• Detalle de Ley

    Ley N°: 8877
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 26/05/2016
    Promulgada: 03/06/2016
    Publicada: 06/06/2016
    Boletin Of. N°: 28770

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8573 en la forma que a
    continuación se indica: 
    
        a) En el Artículo 10:
    
        - Reemplazar el inciso 1. por el siguiente:
    
        “1. Una  tasa retributiva  de  servicios a  cargo de los
        productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las
        destilerías  de  alcohol  equivalente  al  3, 5 %o (tres
        coma  cinco  por  mil) del valor de la cantidad total de
        azúcar  equivalente,  calculada  sobre  la  base  de  la
        molienda  efectiva  de caña, cualquiera  sea su destino,
        mediante la aplicación de los índices de rendimiento que
        establezca  el  IPAAT,  de  conformidad  al Artículo 16.
        Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será
        igual  al  promedio  ponderado  de: 1) el  precio  de la
        bolsa  de  azúcar  blanco común tipo A de cincuenta (50)
        kilogramos   en   el  mercado  interno  que  informe  la
        Dirección  de  Comercio  Interior de la Provincia; 2) el
        precio  del  azúcar correspondiente al contrato N° 11 de
        la  Bolsa  de  Nueva York, según  la  cotización para la
        primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si
        alguna  de las fuentes antes indicadas dejara de proveer
        la  respectiva información, la  reglamentación  definirá
        las fuentes alternativas.”
    
        b)- En el Artículo 11:
    
        - Reemplazar el inciso 3. por el siguiente:
    
        “3. La garantía se constituirá  mediante el depósito, en
        los   almacenes  fiscales,  de  la  cantidad  de  azúcar
        producida por cada ingenio azucarero que deba destinarse
        a exportación. Dicha  cantidad  resultará  de aplicar, a
        su  producción de  azúcar, el  porcentaje indicado en el
        inciso 4 del presente artículo.”
    
        - Reemplazar el inciso 4. por el siguiente:
    
        “4. El  porcentaje  será determinado provisoriamente por
        el IPAAT antes  del comienzo de  cada  zafra, tomando en
        cuenta:
        1) la  existencia  de  azúcares  remanentes de  la zafra
           anterior;
        2) la   estimación  de   máxima   producción  de  azúcar
           proporcionada    por    la    Estación   Experimental
           Agroindustrial Obispo Colombres;
        3) la   estimación  de   la  producción  de  alcohol  no
           proveniente de melaza;
        4) la  proyección  del  consumo  anual  de  azúcar en el
           mercado interno;
        5) la   participación  de   Tucumán  en  la   producción
           nacional de azúcar;
        6) una  reserva  de  previsión  para el consumo interno,
           la  que  no  podrá  ser  superior a la  que  fije  la
           reglamentación;
        7) toda  otra  información de  producción y  consumo  de
           derivados  de  la  caña  de azúcar necesaria para los
           fines perseguidos. ”
    
        - Reemplazar el inciso 5. por el siguiente:
    
        “5. El  porcentaje  provisorio referido  en  el inciso 4
        podrá   ser  modificado  en  las  oportunidades  que  el
        Directorio  lo  considere  necesario, en  función de las
        condiciones   de   desarrollo  de  la   zafra,  y   será
        determinado  en  forma  definitiva, tomando en cuenta la
        producción  efectiva  de azúcar, en el momento en que el
        Directorio   cuente   con   los   elementos   de  juicio
        suficientes para proceder a tal determinación.”
    
        - Reemplazar el inciso 6. por el siguiente:
    
        “6. En  cada  zafra, el IPAAT  establecerá el cronograma
        conforme al cual cada ingenio  azucarero deberá proceder
        al  depósito del  azúcar en  los almacenes fiscales, con
        una  periodicidad  que  no exceda  los treinta (30) días
        corridos. Si  se   acreditare, en  las  condiciones  que
        determine  la  reglamentación,  que  todo o parte  de lo
        producido en el período en el que corresponde constituir
        garantía  fuere azúcar destinada a exportación en firme,
        no   será  necesario   el  depósito  de  las  cantidades
        correspondientes en los almacenes fiscales.”
    
        - Reemplazar el inciso 9. por el siguiente:
    
        “9. La  liberación   de  los   azúcares  depositados  en
        garantía, solamente  podrá  ser dispuesta por el IPAAT y
        procederá,   en   las   cantidades   que  en  cada  caso
        corresponda,  en  los siguientes supuestos: 1) Cuando se
        acrediten  exportaciones  firmes de azúcar. 2) Cuando se
        acredite  la  fabricación  de  alcohol no proveniente de
        melaza  por   refundición  de   azucares  efectuada  con
        posterioridad  a  la  finalización de la molienda. 3) Al
        finalizar  la  zafra, respecto  de  las  existencias  en
        exceso   que   pudieran   surgir   de  la  determinación
        definitiva  prevista  en el inciso 5); 4) En el supuesto
        previsto por el Artículo 17 de la presente Ley.”
    
        - Reemplazar el inciso 12. por el siguiente:
    
        “12. Si  un  ingenio  azucarero, o  un  productor cañero
        hubiera exportado azúcar  por encima de la determinación
        definitiva prevista en el inciso 5, el volumen en exceso
        resultante  no  podrá  ser  computado a  cuenta  de  las
        exportaciones  correspondientes a la  zafra siguiente ni
        disminuir   las   garantías a   constituir   durante  su
        transcurso.”
    
        c) Reemplazar el Artículo 13, por el siguiente:
    
        “Art. 13.- En  el  supuesto  de  que no se  cumpliere en
        tiempo y  forma  con  la  constitución  del  depósito en
        garantía  previsto  en  el  Artículo 11, la Autoridad de
        Aplicación  intimará  fehacientemente a  regularizar  la
        situación  en  el  plazo  de  cinco  (5) días  corridos.
        Vencido dicho plazo sin que el incumplimiento se hubiere
        subsanado, se  emitirá  acto  administrativo disponiendo
        la  interdicción  o  el   secuestro  preventivo  de  las
        cantidades    de   azúcares   que    correspondieren. La
        interdicción o  el  secuestro  podrá hacerse efectivo en
        forma  coactiva  sobre  los  azúcares  del  incumplidor,
        siendo a  su  cargo  los gastos que demande la medida, y
        quedará  sin  efecto  cuando  se  constituyere  en forma
        voluntaria la garantía omitida.”
    
       Art. 2°.- Las  empresas  que  figuren en la Resolución N°
    37/2016 del  Ministerio  de  Energía  y Minería de la Nación
    (Anexo I  y  II), deberán dar cumplimiento al 12 % (doce por
    ciento) en  la participación obligatoria del Bioetanol en su
    mezcla con  las    naftas    de    uso   automotor  para  el
    abastecimiento del mercado interno, conforme a los volúmenes
    en ella establecidos. 
    
       Art. 3°.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los  veintiséis  días  del
    mes de mayo del año dos mil dieciséis.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8573
    Vinculada con Ley 8693
    Derogada por Ley 9312

  • Resumen

    MODIFICA LEY N°8573 - INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL EN TUCUMAN-

  • Observaciones