La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Declárase de interés público provincial la producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a partir de caña de azúcar. Art. 2º.- Son objetivos específicos de la presente Ley: 1. Arbitrar medidas tendientes a proveer el abastecimiento del mercado interno nacional de azúcar y alcohol, en resguardo del derecho de los consumidores. 2. Estimular la producción de alcohol elaborado a partir de caña de azúcar. 3. Promover el desarrollo de la producción de bioetanol combustible elaborado a partir de caña de azúcar, conforme la Ley Provincial Nº 8054 y las Leyes Nacionales Nº 26.093 y Nº 26.334. 4. Contribuir al desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente sustentable. 5. Fomentar la exportación de los saldos de azúcar y alcohol no destinados al mercado interno. 6. Establecer un sistema de garantías que asegure el cumplimiento de los compromisos de exportación y de la producción de alcohol. 7. Propiciar el fortalecimiento de los pequeños productores cañeros, característicos de la estructura productiva y social de Tucumán. Art. 3º.- Créase el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, como ente autárquico, con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho público y privado, para la realización de los actos y contrataciones conducentes a su funcionamiento y al objeto de su creación. El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y se relacionará con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Desarrollo Productivo. Art. 4º.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán tendrá las siguientes funciones: 1. Arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de sus fines. 2. Estimar, al comienzo de cada zafra, la cantidad de la producción de azúcar y alcohol que debe destinarse al abastecimiento del mercado interno. 3. Solicitar a otros organismos la colaboración para cumplir su función. 4. Administrar el Sistema de Depósito de Azúcares que se crea por la presente Ley y dictar los instrumentos pertinentes. 5. Imponer sanciones por incumplimientos a la presente Ley. 6. Celebrar convenios con organismos e instituciones internacionales, nacionales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica a los fines de la presente Ley. 7. Emitir toda reglamentación complementaria que se requiera para la aplicación de la presente Ley. 8. Designar su personal y dictar su reglamento interno. 9. En general, adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley. Art. 5º.- La dirección y administración del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de un Directorio integrado por seis (6) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial, conformado por: dos (2) representantes del Poder Ejecutivo Provincial; dos (2) representantes de los ingenios azucareros y dos (2) representantes de los productores de caña de azúcar; con sus respectivos suplentes. Los representantes de ingenios azucareros y productores cañeros, preferentemente deberán representar a las entidades que los agrupan y que tengan personería jurídica. Los Directores durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Art. 6º.- El Directorio sesionará válidamente con el quórum de la mitad más uno de sus miembros y resolverá por simple mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Art. 7º.- La representación legal del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo del Presidente; en caso de ausencia o impedimento, lo reemplazará un Vicepresidente que será elegido anualmente por el Directorio de entre sus propios miembros. Art. 8º.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1. Presidir las reuniones del Directorio. 2. Ejecutar las decisiones del Directorio. 3. Adoptar las medidas de resolución urgente y que competen al Directorio, ad referéndum de éste, debiendo comunicárselo en la primera reunión que hubiera luego de la toma de la decisión. Art. 9º.- La dirección técnica y administrativa del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de un Gerente, que deberá ser nombrado por el Directorio y poseer especial idoneidad en la materia. Art. 10.- El patrimonio y los recursos del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán provendrán de: 1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol equivalente al 5‰ (cinco por mil) del valor de la cantidad total de azúcar y alcohol producidos. A estos fines, el alcohol será computado según su equivalente en azúcar aplicando el índice que establezca el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán de conformidad al Artículo 16. Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será igual al promedio ponderado de: 1) El precio de la bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) El precio del azúcar correspondiente al Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer la respectiva información, la reglamentación definirá las fuentes alternativas. 2. Las asignaciones previstas en el presupuesto provincial. 3. Los fondos específicos que por su naturaleza tengan vinculación con el objeto de la presente Ley. 4. Las donaciones o legados. 5. El producido de las multas. 6. Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley. Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del respectivo ejercicio presupuestario, se mantendrán en la cuenta del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, sin que corresponda su derivación a rentas generales. Art 11.- Instáurase en la Provincia un Sistema de Depósito de Azúcares para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, de conformidad a las siguientes pautas: 1. Están alcanzados por el sistema de depósito los ingenios azucareros y los productores cañeros. 2. Hasta la fecha que cada año establezca la Autoridad de Aplicación, los ingenios azucareros deberán afectar al Sistema, almacenes de su libre disponibilidad, con capacidad suficiente para los azúcares que les corresponda depositar en garantía. Previa aceptación del almacén por el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, la afectación se instrumentará mediante contrato de comodato gratuito celebrado con éste, con cuya firma los almacenes adquirirán de pleno derecho el carácter de almacenes fiscales. Mediando razones fundadas, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán podrá disponer la habilitación de otros almacenes fiscales afectados al Sistema que aquí se establece. 3. La garantía se constituirá mediante el depósito, en los almacenes fiscales, de la cantidad de azúcar producida por cada ingenio azucarero que deba destinarse a exportación y/o producción de alcohol no proveniente de melaza. Dicha cantidad resultará de aplicar, a su producción, el porcentaje indicado en el inciso 4) del presente artículo. 4. Este porcentaje será determinado provisoriamente por el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán antes del comienzo de cada zafra, tomando en cuenta: 1) la existencia de azúcares remanentes de la zafra anterior; 2) la estimación de máxima producción de azúcar proporcionada por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres; 3) la proyección del consumo anual de azúcar en el mercado interno; 4) la participación de Tucumán en la producción nacional de azúcar; 5) una reserva de previsión para el consumo interno, la que no podrá ser superior a la que fije la reglamentación; 6) toda otra información de producción y consumo de derivados de la caña de azúcar necesaria para los fines perseguidos. 5. El porcentaje provisorio del inciso 4) se ajustará en forma definitiva en el mes de agosto, tomando en cuenta la producción efectiva de azúcar. 6. En cada zafra, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, establecerá el cronograma conforme al cual cada ingenio azucarero deberá proceder al depósito del azúcar en los almacenes fiscales, con una periodicidad que no exceda los treinta (30) días corridos. Si se acreditare, en las condiciones que determine la reglamentación, que todo o parte de lo producido en el período en el que corresponde constituir garantía fuere azúcar destinada a exportación en firme y/o alcohol no proveniente de melaza, no será necesario el depósito de las cantidades correspondientes en los almacenes fiscales. 7. En lugar de constituir las garantías que les correspondan en almacenes fiscales, los ingenios azucareros podrán optar por la celebración de depósitos de azúcar bajo el régimen de la Ley Nº 9.643. En este caso, deberán entregar en custodia a la Autoridad de Aplicación, los certificados de depósito y certificados warrants no negociados, por las cantidades de azúcar a su cargo según lo establecido en los incisos 3), 4) y 5) del presente artículo. 8. En todos los casos, los azúcares dados en garantía deberán estar libres de cualquier gravamen, salvo que hubieran sido constituidos para asegurar operaciones de exportación de azúcar correspondientes a la zafra en curso. Los azúcares depositados en garantía son inembargables. 9. La liberación de los azúcares depositados en garantía, solamente podrá ser dispuesta por el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán y procederá, en las cantidades que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos: 1) Cuando se acrediten exportaciones firmes de azúcar. 2) Cuando se acredite la fabricación de alcohol no proveniente de melaza. 3) Al finalizar la zafra, respecto de las existencias en exceso que pudieran surgir de la estimación definitiva prevista en el inciso 5); 4) En el supuesto previsto por el Artículo 17 de la presente Ley. 10. Todos los gastos originados en el depósito, incluidos los de transporte y seguros, serán a cargo de los respectivos ingenios azucareros y productores de caña de azúcar. 11. Los instrumentos y contratos que se otorguen a los fines del Sistema de Depósito de Azúcares que aquí se establece estarán exentos del impuesto de sellos. Art. 12.- Los ingenios azucareros actuarán como agentes de retención respecto de sus productores cañeros proveedores de materia prima, en relación a la tasa retributiva de servicios y a la constitución de las garantías correspondientes al Sistema de Depósito de Azúcares. En lo que respecta a la tasa retributiva de servicios, estarán sometidos a las obligaciones y sanciones que la Ley Nº 5121 establece para los agentes de retención. Art. 13.