• Detalle de Ley

    Ley N°: 9167
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 28/03/2019
    Publicada: 29/03/2019
    Boletin Of. N°: 29463

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 28 de Junio de 2019,
    la  vigencia   de  la   Ley   N°  8873  con  las  siguientes
    particularidades: 
    
       1) En el Artículo 1°:
    
          a) Deudas comprendidas:
          Las   deudas  a  las   cuales   se  refiere  el primer
          párrafo, serán   las   vencidas  y  exigibles al 28 de
          Febrero de 2019, inclusive.
    
          b) Sustituir  en el inciso g) las expresiones “período
          fiscal  2016”  y  “31  de  Marzo  de  2016”,  por  las
          siguientes:  "período fiscal 2019” y “28 de Febrero de
          2019”, respectivamente.
    
          c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo será
          el 31 de Diciembre de 2017.
    
          d) Incorporar  en el octavo párrafo, a continuación de
          la  expresión  “Artículo 2°”,  la siguiente: “, por la
          Tasa al Uso Especial del Agua”.
    
       2) En  el  Artículo  2°:  Suprimir  en  el  inciso  b) la
    expresión:  “y la Tasa al Uso Especial del Agua”.
    
       3) En el Artículo 3°:
    
          a) Sustituir la expresión “1° de  Abril  de 2016”, por
          la siguiente: “1° de Marzo de 2019”.
    
          b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
          “El  cumplimiento  de la condición establecida en este
          artículo,   deberá   acreditarse   fehacientemente  al
          momento  de  la   interposición  de  la  solicitud  de
          acogimiento al presente Régimen.”.
    
       4) En  el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 28
    de  Junio de 2019, inclusive.
    
       5) En el Artículo 5°:
    
          a) Sustituir  los  incisos   a),  b)  y  c),  por  los
          siguientes:
             “a) 90%  (noventa por ciento)  por pago al contado,
             70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y
             80%    (ochenta   por    ciento)   mediante   pagos
             parciales  cuyos  vencimientos  operen  en  el  año
             calendario 2019, cuando el acogimiento al  presente
             Régimen se produzca hasta el 30 de Abril  del 2019,
             inclusive.
    
             b) 80% (ochenta  por  ciento)  por pago al contado,
             60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y
             70% (setenta  por  ciento) mediante pagos parciales
             cuyos    vencimientos    operen    en    el     año
             calendario 2019, cuando el acogimiento al  presente
             Régimen se produzca durante el mes de Mayo de 2019.
    
             c) 70% (setenta  por  ciento)  por pago al contado,
             50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales
             y  60%  (sesenta   por   ciento)   mediante   pagos
             parciales  cuyos  vencimientos  operen  en  el  año
             calendario   2019,   cuando   el   acogimiento   al
             presente  Régimen  se  produzca  durante  el mes de
             Junio de 2019.”
    
          b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
    
             “Los beneficios de reducción de intereses previstos
             en  el presente artículo, no resultan de aplicación
             respecto  de  las deudas originadas en retenciones,
             percepciones  o  recaudaciones   practicadas  y  no
             ingresadas.”.
    
       6) En el Artículo 6°:
    
          Condonación y eximición de intereses:
    
             Las  fechas a  las cuales  se  refieren el primer y
    segundo  párrafo  de  dicho  artículo serán: 31 de Diciembre
    de  2017 y 31 de Diciembre de 2016, respectivamente.
    
       7) En el Artículo 7°:
    
          Condonación,   eximición   y  reducción  de  multas  y
          recargos:
    
          a) Incorporar  en  el  inciso b) del primer párrafo, a
          continuación de la expresión “Ley Nacional N° 24.769”,
          la siguiente: “o por el Artículo  20 del Régimen Penal
          Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”.
    
          b) Sustituir en los incisos b) y d) del primer párrafo
          la expresión  “31 de Marzo de 2016”, por la siguiente:
          “28 de Febrero de 2019”.
    
          c) El mes al cual  se  refieren el quinto párrafo y el
          punto 1) del séptimo párrafo será Diciembre de 2019.
    
          d) La fecha a la cual  se refiere el noveno párrafo es
          31 de Marzo de 2017.
    
          e) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
              “Asimismo  quedan  condonadas de oficio las deudas
             correspondientes al  Impuesto  de Sellos originadas
             en actos que tengan por objeto la transmisión de la
             propiedad  de  automotores  0  (cero)  kilómetro en
             general,  y  eximidas  de  oficio  las sanciones no
             cumplidas  vinculadas  con dichas deudas. Condónase
             también, la  multa  establecida  en el Artículo 292
             del   Código   Tributario   Provincial   para   los
             vehículos que se radiquen durante la vigencia de la
             presente  y  abonen el Impuesto a los Automotores y
             Rodados   desde   el   año   2018  en  adelante. De
             encontrarse judicializadas las deudas y/o sanciones
             previstas  en  el  presente  párrafo,  la  cuestión
             devendrá   en   abstracto   y    las    costas   se
             impondrán por el orden causado.”.
    
