquila para
                 la producción de azúcares.
             40. Los  contratos de mandato para la venta de azú-
                 cares producidos  conforme al régimen de maqui-
                 la.
             41. Los  actos, contratos y operaciones relativos a
                 la emisión,  suscripción, colocación, amortiza-
                 ción, cobros  de  las  rentas,  constitución de
                 derechos reales  y transmisiones de dominio co-
                 rrespondientes a  las  Cédulas Hipotecarias Ru-
                 rales.
             42. La factura de crédito.
             43. La  cesión    de  haberes,  efectuada  por  los
                 empleados activos  o  pasivos  para  el pago de
                 tributos provinciales.
             44. Los cheques de pago diferido.
             45. Los instrumentos  por medio de   los  cuales se
                 formalice la transferencia  de bienes  que rea-
                 licen los fiduciantes  a favor de  los fiducia-
                 rios -  en  tanto estos últimos sean sujetos de
                 derecho que  se encuentren  autorizados  por la
                 Comisión Nacional de Valores o el Banco Central
                 de la República Argentina- como consecuencia de
                 los contratos de fideicomiso financiero previs-
                 tos en el artículo  19  de  la Ley Nacional  Nº
                 24441 y la que en el futuro la reemplace o sus-
                 tituya. Idéntico  tratamiento  corresponderá o-
                 torgar a  las transferencias que  se  produzcan
                 con posterioridad a la finalización del contra-
                 to a favor del fiduciante y/o  del fideicomisa-
                 rio.
             46. Las operaciones o contratos de compraventa, ce-
                 sión y/o  descuento de  cheques  efectuados con
                 las entidades financieras sujetas al control de
                 la Ley Nacional Nº 21526  y sus  modificatorias
                 y/o los fiduciarios, en tanto se encuentren de-
                 bidamente autorizados  por la Comisión Nacional
                 de Valores  o  el Banco Central de la República
                 Argentina.
    
                             CAPÍTULO V
                              Del Pago
                               Plazos
    
       Art. 279.- El  Impuesto  de Sellos deberá abonarse dentro
    de los  quince  (15) días corridos siguientes al de la fecha
    de otorgamiento  del  acto,  contrato u operación, y siempre
    hasta un  (1) día anterior al de su vencimiento, si el plazo
    fuera menor.
       Cuando el plazo para el pago venciera en día inhábil, po-
    drá válidamente pagarse el impuesto hasta el día hábil inme-
    diato posterior.
    
                               Formas
    
       Art. 280.-La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos
    de la  recaudación de este impuesto, autorizar cualquiera de
    los siguientes sistemas:
              1. Extendiendo los instrumentos en el papel sella-
                 do por el valor respectivo.
              2. Habilitando  con estampillas  fiscales los ins-
                 trumentos extendidos en papel simple o en papel
                 sellado de menor valor.
              3. Por  medio de timbrado  especial, efectuado por
                 impresión   oficial en papeles u otros formula-
                 rios.
              4. Mediante el uso de máquinas timbradoras.
              5. Mediante  declaración jurada y depósitos banca-
                 rios.
              6. Mediante depósito bancario.
                 En los  supuestos previstos en los incisos 5. y
                 6., deberán conservarse como constancia del pa-
                 go del gravamen,  y  hasta  el vencimiento  del
                 plazo previsto  para la prescripción del tribu-
                 to, las  pertinentes boletas de depósito banca-
                 rio.
    
                  Instrumentos que han Tributado de Menos
    
       Art. 281.- Los  documentos  sujetos al pago del impuesto,
    extendidos en  papel  simple  o en papel sellado de un valor
    menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in-
    tegrados sin  multa, siempre que se presenten a la Autoridad
    de Aplicación  u  oficinas  habilitadas al efecto, dentro de
    los plazos respectivos.
    
                        Pluralidad de Hojas
    
       Art. 282.- En  los actos, contratos y operaciones instru-
    mentadas privadamente  y que tengan más de una hoja, el pago
    del impuesto  deberá constar en la primera y las demás serán
    habilitadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la
    Ley Impositiva.
    
                         Varios Ejemplares
    
       Art. 283.- Si  la  instrumentación se realizara en varios
    ejemplares o  copias, se observará para el original el mismo
    procedimiento del  artículo anterior y, en los demás, deberá
    reponerse cada  hoja con el valor fiscal equivalente al res-
    pectivo gravamen  que  corresponda.  Además, en estos casos,
    las oficinas  recaudadoras deberán dejar constancia, en cada
    copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspon-
    diente al acto, hecho u obligación.
    
               Instrumentación fuera de la Provincia
    
       Art. 284.- Los  actos, hechos, negocios, servicios, etcé-
    tera, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los de-
    rechos en  el momento de su presentación ante cualquier fun-
    cionario u  oficina  pública provincial o nacional de la ju-
    risdicción.
    
                            CAPÍTULO VI
        Disposiciones Especiales sobre Recargos y Sanciones
    
       Art. 285.- Los  recargos  e  infracciones del Impuesto de
    Sellos tienen  su nacimiento en el hecho objetivo de la vio-
    lación legal,  sin  necesidad de establecer la existencia de
    culpa, dolo o fraude.
    
                            Infracciones
    
       Art. 286.- Se  considerará infracción y serán pasibles de
    multas equivalentes  al  cien  por ciento (100%) del tributo
    que corresponda abonar en cada caso:
              1. Los  contribuyentes y/o responsables que omitan
                 total o  parcialmente el pago  del  Impuesto de
                 Sellos.
              2. Los  contribuyentes o responsables que realicen
                 cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
                 ocultamiento o  maniobra  que tenga  por objeto
                 producir o facilitar la evasión total o parcial
                 de los tributos.
              3. Los  contribuyentes  o responsables que  emitan
                 instrumentos sin  fecha o lugar de otorgamiento
                 o sin  fecha de vencimiento o adulteren las fe-
                 chas de los mismos.
              4. Invocar  la existencia de  un contrato  escrito
                 sin comprobar que fue debidamente pagado el im-
                 puesto correspondiente o sin ofrecer los medios
                 para su comprobación,  cuando, por  conformidad
                 de partes,  dicho contrato produzca efectos ju-
                 rídicos en juicio.
       Cuando la  presentación  a  la oficina recaudadora de los
    instrumentos intervenidos  conforme  a las disposiciones del
    último párrafo  del  artículo 125 se efectuase dentro de los
    cinco (5)  días  corridos posteriores a aquel en que fue la-
    brada la  respectiva  acta de restitución, serán habilitados
    con una  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
    monto no ingresado. Si la presentación a las oficinas recau-
    dadoras se  efectuara  vencido  este plazo, los instrumentos
    serán intervenidos,  correspondiendo que, por cuerda separa-
    da, se practique un sumario para aplicar la sanción prevista
    en este artículo.
    
