La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 8573 en la forma que a
continuación se indica:
a) Reemplazar el inciso 1 del Artículo 10, por el
siguiente:
“1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los
productores cañeros, de los ingenios azucareros y de
las destilerías de alcohol equivalente al 5% (cinco
por mil) del valor de la cantidad total de azúcar
equivalente, calculada sobre la base de la molienda
efectiva de caña, cualquiera sea su destino, mediante
la aplicación de los índices de rendimientos que
establezca el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán, de conformidad al Artículo 16.
Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar
será igual al promedio ponderado de: 1) El precio de
la bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta
(50) kilogramos en el mercado interno que informe la
Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) El
precio del azúcar correspondiente al Contrato Nº 11 de
la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la
primera posición vigente al tiempo de la liquidación.
Si alguna de las fuentes antes indicadas dejara de
proveer la respectiva información, la reglamentación
definirá las fuentes alternativas.”
b) Reemplazar el inciso 5 del Artículo 11, por el
siguiente:
“5. El porcentaje provisorio referido en el inciso
4, podrá ser modificado en las oportunidades que el
Directorio lo considere necesario, en función de las
condiciones de desarrollo de la zafra, y será
determinado en forma definitiva en el momento en que
el Directorio contare con los elementos de juicio
suficientes para proceder a tal determinación.”
c) Incorporar como inciso 12 del Artículo 11, el
siguiente:
“12. Si un ingenio azucarero, una destilería de
alcohol o un productor cañero hubiera exportado azúcar
y/o producido alcohol no proveniente de melaza por
encima de la determinación definitiva a la que se
refiere el inciso 5, del presente artículo, el
volumen en exceso resultante no podrá ser computado a
cuenta de las garantías que correspondiere constituir
en la zafra siguiente.”
d) Reemplazar el Artículo 20, por el siguiente:
“Art. 20.- Contra las resoluciones definitivas o que
impidan totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado, emanadas del Directorio
del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán, procederá un recurso directo por ante la
Cámara en lo Contencioso Administrativo, dentro del
plazo de 15 días hábiles judiciales, contados desde la
notificación.
El proceso ante la Cámara en lo Contencioso
Administrativo se regirá por las disposiciones del
Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 6205 (Código
Procesal Administrativo).
Cuando se tratare de resoluciones emanadas de oficio y
originariamente del Directorio del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, la
interposición del recurso de reconsideración será
necesaria para agotar la vía administrativa. El plazo
para interponer el recurso directo ante la Cámara en
lo Contencioso Administrativo se computará desde la
notificación de la denegatoria de aquél. En los demás
supuestos, la interposición del recurso de
reconsideración será optativa y ella interrumpe el
plazo para interponer el recurso directo, el que se
computará desde la notificación de la denegatoria.”
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes
de junio del año dos mil catorce.