La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO CAPITULO I DEUDAS COMPRENDIDAS Conceptos y sujetos incluidos. Artículo 1°.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente Ley. La regularización de los tributos se formalizará a través de la regularización de sus respectivos anticipos o cuotas, según la obligación de que se trate. Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas: a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite Judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen. f) Por Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales, a las cuales les resultará de aplicación todo lo establecido por la presente Ley respecto al Impuesto Inmobiliario. g) Por anticipos o cuotas del período fiscal 2016 vencidos al 31 de Marzo de 2016. Quienes posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos también podrán optar por adherirse al presente régimen previa compensación de dicho saldo con el de las deudas en concepto de obligaciones tributarias, y sus respectivos intereses, a regularizar en el marco de lo establecido por la presente Ley. En caso de ejercerse la opción dispuesta en el párrafo anterior, el saldo favorable sujeto a compensación será el que surja de la declaración jurada presentada por el propio responsable correspondiente al anticipo del mes calendario anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen, en la medida que dicha declaración jurada no haya sido impugnada y aun cuando el saldo favorable se encuentre sujeto a verificación administrativa. La solicitud de compensación deberá efectuarse por ante la Dirección General de Rentas hasta la fecha indicada en el Artículo 4º, quedando dicha compensación sujeta al orden de imputación que a continuación se indica: 1º) Intereses previstos por el Art. 89 del Código Tributario Provincial, 2º) Intereses previstos por el Art. 50 del Código Tributario Provincial, 3º) Capital de la deuda principal; estableciéndose para las deudas a compensar la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los referidos intereses, más los beneficios previstos en el Artículo 6º de la presente, cuando la fecha de vencimiento general haya operado con anterioridad al 31 de Diciembre de 2014. Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto de Sellos por instrumentos presentados espontáneamente sujetos a los recargos previstos por el Artículo 287 del Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se refiere el párrafo anterior quedará establecida en el siguiente orden: 1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del impuesto; estableciéndose como único beneficio la habilitación de dichos instrumentos con el recargo establecido en el inciso 1. del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el gravamen. Quedan excluidas de la compensación establecida en el presente artículo, se encuentren o no en proceso de trámite judicial de cobro, las deudas por los tributos citados en el inciso b) del Artículo 2° y las originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, como así también las deudas hasta las sumas de dinero embargadas a las cuales se refiere el Artículo 28, correspondiendo la imputación de dichas sumas conforme a lo establecido por el tercer y cuarto párrafo del citado artículo. La compensación solicitada en los términos establecidos en la presente Ley, produce los efectos previstos por el punto 8) del apartado A del Artículo 14, subsistiendo la facultad de la Dirección General de Rentas para la verificación administrativa del saldo favorable al cual se refiere el presente artículo. Por los saldos de deudas no compensadas y por las deudas no sujetas a compensación podrá solicitarse planes de facilidades de pago al contado o en pagos parciales en los términos y con los beneficios establecidos por la presente Ley. Art. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas: a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales. b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente Ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente. c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 50 del Código Tributario Provincial. d) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para los importes establecidos en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, donde el pago sólo se admitirá al contado. e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas: la presentación de las declaraciones juradas y el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales. También se considerarán cumplidas las obligaciones tributarias cuando las mismas se cancelen mediante compensación en los términos establecidos por la presente Ley. Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5° del presente régimen. Condición y vencimiento para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen. Art. 3°.- Es condición ineludible para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, respecto al tributo que se regulariza, cuyos vencimientos operaron y operen a partir del 1° de Abril de 2016 -inclusive- y hasta el acogimiento al citado régimen mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada. Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente Ley. A los fines de lo establecido en el presente artículo, también se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación. Las obligaciones que se abonen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, se las tendrá por cumplidas en los términos de la condición establecida. Art. 4°.- La fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen será el día 29 de Julio de 2016. CAPITULO II BENEFICIOS Intereses. Art. 5°.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécense las reducciones de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, conforme se indica a continuación: a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o cuando la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2016. b) 80% (ochenta por ciento) cuando la cantidad de pagos parciales a los cuales se refiere el inciso anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2017. c) 50% (cincuenta por ciento) cuando la cantidad de pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al mes de Diciembre de 2017. El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá, únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses correspondientes. En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°, gozarán de la reducción prevista en el inciso a) del presente artículo para el pago de contado. Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley. Art. 6°.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente Ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha de vencimiento general el 31 de Diciembre de 2014 para cada deuda (período, posición, anticipo o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del Artículo 14 del presente régimen. Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4. del apartado C.1 del Artículo 14 de la presente Ley, se considerará el 31 de Diciembre de 2013 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior. Sanciones y Recargos. Art. 7°.- Respecto a las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario Provincial, se establecen los beneficios que se indican a continuación: a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera: 1) Artículo 82: A dos tercios (2/3) del importe de la multa aplicada. 2) Artículo 85: A su mínimo legal. 3) Artículo 86: A su mínimo legal. b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 86 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal. No resulta de aplicación lo establecido en el párrafo anterior cuando se encuentre suspendido el trámite de instrucción de sumario por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional N° 24.769. En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al mínimo legal de la sanción de multa prevista por el Artículo 86 del Código Tributario Provincial, siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o se hubieran cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta de presentación de declaración jurada por parte de los contribuyentes y responsables de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública y de Sellos, cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el 31 de Marzo de 2016 inclusive, la sanción de multa prevista por el primer párrafo del Artículo 82 del Código Tributario Provincial quedará condonada de oficio siempre que se haya cumplido o se cumpla con la respectiva presentación en el marco de lo establecido por la presente Ley. c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal o material omitida, susceptible de cumplimiento. También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial. Quedan excluidos de lo establecido en el primer párrafo del presente inciso los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley con la obligación tributaria formal y/o material de declarar y/o depositar tributos retenidos, percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho caso los sujetos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional, siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o se hubieran cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. d) Quedan liberados de las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y condonados de las aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos. El beneficio establecido opera siempre que se dé cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo. La sanción de multa prevista por el Artículo 312 del Código Tributario Provincial, en la medida que no se haya abonado, quedará condonada de oficio siempre que la omisión haya sido cometida con anterioridad al 31 de Marzo de 2016 inclusive. e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta por ciento) del tributo que corresponda abonar en cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 287 del citado Código, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso 1. del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto. Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido en el inciso d), opera siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho. Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen. De optarse por abonar al contado las multas indicadas y determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mismas quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento). Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo anterior se abonen mediante su regularización en pagos parciales cuya cantidad para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda el mes de Diciembre de 2016, las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por ciento). Lo establecido por los incisos a) y b) del presente artículo, para las infracciones previstas por el Artículo 82 del Código Tributario Provincial, opera por cada incumplimiento tipificado como infracción en forma independiente. Respecto a la sanción de multa prevista por el Artículo 292 del Código Tributario Provincial, se establecen los siguientes beneficios: 1) Reducción del 50% (cincuenta por ciento) por pago al contado de la multa aplicada y no abonada, o del 40% (cuarenta por ciento) cuando se abone mediante su regularización en pagos parciales cuya cantidad para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda el mes de Diciembre de 2016. Dicha reducción operará cuando se encuentre regularizada la inscripción del vehículo automotor para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados, salvo que se acredite la imposibilidad de cumplimiento de tal condición por los supuestos previstos en el inciso 1. del Artículo 295 del citado Código o por la transferencia del dominio del vehículo automotor de que se trate. 2) Liberación de la sanción de multa no aplicada, siempre que la inscripción a la cual se refiere el punto anterior se efectúe a partir de la cuota correspondiente al período fiscal por el cual correspondiere la instrucción sumarial respectiva y se regularice el pago del gravamen. La regularización de la inscripción y pago a los cuales se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse cumplidos hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley, quedando los sujetos exentos del pago de los intereses a los cuales se refiere el Artículo 89 del Código Tributario Provincial. Quedan liberadas de sanción las infracciones previstas en la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, cometidas hasta el 31 de Mayo de 2014 inclusive y eximidas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones. De encontrarse judicializadas dichas sanciones, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán en el orden causado. No resulta de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, cuando la sanción se encuentre en proceso judicial de ejecución fiscal en el cual se haya trabado la litis, en cuyo caso se estará a las resultas del juicio respectivo. Empleo no registrado. Regularización. Art. 8°.