La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520. Vigencia, alcance y otras disposiciones. Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 19 de Diciembre de 2014, la vigencia de la Ley N° 8520 con las siguientes particularidades: 1 ) En el Artículo 1°: a) Deudas comprendidas: Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 31 de Enero de 2014, incluyendo las correspondientes a las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. La regularización de los tributos se formalizará a través de la regularización de sus respectivos anticipos o cuotas, según la obligación de que se trate. b) Los sujetos que posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar sanciones de multa, previstas por los Artículos 82, 85, 86 y 286 del Código Tributario Provincial, sólo mediante compensación con dicho saldo. Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá la compensación cuando la sanción de multa se encuentre aplicada. En consecuencia, el orden de imputación al cual se refiere el sexto párrafo queda establecido de la siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial, 3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del citado Código y 4°) Capital de la deuda principal. c) El beneficio que se establece en el sexto párrafo será sólo el devengamiento hasta el 31 de Enero de 2014 de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin reducción ni condonación alguna. 2) En el Artículo 2°: Sustituir el inciso e), por el siguiente: "e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas: la presentación de las declaraciones juradas y el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.". 3) En el Artículo 3°: Condición: a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo será la del 3 de Febrero de 2014. b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los siguientes: "Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas dentro del mes en que se suscriba la facilidad de pago solicitada, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en dicho mes de suscripción. En ambos casos, de corresponder, con más los intereses previstos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial. Las obligaciones que se abonen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, se las tendrá por cumplidas en los términos de la condición establecida.". 4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 19 de Diciembre de 2014. 5) En el Artículo 5°: Reducción de intereses: Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes: "a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o cuando la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2014. b) 80% (ochenta por ciento) cuando la cantidad de pagos parciales a los cuales se refiere el inciso anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2015. c) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al mes de Diciembre de 2015.". 6) En el Artículo 6°: Condonación y eximición de intereses: Las fechas a las cuales se refiere dicho artículo será la del 31 de Diciembre de 2011. 7) En el Artículo 7°: Condonación y eximición y reducción de multas y recargos: a) Los beneficios de reducciones establecidos por los incisos a), b) y e) no operan respecto de las sanciones de multas sujetas a compensación. En consecuencia, los importes a regularizar mediante compensación serán los siguientes: 1. En los casos de multas aplicadas, el importe de las mismas. 2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y 86 del Código Tributario Provincial, con instrucción de sumario y sin que a la fecha de acogimiento al régimen -cuya vigencia se restablece- se haya aplicado la correspondiente multa, el importe a regularizar será el mínimo legal previsto para el tipo infraccional de la sanción por la cual se instruyera el respectivo sumario, y para la sanción prevista por el Artículo 286 del citado Código, el importe a regularizar será el que surja por aplicación del porcentaje establecido por dicho artículo. b) No resulta de aplicación lo establecido en el primer párrafo del inciso b), cuando se encuentre suspendido el trámite de la instrucción de sumario por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional N° 24.769. En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al mínimo legal de la sanción de multa prevista por el Artículo 86 del Código Tributario Provincial. El pago de la multa torna operativo el beneficio establecido por el segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece. c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la del 31 de Enero de 2014. d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley con la obligación tributaria formal y/o material de declarar y/o depositar tributos retenidos, percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al Fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional. e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y en el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no resulta de aplicación. f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, los siguientes: "Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo anterior se abonen mediante su regularización en pagos parciales cuya cantidad para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2014 o del mes de Diciembre de 2015, las mismas quedarán reducidas respectivamente al 60% (sesenta por ciento) o 70% (setenta por ciento). Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas durante los períodos fiscales anteriores al año 2009 inclusive y condonadas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al igual que las obligaciones tributarias correspondientes a dichos períodos, siempre que al 15 de Octubre de 2014 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción en los términos del Código Penal y del Código Civil según la materia de que se trate." 8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión "y para el período fiscal 2012 a la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los períodos fiscales 2012 y 2013 a la alícuota vigente". 9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso b) será Enero de 2015. 