La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 28 de Junio de 2019, la vigencia de la Ley N° 8873 con las siguientes particularidades: 1) En el Artículo 1°: a) Deudas comprendidas: Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 28 de Febrero de 2019, inclusive. b) Sustituir en el inciso g) las expresiones “período fiscal 2016” y “31 de Marzo de 2016”, por las siguientes: "período fiscal 2019” y “28 de Febrero de 2019”, respectivamente. c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo será el 31 de Diciembre de 2017. d) Incorporar en el octavo párrafo, a continuación de la expresión “Artículo 2°”, la siguiente: “, por la Tasa al Uso Especial del Agua”. 2) En el Artículo 2°: Suprimir en el inciso b) la expresión: “y la Tasa al Uso Especial del Agua”. 3) En el Artículo 3°: a) Sustituir la expresión “1° de Abril de 2016”, por la siguiente: “1° de Marzo de 2019”. b) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “El cumplimiento de la condición establecida en este artículo, deberá acreditarse fehacientemente al momento de la interposición de la solicitud de acogimiento al presente Régimen.”. 4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 28 de Junio de 2019, inclusive. 5) En el Artículo 5°: a) Sustituir los incisos a), b) y c), por los siguientes: “a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y 80% (ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2019, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca hasta el 30 de Abril del 2019, inclusive. b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2019, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Mayo de 2019. c) 70% (setenta por ciento) por pago al contado, 50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2019, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Junio de 2019.” b) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “Los beneficios de reducción de intereses previstos en el presente artículo, no resultan de aplicación respecto de las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas.”. 6) En el Artículo 6°: Condonación y eximición de intereses: Las fechas a las cuales se refieren el primer y segundo párrafo de dicho artículo serán: 31 de Diciembre de 2017 y 31 de Diciembre de 2016, respectivamente. 7) En el Artículo 7°: Condonación, eximición y reducción de multas y recargos: a) Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a continuación de la expresión “Ley Nacional N° 24.769”, la siguiente: “o por el Artículo 20 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”. b) Sustituir en los incisos b) y d) del primer párrafo la expresión “31 de Marzo de 2016”, por la siguiente: “28 de Febrero de 2019”. c) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el punto 1) del séptimo párrafo será Diciembre de 2019. d) La fecha a la cual se refiere el noveno párrafo es 31 de Marzo de 2017. e) Incorporar como último párrafo, el siguiente: “Asimismo quedan condonadas de oficio las deudas correspondientes al Impuesto de Sellos originadas en actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro en general, y eximidas de oficio las sanciones no cumplidas vinculadas con dichas deudas. Condónase también, la multa establecida en el Artículo 292 del Código Tributario Provincial para los vehículos que se radiquen durante la vigencia de la presente y abonen el Impuesto a los Automotores y Rodados desde el año 2018 en adelante. De encontrarse judicializadas las deudas y/o sanciones previstas en el presente párrafo, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán por el orden causado.”. 8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión “período fiscal 2013”, por la siguiente: “período fiscal 2016”. 9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso b) será Septiembre de 2019. 10) En el Artículo 10: Incorporar a continuación de la expresión “sanción de multa”, la siguiente: “-cuando hubiere correspondido su aplicación-”. 11) En el Artículo 12: a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el 12/2018. b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “PESOS CIENTO CINCUENTA ($150)”, por la siguiente: “PESOS TRESCIENTOS ($300)”. c) Las disposiciones de dicho artículo, que por la presente Ley se restablecen, resultan de aplicación sólo para las sanciones de multa y clausura aplicadas hasta el 31 de Diciembre de 2018, inclusive. 12) En el Artículo 14: a) Sustituir el primer párrafo del punto 2) del apartado A., por el siguiente: “2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de cuarenta y ocho (48), salvo para el Impuesto de Sellos y para la Tasa al Uso Especial del Agua, en los cuales la facilidad de pago no podrá exceder de veinticuatro (24).”. b) Sustituir el segundo párrafo del punto 4) del apartado A., por el siguiente: “Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior: a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a PESOS TRESCIENTOS ($ 300). b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS TRESCIENTOS ($ 300). c) En la Tasa al Uso Especial del Agua: a PESOS TRESCIENTOS ($300). d) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones: - para las practicadas y no ingresadas a PESOS TRES MIL ($3.000). - para las no efectuadas a PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200). e) Para el resto de los tributos: a PESOS CIEN ($100). f) Para el caso de multas y recargos, serán de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron.”