                              Recargos
    
       Art. 287.- Los instrumentos presentados espontáneamente a
    las oficinas  recaudadoras, una vez vencido el término esta-
    blecido en  el  artículo  279, serán habilitados con los si-
    guientes recargos:
              1. Hasta  treinta (30) días corridos de vencido el
                 plazo para  abonar  el impuesto: el  veinte por
                 ciento (20%) del monto omitido.
              2. De  treinta  y  un (31) días hasta sesenta (60)
                 días corridos  de  vencido el plazo para abonar
                 el impuesto:  el  treinta  por ciento (30%) del
                 monto omitido.
              3. Más de sesenta (60) días corridos de vencido el
                 plazo para  abonar el impuesto: el cuarenta por
                 ciento (40%) del monto omitido.
       En los  casos  mencionados, no será de aplicación lo dis-
    puesto en el artículo 50 de este Código.
    
       Art. 288.- Previo a la aplicación de la multa establecida
    en el  artículo 286, se dispondrá la instrumentación del su-
    mario previsto en el artículo 123 de este Código.
    
       Art. 289.- En  la hipótesis prevista en el último párrafo
    del artículo 286, no será necesaria la instrucción del suma-
    rio legislado  en  el artículo 123 de este Código ni resolu-
    ción previa.
    
       Art. 290.- Las  multas  y  recargos a que se refieren los
    artículos 286  y 287, respectivamente, se aplicarán sobre el
    impuesto hasta la fecha de pago del gravamen.
    
      Art. 291.- Las  multas y recargos dispuestos en este capí-
    tulo excluyen  la  aplicación  de las sanciones previstas en
    los artículos 85 y 86.
    
                             TÍTULO IV
                Impuesto a los Automotores y Rodados
    
                             CAPÍTULO I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 292.- Por  los vehículos automotores radicados en la
    Provincia se  pagará un impuesto único, de acuerdo a lo pre-
    visto en el presente capítulo y en la Ley Impositiva.
       También se  considerarán  radicados en la Provincia aque-
    llos vehículos  automotores  cuyos propietarios tengan domi-
    cilio en  la  jurisdicción provincial, en los términos esta-
    blecidos en los artículos 36 y 37 del presente Código.
       La falta  de inscripción de dichos vehículos en la Direc-
    ción General de Rentas será sancionada con una multa equiva-
    lente al triple del impuesto anual que se deja de ingresar a
    la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento
    de detectarse  la infracción. La Autoridad de Aplicación re-
    glamentará su instrumentación y alcance.
       Abonarán, asimismo,  este  gravamen los vehículos automo-
    tores radicados  en  jurisdicción extraña, pero que circulen
    efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta
    (30) días.
       Las municipalidades  no  podrán  establecer otro tributo,
    cualquiera fuera  su  naturaleza,  que afecte directamente a
    los vehículos automotores.
       Las municipalidades  y comunas rurales coparticiparán del
    presente impuesto, conforme lo determina la Ley.
    
    
                            CAPÍTULO II
                          De la Imposición
                            Reducciones
    
       Art. 293.- Este  impuesto  será  reducido  a cinco sextos
    (5/6), cuatro  sextos  (4/6),  tres sextos (3/6), dos sextos
    (2/6) o  un sexto (1/6) de su importe anual según sea la fe-
    cha de adquisición del vehículo o de su baja. Para la liqui-
    dación impositiva  correspondiente a vehículos patentados en
    otra jurisdicción que se radiquen en esta Provincia, se ten-
    drá en cuenta la fecha en que conste el cambio de radicación
    en la  documentación expedida por el Registro Nacional de la
    Propiedad del Automotor.
       Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se
    radiquen en  la Provincia y que hubieran tributado el grava-
    men por  todo  el  año en la jurisdicción de origen, sólo se
    tomará nota  de  la fecha de radicación en ésta, a los fines
    de la liquidación correspondiente al período fiscal siguien-
    te.
       Si el  impuesto correspondiente al año no hubiera sido o-
    blado en  la jurisdicción de origen, deberá tributarse en la
    Provincia la  parte proporcional que le correspondiera desde
    la fecha de radicación.
    
       Art. 294.- Para los vehículos inscriptos en años anterio-
    res, el  impuesto  se recaudará anualmente, de conformidad a
    las constancias de la Autoridad de Aplicación.
    
                          Retiros - Bajas
    
    
       Art. 295.- Todos los vehículos que figuren inscriptos es-
    tarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el propietario
    comunique a  la   Autoridad  de  Aplicación  las  siguientes
    circunstancias:
              1. Robo,  hurto, destrucción total, desarme o des-
                 guace del automotor.
              2. Cambio de radicación.
       A los  efectos  de  la liquidación, se tomará la fecha de
    comunicación a  la  Autoridad de Aplicación, para las situa-
    ciones descriptas  en el inciso 1., y la fecha del cambio de
    radicación que  figure en el título respectivo, para el caso
    del inciso 2.
       La Autoridad  de  Aplicación establecerá los requisitos y
    la documentación necesaria que deberán aportar los contribu-
    yentes en cada caso.
       Solo se  autorizarán  las bajas, previo pago del impuesto
    proporcional al  período transcurrido del año que correspon-
    diese.
    
                             Obligados
    
       Art. 296.- Están  obligados al pago del presente impuesto
    los propietarios  de vehículos y, además, todas las personas
    que conduzcan  vehículos que no hayan satisfecho el impuesto
    dentro de los términos establecidos.
       Las infracciones  a las disposiciones del presente título
    se sancionarán en la forma prevista por este Código.
    
                            Responsables
    
       Art. 297.- Las  personas a cuyo nombre figuren inscriptos
    los vehículos  serán  responsables directos del pago del im-
    puesto respectivo,  mientras no soliciten y obtengan la baja
    o transferencia correspondiente.
       Las bajas  de  los  vehículos solicitadas hasta el último
    día hábil del mes de enero, se concederán sin cargo para ese
    año.
    
       Art. 298.- Los sujetos mencionados en el artículo 296 po-
    drán limitar  su  responsabilidad respecto del impuesto, me-
    diante denuncia  impositiva de transferencia presentada ante
    la Autoridad  de  Aplicación, según la reglamentación que o-
    portunamente dicte la misma.
    
                      Autorización del Titular
    
       Art. 299.- Toda inscripción de transferencia de vehículos
    patentados en  la Provincia deberá ser autorizada por el ti-
    tular inscripto en el registro respectivo.
    
                            CAPÍTULO III
                        De la Base Imponible
                           Discriminación
    
       Art. 300.- A  los efectos de la aplicación del impuesto y
    su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con
    su naturaleza, facultándose a la Autoridad de Aplicación pa-
    ra resolver, en definitiva, sobre los casos de clasificación
    dudosa que pudieran presentarse.
    
                             Categorías
    
       Art. 301.- Los  vehículos  denominados automóviles, rura-
    les, autoambulancias,  automóviles  para  empresas fúnebres,
    coupés y similares se clasificarán en las categorías que es-
    tablezca la  Autoridad  de  Aplicación, de acuerdo a todos o
    alguno/s de  los  siguientes parámetros: modelo, año, peso y
    valor.
       Para esta  clase  de vehículos no se admitirán cambios de
    categoría, sino sólo su transformación en camiones, camione-
    tas o similares, destinados a transporte de carga.
    