- La determinación de la deuda correspondiente al Impuesto para la Salud Pública, emergente de la regularización del empleado no registrado en los términos y con los alcances del Artículo 7° de la Ley Nacional N° 24.013, que se registre y regularice mediante el acogimiento al presente régimen, estará sujeta a la alícuota del 1% uno por ciento) hasta el período fiscal 2013 inclusive, y para los períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente. Art. 9°.- La registración, en los términos indicados en el artículo anterior, de las relaciones laborales de los trabajadores constatados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, producirá para los infractores los siguientes efectos jurídicos conforme se indica en cada caso: a) Reducción a seis (6) meses del plazo establecido en el quinto párrafo de la norma, para los que hayan optado oportunamente por el beneficio allí previsto. b) Reducción a ocho (8) meses del plazo establecido en el quinto párrafo, para los que no hayan optado oportunamente por el beneficio aludido, computándose el plazo de mantenimiento de la relación laboral a partir de su registración si la misma hubiese sido efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y a partir del mes de Septiembre de 2016, si la registración se efectuare en fecha posterior a la antes indicada y durante la vigencia del presente régimen. En ambos casos, el citado cómputo será independiente de la real fecha de inicio de la relación laboral registrada. Cuando el infractor no pudiera incorporar al trabajador objeto de constatación, podrá compensar la relación laboral con la incorporación de otro trabajador a los efectos de obtener los beneficios indicados en los incisos precedentes. Cuando los infractores hayan perdido el beneficio establecido por el quinto párrafo del Artículo 79 del Código Tributario Provincial, por disminución del plantel de trabajadores al cual se refiere la norma, podrán continuar con el citado beneficio integrando el plantel con nuevas contrataciones por la cantidad de meses que restara cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, los infractores que opten por el citado beneficio respecto a los trabajadores objeto de constatación hasta la fecha indicada en el Artículo 4° del presente régimen, aun cuando a dicha fecha no hubiesen sido citados a la primera oportunidad de defensa a la cual se refiere el Código Tributario Provincial en la citada norma. Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en la medida que la sanción de multa no haya sido abonada o no se encontrare en proceso de trámite judicial de cobro con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y/o que la sanción de clausura no haya sido cumplida o efectivizada con anterioridad a dicha vigencia, y aun cuando la relación laboral se haya extinguido por las causales establecidas en el sexto párrafo in fine del Artículo 79 del Código Tributario Provincial. Art. 11.- En el supuesto que los infractores no se encuadren o no optaren por lo establecido en el Artículo 9° de la presente Ley, podrán liberarse de la sanción de multa y/o clausura establecida por el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, no abonada ni efectivizada, ingresando al contado por cada trabajador objeto de constatación el importe de PESOS QUINIENTOS ($ 500) hasta el número tres (3) y de PESOS UN MIL ($ 1.000) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado artículo del Código. De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los importes de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS UN MIL ($ 1.000), quedarán reducidos a la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400). Sanción Artículo 78 CTP. Art. 12.- Los infractores a los cuales se refiere el tipo infraccional establecido por el inciso 2. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, podrán liberarse de la sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un importe equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor de los importes determinados en concepto de anticipo para el mes 12/2015, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, en la medida que se cumpla hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley con la respectiva obligación formal transgredida y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes y con el pago de la multa aplicada correspondiente al citado tipo infraccional. En ningún caso, el importe liberatorio de la sanción de clausura podrá ser inferior al equivalente de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) por día de clausura aplicada. Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista en el inciso 2. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, cumplan con el deber formal transgredido y con el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los términos y dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada vigencia, quedan liberados de la sanción de multa y clausura establecida para el citado tipo infraccional en la medida que no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento- de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo. Se considerará cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 105 del Código Tributario Provincial. Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, los infractores podrán liberarse de la sanción de clausura no efectivizada ingresando la multa aplicada hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley. De no encontrarse aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el importe correspondiente al mínimo legal establecido por el citado tipo infraccional. Otras Disposiciones. Art. 13.