• Detalle de Ley

    Ley N°: 9236
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/03/2020
    Promulgada: 24/04/2020
    Publicada: 05/05/2020
    Boletin Of. N°: 29727

  • Texto
  •    La Legislatura de  la Provincia de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Restablécese, hasta  el 30 de Junio de 2020
    inclusive,  la  vigencia   de   la  Ley  N°  8873   con  las
    siguientes particularidades: 
    
       1) En el Artículo 1°:
    
             a) Deudas comprendidas:
             Las   deudas a las   cuales  se  refiere  el primer
             párrafo, serán  las  vencidas  y exigibles al 28 de
             Febrero de 2020, inclusive.
    
             b) Sustituir   en   el   inciso g) las expresiones:
             "período fiscal 2016" y "31  de Marzo de 2016", por
             las siguientes: "período   fiscal  2020"  y  "28 de
             Febrero de 2020", respectivamente.
    
             c) La fecha a la  cual  se refiere el sexto párrafo
             será el 31 de Diciembre de 2018.
    
             d) Incorporar en  el octavo párrafo, a continuación
             de la expresión "Artículo 2°", la siguiente: ", por
             la Tasa al Uso Especial del Agua".
    
       2) En  el  Artículo  2°:  Suprimir  en  el  inciso  b) la
    expresión:  "y la Tasa al Uso Especial del Agua".
    
       3) En el Artículo 3°:
    
             a) Sustituir  la  expresión: "1° de Abril de 2016",
             por la siguiente: "2 de Marzo de 2020".
    
             b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
    
             "El cumplimiento  de  la  condición  establecida en
             este artículo, deberá  acreditarse  fehacientemente
             al momento de la interposición  de  la solicitud de
             acogimiento al presente Régimen."
    
       4) En  el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 30
    de  Junio de 2020, inclusive.
    
       5) En el Artículo 5°:
    
             a) Sustituir   los   incisos a), b) y c),  por  los
             siguientes:
    
             "a) 90% (noventa por ciento)  por  pago al contado,
             70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y
             80% (ochenta por ciento)  mediante  pagos parciales
             cuyos vencimientos  operen  en  el  año  calendario
             2020, cuando el acogimiento  al presente Régimen se
             produzca hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive.
    
             b) 80% (ochenta por ciento)  por  pago  al contado,
             60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y
             70% (setenta por ciento)  mediante  pagos parciales
             cuyos vencimientos  operen  en  el  año  calendario
             2020, cuando el acogimiento  al presente Régimen se
             produzca durante el mes de Mayo de 2020.
    
             c) 70% (setenta por ciento)  por  pago  al contado,
             50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales
             y   60%  (sesenta  por   ciento)   mediante   pagos
             parciales   cuyos   vencimientos   operen en el año
             calendario 2020, cuando el acogimiento al  presente
             Régimen se produzca  durante   el   mes de Junio de
             2020."
    
       b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
    
             "Los beneficios de reducción de intereses previstos
             en el  presente artículo, no resultan de aplicación
             respecto de las  deudas  originadas en retenciones,
             percepciones o recaudaciones   practicadas   y   no
             ingresadas."
    
       6) En el Artículo 6°:
    
       Condonación y eximición de intereses:
    
             Las fechas a  las  cuales  se  refieren el primer y
             segundo párrafo de  dicho  artículo   serán: 31  de
             Diciembre   de  2018 y 31  de  Diciembre  de  2017,
             respectivamente.
    
       7) En el Artículo 7°:
    
       Sanciones y recargos:
      
             a) Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a
             continuación   de  la   expresión  "Ley Nacional N°
             24.769", la  siguiente: "o por  el  Artículo 20 del
             Régimen  Penal  Tributario  aprobado  por  la   Ley
             Nacional N° 27.430".
    
             b) No resulta de  aplicación  lo  establecido en el
             último párrafo del inciso b) del primer párrafo.
    
             c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo por el
              siguiente:
    
             “c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en
             alguna   de   las   conductas   tipificadas  en los
             Artículos   82,  85  y   86   del Código Tributario
             Provincial  y,  al   momento   del   acogimiento al
             presente régimen, no  se  le  hubiese notificado la
             instrucción sumarial correspondiente, las sanciones
             de multas respectivas  quedarán reducidas  -siempre
             que  cumplimente  la  obligación  formal o material
             omitida,   susceptible   de   cumplimiento-  de  la
             siguiente manera:
    
             1) Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento)
             de su mínimo legal.
    
