La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 30 de Junio de 2020 inclusive, la vigencia de la Ley N° 8873 con las siguientes particularidades: 1) En el Artículo 1°: a) Deudas comprendidas: Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 28 de Febrero de 2020, inclusive. b) Sustituir en el inciso g) las expresiones: "período fiscal 2016" y "31 de Marzo de 2016", por las siguientes: "período fiscal 2020" y "28 de Febrero de 2020", respectivamente. c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo será el 31 de Diciembre de 2018. d) Incorporar en el octavo párrafo, a continuación de la expresión "Artículo 2°", la siguiente: ", por la Tasa al Uso Especial del Agua". 2) En el Artículo 2°: Suprimir en el inciso b) la expresión: "y la Tasa al Uso Especial del Agua". 3) En el Artículo 3°: a) Sustituir la expresión: "1° de Abril de 2016", por la siguiente: "2 de Marzo de 2020". b) Incorporar como último párrafo, el siguiente: "El cumplimiento de la condición establecida en este artículo, deberá acreditarse fehacientemente al momento de la interposición de la solicitud de acogimiento al presente Régimen." 4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 30 de Junio de 2020, inclusive. 5) En el Artículo 5°: a) Sustituir los incisos a), b) y c), por los siguientes: "a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y 80% (ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive. b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y 70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Mayo de 2020. c) 70% (setenta por ciento) por pago al contado, 50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el año calendario 2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se produzca durante el mes de Junio de 2020." b) Incorporar como último párrafo, el siguiente: "Los beneficios de reducción de intereses previstos en el presente artículo, no resultan de aplicación respecto de las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas." 6) En el Artículo 6°: Condonación y eximición de intereses: Las fechas a las cuales se refieren el primer y segundo párrafo de dicho artículo serán: 31 de Diciembre de 2018 y 31 de Diciembre de 2017, respectivamente. 7) En el Artículo 7°: Sanciones y recargos: a) Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a continuación de la expresión "Ley Nacional N° 24.769", la siguiente: "o por el Artículo 20 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430". b) No resulta de aplicación lo establecido en el último párrafo del inciso b) del primer párrafo. c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo por el siguiente: “c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, las sanciones de multas respectivas quedarán reducidas -siempre que cumplimente la obligación formal o material omitida, susceptible de cumplimiento- de la siguiente manera: 1) Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento) de su mínimo legal. 2) Artículo 85: al 25% (veinticinco por ciento) de su mínimo legal. 3) Artículo 86: al 15% (quince por ciento) de su mínimo legal. Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo anterior los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho caso los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al 25% (veinticinco por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional, siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o se hubieran cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.” d) Sustituir en el inciso d) del primer párrafo la expresión "31 de Marzo de 2016", por la siguiente: "28 de Febrero de 2020". e) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el punto 1) del séptimo párrafo será Diciembre de 2020. f) Sustituir en el sexto párrafo la expresión "incisos a) y b)" por la siguiente: "incisos a), b) y c)." g) No resulta de aplicación lo establecido en los párrafos noveno y décimo. 8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión "período fiscal 2013", por la siguiente: "período fiscal 2017". 9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso b) será Septiembre de 2020. 10) En el Artículo 10: Incorporar a continuación de la expresión "sanción de multa", la siguiente: "-cuando hubiere correspondido su aplicación-." 11) Sustituir el Artículo 12 por el siguiente: "ARTICULO 12.- Los infractores a los cuales se refieren los tipos infraccionales establecido por los incisos 1. y 2. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, podrán liberarse de la sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un importe equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor de los importes determinados en concepto de anticipo para el mes 12/2019, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, en la medida que se cumpla hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley con la respectiva obligación formal transgredida susceptible de cumplimiento y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes. En ningún caso, el importe liberatorio de la sanción de clausura establecido en el párrafo anterior podrá ser inferior al equivalente de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por día de clausura aplicada. Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista en el inciso 2. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, cumplan con el deber formal transgredido y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes, en los términos y dentro del plazo de vigencia de la presente Ley, o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada vigencia, quedan liberados de la sanción de clausura establecida para el citado tipo infraccional en la medida que no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento- de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el beneficio establecido en el primer párrafo del presente artículo. Se considerará cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 105 del Código Tributario Provincial. Quienes encontrándose incursos en la infracción prevista en el inciso 1. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, podrán liberarse de la sanción establecida en el citado tipo infraccional ingresando al contado un importe equivalente al 3% (tres por ciento) del mayor de los importes determinados en concepto de anticipo para el mes 12/2019, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, el cual en ningún caso podrá ser inferior al importe de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).” 