• Detalle de Ley

    Ley N°: 8520
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 15/08/2012
    Promulgada: 16/08/2012
    Publicada: 22/08/2012
    Boletin Of. N°: 27844

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
             RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
    
                             CAPÍTULO I
                        DEUDAS COMPRENDIDAS
                   Conceptos y sujetos incluidos
    
       Artículo 1º.- Establécese   con    carácter    general  y
    temporario   la   vigencia  de  un  régimen  excepcional  de
    facilidades de  pago,  aplicable para la cancelación total o
    parcial -al  contado  o  mediante pagos parciales- de deudas
    vencidas y  exigibles  al  29 de junio de 2012 inclusive, en
    concepto de  tributos    cuya    aplicación,   percepción  y
    fiscalización se  encuentra  a cargo de la Dirección General
    de Rentas  de    la  Provincia,  incluyendo  sus  intereses,
    recargos y  multas;    por  el  cual  los  contribuyentes  y
    responsables podrán  regularizar  su situación fiscal, dando
    cumplimiento a  las obligaciones tributarias omitidas, en la
    forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada
    caso por la presente Ley.
       Quedan también  alcanzadas  por  el  citado  régimen  las
    siguientes deudas: 
       a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,
          o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad.
       b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad
          fiscalizadora de la Dirección General de Rentas.
       c) Que se encuentren en proceso de determinación o
          discusión administrativa, o en proceso de trámite
          judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal,
          implicando el acogimiento al presente régimen de pleno
          derecho el allanamiento incondicional del
          contribuyente y responsable y, en su caso, el
          desistimiento y expresa renuncia a toda acción o
          derecho, incluso el de repetición, asumiendo los
          citados sujetos por el monto demandado, sin considerar
          los beneficios que implica el acogimiento a la
          presente Ley, el pago de las costas y gastos
          causídicos en los casos que corresponda el mismo.
       d) Originadas en retenciones, percepciones o
          recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
          efectuadas, en las condiciones que se establecen en el
          presente régimen.
       e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
          Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas
          en el inciso b) del Artículo 2º del presente régimen.
       Quedan excluidos  del  presente  régimen  los sujetos que
    gozaren  de  medida o resolución  judicial  por  la  cual se
    suspenda  o  se impida la prosecución de cualquier trámite o
    actuación   administrativa   o  judicial  iniciada  por   la
    Dirección General de Rentas o la ejecutoriedad de  cualquier
    acto   administrativo  dictado   por   dicha   Autoridad  de
    Aplicación o la ejecutoriedad  de las decisiones definitivas
    del   Tribunal  Fiscal,  salvo  que  conjuntamente  con   la
    solicitud a la cual se  refiere el  Artículo 4° se notifique
    el  auto  resolutorio  por  el  cual  se  deje sin efecto la
    medida  o  resolución  judicial  de  la  cual se gozare y el
    levantamiento de la misma.     
       Los  que  posean saldo favorable en el Impuesto sobre los
    Ingresos  Brutos  sólo  podrán adherirse al presente régimen
    previa  compensación  de dicho saldo con el de las deudas en
    concepto  de  obligaciones  tributarias,  y  sus respectivos
    intereses,  a  regularizar en el marco de lo establecido por
    la presente Ley.    
       El  saldo  favorable  sujeto  a  compensación será el que
    surja de  declaración    jurada  presentada  por  el  propio
    responsable correspondiente  al  anticipo del mes calendario
    anterior al  de  la fecha de presentación de la solicitud de
    acogimiento al  presente  régimen,  en  la  medida que dicha
    declaración jurada  no  haya  sido impugnada y aun cuando el
    saldo   favorable   se   encuentre   sujeto  a  verificación
    administrativa. 
       La  solicitud  de compensación deberá efectuarse por ante
    la Dirección General  de  Rentas  hasta la fecha indicada en
    el Artículo 4°,  quedando dicha compensación sujeta al orden
    de imputación que a continuación  se  indica:  1°) Intereses
    previstos por  el    Artículo    89  del  Código  Tributario
    Provincial, 2°)  Intereses  establecidos  por el Artículo 50
    del  citado  Código  y  3°) Capital  de  la deuda principal;
    estableciéndose como  único  beneficio  para  las  deudas  a
    compensar el  devengamiento  hasta el 29 de Junio de 2012 de
    los referidos intereses con más los beneficios previstos por
    el  Artículo  6°  de  la  presente  Ley,  cuando la fecha de
    vencimiento original  de    las   deudas  haya  operado  con
    anterioridad al  31 de Diciembre de 2009. 
       Cuando  las  deudas  a compensar correspondan al Impuesto
    de  Sellos  por  instrumentos  presentados   espontáneamente
    sujetos  a  los  recargos  previstos   por  el  Artículo 287
    del Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se
    refiere  el  párrafo  anterior  quedará  establecida  en  el
    siguiente orden:  1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del
    impuesto;   estableciéndose    como   único   beneficio   la
    habilitación   de   dichos   instrumentos   con  el  recargo
    establecido    en   el  inciso 1.   del   citado   artículo,
    independientemente  de  la  cantidad de días de  vencido  el
    plazo para abonar el gravamen. 
       Quedan excluidas  de  la  compensación  establecida en el
    presente artículo,  se encuentren o no en proceso de trámite
    judicial de cobro, las deudas por los tributos citados en el
    inciso b)  del  Artículo 2° y las originadas en retenciones,
    percepciones o  recaudaciones  practicadas  y no ingresadas,
    como así  también  las  deudas  hasta  las  sumas  de dinero
    embargadas a  las    cuales   se  refiere  el  Artículo  28,
    correspondiendo la  imputación de dichas sumas conforme a lo
    establecido por  el  tercer  y  cuarto  párrafo  del  citado
    artículo. 
       La compensación  solicitada  en los términos establecidos
    en   la  presente  Ley, produce los efectos previstos por el
    punto 8)  del  apartado  A del Artículo 14,  subsistiendo la
    facultad de  la    Dirección   General  de  Rentas  para  la
    verificación administrativa  del  saldo favorable al cual se
    refiere el presente artículo. 
       Por los  saldos de deudas no compensadas y por las deudas
    no  sujetas  a  compensación   podrá  solicitarse  planes de
    facilidades de  pago  al contado o en pagos parciales en los
    términos y  con  los beneficios establecidos por la presente
    Ley. 
    
