• Detalle de Ley

    Ley N°: 8873
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/05/2016
    Promulgada: 23/05/2016
    Publicada: 27/05/2016
    Boletin Of. N°: 28764

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
     
    
             REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
                                  
                             CAPITULO I
                        DEUDAS COMPRENDIDAS
                   Conceptos y sujetos incluidos.
    
       Artículo 1°.-   Establécese     con   carácter  general y
    temporario   la   vigencia  de  un  régimen  excepcional  de
    facilidades  de   pago,  aplicable para la cancelación total
    o parcial  -al    contado    o  mediante pagos parciales- de
    deudas vencidas  y    exigibles    al    31 de Marzo de 2016
    inclusive, en  concepto  de  tributos    cuya    aplicación,
    percepción   y   fiscalización  se  encuentra  a cargo de la
    Dirección General  de   Rentas    de        la    Provincia,
    incluyendo   sus   intereses, recargos y  multas;    por  el
    cual   los        contribuyentes     y  responsables  podrán
    regularizar   su situación fiscal, dando cumplimiento a  las
    obligaciones tributarias  omitidas, en la forma, condiciones
    y con  los  alcances  establecidos  para  cada  caso  por la
    presente Ley. 
       La regularización de los tributos se formalizará a través
    de   la  regularización   de  sus  respectivos  anticipos  o
    cuotas, según la obligación de que se trate.
       Quedan también  alcanzadas  por  el  citado  régimen  las
    siguientes deudas: 
    
          a) Incluidas   en  planes  de  facilidades   de   pago
    vigentes, o   respecto  de  los  cuales  hubiera operado  su
    caducidad. 
          b) Originadas   en    ajustes    resultantes   de   la
    actividad   fiscalizadora  de   la   Dirección   General  de
    Rentas. 
          c) Que  se  encuentren  en  proceso de determinación o
    discusión administrativa,  o    en    proceso   de   trámite
    Judicial de  cobro,    cualquiera  sea  su  etapa  procesal,
    implicando el  acogimiento  al  presente  régimen  de  pleno
    derecho el  allanamiento  incondicional  del contribuyente y
    responsable y  en   su  caso,  el  desistimiento  y  expresa
    renuncia a  toda acción o derecho, incluso el de repetición,
    asumiendo los  citados  sujetos  por el monto demandado, sin
    considerar los  beneficios  que  implica el acogimiento a la
    presente Ley,  el  pago de las costas y gastos causídicos en
    los casos que corresponda el mismo.
          d) Originadas    en    retenciones,    percepciones  o
    recaudaciones   practicadas  y  no   ingresadas,  y  las  no
    efectuadas, en  las  condiciones  que  se  establecen  en el
    presente régimen. 
          e) Por Tasas  Retributivas  de  Servicios y la Tasa al
    Uso  Especial  del  Agua, en  las  condiciones  establecidas
    en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen.
          f) Por    Contribuciones   que   Inciden   Sobre   los
    Inmuebles  (CISI)  Comunas   Rurales,  a  las   cuales   les
    resultará de  aplicación todo lo establecido por la presente
    Ley respecto al Impuesto Inmobiliario.
          g) Por  anticipos o cuotas  del  período  fiscal  2016
    vencidos al 31 de Marzo de 2016.
          Quienes  posean  saldo  favorable en el Impuesto sobre
    los Ingresos  Brutos  también   podrán  optar  por adherirse
    al presente  régimen  previa compensación de dicho saldo con
    el de  las deudas en concepto de obligaciones tributarias, y
    sus respectivos  intereses,  a regularizar en el marco de lo
    establecido por la presente Ley.
          En  caso de  ejercerse  la  opción   dispuesta  en  el
    párrafo    anterior,   el    saldo    favorable   sujeto   a
    compensación será    el    que    surja  de  la  declaración
    jurada presentada  por        el       propio    responsable
    correspondiente   al anticipo del  mes  calendario  anterior
    al   de    la  fecha  de presentación  de  la  solicitud  de
    acogimiento   al  presente régimen, en  la  medida que dicha
    declaración jurada  no  haya sido impugnada  y aun cuando el
    saldo favorable  se    encuentre    sujeto   a  verificación
    administrativa. 
          La  solicitud  de  compensación  deberá efectuarse por
    ante   la     Dirección    General  de   Rentas   hasta   la
    fecha indicada  en    el    Artículo    4º,  quedando  dicha
    compensación sujeta  al    orden    de    imputación  que  a
    continuación  se indica: 1º) Intereses previstos por el Art.
    89  del  Código    Tributario  Provincial,  2º)    Intereses
    previstos   por      el    Art.  50  del  Código  Tributario
    Provincial,    3º)   Capital    de    la   deuda  principal;
    estableciéndose   para  las  deudas a compensar la reducción
    del   50%     (cincuenta    por  ciento)  de  los  referidos
    intereses, más los beneficios previstos en el Artículo 6º de
    la presente,  cuando  la  fecha de vencimiento  general haya
    operado con anterioridad al 31 de Diciembre de 2014.
          Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto
    de  Sellos  por  instrumentos  presentados   espontáneamente
    sujetos a  los  recargos  previstos  por el Artículo 287 del
    Código Tributario  Provincial,  la  imputación  a la cual se
    refiere el  párrafo   anterior  quedará  establecida  en  el
    siguiente orden:  1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del
    impuesto; estableciéndose  como     único    beneficio    la
    habilitación de  dichos    instrumentos    con   el  recargo
    establecido en  el    inciso    1.    del  citado  artículo,
    independientemente de  la  cantidad  de  días  de vencido el
    plazo para abonar el gravamen.
          Quedan excluidas de la compensación  establecida en el
    presente  artículo,  se   encuentren  o  no  en   proceso de
    trámite judicial  de  cobro,  las  deudas  por  los tributos
    citados en  el inciso b) del Artículo 2° y las originadas en
    retenciones, percepciones  o  recaudaciones practicadas y no
    ingresadas, como  así  también las deudas hasta las sumas de
    dinero embargadas  a  las  cuales se refiere el Artículo 28,
    correspondiendo la  imputación de dichas sumas conforme a lo
    establecido por  el  tercer  y  cuarto  párrafo  del  citado
    artículo. 
          La    compensación   solicitada   en   los    términos
    establecidos en  la  presente  Ley,   produce   los  efectos
    previstos por  el  punto  8) del apartado A del Artículo 14,
    subsistiendo la  facultad  de la Dirección General de Rentas
    para la  verificación  administrativa del saldo favorable al
    cual se refiere el presente artículo.
          Por  los  saldos  de  deudas  no compensadas y por las
    deudas  no   sujetas    a  compensación   podrá  solicitarse
    planes de  facilidades   de  pago  al  contado  o  en  pagos
    parciales en  los términos y con los beneficios establecidos
    por la presente Ley. 
    
       Art. 2°.- A  los fines previstos en el artículo anterior,
    se   entenderá    por    cumplimiento  de  las  obligaciones
    tributarias omitidas: 
    
          a)   Cuando     el     tributo     deba     liquidarse
    obligatoriamente    mediante     declaración     jurada:  la
    presentación de  ésta   y,  de  corresponder,  el  pago  del
    gravamen, al contado o en pagos parciales.
          b) Cuando  se  trate  de   tributos  cuya  recaudación
    no   se efectúe   por   declaración jurada: el   pago  de la
    deuda, al  contado  o  en  pagos parciales, excepto  para el
    caso de  las Tasas  Retributivas  de  Servicios y la Tasa al
    Uso Especial  del  Agua,  donde  el  pago  de  la deuda sólo
    se admitirá  al  contado.  Tratándose    de   los  Impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y  Rodados,    el  pago  de
    la   deuda con  los  beneficios  establecidos en la presente
    Ley, sólo  se  admitirá  al  contado   o  en pagos parciales
    siempre que  se regularice la totalidad  de  la deuda que se
    registre por cada padrón o dominio correspondiente.
          c) Cuando   se  trate   de  intereses   pendientes  de
    ingreso  devengados  por  la  cancelación total o parcial de
    la deuda principal: el pago de los  mismos al contado. En el
    presente caso,  no resulta  de aplicación lo establecido por
    el segundo  párrafo  del  Artículo  50 del Código Tributario
    Provincial. 
          d) Cuando  se   trate   de   multas:  el  pago  de las
    mismas, al    contado  o en  pagos parciales,  excepto  para
    los importes  establecidos  en  los  Artículos 11 y 12 de la
    presente Ley, donde el pago sólo se admitirá al contado.
          e) Cuando  se  trate  de  retenciones y/o percepciones
    y/o   recaudaciones    practicadas  y  no   ingresadas, o no
    efectuadas: la  presentación  de las declaraciones juradas y
    el depósito de  las mismas, al contado o en pagos parciales.
    También se  considerarán    cumplidas    las    obligaciones
    tributarias cuando  las    mismas    se   cancelen  mediante
    compensación en  los  términos  establecidos por la presente
    Ley. Los  intereses  se  liquidarán  de  conformidad  con lo
    normado en  los  Artículos  50  y  89  del Código Tributario
    Provincial, según  corresponda,  aplicando  a  los intereses
    liquidados la  reducción  que se establece en el Artículo 5°
    del presente régimen. 
    
