La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Declárase de Interés Público Provincial la producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a partir de caña de azúcar. Art. 2°.- Son objetivos específicos de la presente Ley: 1. Estimular la producción de alcohol elaborado a partir de caña de azúcar. 2. Promover el desarrollo de la producción de bioetanol combustible elaborado a partir de caña de azúcar, conforme a la Ley Provincial N° 8054, a las Leyes Nacionales N° 26.093 y N° 26.334 y a las que en el futuro las reemplazaren. 3. Contribuir al desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente sustentable. 4. Fomentar la exportación de los saldos de azúcar y alcohol no destinados al mercado interno. 5. Propiciar el fortalecimiento de los pequeños productores cañeros, característicos de la estructura productiva y social de Tucumán. Art. 3°.- Créase el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán como ente autárquico con plena capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho público y privado, para la realización de los actos y contrataciones conducentes a su funcionamiento ya la consecución del objeto de su creación. El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y se relacionará con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Desarrollo Productivo. Art. 4°.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán tendrá las siguientes funciones: 1. Arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de sus fines. 2. Elaborar una estimación de la producción de azúcar excedente del consumo interno en cada zafra, con la finalidad de orientar a los sujetos participantes de la actividad sucro-alcoholera en la definición de la estrategia sectorial. 3. Elaborar y mantener actualizado un sistema integral de información sobre molienda, rendimientos, producción y exportaciones, así como toda otra información de relevancia para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, a cuyo efecto los titulares de la explotación de los ingenios y destilerías estarán obligados a brindar toda la información que se les requiera. 4. Promover una perspectiva nacional en el abordaje de la problemática de los asuntos sucro-alcoholeros. 5. Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales e institucionales sobre el sector sucro-alcoholero y los medios de mejorar su economía. 6. Contribuir al comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado nacional y mundial de azúcar, así como de otros edulcorantes. 7. Promover el aumento de la demanda de azúcar y alcohol, especialmente para usos no tradicionales, y la utilización de la biomasa de la caña de azúcar para la generación de energía. 8. Llevar a cabo estudios e investigaciones que tiendan a difundir las ventajas del consumo de azúcar en una dieta equilibrada. 9. Organizar o participar en campañas publicitarias y en actividades feriales locales y del exterior para representar los intereses de los integrantes de la actividad sucro-alcoholera. 10. Prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar y alcohol, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en ese ámbito. A tal efecto, podrá cooperar con organizaciones nacionales, internacionales e instituciones de investigación, a condición de no incurrir en obligaciones financieras adicionales. 11. Realizar actividades de asistencia técnica, por sí o por terceros, a empresas, organismos públicos, agencias extranjeras o instituciones internacionales relacionadas con la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y de los productos y subproductos elaborados con ella, y facilitar el intercambio interinstitucional de técnicos y expertos. 12. Dictar y organizar cursos de formación y perfeccionamiento, y realizar conferencias, congresos, reuniones, seminarios o eventos similares, relativos a los productos o subproductos provenientes de la caña de azúcar. 13. Otorgar becas y estímulos destinados a cumplir con los objetivos a su cargo. 14. Mantener bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía nacional y mundial del azúcar, del alcohol y de los edulcorantes. 15. Promover y celebrar convenios o asociaciones para el desarrollo e impulso de las exportaciones y del consumo local de productos o subproductos provenientes de la caña de azúcar. 16. Solicitar a otros organismos la colaboración para cumplir su función. 17. Identificar y gestionar recursos de fuente local o externa para apoyar la ejecución de las actividades a su cargo, para el desarrollo económico de la actividad sucro-alcoholera y para una producción ambientalmente sustentable. 18. Imponer sanciones por incumplimientos a la presente Ley. 19. Celebrar convenios con organismos e instituciones internacionales, nacionales,provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica a los fines de la presente Ley. 20. Emitir toda reglamentación complementaria que se requiera para la aplicación de la presente Ley. 21. Designar su personal y dictar su reglamento interno. 22. En general, adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley. Art. 5°.