       Art. 2º.- A  los fines previstos en el artículo anterior,
    se  entenderá    por    cumplimiento   de  las  obligaciones
    tributarias omitidas: 
       a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente
          mediante declaración jurada: la presentación de ésta
          y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o
          en pagos parciales.
       b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se
          efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda,
          al contado o en pagos parciales, excepto para el caso
          de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
          Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo
          se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos
          Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de
          la deuda con los beneficios establecidos en la
          presente Ley, sólo se admitirá al contado o en pagos
          parciales siempre que se regularice la totalidad de la
          deuda que se registre por cada padrón o dominio
          correspondiente.
       c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso
          devengados por la cancelación total o parcial de la
          deuda principal: el pago de los mismos al contado. En
          el presente caso, no resulta de aplicación lo
          establecido por el segundo párrafo del Artículo 50 del
          Código Tributario Provincial.
       d) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas,
          al contado o en pagos parciales, excepto para el caso
          de la tipificada en el Artículo 292 del Código
          Tributario Provincial y de los importes establecidos
          en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, donde el
          pago sólo se admitirá al contado.
       e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o
          recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
          efectuadas: el depósito de las mismas, será al contado
          o en pagos parciales.
       Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado
    en  los  Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
    según  corresponda,  aplicando a los intereses liquidados la
    reducción que  se  establece  en el Artículo 5º del presente
    régimen. 
    
                      Condición y vencimiento
       para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen
    
       Art. 3º.- Es  condición  ineludible  para  la adhesión al
    presente régimen,  que  los  contribuyentes  y  responsables
    tengan abonadas  y     cumplimentadas    sus    obligaciones
    tributarias que  como  tales  les  correspondan, respecto al
    tributo que  se  regulariza,  cuyos  vencimientos operaron y
    operen a  partir  del 2 de Julio de 2012 –inclusive- y hasta
    el acogimiento  al citado régimen mediante la suscripción de
    la facilidad de pago solicitada.
       Tales obligaciones  deberán    encontrarse   cumplidas  y
    abonadas   en    tiempo    y  forma  hasta  sus  respectivos
    vencimientos, al  igual   que  aquellas  cuyos  vencimientos
    operen en  el  mismo mes en que se efectúe la presentación o
    interposición de  la  solicitud de acogimiento a la presente
    Ley. 
       A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
    considerarán  abonados  en  tiempo  y  forma   los  ingresos
    extemporáneos cuando  los  mismos,  con  más  los  intereses
    establecidos en  el    Artículo  50  del  Código  Tributario
    Provincial, se  efectúen  dentro  del  mismo  mes  en que se
    produzca el vencimiento de la respectiva obligación.
       Para los  sujetos que posean saldo favorable a los cuales
    se   refiere  el  Artículo  1°  de  la presente Ley, también
    resulta condición ineludible compensar en primer término las
    deudas  a las cuales se refieren los Artículos 137 y 158 del
    Código  Tributario  Provincial,    hayan    o  no  promovido
    impugnación o  demanda   judicial,  con  más  sus  intereses
    resarcitorios, comenzando por la más remota.
       Hasta las  sumas  de  dinero embargadas judicialmente las
    deudas a  las  cuales  se  refiere  el  párrafo  anterior no
    resultan compensables,  correspondiendo   la  imputación  de
    dichas sumas  conforme  a  lo  establecido  por  el tercer y
    cuarto párrafo del Artículo 28 de la presente Ley.
    
       Art. 4º.- La  fecha  de  vencimiento  del  plazo  para la
    presentación de  la  solicitud  de  acogimiento  al presente
    régimen será el día 31 de Octubre de 2012.
    
                            CAPÍTULO II
                             BENEFICIOS
                             Intereses
    
       Art. 5º.- A  los  fines  de  lo  dispuesto en el presente
    régimen, establécense  las  reducciones de los intereses que
    correspondan liquidarse  de  conformidad  a lo dispuesto por
    los Artículos  50  y  89  del  Código Tributario Provincial,
    conforme se indica a continuación:
       a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 50%
          (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 80%
          (ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos
          vencimientos operen en el año calendario 2013, cuando
          el acogimiento al presente régimen corresponda al
          primer mes calendario de su vigencia.
       b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 50%
          (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 70%
          (setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos
          vencimientos operen en el año calendario 2013, cuando
          el acogimiento al presente régimen corresponda al
          segundo mes calendario de su vigencia.
       El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá,
    únicamente,  en   la  medida que el capital de la obligación
    adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses
    correspondientes. 
       En los  casos  en que las deudas por tributos se hubieren
    cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
    de  la presente Ley, los intereses pendientes de ingreso que
    se  adeuden  y regularicen en los términos dispuestos por el
    inciso c)  del Artículo 2º, gozarán de la reducción prevista
    en el  inciso  a)  del  presente  artículo  para  el pago de
    contado, independientemente  del   mes  calendario  al  cual
    corresponde el acogimiento al régimen.
       Lo establecido  en  el  presente artículo operará siempre
    que   los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades,
    condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.
    
       Art. 6º.- Al  solo efecto de lo dispuesto por la presente
    Ley   y  para  todos  los tributos comprendidos en la misma,
    establécese como  fecha  de  vencimiento  general  el  31 de
    diciembre de  2009   para  cada  deuda  (período,  posición,
    anticipo o  cuota)   vencida  y  exigible  cuyo  vencimiento
    original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo
    para  las  deudas  referidas en el primero y segundo párrafo
    del apartado C del Artículo 14 del presente régimen.
       Con iguales  efectos  que  el  establecido  en el párrafo
    anterior, a  los  fines  de  lo dispuesto en el punto 4. del
    apartado C.1  del   Artículo  14  de  la  presente  Ley,  se
    considerará el  31  de  diciembre  de  2009  como  fecha  de
    homologación del  acuerdo  preventivo  cuando  la  misma sea
    anterior. 
    
