• Detalle de Ley

    Ley N°: 8573
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/02/2013
    Promulgada: 01/03/2013
    Publicada: 04/03/2013
    Boletin Of. N°: 27972

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Declárase  de interés público provincial la
    producción  sustentable  de azúcar y de alcohol elaborados a
    partir de caña de azúcar.
    
       Art. 2º.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
    
         1. Arbitrar   medidas   tendientes   a   proveer   el
            abastecimiento  del  mercado  interno  nacional  de
            azúcar y alcohol, en resguardo del  derecho  de los
            consumidores.
         2. Estimular la  producción  de  alcohol  elaborado  a
            partir de caña de azúcar.
         3. Promover   el   desarrollo  de  la  producción   de
            bioetanol combustible elaborado a partir de caña de
            azúcar,  conforme  la  Ley Provincial Nº 8054 y las 
            Leyes Nacionales Nº 26.093 y Nº 26.334.
         4. Contribuir al desarrollo económico de la  actividad
            sucro-alcoholera y a una producción  ambientalmente
            sustentable.
         5. Fomentar la exportación de los saldos de azúcar  y
            alcohol no destinados al mercado interno.
         6. Establecer un sistema de garantías que  asegure  el
            cumplimiento de los compromisos de exportación y de 
            la producción de alcohol.
         7. Propiciar  el   fortalecimiento   de  los  pequeños
            productores   cañeros,  característicos   de   la
            estructura productiva y social de Tucumán.
    
       Art. 3º.- Créase  el  Instituto de Promoción del Azúcar y
    Alcohol de  Tucumán,    como   ente  autárquico,  con  plena
    capacidad jurídica  para  actuar  en  la  esfera del derecho
    público y  privado,  para  la  realización  de  los  actos y
    contrataciones conducentes  a  su funcionamiento y al objeto
    de su creación. 
    
       El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
    será  la  Autoridad  de  Aplicación de  la presente Ley y se
    relacionará con  el Poder Ejecutivo de la Provincia a través
    del Ministerio de Desarrollo Productivo.
    
       Art. 4º.- El  Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol
    de  Tucumán tendrá las siguientes funciones:
                                                                
         1. Arbitrar los medios conducentes al cumplimiento   de
            sus fines.
         2. Estimar, al comienzo de cada zafra, la cantidad   de
            la   producción   de   azúcar  y  alcohol  que  debe
            destinarse al abastecimiento del mercado interno.
         3. Solicitar a otros organismos la  colaboración   para
            cumplir su función.
         4. Administrar el Sistema de Depósito de Azúcares   que
            se  crea   por  la   presente  Ley  y  dictar   los 
            instrumentos pertinentes.
         5. Imponer sanciones por incumplimientos a la  presente
            Ley.
         6. Celebrar convenios con organismos  e   instituciones
            internacionales,    nacionales,    provinciales,
            municipales  y privadas, con fines de cooperación y
            asistencia  técnica y/o económica a los fines de  la
            presente Ley.
         7. Emitir  toda  reglamentación  complementaria  que se
            requiera para la aplicación de la presente Ley.
         8. Designar su personal y dictar su reglamento interno.
         9. En  general, adoptar  las  medidas  necesarias  para
            asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 5º.- La  dirección y administración del Instituto de
    Promoción  del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de
    un Directorio  integrado  por  seis (6) miembros  designados
    por el  Poder  Ejecutivo Provincial, conformado por: dos (2)
    representantes del  Poder   Ejecutivo  Provincial;  dos  (2)
    representantes de  los    ingenios   azucareros  y  dos  (2)
    representantes de los productores de caña de azúcar; con sus
    respectivos suplentes. 
    
       Los representantes  de  ingenios azucareros y productores
    cañeros, preferentemente deberán representar a las entidades
    que los agrupan y que tengan personería jurídica.
    
       Los Directores  durarán  dos  (2)  años en sus funciones,
    pudiendo ser reelegidos. 
    