                      Condición y vencimiento
      para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen.
    
       Art. 3°.- Es  condición  ineludible  para  la adhesión al
    presente régimen,  que  los  contribuyentes  y  responsables
    tengan abonadas  y     cumplimentadas    sus    obligaciones
    tributarias que  como  tales  les  correspondan, respecto al
    tributo que  se  regulariza,  cuyos  vencimientos operaron y
    operen a  partir del 1° de Abril de 2016 -inclusive- y hasta
    el acogimiento  al citado régimen mediante la suscripción de
    la facilidad de pago solicitada.
       Tales obligaciones  deberán    encontrarse   cumplidas  y
    abonadas   en    tiempo    y  forma  hasta  sus  respectivos
    vencimientos, al  igual   que  aquellas  cuyos  vencimientos
    operen en  el  mismo mes en que se efectúe la presentación o
    interposición de  la  solicitud de acogimiento a la presente
    Ley. 
       A los  fines  de  lo establecido en el presente artículo,
    también se  considerarán  abonados  en  tiempo  y  forma los
    ingresos extemporáneos  cuando   los  mismos,  con  más  los
    intereses establecidos  en    el   Artículo  50  del  Código
    Tributario Provincial,  se  efectúen dentro del mismo mes en
    que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación.
       Las obligaciones  que    se  abonen  mediante  planes  de
    facilidades de  pago administrativos vigentes, se las tendrá
    por cumplidas en los términos de la condición establecida.
    
       Art. 4°.- La  fecha  de  vencimiento  del  plazo  para la
    presentación de  la  solicitud  de  acogimiento  al presente
    régimen será el día 29 de Julio de 2016.
    
                            CAPITULO II
                             BENEFICIOS
                             Intereses.
    
       Art. 5°.- A  los  fines  de  lo  dispuesto en el presente
    régimen, establécense  las  reducciones de los intereses que
    correspondan liquidarse  de  conformidad  a lo dispuesto por
    los Artículos  50  y  89  del  Código Tributario Provincial,
    conforme se indica a continuación:
          a) 90%  (noventa por ciento)  por  pago  al  contado o
    cuando  la   cantidad  de  pagos parciales para completar el
    pago de  la  facilidad  solicitada  no  exceda  del  mes  de
    Diciembre de 2016. 
          b) 80% (ochenta  por  ciento)  cuando  la  cantidad de
    pagos   parciales  a  los  cuales   se   refiere   el inciso
    anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2017.
          c) 50% (cincuenta  por  ciento) cuando  la cantidad de
    pagos  parciales de la  facilidad  solicitada  exceda al mes
    de Diciembre de 2017. 
    
          El   beneficio   dispuesto  para  el  pago  de contado
    procederá,  únicamente, en  la  medida  que el capital de la
    obligación adeudada  se  abone al contado  conjuntamente con
    los intereses correspondientes.
          En  los   casos  en  que  las  deudas  por tributos se
    hubieren   cancelado  con   anterioridad  a  la   fecha   de
    entrada en  vigencia  de  la  presente  Ley,  los  intereses
    pendientes de  ingreso  que  se adeuden y regularicen en los
    términos dispuestos  por  el  inciso  c)  del  Artículo  2°,
    gozarán de  la  reducción  prevista  en  el  inciso  a)  del
    presente artículo para el pago de contado.
          Lo establecido en el presente artículo operará siempre
    que    los    sujetos    comprendidos    cumplan   con   las
    formalidades, condiciones  y  requisitos establecidos por la
    presente Ley. 
    
       Art. 6°.- Al  solo efecto de lo dispuesto por la presente
    Ley   y  para  todos  los tributos comprendidos en la misma,
    establécese como  fecha  de  vencimiento  general  el  31 de
    Diciembre de  2014   para  cada  deuda  (período,  posición,
    anticipo o  cuota)   vencida  y  exigible  cuyo  vencimiento
    original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo
    para las  deudas  referidas  en el primero y segundo párrafo
    del apartado C del Artículo 14 del presente régimen.
       Con iguales  efectos  que  el  establecido  en el párrafo
    anterior, a  los  fines  de  lo dispuesto en el punto 4. del
    apartado C.1  del   Artículo  14  de  la  presente  Ley,  se
    considerará el  31  de  Diciembre  de  2013  como  fecha  de
    homologación del  acuerdo  preventivo  cuando  la  misma sea
    anterior. 
    
                       Sanciones y Recargos.
    
       Art. 7°.- Respecto  a  las sanciones y recargos previstos
    en   el  Código  Tributario  Provincial,  se  establecen los
    beneficios que se indican a continuación:
    
          a) Las   multas   aplicadas   no   abonadas   que   se
    encuentren firmes    o  no,   correspondientes  a  los tipos
    infraccionales de  los  Artículos  82,  85  y  86 del Código
    Tributario Provincial,  quedarán  reducidas  de la siguiente
    manera: 
    
                 1) Artículo 82: A dos tercios (2/3) del
                    importe de la multa aplicada.
                 2) Artículo 85: A su mínimo legal.
                 3) Artículo 86: A su mínimo legal.
    
          b) En  los  casos que  exista instrucción de sumarios,
    sin que  a  la  fecha  del  acogimiento  al presente régimen
    se haya  aplicado  la  multa  correspondiente,  los  sujetos
    comprendidos podrán  beneficiarse  con  la  reducción  a dos
    tercios (2/3)  del  mínimo legal previsto para la sanción de
    que se  trate,  conforme al sumario instruido, excepto si el
    sumario se  encuentra  instruido por la presunta comisión de
    la infracción  prevista    en  el  Artículo  86  del  Código
    Tributario Provincial,  en  cuyo  caso  la reducción quedará
    establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
          No  resulta  de  aplicación  lo   establecido  en   el
    párrafo    anterior    cuando    se    encuentre  suspendido
    el   trámite  de  instrucción  de  sumario   por  aplicación
    de lo  dispuesto   por  el Artículo 20 de la Ley Nacional N°
    24.769. En  dicho       supuesto    los    sujetos    podrán
    beneficiarse con  la  reducción  al    mínimo   legal  de la
    sanción de  multa  prevista  por  el  Artículo 86 del Código
    Tributario Provincial,  siempre    que    las   obligaciones
    tributarias omitidas  que  dieron  origen a la infracción se
    regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley  o  se
    hubieran  cumplido  con    anterioridad  a  la   entrada  en
    vigencia de la misma. 
          Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta de
    presentación  de  declaración  jurada   por   parte  de  los
    contribuyentes y  responsables  de  los  Impuestos sobre los
    Ingresos Brutos,  para  la  Salud Pública y de Sellos, cuyos
    vencimientos generales hayan operado hasta el 31 de Marzo de
    2016 inclusive,  la sanción de multa prevista  por el primer
    párrafo del  Artículo  82  del  Código Tributario Provincial
    quedará condonada  de  oficio siempre que se haya cumplido o
    se cumpla  con  la respectiva presentación en el marco de lo
    establecido por la presente Ley.
    