             2) Artículo 85: al 25%  (veinticinco por ciento) de
             su mínimo legal.
    
             3) Artículo 86:  al 15% (quince  por  ciento) de su
             mínimo legal.
    
             Quedan  excluidos  de  lo establecido en el párrafo
             anterior los  agentes  de  retención y/o percepción
             y/o  recaudación   cuya   conducta   se   encuentre
             tipificada   por  el  inciso 2. del Artículo 86 del
             Código Tributario Provincial. En   dicho  caso  los
             sujetos podrán beneficiarse con la reducción al 25%
             (veinticinco por ciento) del mínimo legal  previsto
             por el citado tipo infraccional, siempre  que   las
             obligaciones tributarias omitidas que dieron origen
             a la  infracción   se   regularicen   mediante   el
             acogimiento   a   la   presente   Ley o se hubieran
             cumplido con anterioridad a la  entrada en vigencia
             de la misma.”
    
             d) Sustituir en el inciso d) del  primer párrafo la
             expresión "31 de Marzo de 2016",  por la siguiente:
             "28 de Febrero de 2020".
    
             e) El mes al cual se  refieren  el quinto párrafo y
             el punto 1) del séptimo párrafo  será  Diciembre de
             2020.
    
             f) Sustituir  en  el  sexto   párrafo  la expresión
             "incisos a) y b)" por la siguiente: "incisos a), b)
             y c)."
    
             g) No resulta de aplicación lo  establecido  en los
             párrafos noveno y décimo.
    
       8) En  el  Artículo  8°:  Sustituir la expresión "período
    fiscal  2013", por la siguiente: "período fiscal 2017".
    
       9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
    b) será Septiembre de 2020.
    
       10) En  el  Artículo  10: Incorporar a continuación de la
    expresión "sanción de multa", la siguiente: "-cuando hubiere
    correspondido su aplicación-." 
    
       11) Sustituir el Artículo 12 por el siguiente:
    
             "ARTICULO 12.- Los  infractores  a  los   cuales se
             refieren los tipos  infraccionales  establecido por
             los incisos 1. y 2.  del  Artículo  78  del  Código
             Tributario  Provincial, podrán  liberarse   de   la
             sanción de clausura no   efectivizada ingresando al
             contado un importe  equivalente  al 5%  (cinco  por
             ciento) del mayor de los  importes  determinados en
             concepto de anticipo  para  el  mes 12/2019, en los
             Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud
             Pública, en la medida que se  cumpla hasta la fecha
             indicada en el Artículo 4° de la  presente  Ley con
             la   respectiva   obligación   formal  transgredida
             susceptible   de   cumplimiento  y  con  el  pago o
             regularización   de   las  obligaciones tributarias
             emergentes.
    
             En  ningún  caso,  el  importe   liberatorio  de la
             sanción  de  clausura   establecido  en  el párrafo
             anterior podrá ser inferior al equivalente de PESOS
             DOS MIL ($ 2.000) por día de clausura aplicada.
    
             Quienes, encontrándose  incursos   en la infracción
             prevista en el inciso 2. del Artículo 78 del Código
             Tributario Provincial, cumplan con el  deber formal
             transgredido y con el  pago o regularización de las
             obligaciones   tributarias   emergentes,   en   los
             términos   y   dentro  del  plazo de vigencia de la
             presente   Ley, o bien   lo   hayan   cumplido  con
             anterioridad a la citada vigencia, quedan liberados
             de la sanción de  clausura   establecida   para  el
             citado tipo infraccional en la medida que no  hayan
             sido notificados -previo  a  dicho cumplimiento- de
             la sanción correspondiente. Para el  caso que hayan
             sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados
             en el beneficio  establecido  en  el primer párrafo
             del presente artículo.
    
             Se  considerará  cumplida  la  obligación formal de
             inscripción cuando la  Dirección  General de Rentas
             haya procedido  a  la   inscripción  de  oficio que
             habilita el Artículo 105  del   Código   Tributario
             Provincial.
    