                         Multas y Recargos
    
       Art. 7º.- Aquellos  sujetos que se adhieran a la presente
    Ley, por  las  obligaciones   tributarias  omitidas  que  se
    regularicen -o  se  hubieren  cumplido con anterioridad a la
    fecha de  entrada  en vigencia de la misma-, también gozarán
    de los  beneficios  que se indican a continuación respecto a
    las multas  y  recargos establecidos en el Código Tributario
    Provincial que  correspondieren por el incumplimiento de las
    citadas obligaciones: 
       a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren
          firmes o no, correspondientes a los tipos
          infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código
          Tributario Provincial, quedarán reducidas de la
          siguiente manera:
          1) Artículo 82: a dos tercios (2/3) del importe de
             la multa aplicada.
          2) Artículo 85: a su mínimo legal.
          3) Artículo 86: a dos tercios (2/3) de su mínimo
             legal.
       b) En los casos que exista instrucción de sumarios,
          sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen
          se haya aplicado la multa correspondiente, los
          sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la
          reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal
          previsto para la sanción de que se trate, conforme al
          sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra
          instruido por la presunta comisión de la infracción
          prevista en el Artículo 86 del Código Tributario
          Provincial, en cuyo caso la reducción quedará
          establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
          Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta
          de presentación de declaración jurada por parte de
          los contribuyentes de los Impuestos sobre los
          Ingresos Brutos y para la Salud Pública,
          cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el
          29 de junio de 2012 inclusive, la sanción de multa
          prevista por el primer párrafo del Artículo
          82 del Código Tributario Provincial quedará condonada
          de oficio siempre que se haya cumplido o se cumpla con
          la respectiva presentación y el pago o  regularización
          de las obligaciones tributarias emergentes, en el
          marco de lo establecido por la presente Ley.
       c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en
          alguna de las conductas tipificadas en los Artículos
          82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al
          momento del acogimiento al presente régimen, no se le
          hubiese notificado la instrucción sumarial
          correspondiente, quedará liberado de la sanción de
          multa respectiva, siempre que cumplimente la
          obligación tributaria formal y/o material omitida,
          susceptible de cumplimiento.
          También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
          anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren
          sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada
          en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese
          notificado la correspondiente instrucción sumarial.
          Los agentes de retención y percepción del Impuesto
          sobre los Ingresos Brutos que no hubiesen cumplido con
          la obligación formal de inscribirse como tales a
          partir del 3 de enero de 2011, conforme a las normas
          que establecen los respectivos regímenes, quedarán
          liberados de la sanción de multa prevista por el
          citado Artículo 82 siempre que cumplieran con dicha
          obligación formal de inscribirse.
          Asimismo, si dichos agentes regularizaran la
          obligación material omitida que la falta de
          inscripción no libera, originadas por las retenciones
          y percepciones practicadas y no ingresadas y las no
          efectuadas, quedarán condonados de la sanción de multa
          correspondiente a los tipos infraccionales previstos
          por los Artículos 85 y 86 citados. 
       d) Quedan liberados de las sanciones de multas no
          abonadas de los Artículos 82, 85 y 86 del Código
          Tributario Provincial y condonados de las aplicadas
          por los citados tipos infraccionales, se encuentren
          firmes o no, el Estado Nacional y Provincial, las
          Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia,
          sus dependencias, reparticiones autárquicas y
          descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la
          Provincia de Tucumán y la Sociedad Aguas del Tucumán
          -S.A.P.E.M.- cuando las correspondientes infracciones
          tengan su origen en no haber actuado como agentes de
          retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o,
          habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las
          retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos.
          El beneficio establecido opera siempre que se dé
          cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o
          formales omitidas, mediante el acogimiento al
          presente régimen, o bien que las mismas se encuentren
          cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en
          vigencia del mismo.
          La sanción de multa prevista por el Artículo 312 del
          Código Tributario Provincial, en la medida que no se
          haya abonado, quedará condonada de oficio siempre que
          la omisión haya sido cometida con anterioridad al 29
          de junio de 2012 inclusive.
          De igual beneficio que el establecido en el párrafo
          anterior, gozarán los escribanos públicos en su
          carácter de agentes de información respecto a la
          sanción de multa establecida por el último párrafo del
          Artículo 82 del Código Tributario Provincial, cuando
          el deber formal transgredido haya sido la falta de
          presentación de declaración jurada informativa a su
          respectivo vencimiento.
       e) Para el supuesto que la infracción cometida por los
          contribuyentes y responsables alcanzados por la
          norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa
          prevista en el Artículo 286 del Código Tributario
          Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta
          por ciento) del tributo que corresponda abonar en
          cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el
          Artículo 287 del citado Código, los instrumentos
          presentados serán habilitados con el recargo
          establecido en el inciso 1. del citado artículo,
          independientemente de la cantidad de días de vencido
          el plazo para abonar el impuesto.
       Quedan liberados de la sanción de multa y de los recargos
    previstos  por   los    Artículos   286  y  287  del  Código
    Tributario Provincial,  los  instrumentos  a  los  cuales se
    refiere el  Decreto   N°  607/3  (ME)-2012,  celebrados  con
    anterioridad a  su  entrada  en vigencia, siempre que dentro
    del marco  establecido  por la presente Ley se regularice al
    contado el  pago del Impuesto de Sellos no abonado calculado
    a la alícuota del 1‰ (uno por mil).
       Lo dispuesto  en    los   puntos  precedentes,  salvo  lo
    establecido   en el inciso d), opera siempre que los sujetos
    comprendidos procedan  a  la  cancelación  de las multas y/o
    recargos en  las  formas,  condiciones  y con los requisitos
    establecidos en  la  presente Ley, implicando su acogimiento
    el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
       Asimismo, dichos  sujetos  quedan exentos del pago de los
    intereses que  se  hubiesen  devengado  de  conformidad a lo
    previsto en  los  Artículos  50  y  89 del Código Tributario
    Provincial, con  respecto a las multas que se regularicen en
    las condiciones  establecidas  en  el párrafo anterior, y de
    aquellas que  se  hubieren  cancelado  con anterioridad a la
    fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
       De optarse  por  abonar al contado las multas indicadas y
    determinadas de  conformidad a lo establecido en los incisos
    precedentes, según  el  caso  de  que  se  trate, las mismas
    quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento).
       Lo establecido  por  los  incisos  a)  y  b) del presente
    artículo, para las infracciones previstas por el Artículo 82
    del  Código  Tributario    Provincial,    opera    por  cada
    incumplimiento tipificado  como    infracción    en    forma
    independiente. 
       Respecto a  la  sanción de multa prevista por el Artículo
    292   del  Código  Tributario  Provincial, se establecen los
    siguientes beneficios: 
       1) Reducción al 50% (cincuenta por ciento) por pago al
          contado de la multa aplicada y no abonada, quedando
          los sujetos exentos del pago de los intereses a los
          cuales se refiere el Artículo 89 del Código Tributario
          Provincial.
          Dicha reducción operará cuando se encuentre
          regularizada la inscripción del vehículo automotor
          para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados,
          salvo que se acredite la imposibilidad de
          cumplimiento de tal condición por los supuestos
          previstos en el inciso 1. del Artículo 295 del citado
          Código o por la transferencia del dominio del vehículo
          automotor de que se trate.
       2) Liberación de la sanción de multa no aplicada,
          siempre que la inscripción a la cual se refiere el
          punto anterior se efectúe a partir de la cuota
          correspondiente al período fiscal por el cual
          correspondiere la instrucción sumarial respectiva y se
          regularice el pago del gravamen.
       3) Liberación de la sanción de multa y del pago del
          impuesto omitido hasta el período fiscal 2011
          inclusive, respecto a los vehículos automotores objeto
          de contratos de leasing que se encuentren inscriptos
          o sobre los cuales se regularice su inscripción en la
          Dirección General de Rentas para el cumplimiento del
          pago del gravamen.
       La regularización  de  la inscripción y pago a los cuales
    se   refiere    el  párrafo  anterior,  deberán  encontrarse
    cumplidos hasta  la  fecha  indicada en el Artículo 4° de la
    presente Ley. 
    
