• Detalle de Ley

    Ley N°: 9863
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO - TURISMO
    Sancionada: 20/03/2025
    Promulgada: 01/04/2025
    Publicada: 07/04/2025
    Boletin Of. N°: 30934

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                LEY:
    
       Artículo 1°.- Modificar  la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
       1. Sustituir en los Artículos 12, 89 y 173 la  expresión:
       "Ministerio de Economía" por la siguiente: "Ministerio de
        Economía y Producción o el Organismo que en el futuro lo
        sustituya o reemplace".
    
       2. Sustituir el Artículo 29, por el siguiente:
    
         "Artículo 29.- Responsables son  las personas  que  sin
         tener  el  carácter  de   contribuyentes   deben,   por
         disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones
         atribuidas  a  éstos,  sea  en carácter  de solidario o
         sustituto".
    
       3. En el Art. 32:
    
         a) Sustituir el epígrafe, por el siguiente: "Agentes de
         Retención,   Percepción,  Recaudación  e   Información.
         Responsables Sustitutos".
    
         b) Incorporar como tercer párrafo, el siguiente:
    
         "Asimismo, están obligados a pagar el tributo  al Fisco
         los responsables sustitutos  en la  forma y oportunidad
         en que -para cada caso- se estipule en las  respectivas
         normas que dicte la Autoridad de Aplicación".
    
       4. Sustituir en  el  tercer párrafo  del Artículo  50  la
       expresión:  "Ministro  de  Economía", por  la  siguiente:
       "Ministerio de Economía y Producción, o el Organismo  que
       en el futuro lo sustituya o reemplace".
    
       5. Incorporar   en  el  inciso  d)  del  Artículo  63,  a
       continuación  de  la  expresión:  "de los  tributos",  la
       siguiente: "y/o sanciones".
    
       6. Sustituir  en  los  Artículos 97 -primer párrafo-, 193
       -primer  y  segundo  párrafo- y 195 -tercer  párrafo-, la
       expresión: "Administración Federal de Ingresos  Públicos"
       por  la  siguiente:  "Agencia de  Recaudación  y  Control
       Aduanero".
    
       7. Sustituir  en  el  cuarto  párrafo del Artículo 194 la
       expresión:  "el  Artículo 227",  por  la  siguiente: "los
       Artículos 286 y 287".
    
       8. Sustituir el punto c) del  inciso 2 del  Artículo 215,
       por el siguiente:
    
         "c) A las transferencias de boletos de  compraventa  en
         general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o
         por una sociedad o empresa.".
    
       9. Sustituir   en  el  inciso 4   del  Artículo  217   la
       expresión: "Administración Nacional de Aduanas",  por  la
       siguiente: "Dirección  General  de Aduanas o el Organismo
       que en el futuro la sustituya o reemplace".
    
       10. Sustituir  el  segundo  párrafo del Artículo 243, por
       los siguientes:
    
         "Son solidariamente responsables  del pago del tributo,
         actualización, intereses,  recargos  y multas,  los que
         endosen, admitan, presenten, autoricen o  tengan  en su
         poder documentos sin el impuesto  correspondiente o con
         uno menor.
         Las  personas  o  entidades  que  realicen  o registren
         operaciones gravadas  podrán  actuar  como  agentes  de
         retención, percepción o recaudación, ajustándose a  los
         procedimientos que establezca la  Dirección  General de
         Rentas.
         En las operaciones de transferencia de automotores, las
         fábricas  automotrices, las  concesionarias  o  agentes
         oficiales  de  venta de  vehículos  automotores y/o los
         comerciantes  habitualistas  de automotores -inscriptos
         como tales ante  la Dirección Nacional de los Registros
         Nacionales  de la  Propiedad  Automotor y  de  Créditos
         Prendarios- podrán  ser designados, en los términos del
         Artículo  29  del  presente  Código, por  la  Dirección
         General de  Rentas  como  responsables  de  liquidar  e
         ingresar -con carácter  de pago  único y definitivo- el
         Impuesto de Sellos derivados de dichas operaciones".
    
       11. Sustituir el Artículo 272, por el siguiente:
    
         "Art. 272.-   Cuando  la   base   imponible   de    los
         instrumentos   sujetos  al   pago   del  Impuesto   sea
         indeterminada, las partes efectuarán una  estimación de
         su monto.
         La estimación se fundará en el rendimiento de convenios
         y   prestaciones  similares   anteriores;  sí  no   las
         hubiere,  en  los  valores   deducibles   del  negocio,
         inversiones,  erogaciones  y  similares, vinculados  al
         contrato y a falta de ellos, en todo elemento de juicio
         de significación a este fin, existente a  la  fecha  de
         celebración del acto".
    
       12. Sustituir el Artículo 273, por el siguiente:
    
         "Art. 273.- Cuando se careciese de antecedentes  y  no 
         pudiera practicarse una estimación del valor económico 
         atribuible  al   acto  o  contrato  al  momento de  su
         realización, circunstancia que deberá ser invocada por 
         el contribuyente, se  pagará  el  Impuesto  fijo   que 
         establezca la Ley Impositiva, el que será  computado a 
         cuenta del impuesto que en definitiva resultare cuando
         pueda ser determinado con posterioridad".
    