             Quienes  encontrándose   incursos  en la infracción
             prevista en el inciso 1. del Artículo 78 del Código
             Tributario Provincial,  podrán   liberarse   de  la
             sanción establecida en el citado  tipo infraccional
             ingresando al contado un  importe equivalente al 3%
             (tres por ciento)   del   mayor   de   los importes
             determinados en concepto de  anticipo  para  el mes
             12/2019, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos
             y para la Salud  Pública,  el  cual  en ningún caso
             podrá ser inferior al importe de PESOS CINCO MIL ($
             5.000).”
    
       12) En el Artículo 14:
    
       a) Sustituir  el   punto  2)  del  apartado  A.,  por  el
    siguiente: 
    
             "2) Los pagos  parciales  a  solicitarse  no podrán
             exceder de cuarenta  y  ocho  (48),  salvo  para el
             Impuesto de Sellos y para la  Tasa  al Uso Especial
             del Agua, en los cuales la  facilidad  de  pago  no
             podrá exceder de veinticuatro (24).
             Para los casos de multas que se  puedan regularizar
             mediante pagos  parciales,   los  mismos  no podrán
             exceder   de   veinticuatro  (24),   salvo  para la
             prevista en el Artículo  286  del Código Tributario
             Provincial, en cuyo caso, la  facilidad  de pago no
             podrá exceder de dieciocho (18).
    
             La cantidad de  pagos  parciales establecidos en el
             primer párrafo y en los  puntos  1 y 2 del apartado
             B) del  presente  artículo  quedarán reducidos a la
             mitad en los siguientes casos:
    
             - Cuando  el  solicitante  registre, a  la fecha de
             interposición de la respectiva solicitud,  deuda de
             uno o más planes  de  facilidades  de pago caducos,
             respecto al tributo y al carácter de  contribuyente
             o responsable por el cual  solicita  acogimiento al
             presente régimen.
    
             - Cuando  el  solicitante  registre, a  la fecha de
             interposición de la respectiva solicitud,  deuda en
             proceso de trámite  judicial  de  cobro, cualquiera
             sea su etapa procesal, respecto  al   tributo  y al
             carácter de contribuyente o responsable por el cual
             solicita acogimiento al presente régimen."
    
       b) Sustituir el segundo párrafo del punto 4) del apartado
    A., por el siguiente: 
    
             "Cada   pago   parcial   de  capital  no  podrá ser
             inferior:
    
             a) En  los  Impuestos  sobre  los Ingresos Brutos y
             para   la   Salud   Pública: a  PESOS CUATROCIENTOS
             CINCUENTA ($ 450).
             b) En el Impuesto de  Sellos: a PESOS CUATROCIENTOS
             CINCUENTA ($ 450).
             c) En  la  Tasa   al Uso Especial del Agua: a PESOS
             CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).
    
             d) En   el   caso   de retenciones, percepciones  o
             recaudaciones:
    
             - Para  las  practicadas  y   no ingresadas a PESOS
             CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500).
    
             - Para las no efectuadas a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS
              ($ 1.800).
    
             e) Para   el  resto   de   los   tributos:  a PESOS
             DOSCIENTOS ($ 200).
    
             f) Para   el  caso  de  multas y recargos, serán de
             aplicación     los       mínimos       establecidos
             precedentemente para   las   obligaciones   que las
             originaron."
    
       c) Sustituir  en  el  tercer  párrafo  del  punto  5) del
    apartado   A.  las  expresiones:  "1°  de  Mayo  de  2016" y
    "Diciembre de  2016",  por  las  siguientes: "1° de Abril de
    2020" y "Diciembre de 2020", respectivamente.
    
       d) Suprimir  en el punto 7) del apartado A. la expresión:
    "cuyo número de pagos parciales exceda de sesenta (60),”.
    
       e) Incorporar  en  el  punto  3. del inciso b) del cuarto
    párrafo del apartado C., a continuación de la expresión "Ley
    Nacional  N°  24.769 y sus modificatorias", la siguiente: "o
    en el  Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional
    N° 27.430". 
    
       f) Sustituir  en  el  primer  párrafo  del  punto  1. del
    Apartado   C.1  la  expresión  "31 de Marzo de 2016", por la
    siguiente: "28  de Febrero de 2020."
    
       g) Sustituir en el punto 3. del Apartado C.1 la expresión
    "PESOS   DOSCIENTOS   CINCUENTA ($ 250)", por  la siguiente:
    "PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750)".
    