          c)  En     los     casos    en    que    el     sujeto
    haya     incurrido    en    alguna    de    las    conductas
    tipificadas   en  los  Artículos  82,  85  y   86 del Código
    Tributario Provincial  y,  al  momento  del  acogimiento  al
    presente   régimen,  no  se  le  hubiese    notificado    la
    instrucción      sumarial      correspondiente,      quedará
    liberado   de la  sanción  de multa respectiva, siempre  que
    cumplimente     la     obligación     tributaria      formal
    o  material  omitida, susceptible de cumplimiento.
          También   será  de   aplicación  lo  dispuesto  en  el
    párrafo    anterior,    cuando    las  citadas  obligaciones
    hubieren sido  cumplidas  con  anterioridad  a  la  fecha de
    entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese
    notificado  la correspondiente instrucción sumarial.
          Quedan  excluidos  de  lo  establecido  en  el  primer
    párrafo  del  presente  inciso  los agentes de retención y/o
    percepción  y/o  recaudación   que  no  hayan  cumplido  con
    anterioridad a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  la
    presente Ley  con  la  obligación   tributaria   formal  y/o
    material de  declarar   y/o  depositar  tributos  retenidos,
    percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el plazo
    en  que  debieron  declararlos  y/o  ingresarlos  al  fisco,
    conducta tipificada  por  el  inciso  2. del Artículo 86 del
    Código Tributario  Provincial.  En  dicho  caso  los sujetos
    podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del
    mínimo  legal  previsto  por  el  citado  tipo infraccional,
    siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron
    origen  a  la    infracción    se  regularicen  mediante  el
    acogimiento a  la  presente  Ley  o se hubieran cumplido con
    anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
    
          d) Quedan   liberados   de las  sanciones de multas no
    abonadas     de    los     Artículos   82,  85  y   86   del
    Código  Tributario   Provincial    y    condonados   de  las
    aplicadas por  los    citados   tipos    infraccionales,  se
    encuentren   firmes  o    no,   el    Estado    Nacional   y
    Provincial,   las    Municipalidades    y     las    Comunas
    Rurales       de  la  Provincia,        sus    dependencias,
    reparticiones    autárquicas    y     descentralizadas,   la
    Caja  Popular  de Ahorros  de la Provincia de  Tucumán,   la
    Sociedad    Aguas   del        Tucumán -S.A.P.E.M.-   y   el
    Consorcio   Público Metropolitano para  la  Gestión Integral
    de Residuos  Sólidos  Urbanos  cuando   las correspondientes
    infracciones     tengan  su      origen    en      no  haber
    actuado  como agentes de retención del  Impuesto  sobre  los
    Ingresos     Brutos    o,  habiendo   actuado  como   tales,
    no hubiesen ingresado  las retenciones practicadas en tiempo
    y forma oportunos. 
          El  beneficio  establecido  opera  siempre  que  se dé
    cumplimiento  a  las   citadas  obligaciones  materiales y/o
    formales omitidas,  mediante   el  acogimiento  al  presente
    régimen, o  bien  que las mismas se encuentren cumplidas con
    anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
          La  sanción  de multa prevista por el Artículo 312 del
    Código   Tributario  Provincial,  en  la  medida  que  no se
    haya abonado,  quedará  condonada  de  oficio siempre que la
    omisión haya  sido  cometida con anterioridad al 31 de Marzo
    de 2016 inclusive. 
    
          e) Para  el  supuesto  que  la infracción cometida por
    los   contribuyentes   y   responsables   alcanzados  por la
    norma, se  encuentre  reprimida  con  la  sanción  de  multa
    prevista en  el    Artículo    286   del  Código  Tributario
    Provincial, la  misma  quedará reducida al 40% (cuarenta por
    ciento)  del  tributo  que  corresponda abonar en cada caso.
    Tratándose de  los recargos previstos en el Artículo 287 del
    citado   Código,  los   instrumentos    presentados    serán
    habilitados con  el  recargo establecido en el inciso 1. del
    citado artículo,  independientemente  de la cantidad de días
    de vencido el plazo para abonar el impuesto.
          Lo  dispuesto en  los  puntos  precedentes,  salvo  lo
    establecido   en   el   inciso  d),  opera   siempre que los
    sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas
    y/o  recargos  en    las   formas,  condiciones  y  con  los
    requisitos establecidos  en  la  presente Ley, implicando su
    acogimiento el  desistimiento  y  renuncia  a  toda acción o
    derecho. 
          Asimismo, dichos  sujetos  quedan  exentos del pago de
    los  intereses  que  se  hubiesen devengado de conformidad a
    lo   previsto    en      el    Artículo    89    del  Código
    Tributario Provincial,  con    respecto  a las multas que se
    regularicen en las condiciones  establecidas  en  el párrafo
    anterior, y  de  aquellas  que  se  hubieren  cancelado  con
    anterioridad a  la fecha de entrada en vigencia del presente
    régimen. 
          De  optarse por abonar al contado las multas indicadas
    y   determinadas   de  conformidad  a  lo establecido en los
    incisos precedentes,  según  el  caso  de  que se trate, las
    mismas  quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento).
          Cuando  las  multas a las cuales se refiere el párrafo
    anterior  se  abonen  mediante  su  regularización  en pagos
    parciales cuya  cantidad   para  completar  el  pago  de  la
    facilidad solicitada  no exceda el mes de Diciembre de 2016,
    las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por ciento).
          Lo  establecido  por  los incisos a) y b) del presente
    artículo, para  las  infracciones  previstas por el Artículo
    82   del   Código  Tributario  Provincial,  opera  por  cada
    incumplimiento    tipificado   como    infracción  en  forma
    independiente. 
          Respecto  a  la   sanción  de  multa  prevista  por el
    Artículo   292     del   Código  Tributario  Provincial,  se
    establecen los siguientes beneficios:
          1) Reducción   del  50%   (cincuenta  por  ciento) por
    pago  al contado  de  la  multa aplicada y no abonada, o del
    40% (cuarenta  por  ciento)   cuando  se  abone  mediante su
    regularización en  pagos    parciales   cuya  cantidad  para
    completar el  pago  de  la facilidad solicitada no exceda el
    mes de  Diciembre de 2016. Dicha reducción operará cuando se
    encuentre regularizada la inscripción del vehículo automotor
    para  el  pago  del  Impuesto  a  los Automotores y Rodados,
    salvo que  se  acredite  la imposibilidad de cumplimiento de
    tal  condición  por  los supuestos previstos en el inciso 1.
    del Artículo  295  del  citado Código o por la transferencia
    del dominio del vehículo automotor de que se trate.
          2) Liberación  de  la  sanción  de  multa no aplicada,
    siempre  que la  inscripción a la  cual  se refiere el punto
    anterior se efectúe a partir de  la cuota correspondiente al
    período  fiscal  por  el  cual correspondiere la instrucción
    sumarial respectiva y se regularice el pago del gravamen.
          La   regularización  de  la  inscripción y  pago a los
    cuales   se    refiere   el    párrafo   anterior,   deberán
    encontrarse  cumplidos  hasta   la  fecha   indicada  en  el
    Artículo 4°  de    la   presente  Ley,  quedando los sujetos
    exentos del pago de los intereses a los cuales se refiere el
    Artículo 89 del Código Tributario Provincial.
          Quedan liberadas de sanción las infracciones previstas
    en  la   Ley  N°  5121   (t.c. 2009)  y  sus modificatorias,
    cometidas hasta  el  31 de Mayo de 2014 inclusive y eximidas
    de oficio  las    sanciones    no    cumplidas   por  dichas
    infracciones. De  encontrarse       judicializadas    dichas
    sanciones, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se
    impondrán en el orden causado.
          No  resulta de aplicación lo establecido en el párrafo
    anterior, cuando   la   sanción   se  encuentre  en  proceso
    judicial   de ejecución fiscal en el cual se haya trabado la
    litis, en  cuyo  caso  se  estará  a las resultas del juicio
    respectivo. 
    
               Empleo no registrado. Regularización.
    
       Art. 8°.- La determinación de la deuda correspondiente al
    Impuesto  para  la    Salud    Pública,   emergente   de  la
    regularización del  empleado no registrado en los términos y
    con los  alcances  del  Artículo  7°  de  la Ley Nacional N°
    24.013, que se registre y regularice mediante el acogimiento
    al presente  régimen,  estará  sujeta  a la  alícuota del 1%
    uno por  ciento)  hasta  el período fiscal 2013 inclusive, y
    para los períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente.
    
