La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520 Vigencia, alcance y otras disposiciones. Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Julio de 2013, la vigencia de la Ley N° 8520 con los siguientes alcances: 1) En el Artículo 1°: a) Las deudas comprendidas a las cuales se refiere el primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2013, incluyendo las correspondientes a las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. b) Los sujetos que posean saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar sanciones de multa, previstas por los Artículos 82, 85, 86 y 286 del Código Tributario Provincial, sólo mediante compensación con dicho saldo. Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá la compensación cuando la sanción de multa se encuentre aplicada. En consecuencia, el orden de imputación al cual se refiere el sexto párrafo queda establecido de la siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial, 3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del citado Código y 4°) Capital de la deuda principal. c) El devengamiento al cual se refiere el sexto párrafo será hasta el 30 de Enero de 2013. 2) En el Art. 3°, la fecha a la cual se refiere el primer párrafo será la del 1° de Febrero de 2013. 3) Art. 4°: La fecha de vencimiento será el 31 de Julio de 2013. 4) Art. 5°: Respecto a los beneficios de reducciones de intereses sólo procederán los establecidos en el inciso b). 5) En el Art. 7°: a) Los beneficios de reducciones establecidos por los incisos a), b) y e) no operan respecto de las sanciones de multas sujetas a compensación. En consecuencia, los importes a regularizar mediante compensación serán los siguientes: 1. En los casos de multas aplicadas, el importe de las mismas. 2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y 86 del Código Tributario Provincial, con instrucción de sumario y sin que a la fecha de acogimiento al régimen -cuya vigencia se restablece- se haya aplicado la correspondiente multa, el importe a regularizar será el mínimo legal previsto para el tipo infraccional de la sanción por la cual se instruyera el respectivo sumario, y para la sanción prevista por el Artículo 286 del citado Código, el importe a regularizar será el que surja por aplicación del porcentaje establecido por dicho artículo. b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la del 30 de Enero de 2013. 6) En el Art. 9°, el mes al cual se refiere su inciso b) será Octubre de 2013. 7) La interposición de las solicitudes a las cuales se refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así también la suscripción de la facilidad de pago solicitada, producirá iguales efectos que los previstos para el acogimiento al régimen establecido por la citada Ley. 8) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen. Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales. 9) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en vigencia de la presente Ley. Sujetos y deudas alcanzadas. Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N° 8520 dispuesto por el Artículo 1°, sólo alcanza a aquellos contribuyentes y responsables que no se hubiesen adherido oportunamente al régimen en los términos de la citada Ley, como así también respecto a las deudas en concepto de obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas no regularizados mediante el acogimiento al régimen. Cuando la falta de adhesión en los términos establecidos por la Ley N° 8520 fuese por el no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) de su Artículo 2°, en lo que respecta a la presentación de declaración jurada, sólo procederá la subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el Artículo 6° de la presente Ley. También podrá subsanarse toda solicitud de acogimiento presentada por los sujetos excluidos del régimen que únicamente no hayan dado cumplimiento con la excepción prevista en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el Artículo 4° de la presente Ley. Ley Penal Tributaria N° 24.769. Eximición de responsabilidad. Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción y recaudación sobre quienes hayan operado los efectos establecidos por el segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 8520, o sobre quienes operen dichos efectos por la adhesión al citado régimen en los términos establecidos por la presente Ley, también renacerá la espontaneidad requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí prevista, para las obligaciones correspondientes a los períodos mensuales Enero, Febrero y Marzo de 2013, cuando se de cumplimiento hasta el 14 de Junio de 2013 con el depósito de los tributos retenidos, percibidos o recaudados con más los intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, o bien, cuando se hubiese dado cumplimiento con dicha obligación con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. CAPITULO II REENGANCHE LEY N° 8520. Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°. Subsanación. Sus efectos. Art. 4°.- Los sujetos excluidos del régimen establecido por la Ley N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de acogimiento al régimen, no hayan dado cumplimiento únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de su Artículo 1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 31 de Julio de 2013 a los efectos de tenerlos por incluidos en el régimen y por válidamente presentada la solicitud efectuada. Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto. Art. 5°.- Los sujetos que habiendo solicitado compensación, y que por defecto en el cálculo de los intereses establecidos por el Artículo 1° de la Ley N° 8520 corresponda el rechazo de la solicitud de adhesión al régimen, podrán subsanar dicha presentación hasta el 31 de Julio de 2013 mediante el pago al contado de la diferencia de los intereses calculados en defecto, a los fines de tener por válidamente presentada en los términos de ley la solicitud de compensación efectuada. Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°. Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto. Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo solicitado acogimiento al régimen establecido por la Ley N° 8520, no hayan dado cumplimiento únicamente con la condición de presentar declaración jurada establecida en el inciso a) del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta el 31 de Julio de 2013 a los efectos de tener por válidamente presentada la solicitud de acogimiento efectuada. Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos. Art. 7°.