• Detalle de Ley

    Ley N°: 8676
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 29/05/2014
    Promulgada: 29/05/2014
    Publicada: 30/05/2014
    Boletin Of. N°: 28276

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                             CAPITULO I
    
                   RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
              Vigencia, alcance y otras disposiciones.
    
       Artículo 1°.- Restablécese,  hasta  el  29  de  Agosto de
    2014,   la  vigencia  de  la  Ley N° 8520 con las siguientes
    particularidades: 
       1) En el Artículo 1°:
          a) Deudas comprendidas:
             Las  deudas  a  las  cuales  se  refiere  el primer
             párrafo  serán  las  vencidas y exigibles al 31  de
             Enero de 2014, incluyendo  las  correspondientes  a
             las Contribuciones que Inciden Sobre  los Inmuebles
             (CISI) Comunas Rurales.
             La  regularización de los tributos se formalizará a
             través  de  la  regularización  de  sus respectivos
             anticipos  o  cuotas, según la obligación de que se
             trate.
          b) Los  sujetos  que  posean  saldo  favorable  en  el
             Impuesto   sobre   los   Ingresos   Brutos   podrán
             regularizar  sanciones de  multa, previstas por los
             Artículos  82, 85, 86 y 286  del  Código Tributario
             Provincial, sólo  mediante  compensación  con dicho
             saldo.
             Para el caso del Artículo 82, únicamente  procederá
             la  compensación  cuando  la  sanción  de  multa se
             encuentre aplicada.
             En   consecuencia,   el  orden  de  imputación   al
             cual  se refiere el sexto párrafo queda establecido
             de  la  siguiente  forma: 1°) Multas, 2°) Intereses
             previstos  por el Artículo 89 del Código Tributario
             Provincial,  3°)  Intereses  establecidos  por   el
             Artículo 50  del  citado Código y 4°) Capital de la
             deuda principal.
          c) El   beneficio   que   se  establece  en  el  sexto
             párrafo  será  sólo el devengamiento hasta el 31 de
             Enero  de  2014  de  los  intereses   resarcitorios
             previstos  por el Artículo 50 del Código Tributario
             Provincial, sin reducción ni condonación alguna.
       2) En el Artículo 2°:
          Sustituir el inciso e), por el siguiente:
          "e) Cuando  se  trate  de retenciones y/o percepciones
          y/o  recaudaciones  practicadas  y no ingresadas, o no
          efectuadas:  la   presentación  de  las  declaraciones
          juradas  y  el depósito de las mismas, al contado o en
          pagos parciales."
       3) En el Artículo 3°:
          Condición:
          a) La  fecha  a  la  cual se refiere el primer párrafo
             será la del 3 de Febrero de 2014.
          b) Sustituir  el  segundo  y  tercer  párrafo, por los
             siguientes:
             "Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
             abonadas  dentro  del  mes  en  que  se suscriba la
             facilidad de pago solicitada, al igual que aquellas
             cuyos   vencimientos   operen   en   dicho  mes  de
             suscripción.  En  ambos casos, de corresponder, con
             más  los  intereses previstos en el Artículo 50 del
             Código Tributario Provincial.
             Las  obligaciones  que se abonen mediante planes de
             facilidades  de  pago  administrativos vigentes, se
             las  tendrá  por  cumplidas  en  los términos de la
             condición establecida."
       4) Artículo 4°:  La  fecha  de  vencimiento será el 29 de
          Agosto de 2014.
       5) En el Artículo 5°:
          Reducción de intereses:
          Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
         "a) 90% (noventa por ciento)  por  pago  al  contado  o
             cuando   la   cantidad   de  pagos  parciales  para
             completar  el  pago  de  la facilidad solicitada no
             exceda del mes de Diciembre de 2014.
          b) 80%  (ochenta  por  ciento)  cuando  la cantidad de
             pagos  parciales  a los cuales se refiere el inciso
             anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2015.
          c) 40%  (cuarenta  por  ciento)  cuando la cantidad de
             pagos  parciales  de la facilidad solicitada exceda
             al mes de Diciembre de 2015."
       6) En el Artículo 6°:
          Condonación y eximición de intereses:
          Las fechas a las cuales se refiere dicho artículo será
          la del 31 de Diciembre de 2011.
       7) En el Artículo 7°:
          Condonación  y  eximición  y  reducción  de  multas  y
          recargos:
          a) Los  beneficios  de  reducciones  establecidos  por
             los  incisos  a), b) y e) no operan respecto de las
             sanciones de multas sujetas a compensación.
             En   consecuencia,   los   importes  a  regularizar
             mediante compensación serán los siguientes:
             1. En  los  casos  de  multas aplicadas, el importe
                de las mismas.
             2. Para    las    sanciones   previstas   por   los
                Artículos   85  y  86   del   Código  Tributario
                Provincial, con instrucción de sumario y sin que
                a  la  fecha  de  acogimiento  al  régimen -cuya
                vigencia  se  restablece-  se  haya  aplicado la
                correspondiente  multa, el importe a regularizar
                será  el  mínimo  legal  previsto  para  el tipo
                infraccional  de  la  sanción  por  la  cual  se
                instruyera  el  respectivo  sumario,  y  para la
                sanción  prevista por el Artículo 286 del citado
                Código,  el  importe  a  regularizar será el que
                surja  por aplicación del porcentaje establecido
                por dicho artículo.
          b) No  resulta  de  aplicación  lo  establecido  en el
             primer  párrafo  del inciso b), cuando se encuentre
             suspendido  el trámite de la instrucción de sumario
             por  aplicación  de lo dispuesto por el Artículo 20
             de la Ley Nacional N° 24.769.
             En  dicho  supuesto los sujetos podrán beneficiarse
             con  la  reducción al mínimo legal de la sanción de
             multa  prevista  por  el  Artículo  86  del  Código
             Tributario  Provincial.  El  pago de la multa torna
             operativo  el  beneficio establecido por el segundo
             párrafo  del Artículo 29 de la ley cuya vigencia se
             restablece.
          c) La  fecha  a  la cual se refiere el segundo párrafo
             del  inciso b)  y  el tercer párrafo del inciso d),
             será la del 31 de Enero de 2014.
          d) Quedan  excluidos  de  lo  establecido en el primer
             párrafo  del inciso c) los agentes de retención y/o
             percepción  y/o  recaudación  que no hayan cumplido
             con  anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
             de  la  presente  Ley  con la obligación tributaria
             formal  y/o  material  de  declarar  y/o  depositar
             tributos   retenidos,  percibidos  y/o  recaudados,
             después  de  haber vencido el plazo en que debieron
             declararlos  y/o  ingresarlos  al  Fisco,  conducta
             tifipificada  por  el inciso 2. del Artículo 86 del
             Código Tributario Provincial.
             En  dicho  supuesto los sujetos podrán beneficiarse
             con  la  reducción  a  dos tercios (2/3) del mínimo
             legal previsto por el citado tipo infraccional.
          e) Lo  establecido  en  el  segundo y cuarto párrafo y
             en  el  inciso 3.  del  séptimo  párrafo  de  dicho
             artículo, no resulta de aplicación.
          f) Incorporar  a  continuación  del quinto párrafo, el
             siguiente:
             "Cuando  las  multas  a  las  cuales  se refiere el
             párrafo    anterior    se    abonen   mediante   su
             regularización  en  pagos  parciales  cuya cantidad
             para  completar  el pago de la facilidad solicitada
             no exceda del mes de Diciembre de 2014 o del mes de
             Diciembre  de  2015,  las mismas quedarán reducidas
             respectivamente  al  60% (sesenta por ciento) o 70%
             (setenta por ciento)."
       8) En el Artículo 8°:
          Sustituir la expresión: "y para el período fiscal 2012
          a la alícuota vigente", por la siguiente:  "y para los
          períodos fiscales 2012 y 2013 a la alícuota vigente".
       9) En el Artículo 9°:
          a) El  mes  al  cual  se  refiere  su  inciso b)  será
             Octubre de 2014.
          b) Incorporar  a  continuación  del último párrafo, el
             siguiente:
             "Cuando  la  infracción  a  la  cual  se refiere el
             Artículo 79  del  Código Tributario Provincial haya
             sido  constatada por la Autoridad de Aplicación con
             anterioridad  al 31 de Diciembre de 2010 inclusive,
             la  sanción  de multa y clausura prevista por dicho
             artículo  quedará  condonada de oficio, salvo en lo
             que  respecta a la parte  de la sanción que se haya
             dado  cumplimiento  con anterioridad  a la vigencia
             de la presente Ley."
      10) En el Artículo 12:
          a) El  mes   al cual se refiere el primer párrafo será
             el 12/2013.
          b) Incorporar   a  continuación  del  último  párrafo,
             los siguientes:
             “Queda  condonada  de oficio la sanción establecida
             en el Artículo 78 del Código Tributario Provincial,
             para  las  infracciones  previstas en su inciso 1.,
             cuando  el hecho u omisión haya sido constatado por
             la  Autoridad de Aplicación  con anterioridad al 31
             de  Diciembre de 2011  inclusive,  salvo  en lo que
             respecta  a la parte de la sanción que se haya dado