       Art. 9°.- La  registración,  en los términos indicados en
    el   artículo  anterior,  de las relaciones laborales de los
    trabajadores constatados  a  la fecha de entrada en vigencia
    de la  presente  Ley,  en  el  marco  de  lo dispuesto en el
    Artículo 79 del Código Tributario Provincial, producirá para
    los  infractores  los  siguientes efectos jurídicos conforme
    se indica en cada caso:
          a) Reducción  a  seis (6) meses  del plazo establecido
    en  el  quinto  párrafo  de  la  norma,  para  los que hayan
    optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
          b) Reducción  a  ocho (8) meses  del plazo establecido
    en  el   quinto  párrafo,  para  los   que  no  hayan optado
    oportunamente por  el  beneficio  aludido,  computándose  el
    plazo de mantenimiento de la relación laboral a partir de su
    registración  si  la    misma  hubiese  sido  efectuada  con
    anterioridad a  la entrada en vigencia de la presente Ley, y
    a partir  del  mes de Septiembre de 2016, si la registración
    se efectuare  en  fecha  posterior  a  la  antes  indicada y
    durante la vigencia del presente régimen. En ambos casos, el
    citado cómputo  será  independiente  de  la  real  fecha de
    inicio de la relación laboral registrada.
          Cuando   el   infractor  no   pudiera   incorporar  al
    trabajador   objeto   de   constatación,  podrá compensar la
    relación laboral  con  la incorporación de otro trabajador a
    los efectos  de  obtener  los  beneficios  indicados  en los
    incisos precedentes. 
          Cuando  los  infractores  hayan  perdido  el beneficio
    establecido  por   el  quinto  párrafo  del  Artículo 79 del
    Código   Tributario  Provincial, por disminución del plantel
    de trabajadores  al    cual  se  refiere  la  norma,  podrán
    continuar con  el citado beneficio integrando el plantel con
    nuevas contrataciones  por  la cantidad de meses que restara
    cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
          Quedan  comprendidos  en  lo dispuesto en el inciso a)
    del   presente artículo,  los infractores  que  opten por el
    citado beneficio  respecto  a  los  trabajadores  objeto  de
    constatación hasta  la  fecha indicada en el Artículo 4° del
    presente régimen,  aun cuando a dicha fecha no hubiesen sido
    citados a  la  primera  oportunidad  de defensa a la cual se
    refiere el Código Tributario Provincial en la citada norma.
    
       Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en
    la   medida  que  la sanción de multa no haya sido abonada o
    no se encontrare en proceso de trámite judicial de cobro con
    anterioridad a  la   vigencia  de la presente Ley y/o que la
    sanción de clausura no haya sido cumplida o efectivizada con
    anterioridad a  dicha   vigencia,  y  aun cuando la relación
    laboral se  haya extinguido por las causales establecidas en
    el sexto  párrafo   in  fine  del  Artículo  79  del  Código
    Tributario Provincial. 
    
       Art. 11.- En  el  supuesto  que  los  infractores  no  se
    encuadren  o no optaren por lo establecido en el Artículo 9°
    de la presente Ley, podrán  liberarse de la sanción de multa
    y/o clausura   establecida  por  el  Artículo  79 del Código
    Tributario Provincial,  no    abonada    ni    efectivizada,
    ingresando al  contado    por   cada  trabajador  objeto  de
    constatación el importe de PESOS QUINIENTOS ($ 500) hasta el
    número tres  (3)  y  de PESOS  UN MIL ($ 1.000) a partir del
    trabajador número  cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por
    el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del
    plazo mínimo  establecido  por el quinto  párrafo del citado
    artículo del Código. 
       De tratarse  de  trabajadores del servicio doméstico, los
    importes de  PESOS  QUINIENTOS  ($  500)  y  PESOS UN MIL ($
    1.000), quedarán  reducidos a la suma de PESOS CUATROCIENTOS
    ($ 400). 
    
                      Sanción Artículo 78 CTP.
    
       Art. 12.- Los infractores a los cuales se refiere el tipo
    infraccional  establecido  por  el inciso 2. del Artículo 78
    del Código  Tributario  Provincial,  podrán  liberarse de la
    sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un
    importe equivalente  al  5% (cinco por ciento)  del mayor de
    los importes  determinados  en  concepto de anticipo para el
    mes 12/2015,  en  los  Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
    para la  Salud  Pública, en la medida que se cumpla hasta la
    fecha indicada  en  el Artículo 4° de la presente Ley con la
    respectiva obligación  formal  transgredida  y con el pago o
    regularización de  las obligaciones tributarias emergentes y
    con el  pago  de la multa aplicada correspondiente al citado
    tipo infraccional. 
       En ningún  caso,  el importe liberatorio de la sanción de
    clausura podrá  ser  inferior al equivalente de PESOS CIENTO
    CINCUENTA ($ 150) por día de clausura aplicada.
       Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista
    en   el  inciso  2.  del   Artículo 78 del Código Tributario
    Provincial, cumplan  con  el deber formal transgredido y con
    el pago  de  las obligaciones tributarias emergentes, en los
    términos y  dentro del plazo de vigencia de la presente Ley,
    o bien  lo  hayan  cumplido  con  anterioridad  a  la citada
    vigencia, quedan liberados de la sanción de multa y clausura
    establecida para  el  citado tipo infraccional en la medida
    que no  hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento-
    de la  sanción  correspondiente. Para el caso que hayan sido
    notificados, dichos  sujetos    quedan   encuadrados  en  el
    beneficio establecido  en  el  primer  párrafo  del presente
    artículo. 
       Se considerará  cumplida    la    obligación   formal  de
    inscripción   cuando  la  Dirección  General  de Rentas haya
    procedido a  la   inscripción  de  oficio  que  habilita  el
    Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
       Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1. del
    Artículo  78  del    Código    Tributario   Provincial,  los
    infractores podrán  liberarse  de  la sanción de clausura no
    efectivizada ingresando  la  multa  aplicada  hasta la fecha
    indicada en  el  Artículo  4°  de  la  presente  Ley.  De no
    encontrarse aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa
    el  importe  correspondiente al mínimo legal establecido por
    el citado tipo infraccional. 
    
                        Otras Disposiciones.
    
       Art. 13.- De  regularizarse las deudas mediante planes de
    facilidades de pago en pagos  parciales, lo dispuesto en los
    Artículos 5°,  6°,  7°  y  8°  producirá efectos siempre que
    durante la  vigencia  de  los  mismos  las  deudas  quedaren
    totalmente canceladas. 
       Lo establecido  en    el   párrafo  anterior  resulta  de
    aplicación   para  las  deudas  comprendidas  en el presente
    régimen a  las  cuales  se  refiere  el  Artículo 12, que se
    regularicen mediante  planes de facilidades de pago en pagos
    parciales. 
       El acogimiento  al    presente  régimen,  respecto  a  lo
    dispuesto  en los Artículos 8°, 9°, 11 y 12, produce iguales
    efectos que los  previstos en el punto 8) del apartado A del
    Artículo 14. 
       Los beneficios  acordados  por la presente Ley respecto a
    las   sanciones  de multa y clausura no liberan al infractor
    de la comisión de la infracción de que se trate.
    
                            CAPITULO III
           ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y
                           FORMALIDADES.
      OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO
                        Y EN PAGOS PARCIALES
    
       Art. 14.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
    los  sujetos   deberán  solicitar  planes  de facilidades de
    pago, al  contado  o  en  pagos  parciales,  los  cuales  se
    ajustarán -para cada caso- a las siguientes condiciones:
    
    A.- Disposiciones Generales: 
    
