• Detalle de Ley

    Ley N°: 8720
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/10/2014
    Promulgada: 20/10/2014
    Publicada: 22/10/2014
    Boletin Of. N°: 28374

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                             CAPITULO I
    
                   RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
              Vigencia, alcance y otras disposiciones.
    
       Artículo 1°.- Restablécese,  hasta  el 19 de Diciembre de
    2014, la  vigencia  de  la  Ley  N°  8520 con las siguientes
    particularidades: 
    
       1 ) En el Artículo 1°:
    
           a) Deudas comprendidas:
              Las  deudas  a  las  cuales  se  refiere el primer
              párrafo serán las vencidas y exigibles  al 31   de
              Enero de 2014, incluyendo las  correspondientes  a
              las   Contribuciones   que   Inciden   Sobre   los
              Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
              La regularización de los tributos se formalizará a
              través de la  regularización  de  sus  respectivos
              anticipos o cuotas, según  la obligación de que se
              trate.
           b) Los  sujetos  que  posean  saldo  favorable  en el
              Impuesto   sobre   los   Ingresos   Brutos  podrán
              regularizar  sanciones de multa, previstas por los
              Artículos 82, 85, 86 y 286  del  Código Tributario
              Provincial, sólo  mediante  compensación con dicho
              saldo.
              Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá
              la  compensación  cuando  la  sanción de multa  se
              encuentre aplicada.
              En consecuencia, el orden de imputación al cual se
              refiere el sexto  párrafo  queda establecido de la
              siguiente    forma:   1°)  Multas,  2°)  Intereses
              previstos por el Artículo 89 del Código Tributario
              Provincial,  3°)  Intereses  establecidos  por  el
              Artículo 50 del  citado Código y 4°) Capital de la
              deuda principal.
           c) El  beneficio que se establece en el sexto párrafo
              será sólo el devengamiento hasta el 31 de Enero de
              2014 de  los intereses resarcitorios previstos por
              el  Artículo 50 del Código  Tributario Provincial,
              sin reducción ni condonación alguna.
    