- En el supuesto de que no se cumpliere en tiempo y forma con la constitución del depósito en garantía previsto en el Artículo 11, la Autoridad de Aplicación intimará fehacientemente a regularizar la situación en el plazo de 5 días corridos. Vencido dicho plazo sin que el incumplimiento se hubiera subsanado, se emitirá acto administrativo disponiendo el secuestro preventivo de las cantidades de azúcares que correspondiere. El secuestro podrá hacerse efectivo en forma coactiva sobre los azúcares del incumplidor, siendo a su cargo los gastos que demande la medida, y quedará sin efecto cuando se constituyere en forma voluntaria la garantía omitida. Art. 14.- Antes de cada zafra, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán establecerá el plazo para la liberación de los azúcares que se constituyan en garantía durante la misma. Vencido dicho término, se intimará fehacientemente a regularizar la situación en el plazo de 10 días corridos. Si subsistiere el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación procederá a la venta en público remate de los azúcares liberados. La subasta se realizará por cuenta y orden del incumplidor y se convocará con expresa mención de que el producto se venderá con destino exclusivo a la exportación o a la producción de alcohol. El producido del remate, deducidos los gastos, se mantendrá a disposición del depositante. En caso de fracasar esa venta en remate, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán podrá disponer otras formas para su liberación. Art. 15.- Los ingenios azucareros y las destilerías de alcohol, estarán obligados a instrumentar los sistemas de control de molienda, producción, laboratorio y transporte que establezca el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, así como a proveer la información en la oportunidad, contenido y modo de presentación que éste les requiera. Art. 16.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán podrá utilizar, en la forma que se establezca en la reglamentación, toda clase de índices, datos e indicadores que permitan estimar presuntivamente la cantidad producida de azúcar y alcohol no proveniente de melaza, tales como volúmenes de caña bruta molida; valores promedio de trash; rendimientos de caña de azúcar, de fabricación y de destilación estándares; operaciones de compra y venta de melaza; estimaciones de producción de alcohol de melaza; relaciones de equivalencia de azúcar y alcohol; y todo otro parámetro técnico que resulte adecuado para tal fin, los cuales deberán ser razonables y, en caso de corresponder, estar avalados por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres. La estimación podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse proyectando datos del mismo ingenio azucarero o destilería de alcohol en periodos anteriores o de otros que tengan similares características productivas. En todos los casos, la estimación que por esta vía realice la Autoridad de Aplicación, prevalecerá sobre la declaración del ingenio azucarero o destilería de alcohol de que se trate, salvo prueba en contrario. La prueba deberá ser fehaciente y concreta. Carecerán de todo valor probatorio los informes cuando el ingenio azucarero o destilería de alcohol que los elaborare o invocare no hubiere cumplido con la implementación de los sistemas de control pertinentes previstos en el Artículo 15 de la presente. Art. 17.- En casos de desabastecimiento del mercado interno, y ante pedido formulado a tal efecto por el Ministerio de Desarrollo Productivo, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol deberá liberar azúcar con destino al mercado interno, conforme a los volúmenes y cronograma que indique el Ministerio de Desarrollo Productivo, previa consulta a la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Art. 18.- Las infracciones a la presente Ley que, en adelante se indican, serán reprimidas con las sanciones que se detallan en cada caso: 1. Serán sancionados con una multa equivalente al valor de dos (2) a doscientas (200) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia, las violaciones a las disposiciones de esta Ley, de su decreto reglamentario y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los ingenios azucareros, destilerías de alcohol y productores cañeros. 2. Serán sancionados con una multa equivalente al valor de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia, los ingenios azucareros y destilerías de alcohol que incumplieren total o parcialmente la obligación de implementar los sistemas de control que, a tenor del Artículo 15 de la presente Ley, establezca la Autoridad de Aplicación. 3. Serán sancionados con una multa equivalente al valor de cien (100) a diez mil (10.000) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia, los ingenios azucareros que incumplieren total o parcialmente la obligación de afectar almacenes de su libre disponibilidad al Sistema de Depósitos de Azúcares, en los términos del Artículo 11 inciso 2) de la presente Ley. 4. Los ingenios azucareros y los productores cañeros que omitieren total o parcialmente la constitución de las garantías a su cargo, incumpliendo el depósito del azúcar correspondiente en las cantidades y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de cien (100) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos a cinco (5) veces el valor de la cantidad de azúcar cuyo depósito se omitió, computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. 