La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Julio de 2017,
la vigencia de la Ley N° 8873 con las siguientes
particularidades:
1)En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer
párrafo, serán hasta las correspondientes al
31 de Marzo de 2017, inclusive.
b) En el inciso g) sustituir las expresiones:
“período fiscal 2016”, por: “período fiscal
2017” y “vencidas al 31 de Marzo de 2016”,
por: “incluidas las correspondientes hasta
el 31 de Marzo de 2017”.
c) La fecha a la cual se refiere el sexto
párrafo será el 31 de Diciembre de 2015.
2)En el Art. 3°, reemplazar la expresión: “cuyos
vencimientos operaron y operen a partir del 1° de Abril
de 2016”, por: “las correspondientes al mes de Abril de
2017”
3)Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 31
de Julio de 2017.
4)En el Artículo 5°:
a)Sustituir los incisos a), b) y c), por los
siguientes:
"a) 90% (noventa por ciento) por pago al
contado, 70% (setenta por ciento) mediante
pagos parciales y 80% (ochenta por ciento)
mediante pagos parciales cuyos vencimientos
operen en el año calendario 2017, cuando el
acogimiento al presente régimen corresponda
al primer mes calendario de su vigencia.
b) 80% (ochenta por ciento) por pago al
contado, 60% (sesenta por ciento) mediante
pagos parciales y 70% (setenta por ciento)
mediante pagos parciales cuyos vencimientos
operen en el año calendario 2017, cuando el
acogimiento al presente régimen corresponda
al segundo mes calendario de su vigencia.
c) 70% (setenta por ciento) por pago al
contado, 50% (cincuenta por ciento) mediante
pagos parciales y 60% (sesenta por ciento)
mediante pagos parciales cuyos vencimientos
operen en el año calendario 2017, cuando el
acogimiento al presente régimen corresponda
al tercer mes calendario de su vigencia.".
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
"Los beneficios de reducción de intereses
previsto en el presente artículo, no resultan de
aplicación respecto de las deudas originadas en
retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no
ingresadas.".
5) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
Las fechas a las cuales se refieren el primer y segundo
párrafo de dicho artículo serán: 31 de Diciembre de 2015 y
31 de Diciembre de 2014, respectivamente.
6) En el Artículo 7°:
Condonación, eximición y reducción de multas y recargos:
a) En el tercer párrafo del inciso b) reemplazar la
expresión: “cuyos vencimientos generales hayan operado
hasta el 31 de Marzo de 2016”, por: “hasta las
correspondientes al 31 de Marzo de 2017” y en el
inciso d) reemplazar la expresión: “31 de Marzo de
2016”, por: “31 de Marzo de 2017”.
b) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el
inciso 1) del séptimo párrafo será Diciembre de 2017.
c) La fecha a la cual se refiere el noveno párrafo es 31
de Mayo de 2015.
d) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
"Quedan condonadas de oficio las deudas
originadas en retenciones, percepciones o
recaudaciones no efectuadas correspondientes
a los períodos 2010, 2011 y 2012, siempre
que al 31 de Marzo de 2017 no se encuentre
interrumpido el curso de la prescripción en
los términos del Código Civil. De
encontrarse judicializadas dichas
obligaciones condonadas de oficio, la
cuestión devendrá en abstracto y las costas
se impondrán en el orden causado.".
7) En el Artículo 8°:
Sustituir la expresión: "período fiscal 2013", por la
siguiente: "período fiscal 2014".
8) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su
inciso b) será Septiembre de 2017.
9) En el Artículo 12: El mes al cual se refiere el
primer párrafo será el 12/2016.
10) En el Artículo 14:
a) Sustituir en el tercer párrafo del punto 5)
del apartado A. las expresiones: “1° de Mayo
de 2016” y “Diciembre de 2016”, por las
siguientes: “1° de Mayo de 2017” y
“Diciembre de 2017”, respectivamente.
b) Suprimir en el punto 7) del apartado A. la
expresión: "cuyo número de pagos parciales
exceda de sesenta (60),".
c) En el primer párrafo del punto 1 del
Apartado C. 1, reemplazar la expresión:
“vencidas y exigibles al 31 de Marzo de
2016”, por: “incluidas las correspondientes
al mes de Marzo de 2017”.
11) En el Artículo 20:
Sustituir el inciso a), por el siguiente:
"a) No se ingrese cualesquiera de los pagos
parciales acordados dentro de los treinta
(30) días corridos de operado su respectivo
vencimiento.".
12) Incorporar en el Artículo 27, a continuación de
la expresión: “Artículo 2545 del Código Civil y Comercial
de la Nación”, la siguiente: “, o en el inciso a) del
Artículo 60 del Código Tributario Provincial, según
corresponda”.
13) En el Artículo 31:
a)En el primer párrafo reemplazar las
expresiones: “22 de Julio de 2016” y “Marzo
y Abril de 2016”, por: “24 de Julio de 2017”
y “Abril de 2017”, respectivamente.
b)Sustituir en el segundo párrafo la expresión:
"22 de Julio de 2016", por la siguiente: "24
de Julio de 2017".
c)Sustituir en el tercer párrafo las expresiones:
"Julio de 2016" y "Diciembre de 2016" por
las siguientes: "Julio de 2017" y "Diciembre
de 2017", respectivamente.
14) En el Artículo 32: Reemplazar la expresión:
“vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016”, por:
“correspondientes hasta el mes de Marzo de 2017”.
15) Los honorarios profesionales de los
representantes y patrocinantes de la Autoridad de
Aplicación, regulados y firmes en juicios surgidos del cobro
de deudas tributarias que se incluyan en el régimen
excepcional de facilidades de pago, serán reducidos en un
30% (treinta por ciento), debiendo abonarse simultáneamente
con el ingreso de cada pago parcial en forma proporcional a
los mismos, sin generar intereses desde la fecha de
presentación y hasta su efectivo cobro.
En idéntica situación para el supuesto de que los
honorarios no se encuentren regulados y firmes será de
aplicación la Ley de Honorarios Profesionales para cada
etapa procesal sobre la deuda regularizada, reducidos en un
50% (cincuenta por ciento).
16) Toda referencia al día o fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 8873, deberá entenderse por entrada
en vigencia de la presente Ley.
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del
mes de mayo del año dos mil diecisiete.