       2) En el Artículo 2°:
          Sustituir el inciso e), por el siguiente:
          "e) Cuando  se  trate de  retenciones y/o percepciones
          y/o  recaudaciones  practicadas  y no ingresadas, o no
          efectuadas:   la   presentación   de las declaraciones
          juradas  y  el depósito de las mismas, al contado o en
          pagos parciales.".
       3) En el Artículo 3°:
          Condición:
           a) La  fecha  a  la cual se refiere el primer párrafo
              será la del 3 de Febrero de 2014.
           b) Sustituir  el  segundo y  tercer párrafo, por  los
              siguientes:
              "Tales obligaciones deberán encontrarse  cumplidas
              y abonadas dentro del mes en que  se  suscriba  la
              facilidad   de   pago  solicitada,  al  igual  que
              aquellas cuyos vencimientos operen en dicho mes de
              suscripción. En  ambos casos, de corresponder, con
              más  los intereses previstos en el Artículo 50 del
              Código Tributario Provincial.
              Las  obligaciones que se abonen mediante planes de
              facilidades  de  pago administrativos vigentes, se
              las  tendrá  por  cumplidas  en los términos de la
              condición establecida.".
       4) Artículo 4°: La  fecha  de  vencimiento  será el 19 de
          Diciembre de 2014.
       5) En el Artículo 5°:
          Reducción de intereses:
          Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
          "a) 90% (noventa  por  ciento) por  pago  al contado o
          cuando  la  cantidad de pagos parciales para completar
          el  pago  de la facilidad solicitada no exceda del mes
          de Diciembre de 2014.
          b) 80% (ochenta  por  ciento) cuando  la  cantidad  de
          pagos  parciales  a  los  cuales  se refiere el inciso
          anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2015.
          c) 40% (cuarenta  por  ciento) cuando  la  cantidad de
          pagos  parciales  de la facilidad solicitada exceda al
          mes de Diciembre de 2015.".
       6) En el Artículo 6°:
          Condonación y eximición de intereses:
          Las fechas a las cuales se refiere dicho artículo será
          la del 31 de Diciembre de 2011.
       7) En el Artículo 7°:
          Condonación   y   eximición   y  reducción de multas y
          recargos:
          a) Los beneficios de reducciones establecidos  por los
          incisos  a),  b)  y  e)  no  operan  respecto  de  las
          sanciones de multas sujetas a compensación.
          En consecuencia, los  importes  a regularizar mediante
          compensación serán los siguientes:
          1. En los casos de multas aplicadas, el importe de las
          mismas.
          2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y
          86 del  Código  Tributario Provincial, con instrucción
          de  sumario  y  sin  que  a la fecha de acogimiento al
          régimen -cuya vigencia se restablece- se haya aplicado
          la  correspondiente  multa, el  importe  a regularizar
          será  el   mínimo  legal   previsto   para   el   tipo
          infraccional  de  la sanción por la cual se instruyera
          el  respectivo sumario, y para la sanción prevista por
          el   Artículo  286 del   citado  Código, el  importe a
          regularizar  será  el  que  surja  por  aplicación del
          porcentaje establecido por dicho artículo.
          b) No  resulta  de  aplicación  lo  establecido  en el
          primer  párrafo  del  inciso b), cuando  se  encuentre
          suspendido el trámite de la instrucción de sumario por
          aplicación de lo dispuesto  por  el Artículo 20 de  la
          Ley Nacional N° 24.769.
          En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse  con
          la  reducción  al  mínimo legal de la sanción de multa
          prevista  por  el  Artículo  86  del Código Tributario
          Provincial. El  pago  de  la  multa torna operativo el
          beneficio  establecido  por  el  segundo  párrafo  del
          Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece.
          c) La fecha a  la  cual se refiere el  segundo párrafo
          del inciso b) y el tercer  párrafo del inciso d), será
          la del 31 de Enero de 2014.
          d) Quedan  excluidos  de  lo  establecido en el primer
          párrafo  del  inciso c) los  agentes  de retención y/o
          percepción y/o recaudación  que  no hayan cumplido con
          anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia  de la
          presente Ley con la obligación  tributaria  formal y/o
          material de declarar y/o depositar tributos retenidos,
          percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el
          plazo en que debieron declararlos y/o  ingresarlos  al
          Fisco,   conducta   tipificada  por  el  inciso 2. del
          Artículo 86 del Código Tributario Provincial.
          En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse  con
          la  reducción  a  dos  tercios (2/3) del  mínimo legal
          previsto por el citado tipo infraccional.
          e) Lo  establecido en el segundo y cuarto párrafo y en
          el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no
          resulta de aplicación.
          f) Incorporar a continuación del  quinto  párrafo, los
          siguientes:
          "Cuando las multas a  las cuales se refiere el párrafo
          anterior se abonen mediante su regularización en pagos
          parciales  cuya  cantidad para completar el pago de la
          facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de
          2014  o  del  mes  de  Diciembre  de 2015, las  mismas
          quedarán reducidas respectivamente al 60% (sesenta por
