La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8573 en la forma que a
continuación se indica:
a) En el Artículo 10:
- Reemplazar el inciso 1. por el siguiente:
“1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los
productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las
destilerías de alcohol equivalente al 3, 5 %o (tres
coma cinco por mil) del valor de la cantidad total de
azúcar equivalente, calculada sobre la base de la
molienda efectiva de caña, cualquiera sea su destino,
mediante la aplicación de los índices de rendimiento que
establezca el IPAAT, de conformidad al Artículo 16.
Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será
igual al promedio ponderado de: 1) el precio de la
bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50)
kilogramos en el mercado interno que informe la
Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) el
precio del azúcar correspondiente al contrato N° 11 de
la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la
primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si
alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer
la respectiva información, la reglamentación definirá
las fuentes alternativas.”
b)- En el Artículo 11:
- Reemplazar el inciso 3. por el siguiente:
“3. La garantía se constituirá mediante el depósito, en
los almacenes fiscales, de la cantidad de azúcar
producida por cada ingenio azucarero que deba destinarse
a exportación. Dicha cantidad resultará de aplicar, a
su producción de azúcar, el porcentaje indicado en el
inciso 4 del presente artículo.”
- Reemplazar el inciso 4. por el siguiente:
“4. El porcentaje será determinado provisoriamente por
el IPAAT antes del comienzo de cada zafra, tomando en
cuenta:
1) la existencia de azúcares remanentes de la zafra
anterior;
2) la estimación de máxima producción de azúcar
proporcionada por la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres;
3) la estimación de la producción de alcohol no
proveniente de melaza;
4) la proyección del consumo anual de azúcar en el
mercado interno;
5) la participación de Tucumán en la producción
nacional de azúcar;
6) una reserva de previsión para el consumo interno,
la que no podrá ser superior a la que fije la
reglamentación;
7) toda otra información de producción y consumo de
derivados de la caña de azúcar necesaria para los
fines perseguidos. ”
- Reemplazar el inciso 5. por el siguiente:
“5. El porcentaje provisorio referido en el inciso 4
podrá ser modificado en las oportunidades que el
Directorio lo considere necesario, en función de las
condiciones de desarrollo de la zafra, y será
determinado en forma definitiva, tomando en cuenta la
producción efectiva de azúcar, en el momento en que el
Directorio cuente con los elementos de juicio
suficientes para proceder a tal determinación.”
- Reemplazar el inciso 6. por el siguiente:
“6. En cada zafra, el IPAAT establecerá el cronograma
conforme al cual cada ingenio azucarero deberá proceder
al depósito del azúcar en los almacenes fiscales, con
una periodicidad que no exceda los treinta (30) días
corridos. Si se acreditare, en las condiciones que
determine la reglamentación, que todo o parte de lo
producido en el período en el que corresponde constituir
garantía fuere azúcar destinada a exportación en firme,
no será necesario el depósito de las cantidades
correspondientes en los almacenes fiscales.”
- Reemplazar el inciso 9. por el siguiente:
“9. La liberación de los azúcares depositados en
garantía, solamente podrá ser dispuesta por el IPAAT y
procederá, en las cantidades que en cada caso
corresponda, en los siguientes supuestos: 1) Cuando se
acrediten exportaciones firmes de azúcar. 2) Cuando se
acredite la fabricación de alcohol no proveniente de
melaza por refundición de azucares efectuada con
posterioridad a la finalización de la molienda. 3) Al
finalizar la zafra, respecto de las existencias en
exceso que pudieran surgir de la determinación
definitiva prevista en el inciso 5); 4) En el supuesto
previsto por el Artículo 17 de la presente Ley.”
- Reemplazar el inciso 12. por el siguiente:
“12. Si un ingenio azucarero, o un productor cañero
hubiera exportado azúcar por encima de la determinación
definitiva prevista en el inciso 5, el volumen en exceso
resultante no podrá ser computado a cuenta de las
exportaciones correspondientes a la zafra siguiente ni
disminuir las garantías a constituir durante su
transcurso.”
c) Reemplazar el Artículo 13, por el siguiente:
“Art. 13.- En el supuesto de que no se cumpliere en
tiempo y forma con la constitución del depósito en
garantía previsto en el Artículo 11, la Autoridad de
Aplicación intimará fehacientemente a regularizar la
situación en el plazo de cinco (5) días corridos.
Vencido dicho plazo sin que el incumplimiento se hubiere
subsanado, se emitirá acto administrativo disponiendo
la interdicción o el secuestro preventivo de las
cantidades de azúcares que correspondieren. La
interdicción o el secuestro podrá hacerse efectivo en
forma coactiva sobre los azúcares del incumplidor,
siendo a su cargo los gastos que demande la medida, y
quedará sin efecto cuando se constituyere en forma
voluntaria la garantía omitida.”
Art. 2°.- Las empresas que figuren en la Resolución N°
37/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación
(Anexo I y II), deberán dar cumplimiento al 12 % (doce por
ciento) en la participación obligatoria del Bioetanol en su
mezcla con las naftas de uso automotor para el
abastecimiento del mercado interno, conforme a los volúmenes
en ella establecidos.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del
mes de mayo del año dos mil dieciséis.