La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520. Vigencia, alcance y otras disposiciones. Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Agosto de 2015, la vigencia de la Ley N° 8520 con las siguientes particularidades: 1) En el Artículo 1°: a) Deudas comprendidas: Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2015, incluyendo las correspondientes a las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. La regularización de los tributos se formalizará a través de la regularización de sus respectivos anticipos o cuotas, según la obligación de que se trate. b) Los sujetos que posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar sanciones de multa, previstas por los Artículos 82, 85, 86 y 286 del Código Tributario Provincial, sólo mediante compensación con dicho saldo. Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá la compensación cuando la sanción de multa se encuentre aplicada. En consecuencia, el orden de imputación al cual se refiere el sexto párrafo queda establecido de la siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial, 3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del citado Código y 4°) Capital de la deuda principal. c) El beneficio que se establece en el sexto párrafo será sólo el devengamiento hasta el 30 de Junio de 2015 de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin reducción ni condonación alguna. 2) En el Artículo 2°: Sustituir el inciso e), por el siguiente: "e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas: la presentación de las declaraciones juradas y el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.". 3) En el Artículo 3°: Condición a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo será la del 2 de Febrero de 2015. b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los siguientes: "Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas dentro del mes en que se suscriba la facilidad de pago solicitada, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en dicho mes de suscripción. En ambos casos, de corresponder, con más los intereses previstos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial. Las obligaciones que se abonen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, se las tendrá por cumplidas en los términos de la condición establecida.". 4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 31 de Agosto de 2015. 5) En el Artículo 5°: Reducción de intereses: Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes: "a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o cuando la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2015. b) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al mes de Diciembre de 2015." 6) En el Artículo 6°: Condonación y eximición de intereses: La fecha a la cual se refiere dicho artículo será la del 31 de Diciembre de 2012. 7) En el Artículo 7°: Condonación y eximición y reducción de multas y recargos: a) Los beneficios de reducciones establecidos por los incisos a), b) y e) no operan respecto de las sanciones de multas sujetas a compensación. En consecuencia, los importes a regularizar mediante compensación serán los siguientes: 1. En los casos de multas aplicadas, el importe de las mismas. 2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y 86 del Código Tributario Provincial, con instrucción de sumario y sin que a la fecha de acogimiento al régimen -cuya vigencia se restablece- se haya aplicado la correspondiente multa, el importe a regularizar será el mínimo legal previsto para el tipo infraccional de la sanción por la cual se instruyera el respectivo sumario, y para la sanción prevista por el Artículo 286 del citado Código, el importe a regularizar será el que surja por aplicación del porcentaje establecido por dicho artículo. b) No resulta de aplicación lo establecido en el primer párrafo del inciso b), cuando se encuentre suspendido el trámite de la instrucción de sumario por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional N° 24.769. En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con la reducción al mínimo legal de la sanción de multa prevista por el Artículo 86 del Código Tributario Provincial. El pago de la multa torna operativo el beneficio establecido por el segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece. c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la del 30 de Enero de 2015. d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley con la obligación tributaria formal y/o material de declarar y/o depositar tributos retenidos, percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al Fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del Código Tributario Provincial. En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional. e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y en el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no resulta de aplicación. f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, los siguientes: "Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo anterior se abonen mediante su regularización en pagos parciales cuya cantidad para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2015, las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por ciento). Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas durante el período fiscal 2010 y condonadas de oficio las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al igual que las obligaciones tributarias de los sujetos responsables por deuda propia correspondientes a dicho período, siempre que al 6 de Julio de 2015 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción en los términos del Código Penal y del Código Civil según la materia de que se trate." 8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión "y para el período fiscal 2012 a la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente". 9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso b) será Enero de 2016. 10) En el Artículo 12: a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el 12/2014. b) Incorporar a continuación del último párrafo, el siguiente: "Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1. del Artículo 78 del Código Tributario Provincial, cuando el hecho u omisión haya sido constatado por la Autoridad de Aplicación durante el año 2012, los infractores podrán liberarse de la sanción de clausura no efectivizada ingresando hasta la fecha indicada en el Artículo 4° la multa aplicada. De no encontrarse aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el importe correspondiente al mínimo legal establecido por el citado tipo infraccional.". 11) En el Artículo 14: a) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de treinta y seis (36), salvo para la prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18). b) Incorporar a continuación del último párrafo del punto 5) del apartado A, el siguiente: "Cuando se trate de la regularización de multas en pagos parciales, los mismos devengarán los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Julio de 2015 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación, salvo que la cantidad de pagos parciales para completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2015, en cuyo caso, los intereses se reducirán en un 70% (setenta por ciento).". c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A, resulta de aplicación para las deudas que se encuentren con demanda de embargo preventivo a la cual se refiere el inciso 4. del Artículo 9 del Código Tributario Provincial. d) En los casos de retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas, los pagos parciales que podrán solicitar los respectivos agentes no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de percepciones, diez (10) para el caso de retenciones y cuatro (4) para el caso de recaudaciones. e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del punto 1. del apartado C.1, será la del 30 de Enero de 2015. 12) En el Artículo 17: Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el siguiente: "Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública, cuando el total de la deuda capital a regularizar por los citados gravámenes mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales no fuese mayor a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en dicha regularización.". 13) La interposición de las solicitudes a las cuales se refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así también la suscripción de la facilidad de pago solicitada, producirá iguales efectos que los previstos para el acogimiento al régimen establecido por la citada Ley. 14) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen. Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. 15) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en vigencia de la presente Ley. Ley Penal Tributaria N° 24.769. Eximición de responsabilidad. Art. 2°.- Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación que al 21 de Agosto de 2015 tengan cumplida o cumplan con la obligación de depositar los tributos retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los períodos mensuales Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2015, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, renacerá la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista. Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses correspondientes, para que opere el beneficio establecido en el presente artículo, los mismos deberán encontrarse ingresados al 21 de Agosto de 2015. Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere el presente artículo, cuando se ingresen mediante planes de facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada al mes de Agosto de 2015 y la cantidad de pagos parciales para completar la misma no exceda del mes de Diciembre de 2015. CAPITULO II OTRAS DISPOSICIONES Art. 3°.- Las compensaciones de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación durante la vigencia del restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2015 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses establecidos por el punto c) del inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley. Tal disposición no rige cuando se traten de saldos deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados. Tampoco regirá cuando la compensación haya sido solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o formular nueva solicitud en los términos y con los alcances establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen. Art. 4°.- La Dirección General de Rentas reglamentará la presente Ley. Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince.
RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2015, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-FE DE ERRATAS: SE ANULA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY DEL B.O. DEL DIA 14/07/2015, POR TENER ALTERADO EL ORDEN DE LOS INCISOS, TENIENDO COMO VALIDA LA PUBLICACIÓN DEL B.O. N° 28550 DE FECHA 15/07/2015.-
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20/07/2015.