                Empleo no registrado. Regularización
    
       Art. 8º.- La determinación de la deuda correspondiente al
    Impuesto  para   la    Salud    Pública,   emergente  de  la
    regularización del  empleado no registrado en los términos y
    con los  alcances  del  Artículo  7º  de  la Ley Nacional Nº
    24.013, que se registre y regularice mediante el acogimiento
    al  presente  régimen,  estará  sujeta  a la alícuota del 1%
    (uno por  ciento)  hasta el período fiscal 2011 inclusive, y
    para el período fiscal 2012 a la alícuota vigente.
    
       Art. 9º.- La  registración,  en los términos indicados en
    el artículo  anterior,  de las  relaciones  laborales de los
    trabajadores constatados  a  la fecha de entrada en vigencia
    de la  presente  Ley,  en  el  marco  de  lo dispuesto en el
    Artículo 79 del Código Tributario Provincial, producirá para
    los  infractores  los  siguientes efectos jurídicos conforme
    se indica en cada caso:
       a) Reducción a seis (6) meses del plazo establecido en
          el quinto párrafo de la norma, para los que hayan
          optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
       b) Reducción a ocho (8) meses del plazo establecido en
          el quinto párrafo, para los que no hayan optado
          oportunamente por el beneficio aludido, computándose
          el plazo de mantenimiento de la relación laboral a
          partir de su registración si la misma hubiese sido
          efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de
          la presente Ley, y a partir del mes de enero de 2013,
          si la registración se efectuare en fecha posterior a
          la antes indicada y durante la vigencia del presente
          régimen. En ambos casos, el citado cómputo será
          independiente de la real fecha de inicio de la
          relación laboral registrada.
    
       Cuando el  infractor  no pudiera incorporar al trabajador
    objeto de  constatación, podrá compensar la relación laboral
    con la  incorporación  de  otro  trabajador a los efectos de
    obtener los beneficios indicados en los incisos precedentes.
       Cuando   los  infractores  hayan   perdido  el  beneficio
    establecido por el quinto párrafo del Artículo 79 del Código
    Tributario  Provincial,  por   disminución  del  plantel  de
    trabajadores al  cual  se refiere la norma, podrán continuar
    con el  citado  beneficio  integrando  el plantel con nuevas
    contrataciones por  la    cantidad   de  meses  que  restara
    cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
       Quedan comprendidos en lo dispuesto  en  el inciso a) del
    presente artículo,  los  infractores que opten por el citado
    beneficio respecto a los trabajadores objeto de constatación
    hasta  la  fecha  indicada  en  el  Artículo 4º del presente
    régimen, aun cuando a dicha fecha no hubiesen sido citados a
    la  primera  oportunidad  de defensa a la cual se refiere el
    Código Tributario Provincial en la citada norma.
    
       Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en
     la   medida  que la sanción de multa no haya sido abonada o
    no se encontrare en proceso de trámite judicial de cobro con
    anterioridad  a  la  vigencia  de la presente Ley y/o que la
    sanción de clausura no haya sido cumplida o efectivizada con
    anterioridad  a  dicha  vigencia,  y  aun cuando la relación
    laboral se  haya extinguido por las causales establecidas en
    el sexto  párrafo   in  fine  del  Artículo  79  del  Código
    Tributario Provincial. 
    
       Art. 11.- En  el  supuesto  que  los  infractores  no  se
    encuadren  o no optaren por lo establecido en el Artículo 9º
    de  la presente Ley, podrán liberarse de la sanción de multa
    y/o  clausura  establecida  por  el  Artículo  79 del Código
    Tributario Provincial,  no    abonada    ni    efectivizada,
    ingresando al  contado    por   cada  trabajador  objeto  de
    constatación el importe de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) hasta el
    número  tres (3) y de PESOS SETECIENTOS ($ 700) a partir del
    trabajador  número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por
    el  número  de  meses  que no se mantuvo la relación laboral
    del plazo  mínimo  establecido  por  el  quinto  párrafo del
    citado artículo del Código. 
       De tratarse  de  trabajadores del servicio doméstico, los
    importes de  PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y PESOS SETECIENTOS ($
    700), quedarán reducidos a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA
    ($ 150). 
    
                             Sanciones
    
       Art. 12.- Los infractores a los cuales se refiere el tipo
    infraccional  establecido  por  el inciso 2  del Artículo 78
    del Código  Tributario  Provincial,  podrán  liberarse de la
    sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un
    importe  equivalente  al  5% (cinco por ciento) del mayor de
    los importes  determinados  en  concepto de anticipo para el
    mes 12/2011,  en  los  Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
    para la  Salud  Pública, en la medida que se cumpla hasta la
    fecha indicada  en  el Artículo 4° de la presente Ley con la
    respectiva obligación  formal  transgredida  y con el pago o
    regularización de  las obligaciones tributarias emergentes y
    con el  pago  de la multa aplicada correspondiente al citado
    tipo infraccional. 
       En ningún  caso,  el importe liberatorio de la sanción de
    clausura podrá  ser    inferior   al  equivalente  de  PESOS
    CINCUENTA ($ 50) por día de clausura aplicada.
       Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista
    en   el  inciso  2.  del  Artículo 78  del Código Tributario
    Provincial, cumplan  con  el deber formal transgredido y con
    el pago  de  las obligaciones tributarias emergentes, en los
    términos y  dentro del plazo de vigencia de la presente Ley,
    o bien  lo  hayan  cumplido  con  anterioridad  a  la citada
    vigencia, quedan liberados de la sanción de multa y clausura
    establecida  para  el  citado tipo infraccional en la medida
    que no  hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento-
    de la  sanción  correspondiente. Para el caso que hayan sido
    notificados, dichos  sujetos    quedan   encuadrados  en  el
    beneficio establecido  en  el  primer  párrafo  del presente
    artículo. 
       Se considerará  cumplida    la    obligación   formal  de
    inscripción   cuando  la  Dirección  General  de Rentas haya
    procedido a  la   inscripción  de  oficio  que  habilita  el
    Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
    
                        Otras Disposiciones
    
       Art. 13.- De  regularizarse las deudas mediante planes de
    facilidades  de  pagos  en  pagos parciales, lo dispuesto en
    los Artículos  5º, 6º, 7º y 8º producirá efectos siempre que
    durante la  vigencia  de  los  mismos  las  deudas  quedaren
    totalmente canceladas. 
       Lo establecido  en    el   párrafo  anterior  resulta  de
    aplicación   para  las  deudas  comprendidas  en el presente
    régimen a  las  cuales  se  refiere  el  Artículo 12, que se
    regularicen mediante  planes de facilidades de pago en pagos
    parciales. 
       El acogimiento  al    presente  régimen,  respecto  a  lo
    dispuesto  en los Artículos 8º, 9º, 11 y 12, produce iguales
    efectos  que los previstos en el punto 8) del apartado A del
    Artículo 14. 
       Los beneficios  acordados  por la presente Ley respecto a
    las  sanciones  de multa y clausura  no liberan al infractor
    de la comisión de la infracción de que se trate.
    