          ciento) o 70% (setenta por ciento).
          Quedan  eximidas de sanción las infracciones cometidas
          durante  los  períodos fiscales anteriores al año 2009
          inclusive  y  condonadas  de  oficio  las sanciones no
          cumplidas  por  dichas  infracciones, al igual que las
          obligaciones  tributarias  correspondientes  a  dichos
          períodos, siempre  que  al 15 de Octubre de 2014 no se
          encuentre interrumpido el curso de  la prescripción en
          los términos del Código Penal y del Código Civil según
          la materia de que se trate."
       8) En el Artículo 8°:
          Sustituir  la expresión "y para el período fiscal 2012
          a la alícuota vigente", por la siguiente: "y  para los
          períodos fiscales 2012 y 2013 a la alícuota vigente".
       9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
          b) será Enero de 2015.
      10) En el Artículo 12:
          a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
          12/2013.
          b) Incorporar a continuación del  último  párrafo, los
          siguientes:
          "Queda condonada de oficio la sanción  establecida  en
          el Artículo 78 del  Código Tributario Provincial, para
          las  infracciones previstas en su inciso 1., cuando el
          hecho  u omisión haya sido constatado por la Autoridad
          de  Aplicación  con anterioridad al 31 de Diciembre de
          2011 inclusive, salvo en lo que respecta a la parte de
          la  sanción   que   se   haya   dado cumplimiento  con
          anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
          Respecto  a  las  constatadas durante el año 2012, los
          infractores podrán liberarse de la sanción de clausura
          no efectivizada ingresando hasta la fecha  indicada en
          el  Artículo 4° la  multa  aplicada. De no encontrarse
          aplicada, deberá  ingresarse  en  concepto de multa el
          importe  correspondiente  al  mínimo legal establecido
          por el citado tipo infraccional.".
      11) En el Artículo 14:
          a) Para los casos de multas que se puedan  regularizar
          mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder
          de treinta  y  seis (36), salvo para la prevista en el
          Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo
          caso,  la  facilidad  de  pago  no  podrá  exceder  de
          dieciocho (18).
          b) Incorporar  a  continuación  del último párrafo del
          punto 5) del apartado A, el siguiente:
          "Cuando  se  trate  de  la regularización de multas en
          pagos  parciales, los  mismos devengarán los intereses
          previstos  por  el  Artículo 50 del  Código Tributario
          Provincial, sin   reducción   alguna,  desde  el 1° de
          Octubre de 2014 hasta  la  fecha de cada pago parcial,
          hasta  su  total cancelación, salvo que la cantidad de
          pagos parciales para completar el pago de la facilidad
          solicitada no exceda  del  mes  de Diciembre de 2014 o
          del  mes  de  Diciembre  de 2015, en  cuyos casos, los
          intereses  se reducirán en un 70% (setenta por ciento)
          o 50% (cincuenta por ciento), respectivamente.".
          c) Lo establecido  en  el  punto  10) del  apartado A,
          resulta   de  aplicación   para  las   deudas  que  se
          encuentren con demanda de embargo preventivo a la cual
          se  refiere  el  inciso 4. del  Artículo 9° del Código
          Tributario Provincial.
          d) En  los  casos   de   retenciones,  percepciones  y
          recaudaciones  practicadas  y no ingresadas, los pagos
          parciales que podrán solicitar los respectivos agentes
          no podrán  exceder de: catorce (14) para  el  caso  de
          percepciones, diez (10) para el caso  de retenciones y
          cuatro (4) para el caso de recaudaciones.
          e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del
          punto 1. del  apartado C.1, será la del 31 de Enero de
          2014.
      12) En el Artículo 17:
          Sustituir  el  inciso 2) del  quinto  párrafo, por  el
          siguiente:
          "Las personas de existencia visible, contribuyentes de
          los  Impuestos  sobre  los  Ingresos  Brutos y para la
          Salud  Pública, cuando  el total de la deuda capital a
          regularizar  por  los citados gravámenes mediante plan
          de  facilidades  de  pago  en pagos parciales no fuese
          mayor  a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y  se  encuentren
          involucrados  más  de doce (12) anticipos mensuales en
          dicha regularización."
      13) La  interposición  de  las solicitudes a las cuales se
          refiere  el  Artículo 27 de  la Ley N° 8520, como  así
          también  la  suscripción   de  la  facilidad  de  pago
          solicitada,  producirá   iguales    efectos  que   los
          previstos  para  el acogimiento al régimen establecido
          por la citada Ley.
      14) Todo lo  establecido  por  la Ley N° 8520 respecto  al
          Impuesto  Inmobiliario, resulta de aplicación para las
          deudas   por   Contribuciones   que  Inciden Sobre los
          Inmuebles (CISI) Comunas  Rurales  que se regularicen.
          Asimismo, toda  referencia efectuada por la citada Ley
          a  los   Artículos  50  y  89  del  Código  Tributario
          Provincial, deberá entenderse  referida al Artículo 49
          del  Código  Tributario  Comunal  para  el caso de las
          Contribuciones  que Inciden sobre los Inmuebles (CISI)
          Comunas Rurales.
      15) Toda referencia  al día o fecha de entrada en vigencia
          de la Ley N° 8520, deberá  entenderse  por  entrada en
          vigencia de la presente Ley.
    