10) En el Artículo 12: a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el 12/2013. b) Incorporar a continuación del último párrafo, los siguientes: "Queda condonada de oficio la sanción establecida en el Artículo 78 del Código Tributario Provincial, para las infracciones previstas en su inciso 1., cuando el hecho u omisión haya sido constatado por la Autoridad de Aplicación con anterioridad al 31 de Diciembre de 2011 inclusive, salvo en lo que respecta a la parte de la sanción que se haya dado cumplimiento con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Respecto a las constatadas durante el año 2012, los infractores podrán liberarse de la sanción de clausura no efectivizada ingresando hasta la fecha indicada en el Artículo 4° la multa aplicada. De no encontrarse aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el importe correspondiente al mínimo legal establecido por el citado tipo infraccional.". 11) En el Artículo 14: a) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de treinta y seis (36), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18). b) Incorporar a continuación del último párrafo del punto 5) del apartado A, el siguiente: "Cuando se trate de la regularización de multas en pagos parciales, los mismos devengarán los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Octubre de 2014 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación, salvo que la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2014 o del mes de Diciembre de 2015, en cuyos casos, los intereses se reducirán en un 70% (setenta por ciento) o 50% (cincuenta por ciento), respectivamente.". c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A, resulta de aplicación para las deudas que se encuentren con demanda de embargo preventivo a la cual se refiere el inciso 4. del Artículo 9° del Código Tributario Provincial. d) En los casos de retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas, los pagos parciales que podrán solicitar los respectivos agentes no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de percepciones, diez (10) para el caso de retenciones y cuatro (4) para el caso de recaudaciones. e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del punto 1. del apartado C.1, será la del 31 de Enero de 2014. 12) En el Artículo 17: Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el siguiente: "Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, cuando el total de la deuda capital a regularizar por los citados gravámenes mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales no fuese mayor a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en dicha regularización." 13) La interposición de las solicitudes a las cuales se refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así también la suscripción de la facilidad de pago solicitada, producirá iguales efectos que los previstos para el acogimiento al régimen establecido por la citada Ley. 14) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen. Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que Inciden sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. 15) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en vigencia de la presente Ley. Sujetos y deudas alcanzadas. Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N° 8520 dispuesto por el Artículo 1°, sólo alcanza a aquellos contribuyentes y responsables que no se hubiesen adherido al régimen en oportunidad y en los términos de su restablecimiento por Ley N° 8676, como así también respecto a las deudas en concepto de obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas no regularizados mediante el citado acogimiento al régimen. Cuando la falta de adhesión fuese por el no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 8520, en lo que respecta a la presentación de declaración jurada, sólo procederá la subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el Artículo 6° de la presente Ley. También podrá subsanarse toda solicitud de acogimiento presentada por los sujetos excluidos del régimen que únicamente no hayan dado cumplimiento con la excepción prevista en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el Artículo 4° de la presente Ley. Ley Penal Tributaria N°24.769. Eximición de responsabilidad. Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación que al 17 de Noviembre de 2014 tengan cumplida o cumplan con la obligación de depositar los tributos retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los períodos mensuales Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, renacerá la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista. Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses correspondientes, para que opere el beneficio establecido en el presente artículo, los mismos deberán encontrarse ingresados al 17 de Noviembre de 2014. Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere el presente artículo, cuando se ingresen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada al mes de Noviembre de 2014 y la cantidad de pagos parciales para completar la misma no exceda del mes de Junio de 2015. CAPITULO II LEY N° 8520 restablecida por LEY N° 8676. REENGANCHE. Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°. Subsanación. Sus efectos. Art. 4°.- Los sujetos excluidos del régimen establecido por la Ley N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de acogimiento al régimen, no hayan dado cumplimiento únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de su Artículo 1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 19 de Diciembre de 2014 a los efectos de tenerlos por incluidos en el régimen y por válidamente presentada la solicitud efectuada. Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto. Art. 5°.- Los sujetos que habiendo solicitado compensación, y que por defecto en el cálculo de los intereses establecidos por el Artículo 1° de la Ley N° 8520 corresponda el rechazo de la solicitud de adhesión al régimen, podrán subsanar dicha presentación hasta el 19 de Diciembre de 2014 mediante el pago al contado de la diferencia de los intereses calculados en defecto, a los fines de tener por válidamente presentada en los términos de ley la solicitud de compensación efectuada. Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°. Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto. Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo solicitado acogimiento al régimen establecido por la Ley N° 8520, no hayan dado cumplimiento únicamente con la condición de presentar declaración jurada establecida en el inciso a) del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 19 de Diciembre de 2014 a los efectos de tener por válidamente presentada la solicitud de acogimiento efectuada. Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos. Art. 7°.- Los contribuyentes y responsables que, habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su Artículo 3°, podrán hacerlo hasta el 19 de Diciembre de 2014 a los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo. Caducidad. Subsanación. Sus efectos. Art. 8°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran regularizado sus obligaciones tributarias mediante la formalización de planes de facilidades de pago previstos por la Ley N° 8520, y que al mes de Septiembre de 2014 hubiesen incurrido o incurriesen durante el mes de Octubre de 2014 en alguna de las causales de caducidad establecida por los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la citada Ley, podrán subsanar el incumplimiento continuando con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo. Será condición para que opere lo dispuesto precedentemente, haber ingresado hasta el 17 de Noviembre de 2014 la totalidad de los pagos parciales vencidos al mes de Octubre de 2014, con más los intereses previstos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, o bien, sólo estos últimos en un único pago de contado, si aquellos estuviesen abonados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior, para los intereses resarcitorios, deberá procederse respecto a los intereses correspondientes a las causales de caducidad establecidas por los incisos b) y c) del Artículo 20 de la Ley N° 8520. Otras disposiciones. Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 8520, si los contribuyentes o responsables, que habiendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior, incurrieren nuevamente en alguna de las causales establecidas por el mencionado artículo de la citada Ley, con posterioridad a la regularización efectuada, la caducidad operará de pleno derecho retrotrayéndose los efectos a la fecha en que se verificó el primer incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan. Art. 10.- En los casos en que la Dirección General de Rentas hubiese iniciado gestiones administrativas por los saldos adeudados, las intimaciones respectivas se suspenderán mientras el plan mantenga su vigencia. Caso contrario, no será necesaria una nueva intimación, quedando habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las acciones pertinentes tendientes al cobro del capital, accesorios y sanciones adeudados. De conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de la Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado o proseguido con las iniciadas oportunamente, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con la totalidad de las condiciones y formalidades establecidas por la citada Ley y su norma reglamentaria, además de ingresar los intereses punitorios devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 31 de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive. Art. 11.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen realizado y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de la caducidad establecida por el Capítulo V de la Ley N° 8520, quedarán en firme y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando lo establecido por la presente Ley. Art. 12.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos no se pierde aún cuando: a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Capítulo I - Título V - Libro I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su etapa, como así también si se hubiere procedido conforme a lo establecido en el Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre. b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentren a su cargo. c) Se hubiese iniciado o continuado con el proceso de trámite judicial de cobro. Art. 13.- A los efectos establecidos en el presente Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley N° 8520. CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES. Art. 14.- Las compensaciones de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación durante la vigencia del restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Enero de 2014 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses establecidos por el punto c) del inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley. Tal disposición no rige cuando se traten de saldos deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados. Tampoco regirá cuando la compensación haya sido solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o formular nueva solicitud en los términos y con los alcances establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen. Art. 15.- Las recaudaciones a las cuales se refiere el Artículo 219 del Código Tributario Provincial, practicadas por los agentes de recaudación durante el período fiscal 2013, en ningún caso revestirán el carácter de pago único y definitivo al cual se refiere el citado artículo. De haberse promovido impugnación o demanda judicial por el carácter que revisten las referidas recaudaciones conforme a la norma antes citada, corresponderá que el Juez interviniente declare abstracta la cuestión y proceda sin más trámite al archivo de la causa, condenando en costas por el orden causado. De igual forma deberá proceder cuando la impugnación o demanda judicial se haya promovido respecto a sanciones y obligaciones tributarias condonadas de oficio por el régimen que por la presente Ley se restablece. Art. 16.- La Dirección General de Rentas reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su promulgación. Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 18.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8520, CON LAS PARTICULARIDADES DEFINIDAS EN LA PRESENTE, HASTA EL 19/12/2014. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-RES.GRAL. N° 68/14 DEL 22-10-2014 (B.O. 23/10/2014) RESTABLECE VIGENCIA DE LA RG(DGR) N° 99 DEL 23-08-2012, CON LAS PARTICULARIDADES ESTABLECIDAS EN LA PTE. LEY.-