5. Los ingenios azucareros que incumplieren total o parcialmente la obligación de liberar las garantías en el plazo que, a tenor del Artículo 14 de la presente Ley, establezca la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de cincuenta (50) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos a una (1) vez el valor de la cantidad de azúcar no liberada, computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. 6. Los ingenios azucareros que, con la finalidad de sustraerse al cumplimiento de la presente Ley, ocultaren azúcares, frustrando la posibilidad de concretar el secuestro preventivo previsto en el Artículo 13, serán sancionados con multa de una(1) a cinco (5) veces el valor de la cantidad de azúcar ocultada, computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Salvo prueba en contrario, se presume que existe ocultamiento con la finalidad de frustrar la posibilidad de concretar el secuestro preventivo en los siguientes casos: 1) Cuando se obstaculizare o impidiere la realización de inspecciones dispuestas por la Autoridad de Aplicación con la finalidad de comprobar los stocks de azúcares. 2) Cuando los stocks de azúcares constatados por la Autoridad de Aplicación fueren insuficientes para la constitución de las garantías debidas. 7. Los ingenios azucareros que omitieren actuar como agentes de retención en relación a los azúcares correspondientes a sus productores cañeros, serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) veces el valor de la cantidad de azúcar no retenida, computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Idéntica sanción corresponderá a los productores cañeros respecto de los cuales se haya omitido la retención, a menos que acreditaren de modo fehaciente haber formulado intimación exigiendo que la retención les sea practicada. 8. Los ingenios azucareros que, habiendo retenido azúcares de sus productores cañeros, los mantuvieren en su poder, omitiendo total o parcialmente la constitución de la garantía en las cantidades y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) veces el valor de la cantidad de azúcar sobre la cual se omitió la constitución de la garantía, computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Cuando las circunstancias que rodearen la infracción lo justificaran en razón de su gravedad, además de las multas que en cada caso se establece, podrá disponerse accesoriamente sanción de inhabilitación para funcionar de uno (1) a quince (15) días, a ingenios azucareros y destilerías de alcohol. Art. 19.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción de sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción, la magnitud del daño ocasionado, la escala productiva y los antecedentes del infractor. Art. 20.- Contra las resoluciones definitivas del Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, podrá interponerse un recurso directo por ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro del plazo de 15 días hábiles judiciales contados desde la notificación. El proceso ante la Cámara Contencioso Administrativo se regirá por las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 6205 (Código Procesal Administrativo). Art. 21.- Las multas y la tasa prevista en el Artículo 10, se cobrarán judicialmente por la vía ejecutiva. A tales fines, constituirá título suficiente el instrumento que por vía reglamentaria se determine. El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento de ejecución fiscal establecido en la Ley N° 5121. Art. 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los fines de poner en ejecución la presente Ley, por un monto de Pesos Un Millón ($ 1.000.000.-). Asimismo, queda facultado a incrementar el Presupuesto General, previa comunicación a la Honorable Legislatura, cuando se produzcan incrementos en los recursos y/o financiamiento y sus respectivas erogaciones en el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, de acuerdo a las disposiciones del Artículo 10. Art. 23.- El Ministerio de Desarrollo Productivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días de promulgada. Art. 24.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece.
Modificada por Ley | 8693 |
Modificada por Ley | 8877 |
Derogada por Ley | 9312 |
Vinculada con Ley | 8054 |
Vinculada con Ley | 8450 |
Vinculada a Ley | 8593 |
Vinculada a Ley | 8598 |
Vinculada a Ley | 8599 |
Vinculada a Ley | 8608 |
Vinculada a Ley | 8631 |
Vinculada a Ley | 8666 |
Vinculada a Ley | 8796 |
Vinculada a Ley | 8815 |
Vinculada a Ley | 8827 |
Vinculada a Ley | 9236 |
Vinculada a Ley | 9460 |
Vinculada a Ley | 9858 |
DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO PROVINCIAL LA PRODUCCIÓN SUSTENTABLE DE AZÚCAR Y DE ALCOHOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZÚCAR. CREA EL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN.
-RES.112/13-MDP-2013- B.O.26-06-2013- REGLAMENTARIO-DEJA SIN EFECTO LA RESOL.39/13-MDP-2013.-
-RES.178/13-MDP-2013- MODIF. RES.112/13-2013.-
-DCTO.761/9-MDP-2013- B.O.10-04-2013- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO DEL INST. DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL.-
-RES.40-MDP-2015- B.O.10-03-2015- APRUEBA REGLAMENTACIÓN Y DEJA SIN EFECTO RES.112(MDP)-2013 Y RES.125(MDP)-2014.-
-RES.107-MDP-2019 -B.O.05-04-2019- REGLAMENTARIO- DEJA SIN EFECTO RESOL.40-MDP-2015.-