                            CAPÍTULO III
    
    ADHESIÓN AL RÉGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES.
    OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO Y EN
                          PAGOS PARCIALES
    
       Art. 14.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
    los  sujetos  deberán  solicitar  planes  de  facilidades de
    pago, al  contado  o  en  pagos  parciales,  los  cuales  se
    ajustarán –para cada caso- a las siguientes condiciones:
       A.- Disposiciones Generales: 
       1) Se formalizará un plan por cada tributo, al contado
          y/o en pagos parciales, mediante la suscripción de la
          facilidad de pago correspondiente. La formalización
          del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según
          corresponda.
       2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder
          de sesenta (60), salvo para el Impuesto de Sellos, en
          el cual la facilidad de pago no podrá exceder de
          dieciocho (18).
       3) El importe correspondiente al pago al contado o al
          primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día
          quince (15) del mes calendario siguiente al cual se
          haya interpuesto la solicitud de acogimiento al
          presente régimen.
          El acogimiento al presente régimen, mediante la
          suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá
          efectuarse hasta el día diez (10) del mes calendario
          siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual
          se refiere el párrafo anterior.
          De coincidir con día feriado o inhábil, los días
          previstos en el presente punto, los mismos se
          trasladarán al día hábil inmediato siguiente.
       4) Los pagos parciales restantes, con más los
          intereses correspondientes, serán mensuales y
          consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de
          cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento
          y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción
          del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de
          vencimiento general fijado para el ingreso de los
          pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la
          misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
          Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:
          a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
             para la Salud Pública: a PESOS CINCUENTA ($ 50).
          b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CINCUENTA ($ 50).
          c) En el caso de retenciones, percepciones o
             recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
             efectuadas: a PESOS QUINIENTOS ($ 500).
          d) Para el resto de los tributos: a PESOS VEINTE
             ($20).
          e) Para el caso de multas y recargos, serán de
             aplicación los mínimos establecidos precedentemente
             para las obligaciones que las originaron.
       5) Los pagos parciales devengarán los intereses
          previstos en los Artículos 50 y 89 del Código
          Tributario Provincial, según corresponda, conforme a
          lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente
          Ley, según el caso de que se trate, desde la fecha de
          vencimiento general de cada deuda (período, posición,
          anticipo o cuota), hasta la fecha de cada pago
          parcial, hasta su total cancelación.
          Para el caso de regularizarse mediante plan de
          facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de
          Sellos, con el recargo establecido en el Artículo 287
          del Código Tributario Provincial, de conformidad con
          lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 7º de la
          presente Ley, los pagos parciales correspondientes a
          dicha facilidad devengarán como interés financiero los
          intereses previstos en los Artículos 50 y 89 del
          citado Código, según corresponda, conforme a lo
          establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente
          Ley, según el caso de que se trate, desde el primer
          día del mes siguiente al de la fecha de la
          correspondiente habilitación hasta la fecha de cada
          pago parcial, hasta su total cancelación.
       6) La mora en el pago de los pagos parciales devengará
          automáticamente los intereses previstos en el Código
          Tributario Provincial, según corresponda, desde la
          fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la
          fecha de cancelación de los mismos.
       7) El contribuyente, al solicitar un plan de
          facilidades de pago cuyo número de pagos parciales
          exceda de cuarenta y ocho (48), asume el compromiso
          irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las
          obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o
          responsable, se encuentren a su cargo, cuyos
          vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al
          régimen establecido por la presente Ley.
       8) El acogimiento al presente régimen, implica de
          pleno derecho el allanamiento incondicional del
          contribuyente y responsable y, en su caso, el
          desistimiento y expresa renuncia a toda acción y
          derecho, incluso el de repetición y el de
          prescripción, respecto a toda actuación administrativa
          o judicial y a todo planteo acerca de la falta de
          validez constitucional de las normas de carácter
          tributario dictadas o sancionadas con anterioridad a
          la entrada en vigencia de la presente Ley,
          independientemente por lo cual se formule el citado
          acogimiento.
       9) Quedan exceptuados de lo establecido en el punto 7),
          los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del
          último párrafo del Artículo 17 de la presente Ley, por
          los tributos y en las condiciones allí establecidas
          según el caso de que se trate.
      10) Para el caso de deudas que se encuentren en proceso de
          trámite judicial de cobro, cualquiera sea  su etapa
          procesal, conjuntamente con la solicitud de
          acogimiento al presente régimen deberá acompañarse
          copia del escrito judicial de allanamiento
          incondicional y expreso del contribuyente y/o
          responsable y, en su caso, del desistimiento y expresa
          renuncia a toda acción y derecho, conforme a lo
          establecido por la presente Ley.
    
       B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
       1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no
          efectuadas:
          Para los supuestos en que los agentes de retención y/o
          percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar
          como tales, podrán regularizar su situación fiscal
          ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o
          recaudar, mediante la solicitud de un plan de
          facilidades de pago en pagos parciales, sujeto a las
          condiciones establecidas en el apartado A
          -“Disposiciones Generales”- del presente artículo, con
          las excepciones que se indican a continuación: 
          a) Para el caso de los agentes de recaudación, RG
             (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº
             63/06, los pagos parciales a solicitarse no podrán
             exceder de doce (12).
          b) Para el caso de los agentes de percepción y de
             retención del Impuesto de Sellos, los pagos
             parciales a solicitarse no podrán exceder de:
             veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente.
       2) Retenciones, percepciones y recaudaciones
          practicadas y no ingresadas:
          En los casos en que los agentes de retención y/o
          percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o
          percibido y/o recaudado el importe de los tributos
          correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán
          regularizar dicha situación mediante la solicitud de
          un plan de facilidades de pago en pagos parciales, el
          que deberá ajustarse a las condiciones generales
          establecidas en el apartado A –“Disposiciones
          Generales”- del presente artículo, con la excepción
          que se indica a continuación:
          Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder
          de: veinticuatro (24) para el caso de percepciones,
          dieciocho (18) para el caso de las retenciones, y de
          seis (6) para el caso de recaudaciones - RG (DGR) Nº
          80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06.
    