                    Sujetos y deudas alcanzadas.
    
       Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
    8520 dispuesto  por  el Artículo 1°, sólo alcanza a aquellos
    contribuyentes y  responsables  que no se hubiesen  adherido
    al régimen  en    oportunidad   y  en  los  términos  de  su
    restablecimiento por  Ley N° 8676, como así también respecto
    a las  deudas   en  concepto  de  obligaciones  tributarias,
    intereses, recargos  y  multas  no regularizados mediante el
    citado acogimiento  al  régimen. Cuando la falta de adhesión
    fuese por el no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a)
    del Artículo  2° de la Ley N° 8520, en lo que respecta a  la
    presentación de  declaración    jurada,  sólo  procederá  la
    subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el
    Artículo 6°  de  la  presente Ley. También  podrá subsanarse
    toda solicitud  de  acogimiento  presentada  por los sujetos
    excluidos del  régimen    que    únicamente  no  hayan  dado
    cumplimiento con  la excepción prevista en el tercer párrafo
    del Artículo  1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el
    Artículo 4° de la presente Ley.
    
    Ley Penal Tributaria N°24.769. Eximición de responsabilidad.
    
       Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
    y recaudación que al 17 de Noviembre de 2014 tengan cumplida
    o  cumplan  con  la obligación  de  depositar  los  tributos
    retenidos, percibidos o recaudados  correspondientes  a  los
    períodos  mensuales  Enero,  Febrero,  Marzo,  Abril,  Mayo,
    Junio,  Julio, Agosto  y  Septiembre  de 2014, con  más  los
    intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
    Provincial,  renacerá  la  espontaneidad  requerida  por  el
    Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo  efecto de
    la  eximición  de  la  responsabilidad  penal allí prevista.
    Cuando  no  se  hubiese  efectuado  el pago de los intereses
    correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
    el  presente  artículo,  los   mismos   deberán  encontrarse
    ingresados  al  17  de  Noviembre  de  2014. Se  tendrá  por
    cumplido  con   el   depósito  de  los  tributos  retenidos,
    percibidos o recaudados a los cuales se refiere  el presente
    artículo, cuando se ingresen mediante planes de  facilidades
    de pago administrativos vigentes, siempre que  la  facilidad
    de pago  que  se  otorgue se encuentre formalizada al mes de
    Noviembre  de 2014 y  la  cantidad  de  pagos parciales para
    completar la misma no exceda del mes de Junio de 2015.
    
                            CAPITULO II
       LEY N° 8520 restablecida por LEY N° 8676. REENGANCHE.
      Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°.
                     Subsanación. Sus efectos.
    
       Art. 4°.- Los  sujetos  excluidos del régimen establecido
    por   la  Ley  N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de
    acogimiento al  régimen,    no    hayan   dado  cumplimiento
    únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de
    su  Artículo  1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta
    el 19  de  Diciembre  de  2014 a los efectos de tenerlos por
    incluidos en  el  régimen  y  por  válidamente presentada la
    solicitud efectuada.
    
         Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto.
    
       Art. 5°.- Los    sujetos    que    habiendo    solicitado
    compensación,   y  que  por  defecto  en  el  cálculo de los
    intereses establecidos  por el Artículo 1° de la Ley N° 8520
    corresponda el  rechazo  de  la  solicitud  de  adhesión  al
    régimen, podrán  subsanar  dicha presentación hasta el 19 de
    Diciembre de  2014   mediante  el  pago  al  contado  de  la
    diferencia de  los  intereses  calculados  en defecto, a los
    fines de tener por válidamente presentada en los términos de
    ley la solicitud de compensación efectuada.
    
     Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°.
          Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto.
    
       Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo
    solicitado  acogimiento  al  régimen  establecido por la Ley
    N° 8520,  no  hayan  dado  cumplimiento  únicamente  con  la
    condición de  presentar declaración jurada establecida en el
    inciso a)  del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar
    dicho incumplimiento  hasta el 19 de Diciembre de 2014 a los
    efectos de  tener por válidamente presentada la solicitud de
    acogimiento efectuada.
    
         Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos.
    
       Art. 7°.- Los   contribuyentes    y    responsables  que,
    habiéndose   acogido  a  la  Ley  N°  8520,  no  hayan  dado
    cumplimiento con  las  condiciones  allí  establecidas en su
    Artículo 3°, podrán hacerlo hasta el 19 de Diciembre de 2014
    a  los  efectos  de  continuar  con  el  plan  oportunamente
    propuesto o dar por concluido el mismo.
    
                Caducidad. Subsanación. Sus efectos.
    
       Art. 8°.- Los  contribuyentes y responsables que hubieran
    regularizado  sus  obligaciones    tributarias  mediante  la
    formalización de  planes  de facilidades de pago   previstos
    por la  Ley  N°  8520,  y  que  al mes de Septiembre de 2014
    hubiesen incurrido  o  incurriesen durante el mes de Octubre
    de 2014  en  alguna de las causales de caducidad establecida
    por los  incisos  a),  b)  y c) del Artículo 20 de la citada
    Ley, podrán  subsanar  el  incumplimiento continuando con el
    plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.
       Será  condición  para     que    opere    lo    dispuesto
    precedentemente,   haber  ingresado hasta el 17 de Noviembre
    de 2014  la totalidad de los pagos parciales vencidos al mes
    de Octubre  de  2014,  con más los intereses previstos en el
    Artículo 50  del  Código Tributario Provincial, o bien, sólo
    estos últimos  en  un  único  pago  de  contado, si aquellos
    estuviesen abonados  con    anterioridad  a  la  entrada  en
    vigencia de la presente Ley.
       De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior,
    para   los  intereses    resarcitorios,   deberá  procederse
    respecto a  los intereses correspondientes a las causales de
    caducidad establecidas  por los incisos b) y c) del Artículo
    20 de la Ley N° 8520.
    
                        Otras disposiciones.
    
       Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
    Ley N°  8520,  si  los  contribuyentes  o  responsables, que
    habiendo optado  por  lo  dispuesto en el artículo anterior,
    incurrieren nuevamente  en    alguna    de    las   causales
    establecidas por  el  mencionado  artículo de la citada Ley,
    con posterioridad  a    la    regularización  efectuada,  la
    caducidad operará  de   pleno  derecho  retrotrayéndose  los
    efectos a  la    fecha    en   que  se  verificó  el  primer
    incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan.
    
       Art. 10.- En  los  casos  en  que la Dirección General de
    Rentas   hubiese  iniciado gestiones administrativas por los
    saldos adeudados,  las     intimaciones    respectivas    se
    suspenderán mientras  el  plan  mantenga  su  vigencia. Caso
    contrario, no  será necesaria una nueva intimación, quedando
    habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de
    las acciones  pertinentes  tendientes al cobro del capital,
    accesorios y sanciones adeudados.
       De conformidad  con  lo establecido por el Artículo 23 de
    la  Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales
    tendientes al  cobro  de  lo  adeudado o proseguido con  las
    iniciadas oportunamente,  los  contribuyentes y responsables
    deberán cumplir  con  la  totalidad  de  las  condiciones  y
    formalidades establecidas  por  la  citada  Ley  y  su norma
    reglamentaria, además  de  ingresar los intereses punitorios
    devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 31
    de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive.
    