       13) En  el  Artículo  16: Sustituir la expresión "sesenta
    (60)", por la siguiente: "treinta y seis (36)".
    
       14) En el Artículo 17:
    
             a) Sustituir   en   el  primer párrafo la expresión
             "sesenta (60)", por la  siguiente:  "treinta y seis
             (36)".
    
             b) Sustituir en el punto 2)  del  quinto párrafo la
             expresión  "PESOS  QUINCE  MIL  ($ 15.000)", por la
             siguiente: "PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)".
    
       15) En  el Artículo 19: Sustituir la expresión "no exceda
    de  sesenta (60)", por la siguiente: "no exceda de treinta y
    seis (36)". 
    
       16) En  el  Artículo  20:  Sustituir el inciso a), por el
    siguiente: 
    
             "a) No   se   ingrese   cualesquiera  de  los pagos
             parciales acordados dentro de los treinta (30) días
              corridos de operado su respectivo vencimiento."
    
       17) En  el  Artículo 27: Incorporar, a continuación de la
    expresión "Artículo  2545 del Código Civil y Comercial de la
    Nación", la  siguiente: ", o en el inciso a) del Artículo 60
    del Código  Tributario Provincial, según  corresponda."
    
       18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la
    expresión   "renace  la    espontaneidad  requerida  por  el
    Artículo 16 de  la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
    la eximición de la responsabilidad penal allí prevista", por
    la siguiente:  "resultará de aplicación  lo dispuesto por el
    Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley
    Nacional N°  27.430,  al  solo  efecto de  la extinción allí
    prevista". 
    
       19) En el Artículo 31:
             a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
    
             "Respecto a  los agentes de retención, percepción y
             recaudación  que  al   19  de  Junio de 2020 tengan
             cumplida o cumplan con  la  obligación de depositar
             los tributos   retenidos,   percibidos o recaudados
             correspondientes a los períodos  mensuales Febrero,
             Marzo y Abril de 2020,   con   más   los  intereses
             previstos por el Artículo 50 del  Código Tributario
             Provincial, resultará de  aplicación  lo  dispuesto
             por el Artículo 16 del  Régimen   Penal  Tributario
             aprobado por la  Ley   Nacional  N° 27.430, al solo
             efecto de la extinción allí prevista."
    
             b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión "22
             de  Julio  de 2016", por la siguiente: "19 de Junio
             de 2020."
    
             c) Sustituir  en  el tercer párrafo las expresiones
             "Julio de 2016"  y  "Diciembre  de  2016",  por las
             siguientes: "Junio de 2020" y "Diciembre de  2020",
             respectivamente.
    
       20) En  el  Artículo  32:  Sustituir  la expresión "31 de
    Marzo   de 2016", por la siguiente: "28 de Febrero de 2020."
    
       21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente:
    
             "Los  contribuyentes y responsables que, habiéndose
             acogido   a   planes   de   facilidades   de   pago
             administrativos durante  los   años 2019 y 2020, no
             hayan dado   cumplimiento   con   las   condiciones
             establecidas  para  su otorgamiento, podrán hacerlo
             hasta la fecha  indicada  en  el  Artículo 4° de la
             presente Ley a los efectos de continuar con el plan
             oportunamente   propuesto o dar  por  concluido  el
             mismo."
    
       22) A  los    fines  del  presente  restablecimiento,  no
    resultan  de aplicación los Artículos 34 y 35.
    
       23) Los  honorarios profesionales de los representantes y
    patrocinantes  de  la Autoridad de Aplicación, regulados o a
    regularse en  juicios    surgidos    del   cobro  de  deudas
    tributarias que  se  incluyan  en  el régimen excepcional de
    facilidades de  pago, serán reducidos en un 30% (treinta por
    ciento), pudiendo ser abonados los mismos en hasta doce (12)
    cuotas. 
    
       24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia
    de   la  Ley  N°  8873,   deberá  entenderse  por entrada en
    vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 2°.- Facúltase   al   Directorio  del  Instituto  de
    Promoción   de   Azúcar  y  Alcohol  de  Tucumán  (IPAAT)  a
    establecer un  régimen  de regularización de deudas respecto
    de la tasa retributiva de servicios y multas previstas en la
    Ley N°  8573,  cuyos   plazos,  tasas,  beneficios  y  demás
    modalidades deberán  ajustarse    a  lo  establecido  en  la
    presente. 
    