- De regularizarse las deudas mediante planes de facilidades de pago en pagos parciales, lo dispuesto en los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren totalmente canceladas. Lo establecido en el párrafo anterior resulta de aplicación para las deudas comprendidas en el presente régimen a las cuales se refiere el Artículo 12, que se regularicen mediante planes de facilidades de pago en pagos parciales. El acogimiento al presente régimen, respecto a lo dispuesto en los Artículos 8°, 9°, 11 y 12, produce iguales efectos que los previstos en el punto 8) del apartado A del Artículo 14. Los beneficios acordados por la presente Ley respecto a las sanciones de multa y clausura no liberan al infractor de la comisión de la infracción de que se trate. CAPITULO III ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES. OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO Y EN PAGOS PARCIALES Art. 14.- A los fines de la adhesión al presente régimen, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajustarán -para cada caso- a las siguientes condiciones: A.- Disposiciones Generales: 1) Se formalizará un plan por cada tributo, al contado y/o en pagos parciales, mediante la suscripción de la facilidad de pago correspondiente. La formalización del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según corresponda. 2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de ochenta y cuatro (84), salvo para el Impuesto de Sellos, en el cual la facilidad de pago no podrá exceder de veinticuatro (24). Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de veinticuatro (24), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18). 3) El importe correspondiente al pago al contado o al primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al cual se haya interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen. El acogimiento al presente régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá efectuarse hasta el día diez (10) del mes calendario siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual se refiere el párrafo anterior. De coincidir con día feriado o inhábil, los días previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán al día hábil inmediato siguiente. 4) Los pagos parciales restantes, con más los intereses correspondientes, serán mensuales y consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de los pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente. Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior: a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150). b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150). c) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones: - para las practicadas y no ingresadas a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). - para las no efectuadas a PESOS SEISCIENTOS ($ 600). d) Para el resto de los tributos: a PESOS CINCUENTA ($ 50). e) Para el caso de multas y recargos, serán de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron. 5) Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley, según el caso de que se trate, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda (período, posición, anticipo o cuota), hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación. Para el caso de regularizarse mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de Sellos, con el recargo establecido en el Artículo 287 del Código Tributario Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 7° de la presente Ley, los pagos parciales correspondientes a dicha facilidad devengarán como interés financiero los intereses previstos en los Artículos 50 y 89 del citado Código, según corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley, según el caso de que se trate, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente habilitación hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación. Cuando se trate de la regularización de multas en pagos parciales, los mismos devengarán los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Mayo de 2016 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación, salvo que la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2016, en cuyo caso, los intereses se reducirán en un 70% (setenta por ciento). 6) La mora en el pago de los pagos parciales devengará automáticamente los intereses previstos en el Código Tributario Provincial, según corresponda, desde la fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha de cancelación de los mismos. 7) El contribuyente, al solicitar un plan de facilidades de pago cuyo número de pagos parciales exceda de sesenta (60), asume el compromiso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o responsable, se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al régimen establecido por la presente Ley. 8) El acogimiento al presente régimen, implica de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición y el de prescripción, respecto a toda actuación administrativa o judicial y a todo planteo acerca de la falta de validez constitucional de las normas de carácter tributario dictadas o sancionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, independientemente por lo cual se formule el citado acogimiento. 9) Quedan exceptuados de lo establecido en el punto 7), los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del último párrafo del Artículo 17 de la presente Ley, por los tributos y en las condiciones allí establecidas según el caso de que se trate. 10) Para el caso de deudas que se encuentren en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, conjuntamente con la solicitud de acogimiento al presente régimen deberá acompañarse copia del escrito judicial de allanamiento incondicional y expreso del contribuyente y/o responsable y, en su caso, del desistimiento y expresa renuncia a toda acción y derecho, conforme a lo establecido por la presente Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también de aplicación para las deudas que se encuentren con demanda de embargo preventivo a la cual se refiere el inciso 4. del Artículo 9° del Código Tributario Provincial. B.