• Detalle de Ley

    Ley N°: 8584
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/05/2013
    Promulgada: 16/05/2013
    Publicada: 20/05/2013
    Boletin Of. N°: 28023

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                             CAPITULO I
    
                    RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520
    
              Vigencia, alcance y otras disposiciones.
    
    
       Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Julio de 2013,
    la  vigencia de la Ley N° 8520 con los siguientes alcances:
    
    1) En el Artículo 1°:
       a) Las  deudas  comprendidas  a  las cuales se refiere el
          primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 30 de
          Enero de 2013, incluyendo las correspondientes  a  las
          Contribuciones  que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI)
          Comunas Rurales.
       b) Los  sujetos que posean saldo favorable en el Impuesto
          sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar sanciones
          de multa, previstas por los Artículos 82, 85, 86 y 286
          del   Código  Tributario  Provincial,  sólo   mediante
          compensación  con  dicho  saldo.  Para  el  caso   del
          Artículo  82,  únicamente  procederá  la  compensación
          cuando la sanción de multa se encuentre aplicada.
          En  consecuencia,  el  orden  de imputación al cual se
          refiere  el  sexto  párrafo  queda  establecido  de la
          siguiente  forma:  1°) Multas, 2°) Intereses previstos
          por  el  Artículo 89 del Código Tributario Provincial,
          3°)  Intereses  establecidos  por  el  Artículo 50 del
          citado Código y 4°) Capital de la deuda principal.
       c) El devengamiento  al  cual se refiere el sexto párrafo
          será hasta el 30 de Enero de 2013.
    2) En  el  Art. 3°,  la fecha a la cual se refiere el primer
       párrafo será la del 1° de Febrero de 2013.
    3) Art. 4°:  La  fecha de vencimiento será el 31 de Julio de
       2013.
    4) Art. 5°:  Respecto  a  los  beneficios  de reducciones de
       intereses  sólo  procederán los establecidos en el inciso
       b).
    5) En el Art. 7°:
       a) Los  beneficios  de  reducciones  establecidos por los
          incisos  a),  b)  y  e)  no  operan  respecto  de  las
          sanciones de multas sujetas a compensación.
          En  consecuencia, los importes  a regularizar mediante
          compensación serán los siguientes:
          1. En  los  casos  de  multas aplicadas, el importe de
             las mismas.
          2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y
             86    del   Código   Tributario   Provincial,   con
             instrucción  de  sumario  y  sin  que a la fecha de
             acogimiento   al   régimen   -cuya   vigencia    se
             restablece-  se  haya  aplicado  la correspondiente
             multa,  el  importe  a  regularizar  será el mínimo
             legal  previsto  para  el  tipo  infraccional de la
             sanción  por  la  cual  se instruyera el respectivo
             sumario, y para la sanción prevista por el Artículo
             286  del  citado  Código,  el importe a regularizar
             será  el  que  surja  por aplicación del porcentaje
             establecido por dicho artículo.
       b) La fecha  a  la cual se refiere el segundo párrafo del
          inciso  b) y  el tercer párrafo del inciso d), será la
          del 30 de Enero de 2013.
    6) En  el  Art. 9°,  el  mes al cual se refiere su inciso b)
       será Octubre de 2013.
    7) La  interposición  de  las  solicitudes  a  las cuales se
       refiere  el  Artículo  27  de  la  Ley  N° 8520, como así
       también   la   suscripción   de   la  facilidad  de  pago
       solicitada,  producirá  iguales efectos que los previstos
       para  el acogimiento al régimen establecido por la citada
       Ley.
    8) Todo  lo  establecido  por  la  Ley  N° 8520  respecto al
       Impuesto  Inmobiliario,  resulta  de  aplicación para las
       deudas   por  Contribuciones   que   Inciden   Sobre  los
       Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
       Asimismo, toda  referencia  efectuada por la citada Ley a
       los  Artículos  50 y 89 del Código Tributario Provincial,
       deberá  entenderse  referida  al  Artículo  49 del Código
       Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que
       Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
    9) Toda  referencia al día o fecha de entrada en vigencia de
       la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en vigencia
       de la presente Ley.                              
                                  
                      Sujetos y deudas alcanzadas.
    
       Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
    8520 dispuesto por el Artículo 1°, sólo  alcanza  a aquellos
    contribuyentes  y  responsables  que no se hubiesen adherido
    oportunamente al  régimen  en los términos de la citada Ley,
    como así  también  respecto  a  las  deudas  en  concepto de
    obligaciones tributarias,  intereses,  recargos  y multas no
    regularizados mediante  el acogimiento al régimen. Cuando la
    falta de adhesión en los términos establecidos por la Ley N°
    8520 fuese  por  el  no  cumplimiento de lo dispuesto en  el
    inciso a)  de  su  Artículo  2°,  en  lo  que  respecta a la
    presentación de  declaración    jurada,  sólo  procederá  la
    subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el
    Artículo  6°  de  la  presente Ley. También podrá subsanarse
    toda solicitud  de  acogimiento  presentada  por los sujetos
    excluidos del  régimen    que    únicamente  no  hayan  dado
    cumplimiento con  la excepción prevista en el tercer párrafo
    del Artículo  1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el
    Artículo 4° de la presente Ley.
    
                   Ley Penal Tributaria N° 24.769.
                    Eximición de responsabilidad.
    
       Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
     y   recaudación  sobre  quienes  hayan  operado los efectos
    establecidos por  el  segundo  párrafo del Artículo 29 de la
    Ley N°  8520,  o  sobre quienes operen dichos efectos por la
    adhesión al  citado régimen en los términos establecidos por
    la presente Ley, también renacerá la espontaneidad requerida
    por  el  Artículo  16  de la Ley Nacional N° 24.769, al solo
    efecto de  la  eximición  de  la  responsabilidad penal allí
    prevista, para  las   obligaciones  correspondientes  a  los
    períodos mensuales Enero, Febrero y Marzo de 2013, cuando se
    de  cumplimiento  hasta  el  14  de  Junio  de  2013  con el
    depósito de  los tributos retenidos, percibidos o recaudados
    con más  los  intereses  previstos  por  el  Artículo 50 del
    Código Tributario Provincial, o bien, cuando se hubiese dado
    cumplimiento  con  dicha  obligación  con  anterioridad a la
    entrada en vigencia de la presente Ley.
    
    
                            CAPITULO II
                      REENGANCHE LEY N° 8520.
    
      Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°.
                     Subsanación. Sus efectos.
    
       Art. 4°.- Los  sujetos  excluidos del régimen establecido
    por   la  Ley  N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de
    acogimiento al  régimen,    no    hayan   dado  cumplimiento
    únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de
    su  Artículo  1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta
    el 31  de  Julio  de  2013  a  los  efectos  de tenerlos por
    incluidos en  el  régimen  y  por  válidamente presentada la
    solicitud efectuada. 
    
         Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto.
    
       Art. 5°.- Los    sujetos    que    habiendo    solicitado
    compensación,   y  que  por  defecto  en  el  cálculo de los
    intereses establecidos  por el Artículo 1° de la Ley N° 8520
    corresponda el  rechazo  de  la  solicitud  de  adhesión  al
    régimen, podrán  subsanar  dicha presentación hasta el 31 de
    Julio de  2013  mediante el pago al contado de la diferencia
    de los intereses calculados en defecto, a los fines de tener
    por  válidamente  presentada  en  los  términos  de  ley  la
    solicitud de compensación efectuada.
    
    
     Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°.
          Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto.
    
       Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo
      solicitado acogimiento  al  régimen establecido por la Ley
    N° 8520,  no  hayan  dado  cumplimiento  únicamente  con  la
    condición de  presentar declaración jurada establecida en el
    inciso a)  del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar
    dicho incumplimiento  hasta  el  31  de  Julio de 2013 a los
    efectos de  tener por válidamente presentada la solicitud de
    acogimiento efectuada. 
    
         Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos.
    
       Art. 7°.- Los   contribuyentes    y    responsables  que,
    habiéndose   acogido  a  la  Ley  N°  8520,  no  hayan  dado
    cumplimiento con  las  condiciones  allí  establecidas en su
    Artículo 3°,  podrán  hacerlo hasta el 31 de Julio de 2013 a
    los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto
    o dar por concluido el mismo.
    
                Caducidad. Subsanación. Sus efectos.
    