             cumplimiento con  anterioridad  a la vigencia de la
             presente Ley.
             Respecto a las constatadas durante el año 2012, los
             infractores  podrán  liberarse  de  la  sanción  de
             clausura  no efectivizada ingresando hasta la fecha
             indicada en el Artículo 4° la multa aplicada. De no
             encontrarse   aplicada,   deberá   ingresarse    en
             concepto  de  multa  el  importe correspondiente al
             mínimo   legal   establecido  por  el  citado  tipo
             infraccional."
      11) En el Artículo 14:
          a) Para   los   casos   de   multas   que   se  puedan
             regularizar mediante pagos parciales, los mismos no
             podrán  exceder  de treinta y seis (36), salvo para
             la   prevista   en  el   Artículo  286  del  Código
             Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad
             de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
          b) Incorporar  a  continuación  del último párrafo del
             punto 5) del apartado A, el siguiente:
             "Cuando  se trate de la regularización de multas en
             pagos   parciales,   los   mismos   devengarán  los
             intereses  previstos  por el Artículo 50 del Código
             Tributario  Provincial, sin reducción alguna, desde
             el  2  de Junio de 2014 hasta la fecha de cada pago
             parcial,  hasta  su total cancelación, salvo que la
             cantidad  de pagos parciales para completar el pago
             de  la  facilidad  solicitada  no exceda del mes de
             Diciembre  de  2014 o del mes de Diciembre de 2015,
             en  cuyos  casos,  los intereses se reducirán en un
             70%  (setenta  por ciento)  o  50%  (cincuenta  por
             ciento), respectivamente.".
          c) Lo  establecido  en  el  punto  10) del apartado A,
             resulta  de  aplicación  para  las  deudas  que  se
             encuentren  con  demanda de embargo preventivo a la
             cual  se  refiere  el inciso 4. del Artículo 9° del
             Código Tributario Provincial.
          d) En   los   casos  de  retenciones,  percepciones  y
             recaudaciones  practicadas  y  no  ingresadas,  los
             pagos    parciales    que   podrán   solicitar  los
             respectivos  agentes  no podrán exceder de: catorce
             (14)  para  el caso de percepciones, diez (10) para
             el caso de retenciones y cuatro (4) para el caso de
             recaudaciones.
          e) La  fecha  a  la  cual se refiere el primer párrafo
             del  punto 1.  del  apartado C.1, será la del 31 de
             Enero de 2014.
      12) En el Artículo 17:
          Sustituir  el  inciso 2)  del  quinto  párrafo, por el
          siguiente:
          "Las personas de existencia visible, contribuyentes de
          los  Impuestos  sobre  los  Ingresos Brutos  y para la
          Salud Pública,  cuando  el total de la deuda capital a
          regularizar  por  los citados gravámenes mediante plan
          de  facilidades  de  pago  en pagos parciales no fuese
          mayor  a  PESOS DIEZ MIL  ($ 10.000.-) y se encuentren
          involucrados  más  de doce (12) anticipos mensuales en
          dicha regularización."
      13) La  interposición  de  las  solicitudes  a  las cuales
          se  refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
          también  la  suscripción  de  la  facilidad  de   pago
          solicitada,   producirá   iguales   efectos   que  los
          previstos  para  el acogimiento al régimen establecido
          por la citada Ley.
      14) En el Artículo 28:
          Incorporar  a  continuación  del  último  párrafo,  el
          siguiente:
          "La  Autoridad  de  Aplicación   podrá   solicitar  el
          desistimiento  de los  procesos de trámite judicial de
          cobro  iniciados entre el 1° de Diciembre de 2012 y el
          31 de Marzo de 2013,  en la medida que no se encuentre
          trabada  la  litis,  respecto a los contribuyentes y/o
          responsables que a la fecha indicada en último término
          tengan  regularizadas sus obligaciones tributarias por
          las cuales se iniciaron dichos procesos."
      15) Todo  lo  establecido  por  la Ley N° 8520 respecto al
          Impuesto  Inmobiliario,  resulta  de  aplicación  para
          las  deudas  por  Contribuciones que Inciden Sobre los
          Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
          Asimismo,  toda referencia efectuada por la citada Ley
          a  los  Artículos  50  y  89  del   Código  Tributario
          Provincial,  deberá entenderse referida al Artículo 49
          del  Código Tributario Comunal  para  el  caso  de las
          Contribuciones que Inciden  Sobre los Inmuebles (CISI)
          Comunas Rurales.
      16) Toda  referencia  al  día   o   fecha  de  entrada  en
          vigencia  de  la  Ley  N° 8520,  deberá entenderse por
          entrada en vigencia de la presente Ley.
    