- El Gobierno del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de un Directorio integrado por seis (6) miembros: dos (2) en representación del Poder Ejecutivo Provincial, dos (2) en representación de los ingenios azucareros y destilerías de alcohol y dos (2) en representación de los productores de caña de azúcar, con sus respectivos suplentes en cada caso. Los miembros del Directorio serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Deberán continuar en sus cargos una vez vencido su mandato hasta tanto se proceda a su reelección o a la designación de sus reemplazantes. Para la designación de quienes actúen en representación de los ingenios azucareros y destilerías de alcohol y de los productores de caña de azúcar, el Poder Ejecutivo deberá atender preferentemente a las propuestas que le formulen las entidades que los agrupan. Por el ejercicio de las responsabilidades inherentes a sus funciones, los miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna. Art. 6°.- El Directorio sesionará válidamente con el quórum de la mitad más uno de sus miembros y resolverá por simple mayoría de votos. El Presidente del Directorio tendrá doble voto en caso de empate. Art. 7°.- La representación legal del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo del Presidente; en caso de ausencia o impedimento, lo reemplazará un Vicepresidente que será elegido anualmente por el Directorio de entre sus propios miembros. Art. 8°.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1. Presidir las reuniones del Directorio. 2. Ejecutar las decisiones del Directorio. 3. Adoptar las medidas de resolución urgente y que competen al Directorio, ad referéndum de este, debiendo comunicárselo en la primera reunión que hubiere luego de la decisión. Art. 9°.- La dirección técnica y administrativa del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de un Gerente que deberá ser nombrado por el Directorio y poseer especial idoneidad en la materia. Art. 10.- El patrimonio y los recursos del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán provendrán de: 1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las destilerías de alcohol equivalente al 1,5 %0 (uno con cincuenta centésimas por mil) del valor de la cantidad total de azúcar equivalente, calculada sobre la base de la molienda efectiva de caña, cualquiera sea su destino. Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será igual al promedio ponderado de: 1) el precio de la bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) el precio del azúcar correspondiente al contrato N° 11 de la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer la respectiva información, la reglamentación definirá las fuentes alternativas. 2. Las asignaciones previstas en el presupuesto provincial. 3. Los fondos específicos que por su naturaleza tengan vinculación con el objeto de la presente Ley. 4. Las donaciones o legados. 5. El producido de las multas. 6. Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley. Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del respectivo ejercicio presupuestario se mantendrán en la cuenta del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, sin que corresponda su derivación a rentas generales. Art. 11.- La tasa retributiva de servicios será liquidada mensualmente y se calculará sobre la cantidad total de azúcar equivalente producida durante el período transcurrido entre el primer y el último día del mes anterior, en base a la información que los ingenios azucareros deberán presentar, en la forma y plazos que al efecto se establezcan, o, en su caso, las determinaciones de oficio firme que se dictaren. Art. 12.- La liquidación de la tasa estará sujeta a las siguientes pautas: 1. Para convertir el alcohol en azúcar, se multiplicará la cantidad total de alcohol producido en el período por el Factor de Equivalencia Azúcar/Alcohol (Factor AA) que el Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán establezca. 2. Para calcular el promedio ponderado de precio del azúcar (PPPA), se utilizará la siguiente fórmula: PPPA = (q1 x PMIT + q2 x PMET) / (q1 + q2) Donde: (a) q1 es la cantidad (en toneladas) estimada de azúcar que Tucumán destinará al mercado interno; (b) q2 es la cantidad (en toneladas) estimada de azúcar que Tucumán destinará a excedentes; (c) PMIT es el precio de la tonelada de azúcar vagón ingenio en el mercado interno y (d) PMET es el precio de la tonelada de azúcar vagón ingenio en el mercado externo. Art. 13.- Los ingenios azucareros actuarán como agentes de retención de la tasa retributiva de servicios respecto de los productores cañeros que les provean de materia prima y estarán sometidos a las obligaciones y sanciones que la Ley N° 5121 establece para los agentes de retención. Art. 14.- En cada zafra el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estimará en forma provisoria, antes del inicio de la molienda, siempre que cuente con los elementos a tal efecto, la producción de azúcar excedente del consumo interno tomando en cuenta los parámetros que considere necesarios entre los que se indican a continuación: 1) la existencia de azúcares remanentes de la zafra anterior; 2) la estimación de máxima producción de azúcar proporcionada por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres y por una entidad representativa de los ingenios de las Provincias de Salta y Jujuy; 3) la estimación de la producción de alcohol no proveniente de melaza; 4) la proyección del consumo anual de azúcar en el mercado interno; 5) la participación de Tucumán en la producción. La estimación provisoria inicial podrá ser modificada en las oportunidades que el Directorio considere necesario, en función de las condiciones de desarrollo de la zafra. La producción de azúcar excedente del consumo interno será determinada en forma definitiva tomando en cuenta la producción efectiva de azúcar, en el momento en que el Directorio cuente con los elementos de juicio suficientes para proceder a tal determinación. Art. 15.