       C.- Contribuyentes y responsables concursados: 
       Los contribuyentes  y/o  responsables  concursados, y los
    acreedores y/o  terceros  interesados que hubiesen adquirido
    las acciones  o cuotas representativas del capital social de
    la empresa,  conforme    al   procedimiento  y  limitaciones
    previstos en  el  Artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.522 y
    sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el
    término  de vigencia de la presente Ley, la homologación del
    acuerdo  preventivo originado de la tramitación de concursos
    o  expresa  autorización   judicial  por  la  cual  el  Juez
    interviniente en  el    concurso    preventivo  autorice  al
    concursado al acogimiento al régimen que por la presente Ley
    se  establece,  podrán  regularizar  las  deudas relativas a
    todas las  obligaciones     impositivas    devengadas    con
    anterioridad a  la    fecha  de  presentación  del  concurso
    preventivo mediante  la  solicitud de un plan de facilidades
    de pagos  en  pagos parciales, el que deberá ajustarse a las
    condiciones establecidas  en  el  apartado A –“Disposiciones
    Generales”- del  presente  artículo,  con  las excepciones y
    condición que  se  indican  en el presente apartado.  Quedan
    comprendidas en  lo  establecido en el párrafo anterior, las
    siguientes deudas: 
       1) Verificadas o declaradas admisibles.
       2) Que se encuentren en proceso de trámite judicial en
          los términos del Artículo 57 de la Ley Nacional Nº
          24.522 y sus modificatorias –cualquiera sea su etapa
          procesal-, implicando el acogimiento al presente
          régimen el allanamiento incondicional del
          contribuyente y/o responsable concursado, como así
          también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido
          las acciones o cuotas representativas del capital
          social en el marco del procedimiento establecido por
          el Artículo 48 de la Ley citada, según sea el caso;
          asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y
          gastos causídicos en los casos que corresponda el
          mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica el
          desistimiento y renuncia expresa a toda acción o
          derecho, incluso el de repetición, con los alcances
          establecidos en el punto 8) del apartado A
          –“Disposiciones Generales”- del Artículo 14 e inciso
          c) del Artículo 1º de la presente Ley.
       Es condición  para  acceder a lo establecido en el primer
    párrafo del  presente    apartado,    que  la  solicitud  de
    facilidades de  pago  en  pagos  parciales  verse  sobre  la
    totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.
       Quedan excluidos  de    lo  establecido  en  el  presente
    apartado   C,  los  conceptos  y  sujetos  que  se indican a
    continuación: 
       a) Conceptos:
          1. Las obligaciones posconcursales, las cuales
             podrán ser regularizadas mediante el régimen de
             facilidades de pago en pagos parciales establecido
             para los contribuyentes y responsables no
             concursados –apartados A y B del presente artículo.
       b) Sujetos: 
          1. Los que hayan sido declarados en estado de
             quiebra, conforme a lo establecido en la Ley
             Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias.
          2. Los denunciados formalmente o querellados
             penalmente por delitos comunes que tengan conexión
             con el incumplimiento de sus obligaciones
             tributarias o las de terceros.
    
       Para  la  regularización  de  las deudas previstas  en el
    apartado C,  no  se requerirán las garantías establecidas en
    el Artículo 17 de la presente Ley. 
       C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C: 
       1. Es condición indispensable para la adhesión al
          presente régimen que los sujetos comprendidos en el
          presente apartado C, por las deudas referidas en el
          primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o
          regularizadas, y de corresponder con más los intereses
          establecidos en los Artículos 50 y 89 del Código
          Tributario Provincial, las obligaciones tributarias
          que como contribuyentes y/o responsables les
          correspondan, devengadas con posterioridad a su
          presentación en concurso, vencidas y exigibles al 29
          de junio de 2012 inclusive.
          Las condiciones establecidas en el presente punto, 
          también corresponderá que sean cumplidas para el
          supuesto que los acreedores y/o terceros interesados
          que hubiesen adquirido las acciones o cuotas
          representativas del capital social de la empresa,
          quieran acceder a la facilidad de pago que por la
          presente Ley se establece.
       2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del
          procedimiento establecido en el Artículo 48 y
          concordantes de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus
          modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de
          pago en pagos parciales de acuerdo a la presente Ley,
          quienes obtengan la homologación del acuerdo en los
          términos del Artículo 52 de la Ley citada.
       3. Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en
          concepto de capital) no podrá ser inferior a PESOS
          DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), se trate de créditos
          privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el
          origen de las obligaciones tributarias que los
          originaron.
       4. Los pagos parciales devengarán los intereses
          previstos en los Artículos 50 y 89 del Código
          Tributario Provincial, según corresponda, conforme a
          lo establecido en el Artículo 5º de la presente Ley,
          desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo
          o, en su caso, autorización judicial expresa del juez
          interviniente para el acogimiento al presente régimen,
          hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total
          cancelación. 
    
       Art. 15.- La  falta  de cumplimiento –total o parcial- de
    las   condiciones establecidas en los Artículos 1°, 3º y 14,
    y de los ingresos previstos por el último artículo citado en
    los  puntos  3) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y
    1. del apartado C.1, según el caso de que se trate, y de los
    demás  requisitos,  condiciones y formalidades establecidas,
    y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará
    lugar,  sin  más trámite, al rechazo del acogimiento o de la
    solicitud de  acogimiento al presente régimen, sin perjuicio
    de los efectos que produzca dicho acogimiento y/o solicitud.
    
                            CAPÍTULO IV
                             GARANTÍAS
    
       Art. 16.- Establécese  como  garantía del cumplimiento de
    los  planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho
    (48) pagos  parciales,  a  los  efectos  de su otorgamiento,
    excepto para  los  casos  de  que  se  traten de personas de
    existencia visible,  la    garantía    personal  de  quienes
    administren o  dispongan   de  los  bienes  de  los  sujetos
    beneficiarios del  régimen  que por la presente se establece
    (v.gr.: directores,  gerentes   y  demás  representantes  de
    personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con
    o sin  personería    jurídica,    uniones  transitorias   de
    empresas, agrupamiento de colaboración empresaria).
       Dicha garantía  deberá  constituirse  en  oportunidad  de
    suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades
    de pago. 
    