                    Sujetos y deudas alcanzadas.
    
       Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
    8520  dispuesto  por  el  Artículo  1°,  también  alcanza  a
    aquellos contribuyentes  y   responsables  que  se  hubiesen
    adherido oportunamente  al  régimen  en  los  términos de la
    citada Ley,  como así también alcanza a los saldos de deudas
    en concepto de obligaciones tributarias, intereses, recargos
    y  multas  regularizados  mediante  el  acogimiento  a dicho
    régimen, independientemente  que  la  facilidad  de  pago se
    encuentre vigente, o a su respecto haya operado la caducidad
    establecida por la Ley. 
    
                  Ley Penal Tributaria N° 24.769.
                   Eximición de responsabilidad.
    
       Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
    y  recaudación  que al 15 de Julio de 2014 tengan cumplida o
    cumplan  con  la    obligación  de  depositar  los  tributos
    retenidos, percibidos  o  recaudados  correspondientes a los
    períodos mensuales  Enero,   Febrero, Marzo y Abril de 2014,
    con más  los  intereses  previstos  por  el  Artículo 50 del
    Código Tributario  Provincial,   renacerá  la  espontaneidad
    requerida por  el  Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769,
    al solo  efecto  de la eximición de la responsabilidad penal
    allí prevista. 
       Cuando no  se  hubiese efectuado el pago de los intereses
    correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
    el  presente  Artículo,    los  mismos  deberán  encontrarse
    ingresados al 15 de Julio de 2014.
       Se tendrá  por  cumplido  con el depósito de los tributos
    retenidos, percibidos  o  recaudados a los cuales se refiere
    el presente  Artículo, cuando se ingresen mediante planes de
    facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
    facilidad  de  pago  que se otorgue se encuentre formalizada
    al mes  de  Julio  de  2014 y la cantidad de pagos parciales
    para completar  la  misma  no  exceda  del mes de Febrero de
    2015. 
    
                            CAPITULO II
                        OTRAS DISPOSICIONES
    
       Art. 4°.- Las  compensaciones  de  oficio  que efectúe la
    Autoridad de  Aplicación    durante    la    vigencia    del
    restablecimiento de  la  Ley  N°  8520,  en los términos del
    Artículo 52  del  Código  Tributario  Provincial,  de saldos
    favorables en  el  Impuesto  sobre  los  Ingresos Brutos con
    saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Enero
    de  2014 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
    devengamiento  de intereses establecidos por el punto c) del
    inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
       Tal  disposición  no  rige  cuando  se  traten  de saldos
    deudores o deudas  correspondientes a las Tasas Retributivas
    de  Servicios  y  al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
       Tampoco   regirá   cuando   la   compensación  haya  sido
    solicitada  por el contribuyente, quien podrá reformularla o
    formular  nueva solicitud en los términos y con los alcances
    establecidos por la  Ley  N° 8520  durante la vigencia de su
    restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
    
       Art. 5°. La  Dirección  General de Rentas reglamentará la
    presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles
    a partir de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 6°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial.
       
       Art. 7°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve  días del  mes
    de mayo del año dos mil catorce.

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8520
    Modifica a Ley 8520
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada a Ley 8720

  • Resumen

    RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 2014, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)

  • Observaciones

    -RES. GRAL. N° 29/14 DEL 02/06/2014 (BO. 04/06/14) RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA RES. GRAL.(DGR) N° 99 DEL 23/08/2012, CONFORME DISPOSICIONES DE LEY N° 8676.