La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5121 y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1) En el Artículo 9º, sustituir el inciso 4, por el
siguiente:
“4. Deducir, una vez determinada y confeccionada el
acta de deuda a la que se refiere el Artículo 98,
demanda de embargo preventivo o de cualquier otra
medida cautelar -incluida la inhibición general de
bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o
responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios, en los términos dispuestos por el Capítulo
II del Título V del Libro I del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de Tucumán. A los fines de esta Ley,
se establece en sesenta (60) días el plazo de
caducidad previsto en el Artículo 228 del citado
Código.”
2) En el Artículo 50, sustituir el primer y tercer
párrafo, por los siguientes:
“La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y
demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna,
un interés resarcitorio.”
“El Ministro de Economía establecerá la tasa del
interés previsto en el primer párrafo, la que no podrá
ser superior al doble del interés vigente que perciba
por operaciones normales de adelanto en cuenta
corriente el Banco de la Nación Argentina.”
3) Sustituir el epígrafe y el texto del Artículo 54,
por el siguiente:
“Remisión
Art. 54.- Respecto al instituto de la prescripción
rige lo establecido por el Código Civil y el Código
Penal según la materia de que se trate.”
4) En el Artículo 82, cuarto párrafo, sustituir la
expresión: “menor” por “mayor”
5) Sustituir el Artículo 230, por el siguiente:
“Art. 230.- El impuesto se liquidará por declaración
jurada, en los plazos y condiciones que determine la
Dirección General de Rentas, la que establecerá,
asimismo, la forma y plazos de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones
del Convenio Multilateral quedarán sujetos a lo que
determinen los Organismos de Aplicación del citado
Convenio.”
6) Sustituir el Artículo 344, por el siguiente:
“Art. 344.- Por las retribuciones devengadas en
concepto de trabajo personal realizado por los
trabajadores en relación de dependencia, los
empleadores pagarán anualmente el Impuesto para la
Salud Pública, conforme a las alícuotas que establece
la Ley Impositiva.
El período fiscal será el año calendario. El pago se
hará por el sistema de anticipos, calculados sobre
base cierta, los que tendrán el carácter de
declaración jurada, en las condiciones y plazos que
establezca la Dirección General de Rentas.”
7) Sustituir el Artículo 350, por el siguiente:
“Art. 350.- El Impuesto para la Salud Pública se
liquidará por declaración jurada, en los plazos y
condiciones que determine la Dirección General de
Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y
plazos de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.”
8) Derogar el inciso 15 del Artículo 9º, los Artículos
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, el inciso 3 del
Artículo 110, el 5to. párrafo del Art. 175 y el inciso
5 del Artículo 223.
Art. 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los veintiséis días del mes de
marzo del año dos mil doce.