          1) Se  formalizará   un   plan  por  cada  tributo, al
    contado y/o   en  pagos  parciales, mediante  la suscripción
    de la  facilidad  de  pago correspondiente. La formalización
    del plan  se  efectuará  por  cada  padrón  o dominio, según
    corresponda. 
          2) Los  pagos   parciales  a  solicitarse  no   podrán
    exceder  de  ochenta y  cuatro (84), salvo  para el Impuesto
    de Sellos, en el cual la facilidad de pago no  podrá exceder
    de veinticuatro (24). 
          Para  los  casos  de  multas que se puedan regularizar
    mediante   pagos   parciales,  los  mismos no podrán exceder
    de veinticuatro  (24), salvo para la prevista en el Artículo
    286 del  Código  Tributario  Provincial,  en  cuyo  caso, la
    facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
          3) El  importe  correspondiente  al  pago al contado o
    al  primer   pago  parcial  deberá  ingresarse  hasta el día
    quince (15)  del  mes  calendario  siguiente al cual se haya
    interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen.
    El acogimiento al presente régimen,  mediante la suscripción
    de la facilidad de pago solicitada,  deberá efectuarse hasta
    el día  diez  (10)  del mes calendario  siguiente al cual se
    interpuso la  solicitud  a  la  cual  se  refiere el párrafo
    anterior. De  coincidir  con día feriado o inhábil, los días
    previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán al
    día hábil inmediato siguiente. 
          4) Los   pagos   parciales  restantes,  con   más  los
    intereses     correspondientes,     serán     mensuales    y
    consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de cada mes
    a  partir  del  mes siguiente al del acogimiento y, con cada
    uno de  ellos,  se  ingresará  una  proporción del saldo que
    resta cancelar.  Cuando  la  fecha  de  vencimiento  general
    fijado para  el  ingreso de los pagos parciales coincida con
    día feriado  o  inhábil, la misma se trasladará al día hábil
    inmediato siguiente. 
          Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:
               a) En  los  Impuestos  sobre  los Ingresos Brutos
    y   para  la  Salud   Pública: a  PESOS  CIENTO CINCUENTA ($
    150). 
               b) En  el  Impuesto  de  Sellos: a  PESOS  CIENTO
    CINCUENTA ($  150). 
               c) En  el  caso  de  retenciones,  percepciones o
    recaudaciones: 
    - para   las   practicadas  y  no ingresadas a  PESOS UN MIL
    QUINIENTOS ($ 1.500). 
    - para las no efectuadas a PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
               d) Para   el  resto  de  los  tributos:  a  PESOS
    CINCUENTA ($ 50). 
               e) Para  el  caso  de multas y recargos, serán de
    aplicación  los  mínimos  establecidos  precedentemente para
    las obligaciones que las originaron.
          5) Los   pagos   parciales  devengarán  los  intereses
    previstos en  los Artículos 50 y 89  del  Código  Tributario
    Provincial, según  corresponda, conforme a lo establecido en
    los Artículos  5° y 6°  de la presente Ley, según el caso de
    que se  trate, desde la fecha de vencimiento general de cada
    deuda (período,  posición, anticipo o cuota), hasta la fecha
    de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
          Para   el  caso  de  regularizarse   mediante  plan de
    facilidades   de  pago  en  pagos parciales,  el Impuesto de
    Sellos, con  el  recargo  establecido en el Artículo 287 del
    Código Tributario  Provincial,    de    conformidad  con  lo
    dispuesto en  el  inciso  e)  del Artículo 7° de la presente
    Ley, los  pagos parciales correspondientes a dicha facilidad
    devengarán como  interés  financiero los intereses previstos
    en los  Artículos    50   y  89  del  citado  Código,  según
    corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5° y
    6° de la  presente Ley, según el caso de que se trate, desde
    el primer  día  del  mes  siguiente   al  de  la fecha de la
    correspondiente habilitación  hasta  la  fecha  de cada pago
    parcial, hasta su total cancelación.
          Cuando  se  trate  de la  regularización  de multas en
    pagos  parciales,  los   mismos   devengarán  los  intereses
    previstos por  el    Artículo    50  del  Código  Tributario
    Provincial,   sin reducción  alguna, desde el 1° de Mayo  de
    2016   hasta  la  fecha de cada pago parcial, hasta su total
    cancelación, salvo  que  la cantidad de pagos parciales para
    completar el  pago  de la facilidad solicitada no exceda del
    mes de  Diciembre  de  2016,  en cuyo caso, los intereses se
    reducirán en un 70% (setenta por ciento).
          6) La   mora  en  el   pago  de  los  pagos  parciales
    devengará   automáticamente  los  intereses  previstos en el
    Código Tributario  Provincial,  según  corresponda, desde la
    fecha de  vencimiento  de cada pago parcial y hasta la fecha
    de cancelación de los mismos.
          7) El   contribuyente,  al   solicitar   un   plan  de
    facilidades  de    pago   cuyo   número  de  pagos parciales
    exceda de  sesenta  (60), asume el compromiso irrevocable de
    cumplir y  abonar    en  tiempo  y  forma  las  obligaciones
    tributarias que,  como  contribuyente  y/o  responsable,  se
    encuentren a  su  cargo,  cuyos  vencimientos se produzcan a
    partir del  acogimiento    al  régimen  establecido  por  la
    presente Ley. 
          8) El  acogimiento  al  presente  régimen,  implica de
    pleno    derecho    el    allanamiento   incondicional   del
    contribuyente y  responsable y, en su caso, el desistimiento
    y expresa  renuncia  a  toda acción y derecho, incluso el de
    repetición y  el  de prescripción, respecto a toda actuación
    administrativa o  judicial  y  a  todo  planteo acerca de la
    falta de  validez  constitucional  de las normas de carácter
    tributario dictadas  o  sancionadas  con  anterioridad  a la
    entrada en  vigencia  de la presente Ley, independientemente
    por lo cual se formule el citado acogimiento.
          9) Quedan  exceptuados  de lo  establecido en el punto
    7), los    sujetos   indicados   en   los puntos 1) y 2) del
    último párrafo  del  Artículo 17 de la presente Ley, por los
    tributos y  en  las  condiciones  allí establecidas según el
    caso de que se trate.
         10) Para  el  caso  de  deudas  que  se  encuentren  en
    proceso  de   trámite judicial  de  cobro, cualquiera sea su
    etapa procesal,  conjuntamente    con    la    solicitud  de
    acogimiento al presente régimen deberá acompañarse copia del
    escrito judicial  de   allanamiento  incondicional y expreso
    del contribuyente  y/o   responsable  y,  en  su  caso,  del
    desistimiento y  expresa  renuncia  a toda acción y derecho,
    conforme a lo establecido por la presente Ley.
          Lo dispuesto  en  el párrafo anterior, resulta también
    de   aplicación  para   las   deudas  que  se encuentren con
    demanda de embargo preventivo a la cual se refiere el inciso
    4. del Artículo 9° del Código Tributario Provincial.
    
    B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
    
          1) Retenciones,    percepciones  y   recaudaciones  no
    efectuadas: 
          Para los supuestos en que los agentes de retención y/o
    percepción  y/o  recaudación  hubiesen  omitido  actuar como
    tales, podrán regularizar su situación fiscal ingresando las
    sumas dejadas de retener o percibir o  recaudar, mediante la
    solicitud de  un  plan   de  facilidades  de  pago  en pagos
    parciales, sujeto  a  las  condiciones  establecidas  en  el
    apartado A  -"Disposiciones    Generales"-    del   presente
    artículo, con las excepciones que se indican a continuación:
               a) Para  el  caso  de los agentes de recaudación,
    RG  (DGR)  N°    80/03  y   sus   modificatorias,  los pagos
    parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12).
               b) Para  el  caso  de los agentes de percepción y
    de  retención  del  Impuesto  de Sellos, los pagos parciales
    a solicitarse  no  podrán   exceder  de: veinticuatro (24) y
    dieciocho (18) respectivamente.
    
          2)  Retenciones,    percepciones    y    recaudaciones
    practicadas y  no ingresadas:
          En  los  casos  en  que  los  agentes de retención y/o
    percepción   y/o   recaudación   que  habiendo  retenido y/o
    percibido y/o  recaudado    el    importe  de  los  tributos
    correspondientes, no  lo    hubiesen    ingresado,    podrán
    regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan
    de facilidades  de  pago  en  pagos parciales, el que deberá
    ajustarse a  las  condiciones  generales  establecidas en el
    apartado A  -    "Disposiciones   Generales"-  del  presente
    artículo, con la excepción que se indica a continuación:
          Los  pagos  parciales a  solicitarse no podrán exceder
    de:  catorce (14)  para  el  caso de percepciones, diez (10)
    para el  caso  de  las retenciones, y  de cuatro (4) para el
    caso de  recaudaciones    -RG    (DGR)    N°   80/03  y  sus
    modificatorias. 
    