       Art. 6º.- El  Directorio  sesionará  válidamente  con  el
    quórum   de la mitad más uno de sus miembros y resolverá por
    simple mayoría  de votos. El Presidente tendrá doble voto en
    caso de empate. 
    
       Art. 7º.- La   representación   legal  del  Instituto  de
    Promoción   del  Azúcar  y Alcohol de Tucumán estará a cargo
    del Presidente;  en  caso  de  ausencia  o  impedimento,  lo
    reemplazará un  Vicepresidente  que  será elegido anualmente
    por el Directorio de entre sus propios miembros.
    
       Art. 8º.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
    
         1. Presidir las reuniones del Directorio.
         2. Ejecutar las decisiones del Directorio.
         3. Adoptar las medidas de resolución urgente y que
            competen al Directorio, ad referéndum de éste,
            debiendo  comunicárselo en  la  primera reunión que
            hubiera luego de la toma de la decisión.
     
       Art. 9º.- La   dirección  técnica  y  administrativa  del
    Instituto de  Promoción  del  Azúcar  y  Alcohol  de Tucumán
    estará a cargo de un Gerente, que deberá ser nombrado por el
    Directorio y poseer especial idoneidad en la materia.
    
       Art. 10.- El  patrimonio  y los recursos del Instituto de
    Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán provendrán de:
                                                                
         1. Una tasa retributiva de  servicios  a cargo  de  los
            productores cañeros, de los ingenios azucareros y de
            las destilerías  de alcohol equivalente al 5‰ (cinco
            por mil) del  valor de la cantidad total de azúcar y
            alcohol producidos. A estos fines, el  alcohol  será
            computado según su equivalente en  azúcar  aplicando
            el  índice que  establezca el Instituto de Promoción
            del  Azúcar  y  Alcohol de Tucumán de conformidad al
            Artículo 16. Para   la  liquidación  de  la tasa, el
            valor del azúcar   será  igual al promedio ponderado
            de: 1) El precio de la  bolsa de azúcar blanco común
            tipo A de  cincuenta (50)  kilogramos  en el mercado
            interno   que   informe   la  Dirección  de Comercio
            Interior de la Provincia; 2) El  precio  del  azúcar
            correspondiente  al  Contrato  Nº 11 de  la Bolsa de
            Nueva York, según  la  cotización  para  la  primera
            posición  vigente al tiempo  de  la  liquidación. Si
            alguna de  las  fuentes  antes  indicadas dejara  de
            proveer la respectiva información, la reglamentación
            definirá las fuentes alternativas.
         2. Las  asignaciones  previstas   en   el   presupuesto
            provincial.
         3. Los fondos específicos que por su naturaleza  tengan
            vinculación con el objeto de la presente Ley.
         4. Las donaciones o legados.
         5. El producido de las multas.
         6. Todo otro  aporte  público o  privado  destinado  al
            cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
            Ley.
    
       Los recursos  que   no  llegaren  a ejecutarse dentro del
    respectivo ejercicio presupuestario,  se  mantendrán  en  la
    cuenta  del Instituto de Promoción del Azúcar y  Alcohol  de
    Tucumán, sin   que  corresponda   su  derivación  a   rentas
    generales.
    
       Art 11.-  Instáurase   en  la  Provincia  un  Sistema  de
    Depósito  de Azúcares para garantizar el cumplimiento de los
    objetivos  de  la    presente  Ley,  de  conformidad  a  las
    siguientes pautas: 
                                                                