12) En el Artículo 14: a) Sustituir el punto 2) del apartado A., por el siguiente: "2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de cuarenta y ocho (48), salvo para el Impuesto de Sellos y para la Tasa al Uso Especial del Agua, en los cuales la facilidad de pago no podrá exceder de veinticuatro (24). Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de veinticuatro (24), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18). La cantidad de pagos parciales establecidos en el primer párrafo y en los puntos 1 y 2 del apartado B) del presente artículo quedarán reducidos a la mitad en los siguientes casos: - Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de uno o más planes de facilidades de pago caducos, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen. - Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen." b) Sustituir el segundo párrafo del punto 4) del apartado A., por el siguiente: "Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior: a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450). b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450). c) En la Tasa al Uso Especial del Agua: a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450). d) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones: - Para las practicadas y no ingresadas a PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500). - Para las no efectuadas a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800). e) Para el resto de los tributos: a PESOS DOSCIENTOS ($ 200). f) Para el caso de multas y recargos, serán de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron." c) Sustituir en el tercer párrafo del punto 5) del apartado A. las expresiones: "1° de Mayo de 2016" y "Diciembre de 2016", por las siguientes: "1° de Abril de 2020" y "Diciembre de 2020", respectivamente. d) Suprimir en el punto 7) del apartado A. la expresión: "cuyo número de pagos parciales exceda de sesenta (60),”. e) Incorporar en el punto 3. del inciso b) del cuarto párrafo del apartado C., a continuación de la expresión "Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias", la siguiente: "o en el Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430". f) Sustituir en el primer párrafo del punto 1. del Apartado C.1 la expresión "31 de Marzo de 2016", por la siguiente: "28 de Febrero de 2020." g) Sustituir en el punto 3. del Apartado C.1 la expresión "PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250)", por la siguiente: "PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750)". 13) En el Artículo 16: Sustituir la expresión "sesenta (60)", por la siguiente: "treinta y seis (36)". 14) En el Artículo 17: a) Sustituir en el primer párrafo la expresión "sesenta (60)", por la siguiente: "treinta y seis (36)". b) Sustituir en el punto 2) del quinto párrafo la expresión "PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)", por la siguiente: "PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)". 15) En el Artículo 19: Sustituir la expresión "no exceda de sesenta (60)", por la siguiente: "no exceda de treinta y seis (36)". 16) En el Artículo 20: Sustituir el inciso a), por el siguiente: "a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales acordados dentro de los treinta (30) días corridos de operado su respectivo vencimiento." 17) En el Artículo 27: Incorporar, a continuación de la expresión "Artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación", la siguiente: ", o en el inciso a) del Artículo 60 del Código Tributario Provincial, según corresponda." 18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la expresión "renace la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista", por la siguiente: "resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí prevista". 19) En el Artículo 31: a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente: "Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación que al 19 de Junio de 2020 tengan cumplida o cumplan con la obligación de depositar los tributos retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los períodos mensuales Febrero, Marzo y Abril de 2020, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí prevista." b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión "22 de Julio de 2016", por la siguiente: "19 de Junio de 2020." c) Sustituir en el tercer párrafo las expresiones "Julio de 2016" y "Diciembre de 2016", por las siguientes: "Junio de 2020" y "Diciembre de 2020", respectivamente. 20) En el Artículo 32: Sustituir la expresión "31 de Marzo de 2016", por la siguiente: "28 de Febrero de 2020." 21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente: "Los contribuyentes y responsables que, habiéndose acogido a planes de facilidades de pago administrativos durante los años 2019 y 2020, no hayan dado cumplimiento con las condiciones establecidas para su otorgamiento, podrán hacerlo hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley a los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo." 22) A los fines del presente restablecimiento, no resultan de aplicación los Artículos 34 y 35. 23) Los honorarios profesionales de los representantes y patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, regulados o a regularse en juicios surgidos del cobro de deudas tributarias que se incluyan en el régimen excepcional de facilidades de pago, serán reducidos en un 30% (treinta por ciento), pudiendo ser abonados los mismos en hasta doce (12) cuotas. 24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 8873, deberá entenderse por entrada en vigencia de la presente Ley. Art. 2°.- Facúltase al Directorio del Instituto de Promoción de Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT) a establecer un régimen de regularización de deudas respecto de la tasa retributiva de servicios y multas previstas en la Ley N° 8573, cuyos plazos, tasas, beneficios y demás modalidades deberán ajustarse a lo establecido en la presente. Art. 3°.- Normas Transitorias. Atento el estado de emergencia epidemiológica declarada en la Provincia se dispone que la adhesión al presente plan de pago también se podrá efectuar en forma digital on line con la sola indicación del padrón, dominio automotor u otra identificación del contribuyente. Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinte.