       Art. 302.- Los  vehículos  denominados camiones, camione-
    tas, pick-ups,  furgones, furgonetas y similares, destinados
    al transporte  de  carga,  se clasificarán en las categorías
    que establezca  la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a to-
    dos o  alguno/s  de  los siguientes parámetros: modelo, año,
    peso (incluida la carga transportada) y valor.
    
       Art. 303.- Los vehículos denominados carros cañeros, aco-
    plados de carga, de turismo, semirremolques, casas rodantes,
    traillers y  similares se clasificarán en las categorías que
    establezca la  Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o
    alguno/s de  los  siguientes  parámetros:  modelo, año, peso
    (incluida la carga transportada) y valor.
    
       Art. 304.- Los vehículos para transporte de pasajeros de-
    nominados ómnibus,  microómnibus,  colectivos, incluidos los
    de transporte  privado  (escolares,  fábricas, etcétera), se
    clasificarán en  las  categorías que establezca la Autoridad
    de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguien-
    tes parámetros:  modelo,    año,  peso  (incluida  la  carga
    transportada) y valor.
       Para esta  clase  de  vehículos se admitirá el ascenso de
    categoría, pero  no  el  descenso.  Se  admitirá, además, su
    transformación en vehículos de otros tipos según la clasifi-
    cación contenida en el presente capítulo.
    
       Art. 305.- Las motocabinas, motocicletas y motonetas, con
    o sin sidecars, triciclos accionados a motor, motofurgonetas
    y similares se clasificarán en las categorías que establezca
    la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de
    los siguientes parámetros: modelo, año, cilindrada y valor.
    
       Art. 306.- A los efectos del impuesto establecido en este
    título, los  tractores se clasificarán en las categorías que
    establezca la  Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o
    alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año y valor.
    
                           Transformación
    
       Art. 307.- Cuando  un vehículo sea transformado de manera
    tal que  implique  un  cambio  de destino deberá abonarse el
    impuesto que  corresponda por la nueva clasificación de tipo
    y categoría.  A  tal  efecto, la liquidación del impuesto se
    efectuará en forma mensual, en proporción al tiempo efectivo
    de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fracción
    del mes se computará como un (1) mes entero, atribuyéndolo a
    la categoría mayor.
    
                            CAPÍTULO IV
                         De las Exenciones
    
       Art. 308.- Están exentos del pago del presente impuesto:
              1. Los  vehículos  automotores de propiedad de los
                 Estados nacional y provincial y sus reparticio-
                 nes autárquicas, con excepción de los vehículos
                 pertenecientes a  la Caja Popular de Ahorros de
                 la Provincia de Tucumán y a todo otro organismo
                 nacional, provincial o municipal que venda bie-
                 nes o preste servicios a terceros a título one-
                 roso.
                 También están exentos los vehículos automotores
                 de las municipalidades de la Provincia.
              2. Los  vehículos automotores de propiedad de ins-
                 tituciones de beneficencia con personería jurí-
                 dica reconocida  por  el Estado, destinados ex-
                 clusivamente a  la  asistencia y transporte pú-
                 blicos.
              3. Los  vehículos  automotores  de  propiedad  del
                 cuerpo consular  o diplomático extranjero acre-
                 ditado en  nuestro  país  y/o  de sus miembros,
                 siempre que  estén afectados al servicio de sus
                 funciones.
              4. Los vehículos automotores que acrediten el pago
                 del impuesto análogo en jurisdicción nacional o
                 de otras provincias y que circulen en el terri-
                 torio   de la Provincia por un período no mayor
                 de treinta  (30) días, dotados de permisos tem-
                 porarios de  tránsito otorgados por el Registro
                 Nacional de  la Propiedad Automotor, salvo con-
                 venio de reciprocidad.
              5. Los  vehículos  automotores de propiedad de las
                 Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al ser-
                 vicio de sus funciones específicas.
              6. Los  vehículos patentados  en otros  países; la
                 circulación de   estos vehículos  se  permitirá
                 conforme a  lo previsto en  la Ley  Nacional Nº
                 12153 -Adhesión  a  la Convención Internacional
                 de París del año 1926, sobre circulación inter-
                 nacional de automóviles- con las modificaciones
                 que hubiese.
              7. Los  vehículos automotores de propiedad del ar-
                 zobispado y  de congregaciones religiosas afec-
                 tados al cumplimiento de sus fines específicos.
              8. Los automotores con comando ortopédico para li-
                 siados que  los  conduzcan personalmente  y los
                 tengan a  su nombre, debiendo acreditar la dis-
                 minución física  mediante certificado del orga-
                 nismo competente  a criterio de la Autoridad de
                 Aplicación.
                 Idéntica exención  corresponde  a los vehículos
                 que no  tengan comando ortopédico, de propiedad
                 de discapacitados, o de padres, tutores o cura-
                 dores de  personas con discapacidad o necesida-
                 des especiales,  circunstancia  que  deberá ser
                 acreditada mediante certificado de discapacidad
                 con validez nacional. La exención aquí dispues-
                 ta alcanza a un solo  vehículo  por  persona, y
                 hasta tanto  ésta conserve  la  titularidad del
                 dominio del citado vehículo.
              9. Los automotores de turistas patentados en otras
                 jurisdicciones del  país, que se radiquen en la
                 Provincia por  un término no mayor  de  treinta
                 (30) días.
             10. Los  vehículos  automotores de propiedad de so-
                 ciedades cooperativas de trabajo.
             11. Los vehículos comprendidos en el artículo 306 y
                 los carros  cañeros aludidos en el artículo 303
                 de la presente Ley.
             12. Los  vehículos de hasta 125 centímetros cúbicos
                 de cilindrada,  comprendidos en el artículo 305
                 de la presente Ley.
             13. Los  vehículos mencionados en los artículos 301
                 y 305, cuyo modelo-año tenga una antigüedad su-
                 perior a  quince (15) años  al  31 de Diciembre
                 del último período fiscal vencido.
    
                             CAPÍTULO V
                     Del Pago de la Inscripción
                               Plazo
    
       Art. 309.- El  pago del presente impuesto se efectuará a-
    nualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párra-
    fo del  artículo  42, dentro del plazo que fije la Dirección
    General de  Rentas, cuando los vehículos estén ya inscriptos
    en la  jurisdicción  y, en cualquier momento del año, cuando
    se solicite  a la Autoridad de Aplicación su inscripción, no
    pudiendo exceder  este plazo de los treinta (30) días a par-
    tir de la fecha de facturación definitiva del vehículo, o de
    la fecha  en  la  que conste el cambio de radicación en esta
    Provincia, para vehículos patentados en otra jurisdicción.
    
