• Detalle de Ley

    Ley N°: 8795
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/07/2015
    Promulgada: 10/07/2015
    Publicada: 15/07/2015
    Boletin Of. N°: 28550

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                             CAPITULO I
                   RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
                                  
              Vigencia, alcance y otras disposiciones.
    
       Artículo 1°.- Restablécese,  hasta  el  31  de  Agosto de
    2015, la  vigencia  de  la  Ley N° 8520 con  las  siguientes
    particularidades: 
    
        1) En el Artículo 1°:
    
         a) Deudas comprendidas:
                                                                
         Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo
         serán las vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2015,
         incluyendo las correspondientes a las Contribuciones
         que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
         La regularización de los tributos se formalizará a
         través de la regularización de sus respectivos
         anticipos o cuotas, según la obligación de que se
         trate.
    
         b) Los sujetos que posean saldo favorable en el
         Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar
         sanciones de multa, previstas por los Artículos 82, 85,
         86 y 286 del Código Tributario Provincial, sólo
         mediante compensación con dicho saldo.
         Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá la
         compensación cuando la sanción de multa se encuentre
         aplicada.
         En consecuencia, el orden de imputación al cual se
         refiere el sexto párrafo queda establecido de la
         siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos
         por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial,
         3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del
         citado Código y 4°) Capital de la deuda principal.
    
         c) El beneficio que se establece en el sexto párrafo
         será sólo el devengamiento hasta el 30 de Junio de 2015
         de los intereses resarcitorios previstos por el
         Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin
         reducción ni condonación alguna.
    
        2) En el Artículo 2°:
    
         Sustituir el inciso e), por el siguiente:
                                                                
         "e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o
         recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
         efectuadas: la presentación de las declaraciones
         juradas y el depósito de las mismas, al contado o en
         pagos parciales.".
    
        3) En el Artículo 3°:
    
         Condición
                                                                
         a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo será
         la del 2 de Febrero de 2015.
                                                                
         b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los
         siguientes:
                                                                
         "Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
         abonadas dentro del mes en que se suscriba la facilidad
         de pago solicitada, al igual que aquellas cuyos
         vencimientos operen en dicho mes de suscripción. En
         ambos casos, de corresponder, con más los intereses
         previstos en el Artículo 50 del Código Tributario
         Provincial.
         Las obligaciones que se abonen mediante planes de
         facilidades de pago administrativos vigentes, se las
         tendrá por cumplidas en los términos de la condición
         establecida.".
    
        4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 31 de
        Agosto de 2015.
    
        5) En el Artículo 5°:
    
         Reducción de intereses:
                                                                
         Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
                                                                
         "a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o
         cuando la cantidad de pagos parciales para completar el
         pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de
         Diciembre de 2015.
                                                                
         b) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de
         pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al
         mes de Diciembre de 2015."
    
        6) En el Artículo 6°:
    
         Condonación y eximición de intereses:
                                                                
         La fecha a la cual se refiere dicho artículo será la
         del 31 de Diciembre de 2012.
    
        7) En el Artículo 7°:
    
         Condonación y eximición y reducción de multas y
         recargos:
                                                                
         a) Los beneficios de reducciones establecidos por los
         incisos a), b) y e) no operan respecto de las sanciones
         de multas sujetas a compensación.
         En consecuencia, los importes a regularizar mediante
         compensación serán los siguientes:
    
           1. En los casos de multas aplicadas, el importe de
           las mismas.
           2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85
           y 86 del Código Tributario Provincial, con
           instrucción de sumario y sin que a la fecha de
           acogimiento al régimen -cuya vigencia se restablece-
           se haya aplicado la correspondiente multa, el importe
           a regularizar será el mínimo legal previsto para el
           tipo infraccional de la sanción por la cual se
           instruyera el respectivo sumario, y para la sanción
           prevista por el Artículo 286 del citado Código, el
           importe a regularizar será el que surja por
           aplicación del porcentaje establecido por dicho
           artículo.
    
         b) No resulta de aplicación lo establecido en el primer
         párrafo del inciso b), cuando se encuentre suspendido
         el trámite de la instrucción de sumario por aplicación
         de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional
         N° 24.769.
         En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
         la reducción al mínimo legal de la sanción de multa
         prevista por el Artículo 86 del Código Tributario
         Provincial. El pago de la multa torna operativo el
         beneficio establecido por el segundo párrafo del
         Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece.
    
         c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del
         inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la
         del 30 de Enero de 2015.
    
         d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer
         párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o
         percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con
         anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
         presente Ley con la obligación tributaria formal y/o
         material de declarar y/o depositar tributos retenidos,
         percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el
         plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al
         Fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del
         Artículo 86 del Código Tributario Provincial.
         En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
         la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal
         previsto por el citado tipo infraccional.
    
         e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y en
         el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no
         resulta de aplicación.
    
         f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, los
         siguientes:
         "Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo
         anterior se abonen mediante su regularización en pagos
         parciales cuya cantidad para completar el pago de la
         facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de
         2015, las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por
         ciento).
         Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas
         durante el período fiscal 2010 y condonadas de oficio
         las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al
         igual que las obligaciones tributarias de los sujetos
         responsables por deuda propia correspondientes a dicho
         período, siempre que al 6 de Julio de 2015 no se
         encuentre interrumpido el curso de la prescripción en
         los términos del Código Penal y del Código Civil según
         la materia de que se trate."
    
        8) En el Artículo 8°:
    
         Sustituir la expresión "y para el período fiscal 2012 a
         la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los
         períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente".
    
        9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su 
        inciso b) será Enero de 2016.
    
