La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir en los Artículos 12, 89 y 173 la expresión:
"Ministerio de Economía" por la siguiente: "Ministerio de
Economía y Producción o el Organismo que en el futuro lo
sustituya o reemplace".
2. Sustituir el Artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- Responsables son las personas que sin
tener el carácter de contribuyentes deben, por
disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones
atribuidas a éstos, sea en carácter de solidario o
sustituto".
3. En el Art. 32:
a) Sustituir el epígrafe, por el siguiente: "Agentes de
Retención, Percepción, Recaudación e Información.
Responsables Sustitutos".
b) Incorporar como tercer párrafo, el siguiente:
"Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco
los responsables sustitutos en la forma y oportunidad
en que -para cada caso- se estipule en las respectivas
normas que dicte la Autoridad de Aplicación".
4. Sustituir en el tercer párrafo del Artículo 50 la
expresión: "Ministro de Economía", por la siguiente:
"Ministerio de Economía y Producción, o el Organismo que
en el futuro lo sustituya o reemplace".
5. Incorporar en el inciso d) del Artículo 63, a
continuación de la expresión: "de los tributos", la
siguiente: "y/o sanciones".
6. Sustituir en los Artículos 97 -primer párrafo-, 193
-primer y segundo párrafo- y 195 -tercer párrafo-, la
expresión: "Administración Federal de Ingresos Públicos"
por la siguiente: "Agencia de Recaudación y Control
Aduanero".
7. Sustituir en el cuarto párrafo del Artículo 194 la
expresión: "el Artículo 227", por la siguiente: "los
Artículos 286 y 287".
8. Sustituir el punto c) del inciso 2 del Artículo 215,
por el siguiente:
"c) A las transferencias de boletos de compraventa en
general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o
por una sociedad o empresa.".
9. Sustituir en el inciso 4 del Artículo 217 la
expresión: "Administración Nacional de Aduanas", por la
siguiente: "Dirección General de Aduanas o el Organismo
que en el futuro la sustituya o reemplace".
10. Sustituir el segundo párrafo del Artículo 243, por
los siguientes:
"Son solidariamente responsables del pago del tributo,
actualización, intereses, recargos y multas, los que
endosen, admitan, presenten, autoricen o tengan en su
poder documentos sin el impuesto correspondiente o con
uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren
operaciones gravadas podrán actuar como agentes de
retención, percepción o recaudación, ajustándose a los
procedimientos que establezca la Dirección General de
Rentas.
En las operaciones de transferencia de automotores, las
fábricas automotrices, las concesionarias o agentes
oficiales de venta de vehículos automotores y/o los
comerciantes habitualistas de automotores -inscriptos
como tales ante la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios- podrán ser designados, en los términos del
Artículo 29 del presente Código, por la Dirección
General de Rentas como responsables de liquidar e
ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el
Impuesto de Sellos derivados de dichas operaciones".
11. Sustituir el Artículo 272, por el siguiente:
"Art. 272.- Cuando la base imponible de los
instrumentos sujetos al pago del Impuesto sea
indeterminada, las partes efectuarán una estimación de
su monto.
La estimación se fundará en el rendimiento de convenios
y prestaciones similares anteriores; sí no las
hubiere, en los valores deducibles del negocio,
inversiones, erogaciones y similares, vinculados al
contrato y a falta de ellos, en todo elemento de juicio
de significación a este fin, existente a la fecha de
celebración del acto".
12. Sustituir el Artículo 273, por el siguiente:
"Art. 273.- Cuando se careciese de antecedentes y no
pudiera practicarse una estimación del valor económico
atribuible al acto o contrato al momento de su
realización, circunstancia que deberá ser invocada por
el contribuyente, se pagará el Impuesto fijo que
establezca la Ley Impositiva, el que será computado a
cuenta del impuesto que en definitiva resultare cuando
pueda ser determinado con posterioridad".
13. Sustituir el Artículo 274, por el siguiente:
"Art. 274.- La estimación que formulen las partes o el
pago del importe fijo, podrán ser impugnados por la
Autoridad de Aplicación, quien determinará de oficio el
impuesto sobre base presunta con arreglo a los
elementos de información que la misma disponga. La
diferencia de impuesto deberá abonarse sin recargo
dentro de los quince (15) días de efectuada la
notificación por parte de la Autoridad de Aplicación,
siempre que el instrumento hubiere sido presentado
dentro del plazo de Ley".
14. Incorporar como inciso 70 del Artículo 278, el
siguiente:
"70. Los contratos de comodato o préstamos de uso de
cosas muebles otorgados por el Instituto de Previsión y
Seguridad Social de Tucumán y las garantías ofrecidas
por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el comodatario en dichos contratos".
Art. 2º.- Modificar la Ley Nº 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir en el Artículo 6° la expresión: "pesos diez
mil ($10.000.-)", por la siguiente: "pesos cincuenta mil
($50.000.-)".
2. Sustituir en el Artículo 12 la expresión: "pesos diez
mil ($10.000.-)", por la siguiente: "pesos cincuenta mil
($50.000.-)".
3. En el Artículo 13:
a) Sustituir el inciso 1 del Artículo 13, por el
siguiente:
"1. Alícuota General.
Para actos, contratos y operaciones no gravadas con un
tratamiento especial se tributará la Alícuota del uno
por ciento (1%)".
b) Sustituir el apartado 2) del punto d) del inciso 2,
por el siguiente:
"2) Los contratos de aprovisionamiento o suministro de
bienes y/o servicios".
4. Sustituir el punto a) del inciso 4 del Artículo 21,
por el siguiente:
"a) La primera hoja de los recursos de apelación por
ante el Poder Ejecutivo".
5. Incorporar como inciso 3 del Artículo 22, el
siguiente:
"3. Del uno coma cinco por ciento (1,5%): Los recursos
de apelación por ante el Tribunal Fiscal de Apelación,
cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de
apreciación pecuniaria. Esta sobretasa se calculará
sobre el importe total cuestionado (incluyendo
sanciones),y en ningún caso la misma podrá ser inferior
al monto que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.
La sobretasa prevista en este inciso será abonada por
la parte recurrente en su totalidad, en el acto de
iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su
posterior reajuste al tiempo de practicarse la
liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor
que el considerado al inicio, con exclusión de los
incrementos por intereses devengados desde el pago
inicial de la misma. De no efectuarse su pago en el
término de cinco (5) días y constatado el
incumplimiento, el Secretario del Tribunal Fiscal de
Apelación comunicará a la Dirección General de Rentas a
los efectos del libramiento del certificado de deuda,
el que será título suficiente, habilitante para que esa
Autoridad proceda al cobro de los conceptos adeudados,
con más sus intereses y gastos, mediante el
procedimiento de ejecución fiscal establecido en el
Código Tributario Provincial. La recaudación de la
sobretasa establecida por la presente Ley ingresará a
la Tesorería General de la Provincia.
Será responsabilidad del Secretario del Tribunal Fiscal
de Apelación velar por el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y administrativas que emanan de
la presente Ley. A esos efectos, deberán verificar el
pago de las sobretasas que prevé la presente Ley. El
incumplimiento de estos deberes se considerará falta
grave".
Art. 3º.- Deróguese la ley N° 9666.
Art. 4°.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
marzo del año dos mil veinticinco.