                   Requisitos para la Inscripción
    
       Art. 310.- A  los efectos de la inscripción, el contribu-
    yente presentará a la Autoridad de Aplicación:
              1. Solicitud de inscripción.
              2. Documento probatorio de la propiedad.
    
                    Clasificación y Liquidación
    
       Art. 311.- Cumplido  el trámite indicado  en el  artículo
    anterior, la  Autoridad de Aplicación practicará la clasifi-
    cación del  vehículo y efectuará la correspondiente liquida-
    ción de acuerdo a las disposiciones del presente título.
    
    
                        Comprobante de Pago
    
       Art. 312.- Deberán  portarse  en  el vehículo los compro-
    bantes de  pago del Impuesto a los Automotores y Rodados co-
    rrespondientes al período fiscal en curso, y si el mismo aún
    no hubiese vencido, deberán portarse los comprobantes de pa-
    go correspondientes  al período fiscal anterior, los que de-
    berán ser exhibidos por los conductores de vehículos ante el
    requerimiento de  los    empleados  y  funcionarios  de  los
    organismos mencionados en el artículo 315.
       La falta de cumplimiento de la disposición prevista en el
    primer párrafo  será  sancionada  con  una multa de hasta el
    diez por ciento (10%) del valor del impuesto anual. La Auto-
    ridad de Aplicación reglamentará su instrumentación y alcan-
    ce teniendo  en  cuenta,  a tal efecto, los antecedentes del
    titular respecto  del impuesto y la existencia de infraccio-
    nes anteriores.
    
                        Permisos Temporarios
    
       Art. 313.- La  Autoridad de Aplicación podrá otorgar per-
    misos temporarios de tránsito:
              1. Por  treinta (30) días sin cargo para vehículos
                 no patentados,  siempre  que no hayan circulado
                 en infracción  a las disposiciones de  este Có-
                 digo o  de su reglamentación y no se encuentren
                 sujetos a  la obligación de  inscribirse  en el
                 Registro Nacional de  la  Propiedad del Automo-
                 tor. Este permiso podrá renovarse con cargo.
              2. Para vehículos patentados en otras jurisdiccio-
                 nes del  país que se radiquen  en  la Provincia
                 por un  término no mayor de noventa (90) días y
                 no se  encuentren sujetos  a la  obligación  de
                 inscribirse  en el Registro Nacional de la Pro-
                 piedad del Automotor.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 314.- La  Autoridad  de  Aplicación  reglamentará la
    forma y  procedimiento  más conveniente para una mejor y más
    ágil inscripción de los vehículos comprendidos en este títu-
    lo y la percepción de este impuesto.
    
       Art. 315.- La  fiscalización del cumplimiento de las dis-
    posiciones del  presente  título y su reglamentación se hará
    por la Autoridad de Aplicación, las municipalidades, Policía
    de la Provincia e Inspección del Transporte Automotor, en la
    forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quedando la percep-
    ción del  impuesto  y  la aplicación de multas a cargo de la
    Dirección General de Rentas.
    
       Art. 316.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a acordar, con
    carácter general,  bonificaciones  de  hasta  el  veinte por
    ciento (20%)  cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a
    cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío-
    do fiscal correspondiente.
       Facúltase, asimismo,  a  otorgar idéntico beneficio a los
    contribuyentes que  abonen el tributo mediante cesión de ha-
    beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu-
    yente será voluntaria.
       Podrán hacer  uso del beneficio establecido en el párrafo
    anterior los  agentes pasivos, los empleados con relación de
    dependencia del  sector privado y los agentes de la Adminis-
    tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi-
    cial, organismos  descentralizados y entes autárquicos, como
    así también el personal dependiente de las municipalidades y
    comunas rurales  de  la  Provincia.  La Dirección General de
    Rentas determinará, en cada caso, el número de cuotas en que
    se hará  dicha  cesión de haberes. Asimismo, determinará las
    modalidades y  plazos en los que las empresas privadas debe-
    rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec-
    tor privado  que  hagan  uso del beneficio establecido en el
    segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán
    el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa-
    sibles de  la  aplicación de las sanciones previstas en esta
    Ley.
    
                              TÍTULO V
                  Tasas Retributivas de Servicios
                             CAPÍTULO I
                   De los Servicios Retribuibles
               Servicios Administrativos y Judiciales
    
       Art. 317.- Por los servicios que presta la administración
    o la Justicia provincial y que por disposiciones de este tí-
    tulo o  de  leyes  especiales  estén  sujetos a retribución,
    quien sea  sujeto  pasivo  deberá pagar las tasas cuyo monto
    fije la Ley Impositiva.
    
                           Forma de Pago
    
       Art. 318.- Salvo  disposición  legal  o  reglamentaria en
    contrario, estas  tasas  serán  pagadas por medio de sellos,
    dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
       El organismo prestatario del servicio tiene a su cargo el
    control del cumplimiento de las tasas retributivas previstas
    en este título.
    
       Art. 319.- La  tasa mínima por la prestación de servicios
    retribuidos de modo proporcional será la que fije la Ley Im-
    positiva.
    
                            CAPÍTULO II
                     Servicios Administrativos
    
    
       Art. 320.- Salvo  disposición contraria, todas las actua-
    ciones ante  la Administración Pública y entidades autárqui-
    cas descentralizadas deberán realizarse reponiendo los valo-
    res fiscales que determine la Ley Impositiva.
    
       Art. 321.- Las  tasas por servicios policiales se regirán
    por las disposiciones de la Ley N° 2443 -Régimen de tributos
    recaudados por la Policía- y sus modificaciones, en la parte
    no modificada por este Código o la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO III
                       Actuaciones Judiciales
                    Tasas Generales de Actuación
                             Sobretasas
    
    
       Art. 322.- Las  actuaciones ante las autoridades judicia-
    les deberán  realizarse reponiendo los valores fiscales que,
    en concepto  de  tasas  generales de actuación y sobretasas,
    fije la Ley Impositiva.
    