       10) En el Artículo 12:
    
         a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
         12/2014.
                                                                
         b) Incorporar a continuación del último párrafo, el
         siguiente:
                                                                
         "Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1.
         del Artículo 78 del Código Tributario Provincial,
         cuando el hecho u omisión haya sido constatado por la
         Autoridad de Aplicación durante el año 2012, los
         infractores podrán liberarse de la sanción de clausura
         no efectivizada ingresando hasta la fecha indicada en
         el Artículo 4° la multa aplicada. De no  encontrarse
         aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el
         importe correspondiente al mínimo legal establecido por
         el citado tipo infraccional.".
    
       11) En el Artículo 14:
    
         a) Para los casos de multas que se puedan regularizar
         mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder
         de treinta y seis (36), salvo para la prevista en el
         Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo
         caso, la facilidad de pago no podrá exceder de
         dieciocho (18).
                                                                
         b) Incorporar a continuación del último párrafo del
         punto 5) del apartado A, el siguiente:
         "Cuando se trate de la regularización de multas en
         pagos parciales, los mismos devengarán los intereses
         previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
         Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Julio
         de 2015 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su
         total cancelación, salvo que la cantidad de pagos
         parciales para completar el pago de la facilidad
         solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2015, en
         cuyo caso, los intereses se reducirán en un 70%
         (setenta por ciento).".
                                                                
         c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A,
         resulta de aplicación para las deudas que se encuentren
         con demanda de embargo preventivo a la cual se refiere
         el inciso 4. del Artículo 9 del Código Tributario
         Provincial.
                                                                
         d) En los casos de retenciones, percepciones y
         recaudaciones practicadas y no ingresadas, los pagos
         parciales que podrán solicitar los respectivos agentes
         no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de
         percepciones, diez (10) para el caso de retenciones y
         cuatro (4) para el caso de recaudaciones.
                                                                
         e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del
         punto 1. del apartado C.1, será la del 30 de Enero de
         2015.
    
    
       12) En el Artículo 17:
    
         Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el
         siguiente:
                                                                
         "Las personas de existencia visible, contribuyentes de
         los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud
         Pública, cuando el total de la deuda capital a
         regularizar por los citados gravámenes mediante plan de
         facilidades de pago en pagos parciales no fuese mayor
         a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren
         involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en
         dicha regularización.".
    
       13) La interposición de las solicitudes a las cuales se
         refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
         también la suscripción de la facilidad de pago
         solicitada, producirá iguales efectos que los previstos
         para el acogimiento al régimen establecido por la
         citada Ley.
    
       14) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al
         Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las
         deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los
         inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
    
         Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a
         los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
         deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código
         Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones
         que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
    
        15) Toda referencia al día o fecha de entrada en
          vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por
          entrada en vigencia de la presente Ley.
    
            Ley Penal Tributaria N° 24.769. Eximición de
                          responsabilidad.
    
       Art. 2°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
    y recaudación  que al 21 de  Agosto de 2015 tengan cumplida
    o cumplan  con  la  obligación  de  depositar  los  tributos
    retenidos, percibidos  o  recaudados  correspondientes a los
    períodos mensuales  Enero,  Febrero,  Marzo, Abril y Mayo de
    2015, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del
    Código  Tributario  Provincial,  renacerá  la  espontaneidad
    requerida por  el  Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769,
    al solo  efecto  de la eximición de la responsabilidad penal
    allí prevista.
    
       Cuando  no se hubiese efectuado el pago de los  intereses
    correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
    el  presente   artículo,  los   mismos  deberán  encontrarse
    ingresados  al  21 de Agosto de 2015.
    
       Se tendrá por cumplido con  el depósito  de  los tributos
    retenidos, percibidos o  recaudados  a los cuales se refiere
    el presente artículo, cuando  se ingresen mediante planes de
    facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
    facilidad de pago  que  se  otorgue se encuentre formalizada
    al mes de Agosto de 2015 y la cantidad  de  pagos  parciales
    para  completar la  misma no exceda  del mes de Diciembre de
    2015.
    
                            CAPITULO II
                        OTRAS DISPOSICIONES
    
       Art. 3°.- Las  compensaciones  de  oficio  que efectúe la
    Autoridad de  Aplicación    durante    la    vigencia    del
    restablecimiento de  la  Ley  N°  8520,  en los términos del
    Artículo 52  del  Código  Tributario  Provincial,  de saldos
    favorables en  el  Impuesto  sobre  los  Ingresos Brutos con
    saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero
    de 2015 inclusive, deberá  realizarlas con los beneficios de
    devengamiento de intereses  establecidos por el punto c) del
    inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
    
       Tal disposición  no  rige  cuando  se  traten  de  saldos
    deudores  o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
    de  Servicios  y  al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
    
       Tampoco regirá  cuando    la    compensación   haya  sido
    solicitada  por el contribuyente, quien podrá reformularla o
    formular  nueva solicitud en los términos y con los alcances
    establecidos  por  la  Ley N° 8520 durante la vigencia de su
    restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
    
       Art. 4°.- La  Dirección General de Rentas reglamentará la
    presente Ley. 
    
       Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 6°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a los  ocho  días del mes de
    julio del año dos mil quince.

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8520

  • Resumen

    RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2015, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS: SE ANULA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY DEL B.O. DEL DIA 14/07/2015, POR TENER ALTERADO EL ORDEN DE LOS INCISOS, TENIENDO COMO VALIDA LA PUBLICACIÓN DEL B.O. N° 28550 DE FECHA 15/07/2015.-
    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20/07/2015.