- Los contribuyentes y responsables que, habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su Artículo 3°, podrán hacerlo hasta el 31 de Julio de 2013 a los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo. Caducidad. Subsanación. Sus efectos. Art. 8°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran regularizado sus obligaciones tributarias mediante la formalización de planes de facilidades de pago previstos por la Ley N° 8520, y que, al mes de Mayo de 2013, hubiesen incurrido en alguna de las causales de caducidad establecida por los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la citada Ley, podrán subsanar el incumplimiento continuando con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo. Será condición para que opere lo dispuesto precedentemente, haber ingresado hasta el 17 de Junio de 2013 la totalidad de los pagos parciales vencidos al mes de Mayo de 2013, con más los intereses previstos en el Artículo 50 del Código Tributario Provincial, o bien, sólo estos últimos en un único pago de contado, si aquéllos estuviesen abonados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior, para los intereses resarcitorios, deberá procederse respecto a los intereses correspondientes a las causales de caducidad establecidas por los incisos b) y c) del Artículo 20 de la Ley N° 8520. Otras disposiciones. Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la Ley N° 8520, si los contribuyentes o responsables, que habiendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior, incurrieren nuevamente en alguna de las causales establecidas por el mencionado artículo de la citada Ley, con posterioridad a la regularización efectuada, la caducidad operará de pleno derecho retrotrayéndose los efectos a la fecha en que se verificó el primer incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan. Art. 10.- En los casos en que la Dirección General de Rentas, hubiese iniciado gestiones administrativas por los saldos adeudados, las intimaciones respectivas se suspenderán mientras el plan mantenga su vigencia. Caso contrario, no será necesaria una nueva intimación, quedando habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de las acciones pertinentes tendientes al cobro del capital, accesorios y sanciones adeudados. De conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de la Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado o proseguido con las iniciadas oportunamente, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con la totalidad de las condiciones y formalidades establecidas por la citada Ley y su norma reglamentaria, además de ingresar los intereses punitorios devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 17 de Junio de 2013, ambas fechas inclusive. Art. 11.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen realizado y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de la caducidad establecida por el Capítulo V de la Ley N° 8520, quedarán en firme y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando lo establecido por la presente Ley. Art. 12.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos no se pierde aun cuando: a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el Capítulo I - Título V — Libro I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su etapa, como así también si se hubiere procedido conforme a lo establecido en el Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre. b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentren a su cargo. c) Se hubiese iniciado o continuado con el proceso de trámite judicial de cobro. Art. 13.- A los efectos establecidos en el presente Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 26 de la Ley N° 8520. CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES. Art. 14.- Las compensaciones de oficio que efectúe la Autoridad de Aplicación durante la vigencia del restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2013 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses establecidos para la compensación por el Artículo 1° de la Ley cuya vigencia se restablece. Tal disposición no rige cuando se traten de saldos deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas de Servicio y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados. Tampoco regirá cuando la compensación haya sido solicitada por el contribuyente, quién podrá reformularla o formular nueva solicitud en los términos y con los alcances establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen. Art. 15.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral podrán utilizar para la compensación prevista por el Artículo 1° de la Ley N° 8520, con los alcances dispuestos por la presente Ley, los importes de retención, percepción y recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que revistan el carácter de pago único y definitivo en el citado gravamen conforme a lo establecido por el Artículo 219 del Código Tributario Provincial, aun cuando los citados importes se encuentren sujetos a verificación administrativa. A tal efecto y hasta la concurrencia de los montos a compensar, los referidos importes revestirán el carácter de saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los montos a compensar a los cuales se refiere el párrafo anterior serán los no extinguidos por la compensación establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 8520, cuando el contribuyente posea saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Lo dispuesto en el presente Artículo también resulta de aplicación para el caso de las compensaciones de oficio a las cuales se refiere el artículo anterior, con las limitaciones previstas en el mismo. Art. 16.- Eximir, a los sujetos indicados en el inciso 11. del Artículo 228 del Código Tributario Provincial, de las obligaciones tributarias formales y materiales omitidas hasta la fecha de presentación de la solicitud del reconocimiento de la exención establecida por la citada norma, siempre que dicha presentación se efectúe durante la vigencia del restablecimiento de la Ley N° 8520 o se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Art. 17.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 3. del Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario hasta el período fiscal 2013 inclusive, siempre que la solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del citado Código se haya formulado hasta el 31 de Julio de 2013. Art. 18.- Los pagos y/o regularizaciones que hubiesen realizado y/o efectuado los sujetos a los cuales se refieren los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, quedarán en firme y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna, invocando los beneficios establecidos por dichos artículos. Art. 19.- La Dirección General de Rentas reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su promulgación. Art. 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 21.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece.
RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE JULIO DE 2013, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA).
-DCTO. 2457/3(ME) DEL 09/08/13 (BO.14/08/13) PRORROGA HASTA EL 30/08/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
-DCTO. 2765/3(ME) DEL 13/09/13 (BO.17/09/13) PRORROGA HASTA EL 30/09/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
-DCTO. 3247/3(ME) DEL 21/10/13 (BO.23/10/13) PRORROGA HASTA EL 27/12/13 PLAZO DE VIGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.