• Detalle de Ley

    Ley N°: 8490
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 26/03/2012
    Promulgada: 28/03/2012
    Publicada: 30/03/2012
    Boletin Of. N°: 27749

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase   la    Ley    Nº   5121  y  sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
       1) En  el  Artículo  9º,  sustituir  el  inciso 4, por el
          siguiente:
          “4. Deducir, una  vez  determinada  y confeccionada el
          acta  de  deuda  a  la  que se refiere el Artículo 98,
          demanda  de  embargo  preventivo  o  de cualquier otra
          medida  cautelar  -incluida  la  inhibición general de
          bienes  preventiva-  contra  los   contribuyentes  y/o
          responsables  o  quienes   puedan   resultar  deudores
          solidarios, en los términos dispuestos por el Capítulo
          II del Título V del Libro I del Código Procesal  en lo
          Civil y Comercial de Tucumán. A los fines de esta Ley,
          se  establece  en   sesenta  (60)  días  el  plazo  de
          caducidad  previsto  en el  Artículo  228  del  citado
          Código.”
       2) En  el  Artículo  50,  sustituir  el  primer  y tercer
          párrafo, por los siguientes:
          “La  falta  total o parcial de pago de los gravámenes,
          retenciones,  percepciones, recaudaciones, anticipos y
          demás  pagos a cuenta, devengará desde los respectivos
          vencimientos,  sin  necesidad de interpelación alguna,
          un interés resarcitorio.”
          “El  Ministro  de  Economía  establecerá  la  tasa del
          interés previsto en el primer párrafo, la que no podrá
          ser superior al doble del interés  vigente que perciba
          por   operaciones  normales   de  adelanto  en  cuenta
          corriente el Banco de la Nación Argentina.”
       3) Sustituir  el  epígrafe  y  el  texto del Artículo 54,
          por el siguiente:
          “Remisión
          Art. 54.-  Respecto  al instituto  de  la prescripción
          rige  lo  establecido  por el Código Civil y el Código
          Penal según la materia de que se trate.”
       4) En  el  Artículo  82,  cuarto  párrafo,  sustituir  la
          expresión: “menor” por “mayor”
       5) Sustituir el Artículo 230, por el siguiente:
          “Art. 230.-  El  impuesto se liquidará por declaración
          jurada, en  los  plazos y condiciones que determine la
          Dirección  General  de  Rentas,  la  que  establecerá,
          asimismo,  la  forma  y  plazos  de inscripción de los
          contribuyentes y demás responsables.
          Los  contribuyentes  comprendidos en las disposiciones
          del  Convenio  Multilateral  quedarán sujetos a lo que
          determinen  los  Organismos  de  Aplicación del citado
          Convenio.”
       6) Sustituir el Artículo 344, por el siguiente:
          “Art. 344.-   Por   las  retribuciones  devengadas  en
          concepto   de   trabajo  personal  realizado  por  los
          trabajadores   en   relación   de   dependencia,   los
          empleadores  pagarán  anualmente  el  Impuesto para la
          Salud Pública, conforme a las alícuotas  que establece
          la Ley Impositiva.
          	El período fiscal será el año calendario. El pago se
          hará  por  el  sistema  de anticipos, calculados sobre
          base   cierta,   los   que   tendrán  el  carácter  de
          declaración  jurada,  en  las condiciones y plazos que
          establezca la Dirección General de Rentas.”
       7) Sustituir el Artículo 350, por el siguiente:
          “Art. 350.-  El  Impuesto  para  la  Salud  Pública se
          liquidará  por  declaración  jurada,  en  los plazos y
          condiciones  que  determine  la  Dirección  General de
          Rentas,  la  que  establecerá,  asimismo,  la  forma y
          plazos  de  inscripción  de los contribuyentes y demás
          responsables.”
       8) Derogar  el  inciso  15 del Artículo 9º, los Artículos
          55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,  el  inciso  3 del
          Artículo 110, el 5to. párrafo del Art. 175 y el inciso
          5 del Artículo 223.
       
       Art. 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en  el Boletín Oficial.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán  a los veintiséis días del mes de
    marzo del año dos mil doce.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA Y DEROGA ARTS. DE LEY N° 5121 Y MODIFICATORIAS -CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PCIA.-

  • Observaciones