    C.- Contribuyentes y responsables concursados:
    
          Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los
    acreedores  y/o   terceros    interesados    que    hubiesen
    adquirido  las acciones o cuotas representativas del capital
    social de  la    empresa,    conforme  al   procedimiento  y
    limitaciones previstos  en el Artículo 48 de la Ley Nacional
    N° 24.522  y   sus  modificatorias,  que  hayan  obtenido  u
    obtuviesen hasta  el término de vigencia de la presente Ley,
    la homologación  del  acuerdo  preventivo  originado  de  la
    tramitación de concursos o expresa autorización judicial por
    la cual  el  Juez  interviniente  en el concurso  preventivo
    autorice al  concursado al acogimiento al régimen que por la
    presente Ley  se  establece,  podrán  regularizar las deudas
    relativas a  todas  las  obligaciones impositivas devengadas
    con anterioridad  a  la  fecha  de presentación del concurso
    preventivo mediante  la  solicitud de un plan de facilidades
    de pagos  en  pagos parciales, el que deberá ajustarse a las
    condiciones establecidas  en  el apartado A - "Disposiciones
    Generales"- del  presente  artículo,  con  las excepciones y
    condición que se indican en el presente apartado.
    
          Quedan  comprendidas  en  lo establecido en el párrafo
    anterior, las siguientes deudas:
               1) Verificadas o declaradas admisibles.
               2) Que  se   encuentren  en  proceso  de  trámite
    judicial en  los    términos   del   Artículo  57 de  la Ley
    Nacional N°  24.522  y sus modificatorias -cualquiera sea su
    etapa procesal-,  implicando   el  acogimiento  al  presente
    régimen el  allanamiento incondicional del contribuyente y/o
    responsable concursado,  como  así  también del acreedor y/o
    tercero que  hubiese    adquirido   las  acciones  o  cuotas
    representativas del  capital    social    en  el  marco  del
    procedimiento establecido  por  el  Artículo  48  de  la Ley
    citada, según  sea el caso; asumiendo los citados sujetos el
    pago de  las  costas  y  gastos  causídicos en los casos que
    corresponda el mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica
     el desistimiento  y   renuncia  expresa  a  toda  acción  o
    derecho, incluso  el    de   repetición,  con  los  alcances
    establecidos en  el  punto 8) del apartado A -"Disposiciones
    Generales"- del  Artículo  14 e inciso c) del Artículo 1° de
    la presente Ley. 
               Es  condición  para  acceder a lo establecido  en
    el   primer     párrafo    del    presente   apartado,   que
    la   solicitud  de  facilidades  de  pago en pagos parciales
    verse sobre  la   totalidad  de  la  deuda  indicada  en  el
    párrafo anterior. 
               Quedan   excluidos  de  lo   establecido   en  el
    presente   apartado  C,  los   conceptos  y    sujetos   que
    se  indican a continuación:
    
    a) Conceptos:
             1. Las   obligaciones  posconcursales,  las  cuales
    podrán    ser    regularizadas   mediante   el   régimen  de
    facilidades de  pago  al    contado  y/o  en pagos parciales
    establecido para  los  contribuyentes  y    responsables  no
    concursados -apartados A y B del presente artículo.
    
    b) Sujetos: 
             1.Los  que  hayan  sido  declarados  en  estado  de
    quiebra,  conforme  a  lo  establecido en la Ley Nacional N°
    24.522 y sus modificatorias. 
    
             2.   Los       denunciados        formalmente     o
    querellados    penalmente   por    delitos   comunes     que
    tengan  conexión con el incumplimiento  de  sus obligaciones
    tributarias o  las de  terceros, respecto  de  los cuales se
    haya dictado sentencia condenatoria firme con anterioridad a
    la entrada  en   vigencia  de  la    presente  Ley.  3.  Los
    querellados   o   denunciados penalmente por la Provincia de
    Tucumán, con  fundamento  en  la Ley Nacional  N°  24.769  y
    sus modificatorias,  respecto de los cuales  se haya dictado
    sentencia condenatoria  firme  con anterioridad a la entrada
    en vigencia de la presente Ley.
    
             Para  la  regularización  de  las  deudas previstas
    en   el  apartado  C,  no   se   requerirán   las  garantías
    establecidas en el Artículo 17 de la presente Ley.
    
    C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
    
             1. Es  condición  indispensable  para  la  adhesión
    al presente    régimen que  los  sujetos  comprendidos en el
    presente apartado  C, por las deudas referidas en el primero
    y segundo  párrafo,  tengan abonadas y/o regularizadas, y de
    corresponder con  más  los  intereses  establecidos  en  los
    Artículos 50  y  89  del  Código  Tributario Provincial, las
    obligaciones tributarias  que    como    contribuyentes  y/o
    responsables les  correspondan, devengadas con posterioridad
    a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de
    Marzo de 2016 inclusive. 
             Las     condiciones     establecidas     en      el
    presente  punto,    también      corresponderá    que   sean
    cumplidas   para el supuesto que los acreedores y/o terceros
    interesados que      hubiesen    adquirido   las    acciones
    o   cuotas   representativas  del   capital   social  de  la
    empresa, quieran  acceder  a  la  facilidad  de pago que por
    la presente Ley se establece.
             2. De  tratarse  de   empresas   adquiridas  en  el
    marco  del   procedimiento  establecido  en el Artículo 48 y
    concordantes de  la    Ley    Nacional    N°  24.522  y  sus
    modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en
    pagos parciales  de  acuerdo  a  la   presente  Ley, quienes
    obtengan la  homologación  del  acuerdo  en los términos del
    Artículo 52 de la Ley citada.
             3. Cada   pago   parcial   (proporción   del  saldo
    adeudado   enconcepto de capital) no  podrá  ser  inferior a
    PESOS DOSCIENTOS  CINCUENTA  ($  250),  se trate de créditos
    privilegiados o  quirografarios,  y cualquiera sea el origen
    de las obligaciones tributarias que los originaron.
             4. Los  pagos  parciales  devengarán  los intereses
    previstos en  los Artículos 50 y 89  del  Código  Tributario
    Provincial, según corresponda,  conforme a lo establecido en
    el Artículo  5°  de  la   presente  Ley,  desde  la fecha de
    homologación del  acuerdo    preventivo    o,  en  su  caso,
    autorización judicial expresa del Juez interviniente para el
    acogimiento al  presente  régimen,  hasta  la fecha de cada
    pago parcial, hasta su total cancelación.
    
       Art. 15.- La  falta  de cumplimiento -total o parcial- de
    las   condiciones establecidas en los Artículos 1°, 3° y 14,
    y de los ingresos previstos por el último artículo citado en
    los puntos  3) del apartado A -"Disposiciones Generales"- y
    1. del apartado C.1, según el caso de que se trate, y de los
    demás requisitos,  condiciones y  formalidades establecidas,
    y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará
    lugar, sin  más trámite, al rechazo  del acogimiento o de la
    solicitud de  acogimiento al presente régimen, sin perjuicio
    de los efectos que produzca dicho acogimiento y/o solicitud.
    
                            CAPITULO IV
                             GARANTIAS
    
       Art. 16.- Establécese  como  garantía del cumplimiento de
    los   planes  de  facilidades de pago de más de sesenta (60)
    pagos parciales,  a  los efectos de su otorgamiento, excepto
    para los  casos  de  que se traten de personas de existencia
    visible, la  garantía  personal  de  quienes  administren  o
    dispongan de  los  bienes  de  los sujetos beneficiarios del
    régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores,
    gerentes y  demás  representantes  de   personas  jurídicas,
    sociedades y  asociaciones,  entidades  con o sin personería
    jurídica,    uniones    transitorias,    agrupamientos    de
    colaboración). 
       Dicha garantía  deberá  constituirse  en  oportunidad  de
    suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades
    de pago. 
    