         1. Están  alcanzados  por  el  sistema de  depósito los
            ingenios azucareros y los productores cañeros.
         2. Hasta la fecha que cada año establezca la  Autoridad
            de  Aplicación, los   ingenios   azucareros  deberán
            afectar   al   Sistema,  almacenes   de   su   libre
            disponibilidad, con  capacidad  suficiente  para los
            azúcares que les  corresponda depositar en garantía.
            Previa aceptación  del  almacén por el  Instituto de
            Promoción  del  Azúcar  y  Alcohol  de   Tucumán, la
            afectación se instrumentará   mediante  contrato  de
            comodato gratuito celebrado con éste, con cuya firma
            los   almacenes   adquirirán  de  pleno  derecho  el
            carácter  de  almacenes  fiscales. Mediando  razones
            fundadas, el Instituto  de Promoción  del  Azúcar  y
            Alcohol de Tucumán podrá disponer la habilitación de
            otros almacenes fiscales afectados  al  Sistema  que
            aquí se establece.
         3. La garantía se constituirá mediante el  depósito, en
            los almacenes fiscales, de  la  cantidad  de  azúcar
            producida   por   cada   ingenio  azucarero que deba
            destinarse a exportación y/o producción  de  alcohol
            no   proveniente de melaza. Dicha cantidad resultará
            de aplicar, a su producción, el porcentaje  indicado
            en el inciso 4) del presente artículo.
         4. Este porcentaje será determinado provisoriamente por
            el Instituto de Promoción del Azúcar y  Alcohol   de
            Tucumán antes del comienzo de cada zafra, tomando en
            cuenta: 1) la existencia de azúcares remanentes   de
            la  zafra  anterior; 2) la   estimación  de   máxima
            producción  de azúcar proporcionada  por la Estación
            Experimental  Agroindustrial Obispo Colombres; 3) la
            proyección del consumo anual de azúcar en el mercado
            interno; 4) la   participación   de   Tucumán  en la
            producción  nacional  de  azúcar; 5) una reserva  de
            previsión para el consumo   interno, la que no podrá
            ser superior  a  la  que  fije la reglamentación; 6)
            toda otra información  de  producción  y consumo de
            derivados de la caña de azúcar  necesaria   para los
            fines perseguidos.
         5. El porcentaje provisorio del inciso 4) se   ajustará
            en forma definitiva en el mes de agosto,  tomando en
            cuenta la producción efectiva de azúcar.
         6. En cada zafra, el Instituto de Promoción del  Azúcar
            y  Alcohol  de  Tucumán, establecerá  el  cronograma
            conforme  al  cual  cada  ingenio  azucarero  deberá
            proceder al  depósito  del  azúcar  en los almacenes
            fiscales, con  una periodicidad  que  no  exceda los
            treinta (30) días corridos. Si se acreditare, en las
            condiciones  que  determine  la  reglamentación, que
            todo o parte de lo producido en el período en el que
            corresponde   constituir   garantía   fuere   azúcar
            destinada a   exportación  en  firme y/o alcohol  no
            proveniente de melaza, no será necesario el depósito
            de las cantidades  correspondientes en los almacenes
            fiscales.
         7. En  lugar  de  constituir  las  garantías   que  les
            correspondan  en  almacenes  fiscales, los  ingenios
            azucareros  podrán  optar  por  la   celebración  de
            depósitos  de  azúcar  bajo  el régimen de la Ley Nº
            9.643. En este  caso, deberán entregar en custodia a
            la  Autoridad  de  Aplicación, los  certificados  de
            depósito y certificados  warrants no negociados, por
            las  cantidades  de  azúcar  a  su  cargo  según  lo
            establecido en los incisos 3), 4) y 5) del  presente
            artículo.
         8. En todos los casos, los azúcares dados en   garantía
            deberán estar  libres  de  cualquier gravamen, salvo
            que   hubieran   sido   constituidos   para asegurar
            operaciones      de      exportación    de    azúcar
            correspondientes a la zafra  en  curso. Los azúcares
            depositados en garantía son inembargables.
         9. La  liberación  de  los  azúcares   depositados  en
            garantía, solamente  podrá  ser  dispuesta  por  el
            Instituto  de  Promoción  del  Azúcar  y Alcohol de
            Tucumán y  procederá, en las cantidades que en cada
            caso  corresponda, en  los  siguientes supuestos: 1)
            Cuando se  acrediten exportaciones firmes de azúcar.
            2) Cuando se  acredite la fabricación de alcohol no
            proveniente  de  melaza. 3) Al  finalizar  la zafra,
            respecto de las  existencias en exceso que pudieran
            surgir  de  la estimación definitiva prevista en  el
            inciso 5); 4) En   el   supuesto  previsto  por   el
            Artículo 17 de la presente Ley.
        10. Todos   los   gastos   originados   en  el depósito,
            incluidos  los  de  transporte  y seguros, serán  a
            cargo de  los  respectivos  ingenios  azucareros  y
            productores de caña de azúcar.
        11. Los instrumentos y contratos que se otorguen  a  los
            fines del Sistema de Depósito de Azúcares  que aquí 
            se establece estarán exentos del impuesto de sellos.
    
