• Detalle de Ley

    Ley N°: 8693
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 26/06/2014
    Promulgada: 11/07/2014
    Publicada: 15/07/2014
    Boletin Of. N°: 28306

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 8573 en la forma que a
    continuación se indica: 
       a) Reemplazar  el  inciso  1  del  Artículo  10,  por  el
          siguiente:
          “1. Una tasa retributiva  de  servicios a cargo de los
          productores  cañeros, de los  ingenios azucareros y de
          las  destilerías  de  alcohol equivalente al 5% (cinco
          por  mil)  del  valor  de  la cantidad total de azúcar
          equivalente, calculada  sobre  la  base de la molienda
          efectiva de caña,  cualquiera sea su destino, mediante
          la  aplicación  de  los  índices  de  rendimientos que
          establezca  el  Instituto  de  Promoción  del Azúcar y
          Alcohol  de  Tucumán,  de  conformidad al Artículo 16.
          Para  la  liquidación  de la tasa, el valor del azúcar
          será igual al promedio ponderado de: 1) El  precio  de
          la  bolsa  de  azúcar blanco común tipo A de cincuenta
          (50) kilogramos en el mercado interno  que  informe la
          Dirección de Comercio Interior de la Provincia;  2) El
          precio del azúcar correspondiente al Contrato Nº 11 de
          la Bolsa de Nueva York,  según  la cotización  para la
          primera  posición vigente al tiempo de la liquidación.
          Si  alguna  de las  fuentes  antes indicadas dejara de
          proveer  la  respectiva información, la reglamentación
          definirá las fuentes alternativas.”
       b) Reemplazar   el   inciso 5  del  Artículo 11,  por  el
          siguiente:
          “5. El  porcentaje  provisorio  referido  en el inciso
          4, podrá  ser  modificado  en las oportunidades que el
          Directorio lo considere necesario,  en  función de las
          condiciones   de   desarrollo  de  la  zafra,  y  será
          determinado  en  forma definitiva en el momento en que
          el  Directorio  contare  con  los  elementos de juicio
          suficientes para proceder a tal determinación.”
       c) Incorporar   como   inciso  12   del  Artículo 11,  el
          siguiente:
          “12.  Si  un  ingenio  azucarero,  una  destilería  de
          alcohol o un productor cañero hubiera exportado azúcar
          y/o  producido  alcohol  no  proveniente de melaza por
          encima  de la  determinación  definitiva  a  la que se
          refiere   el  inciso  5,  del  presente  artículo,  el
          volumen en exceso resultante  no podrá ser computado a
          cuenta de las  garantías que correspondiere constituir
          en la zafra siguiente.”
       d) Reemplazar el Artículo 20, por el siguiente:
          “Art. 20.- Contra las resoluciones definitivas  o  que
          impidan   totalmente  la  tramitación  del  reclamo  o
          pretensión  del  administrado, emanadas del Directorio
          del  Instituto  de  Promoción  del Azúcar y Alcohol de
          Tucumán,  procederá  un  recurso  directo  por ante la
          Cámara  en lo  Contencioso  Administrativo, dentro del
          plazo de 15 días hábiles judiciales, contados desde la
          notificación.
          El   proceso   ante   la   Cámara  en  lo  Contencioso
          Administrativo  se  regirá  por las  disposiciones del
          Título  IV,  Capítulo II  de la  Ley  Nº 6205  (Código
          Procesal Administrativo).
          Cuando se tratare de resoluciones emanadas de oficio y
          originariamente   del   Directorio  del  Instituto  de
          Promoción   del   Azúcar  y  Alcohol  de  Tucumán,  la
          interposición  del  recurso  de  reconsideración  será
          necesaria para agotar la vía administrativa.  El plazo
          para  interponer  el recurso directo ante la Cámara en
          lo  Contencioso  Administrativo  se computará desde la
          notificación de la denegatoria de aquél.  En los demás
          supuestos,    la    interposición   del   recurso   de
          reconsideración  será  optativa  y  ella interrumpe el
          plazo  para  interponer  el recurso directo, el que se
          computará desde la notificación de la denegatoria.”
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de  Tucumán, a los  veintiséis días del mes
    de junio del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8573
    Vinculada con Ley 6205
    Vinculada a Ley 8877
    Derogada por Ley 9312

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8573 -CREA EL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL-.

  • Observaciones