La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Durante la Zafra 2015-2016, el alcohol no
proveniente de melaza se computará a los fines previstos en
el Artículo 11 de la Ley N° 8573, solamente hasta el límite
que resulte de fijar la cantidad de azúcar sujeta a
exportación por cada ingenio azucarero y/o destilería de
alcohol, la que se será igual a la semisuma de: a) la
cantidad de azúcar que les correspondería exportar a cada
uno, sin incluir en dicha determinación los volúmenes de
alcohol no proveniente de melaza; y b) la cantidad de azúcar
que le correspondería exportar a cada uno, incluyendo en
dicha determinación los volúmenes de alcohol no proveniente
de melaza.
Art. 2°.- De conformidad a las facultades que le otorga
el Artículo 23 de la Ley N° 8573, el Ministerio de
Desarrollo Productivo dictará las resoluciones que resulten
necesarias para la ejecución del artículo precedente.
Art. 3°.- Durante la zafra 2015-2016, la venta de azúcar
efectuada por productores cañeros maquileros cuyas
explotaciones no excedan de cien (100) hectáreas, tributarán
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del
cero por ciento (0%).
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará todas las
normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias
que considere necesarias a los fines de la aplicación del
régimen establecido en el Artículo 3°.
Art. 5°.- Establécese que los ingenios azucareros de la
Provincia deberán priorizar la molienda de caña de azúcar
correspondiente a los productores cañeros cuyas
explotaciones no excedan de cien (100) hectáreas.
Art. 6°.- La presente Ley es de orden público.
Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Art. 8°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
julio del año dos mil quince.