RESTABLECE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2020, LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 8873 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28/02/2020, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).
FACULTA AL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN (IPAAT) A ESTABLECER UN RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS RESPECTO DE LA TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS Y MULTAS PREVISTAS EN LA LEY N° 8573.-
-DCTO.886-3-ME-2020-B.O.03-06-2020 MODIFICA FECHAS, TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
-DCTO.1009-3-ME-2020-B.O.30-06-2020- SUSTITUYE EL PTO A) DEL INC.12) DEL ART.1°DE LEY 9236.
-DCTO.2266-3-ME-2020-B.O.03-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 22-12-2020.
-DCTO.2527-3-ME-2020- B.O.24-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 19-01-2021.
-DCTO.1243/3-ME-2021-B.O.26-05-2021- ESTABLECE EL REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS FISCALES -DCTO.3637/3-FE-2021-B.O.05-01-2022,-DCTO.2280/3-ME-2022-B.O.29-07-2022,-DCTO.2746/3-ME-2022-B.O.07-09-2022,-DCTO.3128/3-ME-2022-B.O.03-10-2022,-DCTO.3682/3-ME-2022-B.O.08-11-2022,-DCTO.4020/3-ME-2022-B.O.05-12-2022,-DCTO.4546/3-ME-2022-B.O.09-01-2023,-DCTO.176/3-ME-2022-B.O.03-02-2023,-DCTO.571/3-ME-2022-B.O.03-03-2023,-DCTO.954/3-ME-2022-B.O.04-04-2023,-DCTO.1472/3-ME-2023-B.O.05-05-2023,-DCTO.1771/3-ME-2023-B.O.05-06-2023,-DCTO.2173/3-ME-2023-B.O.04-07-2023,-DCTO.2545/3-ME-2023-B.O.02-08-2023,-DCTO.2842/3-ME-2023-B.O.04-09-2023,-DCTO.3234/3-ME-2023-B.O.04-10-2023,-DCTO.102/3-ME-2023-B.O.07-11-2023,-DCTO.450/3-ME-2023-B.O.05-12-2023,-DCTO.884/3-ME-2023-B.O.29-12-2023,-DCTO.254/3-ME-2024-B.O.01-02-2024,-DCTO.546/3-ME-2024-B.O.06-03-2024,-DCTO.832/3-ME-2024-B.O.10-04-2024,-DCTO.1195/3-MEyP-2024-B.O.09-05-2024,(MODIFICADO POR DCTO. 1407/3-2024 B.O. 20-05-2024),-DCTO.1606/3-MEyP-2024-B.O.05-06-2024,-DCTO.1900/3-MEyP-2024-B.O.05-07-2024,-DCTO.2390/3-MEyP-2024-B.O.07-08-2024,-DCTO.2812/3-MEyP-2024-B.O.05-09-2024,-DCTO.3185/3-MEyP-2024-B.O.02-10-2024,-DCTO.3575/3-MEyP-2024-B.O.05-11-2024,-DCTO.3989/3-MEyP-2024-B.O.03-12-2024-PRORROGAN FACILIDADES DE PAGO.-
-DCTO.4437/3-MEyP-2024-B.O.02-01-2025-PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-01-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.166/3-MEyP-2024- B.O.05-02-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 28-02-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.436/3-MEyP-2025- B.O.07-03-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-03-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.762/3-MEyP-2025- B.O.07-04-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-04-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-