       Art. 17.- Además   de   lo  establecido  en  el  artículo
    anterior,   a  los  fines  del otorgamiento de los planes de
    facilidades de  pago de más de sesenta (60) pagos parciales,
    los contribuyentes  y   responsables  deberán  suscribir  un
    pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el
    plan y  constituir  a  favor  del  Superior  Gobierno de la
    Provincia de  Tucumán,  una  o  más  garantías de las que se
    señalan a continuación: 
              a) Aval bancario.
              b) Hipoteca.
       La totalidad de los gastos que demande la constitución de
    las  garantías,  será  afrontada  por  los sujetos que deban
    constituir las mismas. 
       Los pagarés  indicados  en el primer párrafo del presente
    artículo, deberán  suscribirse   a  la  orden  del  Superior
    Gobierno de  la    Provincia  de  Tucumán,  en  carácter  de
    garantía, no  implicando  tal operación novación de deuda ni
    renuncia por  parte del Fisco Provincial a ningún privilegio
    en su favor. 
       Respecto de  las  mencionadas  garantías,  facúltase a la
    Dirección General  de  Rentas  a  establecer los requisitos,
    formalidades y  condiciones  que  deberán  reunirse  para la
    aceptación de las mismas. 
       Quedan exceptuados  de  lo  establecido  en  el  presente
    artículo: 
          1) Los  contribuyentes  de  los Impuestos Inmobiliario
    y a los  Automotores y Rodados.
          2)  Las     personas     de     existencia    visible,
    contribuyentes  de   los    Impuestos   sobre  los  Ingresos
    Brutos y  para la Salud Pública, cuando el total de la deuda
    capital a  regularizar  por  los citados gravámenes mediante
    plan de  facilidades  de  pago  en  pagos parciales no fuese
    mayor a  PESOS   QUINCE  MIL  ($  15.000)  y  se  encuentren
    involucrados más  de  doce (12) anticipos mensuales en dicha
    regularización. 
    
       Art. 18.- Las   garantías   mencionadas  en  el  artículo
    anterior,  deberán formalizarse y constituirse dentro de los
    sesenta (60)  días  corridos, contados desde la fecha en que
    se notifique su aceptación por parte de la Dirección General
    de Rentas. 
    
       Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
    de   no  constituirse la o las  mismas en el plazo fijado en
    el artículo  que  antecede,  el deudor deberá -dentro de los
    cinco (5)  días  inmediatos siguientes al de notificación de
    la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
    días precitado- solicitar la  reformulación y adecuación del
    plan de  facilidades  de  pago  a  las   cantidades de pagos
    parciales que  no  exceda  de sesenta (60). A tal efecto, se
    computarán los  pagos  parciales  ingresados en cumplimiento
    del plan  de  facilidades  de  pago solicitado oportunamente
    como pertenecientes al plan de pago reformulado.
    
                             CAPITULO V
                    CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
    
       Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
    pagos  parciales  operará  de pleno derecho, y sin necesidad
    de que  medie  intervención ni notificación alguna por parte
    de la  Dirección  General  de  Rentas,  cuando  se  produzca
    cualquiera de las siguientes circunstancias:
    
             a) No  se  ingrese  los  pagos  parciales acordados
    según el  siguiente detalle:
                   1. Planes  de  hasta  cuarenta  y  ocho  (48)
    pagos  parciales: 
                        i.  Falta  de  cancelación  de  dos  (2)
    pagos   parciales,  consecutivos  o  alternados,  dentro  de
    los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del
    segundo de ellos. 
                       ii. Falta  de  ingreso  del  pago parcial
    no cancelado,  dentro   de los  sesenta (60)  días  corridos
    de operado el vencimiento  del último pago parcial del plan.
    
                   2. Planes  de  más  de  cuarenta  y ocho (48)
    pagos parciales: 
                        i. Falta  de  cancelación  de cuatro (4)
    pagos   parciales,  consecutivos  o alternados,   dentro  de
    los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del
    cuarto de ellos. 
                       ii. Falta   de   ingreso  del/los  pago/s
    parcial/es  no  cancelado/s,  dentro  de  los  sesenta  (60)
    días corridos  de  operado  el  vencimiento  del último pago
    parcial del plan. 
             b) No  se  ingresen  simultáneamente con el importe
    del pago  parcial, los intereses establecidos  en  el  punto
    5) del apartado A -"Disposiciones  Generales"- y en el punto
    4. del  apartado  C.1  -"Otras  Disposiciones  Generales del
    apartado C"- del Artículo 14 del presente régimen.
             c) No  se  ingresen  simultáneamente con el importe
    del pago  parcial abonado fuera  de  término,  los intereses
    establecidos en  el punto 6)  del apartado A -"Disposiciones
    Generales"- del Artículo 14 del presente régimen.
             d) Si, en  curso  del   cumplimiento  del  plan  de
    facilidades  de   pago,  en  pagos   parciales,   el  sujeto
    adherido al  presente  régimen  se  presentare  en  concurso
    preventivo o se declarare su quiebra.
             e) Se  verifique  el  incumplimiento del compromiso
    a   que  se   refiere   el    punto  7)   del    apartado  A
    -"Disposiciones Generales"-  del  Artículo 14 de la presente
    Ley. A  este  único  fin, no se considerarán incumplimientos
    los ingresos  extemporáneos  cuando  los mismos, con más los
    intereses establecidos  en    el   Artículo  50  del  Código
    Tributario Provincial,  se hubieren realizado dentro del mes
    inmediato siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento
    de la respectiva obligación. 
             f)  Se    verifique   el   incumplimiento   de   lo
    establecido en el  Capítulo IV – Garantías.
             g) Resulte  impugnable  la  declaración  jurada  de
    la cual  surja  o se  origine o de  la  cual  se traslade el
    saldo favorable al cual se refiere el Artículo 1°.
    
       Art. 21.- Si  se  produjere  la  caducidad  del  plan  de
    facilidades de  pago,  quedarán sin efecto -en su totalidad-
    los beneficios  derivados  de  la  presente  Ley, incluso el
    establecido en el Artículo 6°, con relación a los gravámenes
    y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en
    dicho plan,  de  conformidad con lo previsto en el Artículo
    13 del presente régimen. 
    
       Art. 22.- Operada  la  caducidad, el saldo impago quedará
    sujeto a  las  normas previstas para las obligaciones de que
    se trate,  conforme a lo establecido en el Código Tributario
    Provincial. 
    
       Art. 23.- La  caducidad  del  plan de facilidades de pago
    dará   lugar  al  inicio,  sin  más trámite, por parte de la
    Dirección General  de  Rentas  de  las  acciones  judiciales
    tendientes al  cobro del total adeudado y de corresponder, a
    la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
    mismo, o  a  la  prosecución  de las acciones judiciales ya
    iniciadas. 
    
                            CAPITULO VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 24.- Los   pagos   que  se  hubiesen  realizado  por
    cualquier   concepto  hasta el día de entrada en vigencia de
    la presente  Ley,   quedarán  firmes  y  no  darán  lugar  a
    repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
    beneficios  que  por  la  presente se otorgan, implicando el
    acogimiento al  régimen  de  pleno  derecho  el allanamiento
    incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso,
    el  desistimiento  y   expresa  renuncia  a  toda  acción  o
    derecho, incluso  el  de  repetición  y  el de prescripción,
    respecto a  toda  obligación  tributaria  devengada hasta la
    fecha indicada,  independientemente del tributo u obligación
    por el  cual se formule el respectivo acogimiento, asumiendo
    los citados  sujetos  por el monto demandado, sin considerar
    los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley,
    el pago de las costas y gastos causídicos.
    
       Art. 25.- El  acogimiento  al  régimen establecido por la
    presente Ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
    conciliatorio ni novación de deudas.
    
       Art. 26.- Para   la    cancelación  de  las  obligaciones
    emergentes   de  la  adhesión  al  régimen de facilidades de
    pago, que  se  establece  por  la presente Ley, la Dirección
    General de  Rentas  recibirá  como medios de pago únicamente
    los establecidos  en  el  Artículo  44 del Código Tributario
    Provincial. 
    
       Art. 27.- La    interposición   de   la   solicitud    de
    compensación,   de  la  de  facilidades  de  pago,  como así
    también la  suscripción  de  la  misma,  que  formalicen los
    contribuyentes   y/o   responsables,   sus    apoderados   o
    autorizados al  efecto,  en el marco de lo establecido en la
    presente Ley,  producirá  iguales  efectos que los previstos
    para el  acogimiento al presente régimen, y  constituirán el
    reconocimiento  expreso de la deuda incluida en la misma con
    los efectos   establecidos  en  el  Artículo 2545 del Código
    Civil y Comercial de la Nación.
    