       Art. 3°.- Normas   Transitorias.   Atento  el  estado  de
    emergencia epidemiológica  declarada   en  la  Provincia  se
    dispone que  la adhesión al presente plan de pago también se
    podrá efectuar  en   forma  digital  on  line  con  la  sola
    indicación del  padrón,    dominio    automotor    u    otra
    identificación del contribuyente.
    
       Art. 4°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del   día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Boletín
    Oficial. 
    
       Art. 5°.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de Tucumán, a  los  diecisiete  días  del
    mes de marzo del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8873
    Modifica a Ley 8873
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 8520
    Vinculada con Ley 8573
    Vinculada con Ley 9013
    Vinculada con Ley 9167
    Vinculada a Ley 9250
    Vinculada a Ley 9460

  • Resumen

    RESTABLECE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2020, LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 8873 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28/02/2020, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).
    FACULTA AL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN (IPAAT) A ESTABLECER UN RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS RESPECTO DE LA TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS Y MULTAS PREVISTAS EN LA LEY N° 8573.-

  • Observaciones

    -DCTO.886-3-ME-2020-B.O.03-06-2020 MODIFICA FECHAS, TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
    -DCTO.1009-3-ME-2020-B.O.30-06-2020- SUSTITUYE EL PTO A) DEL INC.12) DEL ART.1°DE LEY 9236.
    -DCTO.2266-3-ME-2020-B.O.03-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 22-12-2020.
    -DCTO.2527-3-ME-2020- B.O.24-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 19-01-2021.
    -DCTO.1243/3-ME-2021-B.O.26-05-2021- ESTABLECE EL REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS FISCALES -DCTO.3637/3-FE-2021-B.O.05-01-2022,-DCTO.2280/3-ME-2022-B.O.29-07-2022,-DCTO.2746/3-ME-2022-B.O.07-09-2022,-DCTO.3128/3-ME-2022-B.O.03-10-2022,-DCTO.3682/3-ME-2022-B.O.08-11-2022,-DCTO.4020/3-ME-2022-B.O.05-12-2022,-DCTO.4546/3-ME-2022-B.O.09-01-2023,-DCTO.176/3-ME-2022-B.O.03-02-2023,-DCTO.571/3-ME-2022-B.O.03-03-2023,-DCTO.954/3-ME-2022-B.O.04-04-2023,-DCTO.1472/3-ME-2023-B.O.05-05-2023,-DCTO.1771/3-ME-2023-B.O.05-06-2023,-DCTO.2173/3-ME-2023-B.O.04-07-2023,-DCTO.2545/3-ME-2023-B.O.02-08-2023,-DCTO.2842/3-ME-2023-B.O.04-09-2023,-DCTO.3234/3-ME-2023-B.O.04-10-2023,-DCTO.102/3-ME-2023-B.O.07-11-2023,-DCTO.450/3-ME-2023-B.O.05-12-2023,-DCTO.884/3-ME-2023-B.O.29-12-2023,-DCTO.254/3-ME-2024-B.O.01-02-2024,-DCTO.546/3-ME-2024-B.O.06-03-2024,-DCTO.832/3-ME-2024-B.O.10-04-2024,-DCTO.1195/3-MEyP-2024-B.O.09-05-2024,(MODIFICADO POR DCTO. 1407/3-2024 B.O. 20-05-2024),-DCTO.1606/3-MEyP-2024-B.O.05-06-2024,-DCTO.1900/3-MEyP-2024-B.O.05-07-2024,-DCTO.2390/3-MEyP-2024-B.O.07-08-2024,-DCTO.2812/3-MEyP-2024-B.O.05-09-2024,-DCTO.3185/3-MEyP-2024-B.O.02-10-2024,-DCTO.3575/3-MEyP-2024-B.O.05-11-2024,-DCTO.3989/3-MEyP-2024-B.O.03-12-2024-PRORROGAN FACILIDADES DE PAGO.-
    -DCTO.4437/3-MEyP-2024-B.O.02-01-2025-PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-01-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
    -DCTO.166/3-MEyP-2024- B.O.05-02-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 28-02-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
    -DCTO.436/3-MEyP-2025- B.O.07-03-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-03-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
    -DCTO.762/3-MEyP-2025- B.O.07-04-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-04-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-