. c) Sustituir en el tercer párrafo del punto 5) del apartado A. las expresiones: “1° de Mayo de 2016” y “Diciembre de 2016”, por las siguientes: “1° de Abril de 2019” y “Diciembre de 2019”, respectivamente. d) Suprimir en el punto 7) del apartado A. la expresión: “cuyo número de pagos parciales exceda de sesenta (60),”. e) Incorporar en el punto 3. del inciso b) del cuarto párrafo del apartado C., a continuación de la expresión “Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias”, la siguiente: “o en el Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”. f) Sustituir en el primer párrafo del punto 1. del Apartado C.1 la expresión “31 de Marzo de 2016”, por la siguiente: “28 de Febrero de 2019”. g) Sustituir en el punto 3. del Apartado C.1 la expresión “PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250), por la siguiente: “PESOS QUINIENTOS ($500)”. 13) En el Artículo 16: Sustituir la expresión “sesenta (60)”, por la siguiente: “treinta y seis (36)”. 14) En el Artículo 17: a) Sustituir en el primer párrafo la expresión “sesenta (60)”, por la siguiente: “treinta y seis (36)”. b) Sustituir en el punto 2) del quinto párrafo la expresión “PESOS QUINCE MIL ($15.000)”, por la siguiente: “PESOS TREINTA MIL ($30.000)”. 15) En el Artículo 19: Sustituir la expresión “no exceda de sesenta (60)”, por la siguiente: “no exceda de treinta y seis (36)”. 16) En el Artículo 20: Sustituir el inciso a), por el siguiente: “a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales acordados dentro de los treinta (30) días corridos de operado su respectivo vencimiento.”. 17) En el Artículo 27: Incorporar, a continuación de la expresión “Artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación”, la siguiente: “, o en el inciso a) del Artículo 60 del Código Tributario Provincial, según corresponda”. 18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la expresión “renace la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista”, por la siguiente: “resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí prevista”. 19) En el Artículo 31: a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente: “Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación que al 21 de Junio de 2019 tengan cumplida o cumplan con la obligación de depositar los tributos retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los períodos mensuales Febrero, Marzo y Abril de 2019, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí prevista.”. b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “22 de Julio de 2016”, por la siguiente: “21 de Junio de 2019”. c) Sustituir en el tercer párrafo las expresiones “Julio de 2016” y “Diciembre de 2016”, por las siguientes: “Junio de 2019” y “Diciembre de 2019”, respectivamente. 20) En el Artículo 32: Sustituir la expresión “31 de Marzo de 2016”, por la siguiente: “28 de Febrero de 2019”. 21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente: “Los contribuyentes y responsables que, habiéndose acogido a planes de facilidades de pago administrativos durante los años 2018 y 2019, no hayan dado cumplimiento con las condiciones establecidas para su otorgamiento, podrán hacerlo hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley a los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.”. 22) A los fines del presente restablecimiento, no resultan de aplicación los Artículos 34 y 35. 23) Los honorarios profesionales de los representantes y patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, regulados y firmes en juicios surgidos del cobro de deudas tributarias que se incluyan en el Régimen Excepcional de Facilidades de Pago, serán reducidos en un 30% (treinta por ciento), debiendo abonarse simultáneamente con el ingreso de cada pago parcial en forma proporcional a los mismos, sin generar intereses desde la fecha de presentación y hasta su efectivo cobro. En idéntica situación para el supuesto de que los honorarios no se encuentren regulados y firmes será de aplicación la Ley de Honorarios Profesionales para cada etapa procesal sobre la deuda regularizada, reducidos en un 50% (cincuenta por ciento). 24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 8873, deberá entenderse por entrada en vigencia de la presente Ley. Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
RESTABLECE, HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2019, LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8873 -REGIMEN EXEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28 DE FEBRERO DE 2019, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).
-DCTO.1865/3-ME-2019- PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO-B.O.02-07-2019
-DCTO. 2220/3-ME-2019 -PRORROGA HASTA EL 13/08/2019 PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -B.O. 05/08/2019-.