       Art. 12.- Los  ingenios  azucareros actuarán como agentes
    de   retención    respecto    de   sus  productores  cañeros
    proveedores de  materia    prima,  en  relación  a  la  tasa
    retributiva de  servicios    y  a  la  constitución  de  las
    garantías correspondientes  al    Sistema   de  Depósito  de
    Azúcares. En  lo  que  respecta  a  la  tasa  retributiva de
    servicios, estarán  sometidos a las obligaciones y sanciones
    que la Ley Nº 5121 establece para los agentes de retención.
    
       Art. 13.- En el supuesto de que no se cumpliere en tiempo
    y  forma  con  la  constitución  del  depósito  en  garantía
    previsto en  el  Artículo  11,  la  Autoridad  de Aplicación
    intimará fehacientemente  a   regularizar la situación en el
    plazo de  5  días  corridos.  Vencido dicho plazo sin que el
    incumplimiento se  hubiera   subsanado,    se  emitirá  acto
    administrativo disponiendo  el    secuestro   preventivo  de
    las cantidades  de    azúcares  que    correspondiere.    El
    secuestro   podrá    hacerse  efectivo en  forma    coactiva
    sobre   los  azúcares  del incumplidor, siendo  a  su  cargo
    los  gastos  que  demande  la  medida, y  quedará sin efecto
    cuando se  constituyere  en  forma  voluntaria  la  garantía
    omitida. 
    
       Art. 14.- Antes  de cada zafra, el Instituto de Promoción
    del   Azúcar  y Alcohol de Tucumán establecerá el plazo para
    la liberación de los azúcares que se constituyan en garantía
    durante  la  misma.   Vencido  dicho  término,  se  intimará
    fehacientemente a regularizar la situación en el plazo de 10
    días  corridos.  Si    subsistiere   el  incumplimiento,  la
    Autoridad de  Aplicación  procederá  a  la  venta en público
    remate de  los  azúcares  liberados. La subasta se realizará
    por cuenta  y  orden  del  incumplidor  y  se  convocará con
    expresa mención  de  que  el producto se venderá con destino
    exclusivo a  la exportación o a la producción de alcohol. El
    producido del  remate,  deducidos los gastos, se mantendrá a
    disposición del  depositante.  En caso de fracasar esa venta
    en remate, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
    Tucumán podrá disponer otras formas para su liberación.
     
       Art. 15.- Los  ingenios  azucareros  y las destilerías de
    alcohol, estarán  obligados  a  instrumentar los sistemas de
    control de  molienda,  producción,  laboratorio y transporte
    que establezca  el  Instituto  de  Promoción  del  Azúcar  y
    Alcohol de  Tucumán, así como a proveer la información en la
    oportunidad, contenido  y  modo de presentación que éste les
    requiera. 
    