                   Tasa Proporcional de Justicia
    
       Art. 323.- Además de las tasas mencionadas en el artículo
    anterior, los  juicios  que  se inicien ante las autoridades
    judiciales estarán  sujetos al pago de una tasa proporcional
    que fijará  la  Ley  Impositiva  y que se aplicará en la si-
    guiente forma:
              1. En  relación al monto de la demanda en los jui-
                 cios por  sumas  de dinero o derechos suscepti-
                 bles de  apreciación pecuniaria, y sobre el im-
                 porte de tres (3) meses de alquiler en los jui-
                 cios de desalojo de inmuebles.
              2. En  base  al avalúo fiscal para el pago del Im-
                 puesto Inmobiliario  correspondiente  al año de
                 iniciación de  la demanda, en los juicios ordi-
                 narios, posesorios,  e  informativos que tengan
                 por objeto inmuebles.
              3. En base al activo que resulte de la liquidación
                 para el Impuesto a la Transmisión  Gratuita  de
                 Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyu-
                 ge supérstite, en los juicios sucesorios.
                 Si se  tramitaran  acumuladas las sucesiones de
                 más de un causante, se aplicará el gravamen in-
                 dependiente sobre  el  activo de cada una de e-
                 llas. En los juicios de inscripción de declara-
                 torias, testamentos  o  hijuelas de extraña ju-
                 risdicción, sobre el valor de los bienes que se
                 tramitan en  la Provincia, aplicándose la misma
                 norma anterior en el caso de transmisiones acu-
                 muladas.
              4. En  base  al pasivo verificado del deudor en el
                 concurso preventivo  (créditos verificados, de-
                 clarados admisibles  y/o  con verificación tar-
                 día).
                 En base  al  activo liquidado en los juicios de
                 quiebra y liquidación sin quiebra.
                 En base  al  pasivo denunciado por el deudor en
                 los juicios  sin  haber  llegado a la verifica-
                 ción.
                 En base  al pasivo verificado y declarado admi-
                 sible en los procesos de crawn down.
                 En base  al  monto  del  crédito por el cual se
                 funda la  acción en los juicios de quiebra pro-
                 movidos por los acreedores.
                 En caso de declararse la quiebra, lo abonado se
                 computará a cuenta de la tasa que le correspon-
                 da en total.
              5. En los juicios sobre división de condominio, se
                 tomará como base:
                 a) Para el caso de bienes muebles, el valor de-
                    terminado mediante pericia.
                 b) Para el  caso de bienes inmuebles, la valua-
                    ción fiscal  al  momento de iniciarse la ac-
                    ción.
    
                     Solidaridad de las Partes
    
       Art. 324.- Las partes que intervengan en los juicios res-
    ponden solidariamente  del  pago  de la tasa proporcional de
    justicia, conforme a la siguiente regla:
              1. En  caso de juicios de jurisdicción voluntaria,
                 pagará íntegramente la parte recurrente.
              2. Tratándose  de juicios contra ausentes o perso-
                 nas inciertas o seguidos en rebeldía, el grava-
                 men correspondiente  a la parte demandada se a-
                 bonará por el actor.
              3. El  gravamen correspondiente a la parte actora,
                 en los  juicios  de alimentos y litis expensas,
                 será repuesto  al realizarse la primera percep-
                 ción.
    
                             Tercerías
    
       Art. 325.- Las  tercerías serán consideradas, a los efec-
    tos de  este  tributo, como juicio independiente del princi-
    pal.
    
                      Sujeto Pasivo Definitivo
    
       Art. 326.- Las  tasas de actuación y proporcional de jus-
    ticia forman parte de las costas y serán soportadas en defi-
    nitiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dichas cos-
    tas.
    
                 Actuación de Abogado o Procurador
    
       Art. 327.- En  todo escrito, interrogatorio por separado,
    acta o  actuación en que intervenga el abogado o procurador,
    pagarán éstos  el tributo proporcional que fijará la Ley Im-
    positiva. Este  tributo será abonado con estampillas que se-
    rán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma.
       Quedan exentos  de  este pago anticipado los casos en que
    el abogado o procurador intervenga como apoderado o patroci-
    nante del  Estado  provincial, municipalidades, comunas, re-
    particiones autárquicas o en que la Provincia de Tucumán ac-
    túe como  delegación  de  otro  Estado provincial. No estará
    comprendida en  esta  exención la Caja Popular de Ahorros de
    la Provincia  de  Tucumán,  en  su actividad financiera y de
    seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que
    resultara exento al finalizar el juicio, sólo si la condena-
    ción en costas correspondiera a la contraria.
       El domicilio  fiscal,  a  los efectos del cumplimiento de
    las disposiciones  contenidas  en este capítulo III, será el
    domicilio constituido por las partes en el juicio.
    
                            CAPÍTULO IV
                         De las Exenciones
    
       Art. 328.- Estarán  exentos del pago de las tasas de este
    título, además de los que lo estén por leyes especiales:
              1. El  Estado nacional, sus dependencias y entida-
                 des autárquicas  y descentralizadas, con excep-
                 ción de aquellos organismos o empresas que ven-
                 dan bienes o presten servicios a terceros a tí-
                 tulo oneroso.
              2. El Estado provincial, sus dependencias y repar-
                 ticiones autárquicas,  con excepción de la Caja
                 Popular de  Ahorros de la Provincia de Tucumán,
                 en su actividad financiera y de seguros.
              3. Los  otros estados provinciales y sus dependen-
                 cias a condición de reciprocidad.
              4. Las municipalidades y comunas de la Provincia.
              5. La Iglesia en lo referente al culto.
              6. Las sociedades cooperativas de producción, tra-
                 bajo y  consumo,  con personería jurídica y ma-
                 trícula provincial.
              7. Los  pedidos  de personería jurídica efectuados
                 por asociaciones civiles.
              8. Las  inscripciones  de hipotecas en el Registro
                 Inmobiliario de  la  Provincia por las operato-
                 rias de Cédulas Hipotecarias Rurales.
    
       Art. 329.- No  se  hará efectivo el pago de gravámenes en
    las siguientes  actuaciones  administrativas,  además de las
    exenciones acordadas por leyes especiales:
              1. Peticiones  y representaciones ante los poderes
                 públicos en ejercicio de derechos políticos.
              2. Licitaciones por títulos de la deuda pública.
              3. Las  promovidas con motivo de reclamaciones de-
                 rivadas de  las relaciones jurídicas vinculadas
                 con el  trabajo,  en la parte correspondiente a
                 los trabajadores, empleados públicos y sus cau-
                 sahabientes.
                 Las denuncias  y  demás  actuaciones promovidas
                 ante la  autoridad  competente,  por  cualquier
                 persona o entidad, sobre infracciones a las le-
                 yes obreras  e indemnización por despido, acci-
                 dente de trabajo y enfermedades profesionales.
                 Toda otra  actuación  relacionada con las leyes
                 del trabajo y, en su caso, de previsión social,
                 instada por  trabajadores  y empleados públicos
                 ante las autoridades competentes.
              4. Expedientes  de jubilaciones y pensiones, devo-
                 luciones de  descuentos  y documentos que deban
                 agregarse a  estos como consecuencia de su tra-
                 mitación.
              5. Los escritos presentados por los contribuyentes
                 acompañando letras,  giros, cheques u otros do-
                 cumentos de libranzas para pagos de impuestos.
              6. Las declaraciones juradas exigidas por este Có-
                 digo y  leyes  tributarias y las presentaciones
                 reativas al  cumplimiento  de  las obligaciones
                 tributarias.
              7. Los pedidos de devolución de impuestos y la re-
                 cepción del importe reintegrado.
              8. Certificado de pobreza y salud.
              9. Expedientes iniciados por los deudos de emplea-
                 dos públicos fallecidos para el cobro de subsi-
                 dios, y las autorizaciones correspondientes.
             10. Expedientes sobre pago de subvenciones.
             11. Las peticiones de entidades deportivas, políti-
                 cas, gremiales, culturales y mutuales.
             12. Las  consultas  sobre  tributos  y los recursos
                 previstos en  el  libro primero de este Código,
                 salvo que estos últimos fueran denegados.
             13. Los  cheques que la Tesorería General y los ha-
                 bilitados de las oficinas públicas giren contra
                 los bancos.
             14. Las inscripciones de nacimientos, defunciones o
                 matrimonios que  se  declaren  ante el Registro
                 Civil y  la primera constancia que se expida de
                 los mismos.
             15. Las iniciadas por sociedades mutuales, coopera-
                 doras escolares, de beneficencia, gremiales, de
                 ayuda y  previsión social,  reconocidas  o  con
                 personería jurídica.
             16. Las solicitudes escolares y la solicitud de ex-
                 pedición.
             17. Cuando  se  soliciten testimonios o partidas de
                 estado civil con el siguiente destino:
                 a)	Para obreros en litigio.
                 b)	Para obtener pensiones.
                 c)	Para fines de inscripción escolar.
             18. Las  solicitudes de indultos y conmutaciones de
                 penas.
             19. Las  denuncias  de  evasiones  tributarias y de
                 violaciones de leyes de la Provincia.
             20. Las solicitudes de permiso de cateos o manifes-
                 taciones de   descubrimiento minero,  como  así
                 también   las respectivas  concesiones  que  de
                 ellas deriven.
             21. Las  actuaciones por ante el área crediticia de
                 la Caja  Popular  de Ahorros de la Provincia de
                 Tucumán.
             22. Las solicitudes de acogimiento a los beneficios
                 del inciso  8. del artículo 208, formuladas por
                 inválidos con  incapacidad  total y permanente,
                 los mayores  de  sesenta (60) años, los menores
                 huérfanos, las  viudas  con hijos menores y los
                 jubilados y/o pensionados.
                    La  exención  alcanza  a las actuaciones que 
                 formalizaren ante cualquier organismo de la Ad-
                 ministración Pública provincial para cumplimen-
                 tar los requisitos exigidos en el artículo 208,
                 inciso 8.
    