- Agentes de retención, percepción y recaudación: 1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no efectuadas: Para los supuestos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar como tales, podrán regularizar su situación fiscal ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos parciales, sujeto a las condiciones establecidas en el apartado A -"Disposiciones Generales"- del presente artículo, con las excepciones que se indican a continuación: a) Para el caso de los agentes de recaudación, RG (DGR) N° 80/03 y sus modificatorias, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12). b) Para el caso de los agentes de percepción y de retención del Impuesto de Sellos, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente. 2) Retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas: En los casos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o percibido y/o recaudado el importe de los tributos correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones generales establecidas en el apartado A - "Disposiciones Generales"- del presente artículo, con la excepción que se indica a continuación: Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de percepciones, diez (10) para el caso de las retenciones, y de cuatro (4) para el caso de recaudaciones -RG (DGR) N° 80/03 y sus modificatorias. C.- Contribuyentes y responsables concursados: Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el Artículo 48 de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente Ley, la homologación del acuerdo preventivo originado de la tramitación de concursos o expresa autorización judicial por la cual el Juez interviniente en el concurso preventivo autorice al concursado al acogimiento al régimen que por la presente Ley se establece, podrán regularizar las deudas relativas a todas las obligaciones impositivas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado A - "Disposiciones Generales"- del presente artículo, con las excepciones y condición que se indican en el presente apartado. Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes deudas: 1) Verificadas o declaradas admisibles. 2) Que se encuentren en proceso de trámite judicial en los términos del Artículo 57 de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias -cualquiera sea su etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y/o responsable concursado, como así también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social en el marco del procedimiento establecido por el Artículo 48 de la Ley citada, según sea el caso; asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica el desistimiento y renuncia expresa a toda acción o derecho, incluso el de repetición, con los alcances establecidos en el punto 8) del apartado A -"Disposiciones Generales"- del Artículo 14 e inciso c) del Artículo 1° de la presente Ley. Es condición para acceder a lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, que la solicitud de facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior. Quedan excluidos de lo establecido en el presente apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a continuación: a) Conceptos: 1. Las obligaciones posconcursales, las cuales podrán ser regularizadas mediante el régimen de facilidades de pago al contado y/o en pagos parciales establecido para los contribuyentes y responsables no concursados -apartados A y B del presente artículo. b) Sujetos: 1.Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias. 2. Los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia condenatoria firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. 3. Los querellados o denunciados penalmente por la Provincia de Tucumán, con fundamento en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia condenatoria firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Para la regularización de las deudas previstas en el apartado C, no se requerirán las garantías establecidas en el Artículo 17 de la presente Ley. C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C: 1. Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen que los sujetos comprendidos en el presente apartado C, por las deudas referidas en el primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de corresponder con más los intereses establecidos en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables les correspondan, devengadas con posterioridad a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016 inclusive. Las condiciones establecidas en el presente punto, también corresponderá que sean cumplidas para el supuesto que los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, quieran acceder a la facilidad de pago que por la presente Ley se establece. 2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nacional N° 24.522 y sus modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en pagos parciales de acuerdo a la presente Ley, quienes obtengan la homologación del acuerdo en los términos del Artículo 52 de la Ley citada. 3. Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado enconcepto de capital) no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), se trate de créditos privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el origen de las obligaciones tributarias que los originaron. 4. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la presente Ley, desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo o, en su caso, autorización judicial expresa del Juez interviniente para el acogimiento al presente régimen, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación. Art. 15.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de las condiciones establecidas en los Artículos 1°, 3° y 14, y de los ingresos previstos por el último artículo citado en los puntos 3) del apartado A -"Disposiciones Generales"- y 1. del apartado C.1, según el caso de que se trate, y de los demás requisitos, condiciones y formalidades establecidas, y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogimiento al presente régimen, sin perjuicio de los efectos que produzca dicho acogimiento y/o solicitud. CAPITULO IV GARANTIAS Art. 16.- Establécese como garantía del cumplimiento de los planes de facilidades de pago de más de sesenta (60) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, excepto para los casos de que se traten de personas de existencia visible, la garantía personal de quienes administren o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores, gerentes y demás representantes de personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias, agrupamientos de colaboración). Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de pago. Art. 17.- Además de lo establecido en el artículo anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de facilidades de pago de más de sesenta (60) pagos parciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan a continuación: a) Aval bancario. b) Hipoteca. La totalidad de los gastos que demande la constitución de las garantías, será afrontada por los sujetos que deban constituir las mismas. Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su favor. Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer los requisitos, formalidades y condiciones que deberán reunirse para la aceptación de las mismas. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo: 1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados. 2) Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, cuando el total de la deuda capital a regularizar por los citados gravámenes mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales no fuese mayor a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y se encuentren involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en dicha regularización. Art. 18.- Las garantías mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas. Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse la o las mismas en el plazo fijado en el artículo que antecede, el deudor deberá -dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos parciales que no exceda de sesenta (60). A tal efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado oportunamente como pertenecientes al plan de pago reformulado. CAPITULO V CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago en pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención ni notificación alguna por parte de la Dirección General de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) No se ingrese los pagos parciales acordados según el siguiente detalle: 1. Planes de hasta cuarenta y ocho (48) pagos parciales: i. Falta de cancelación de dos (2) pagos parciales, consecutivos o alternados, dentro de los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del segundo de ellos. ii. Falta de ingreso del pago parcial no cancelado, dentro de los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del último pago parcial del plan. 2. Planes de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales: i. Falta de cancelación de cuatro (4) pagos parciales, consecutivos o alternados, dentro de los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del cuarto de ellos. ii. Falta de ingreso del/los pago/s parcial/es no cancelado/s, dentro de los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del último pago parcial del plan. b) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial, los intereses establecidos en el punto 5) del apartado A -"Disposiciones Generales"- y en el punto 4. del apartado C.1 -"Otras Disposiciones Generales del apartado C"- del Artículo 14 del presente régimen. c) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial abonado fuera de término, los intereses establecidos en el punto 6) del apartado A -"Disposiciones Generales"- del Artículo 14 del presente régimen. d) Si, en curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto adherido al presente régimen se presentare en concurso preventivo o se declarare su quiebra. e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 7) del apartado A -"Disposiciones Generales"- del Artículo 14 de la presente Ley. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento de la respectiva obligación. f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV – Garantías. g) Resulte impugnable la declaración jurada de la cual surja o se origine o de la cual se traslade el saldo favorable al cual se refiere el Artículo 1°. Art. 21.- Si se produjere la caducidad del plan de facilidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los beneficios derivados de la presente Ley, incluso el establecido en el Artículo 6°, con relación a los gravámenes y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en dicho plan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del presente régimen. Art. 22.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario Provincial. Art. 23.- La caducidad del plan de facilidades de pago dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Dirección General de Rentas de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del mismo, o a la prosecución de las acciones judiciales ya iniciadas. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 24.- Los pagos que se hubiesen realizado por cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando los beneficios que por la presente se otorgan, implicando el acogimiento al régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición y el de prescripción, respecto a toda obligación tributaria devengada hasta la fecha indicada, independientemente del tributo u obligación por el cual se formule el respectivo acogimiento, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley, el pago de las costas y gastos causídicos. Art. 25.- El acogimiento al régimen establecido por la presente Ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo conciliatorio ni novación de deudas. Art. 26.- Para la cancelación de las obligaciones emergentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago, que se establece por la presente Ley, la Dirección General de Rentas recibirá como medios de pago únicamente los establecidos en el Artículo 44 del Código Tributario Provincial. Art. 27.- La interposición de la solicitud de compensación, de la de facilidades de pago, como así también la suscripción de la misma, que formalicen los contribuyentes y/o responsables, sus apoderados o autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la presente Ley, producirá iguales efectos que los previstos para el acogimiento al presente régimen, y constituirán el reconocimiento expreso de la deuda incluida en la misma con los efectos establecidos en el Artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 28.