       Art. 16.- Para  el  cumplimiento  de  sus  funciones,  el
    Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán podrá
    utilizar, en  la    forma    que    se   establezca   en  la
    reglamentación, toda  clase  de índices, datos e indicadores
    que permitan  estimar  presuntivamente la cantidad producida
    de azúcar  y  alcohol  no  proveniente de melaza, tales como
    volúmenes de caña bruta molida; valores promedio de trash;
    rendimientos de  caña    de  azúcar,  de  fabricación  y  de
    destilación estándares;  operaciones  de  compra  y venta de
    melaza; estimaciones de producción de alcohol de melaza;
    relaciones de  equivalencia de azúcar y alcohol; y todo otro
    parámetro técnico  que  resulte  adecuado  para tal fin, los
    cuales deberán  ser  razonables  y, en caso de corresponder,
    estar avalados  por  la Estación Experimental Agroindustrial
    Obispo   Colombres.  La    estimación    podrá    realizarse
    individualmente o  utilizando   diversos  índices  en  forma
    combinada y  aplicarse  proyectando  datos del mismo ingenio
    azucarero o  destilería  de alcohol en periodos anteriores o
    de otros que tengan similares características productivas.
    En todos  los  casos, la estimación que por esta vía realice
    la Autoridad de Aplicación, prevalecerá sobre la declaración
    del ingenio  azucarero  o  destilería  de alcohol de que  se
    trate, salvo  prueba  en  contrario.  La  prueba  deberá ser
    fehaciente y  concreta.  Carecerán  de todo valor probatorio
    los informes  cuando  el  ingenio  azucarero o destilería de
    alcohol que los elaborare o invocare no hubiere cumplido con
    la implementación  de  los  sistemas de control  pertinentes
    previstos en el Artículo 15 de la presente.
    
       Art. 17.- En   casos  de  desabastecimiento  del  mercado
    interno,   y  ante  pedido  formulado  a  tal  efecto por el
    Ministerio de  Desarrollo    Productivo,   el  Instituto  de
    Promoción del  Azúcar  y  Alcohol  deberá liberar azúcar con
    destino al  mercado  interno,  conforme  a  los  volúmenes y
    cronograma que  indique    el    Ministerio   de  Desarrollo
    Productivo, previa  consulta  a  la  Dirección  de  Comercio
    Interior de la Provincia. 
    
       Art. 18.- Las  infracciones  a  la  presente  Ley que, en
    adelante se  indican, serán reprimidas con las sanciones que
    se detallan en cada caso:
     