       Art. 330.- No  pagarán la tasa de servicio fiscal de ins-
    pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor-
    dadas por leyes especiales:
              1. Las  sociedades científicas, cooperadoras esco-
                 lares, vecinales  de  fomento  y las que tengan
                 exclusivamente fines de beneficencia.
              2. Las  sociedades de ejercicios de tiros, biblio-
                 tecas populares y bomberos voluntarios.
              3. Las  sociedades mutuales, cooperativas, gremia-
                 les, de  ayuda y previsión social, con persone-
                 ría jurídica o reconocida legalmente.
    
       Art. 331.- No  se  hará efectivo el pago de gravámenes en
    las siguientes  actuaciones  judiciales, además de los casos
    previstos por leyes especiales:
              1. Las  promovidas con motivo de reclamaciones de-
                 rivadas de  las relaciones jurídicas vinculadas
                 con el  trabajo,  en la parte correspondiente a
                 los trabajadores  y  empleados públicos o a sus
                 causahabientes; si la parte patronal fuera con-
                 denada en  costas, estará a su cargo la reposi-
                 ción de  todas  las actuaciones del juicio y el
                 pago de las tasas correspondientes.
              2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y de-
                 volución de aportes.
              3. Las  correspondientes al otorgamiento de cartas
                 de pobreza;  la denegatoria  obliga  la reposi-
                 ción.
              4. La  actuación  ante el fuero criminal y correc-
                 cional, sin  perjuicio de requerirse la reposi-
                 ción pertinente  cuando corresponda hacer efec-
                 tivas las  costas,  de acuerdo a la ley respec-
                 tiva.
                 El particular  damnificado o querellante deberá
                 actuar con el sellado correspondiente.
                 Los profesionales  que  intervengan en el fuero
                 criminal y  correccional  deberán actuar con el
                 sellado pertinente  cuando soliciten regulación
                 de honorarios  o requieran el  cumplimiento  de
                 cualquier medida en su exclusivo interés patri-
                 monial.
              5. Las pericias, cuya reposición estará a cargo de
                 las partes y no de quien dictaminó.
              6. La carta de pobreza eximirá del pago del grava-
                 men ante cualquier fuero.
              7. Las copias de cédula de notificación que se de-
                 jen en el domicilio de los litigantes.
              8. Las ejecuciones del Fisco, con cargo de reposi-
                 ción por quien corresponda.
    
    
                             CAPÍTULO V
                      Disposiciones Especiales
                            Instrumentos
    
       Art. 332.- Cualquier instrumento que se acompañe a un es-
    crito deberá  hallarse  debidamente repuesto, debiendo agre-
    garse, además,  sellos  suficientes  para  las tramitaciones
    correspondientes.
    
       Art. 333.- El  gravamen de actuación corresponde por cada
    hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certifi-
    cados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, plie-
    gos, planos,  testimonios, facturas, cédulas y demás actos o
    documentos.
    
                       Condenación en Costas
    
       Art. 334.- En los casos de condenación en costas, el ven-
    cido deberá  reponer todo el papel común empleado en el jui-
    cio y  los gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que
    este Código  impone  y  que en virtud de exención no hubiera
    satisfecho la parte privilegiada.
       Las exenciones  acordadas  por  este Código y otras leyes
    especiales a  determinados sujetos o entidades son de carác-
    ter personalísimo  y no beneficiarán a la contraparte conde-
    nada por el total de las costas.
    
                            Liquidación
    
       Art. 335.- El  actuario deberá practicar en todos los ca-
    sos, sin necesidad de mandato judicial ó de petición de par-
    te, en cualquier estado del juicio, la liquidación de la ta-
    sa proporcional de justicia y demás gravámenes creados en el
    presente Código  que no se hubieran satisfecho en las actua-
    ciones respectivas.
       De dicha  liquidación  deberá darse traslado a las partes
    por tres  (3) días perentorios. Esta liquidación será consi-
    derada determinación  impositiva, a los efectos del procedi-
    miento reglado  en el capítulo I del título V del libro pri-
    mero de  este Código Tributario, y se ordenará el pago de la
    misma a la parte que corresponda.
    
                             Sentencia
    
       Art. 336.- Los  jueces  no dictarán sentencia mientras no
    estén abonadas  las  tasas judiciales correspondientes a las
    actuaciones producidas  en los juicios, salvo que una de las
    partes intervinientes  hubiese pagado las tasas a su cargo y
    solicitase el dictado de la sentencia.
    
                             Sanciones
    
       Art. 337.- La  falta de cumplimiento de las disposiciones
    de este  título  dará lugar a la aplicación de las sanciones
    previstas por este Código.
    