       Art. 8°.- Los  contribuyentes y responsables que hubieran
     regularizado sus  obligaciones    tributarias  mediante  la
    formalización de planes de facilidades de pago previstos por
    la  Ley  N°  8520,  y  que, al mes de Mayo de 2013, hubiesen
    incurrido en alguna de las causales de caducidad establecida
    por  los  incisos  a),  b) y c) del Artículo 20 de la citada
    Ley, podrán  subsanar  el  incumplimiento continuando con el
    plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.
       Será condición  para      que    opere    lo    dispuesto
    precedentemente,   haber  ingresado  hasta el 17 de Junio de
    2013 la  totalidad de los pagos parciales vencidos al mes de
    Mayo de 2013, con más los intereses previstos en el Artículo
    50  del  Código  Tributario  Provincial,  o bien, sólo estos
    últimos en  un único pago de contado, si aquéllos estuviesen
    abonados con  anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la
    presente Ley. 
       De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior,
    para  los  intereses    resarcitorios,   deberá   procederse
    respecto a  los intereses correspondientes a las causales de
    caducidad establecidas  por los incisos b) y c) del Artículo
    20 de la Ley N° 8520.
    
                        Otras disposiciones.
    
       Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
     Ley  N°  8520,  si  los  contribuyentes o responsables, que
    habiendo optado  por  lo  dispuesto en el artículo anterior,
    incurrieren nuevamente  en    alguna    de    las   causales
    establecidas por  el  mencionado  artículo de la citada Ley,
    con posterioridad  a    la    regularización  efectuada,  la
    caducidad operará  de   pleno  derecho  retrotrayéndose  los
    efectos a  la    fecha    en   que  se  verificó  el  primer
    incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan.
    
       Art. 10.- En  los  casos  en  que la Dirección General de
    Rentas, hubiese  iniciado  gestiones administrativas por los
    saldos adeudados,  las     intimaciones    respectivas    se
    suspenderán mientras  el  plan  mantenga  su  vigencia. Caso
    contrario, no  será necesaria una nueva intimación, quedando
    habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de
    las  acciones  pertinentes  tendientes al cobro del capital,
    accesorios y sanciones adeudados.
       De conformidad  con  lo establecido por el Artículo 23 de
    la  Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales
    tendientes  al  cobro  de  lo  adeudado o proseguido con las
    iniciadas oportunamente,  los  contribuyentes y responsables
    deberán cumplir  con  la  totalidad  de  las  condiciones  y
    formalidades establecidas  por  la  citada  Ley  y  su norma
    reglamentaria, además  de  ingresar los intereses punitorios
    devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 17
    de Junio de 2013, ambas fechas inclusive.
    
       Art. 11.- Los  pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
    realizado y/o  efectuado por cualquier concepto en virtud de
    la  caducidad  establecida  por  el  Capítulo V de la Ley N°
    8520, quedarán  en  firme  y  no  darán  lugar a repetición,
    acreditación o  compensación alguna invocando lo establecido
    por la presente Ley. 
    
       Art. 12.- La  posibilidad de subsanar los incumplimientos
    no  se pierde aun cuando:
       a) Se    hubiere    iniciado    el    procedimiento    de
          determinación  de  oficio  previsto en el Capítulo I -
          Título  V — Libro I  del Código Tributario Provincial,
          cualquiera  sea  su  etapa, como  así  también  si  se
          hubiere  procedido conforme  a  lo  establecido  en el
          Artículo  103  del  citado Código, cualquiera fuere la
          etapa en que se encuentre.
       b) Exista    comunicación    expresa    de   inicio    de
          verificación o inspección, intimación o requerimiento,
          o  cualquier  otro  acto  de  la Dirección  General de
          Rentas,  tendiente  a   la  aplicación,  percepción  y
          fiscalización  de  los tributos que se encuentren a su
          cargo.
       c) Se  hubiese  iniciado  o  continuado con el proceso de
          trámite judicial de cobro.
    
       Art. 13.- A  los  efectos  establecidos  en  el  presente
    Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo
    26 de la Ley N° 8520.
    
                            CAPITULO III
                        OTRAS DISPOSICIONES.
    