         1. Serán  sancionados  con  una  multa  equivalente al
            valor de dos (2) a doscientas (200) bolsas de azúcar
            blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en 
            el  mercado  interno  que  informe  la Dirección de
            Comercio Interior  de la Provincia, las violaciones
            a las  disposiciones  de  esta  Ley, de  su decreto 
            reglamentario y de toda otra  norma de cumplimiento
            obligatorio,  que   establezcan   o  requieran   el
            cumplimiento  de  deberes  formales  tendientes  a 
            verificar  y  fiscalizar  el  cumplimiento  de  las
            obligaciones  a  cargo  de los ingenios  azucareros,
            destilerías de alcohol y productores cañeros.
         2. Serán sancionados  con  una  multa  equivalente  al
            valor  de  cincuenta (50) a cinco mil (5.000) bolsas
            de  azúcar  blanco  común  tipo A de  cincuenta (50)
            kilogramos  en  el  mercado  interno que informe la
            Dirección de Comercio  Interior de la Provincia, los
            ingenios  azucareros  y  destilerías de alcohol que
            incumplieren  total  o parcialmente la obligación de
            implementar los sistemas de control que, a tenor del
            Artículo 15  de   la  presente  Ley, establezca  la
            Autoridad de Aplicación.
         3. Serán sancionados con una multa equivalente al valor
            de cien (100) a diez mil (10.000) bolsas de   azúcar
            blanco común tipo A de cincuenta (50)  kilogramos en
            el  mercado  interno  que  informe  la  Dirección de
            Comercio  Interior  de  la  Provincia, los  ingenios
            azucareros que incumplieren total o parcialmente  la
            obligación   de   afectar   almacenes   de  su libre
            disponibilidad al Sistema  de Depósitos de Azúcares,
            en los  términos  del  Artículo  11 inciso 2) de la
            presente Ley.
         4. Los ingenios azucareros y  los  productores  cañeros
            que omitieren total o parcialmente la   constitución
            de  las  garantías  a  su  cargo,  incumpliendo  el
            depósito   del   azúcar   correspondiente  en   las 
            cantidades y   plazos establecidos por la Autoridad
            de Aplicación, serán  sancionados con multa de cien
            (100) bolsas  de  azúcar  blanco  común  tipo  A  de
            cincuenta (50) kilogramos a cinco (5) veces el valor
            de la cantidad de azúcar  cuyo  depósito  se omitió,
            computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de
            cincuenta (50) kilogramos en el  mercado interno que
            informe  la  Dirección  de  Comercio  Interior de la
            Provincia.
         5. Los ingenios azucareros  que  incumplieren  total  o
            parcialmente la obligación de liberar las  garantías
            en  el  plazo  que, a  tenor  del  Artículo 14 de la
            presente Ley, establezca la Autoridad de Aplicación,
            serán sancionados con multa de cincuenta (50) bolsas
            de  azúcar  blanco  común  tipo  A de cincuenta (50)
            kilogramos  a una (1) vez el valor de la cantidad de
            azúcar no  liberada, computado  en  bolsas de azúcar
            blanco común  tipo A de cincuenta (50) kilogramos en
            el mercado  interno  que  informe  la  Dirección  de
            Comercio Interior de la Provincia.
         6. Los  ingenios  azucareros  que, con  la finalidad de
            sustraerse  al  cumplimiento  de  la  presente  Ley,
            ocultaren  azúcares, frustrando  la  posibilidad  de
            concretar el  secuestro  preventivo  previsto en  el
            Artículo 13, serán sancionados con multa de una(1) a
            cinco (5) veces el valor de la  cantidad  de  azúcar
            ocultada, computado  en  bolsas  de  azúcar   blanco
            común  tipo  A de  cincuenta (50) kilogramos  en  el
            mercado interno que informe la Dirección de Comercio
            Interior de la Provincia.                        
            Salvo prueba en contrario, se  presume  que   existe
            ocultamiento   con  la  finalidad  de  frustrar  la
            posibilidad de concretar el secuestro  preventivo en
            los  siguientes  casos: 1) Cuando se obstaculizare o
            impidiere la realización de inspecciones  dispuestas
            por  la  Autoridad de Aplicación con la finalidad de
            comprobar  los  stocks  de  azúcares. 2) Cuando  los
            stocks de azúcares constatados  por la Autoridad de
            Aplicación fueren insuficientes para la constitución
            de las garantías debidas.
         7. Los ingenios azucareros  que  omitieren actuar  como
            agentes  de  retención  en  relación  a los azúcares
            correspondientes a sus  productores cañeros,   serán
            sancionados con multa de una (1) a cinco (5)  veces
            el  valor  de  la  cantidad  de  azúcar no retenida,
            computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de
            cincuenta  (50) kilogramos en el mercado interno que
            informe  la  Dirección  de  Comercio  Interior de la
            Provincia. Idéntica  sanción  corresponderá   a  los
            productores   cañeros respecto de los cuales se haya
            omitido  la  retención, a  menos  que acreditaren de
            modo fehaciente haber formulado intimación exigiendo
            que la retención les sea practicada.
         8. Los  ingenios   azucareros  que, habiendo  retenido
            azúcares de sus productores cañeros, los mantuvieren
            en  su  poder, omitiendo  total  o  parcialmente  la
            constitución  de  la  garantía  en  las cantidades y
            plazos  establecidos por la Autoridad de Aplicación,
            serán  sancionados  con multa de una (1) a cinco (5)
            veces  el  valor  de la cantidad de azúcar sobre la 
            cual  se  omitió  la  constitución  de  la garantía,
            computado  en  bolsas de azúcar blanco común tipo A 
            de cincuenta (50) kilogramos  en el mercado interno
            que informe la Dirección de Comercio Interior de la
            Provincia.
       Cuando las circunstancias  que  rodearen la infracción lo
    justificaran   en razón de su gravedad, además de las multas
    que   en    cada    caso  se   establece,  podrá  disponerse
    accesoriamente sanción de inhabilitación para  funcionar  de
    uno (1)  a  quince  (15) días, a   ingenios   azucareros   y
    destilerías de alcohol.
                                                                
       Art. 19.- Las sanciones  establecidas se aplicarán previa
    instrucción de  sumario que asegure el derecho de defensa, y
    se graduarán  de  acuerdo con la naturaleza y gravedad de la
    infracción, la  magnitud  del  daño  ocasionado,  la  escala
    productiva y los antecedentes del infractor.
    