- Los ingenios azucareros y las destilerías de alcohol estarán obligados a proveer al Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán la información que les sea requerida sobre molienda, rendimientos, producción y exportaciones, así como toda otra información de relevancia para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, en la oportunidad y en la forma que se establezcan reglamentariamente. La información suministrada estará sujeta a verificación administrativa. Cuando no se presentare la información requerida o resultare impugnable la suministrada, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán procederá a su determinación de oficio en la forma que se determine reglamentariamente. En las mismas materias, los ingenios azucareros y las destilerías de alcohol estarán sujetos a la fiscalización de los inspectores que el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán designe a tal efecto, encontrándose obligados a permitirles el libre acceso a sus plantas fabriles, a suministrarles toda la información y antecedentes que les requieran y a facilitarles el ejercicio de sus competencias con todos los medios pertinentes a su disposición. Art. 16.- Las infracciones a la presente Ley que en adelante se indican serán reprimidas con las sanciones que se detallan en cada caso: 1. Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y de su norma reglamentaria serán sancionados con una multa cuyo importe será fijado dentro una escala entre el valor de dos (2) y el de doscientas (200) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. 2. El incumplimiento total o parcial de la obligación de proveer la información que sea requerida y de someterse a la inspección, de conformidad con el artículo anterior, serán sancionados con una multa cuyo importe será fijado dentro una escala entre el valor de cincuenta (50) y el de cuatrocientas (400) bolsas de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que informe la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Art. 17.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa instrucción de sumario que segure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de a infracción, la magnitud del daño ocasionado, la escala productiva y los antecedentes del infractor. Art. 18.- Contra las resoluciones definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanadas del Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, procederá un recurso directo por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales, contados desde la notificación. El proceso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo se regirá por las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley N° 6205 (Código Procesal Administrativo). Cuando se tratare de resoluciones emanadas de oficio y originariamente del Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, la interposición del recurso de reconsideración será necesaria para agotar la vía administrativa. El plazo para interponer el recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo se computará desde la notificación de la denegatoria de aquél. En los demás supuestos, la interposición del recurso de reconsideración será optativa y ella interrumpe el plazo para interponer el recurso directo, el que se computará desde la notificación de la denegatoria. Art. 19.- Las multas y la tasa prevista en el Artículo 10 se cobrarán judicialmente por la vía ejecutiva. A tales fines, constituirá título suficiente el instrumento que por vía reglamentaria se determine. El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento de ejecución fiscal y a las restantes normas pertinentes establecidas en la Ley N° 5121. Art. 20.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán adoptará las medidas necesarias para reintegrar a sus propietarios los azúcares correspondientes a la garantía constituida desde el inicio de la zafra 2020/21. Art. 21.- El Ministerio de Desarrollo Productivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días de promulgada. Art. 22.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. Art. 23.- Derógase la Ley N° 8573 y sus modificatorias. Art. 24.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DECLARA DE INTERES PUBLICO PROVINCIAL LA PRODUCCION SUSTENTABLE DE AZUCAR Y ALCOHOL ELABORADOS A PARTIR DE LA CAÑA DE AZUCAR. CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL DE TUCUMAN. DEROGA LEY N° 8573 Y SUS MODIFICATORIAS.
-RES.129-MDP-2021- B.O.23-04-2021- REGLAMENTARIO
-RES.06-MDP-2023- B.O.08-06-2023- REGLAMENTARIO
-LEY 27640 MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES, DEJA SIN EFECTO LEYES 26093 Y 26334 Y SUS REGLAMENTACIONES.-