       13. Sustituir el Artículo 274, por el siguiente:
    
         "Art. 274.- La estimación  que formulen las partes o el
         pago del importe fijo, podrán  ser  impugnados  por  la
         Autoridad de Aplicación, quien determinará de oficio el
         impuesto  sobre  base  presunta  con   arreglo  a   los
         elementos  de  información  que  la  misma disponga. La
         diferencia  de  impuesto  deberá  abonarse sin  recargo
         dentro  de  los  quince  (15)  días   de  efectuada  la
         notificación  por parte de la Autoridad de  Aplicación,
         siempre  que  el  instrumento  hubiere sido  presentado
         dentro del plazo de Ley".
    
       14. Incorporar  como  inciso   70   del  Artículo 278, el
       siguiente:
    
         "70. Los  contratos  de  comodato o préstamos de uso de
         cosas muebles otorgados por el Instituto de Previsión y
         Seguridad Social de Tucumán y las  garantías  ofrecidas
         por el cumplimiento de las obligaciones  contraídas por
         el comodatario en dichos contratos".
    
       Art. 2º.- Modificar  la Ley Nº 8467 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       1. Sustituir  en el Artículo 6° la expresión: "pesos diez
    mil   ($10.000.-)",  por  la siguiente: "pesos cincuenta mil
    ($50.000.-)". 
    
       2. Sustituir  en el Artículo 12 la expresión: "pesos diez
    mil   ($10.000.-)",  por  la siguiente: "pesos cincuenta mil
    ($50.000.-)". 
    
       3. En el Artículo 13:
    
       a) Sustituir  el   inciso  1  del  Artículo  13,  por  el
    siguiente: 
    
         "1. Alícuota General.
         Para actos, contratos y operaciones no  gravadas con un
         tratamiento especial se tributará la  Alícuota  del uno
         por ciento (1%)".
    
       b) Sustituir  el  apartado  2) del punto d) del inciso 2,
    por  el siguiente: 
    
         "2) Los contratos de aprovisionamiento o  suministro de
         bienes y/o servicios".
    
       4. Sustituir  el  punto  a) del inciso 4 del Artículo 21,
    por  el siguiente: 
    
         "a) La primera hoja de los recursos  de  apelación  por
         ante el Poder Ejecutivo".
    
       5. Incorporar  como    inciso   3  del  Artículo  22,  el
    siguiente: 
    
    
         "3. Del uno coma cinco por ciento (1,5%): Los  recursos
         de apelación por  ante el Tribunal Fiscal de Apelación,
         cualquiera   sea  su   naturaleza,   susceptibles    de
         apreciación pecuniaria.  Esta   sobretasa  se calculará
         sobre   el   importe total   cuestionado    (incluyendo
         sanciones),y en ningún caso la misma podrá ser inferior
         al monto que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.
         La sobretasa prevista  en este  inciso será abonada por
         la parte  recurrente  en su  totalidad, en el  acto  de
         iniciación de  las  actuaciones, sin  perjuicio  de  su
         posterior  reajuste  al  tiempo   de   practicarse   la
         liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor
         que el  considerado  al  inicio, con  exclusión  de los
         incrementos por  intereses  devengados  desde  el  pago
         inicial  de  la  misma. De  no efectuarse su pago en el
         término   de   cinco   (5)   días   y   constatado   el
         incumplimiento, el Secretario  del  Tribunal  Fiscal de
         Apelación comunicará a la Dirección General de Rentas a
         los efectos  del libramiento  del certificado de deuda,
         el que será título suficiente, habilitante para que esa
         Autoridad proceda  al cobro de los conceptos adeudados,
         con   más   sus   intereses   y   gastos, mediante   el
         procedimiento de  ejecución  fiscal  establecido  en el
         Código  Tributario  Provincial. La  recaudación  de  la
         sobretasa  establecida por  la presente Ley ingresará a
         la Tesorería General de la Provincia.
         Será responsabilidad del Secretario del Tribunal Fiscal
         de  Apelación   velar  por  el   cumplimiento  de   las
         obligaciones  fiscales y administrativas  que emanan de
         la presente Ley. A esos  efectos, deberán  verificar el
         pago de  las  sobretasas  que prevé la presente Ley. El
         incumplimiento  de  estos deberes  se considerará falta
         grave".
    
       Art. 3º.- Deróguese la ley N° 9666.
    
       Art. 4°.- La  presente  ley  entrará en vigencia a partir
    del día de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 5°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veinte  días del mes de
    marzo del año dos mil veinticinco.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 8467
    Deroga a Ley 9666

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5121 -CÓDIGO TRIBUTARIO, MODIFICA LEY N° 8467 -LEY IMPOSITIVA, DEROGA LEY N° 9666 -ACTIVIDAD TURISTICA.-

  • Observaciones