       Art. 11.- Los  pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
    realizado y/o efectuado por cualquier concepto en  virtud de
    la caducidad  establecida  por  el  Capítulo V de  la Ley N°
    8520, quedarán  en  firme  y  no  darán  lugar a repetición,
    acreditación o  compensación alguna invocando lo establecido
    por la presente Ley.
    
       Art. 12.- La  posibilidad de subsanar los incumplimientos
    no  se pierde aún cuando:
    
      a) Se hubiere iniciado el  procedimiento  de determinación
         de oficio previsto en  el Capítulo I - Título V - Libro
         I del Código Tributario  Provincial,  cualquiera sea su
         etapa, como   así  también  si   se  hubiere  procedido
         conforme a lo establecido en el Artículo 103 del citado
         Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre.
    
      b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o
         inspección,  intimación  o  requerimiento, o  cualquier
         otro acto de la Dirección General de  Rentas, tendiente
         a  la  aplicación, percepción  y  fiscalización  de los
         tributos que se encuentren a su cargo.
    
      c) Se  hubiese  iniciado  o  continuado  con el proceso de
         trámite judicial de cobro.
    
       Art. 13.- A  los  efectos  establecidos  en  el  presente
    Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo
    26 de la Ley N° 8520.
    
                            CAPITULO III
                        OTRAS DISPOSICIONES.
    
       Art. 14.- Las  compensaciones  de  oficio  que efectúe la
    Autoridad de  Aplicación    durante    la    vigencia    del
    restablecimiento de  la  Ley  N°  8520,  en los términos del
    Artículo 52  del  Código  Tributario  Provincial,  de saldos
    favorables en  el  Impuesto  sobre  los  Ingresos Brutos con
    saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Enero
    de 2014 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios  de
    devengamiento de intereses establecidos por el  punto c) del
    inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
    
       Tal disposición  no  rige  cuando  se  traten  de  saldos
    deudores  o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
    de Servicios  y  al Uso Especial del Agua y a los  impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
    
       Tampoco regirá  cuando    la    compensación   haya  sido
    solicitada  por el contribuyente, quien podrá reformularla o
    formular nueva solicitud en los términos y con los  alcances
    establecidos por  la  Ley N° 8520 durante la vigencia  de su
    restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
    
       Art. 15.- Las  recaudaciones  a  las cuales se refiere el
    Artículo 219  del  Código Tributario Provincial, practicadas
    por los  agentes  de  recaudación  durante el período fiscal
    2013, en  ningún caso revestirán el carácter de pago único y
    definitivo al cual se refiere el citado artículo.
    
       De haberse  promovido  impugnación o demanda judicial por
    el   carácter   que  revisten  las  referidas  recaudaciones
    conforme a  la norma antes citada, corresponderá que el Juez
    interviniente declare  abstracta  la  cuestión y proceda sin
    más trámite al archivo de la causa, condenando en costas por
    el orden causado.
    
       De igual  forma  deberá  proceder cuando la impugnación o
    demanda judicial  se  haya  promovido respecto a sanciones y
    obligaciones tributarias condonadas de oficio por el régimen
    que por la presente Ley se restablece.
    
       Art. 16.- La  Dirección General de Rentas reglamentará la
    presente Ley  en   un  plazo  no  mayor  a  quince (15) días
    hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 18.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de
    octubre  del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8520
    Modifica a Ley 8520
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 8676

  • Resumen

    RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8520, CON LAS PARTICULARIDADES DEFINIDAS EN LA PRESENTE, HASTA EL 19/12/2014. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)

  • Observaciones

    -RES.GRAL. N° 68/14 DEL 22-10-2014 (B.O. 23/10/2014) RESTABLECE VIGENCIA DE LA RG(DGR) N° 99 DEL 23-08-2012, CON LAS PARTICULARIDADES ESTABLECIDAS EN LA PTE. LEY.-