       Art. 17.- Además   de   lo  establecido  en  el  artículo
    anterior,   a  los  fines  del otorgamiento de los planes de
    facilidades de  pago  de  más  de cuarenta y ocho (48) pagos
    parciales, los  contribuyentes    y    responsables  deberán
    suscribir un  pagaré  por  cada  uno  de los pagos parciales
    solicitados en  el  plan  y  constituir a favor del Superior
    Gobierno de  la Provincia de Tucumán, una o más garantías de
    las que se señalan a continuación:
       a) Aval bancario.
       b) Hipoteca.
       La totalidad de los gastos que demande la constitución de
    las garantías,  será  afrontada  por  los  sujetos que deban
    constituir las mismas. 
       Los pagarés  indicados  en el primer párrafo del presente
    artículo, deberán  suscribirse   a  la  orden  del  Superior
    Gobierno de  la    Provincia  de  Tucumán,  en  carácter  de
    garantía, no  implicando  tal operación novación de deuda ni
    renuncia por  parte del Fisco Provincial a ningún privilegio
    en su favor. 
       Respecto de  las  mencionadas  garantías,  facúltase a la
    Dirección General  de  Rentas  a  establecer los requisitos,
    formalidades y  condiciones  que  deberán  reunirse  para la
    aceptación de las mismas. 
       Quedan exceptuados  de  lo  establecido  en  el  presente
    artículo: 
        1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y
          a los Automotores y Rodados.
        2) Las personas de existencia visible, contribuyentes
           de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la
           Salud Pública, salvo los administrados por la
           Dirección General de Rentas hasta el 31 de diciembre
           de 2011 a través del Sistema Automatizado de
           Recaudación y Control de la Provincia de Tucumán
           -SARET XXI- y los que tributan el Impuesto sobre los
           Ingresos Brutos por el Régimen de Convenio
           Multilateral, cuando el total de la deuda capital del
           gravamen a regularizar mediante plan de facilidades
           de pago en pagos parciales, no fuese mayor a PESOS
           CINCO MIL ($ 5.000) y se encuentren involucrados en
           dicha regularización más de doce (12) anticipos o
           posiciones mensuales del tributo de que se trate.
     
       Art. 18.- Las   garantías   mencionadas  en  el  artículo
    anterior,  deberán formalizarse y constituirse dentro de los
    sesenta (60)  días  corridos, contados desde la fecha en que
    se notifique su aceptación por parte de la Dirección General
    de Rentas. 
     
       Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
    de   no  constituirse  la o las mismas en el plazo fijado en
    el artículo  que  antecede,  el deudor deberá –dentro de los
    cinco (5)  días  inmediatos siguientes al de notificación de
    la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
    días  precitado- solicitar la reformulación y adecuación del
    plan  de  facilidades  de  pago  a  las  cantidades de pagos
    parciales que  no  exceda  de  cuarenta  y  ocho (48). A tal
    efecto, se  computarán  los  pagos  parciales  ingresados en
    cumplimiento del  plan  de  facilidades  de  pago solicitado
    oportunamente como  pertenecientes    al    plan    de  pago
    reformulado. 
    
                             CAPÍTULO V
                    CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
    
       Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
    pagos  parciales  operará  de pleno derecho, y sin necesidad
    de que  medie  intervención ni notificación alguna por parte
    de la  Dirección  General  de  Rentas,  cuando  se  produzca
    cualquiera de las siguientes circunstancias:
       a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales
          acordados dentro de los treinta (30) días corridos de
          operado su respectivo vencimiento.
       b) No se ingresen simultáneamente con el importe del
          pago parcial, los intereses establecidos en el punto
          5) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y en el
          punto 4. del apartado C.1 –“Otras Disposiciones
          Generales del apartado C”- del Artículo 14 del
          presente régimen.
       c) No se ingresen simultáneamente con el importe del
          pago parcial abonado fuera de término, los intereses
          establecidos en el punto 6) del apartado A
          –“Disposiciones Generales”- del Artículo 14 del
          presente régimen.
       d) Si, en curso del cumplimiento del plan de
          facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto
          adherido al presente régimen se presentare en concurso
          preventivo o se declarare su quiebra u obtuviere
          medida o resolución judicial por la cual se suspenda o
          se impida la prosecución de cualquier trámite o
          actuación administrativa o judicial iniciada por la
          Dirección General de Rentas o la ejecutoriedad de
          cualquier acto administrativo dictado por dicha
          Autoridad de Aplicación o la ejecutoriedad de las
          decisiones definitivas del Tribunal Fiscal.
       e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que
          se refiere el punto 7) del apartado A –“Disposiciones
          Generales”- del Artículo 14 de la presente Ley. A
          este único fin, no se considerarán incumplimientos los
          ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los
          intereses establecidos en el Artículo 50 del Código
          Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro
          del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo
          el vencimiento de la respectiva obligación.
       f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en
          el Capítulo IV –Garantías.
       g) Resulte impugnable la declaración jurada de la cual
          surja o se origine o de la cual se traslade el saldo
          favorable al cual se refiere el Artículo 1°.
     
       Art. 21.- Si  se  produjere  la  caducidad  del  plan  de
    facilidades de  pago,  quedarán sin efecto -en su totalidad-
    los beneficios  derivados  de  la  presente  Ley, incluso el
    establecido en el Artículo 6º, con relación a los gravámenes
    y  demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en
    dicho  plan,  de  conformidad con lo previsto en el Artículo
    13 del presente régimen. 
    
       Art. 22.- Operada  la  caducidad, el saldo impago quedará
    sujeto a  las  normas previstas para las obligaciones de que
    se trate,  conforme a lo establecido en el Código Tributario
    Provincial. 
    
       Art. 23.- La  caducidad  del  plan de facilidades de pago
    dará   lugar  al  inicio,  sin  más trámite, por parte de la
    Dirección General  de  Rentas  de  las  acciones  judiciales
    tendientes al  cobro del total adeudado y de corresponder, a
    la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
    mismo, o  a  la  prosecución  de  las acciones judiciales ya
    iniciadas. 
    
                            CAPÍTULO VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 24.- Los   pagos   que  se  hubiesen  realizado  por
    cualquier   concepto  hasta el día de entrada en vigencia de
    la presente  Ley,   quedarán  firmes  y  no  darán  lugar  a
    repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
    beneficios  que  por  la  presente se otorgan, implicando el
    acogimiento al  régimen  de  pleno  derecho  el allanamiento
    incondicional del  contribuyente    y  responsable  y, en su
    caso, el  desistimiento  y  expresa renuncia a toda acción o
    derecho, incluso  el  de  repetición  y  el de prescripción,
    respecto a  toda  obligación  tributaria  devengada hasta la
    fecha indicada,  independientemente del tributo u obligación
    por el  cual se formule el respectivo acogimiento, asumiendo
    los citados  sujetos  por el monto demandado, sin considerar
    los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley,
    el pago de las costas y gastos causídicos.
    