                             TÍTULO VI
                   Tasa al Uso Especial del Agua
    
                             CAPÍTULO I
                               Riego
    
       Art. 338.- Los  concesionarios  y/o usuarios de aguas del
    dominio público  tributarán  el  gravamen establecido por la
    Ley de  Riego  Nº 7139, conforme a las tasas establecidas en
    la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO II
                            Uso Pecuario
    
       Art. 339.- Por  el usufructo de agua de pozo administrado
    por la  Dirección de Recursos Hídricos se abonará un tributo
    de acuerdo  con  las  categorías aprobadas por el Decreto Nº
    2034 de octubre de l931, y conforme a las tasas establecidas
    en la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO III
                       Disposiciones Comunes
    
       Art. 340.- Los tributos establecidos en este título debe-
    rán pagarse en la forma y plazos que establezca la Dirección
    General de Rentas, siéndoles de aplicación las normas conte-
    nidas en  la  parte general de este Código que no se encuen-
    tren previstas por la Ley de Riego.
    
                             TÍTULO VII
                   De la Contribución de Mejoras
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
                      Disposiciones Especiales
                          Sujetos Pasivos
    
       Art. 341.- Los propietarios y poseedores de bienes inmue-
    bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc-
    ción de obras o servicios públicos, abonarán, en concepto de
    contribución de  mejoras,  la  tasa que se fije en cada caso
    por leyes especiales. Estas determinarán las zonas afectadas
    por las  mejoras  y el monto de la contribución, el que será
    distribuido a  efectos  del  pago entre los beneficiarios de
    dichas mejoras.
    
                           Determinación
    
       Art. 342.- La  distribución  de  este gravamen, entre los
    propietarios y  poseedores  de inmuebles comprendidos dentro
    de la zona de afectación, se efectuará en forma proporcional
    y equitativa.
    
       Art. 343.- La tasa en concepto de contribución de mejoras
    se determinará  tomando  como base el beneficio que reporten
    al propietario  del  inmueble las obras o servicios públicos
    causantes del presente tributo.
    
                            TÍTULO VIII
                   Impuesto para la Salud Pública
    
                             CAPÍTULO I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 344.- Por  las  retribuciones devengadas en concepto
    de trabajo  personal realizado por los trabajadores en rela-
    ción de  dependencia,  los empleadores pagarán anualmente un
    impuesto que fijará la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO II
                          Sujetos Pasivos
    
       Art. 345.- Están obligados al pago del impuesto todas las
    personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra.
    
                            CAPÍTULO III
                        De la Base Imponible
    
                      Concepto de Retribución
    
    
       Art. 346.- Se  entiende por retribución toda remuneración
    por servicios  realizados  en relación de dependencia, tales
    como sueldos,  jornales, viáticos (excepto en la parte efec-
    tivamente gastada  con  comprobantes), habilitaciones, agui-
    naldos, gratificaciones,  participaciones, sueldo anual com-
    plementario, indemnización  por  falta de preaviso, comisio-
    nes, propinas,  especies,  alimentos,  uso de habitaciones y
    similares.
       No se  considerarán dentro de la base imponible las asig-
    naciones familiares.
    
                    Conceptos también Alcanzados
    
       Art. 347.- En  el  caso  de  que el empleador tomase a su
    cargo la  obligación  de  abonar algún importe por cualquier
    concepto, impuesto  a  los  réditos,  aportes  jubilatorios,
    etcétera, que  originariamente debe soportar el empleado, se
    considerará dicho importe como remuneración gravada.
    
                     Remuneraciones Acreditadas
    
       Art. 348.- También   se  computarán  como  remuneraciones
    abonadas las  acreditadas  en cuenta, siempre que su importe
    se encuentre  a disposición de los beneficiarios o haya sido
    dispuesto de acuerdo a sus directivas.
    
                      Remuneraciones Estimadas
    
       Art. 349.- La Autoridad de Aplicación queda facultada pa-
    ra fijar  o  rectificar  la  valuación de las remuneraciones
    que, por su índole, deban ser estimadas en dinero.
    
                            CAPÍTULO IV
                              Del Pago
                          Formas y Plazos
    
       Art. 350.- El  pago del Impuesto para la Salud Pública se
    realizará en la forma y plazos que fije la Dirección General
    de Rentas.
    
                             CAPÍTULO V
                             Exenciones
    
    
       Art. 351.- Están  exentos, además de quienes lo estén por
    leyes especiales:
              1. El  Estado  nacional,  provincial,  municipal y
                 entidades autárquicas  y  descentralizadas, con
                 excepción de aquellos organismos o empresas que
                 vendan bienes  o presten servicios a terceros a
                 título oneroso.
                 No alcanza  esta  exención a la Caja Popular de
                 Ahorros de  la Provincia de Tucumán por las re-
                 muneraciones abonadas al personal afectado a la
                 actividad financiera y de seguros.
              2. Las  remuneraciones abonadas al servicio domés-
                 tico, salvo  hoteles,  sanatorios  y  pensiones
                 comprendidas en  el Impuesto sobre los Ingresos
                 Brutos.
              3. Las  cooperativas  de trabajo, sindicatos, aso-
                 ciaciones religiosas, culturales, gremiales,
                 artísticas, deportivas y mutualistas.
              4. Las  retribuciones  abonadas al personal de los
                 establecimientos educacionales privados, incor-
                 porados a los planes de enseñanza oficial y re-
                 conocidos como tales por las respectivas juris-
                 dicciones.
              5. Las  retribuciones  abonadas al personal de las
                 empresas editoras  de libros, diarios, periódi-
                 cos y revistas.
    
                            CAPÍTULO VI
                  Disposiciones Especiales Destino
    
       Art. 352.- El producido de este impuesto se destinará ex-
    clusivamente al  mantenimiento de hospitales, dispensarios y
    otros establecimientos  similares dependientes de la Provin-
    cia.
    
                             TÍTULO IX
             Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
    
                             CAPÍTULO I
                      De la Materia Imponible
    
       Art. 353.- Por  los billetes, boletos, tarjetas y simila-
    res de  lotería,  quiniela, rifas, tómbolas, carreras y todo
    otro juego de azar, cualquiera fuera su denominación, que se
    expendan o respondan a actos que se practiquen en la Provin-
    cia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO II
                          Sujetos Pasivos
    
       Art. 354.- Están  obligados al pago del impuesto las per-
    sonas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletas
    mencionados en  el  artículo 353, con excepción del impuesto
    sobre las  boletas  de  quiniela que estará a cargo del ente
    organizador del juego.
    
                            CAPÍTULO III
                        De la Base Imponible
    
       Art. 355.- La base imponible de este gravamen estará con-
    stituida por el monto del juego o apuesta, excepto en el ca-
    so de  apuesta de quiniela, la que estará gravada con un im-
    porte fijo por boleta que establecerá la Ley Impositiva.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Exenciones
    
       Art. 356.- Están  exentas  del  pago de este gravamen las
    personas físicas o ideales que adquieran los billetes o ins-
    trumentos similares  mencionados en el artículo 353, corres-
    pondientes a  todo juego de azar organizado por entidades de
    beneficencia que acrediten las siguientes condiciones:
              1. Inscripción  como  tal en la Inspección General
                 de Personas Jurídicas de la Provincia.
              2. Tener  regularizada  su situación institucional
                 ante la  citada  Inspección General de Personas
                 Jurídicas.
              3. Que  el  objeto de la entidad sea brindar asis-
                 tencia social o médica a menores desvalidos o a
                 discapacitados.
              4. Que el beneficio neto que se obtenga del mismo,
                 una vez  deducido el pago de premios y los cos-
                 tos de  organización,  sea destinado exclusiva-
                 mente al cumplimiento de su objeto.
              5. Tener una antigüedad no menor de cinco (5) años
                 de   existencia  continua en relación al objeto
                 social previsto en el inciso 3.
    