       8) En  el  Artículo  8°:  Sustituir la expresión “período
    fiscal  2013”, por la siguiente: “período fiscal 2016”.
    
       9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
    b) será Septiembre de 2019.
    
       10) En  el  Artículo 10: Incorporar a continuación de  la
    expresión “sanción de multa”, la siguiente: “-cuando hubiere
    correspondido su aplicación-”. 
    
       11) En el Artículo 12:
    
          a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
          12/2018.
    
          b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “PESOS
          CIENTO  CINCUENTA  ($150)”,  por  la siguiente: “PESOS
          TRESCIENTOS ($300)”.
    
          c) Las  disposiciones  de  dicho  artículo, que por la
          presente Ley  se  restablecen,  resultan de aplicación
          sólo para las sanciones de multa y clausura  aplicadas
          hasta el 31 de Diciembre de 2018, inclusive.
    
       12) En el Artículo 14:
    
          a) Sustituir  el  primer  párrafo  del  punto  2)  del
          apartado A., por el siguiente:
             “2) Los  pagos  parciales a  solicitarse  no podrán
             exceder de  cuarenta  y  ocho (48), salvo  para  el
             Impuesto de Sellos y  para  la Tasa al Uso Especial
             del Agua,  en  los  cuales  la facilidad de pago no
             podrá exceder de veinticuatro (24).”.
    
          b) Sustituir  el  segundo  párrafo  del  punto  4) del
          apartado A., por el siguiente:
             “Cada   pago   parcial  de  capital  no  podrá  ser
             inferior:
             a) En  los  Impuestos  sobre  los Ingresos Brutos y
             para la Salud Pública: a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
             b) En  el  Impuesto  de Sellos: a PESOS TRESCIENTOS
             ($ 300).
             c) En  la  Tasa  al  Uso Especial del Agua: a PESOS
             TRESCIENTOS ($300).
             d) En   el   caso  de  retenciones,  percepciones o
             recaudaciones:
               - para  las  practicadas  y no ingresadas a PESOS
               TRES MIL ($3.000).
               - para   las   no   efectuadas  a  PESOS  UN  MIL
               DOSCIENTOS ($1.200).
             e) Para  el  resto  de  los  tributos: a PESOS CIEN
             ($100).
             f) Para  el  caso  de  multas  y recargos, serán de
             aplicación los mínimos establecidos precedentemente
             para las obligaciones que las originaron.”.
    
          c) Sustituir  en  el  tercer  párrafo del punto 5) del
          apartado A. las  expresiones:  “1°  de Mayo de 2016” y
          “Diciembre de 2016”, por las siguientes:  “1° de Abril
          de 2019” y “Diciembre de 2019”, respectivamente.
    
          d) Suprimir   en    el    punto    7)  del apartado A.
          la expresión: “cuyo  número  de pagos parciales exceda
          de sesenta (60),”.
    
          e) Incorporar  en el punto 3. del inciso b) del cuarto
          párrafo   del   apartado  C.,  a  continuación  de  la
          expresión    “Ley    Nacional    N°   24.769   y   sus
          modificatorias”, la siguiente: “o en  el Régimen Penal
          Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”.
    
          f) Sustituir  en  el  primer  párrafo del punto 1. del
          Apartado C.1 la expresión “31  de  Marzo de 2016”, por
          la siguiente: “28 de Febrero de 2019”.
    
          g) Sustituir  en  el  punto  3.  del  Apartado  C.1 la
          expresión “PESOS  DOSCIENTOS  CINCUENTA ($250), por la
          siguiente: “PESOS QUINIENTOS ($500)”.
    
       13) En  el  Artículo  16: Sustituir la expresión “sesenta
    (60)”, por la siguiente: “treinta y seis (36)”.
    
       14) En el Artículo 17:
    
          a) Sustituir   en  el   primer  párrafo  la  expresión
          “sesenta (60)”,  por  la  siguiente:  “treinta  y seis
          (36)”.
    
          b) Sustituir  en  el  punto 2)  del  quinto párrafo la
          expresión  “PESOS   QUINCE   MIL  ($15.000)”,  por  la
          siguiente: “PESOS TREINTA MIL ($30.000)”.
    
