La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 9312, en la forma que
a continuación se indica:
- Reemplazar el Artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Declárase de Interés Público Provincial la
producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados
a partir de caña de azúcar.
A los fines de las obligaciones que establece la presente
Ley, se entenderá por:
Ingenio azucarero: Todo establecimiento fabril por medio
del cual una persona humana, jurídica, fideicomisos y/o
cualquier ente o patrimonio de afectación, en carácter de
explotadora, fabrica o industrializa azúcar de cualquier
tipo, melaza, celulosa y otros productos derivados de la
actividad, utilizando la caña de azúcar como materia
prima, en instalaciones propias y/o de terceros por
cualquier título.
Destilería de alcohol: Todo establecimiento fabril por
medio del cual una persona humana, jurídica, fideicomisos
y/o cualquier ente o patrimonio de afectación, en
carácter de explotadora, produzca alcoholes etílicos de
cualquiera clase, que utilice la caña de azúcar y/o sus
derivados como materia prima , en instalaciones o
establecimientos propios y/o de terceros por cualquier
título. A estos efectos se tendrán por equivalentes las
destilerías, deshidratadoras y anhidradoras.
Productor cañero: Toda persona humana, jurídica,
fideicomisos y/o cualquier ente o patrimonio de
afectación, que produzca y/o comercialice caña de azúcar
de su propiedad con ingenios azucareros y/o destilerías
de alcohol de terceros o propios, mediante pago de precio
o retiro de productos y/o subproductos obtenidos."
- En el Art. 3°, reemplazar la expresión: "Ministerio de
Desarrollo Productivo", por: "Ministerio de Economía y
Producción o la que en el futuro lo reemplace".
- En el Art. 10 inciso 1., al final, agregar el siguiente
párrafo:
"Los titulares dominiales o propietarios de los inmuebles
donde se encuentren asentadas las plantas fabriles de
los ingenios azucareros y las destilerías de alcohol de
la Provincia serán solidariamente responsables con los
explotadores de los ingenios azucareros y destilerías de
alcohol, respecto del pago de la tasa retributiva de
servicios."
- En el Art. 15. al final, agregar lo siguiente:
"Los inspectores del Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán, en ocasión de la fiscalización que se
les encomendare, quedan facultados para labrar acta, la
que servirá de base para la comprobación de las
circunstancias relacionadas al acto objeto de
fiscalización, instrumento que deberá ser firmado por el
inspector interviniente, testigos si hubiera, con o sin
la firma del inspeccionado o sus dependientes, cuya
negativa a hacerlo deberá hacerse constar. Esta acta hará
fe mientras no se pruebe la falsedad de su contenido.
El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
designará agentes notificadores, los que quedarán
facultados, en ocasión de la diligencia de los actos de
comunicación, para gestionar las cédulas de notificación
que se libren. La cédula se librará por duplicado. En el
acto de notificación, el agente notificador interviniente
deberá hacer constar toda circunstancia relacionada a
diligencia. Lo manifestado por el agente notificador en
la cédula, hará fe mientras no se pruebe la falsedad de
su contenido."
- Incorporar como Art. 15 bis.-, el siguiente:
"Art. 15 bis.- Los titulares dominiales de los inmuebles
donde se encuentren asentadas las plantas fabriles de los
ingenios azucareros y las destilerías de alcohol, quedan
obligados a proveer al Instituto de Promoción del Azúcar
y Alcohol de Tucumán toda la información que les sea
requerida en función de la cesión y/o transferencia, a
cualquier título, de la explotación de las plantas
fabriles de su propiedad, en los plazos y con las
formalidades que por vía reglamentaria establezca el
Instituto."
- En el Art. 16.-, Incorporar como inciso 3. (nuevo), el
siguiente:
"3. El incumplimiento total o parcial de la obligación de
proveer información que sea requerida de conformidad con
el Art. 15 bis, será sancionado con una multa cuyo
importe será fijado dentro de una escala entre el valor
de cincuenta (50) y el de cuatrocientas (400) bolsas de
azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos
en el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia."
- Reemplazar el Art. 21.-, por el siguiente:
"Art. 21.- Facúltase al Instituto de Promoción del Azúcar
y Alcohol de Tucumán a reglamentar los aspectos
contenidos en la presente Ley."
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
día siguiente al de su publicación.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes
de setiembre del año dos mil veinticuatro.