       Art. 28.- Para  el  caso  en  que  los contribuyentes y/o
    responsables regularicen  las  deudas  que  se encuentren en
    proceso de  trámite  judicial  de  cobro  -cualquiera sea su
    etapa procesal-,  mediante el acogimiento a los términos del
    presente régimen,  el   Juez  competente,  acreditado  dicho
    acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite
    dictar  sentencia, ordenando llevar adelante la ejecución en
    virtud  del  reconocimiento  expreso  de  la  deuda  y/o  el
    allanamiento incondicional  que  implica la citada adhesión,
    de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
       La ejecución   de  la  sentencia  dictada en tal sentido,
    quedará en    suspenso  hasta   tanto  la  Dirección General
    de Rentas, a  través  de  sus  representantes,  denuncie  en
    el expediente   judicial    la    falta  de cumplimiento y/o
    caducidad    del    plan    de     facilidades    de    pago
    correspondiente, en  cuyo  caso,  una    vez  deducidos  los
    montos efectivamente  abonados  con  carácter    de    pagos
    parciales,   el  saldo  impago quedará sujeto a  las  normas
    procesales y  arancelarias    vigentes   de  cumplimiento  y
    ejecución de sentencia. 
       De existir  sumas de dinero embargadas en los procesos de
    trámite  judicial de cobro, las mismas deberán ser imputadas
    a  la  cancelación  de las deudas a regularizar determinadas
    con los  beneficios    establecidos   en  la  presente  Ley,
    revistiendo tal  situación la cancelación total o parcial de
    contado a  la cual se refiere el Artículo 1° de esta Ley. En
    caso de  cancelación    parcial,  sólo  el  saldo  de  deuda
    resultante podrá  ser regularizado mediante la formalización
    de un plan de facilidades de pago en pagos parciales.
       Corresponderá igual  procedimiento  que el indicado en el
    párrafo anterior,  de  existir sumas de dinero embargadas en
    virtud a  lo establecido por los Artículos 9° -inciso 4-, 51
    y 105  del    Código    Tributario    Provincial,  hasta  la
    concurrencia de la deuda que se regularice.
    
       Art. 29.- La  posibilidad de acogerse al presente régimen
    de   regularización  -durante su vigencia- no se pierde, aun
    cuando: 
             a) Se   hubiere   iniciado   el   procedimiento  de
    determinación  de   oficio   previsto   en   el Capítulo I -
    Título V  -   Libro  I  del  Código  Tributario  Provincial,
    cualquiera sea  su  etapa,  como  así también, si se hubiese
    procedido conforme  a  lo establecido en el Artículo 103 del
    citado Código,  cualquiera    fuere   la  etapa  en  que  se
    encuentre. 
             b) Exista   comunicación   expresa   de  inicio  de
    verificación o   inspección,  intimación o  requerimiento, o
    cualquier  otro  acto  de  la  Dirección  General de Rentas,
    tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los
    tributos que se encuentran a su cargo.
              Por   las   obligaciones    tributarias   que   se
    regularicen   mediante   el  acogimiento a la presente Ley o
    se hubieren  cumplido con anterioridad a la fecha de entrada
    de su  vigencia,  renace  la  espontaneidad requerida por el
    Artículo 16 de  la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
    la eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
    
       Art. 30.- Toda referencia efectuada por la presente Ley a
    los  Artículos  50  y  89  del Código Tributario Provincial,
    deberá entenderse  referida    al  Artículo  49  del  Código
    Tributario Comunal  para  el  caso de las Contribuciones que
    Inciden Sobre  los  Inmuebles  (CISI) Comunas Rurales que se
    regularicen. 
    
       Art. 31.- Respecto a los agentes de retención, percepción
    y  recaudación  que al 22 de Julio de 2016 tengan cumplida o
    cumplan con   la    obligación  de  depositar  los  tributos
    retenidos, percibidos  o  recaudados  correspondientes a los
    períodos mensuales  Marzo  y  Abril  de  2016,  con  más los
    intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
    Provincial,  renacerá  la  espontaneidad  requerida  por  el
    Artículo 16 de  la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
    la eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
       Cuando no  se  hubiese efectuado el pago de los intereses
    correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
    el presente   artículo,    los  mismos  deberán  encontrarse
    ingresados al 22 de Julio de 2016.
       Se tendrá  por  cumplido  con el depósito de los tributos
    retenidos, percibidos  o  recaudados a los cuales se refiere
    el presente  artículo, cuando se ingresen mediante planes de
    facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
    facilidad  de  pago  que se otorgue se encuentre formalizada
    al mes  de  Julio  de  2016 y la cantidad de pagos parciales
    para completar  la  misma  no exceda del mes de Diciembre de
    2016. 
    
       Art. 32.- Las  compensaciones  de  oficio  que efectúe la
    Autoridad de  Aplicación  durante la vigencia de la presente
    Ley, en  los  términos del Artículo 52 del Código Tributario
    Provincial, de  saldos  favorables  en el Impuesto sobre los
    Ingresos Brutos  con  saldos  deudores  o  deudas vencidas y
    exigibles  al  31  de   Marzo  de  2016   inclusive,  deberá
    realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses
    establecidos  por  el  sexto  párrafo  del Artículo 1° de la
    presente Ley. 
       Tal disposición  no  rige  cuando  se  traten  de  saldos
    deudores  o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
    de Servicios  y   al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
       Tampoco regirá  cuando    la    compensación   haya  sido
    solicitada  por el contribuyente, quien podrá reformularla o
    formular nueva  solicitud en los términos y con los alcances
    establecidos por  la presente Ley, mediante el acogimiento a
    la misma. 
    
       Art. 33.- Los   contribuyentes    y    responsables  que,
    habiéndose   acogido  a  la  Ley  N°  8520,  no  hayan  dado
    cumplimiento con  las  condiciones  allí  establecidas en su
    Artículo 3°,  podrán  hacerlo  hasta la fecha indicada en el
    Artículo 4°  de  la  presente Ley a los efectos de continuar
    con el  plan  oportunamente propuesto o dar por concluido el
    mismo. 
    
       Art. 34.- Eximir a los  sujetos indicados en el inciso 4.
    del   Artículo  351 del Código Tributario Provincial, de las
    obligaciones tributarias  formales   y  materiales  omitidas
    hasta la  fecha    de   presentación  de  la  solicitud  del
    reconocimiento de  la  exención  establecida  por  la citada
    norma, siempre  que dicha presentación se efectúe durante la
    vigencia de  la   presente  Ley  o  se  haya  efectuado  con
    anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
    
       Art. 35.- Eximir  a los sujetos indicados en el inciso 4.
    del   Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los
    inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario
    hasta  el  período  fiscal  2016  inclusive,  siempre que la
    solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del
    citado  Código  se haya formulado hasta la fecha indicada en
    el Artículo 4° de la presente Ley.
    
       Art. 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por un
    plazo    no    mayor   a   treinta   (30)    días    hábiles
    administrativos, el término previsto en el Artículo 4° de la
    presente Ley. 
    
       Art. 37.- La  Dirección General de Rentas reglamentará la
    presente  Ley  en  un  plazo  no  mayor  a  quince (15) días
    hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 38.- Invítase  a las Municipalidades de la Provincia
    a   dictar,  en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
    regímenes similares al establecido por la presente Ley.
    
       Art. 39.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del   día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Boletín
    Oficial. 
    
       Art. 40.-   Comuníquese.   
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los  diecinueve  días del mes
     de mayo del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vigencia restablecida por Ley 9013
    Modificada por Ley 9013
    Vigencia restablecida por Ley 9167
    Modificada por Ley 9167
    Vigencia restablecida por Ley 9236
    Modificada por Ley 9236
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 8520
    Vinculada a Ley 9250

  • Resumen

    ESTABLECE CON CARACTER GENERAL Y TEMPORARIO LA VIGENCIA DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 31 DE MARZO DE 2016, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRARA EN VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL.(MORATORIA IMPOSITIVA).

  • Observaciones

    -RESOL.64/16-2016-REGLAMENTARIA- B.O.30/05/2016
    -RESOL.24-DGR-2019-REGLAMENTARIA-(MODIF. RESOL.64/16 (LA RESTABLECE)-B.O.01/04/2019
    -RESOL.65/16-2016-FLEXIBILIZAR EL ALCANCE DE RES.64/16-2016-B.O.01/06/2016-
    -RESOL.39/17 ME-2017-RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA RESOL.64 DEL 26-05-2016- B.O.26-05-2017
    -DCTO.1865/3-ME-2019-PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.02-07-2019
    -RESOL.742-ME-2019-PRORROGA HASTA 31/07/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.03-07-2019
    -RESOL.886-ME-2019-PRORROGA HASTA 13/08/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.06-08-2019