       Art. 25.- El  acogimiento  al  régimen establecido por la
    presente Ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
    conciliatorio ni novación de deudas.
    
       Art. 26.- Para   la    cancelación  de  las  obligaciones
    emergentes   de  la  adhesión  al  régimen de facilidades de
    pago, que  se  establece  por  la presente Ley, la Dirección
    General de  Rentas  recibirá  como medios de pago únicamente
    los establecidos  en  el  Artículo  44 del Código Tributario
    Provincial. 
    
       Art. 27.- La   interposición    de    la    solicitud  de
    compensación y   de la de facilidades de pago que formalicen
    los contribuyentes  y/o    responsables,  sus  apoderados  o
    autorizados al  efecto,  en el marco de lo establecido en la
    presente Ley,  constituirán  el reconocimiento expreso de la
    deuda incluida  en  la misma con los efectos establecidos en
    el Artículo 3989 del Código Civil.
     
       Art. 28.- Para  el  caso  en  que  los contribuyentes y/o
    responsables regularicen  las  deudas  que  se encuentren en
    proceso de  trámite  judicial  de  cobro  –cualquiera sea su
    etapa procesal-,  mediante el acogimiento a los términos del
    presente régimen,  el   juez  competente,  acreditado  dicho
    acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite
    dictar  sentencia, ordenando llevar adelante la ejecución en
    virtud  del  reconocimiento  expreso  de  la  deuda  y/o  el
    allanamiento incondicional  que  implica la citada adhesión,
    de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
       La ejecución  de  la  sentencia  dictada  en tal sentido,
    quedará  en  suspenso  hasta  tanto la  Dirección General de
    Rentas, a  través  de  sus  representantes,  denuncie  en el
    expediente judicial  la  falta de cumplimiento y/o caducidad
    del plan  de  facilidades  de  pago correspondiente, en cuyo
    caso, una  vez  deducidos  los montos efectivamente abonados
    con carácter  de  pagos  parciales,  el saldo impago quedará
    sujeto a  las  normas  procesales y arancelarias vigentes de
    cumplimiento y  ejecución de sentencia.  
       De existir sumas de  dinero embargadas  en  los  procesos
    de trámite  judicial  de  cobro,  las    mismas  deberán ser
    imputadas a  la  cancelación  de  las deudas  a  regularizar
    determinadas   con   los  beneficios  establecidos  en    la
    presente Ley, revistiendo tal situación la cancelación total
    o  parcial  de  contado  a  la  cual  se refiere el Artículo
    1º  de  esta  Ley.  En caso de cancelación parcial, sólo  el
    saldo   de    deuda    resultante    podrá  ser regularizado
    mediante   la    formalización  de  un  plan  de facilidades
    de pago en pagos parciales.
       Corresponderá igual  procedimiento  que el indicado en el
    párrafo anterior,  de  existir sumas de dinero embargadas en
    virtud a  lo establecido por los Artículos 9º –inciso 4-, 51
    y 105  del    Código    Tributario    Provincial,  hasta  la
    concurrencia de la deuda que se regularice.
    
       Art. 29.- La  posibilidad de acogerse al presente régimen
    de   regularización  –durante su vigencia- no se pierde, aun
    cuando: 
       a) Se hubiere iniciado el procedimiento de
          determinación de oficio previsto en el Capítulo I -
          Título V - Libro I del Código Tributario Provincial,
          cualquiera sea su etapa, como así también, si se
          hubiese procedido conforme a lo establecido en el
          Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la
          etapa en que se encuentre.
       b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación
          o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier
          otro acto de la Dirección General de Rentas,
          tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización,
          de los tributos que se encuentran a su cargo.
       Por las  obligaciones   tributarias  que  se  regularicen
    mediante el  acogimento  a  la  presente  Ley  o se hubieren
    cumplido con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada  de su
    vigencia, renace  la espontaneidad requerida por el Artículo
    16 de  la  Ley  Nacional  N°  24.769,  al  solo efecto de la
    eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
    
       Art. 30.-  Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  prorrogar,
    por  única  vez,  por  un plazo no mayor a treinta (30) días
    hábiles administrativos, el término  previsto en el Artículo
    4º de la presente Ley.
    
       Art. 31.- La Dirección General  de Rentas reglamentará la
    presente  Ley  en  un  plazo  no  mayor  a treinta (30) días
    hábiles  administrativos, el término previsto en el Artículo
    4º de la presente Ley.
    
       Art. 32.- Invítase a las  Municipalidades de la Provincia
    a dictar, en  el  ámbito de  sus respectivas jurisdicciones,
    regímenes similares al establecido por la presente Ley. 
    
       Art. 33.-  La  presente  Ley entrará en vigencia a partir
    del 3 de Setiembre de 2012 inclusive.
     
       Art. 34.- Comuníquese. 
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia  de  Tucumán, a  los quince días del  mes de
    agosto del año dos mil doce.

  • Relaciones

    Vigencia restablecida por Ley 8584
    Vigencia restablecida por Ley 8676
    Vigencia restablecida por Ley 8720
    Vigencia restablecida por Ley 8795
    Modificada por Ley 8676
    Modificada por Ley 8720
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada a Ley 8873
    Vinculada a Ley 9013
    Vinculada a Ley 9167
    Vinculada a Ley 9236

  • Resumen

    RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 29/06/12, DE TRIBUTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 03/09/12. (MORATORIA IMPOSITIVA)

  • Observaciones

    -RES. GRAL. 99/12(DGR) DEL 23/08/12 (BO.27/08/12) ESTABLECE REGLAMENTACIÓN.
    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27/08/12.
    -DCTO. 2860/3 (ME) DEL 30/10/12 (BO.01/11/12) PRORROGA HASTA EL 14/12/12 PLAZO PREVISTO EN ART. 4°.-
    -DCTO. 2457/3 (ME) DEL 09/08/13 (BO.14/08/13) PRORROGA HASTA EL 30/08/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE PTE. LEY.-
    -DCTO. 2765/3 (ME) DEL 13/09/13 (BO.17/09/13) PRORROGA HASTA EL 30/09/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE PTE. LEY.-
    -DCTO. 3247/3 (ME) DEL 21/10/13 (BO.23/10/13) PRORROGA HASTA EL 27/12/13 EL PLAZO DE VIGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE LA PTE. LEY.-