- Para el caso en que los contribuyentes y/o responsables regularicen las deudas que se encuentren en proceso de trámite judicial de cobro -cualquiera sea su etapa procesal-, mediante el acogimiento a los términos del presente régimen, el Juez competente, acreditado dicho acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite dictar sentencia, ordenando llevar adelante la ejecución en virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allanamiento incondicional que implica la citada adhesión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General de Rentas, a través de sus representantes, denuncie en el expediente judicial la falta de cumplimiento y/o caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo caso, una vez deducidos los montos efectivamente abonados con carácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas procesales y arancelarias vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia. De existir sumas de dinero embargadas en los procesos de trámite judicial de cobro, las mismas deberán ser imputadas a la cancelación de las deudas a regularizar determinadas con los beneficios establecidos en la presente Ley, revistiendo tal situación la cancelación total o parcial de contado a la cual se refiere el Artículo 1° de esta Ley. En caso de cancelación parcial, sólo el saldo de deuda resultante podrá ser regularizado mediante la formalización de un plan de facilidades de pago en pagos parciales. Corresponderá igual procedimiento que el indicado en el párrafo anterior, de existir sumas de dinero embargadas en virtud a lo establecido por los Artículos 9° -inciso 4-, 51 y 105 del Código Tributario Provincial, hasta la concurrencia de la deuda que se regularice. Art. 29.- La posibilidad de acogerse al presente régimen de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aun cuando: a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Capítulo I - Título V - Libro I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su etapa, como así también, si se hubiese procedido conforme a lo establecido en el Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre. b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran a su cargo. Por las obligaciones tributarias que se regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada de su vigencia, renace la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista. Art. 30.- Toda referencia efectuada por la presente Ley a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen. Art. 31.- Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación que al 22 de Julio de 2016 tengan cumplida o cumplan con la obligación de depositar los tributos retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los períodos mensuales Marzo y Abril de 2016, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, renacerá la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista. Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses correspondientes, para que opere el beneficio establecido en el presente artículo, los mismos deberán encontrarse ingresados al 22 de Julio de 2016. Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere el presente artículo, cuando se ingresen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada al mes de Julio de 2016 y la cantidad de pagos parciales para completar la misma no exceda del mes de Diciembre de 2016. Art. 32.- Las compensaciones de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación durante la vigencia de la presente Ley, en los términos del Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses establecidos por el sexto párrafo del Artículo 1° de la presente Ley. Tal disposición no rige cuando se traten de saldos deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados. Tampoco regirá cuando la compensación haya sido solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o formular nueva solicitud en los términos y con los alcances establecidos por la presente Ley, mediante el acogimiento a la misma. Art. 33.- Los contribuyentes y responsables que, habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su Artículo 3°, podrán hacerlo hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley a los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo. Art. 34.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 4. del Artículo 351 del Código Tributario Provincial, de las obligaciones tributarias formales y materiales omitidas hasta la fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento de la exención establecida por la citada norma, siempre que dicha presentación se efectúe durante la vigencia de la presente Ley o se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Art. 35.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 4. del Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario hasta el período fiscal 2016 inclusive, siempre que la solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del citado Código se haya formulado hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley. Art. 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos, el término previsto en el Artículo 4° de la presente Ley. Art. 37.- La Dirección General de Rentas reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su promulgación. Art. 38.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, regímenes similares al establecido por la presente Ley. Art. 39.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 40.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
ESTABLECE CON CARACTER GENERAL Y TEMPORARIO LA VIGENCIA DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 31 DE MARZO DE 2016, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRARA EN VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL.(MORATORIA IMPOSITIVA).
-RESOL.64/16-2016-REGLAMENTARIA- B.O.30/05/2016
-RESOL.24-DGR-2019-REGLAMENTARIA-(MODIF. RESOL.64/16 (LA RESTABLECE)-B.O.01/04/2019
-RESOL.65/16-2016-FLEXIBILIZAR EL ALCANCE DE RES.64/16-2016-B.O.01/06/2016-
-RESOL.39/17 ME-2017-RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA RESOL.64 DEL 26-05-2016- B.O.26-05-2017
-DCTO.1865/3-ME-2019-PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.02-07-2019
-RESOL.742-ME-2019-PRORROGA HASTA 31/07/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.03-07-2019
-RESOL.886-ME-2019-PRORROGA HASTA 13/08/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.06-08-2019