       15) En  el Artículo 19: Sustituir la expresión “no exceda
    de sesenta  (60)”, por la siguiente: “no exceda de treinta y
    seis (36)”. 
    
       16) En  el  Artículo  20:  Sustituir el inciso a), por el
    siguiente: 
          “a) No se ingrese  cualesquiera de los pagos parciales
          acordados  dentro de los treinta (30) días corridos de
          operado su respectivo vencimiento.”.
    
       17) En  el  Artículo 27: Incorporar, a continuación de la
    expresión “Artículo  2545 del Código Civil y Comercial de la
    Nación”, la  siguiente: “, o en el inciso a) del Artículo 60
    del Código Tributario Provincial, según corresponda”.
    
       18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la
    expresión  “renace  la    espontaneidad   requerida  por  el
    Artículo 16 de  la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
    la eximición de la responsabilidad penal allí prevista”, por
    la siguiente:  “resultará de aplicación lo  dispuesto por el
    Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley
    Nacional N°  27.430,  al  solo  efecto de  la extinción allí
    prevista”. 
    
       19) En el Artículo 31:
    
          a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
             “Respecto a  los agentes de retención, percepción y
          recaudación que al 21 de Junio de 2019 tengan cumplida
          o cumplan con  la obligación de depositar los tributos
          retenidos, percibidos o recaudados  correspondientes a
          los períodos mensuales Febrero, Marzo y Abril de 2019,
          con  más  los  intereses  previstos por el Artículo 50
          del  Código  Tributario   Provincial,   resultará   de
          aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen
          Penal   Tributario   aprobado  por  la Ley Nacional N°
          27.430,   al   solo   efecto   de   la  extinción allí
          prevista.”.
    
          b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “22 de
          Julio  de  2016”,  por  la  siguiente: “21 de Junio de
          2019”.
    
          c) Sustituir  en  el  tercer  párrafo  las expresiones
          “Julio  de  2016”  y  “Diciembre  de  2016”,  por  las
          siguientes:  “Junio  de  2019”  y “Diciembre de 2019”,
          respectivamente.
    
       20) En  el  Artículo  32:  Sustituir  la expresión “31 de
    Marzo  de 2016”, por la siguiente: “28 de Febrero de 2019”.
    
       21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente:
          “Los  contribuyentes  y  responsables  que, habiéndose
    acogido a  planes   de  facilidades  de pago administrativos
    durante los años 2018 y 2019, no hayan dado cumplimiento con
    las condiciones  establecidas  para  su otorgamiento, podrán
    hacerlo hasta  la  fecha  indicada  en  el Artículo 4° de la
    presente Ley  a   los  efectos  de  continuar  con  el  plan
    oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.”.
    
       22) A  los    fines  del  presente  restablecimiento,  no
    resultan  de aplicación los Artículos 34 y 35.
    
       23) Los honorarios profesionales de los representantes  y
    patrocinantes  de  la  Autoridad  de Aplicación, regulados y
    firmes en  juicios  surgidos del cobro de deudas tributarias
    que se  incluyan en el Régimen Excepcional de Facilidades de
    Pago, serán  reducidos  en  un  30%  (treinta  por  ciento),
    debiendo abonarse  simultáneamente  con  el  ingreso de cada
    pago parcial en forma proporcional a los mismos, sin generar
    intereses  desde  la   fecha  de  presentación  y  hasta  su
    efectivo cobro. 
          En  idéntica  situación  para  el  supuesto de que los
    honorarios  no  se  encuentren  regulados  y  firmes será de
    aplicación la  Ley  de  Honorarios  Profesionales  para cada
    etapa procesal  sobre la deuda regularizada, reducidos en un
    50% (cincuenta por ciento). 
    
       24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia
    de  la  Ley  N°  8873,  deberá  entenderse  por   entrada en
    vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 2°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del   día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Boletín
    Oficial. 
    
       Art. 3°.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  veintidós días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8873
    Modifica a Ley 8873
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 8520
    Vinculada con Ley 9013
    Vinculada a Ley 9236
    Vinculada a Ley 9250

  • Resumen

    RESTABLECE, HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2019, LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8873 -REGIMEN EXEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28 DE FEBRERO DE 2019, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).

  • Observaciones

    -DCTO.1865/3-ME-2019- PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO-B.O.02-07-2019
    -DCTO. 2220/3-ME-2019 -PRORROGA HASTA EL 13/08/2019 PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -B.O. 05/08/2019-.