       Art. 14.- Las  compensaciones  de  oficio  que efectúe la
    Autoridad de  Aplicación    durante    la    vigencia    del
    restablecimiento de  la  Ley  N°  8520,  en los términos del
    Artículo 52  del  Código  Tributario  Provincial,  de saldos
    favorables en  el  Impuesto  sobre  los  Ingresos Brutos con
    saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero
    de  2013 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
    devengamiento  de  intereses      establecidos    para    la
    compensación por  el  Artículo 1° de la Ley cuya vigencia se
    restablece. 
       Tal disposición  no  rige  cuando  se  traten  de  saldos
    deudores  o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
    de  Servicio  y  al  Uso Especial del Agua y a los Impuestos
    Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
       Tampoco regirá  cuando    la    compensación   haya  sido
    solicitada  por el contribuyente, quién podrá reformularla o
    formular  nueva solicitud en los términos y con los alcances
    establecidos  por  la  Ley N° 8520 durante la vigencia de su
    restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
    
       Art. 15.- Los  contribuyentes  comprendidos en el Régimen
    del   Convenio    Multilateral    podrán  utilizar  para  la
    compensación prevista  por el Artículo 1° de la Ley N° 8520,
    con los  alcances   dispuestos  por  la  presente  Ley,  los
    importes de retención, percepción y recaudación del Impuesto
    sobre  los  Ingresos Brutos que revistan el carácter de pago
    único y  definitivo  en  el  citado  gravamen  conforme a lo
    establecido por  el   Artículo  219  del  Código  Tributario
    Provincial, aun  cuando  los  citados importes se encuentren
    sujetos a verificación administrativa.
       A tal  efecto  y  hasta  la  concurrencia de los montos a
    compensar, los  referidos importes revestirán el carácter de
    saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
       Los montos a compensar a los cuales se refiere el párrafo
    anterior  serán  los  no  extinguidos  por  la  compensación
    establecida en  el  Artículo 1° de la Ley N° 8520, cuando el
    contribuyente posea saldo favorable en el Impuesto sobre los
    Ingresos Brutos.
       Lo dispuesto  en  el presente Artículo también resulta de
    aplicación para  el  caso  de las compensaciones de oficio a
    las cuales  se    refiere  el  artículo  anterior,  con  las
    limitaciones previstas en el mismo.
    
       Art. 16.- Eximir,  a  los  sujetos indicados en el inciso
    11.   del  Artículo 228 del Código Tributario Provincial, de
    las obligaciones  tributarias formales y materiales omitidas
    hasta la  fecha    de   presentación  de  la  solicitud  del
    reconocimiento de  la  exención  establecida  por  la citada
    norma, siempre  que dicha presentación se efectúe durante la
    vigencia del  restablecimiento  de  la Ley N° 8520 o se haya
    efectuado con  anterioridad  a  la entrada en vigencia de la
    presente Ley. 
    
       Art. 17.- Eximir a los sujetos indicados en  el inciso 3.
    del   Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los
    inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario
    hasta  el  período  fiscal  2013  inclusive,  siempre que la
    solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del
    citado  Código  se  haya  formulado  hasta el 31 de Julio de
    2013. 
    
       Art. 18.- Los  pagos  y/o  regularizaciones  que hubiesen
    realizado y/o efectuado los sujetos a los cuales se refieren
    los  Artículos 16 y 17 de la presente Ley, quedarán en firme
    y  no  darán lugar a repetición, acreditación o compensación
    alguna, invocando  los  beneficios  establecidos  por dichos
    artículos.
    
       Art. 19.- La  Dirección General de Rentas reglamentará la
    presente  Ley  en  un  plazo  no  mayor  a  quince (15) días
    hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
    
       Art. 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 21.- Comuníquese. 
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis  días del mes de
    mayo del año dos mil trece.

  • Relaciones

    Restablece vigencia de Ley 8520
    Vinculada a Ley 8594

  • Resumen

    RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE JULIO DE 2013, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA).

  • Observaciones

    -DCTO. 2457/3(ME) DEL 09/08/13 (BO.14/08/13) PRORROGA HASTA EL 30/08/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
    -DCTO. 2765/3(ME) DEL 13/09/13 (BO.17/09/13) PRORROGA HASTA EL 30/09/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
    -DCTO. 3247/3(ME) DEL 21/10/13 (BO.23/10/13) PRORROGA HASTA EL 27/12/13 PLAZO DE VIGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.