       Art. 20.- Contra  las   resoluciones    definitivas   del
    Directorio del  Instituto  de Promoción del Azúcar y Alcohol
    de Tucumán,  podrá  interponerse un recurso directo por ante
    la Cámara Contencioso Administrativo, dentro del plazo de 15
    días hábiles  judiciales  contados  desde la  notificación.
    
       El proceso ante la  Cámara  Contencioso Administrativo se
    regirá por  las  disposiciones del Título IV, Capítulo II de
    la Ley Nº 6205 (Código Procesal Administrativo).
    
       Art. 21.- Las  multas  y  la tasa prevista en el Artículo
    10,  se  cobrarán  judicialmente  por  la  vía  ejecutiva. A
    tales  fines, constituirá  título suficiente  el instrumento
    que por vía reglamentaria se determine. El juicio  de  cobro
    se sustanciará conforme al procedimiento de ejecución fiscal
    establecido en  la Ley N° 5121.
    
       Art. 22.- Facúltase   al  Poder  Ejecutivo  Provincial  a
    realizar las  adecuaciones presupuestarias pertinentes a los
    fines de poner en ejecución la presente Ley, por un monto de
    Pesos  Un  Millón ($ 1.000.000.-). Asimismo, queda facultado
    a incrementar  el Presupuesto General, previa comunicación a
    la Honorable Legislatura, cuando se produzcan incrementos en
    los  recursos  y/o    financiamiento    y   sus  respectivas
    erogaciones en  el  Instituto  de  Promoción  del  Azúcar  y
    Alcohol de  Tucumán,  de  acuerdo  a  las  disposiciones del
    Artículo 10.
    
       Art. 23.- El   Ministerio   de   Desarrollo    Productivo
    reglamentará la  presente  Ley  dentro  del plazo de sesenta
    (60) días de promulgada. 
    
       Art. 24.- Comuníquese.
    Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura  de
    la  Provincia de  Tucumán, a los  veintiún días  del  mes de
    febrero del año dos mil trece.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 8693
    Modificada por Ley 8877
    Derogada por Ley 9312
    Vinculada con Ley 8054
    Vinculada con Ley 8450
    Vinculada a Ley 8593
    Vinculada a Ley 8598
    Vinculada a Ley 8599
    Vinculada a Ley 8608
    Vinculada a Ley 8631
    Vinculada a Ley 8666
    Vinculada a Ley 8796
    Vinculada a Ley 8815
    Vinculada a Ley 8827
    Vinculada a Ley 9236
    Vinculada a Ley 9460
    Vinculada a Ley 9858

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO PROVINCIAL LA PRODUCCIÓN SUSTENTABLE DE AZÚCAR Y DE ALCOHOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZÚCAR. CREA EL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -RES.112/13-MDP-2013- B.O.26-06-2013- REGLAMENTARIO-DEJA SIN EFECTO LA RESOL.39/13-MDP-2013.-
    -RES.178/13-MDP-2013- MODIF. RES.112/13-2013.-
    -DCTO.761/9-MDP-2013- B.O.10-04-2013- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO DEL INST. DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL.-
    -RES.40-MDP-2015- B.O.10-03-2015- APRUEBA REGLAMENTACIÓN Y DEJA SIN EFECTO RES.112(MDP)-2013 Y RES.125(MDP)-2014.-
    -RES.107-MDP-2019 -B.O.05-04-2019- REGLAMENTARIO- DEJA SIN EFECTO RESOL.40-MDP-2015.-