La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Quedan exentos del Impuesto de Sellos los
instrumentos a los cuales se refiere el Título I de la Ley
Nacional N° 26.860.
Art. 2°.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, inscriptos o no, que exterioricen
voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el País
o en el exterior, en los términos y con los alcances
establecidos por la Ley Nacional N° 26.860 y sus normas
reglamentarias, respecto a la tenencia exteriorizada gozarán
de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso 4 del
Artículo 97 del Código Tributario Provincial.
b) Los sujetos a los cuales se refiere el inciso b) del
Artículo 9° de la Ley Nacional N° 26.860, respecto al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedan liberados de
la acción penal tributaria con fundamento en la Ley
Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
c) El monto de operaciones liberado establecido para la
eximición del Impuesto al Valor Agregado por el punto
2. del inciso c) del Artículo 9° de la Ley Nacional
N° 26.860, queda eximido del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que hubieran omitido declarar,
incluido, en su caso, los anticipos, intereses y
multas que pudieran corresponder.
Quedan excluidos de lo establecido en el presente
inciso los sujetos que se encuentren en proceso de
fiscalización, determinación o discusión
administrativa o judicial, o en proceso de trámite
judicial de cobro, respecto al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, y aquellos que hayan declarado o
posean saldo favorable en el citado gravamen aun
cuando el mismo se encuentre sujeto a verificación
administrativa.
d) El depósito de la tenencia de moneda extranjera
exteriorizada queda excluido del régimen de
recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecido por la Autoridad de Aplicación de
conformidad con las facultades otorgadas por el
Artículo 32 del Código Tributario Provincial.
Art. 3°.- La liberación establecida en el Artículo
anterior no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones
y recaudaciones practicadas y no ingresadas.
Art. 4°.- De igual forma que la establecida por el
Artículo 13 de la Ley Nacional N° 26.860, será requisito
para el usufructo de los beneficios que otorga la presente
Ley que los contribuyentes hayan cumplido con la
presentación y pago, al 30 de Septiembre de 2013, de las
obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes a los períodos fiscales finalizados hasta
el 31 de Diciembre de 2012 inclusive, o bien, que dichas
obligaciones tributarias se encuentren regularizadas
mediante planes de facilidades de pago vigente.
Dicho requisito también abarca la presentación y pago de
las obligaciones tributarias correspondientes a los
anticipos del período fiscal 2013 vencidos al momento de la
exteriorización de la tenencia de moneda extranjera en el
País o en el exterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo
tendrá el carácter de condición resolutoria.
Art. 5°.- Los pagos efectuados o que se efectúen en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también los
saldos que se hayan cancelado o incluido en planes de
facilidades de pago, quedarán firmes y no darán lugar a
repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
beneficios que por la presente Ley se establecen para la
exteriorización de la tenencia de la moneda extranjera en
los términos y con los alcances establecidos por la Ley
Nacional N° 26.860 y sus normas reglamentarias.
Art. 6°.- EI presente régimen tendrá igual vigencia que
el establecido por la Ley Nacional N° 26.860, y en virtud a
lo previsto por el Artículo 4° de la presente Ley,
facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar los plazos
previstos por la Ley N° 8584, como así también a establecer
requisitos, condiciones y formalidades para la aplicación de
lo establecido por la presente Ley.
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil trece.