                             CAPÍTULO V
                              Del Pago
                          Formas y Plazos
    
       Art. 357.- El pago del impuesto de este título se hará en
    la forma y plazo que fije la Dirección General de Rentas.
    
                              TÍTULO X
                       Disposiciones Finales
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art. 358.- Las  participaciones  de las municipalidades y
    comunas sobre  los  impuestos  y tasas se determinarán de a-
    cuerdo con las leyes especiales pertinentes.
    
       Art. 359.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  los  Decretos  Ley  Nº  112/171 y
    123/182; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2358/3; y las
    Leyes Nº  5168,  5310,  5311,  5383, 5398, 5515, 5522, 5540,
    5635, 5680,  5875, 6079, 6135, 6168, 6170, 6177, 6200, 6207,
    6281, 6347,  6421, 6442, 6476, 6497, 6512, 6588, 6758, 6844,
    6951, 6998,  7010,  7246,  7720,  7890,  7952,  7999, 8149 y
    8212.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4391
    Modifica a Ley 4572
    Modifica a Ley 4663
    Modifica a Ley 4955
    Modifica a Ley 4965
    Modifica a Ley 5056
    Modifica a Ley 5092
    Deroga a Ley 4147
    Deroga a Ley 4324
    Deroga a Ley 4379
    Deroga a Ley 4436
    Deroga a Ley 4471
    Deroga a Ley 4573
    Deroga a Ley 4581
    Deroga a Ley 4707
    Deroga a Ley 4717
    Deroga a Ley 4827
    Deroga a Ley 4887
    Deroga a Ley 4900
    Deroga a Ley 5032
    Deroga a Ley 5064
    Deroga a Ley 5109
    Modificada por Ley 5142
    Modificada por Ley 5145
    Modificada por Ley 5152
    Modificada por Ley 5168
    Modificada por Ley 5310
    Modificada por Ley 5383
    Modificada por Ley 5398
    Modificada por Ley 5434
    Modificada por Ley 5476
    Modificada por Ley 5503
    Modificada por Ley 5515
    Modificada por Ley 5522
    Modificada por Ley 5540
    Modificada por Ley 5580
    Modificada por Ley 5635
    Modificada por Ley 5680
    Modificada por Ley 5875
    Modificada por Ley 6079
    Modificada por Ley 6118
    Modificada por Ley 6135
    Modificada por Ley 6168
    Modificada por Ley 6170
    Modificada por Ley 6177
    Modificada por Ley 6200
    Modificada por Ley 6207
    Modificada por Ley 6234
    Modificada por Ley 6281
    Modificada por Ley 6347
    Modificada por Ley 6421
    Modificada por Ley 6432
    Modificada por Ley 6442
    Modificada por Ley 6476
    Modificada por Ley 6497
    Modificada por Ley 6512
    Modificada por Ley 6588
    Modificada por Ley 6758
    Modificada por Ley 6844
    Modificada por Ley 6998
    Modificada por Ley 7010
    Modificada por Ley 7246
    Modificada por Ley 7720
    Modificada por Ley 7890
    Modificada por Ley 7952
    Modificada por Ley 7970
    Modificada por Ley 7999
    Modificada por Ley 8149
    Modificada por Ley 8212
    Vinculada a Ley 5311
    Vinculada a Ley 8166
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8299
    Modificada por Ley 8379
    Modificada por Ley 8468
    Modificada por Ley 8490
    Modificada por Ley 8525
    Modificada por Ley 8794
    Modificada por Ley 8816
    Modificada por Ley 8844
    Modificada por Ley 8964
    Modificada por Ley 8965
    Modificada por Ley 8985
    Modificada por Ley 8997
    Modificada por Ley 9071
    Modificada por Ley 9151
    Modificada por Ley 9155
    Modificada por Ley 9235
    Modificada por Ley 9421
    Modificada por Ley 9451
    Modificada por Ley 9572
    Modificada por Ley 9660
    Modificada por Ley 9727
    Modificada por Ley 9754
    Modificada por Ley 9863
    Vinculada a Ley 8249
    Vinculada a Ley 8262
    Vinculada a Ley 8520
    Vinculada a Ley 8573
    Vinculada a Ley 8676
    Vinculada a Ley 8708
    Vinculada a Ley 8720
    Vinculada a Ley 8796
    Vinculada a Ley 8870
    Vinculada a Ley 8873
    Vinculada a Ley 8896
    Vinculada a Ley 9013
    Vinculada a Ley 9060
    Vinculada a Ley 9109
    Vinculada a Ley 9124
    Vinculada a Ley 9167
    Vinculada a Ley 9191
    Vinculada a Ley 9236
    Vinculada a Ley 9312
    Vinculada a Ley 9324
    Vinculada a Ley 9325
    Vinculada a Ley 9326
    Vinculada a Ley 9327
    Vinculada a Ley 9328
    Vinculada a Ley 9329
    Vinculada a Ley 9331
    Vinculada a Ley 9332
    Vinculada a Ley 9333
    Vinculada a Ley 9334
    Vinculada a Ley 9335
    Vinculada a Ley 9336
    Vinculada a Ley 9337
    Vinculada a Ley 9338
    Vinculada a Ley 9339
    Vinculada a Ley 9341
    Vinculada a Ley 9342
    Vinculada a Ley 9344
    Vinculada a Ley 9345
    Vinculada a Ley 9452
    Vinculada a Ley 9753

  • Resumen

    CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones

    -DCTO. 263/3-S.H.-1982- B.O.25-02-1982- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 90/3-M.E.-2000- B.O.27-01-2000- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 692/3-M.E.-2000- B.O.24-05-2000- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 2687/3-M.E.-2000- B.O.12-01-2001- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 803/3-M.E.-2001- B.O.10-04-2001- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 295/3-M.E.-2003- B.O.05-01-2004- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 2032/3-M.E.-2011- B.O.24-06-2011- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 167/3-ME-2018- B.O.31-01-2018- REGLAMENTARIO.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIF. POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°7.-
    -LEY 8299 RECTIFICA LEY 8240.-
    -DECRETO N° 3704/3(MEYP), DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, DISPONE PARA EL PERÍODO FISCAL 2025, BONIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Y EN LAS CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES.
    -DCTO. 3903/3-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO ART.308-INC.8-A PARTIR DEL AÑO 2024 ; PTO A) INC 13) ART.308- PERIODO 2025.